T-414-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-414/93
NORMA
URBANISTICA-Límites
Las
normas urbanísticas municipales no pueden restringir el ejercicio de los
derechos humanos, ni de las libertades fundamentales, más allá de los límites
establecidos para tal ejercicio por la Constitución y la Ley.
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO/DERECHO AL TRABAJO-Vulneración/DEBIDO
PROCESO/MUJER CABEZA DE FAMILIA
La
intervención del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, no sólo
resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso
sino que, además, en el caso de la actora, esa actuación administrativa
pretermitió, a plena ciencia y conciencia, la obligación que la Constitución
Política impone al Estado, de apoyar "... de manera especial a la mujer
cabeza de familia." De esta manera, se actuó en contra del Estado social
de derecho, porque a una mujer cabeza de familia no solo nó se la ha apoyado de
manera especial, sino que, también se la convirtió en desempleada.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO
IRREMEDIABLE/DERECHOS DEL NIÑO
La
actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial, para impugnar la
legalidad de la Resolución y solicitar el restablecimiento del derecho e,
incluso, la indemnización del daño que se le hubiera causado con la actuación
inconstitucional de la Administración Municipal. Sin embargo, la Resolución no
sólo afectaba a la actora, además, sus efectos se trasladaban a sus hijos
menores, bajo la forma de necesidades insatisfechas. Por la premura en evitar
ese daño irreparable y lograr que los derechos de los niños primen sobre las
otras consideraciones de los adultos, se otorgara la tutela como mecanismo
transitorio, y así también la otorgará la Corte en la parte resolutiva,
ordenando que las cosas vuelvan al estado anterior y así se mantengan hasta que
la actora interponga la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
Ref.:
Expediente No. T-14431
Acción
de Tutela en contra de la Inspección de Rifas, Juegos, Espectáculos y Licencias
de Funcionamiento de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bucaramanga,
por la expedición de una Resolución en que se ordena sellar un establecimiento.
Temas:
Las
normas urbanísticas municipales no pueden restringir el ejercicio de los
derechos humanos, ni de las libertades fundamentales, más allá de los límites
establecidos para tal ejercicio por la Constitución y la Ley.
En
toda actuación administrativa ha de aplicarse el debido proceso.
El
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
El
reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona no se agota en el
reconocimiento de su identidad civil; las calidades, relaciones y
circunstancias de la persona, cuando son constitucional o legalmente
relevantes, hacen parte del reconocimiento al que las autoridades y los
ciudadanos están obligados.
Actora: Rosa
Ana Orduz vda. de Briceño.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
Aprobada
en Acta No.
En
Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y tres (1993), la Corte Constitucional, Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo, procede a decidir
sobre el negocio de la referencia, revisando la decisión de instancia adoptada
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Se
dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-14431, luego
de hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La
ciudadana Rosa Ana Orduz vda. de Briceño, actora en el presente proceso, es
mayor de edad y reside en el municipio de Bucaramanga. Su esposo, el señor Luis
Alberto Briceño Orduz, quien era ornamentador de hierro, murió en un accidente
de tránsito, dejando a su familia únicamente algunos instrumentos de trabajo
propios de su oficio. En vista de la situación de desamparo en que quedó la
viuda de Briceño, su padre la invitó a vivir en la casa familiar ubicada en la
calle 91, número 22-96, donde ella y sus tres hijos conviven desde entonces con
otros ocho (8) miembros de su familia ampliada.
Ante
las penurias económicas que han padecido luego de la muerte de don Luis
Alberto, doña Rosa Ana tramitó ante las autoridades municipales las
autorizaciones requeridas para explotar, en su casa de habitación, el oficio
parcialmente aprendido de su extinto marido. Se le autorizó y le fué concedida
la Licencia No. 7873, la que le sirvió hasta el año 1992, cuando el Municipio
negó por primera vez su revalidación.
