T-414-97
Sentencia T-414/97
Sentencia
T-414/97
DERECHO A LA
PROPIEDAD-No es de manera
absoluta e invariable un derecho fundamental
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Núcleo esencial
como derecho fundamental afectado
DERECHO A LA
PROPIEDAD-No devolución
cuota inicial para vivienda de interés social
Referencia:
Expediente T-131153
Acción de tutela
instaurada por Jesús María Lara Sarria contra INVICALI, hoy Secretaría de
Vivienda Social del Municipio de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los fallos
proferidos por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, el siete (7) de marzo
de 1.997 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala
Civil, el tres (3) de abril del mismo año, al resolver sobre la acción de
tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JESUS MARIA LARA
SARRIA instauró acción de tutela contra el Instituto Municipal de Reforma
Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI-, hoy Secretaría de Vivienda Social del
Municipio de Cali, por violación de sus derechos de petición e igualdad.
Manifestó que en el
año de 1.992 "INVICALI" promovió un programa para la construcción de
vivienda de interés social denominado "Colinas de San Miguel del
Sur", para el cual presentó la documentación prevista y cumplió con los
requisitos exigidos para acceder al mencionado plan de vivienda social, siendo
preseleccionado como futuro adjudicatario mediante Resolución No. 0103592 del 3
de agosto de 1.992.
Dentro del tiempo
exigido por "INVICALI", entregó la suma de dos millones seiscientos
mil pesos ($2.600.000) como cuota inicial, los cuales consignó en el Fondo de
Ahorro y Crédito para Vivienda de Interés Social “FAVIS”. Esperó cuatro años
para ver qué ocurría con el proyecto, pidiendo incluso que lo ubicaran en otro
plan de vivienda social, pero no hubo solución eficaz a su situación.
El año pasado fue
citado para que firmara la renuncia al programa de vivienda, en un formato
expedido por la Secretaría de Vivienda Social, antes "INVICALI", la
cual quedó radicada el 1 de abril de 1.996.
Afirma que desde
entonces se ha venido dando la liquidación de "INVICALI", habiéndose
reintegrado los dineros a varias personas del programa de vivienda
"Colinas de San Miguel del Sur" y otros programas de vivienda social
que no se llevaron a cabo. Señala que no le han hecho la devolución de su
dinero y lo que busca entonces a través de la tutela es que se le protejan los
derechos de petición e igualdad, ordenando a la Secretaría de Vivienda Social
del Municipio de Cali, antes "INVICALI", le devuelvan sus aportes,
incluyendo la corrección monetaria e intereses causados hasta la fecha del
reintegro.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del siete (7) de marzo del año
en curso, resolvió denegar la tutela.
Consideró el juez
que antes de intentar la demanda, debió el accionante agotar las vías
necesarias para obtener la devolución de los dineros reclamados, pues, según se
infiere de los hechos y pruebas recaudadas, tal diligencia no se ha realizado y
es claro que existe otro medio de defensa judicial.
Tampoco consideró el
juzgado que se hubiere violado el derecho de petición del accionante puesto que
la entidad dio respuesta, así ésta no le fuera favorable.
Impugnada la
decisión judicial, falló en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali,
Sala Civil, que confirmó el fallo impugnado. .El Tribunal reiteró la existencia
de otro medio de defensa judicial y afirmó en su providencia:
"Lo anterior
permite concluir que tal pretensión va más allá de lo que permite ventilarse
por medio de la tutela. Al juez en este caso, como en forma constante lo ha
sostenido la jurisprudencia, no le corresponde señalar el contenido de las
decisiones que deben proferir las autoridades públicas en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, ni menos aún indicar las actuaciones y
atribuciones que le competen a las corporaciones, organizaciones o entidades
privadas, pues carece de competencia para ello. Tampoco es la acción de tutela
la vía adecuada para lograr el cumplimiento de las decisiones adoptadas por
Invicali mediante la resolución J.D. No. 003593 del 26 de noviembre de 1.993,
ya que tanto para las decisiones de carácter administrativo, como sucede en
este caso, como para las de índole judicial, existen los mecanismos o
procedimientos pertinentes para lograr su efectividad".
En cuanto al derecho
de igualdad, el accionante no acreditó -según el Tribunal- que a otras personas
que estaban en las mismas condiciones que la suya se les hubiera devuelto la
suma consignada para ser seleccionadas en el programa de vivienda aludido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991.
2. Reiteración de jurisprudencia
El presente caso es
igual, por todas sus características, al fallado en esta misma fecha bajo el
número 131116 (Sentencia T-413 del 28 de agosto de 1997).
Señaló la Corte en
dicho fallo, cuyos fundamentos se reiteran:
"Reitera la
Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho
fundamental y, por tanto, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo
adecuado para su protección. La normatividad, en los campos civil, comercial,
administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y
consagra acciones y procedimientos encaminados a su protección.
Mal podría afirmarse
que un derecho relativizado por la prevalencia del interés colectivo y sometido
a numerosas restricciones y límites, respecto del cual caben figuras como la
expropiación -algunas veces sin indemnización-, la extinción del dominio y las
servidumbres, y que la propia Constitución cataloga como función social
que implica obligaciones, tenga per se el carácter de fundamental, o que
tal condición pueda predicarse de él en toda su amplitud, en todas sus
modalidades, respecto de todo sujeto y en todas las épocas.
