T-414-95
Sentencia No. T-414/95
Sentencia T-414/95
DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El
derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas
a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar
sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en
interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha
asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y
requerimientos legales. En tales eventos las reglas aplicables para que se
llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha
establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares
involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo
tal que -en la materia propia de la decisión final- no tiene lugar la
interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación
administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Retención de vehículo
La División de Fiscalización -Grupo
Aduanas-, ha venido obrando en cumplimiento de sus funciones y dentro de los
términos previstos en la ley, por lo cual no ha podido establecerse desconocimiento
del debido proceso ni dilación injustificada en el trámite emprendido. El
ciudadano, mediante apoderado legalmente constituido, viene siendo escuchado
por la autoridad administrativa que adelanta la investigación en su contra. La
entidad pública le ha notificado el contenido de las providencias que lo
afectan y, además de interponer los respectivos recursos, el demandante ha
podido controvertir las pruebas que lo comprometen como responsable así como
aportar aquellas que lo favorecen.
DERECHO DE PETICION-Reiteración de solicitudes/DERECHO DE
PETICION-Casos en que se presenta abuso
El derecho de petición no resulta vulnerado
cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al
solicitante. El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha
respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta
frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud,
ya satisfecha.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Iniciación de proceso administrativo/DERECHO
A LA HONRA-Iniciación del proceso administrativo
Cuando, en ejercicio de sus funciones, las
autoridades públicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso
judicial o administrativo, quien resulta incurso en él carece de fundamento
para reclamar violación del derecho al buen nombre, pues la organización
estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminación los
trámites que permitan establecer si el sindicado es responsable del
comportamiento objeto de investigación. Los derechos a la honra y al buen
nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones
que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las
autoridades públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción.
Antes de llegar a la definición judicial o administrativa, cuando el proceso o
actuación apenas se halla en curso, nadie afirma ni puede afirmar que haya
responsabilidad del investigado, por lo cual éste no puede deducir de la sola
iniciación del proceso el desconocimiento de sus derechos a la honra y al buen
nombre.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente T-69603
Acción de tutela instaurada por ZACARIAS
SAHLI KHALIL contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional
Norte -Barranquilla-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
Revisa la Corte el fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al
resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La acción de tutela fue instaurada por
ZACARIAS SAHLI KHALIL, por conducto de apoderado.
El actor dijo ser propietario de un
vehículo aprehendido el 4 de enero de 1995 por el Grupo de Automotores de la
SIJIN -Policía Nacional- de Barranquilla.
Según la demanda, el 17 de enero la Policía
Nacional resolvió poner el automotor a disposición de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN-, Regional Norte (Barranquilla). Allí la
investigación correspondiente fue asumida por la División de Fiscalización
-Grupo Aduanas-.
El apoderado manifestó que desde el 26 de
enero solicitó al Jefe de la División la entrega del vehículo, sin haber
obtenido respuesta positiva o negativa.
Volvió a elevar solicitud el 14 de febrero,
en demanda de la "entrega inmediata e incondicional" del aludido
bien, alegando que había sido aprehendido y retenido ilegalmente, sin que,
hasta la fecha de instaurar la acción de tutela, hubiera recibido respuesta.
Por tercera y cuarta vez pidió la
devolución del carro mediante comunicaciones del 3 y el 9 de marzo. De acuerdo
con su afirmación, no recibió respuesta.
Sostuvo que, de parte de la DIAN, no ha
habido un pronunciamiento sobre la autenticidad del documento público que
ampara el vehículo.
A su juicio, la aprehensión y retención de
la camioneta, sin ningún fundamento de orden legal, así como la negligencia, el
desinterés y el silencio ante las reiteradas peticiones vulneran los derechos
de petición y debido proceso y causan grandes perjuicios de orden moral y económico
al legítimo propietario.
Además -expuso- se ha violado el derecho de
propiedad de Zacarías Zahli Khalil, pues éste adquirió el vehículo en legal
forma y de buena fe exenta de culpa, y, además, se afecta su honra y su buen
nombre.