En
la parte trasera de la casa en la que fueron recibidos la actora y sus hijos, a
más de cuarenta metros de la vía pública y al lado de una quebrada que pasa por
allí, en un espacio de aproximadamente dos (2) por tres (3) metros, ubicaron
las herramientas disponibles: una pulidora, un equipo de soldadura, una prensa
de mano y una cizalla manual. Con estos instrumentos y con la ayuda de su hijo
mayor, doña Rosa Ana empezó a trabajar en la ornamentación del hierro y en la
prestación a domicilio del servicio de reparación de puertas, ventanas, chapas
y " en fin, lo relacionado con este ramo", obteniendo así con qué
sufragar muy modestamente el mantenimiento y la educación de los menores.
En
1992, cuando la accionante solicitó oportunamente la renovación de la licencia
No. 7873, ésta le fué negada, pues, según las normas adoptadas por el municipio
de Bucaramanga, en el barrio en que habita la actora no puede funcionar un
taller de ornamentación de hierro. Ante tal negativa, teniendo la misma
necesidad de atender a la manutención propia y a la de los hijos, y ya que
venía dedicando la mayor parte del trabajo a los arreglos a domicilio, doña
Rosa Ana tramitó una licencia de funcionamiento para una oficina de servicios
varios, que sí era permitida en el barrio; ésta le fué concedida y continuaron
las labores.
Durante
el período en que ocurrió lo narrado, el barrio creció y cerca de la casa que
habita la actora se construyó un conjunto residencial, "Coprofesores
I", algunos de cuyos habitantes se quejaron repetidamente ante las
autoridades municipales, aduciendo las molestias que les causaba el taller. La
actuación administrativa que pusieron en marcha tales quejas, culminó con la
expedición de la Resolución No. 335 del 21 de Septiembre de 1992, por medio de
la cual se ordenó el sellamiento de la "famiempresa" de doña Rosa
Ana, quien interpuso sin suerte el recurso de reposición y apeló ante la
División de Justicia Municipal, siendo confirmada la orden de sellamiento.
En
estas circunstancias, cerrado forzosamente el negocio, la actora se vió privada
de su única fuente de ingresos -que le proporcionaba una entrada mensual
promedio de ochenta mil pesos ($ 80.000.oo)-, y acudió a la acción de tutela
que aquí se revisa, invocando la violación de su derecho al trabajo.
FALLO
DE PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga admitió la demanda de tutela,
practicó algunas pruebas, acogió las presentadas por la actora y decidió
tutelar el derecho al trabajo de doña Rosa Ana, basándose en las
consideraciones que a continuación se transcriben.
"...
encuentra este Despacho que de manera ostensible, la demandante ha sufrido
violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales, en especial el del
trabajo (art. 25 C.N.); porque como es sabido, con la violación de este derecho
se esta llevando de contera la estabilidad económica y social de una familia
que depende única y exclusivamente de la peticionaria, persona que como quedó
demostrado en la actuación, perdió a su esposo, debiendo tomar bajo su
responsabilidad la dirección del hogar."
"En
cumplimiento del papel que debe desplegar el Juez en el análisis del caso
concreto como presupuesto indispensable de la administración de justicia, que
demanda el estado social de derecho, es el caso de considerar los perjuicios
tan objetivos que la medida tomada y plasmada en la Resolución # 335 de la
Inspección de Rifas, Juegos, Espectáculos y Licencias de Funcionamiento ha
causado a la peticionaria, reflejados en sus hijos menores, en edad escolar y
de lactancia, a cuyo cargo se encuentran. Todo esto era pertinente
establecerlo, por cuanto existen en el expediente elementos que demuestran que
la accionante en tutela es madre de tres menores, huérfanos de padre y que no
cuentan sino con la madre que soluciona sus problemas de sobrevivencia."
"Es
así que al ordenar el "sellamiento" del "Taller de oficios
varios", denominación que le fuera dada por la oficina de planeación de la
ciudad, doña Rosa Ana Orduz vda. de Briceño se ha visto privada, es decir
"maniatada" para ganarse el pan y sustento de sus menores
hijos."