Así, no puede
reclamarse como fundamental y menos como absoluto el derecho a la gran
propiedad, ni a la riqueza ilimitada e invulnerable, al atesoramiento
indefinido, egoísta e improductivo, o contrario a las necesidades, exigencias y
valores de la sociedad.
(...)
En otros términos,
pese al criterio general de que la propiedad no es de suyo un derecho
fundamental, no puede soslayarse la existencia de un núcleo gesencial y
necesario al ser humano, ni olvidarse que, por ende, asume el nivel del derecho
fundamental cuando la propiedad está ligada a la subsistencia misma de la
persona o de su familia, o cuando representa la única posibilidad de ejercicio
de otros derechos básicos garantizados por la Constitución.
La pequeña parcela,
por ejemplo, lograda con el esfuerzo de toda la vida y medio indispensable para
sostener el mínimo vital propio y familiar, es en tal sentido tan importante
para el campesino que su despojo o afectación injustificados constituyen
efectivamente atropello a su dignidad y amenaza para su vida y la de los suyos.
Allí el derecho de propiedad es fundamental y merece ser protegido
especialmente en calidad de tal.
En el caso presente,
los ahorros de muchos años de una persona de escasos recursos fueron destinados
con esfuerzo y buena fe al pago de la cuota inicial, no de una vivienda
suntuaria o adicional, sino de la unidad habitacional de interés social,
indispensable para la familia, y, al cabo de cinco años de paciente espera, la
entidad pública que se había comprometido a construirla y a entregarla,
resuelve no responder de fondo a las justificadas inquietudes del adjudicatario
y finalmente, alegando estado de liquidación, lo remite a una persona jurídica
privada con la cual no negoció, para que reclame lo que ella misma había
recibido desde 1992.
A juicio de la
Corte, si bien los asuntos puramente contractuales deben resolverse entre las
partes por mutuo acuerdo o, en caso de inevitable controversia judicial, ante
los jueces y tribunales ordinarios, por lo cual no es procedente la tutela, de
manera excepcional puede intentarse, sobre la base de que el conflicto
planteado, más que de naturaleza convencional, afecte de modo directo e
innegable los derechos fundamentales, siendo claro además que para la efectiva
defensa de éstos el medio judicial al que podría acudirse regularmente resulte
carente de idoneidad.
En ese orden de
ideas, la Corte ha admitido la posibilidad de tutela cuando la violación o
amenaza de derechos fundamentales como la vida -y la salud, en conexión con
ella- proviene de la ejecución de contratos de medicina prepagada. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencias T-550 del 30 de
noviembre de 1993, T-277 del 3 de junio de 1997 y T-307 del 20 de junio de
1997).
Y considera, con ese
mismo criterio, que procede la tutela para la conservación de una mínima
garantía de subsistencia digna, personal y familiar, cuando se ha configurado
ostensible abuso y trato desigual a personas cuyo núcleo esencial de propiedad
se ve afectado en términos tales que afrontan, en virtud de la conducta
censurada, la pérdida absoluta e irremediable de la totalidad de su escaso
patrimonio.
Por ello, en casos
como el presente, tiene cabida la tutela para obtener respuesta de fondo e
inmediata por parte de INVICALI o de la actual Secretaría de Vivienda Social
del Municipio de Cali, y para la devolución de los dineros entregados a dicha
entidad por el actor, quedando lo relativo a perjuicios e intereses que todavía
no se hayan pagado sujeto a las controversias que éste pueda plantear ante la
justicia ordinaria".
En consecuencia,
también JESUS MARIA LARA SARRIA tiene derecho a la protección judicial que
invoca, pues, en sus circunstancias, la indebida retención de los dineros por
"INVICALI" implica notorio desconocimiento de sus derechos fundamentales,
en especial el de propiedad, e imposibilidad de acceder a una vivienda digna
por causa de la indolencia e irresponsabilidad de la entidad demandada.
Es claro, además,
que, según lo probado, "INVICALI" burló al actor, quien obró de buena
fe al pagar su cuota inicial y resultó defraudado en su exiguo patrimonio, con
notoria violación del artículo 83 de la Constitución.
Por otra parte, el
principio de igualdad exige que el solicitante reciba el mismo trato dado a
otros, a quienes se ha devuelto lo que habían aportado.
Se revocarán los
fallos de instancia y se concederá la tutela, pero no se ordenará el
reconocimiento de intereses ni perjuicios, lo que deberá reclamar ante la
justicia ordinaria.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCANSE los fallos materia de revisión.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela impetrada por JESUS MARIA LARA SARRIA y, en
consecuencia, ORDENASE al liquidador del Instituto Municipal de Reforma
Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI- y a la Secretaría de Vivienda Social del
Municipio de Cali que procedan a devolver, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, la suma pagada por el actor a
la primera entidad enunciada, por concepto de cuota inicial de una vivienda de
interés social dentro del Programa denominado "Colinas de San Miguel de
Sur".
No se condena al
pago de intereses ni indemnizaciones, las cuales podrán reclamarse por los
procedimientos ordinarios.
Tercero.- REMITASE
copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Nación para
que investigue las conductas de los servidores públicos que, con sus acciones u
omisiones, dieron lugar a los hechos que motivaron la tutela.
Cuarto.- El
juez de primera instancia -Octavo Civil del Circuito de Cali- impondrá las
pertinentes sanciones por desacato, si esta Sentencia no se cumpliere con
exactitud.
Quinto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.