T-414-99
Sentencia T-414/99
Sentencia
T-414/99
INFORMES EN
TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos e investigación de causas por la omisión
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Alcance
Para la
procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente
oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del
derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por
razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia
de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso,
con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia
ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Persona con
incapacidad mental
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
El núcleo esencial del derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución exige que una vez formulada la
solicitud o petición, esta debe ser resuelta de manera pronta y oportuna. Y
como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no sólo debe darse
vigencia y efectividad al núcleo esencial del citado derecho, cual es la pronta
resolución, sino que la respuesta debe ser completa y se debe decidir de fondo
lo planteado. La respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en
las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo
de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental de
que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término
legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Cobertura
familiar para hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente
VIDA HUMANA-Dignidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud
mental y sicológica
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Salud
mental y sicológica
DERECHO A LA
SALUD MENTAL-Derechos
constitucionales comprometidos
Referencia:
Expediente T-207.081
Acción de tutela
instaurada por Jaime Orozco Botero, en representación de Gloria Cecilia Orozco
Ochoa, contra el Gerente del Instituto del Seguro Social (Seguro Social
E.P.S.), Seccional Antioquia
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la
preside, procede a revisar la sentencia proferida por la Sala Quinta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía el 11 de febrero de 1999
dentro del proceso de tutela promovido por Jaime Orozco Botero contra el
Gerente del Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social E.P.S.), Seccional
Antioquia.
El expediente de la
referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
seleccionado para los efectos de la revisión de las sentencias mencionadas y
correspondido su decisión a esta Sala, de conformidad con lo decidido mediante
auto proferido el 16 de abril de 1999 por la Sala de Selección Número Cuatro.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jaime
Orozco Botero, en su calidad de afiliado al ISS (Seguro Social E.P.S.) y en
representación de su hija Gloria Cecilia Orozco Ochoa, formuló acción de tutela
contra el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia con el
fin de que se preste la asistencia medica solicitada para su hija quien padece
de esquizofrenia crónica y depende económicamente de él. Estima vulnerados los
derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida.
1.1 Hechos
Relata el accionante
que su hija, mayor de edad pero incapaz absoluta, padece hace aproximadamente
20 años de problemas mentales que le ocasionan comportamientos anormales y
algunas veces violentos, diagnosticada como esquizofrenia. Señala que
inicialmente respondió al tratamiento, pero luego se agravó requiriendo
periódicamente de hospitalización y uso continuo de medicamentos, lo que le
permite mantenerse en condiciones cuasinormales pero de todas maneras
incapacitada para trabajar y dependiendo económica y afectivamente de su padre,
lo que implica que debe suministrarle además de la cuota de mantenimiento,
todos los gastos médicos y hospitalarios que requiera para su tratamiento
psiquiátrico.
Aduce que de
conformidad con la legislación vigente que amplió la cobertura a familiares de
afiliados al ISS, tiene legítimo derecho a que se le preste la asistencia
medica requerida por su hija como persona incapacitada en forma permanente ya
que viene haciendo los aportes mensuales correspondientes.
Señala que en octubre
de 1997, se presentó ante el ISS de Itagüi, y luego de ingentes esfuerzos logró
ser atendido por una médica para analizar el estado síquico de la paciente con
el fin de que el ISS se hiciera cargo del tratamiento correspondiente, pero
después de un año de inútiles esfuerzos no se resolvió nada. Nuevamente,
recurrió al Seguro Social, oficina San Ignacio de Medellín donde la atendió
otra médica siquiatra, quien después de entrevistas y análisis remitió la
documentación a la oficina central del ISS - Monterrey, sin que hasta la fecha
y a pesar de las gestiones realizadas, se le solucionara nada, por lo cual
recurrió nuevamente al ISS - San Ignacio, donde luego de entrevistas y análisis
se remitió la documentación a la oficina central de Monterrey, sin obtener
respuesta a pesar de las insistentes gestiones realizadas.
1.2 Pretensiones
El actor solicita
que con base en los hechos relatados, se respeten a través de la tutela sus
derechos de afilado al Seguro Social E.P.S. y se le preste el servicio medico
requerido a su hija, pues entiende agotados todos los recursos ordinarios.