"Si
bien es cierto que aunque la Constitución establezca en el art. 26, último
inciso, que el ejercicio de las profesiones es libre, los términos de éste
específico enunciado normativo deben interpretarse en el sentido de que la
voluntad del constituyente no se dirige a garantizar de modo absoluto su
práctica en todo momento y lugar, ni su goce arbitrario, ni contra derecho,
desprovisto de las regulaciones que impone la sociedad en general; también lo
es que la accionante con el lleno de las exigencias legales obtuvo licencia de
funcionamiento para laborar y que en ningún momento desde hace más de siete
años que se radica en la dirección antes anotada, había sido advertida por los
vecinos de que su trabajo causara molestias a la comunidad aledaña. Prueba de
ello es el memorial que firmaran más de setenta personas incluyendo el párroco
de la comunidad, donde dejan plasmada tal aseveración. Unicamente después de la
construcción del Edificio de los "quejosos" (Coomagisterio), es que
se ha visto impedida para ejercer su labor y privada de suministrar a sus
hijos las condiciones más indispensables para su sostenimiento, como lo es el
alimento."
"Al
aplicar la justicia en concreto, no se debe hacer uso de una hermenéutica
estrecha y exegética de la ley, que impida considerar siquiera, como es el
deber en guarda del principio de supremacía de la Carta vigente, que además
anexos del derecho constitucional fundamental del trabajo, se están violando
otros tales como el respeto a la dignidad humana, el desarrollo autónomo de la
personalidad y los derechos del niño, razón más que de peso para que el Juzgado
considere que debe tutelarse el Derecho aludido."
"De
otra parte se debe tener en cuenta que la licencia de funcionamiento para
"oficina de Servicios Varios" es una denominación genérica y muy
amplia en lo que puede incluirse la actividad de ornamentación (confección y
refacción de puertas y ventanas). En consecuencia teniendo en cuenta que la
accionante tiene licencia de funcionamiento expedida con el lleno de las
exigencias legales hasta el 8 de marzo de 1994, habrá de respetarle su derecho
a laborar conforme a dicha licencia hasta el término en ella indicado."
El
fallo de instancia no fué impugnado en su oportunidad y, por tanto, fué
remitido a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La
Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, examinará la
procedencia de la acción de tutela en el caso de doña Rosa Ana Orduz vda. de
Briceño, a la luz de las pruebas que obran en el expediente.
VIOLACIÓN
DE DERECHOS, GARANTÍAS Y NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
1.
DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A EJERCER LIBREMENTE UN OFICIO.
Según
el artículo 26 de la Constitución Política, "toda persona es libre de
escoger profesión u oficio... Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un
riesgo social..." Según esta norma, la señora Orduz vda. de Briceño puede
ejercer libremente el oficio de ornamentadora de hierro, porque este oficio no
requiere de formación académica, ni implica un riesgo social.
Empero,
que se tenga el derecho a ejercer libremente un oficio, no implica que se pueda
ejercerlo en cualquier lugar. No se puede invadir el espacio o las vías
públicas, ni se puede perturbar la tranquilidad, la seguridad o la salubridad
de los otros (artículos 82 y 95 de la Constitución Política). Además, el
artículo 82 de la Constitución, en su inciso segundo, faculta expresamente a
las entidades públicas para regular "la utilización del suelo y del
espacio aéreo urbano en defensa del interés común." Como las normas que se
aducen para clausurar el negocio de la actora, fueron expedidas en uso de la
competencia que otorga esta norma constitucional a las autoridades municipales,
han de revisarse las limitaciones que el mismo ordenamiento superior establece
para el ejercicio de esa competencia, y determinar si las autoridades
municipales de Bucaramanga están actuando conforme a Derecho.