Solicitó que, por la vía de la tutela, se
dispusiera la entrega inmediata e incondicional del automotor varias veces
mencionado y que se ordenara investigación disciplinaria contra el Jefe de la
División de Fiscalización -Grupo Aduanas- de la DIAN Barranquilla, por el
incumplimiento de sus obligaciones.
II. DECISION JUDICIAL
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de abril de 1995,
resolvió denegar por improcedente la tutela instaurada, pues, según su análisis
del material probatorio, ninguno de los derechos reclamados por el accionante
fue conculcado.
Consideró la Sala que el derecho al debido
proceso no fue violado puesto que la DIAN había seguido y estaba siguiendo un
proceso, ventilado conforme a las normas legales, dentro del cual el
peticionario cuenta con mecanismos para salvaguardar sus intereses particulares.
En cuanto al derecho de petición, el
Tribunal invocó jurisprudencia de esta Corte en cuya virtud aquél no puede ser
invocado para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su
función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del
proceso correspondiente. Los pedimentos que se formulen están sujetos a las
oportunidades y formas que la ley señale.
En lo relativo al derecho de propiedad, no
fue desconocido según el Tribunal, toda vez que la DIAN actuó en uso de
facultades legales, en especial las conferidas por los decretos 2117 de 1992 y
1800 de 1994, dentro de una investigación que tiene por fin determinar la
legalidad de la adquisición del vehículo, de tal manera que, una vez culmine el
respectivo proceso, se determinará la entrega del automotor a su dueño o el
decomiso definitivo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia en mención, con arreglo a los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.
Las reglas del debido proceso obligan a los
particulares
Ha destacado la Corte que "dentro del
marco jurídico trazado por la Carta Política de 1991, ha perdido su razón de
ser la discusión acerca de si el debido proceso es exclusivo de los trámites
judiciales o si debe extenderse a los procedimientos y actuaciones que se
surten ante la administración, pues el nítido tenor literal del artículo 29 de la
Constitución no deja lugar a dudas: 'El debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas'" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992).
Ello implica que las dependencias y
funcionarios estatales, aunque no sean jueces, están obligados a respetar las
garantías procesales y que tan sólo dentro de las reglas previamente
determinadas por la ley pueden proferir decisiones que afecten a los
particulares, en especial cuando se trata de actuaciones encaminadas a
establecer si una persona o entidad ha incurrido en faltas que ameriten la imposición
de sanciones. El debido proceso descansa sobre el supuesto de la presunción de
inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se hagan
posibles el señalamiento del procesado como infractor y los castigos que, según
la ley, merezca.
Pero este principio no solamente obliga al
Estado. También los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza
judicial o administrativa, están obligados a observar y a acatar las reglas que
la legislación haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la
normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad,
admitir aquello que de las formas procesales, trámites y términos les beneficie
y rechazar lo que les sea desfavorable. Tampoco les es permitido interrumpir o
dilatar los procesos mediante el uso de peticiones o recursos ajenos a ellos y,
por lo tanto, improcedentes, salvo los casos excepcionales en que cabe la
acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales.
En lo referente a actuaciones judiciales
debe reiterarse lo ya afirmado por esta Corte:
"...resulta indudable que el derecho
de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se
hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la
preceptiva constitucional.
No obstante, el juez o magistrado que
conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los
intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa
que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas
no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
(artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse con claridad entre
aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que
pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las
normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la
materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro
del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual
las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél
en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que
prevalecen las reglas del proceso.
En ese orden de ideas, nadie podría alegar
que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso,
presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia
y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso
Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo.
En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el
derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino
el del debido proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995).
Por lo que atañe a la administración, el
derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades tiene una mayor
amplitud, deducida de la norma constitucional que lo consagra, pero no puede
olvidarse que cuando el objeto de una determinada solicitud tiene previstos en
la ley ciertos trámites y requisitos, o cuando se han consagrado términos
específicos para resolver sobre ella, el peticionario debe someterse a la
normatividad respectiva, sin pretender, mediante peticiones relativas al fondo
del mismo asunto que es materia de trámite, la modificación de lo ya reglado.