1.3 Intervención
de la entidad accionada
Requerido por el Tribunal de instancia, mediante oficio No
990.115 del 20 de enero de 1999, respecto de la acción impetrada, el ISS respondió
en forma extemporánea manifestando que de acuerdo con la normatividad de la
entidad, para que a la accionante se le brinde la continuación de los
beneficios de Salud por parte del Instituto de los Seguros Sociales, ella
deberá ser evaluada por la Gerencia del C.A.A. al cual pertenece y el equipo de
servicios de calidad.
II. El
FALLO QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la acción de tutela en única instancia a la Sala Quinta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante sentencia del 11 de
febrero de 1999, resolvió denegar la tutela al considerar que en el proceso en
referencia no se aportó sentencia sobre interdicción judicial de la señora
Gloria Cecilia Orozco Ochoa, por lo cual y en consecuencia, considera que el señor
Jaime Orozco Botero no está habilitado para ejercer la representación legal de
su hija.
El Tribunal
consideró que el actor lo que pretende por vía de tutela es la afiliación de
Gloria Cecilia Orozco Ochoa al Seguro Social bajo la cobertura del Plan Obligatorio
de Salud (POS) prevista en el artículo 163 de la Ley 100 de 1.993, para lo cual
invoca la incapacidad permanente de su hija mayor de edad, incapacidad que en
su concepto aún estando demostrada en el expediente (folio 3), no habilita per
se al actor para actuar en nombre de su hija, pues en su criterio,
los incapaces absolutos deben ser declarados en interdicción para que otra
persona pueda ejercer sus derechos en nombre de ellos (art. 546 del Código
Civil en armonía con el artículo 659 del C. de P.C.). Señala que en el caso en
estudio no se aportó sentencia que declare la interdicción judicial de la
señora Orozco Ochoa, por lo cual Jaime Orozco Botero no puede ejercer una
representación no autorizada legalmente. Para el efecto hace referencia a la
sentencia T-113 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara) y T-033 de 1995, (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Cabe agregar, que de
la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Juan Angel Palacio Hincapié,
quien mediante salvamento de voto manifestó que es claro que el solicitante se
encuentra a la deriva esperando una respuesta por parte del ISS, frente a una
petición no resuelta pese a las gestiones realizadas encaminadas a que se
admita como beneficiaria a su hija; aclara que si bien es cierto lo que el
actor pretende es que se le tutelen sus derechos como afiliado al ISS, lo cual
no sería un derecho fundamental, si existe una clara violación al derecho de
petición, pues la solicitud para que inscriban a su hija como beneficiaria
hasta el momento no sido atendida ni satisfecha. Así mismo, indica que la
decisión mayoritaria niega la petición argumentando que no se ha demostrado la
incapacidad absoluta y por ende la interdicción de la misma, sin tener en
cuenta lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre
legitimación para actuar en nombre de otra persona.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
Pretende el
accionante, en su calidad de afiliado al ISS (Seguro Social E.P.S.), que por la
vía de la acción de tutela se amparen los derechos fundamentales a la salud y a
la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad
humana de su hija Gloria Cecilia Orozco, en cuyo nombre y en representación
actúa y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la calidad de
beneficiaria en servicios de salud a los que legítimamente dice tiene derecho,
por cuanto se encuentra incapacitada por padecer de esquizofrenia crónica y
depende económicamente de él.
En consecuencia, la
revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá en
primer término, a determinar si el actor está o no habilitado para formular la
presente demanda en representación de su hija como agente oficioso de ella,
para luego entrar a examinar si el accionado incurrió en alguna conducta
omisiva que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la agenciada, al
omitir en forma reiterada dar respuesta oportuna al afiliado sobre la petición
que en forma reiterada le presentó a dicha entidad.