La
competencia para regular el uso del suelo urbano les corresponde a las
autoridades municipales, las que deberán ejercerla "...dentro de los
límites de la Constitución y la ley..."(artículos 287 y 311 de la
Constitución Política), y "conforme a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la
ley."(artículo 288 de la Constitución). A su vez, el artículo 313, numeral
7 de la Constitución, regula específicamente la materia que aquí interesa,
reiterando la limitación normativa para el Concejo Municipal: "Corresponde
a los concejos: ... 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites
que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda."
Ahora
bien: en función de las normas citadas, es preciso analizar ¿qué limitación
puede legítimamente imponerse a doña Rosa Ana para ejercer libremente su oficio
en el lugar de su residencia? El Código de Régimen Municipal, Decreto No. 1333
de 1986 -abril 25-, en el Título III, De la Planeación Municipal, Capítulo II,
Urbanismo, autoriza la imposición de una restricción territorial urbana a los
particulares que ejercen actividades lícitas: "Artículo 48. En los centros
urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental
estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestias a
los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán
en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás
características del medio y las emisiones no controlables."
Que
una viuda, que tiene como aprendiz de ornamentador de hierro y cerrajero a su
hijo menor de edad, trabajando con medios precarios, únicamente en el horario
acostumbrado de oficina y en la parte de la jornada que le deja libre al menor
su educación regular -estudia en la jornada vespertina-, se asimile a una
"industria que por su naturaleza pueda causar deterioro ambiental en zona
urbana", es bien difícil de aceptar como justificación para que las
autoridades de Bucaramanga le restrinjan el derecho constitucional de ejercer
libremente su oficio en el lugar en que reside. El negocio de doña Rosa Ana no
implica riesgo social y no afecta a la seguridad de los habitantes del barrio;
antes bien, ha contribuído a mantener la protección que esos mismos vecinos
requieren en sus puertas y ventanas, como aparece documentado en el expediente
a folios 20-24 y 49-52, donde noventa y cuatro ciudadanos residentes en los
alrededores de su casa, dan fé de ello. Tampoco afecta el negocio de doña Rosa
Ana la salubridad del sector, tal y como lo constató el Instituto de Salud de
Bucaramanga, antes de otorgarle y revalidarle la Licencia Sanitaria No. 7873,
que obra a folio 2 del expediente de tutela y que vence a principios del
próximo año.
Queda
pendiente aún, la pregunta por la contaminación acústica, pues si ella se diera
con el trabajo de la actora y su hijo, se justificaría la restricción del
derecho constitucional al libre ejercicio de su oficio, que le impusieron las
autoridades municipales. Para averiguarlo, la señora Juez Primera Civil
Municipal, Juez de Tutela en primera instancia, ordenó y practicó una
Diligencia de Inspección Judicial, el 26 de abril del presente año. En ella se
verificó que por la ubicación del lugar de trabajo (a más de cuarenta metros
construídos de distancia de la calle y junto a una quebrada), por la maquinaria
empleada y por la técnica necesariamente manual con la que se realizan las
labores, no se produce contaminación auditiva. El señor Reyes Pérez, habitante
desde hace cinco (5) años de la residencia que queda en frente de la de la
actora, confirmó con su testimonio la apreciación autorizada de la funcionaria.
Es
forzoso concluír que doña Rosa Ana tiene el derecho constitucional de ejercer
libremente su oficio de ornamentadora de hierro y de enseñarlo a su hijo, en
el lugar y las condiciones en que lo ha venido haciendo; y que, no resultan
aplicables, para el caso específico de la actora, las normas de carácter
municipal que le pretenden imponer una restricción propia de las industrias, a
lo que no pasa de ser un taller artesanal explotado familiarmente. Así, resulta
claro que las autoridades municipales debieron inaplicar tales normas en el
caso que se revisa y que, al actuar en forma contraria y ordenar la clausura
del negocio de la actora, le desconocieron sus derechos al trabajo y al libre
ejercicio de un oficio, que regulan los artículos 25 y 26 de la Constitución
Nacional.