El derecho de petición tiene por finalidad
hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta,
obligada como está por el artículo 23 de la Constitución, se vea precisada no
solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes
elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido
cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta
ciñéndose a los términos y requerimientos legales. En tales eventos las reglas
aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las
que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los
particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales
correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión final-
no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto
de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del
trámite normal.
Desde luego, lo dicho no implica que la
existencia de normas procesales aplicables al proceso administrativo haga
nugatorio el derecho de petición. Lo que significa es que su ejercicio debe
supeditarse a reglas distintas de las ordinarias, propias para el trámite
correspondiente. Obviamente el derecho de petición puede ser invocado, aun por
fuera de esos preceptos especiales, cuando la administración incurre en mora de
resolver dentro de los términos legales o cuando se trata de obtener la
resolución de cuestiones incidentales que resultan pertinentes de acuerdo con
la naturaleza propia de la actuación que se adelanta.
En relación con los hechos que sirvieron de
fundamento al accionante, la Sala encuentra que los actos adelantados por la
Policía Nacional, SIJIN -División de Automotores-, y por la DIAN, Regional
Norte (Barranquilla), cuentan con pleno soporte constitucional y legal, toda
vez que cada una de estas autoridades ha cumplido, en el asunto que se revisa,
con las funciones que el ordenamiento jurídico les impone.
De acuerdo con el oficio número 00048 del
17 de enero del presente año, el Departamento de Policía Atlántico, Sección
Policía Judicial -Unidad Automores-, dejó el vehículo aprehendido a disposición
del Administrador de la DIAN -Regional Norte-, informando que "...fue
inmovilizado en el peaje de Ponedera, cuando era conducido por el señor ADHAN
HASSAN SAID (...), por presentar los sistemas de identificación adulterados"
y por cuanto "la declaración de Saneamiento no reposa en esa
dependencia".
El estudio técnico que adelantó la Policía
Judicial dió como resultado que la morfología, superficie y guarismos del motor
y del chasis no eran originales de fabrica.
Con base en los informes de la Policía
Nacional, la DIAN, Regional Norte, mediante auto de apertura del 22 de marzo,
inició el proceso correspondiente. El 3 de abril abrió pliego de cargos contra
SAHLI KHALIL y dispuso el decomiso del automotor.
Los actos adelantados por la autoridad
aduanera encuentran fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 1o del
Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual se unifican
procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones. La norma en
mención establece:
"Procedimiento para definir la
situación jurídica de mercancías aprehendidas. (...)
Surtidos todos los trámites de aprehensión,
reconocimiento y avalúo de la mercancía, la división de fiscalización en el
término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al
declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la
empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá
presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de
notificación del respectivo pliego.
"Recibidos los descargos o cumplido el
término otorgado para el efecto, la administración, a través de la División de
Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses,
prorrogabais por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la
situación jurídica de las mercancías.
Contra el respectivo acto administrativo
sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse
dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La administración
contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División
Jurídica o de quien haga sus veces"
Atendiendo al acervo probatorio, para cuyo
recaudo la Corte Constitucional ordenó la práctica de una inspección judicial
al respectivo expediente y dispuso escuchar en declaración a varios de los
servidores públicos que han participado en el proceso, se encuentra que la
División de Fiscalización -Grupo Aduanas-, ha venido obrando en cumplimiento de
sus funciones y dentro de los términos previstos en la ley, por lo cual no ha
podido establecerse desconocimiento del debido proceso ni dilación
injustificada en el trámite emprendido.
De las diligencias ordenadas por la Corte
Constitucional logró concluirse que el pliego de cargos abierto por la
DIAN -Regional Norte- contra ZACARIAS SAHLI KHALIL, fue notificado por correo
el 4 de abril del presente año, ante lo cual el investigado respondió mediante
escrito radicado el día 20 del mismo mes.