3. Pruebas
Cabe agregar que la
Sala de Revisión, por intermedio de la Secretaría General de la Corporación,
ofició el 18 de mayo de 1999 al Gerente Seccional de la EPS Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el objeto que se informara si la
señora Gloria Cecilia Orozco Ochoa tiene o no la calidad de beneficiaria del
plan obligatorio de salud a cargo del Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Antioquia, del cual es afiliado su padre, Jaime Orozco Botero (No. de
afiliación CC501296) en su condición de pensionado del mismo, así como si en la
actualidad los síntomas de esquizofrenia que presenta han sido objeto de algún
tipo de atención por parte del Instituto para solucionar dicho padecimiento y
si finalmente, ha sido evaluada por la Gerencia del CAA a la cual pertenece y
el equipo de servicios de calidad.
No obstante los
requerimientos formulados al accionado, los términos fijados para dar respuesta
a la solicitud de la Sala transcurrieron en silencio. Ahora bien, el artículo
19 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “el juez podrá requerir informes al
órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud (…). La
omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará
responsabilidad”; por su parte, el artículo 20 ibídem preceptúa que “si el
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos
los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa”.
Por consiguiente,
ante la omisión injustificada del Gerente de la entidad accionada en rendir el
informe solicitado por la Sala de Revisión dentro del término legal, no sólo se
tendrán por ciertos los hechos invocados por el actor en la demanda de tutela,
sino que además se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, enviar
copia de la misma a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue
las causas de tal omisión y si fuere del caso, se impongan las sanciones a que
haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Código Unico Disciplinario,
por la citada omisión.
4. De la agencia
oficiosa en materia de tutela
En primer lugar,
debe determinar la Sala si el accionante está facultado constitucional y
legalmente para actuar como agente oficioso de la señora Gloria Cecilia Orozco
Ochoa, en orden a resolver la procedencia del amparo invocado.
Esta Corporación ha
manifestado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta
Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los derechos “no esté en
condiciones de promover su propia defensa”.
De esta forma, se
tiene que el presupuesto esencial para la agencia oficiosa consiste en la
imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados
de defender su propio interés, y en la condición a cargo del agente oficioso de
dar a conocer tal calidad ante el juez de conocimiento[1].
Así lo expreso esta
Corte en sentencia SU-707/96 (Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara),
al tratar el tema de la legitimación para actuar en nombre de otro, cuando
indicó:
“El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por
la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien
actuará por sí misma o a través de representante".
Acerca de este
instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, es
indispensable que quien la formule sea el titular del derecho amenazado o
vulnerado, o que lo haga a través de su representante mediante poder que se
presume auténtico, pero en ambas situaciones, se supone que está de por medio
la voluntad del directamente afectado.
Así mismo, de
conformidad con la disposición citada, es procedente agenciar derechos ajenos
"cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa".
Así mismo, se indicó
en la sentencia No. T-493 de 1993 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) que:
"Esta Sala
estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y
sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha
señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse
la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que
esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en
una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de
dicho defensor (...). En este orden de ideas, podría concluírse que, en
principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a
menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia
defensa". (negrillas y subrayas fuera de texto).
Por consiguiente,
para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el
agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el
titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de
promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la
enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado
mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta
manifestarse en la respectiva solicitud”.
Igualmente, en la
sentencia T-555 de 1996 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) se expresó acerca de
esta institución, lo siguiente:
“En suma, si
del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo
constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y
expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus
derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin
que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de
fondo que se han sometido a su conocimiento” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
Ahora bien, en el
asunto sometido a examen, el accionante en su calidad de afiliado al Instituto
de Seguros Sociales solicita en nombre de su hija, de quien afirma se encuentra
incapacitada mentalmente - por cuanto padece de esquizofrenia crónica -, la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la
seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad
presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la accionada en atenderla
para tratar el problema psiquiátrico que padece en la actualidad. En efecto,
según diagnósticos médicos que se anexaron al proceso, la señora Gloria Cecilia
Orozco “padece de enfermedad mental - esquizofrenia crónica -, cuya patología
involucra la disociación de las funciones psíquicas, de manera que la agenciada
se encuentra incapacitada en forma permanente para laborar, lo que hace que
dependa económicamente de su padre”.