2.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Para
el examen de la actuación administrativa que condujo a la expedición de la
Resolución No. 335 -septiembre 21 de 1992-, norma atacada en la acción de
tutela que acá se revisa, parte la Corte del mandato del artículo 29 de la
Constitución, según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones, judiciales o administrativas.
Según
las pruebas que obran en el expediente de tutela -incluída la actuación
administrativa que culminó con la Resolución No. 335 del presente año-, para la
no revalidación de la licencia No. 7873 y para el otorgamiento a la actora de
la licencia de funcionamiento de una "oficina de servicios varios",
las mismas autoridades que la sancionaron con tanto celo, omitieron dar
cumplimiento al artículo 65 de la Ley 09 de 1989 -Reforma Urbana-, norma que
les obligaba a citar, tanto a los vecinos quejosos, como a los defensores de la
actora, para que se pudieran "hacer parte y hacer valer sus
derechos", con lo que se habría evitado el presente proceso. Se violó
entonces el derecho al debido proceso de la actora y de todos los vecinos
(artículo 29 C.P.), así como se les violó a éstos últimos el derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder público (artículo
40 de la Constitución Política).
También
afirma la Resolución No. 335 del 92, que se impone la sanción de sellamiento,
porque a la actora se le concedió permiso para funcionar como "oficina de
servicios varios", "como recepción o atención de solicitudes para
prestar el servicio a domicilio" (definición de la División Técnica de
Control que aparece a folio 27, firmada por el Jefe de la misma), y así no
venía ocurriendo. Sin embargo, en la actuación administrativa hay pruebas de lo
contrario, que no fueron tachadas o desvirtuadas por la administración
municipal, con lo que nuevamente se violó el artículo 29 de la Constitución
Política en el trámite y decisión del asunto.
Aún
si se asume que las autoridades municipales de Bucaramanga tienen razón al
señalar que el negocio doméstico de doña Rosa Ana es una "industria no
adecuada a la zona", según el artículo 48 del Código de Régimen Municipal
antes citado, esas mismas autoridades violaron con la Resolución No. 335, el
mandato del artículo 50 del mismo estatuto de régimen municipal, que excluye el
cierre del establecimiento industrial por un período de gracia, al estipular
que: "Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes
en zona que no sea adecuada, según el artículo 48, se trasladen a otra en que
se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario
para que se causen las menores molestias a los vecinos."
Finalmente,
no puede dejar de señalar la Corte que la parte resolutiva de la Resolución No.
335 de 1992, viola en sus artículos primero y segundo ( orden de sellamiento y
advertencia sobre imposición futura de una multa de $ 500.000.oo), el artículo
66 de la Ley 09 de 1989, que otorga a esas autoridades municipales, la
competencia para imponer las sanciones urbanísticas de que trata la Resolución
acusada en tutela.
Necesariamente
se concluye que con la expedición de la Resolución No. 335 de 1992, se violó
repetidamente el derecho al debido proceso que le otorga a la actora el
artículo 29 de la Constitución Política.
3.
ACTUACIÓN CONTRARIA AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
Sin
hacer salvedad alguna, el artículo 1° de la Constitución dice que
"Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria... fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés
general." La parte final del artículo 2°, define la razón de ser de las
autoridades en ese Estado social de derecho, al señalar que éstas: "...
están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares."
En
los artículos 339 a 342, la Constitución señala la obligatoriedad del plan de
desarrollo para las entidades territoriales como el Municipio de Bucaramanga y
remite a la ley para su reglamentación. Los artículos 313, numeral 2 y 315,
numeral 5, atribuyen al Concejo y al Alcalde, respectivamente, las competencias
para la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo
municipal. A su vez, el Código de Régimen Municipal -Decreto 1333 de 1986-,
define en su artículo 31, lo que ha de entenderse por "ley orgánica del
desarrollo urbano" en la planeación municipal: "...un conjunto de
normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la
intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las
condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de
suerte que sus habitantes mediante la participación justa y equitativa de los
beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo
de su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo
moral, lo cultural, lo social y lo físico."