Al cotejar los actos de la DIAN -Regional
Norte- con lo preceptuado en las normas reguladoras del respectivo proceso,
puede percibirse que la autoridad aduanera ha adelantado las diligencias que le
corresponden, por lo cual es infundada la afirmación del accionante en el
sentido de que le fue vulnerado el derecho de defensa, pues, como se ha
demostrado, el ciudadano ZACARIAS SAHLI KHALIL, mediante apoderado legalmente
constituido, viene siendo escuchado por la autoridad administrativa que
adelanta la investigación en su contra. La entidad pública le ha notificado el
contenido de las providencias que lo afectan y, además de interponer los
respectivos recursos, el demandante ha podido controvertir las pruebas que lo
comprometen como responsable así como aportar aquellas que lo favorecen.
Ante la carencia absoluta de fundamento
jurídico en las pretensiones formuladas por el petente, quien alega violación
del derecho al debido proceso, la Sala observa que no era pertinente el
ejercicio reiterado del derecho de petición para resolver precisamente lo que
se controvertía y que tampoco cabe la acción de tutela pues de lo actuado por
la administración no se infiere violación del aludido derecho fundamental.
El derecho de petición no resulta vulnerado
cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al
solicitante
El derecho de petición no implica que, una
vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la
misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la
inicial inquietud, ya satisfecha.
Sobre esta materia la Corte Constitucional
ha señalado:
"Así, pues, contestada una petición en
sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste
pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones
iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y
permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera
oportunidad" (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión,
Sentencia T-121 del 21 de marzo de 1995).
En el presente caso ha quedado demostrado
que los representantes de la DIAN -Regional Norte- (Barranquilla), respondieron
de manera rápida, oportuna y eficiente a las peticiones formuladas por diversas
personas que manifestaron actuar a nombre del accionante.
Distinto es que, luego de haber obtenido
respuesta de la autoridad aduanera, mediante la cual le fue explicado el motivo
de la retención del vehículo, el petente, conociendo el estado del proceso
administrativo y los recursos legales que podía interponer, hubiera reiterado,
en más de dos ocasiones, su pretensión de obtener la entrega inmediata e
incondicional del automotor, decisión que la autoridad pública puede tomar o
no, según el resultado de la correspondiente investigación.
El derecho al buen nombre no resulta
vulnerado por la vinculación de una persona a un proceso adelantado de
conformidad con la ley
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de respetar y
hacer respetar el derecho al buen nombre de las personas. Sin embargo, esta
garantía, como todas las consagradas en la Carta, no es absoluta, pues
encuentra límites en el interés social representado por las autoridades
públicas, quienes, observando el ordenamiento jurídico, están facultadas para
dar a conocer informaciones objetivas y veraces acerca del comportamiento de
las personas que integran el conglomerado.
Cuando, en ejercicio de sus funciones, las
autoridades públicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso
judicial o administrativo, quien resulta incurso en él carece de fundamento
para reclamar violación del derecho al buen nombre, pues la organización
estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminación los
trámites que permitan establecer si el sindicado es responsable del
comportamiento objeto de investigación.
Los derechos a la honra y al buen nombre no
significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de
conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades
públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción.
Bien se sabe que la sola circunstancia de
la indagación no compromete ni define la licitud de la conducta del individuo y
que tan sólo sobre la base de que aquélla culmine, de conformidad con la ley y
habiendo sido garantizado el debido proceso, pueden desvirtuarse las presunciones
de inocencia y buena fe.
Así las cosas, antes de llegar a la
definición judicial o administrativa, cuando el proceso o actuación apenas se
halla en curso, nadie afirma ni puede afirmar que haya responsabilidad del
investigado, por lo cual éste no puede deducir de la sola iniciación del
proceso el desconocimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre.
Por lo anterior, considera la Sala que en
este caso tales derechos no han sido quebrantados. Apenas acontece que contra
el accionante se ha iniciado un proceso administrativo que puede concluir tanto
en su condena como en su absolución.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual
se negó el amparo solicitado por ZACARIAS SAHLI KHALIL.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.