Así las cosas, el accionante por
las circunstancias anotadas, está legitimado para solicitar en representación
de su hija el amparo correspondiente a través de la acción de tutela, pues
cuando una persona no ejerce en forma directa la acción, no estando en
capacidad de hacerlo por ella misma dada su situación física y sicológica,
puede ser representada por otra a través del mecanismo de la representación
legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, debe señalarse
que para acreditar el estado de salud actual de la accionante, se ofició al
Gerente del Seguro Social en Antioquia, quien tampoco respondió a la solicitud
impetrada por esta Sala de Revisión, por lo que de conformidad con las normas
legales, al no existir respuesta alguna a la misma, deben tenerse por ciertos
los hechos manifestados por el demandante y presumir entonces la situación
delicada de salud de la su hija que le impiden ejercer la tutela por ella
misma. Por lo que al hacerla su señor padre, quien manifiesta obrar en nombre y
representación de ella, estima la Corporación está legitimado, no requiriéndose
entonces demostrar la incapacidad absoluta de la peticionaria, pues en tal caso
se desconocerían los principios que rigen la acción de tutela y harían
nugatorio su ejercicio para proteger los derechos de las personas que se
encuentran en estado de inferioridad y debilidad manifiesta.
5. Procedencia del amparo en el caso concreto
Ahora bien, legitimado el padre
de la peticionaria para acudir a la tutela en orden a obtener la protección de
los derechos fundamentales de su hija, procede la Corte a revisar el fallo de
instancia, considerando para ello la demanda y las pruebas que obran dentro del
expediente.
Según se afirma en la demanda, el
padre de Gloria Cecilia Orozco está afiliado desde hace varios años al
Instituto de Seguros Sociales (Hoy, Seguro Social E.P.S.),, por lo que ha
venido solicitando desde octubre de 1997 y hasta la fecha de la instauración de
la tutela, que dicha entidad le respete sus derechos de afiliado inscribiendo
dentro del plan obligatorio de salud y como beneficiaria suya a Gloria, y en
consecuencia, proceda a prestarle el servicio médico requerido para atender la
enfermedad que padece. No obstante, señala que ha acudido ante varias oficinas
del Instituto de Seguros Sociales (Itagui, San Ignacio en Medellín y
Monterrey), sin que le hayan dado solución a su petición.
Por consiguiente, en el presente
asunto se está frente a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales
de petición, salud y seguridad social.
Con respecto al derecho de
petición, como lo dice reiteradamente en la demanda el representante de la
accionante, después de elevar numerosas solicitudes a esa entidad, de múltiples
entrevistas y análisis, “hasta la fecha no hemos tenido respuesta a pesar de
nuestras gestiones, idas y vueltas”. Por lo tanto, es claro que se ha vulnerado
el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución que exige que una vez formulada la solicitud o petición, esta debe
ser resuelta de manera pronta y oportuna. Y como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, no sólo debe darse vigencia y efectividad
al núcleo esencial del citado derecho, cual es la pronta resolución, sino que
la respuesta que se de debe ser completa y se debe decidir de fondo lo
planteado.
Así pues, la
respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las normas
constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo
pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental de
que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término
legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. (Cfr.
T-304,390 y 388 de 1997 entre otras).
Por consiguiente, no obstante las
numerosas visitas, escritos y solicitudes formuladas al Seguro Social
encaminadas a que se admita a su hija como beneficiaria del plan obligatorio de
salud al que tiene derecho él como afiliado a dicha EPS, es evidente que se
produce una clara y abierta vulneración al derecho de petición, por lo que se
revocará el fallo que se revisa y en su lugar se concederá la tutela,
ordenándole al Instituto accionado que dentro del improrrogable término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
resuelva de fondo acerca de la solicitud formulada por el señor JAIME OROZCO
BOTERO.
De otra parte, respecto a la
presunta vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social de la
peticionaria por la no respuesta a las solicitudes formuladas por el mencionado
ciudadano, en cuanto no ha recibido las prestaciones médicas y asistenciales
que requiere para atender la enfermedad que padece, considera la Corte que será
el Instituto de Seguros Sociales quien decida, dentro del término mencionado al
resolver el derecho de petición, si la señora Gloria Cecilia Orozco Ochoa tiene
o no derecho a beneficiarse del plan obligatorio de salud, dada la calidad de
afiliado que de la EPS-Seguro Social tiene el señor Jaime Orozco Botero. No
puede, dado el carácter extraordinario, y su naturaleza subsidiaria y residual,
el juez de tutela entrar a disponer algo que corresponde al ámbito exclusivo de
la entidad accionada.
No obstante, si es importante
manifestar que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 consagra la denominada
cobertura familiar dentro del plan obligatorio de salud, en los siguientes
términos:
“El Plan
Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán
beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de
18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que
dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes
con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado…”.
Cabe agregar, finalmente, que en
relación con la atención de las enfermedades psiquiátricas y otras que afectan
la salud mental de la persona, esta Corte mediante Sentencia T-248/98, (M.P.
Dr. José Gregorio Hernández), afirmó lo siguiente:
´´2.
La protección de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una
vida digna. El derecho a la integridad personal. La salud protegida por la
Constitución Política es integral. Inaplicación de una norma
En primer lugar, ha
de reiterarse que, si bien el derecho a la salud en sí mismo no es en principio
fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a
la integridad personal.
La vida humana, en
los términos de la garantía constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11
C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose
justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro
de unas condiciones mínimas de dignidad.
…
Por otra parte, el
artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad
personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona,
sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el
equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los
atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por
acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de
la vida en las anotadas condiciones de dignidad.
…
Para la Corte es
claro, que en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica
de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que
a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia
como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y
los de la colectividad.
De todo lo dicho se
deduce que, al reclamar judicialmente la preservación inmediata del derecho a
su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de
amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política.
La atención de la
salud es, según el artículo 49 de la Constitución, un servicio público a cargo
del Estado. Y, aunque puede ser prestado por los particulares, está sujeto a la
vigilancia y control estatales, y ante todo a los postulados y mandatos de la
Carta Política.
Según el artículo
citado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, al paso que los servicios
correspondientes, con independencia del carácter público o privado de quien los
preste, deben conformarse a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
Esto indica que la
salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que
comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar
sicológico, mental y sicosomático de la persona”.
Por consiguiente,
con fundamento en las normas constitucionales y legales, y teniendo en cuenta
la valoración que de la incapacidad de la accionante haga el Seguro Social,
deberá determinar entonces, en forma casi inmediata (dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia) acerca de la
atención médica integral que requiera Gloria Cecilia Orozco Ochoa, pues después
de casi dos años de presentada la solicitud de afiliación, aún no ha resuelto
acerca de si es procedente incluirla como beneficiaria del POS.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
REVOCAR por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida
por la Sala Quinta de Decisión
del Tribunal Administrativo de Antioquia, de
fecha 11 de febrero de 1999 al resolver sobre la acción de tutela
incoada contra el Instituto del Seguro Social (Hoy, Seguro Social, E.P.S.) y en
su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Jaime
Orozco Botero, quien actúa en nombre y representación de la señora Gloria
Cecilia Orozco Ochoa.
Segundo.- ORDENAR
al Gerente del Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social, E.P.S.), Seccional
Antioquia, que a más tardar dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda por escrito y
de manera clara y completa sobre el fondo de la petición presentada por el
señor Jaime Orozco Botero, específicamente en torno a si su hija, Gloria
Cecilia Orozco Ochoa, tiene o no derecho a ser incluida como beneficiaria suya
del plan obligatorio de salud a cargo de esa entidad a la cual está afiliado,
en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, y en caso positivo a
que se le presten los servicios médicos, hospitalarios y demás que requiere
para su enfermedad.
Tercero. ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corte se remitan copias de esta sentencia a la
Procuraduría General de la Nación para efectos de que se investigue las causas
y si fuere del caso, se impongan las sanciones a que haya lugar, de conformidad
con las normas contenidas en el Código Unico Disciplinario, por la omisión
injustificada del Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia en dar cumplimiento al auto proferido por esta Sala de Revisión, de
fecha 18 de mayo de 1999, en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto. El
desacato a esta providencia será sancionado en los términos previstos por el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.
LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada Ponente (E)
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras sentencias T-082/97,T-415/97,T-149/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.