Concretado
en esos términos por la Ley lo que se entenderá por Estado social de derecho en
la actividad planificadora a nivel municipal, resulta claro que la intervención
del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, que se concretó en la
Resolución No. 335 del 92, no sólo resulta inconstitucional por violar los
derechos al trabajo y al debido proceso, como se expuso en extenso, sino que,
además, en el caso de la actora, esa actuación administrativa pretermitió, a
plena ciencia y conciencia, la obligación que la Constitución Política impone
al Estado en su artículo 43, de apoyar "... de manera especial a la mujer
cabeza de familia." De esta manera, se actuó en contra del Estado social
de derecho al expedir la irregular Resolución No. 335, porque a una mujer
cabeza de familia, doña Rosa Ana Orduz vda. de Briceño, no solo nó se la ha
apoyado de manera especial, sino que, sabiendo que la muerte de su marido la
dejó (y con ella a sus hijos) en situación de desamparo tal que hubieron de
arrimarse al solidario aunque hacinado hogar paterno, con la Resolución acusada
también se la convirtió en desempleada. Se le privó de los únicos medios
lícitos con que contaba para cumplir, respecto de sus hijos menores, las
obligaciones que les impone a los padres el artículo 44 de la Constitución, de
las cuales la actora es única titular desde que se produjo su viudez. Se tenía
una mujer que, a pesar del desamparo producido por la muerte de su esposo, se
hizo productiva y socialmente responsable de las necesidades de sus hijos
menores y se la convirtió en una desempleada, que puede impetrar del Estado el
subsidio alimentario de que habla el artículo 43, pues se encuentra en la
lactancia del menor de sus hijos.
Ha
de entenderse por las autoridades colombianas y en especial por aquellas
encargadas de la planeación en el nivel municipal, cuyas decisiones afectan de
manera directa las condiciones de la vida cotidiana de las personas, que el
mandato del artículo 14 de la Constitución Política, no se cumple con sólo
reconocer a la persona su identidad; el citado artículo ordena, a todas las
autoridades y a todos los ciudadanos, tener en cuenta la identidad de la
persona, a más de todas las calidades de su personalidad y sus relaciones
jurídicamente relevantes. En el caso que nos ocupa, se viola el artículo 14
cuando se reconoce a doña Rosa Ana sólo como a la ciudadana obligada a cumplir
con las normas municipales; a más de ser una ciudadana con las obligaciones y
derechos comunes a todas ellas, la ciudadana Rosa Ana Orduz vda. de Briceño es
una mujer que quedó desamparada con tres hijos de corta edad, viéndose
precisada a convertirse en cabeza de familia. Según el artículo 43 de la
Constitución, esas calidades son relevantes a nivel superior, hacen parte de la
personalidad jurídica que la Carta Política ordena a todos reconocer en su
titular, y no pueden ser simplemente ignoradas por las normas municipales, sin
violar el derecho fundamental.
4.
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Tal
y como se señaló en el artículo tercero de la Resolución acusada por la actora,
ella contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues, una vez agotados
los recursos de la vía gubernativa -que efectivamente fueron interpuestos y
resueltos desfavorablemente-, podía acudir ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, para impugnar la legalidad de la Resolución No. 335
y solicitar el restablecimiento del derecho e, incluso, la indemnización del
daño que se le hubiera causado con la actuación inconstitucional de la
Administración Municipal.
Sin
embargo, la Resolución 335 no sólo afectaba a la actora; además, sus efectos se
trasladaban a sus hijos menores, bajo la forma de necesidades insatisfechas.
Por la premura en evitar ese daño irreparable y lograr que los derechos de los
niños primen sobre las otras consideraciones de los adultos, la señora Juez de
instancia otorgó la tutela como mecanismo transitorio, y así también la
otorgará la Corte en la parte resolutiva, ordenando que las cosas vuelvan al
estado anterior y así se mantengan hasta que la actora interponga la acción
correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Hechas
las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.
Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga,
fechada el seis (6) de mayo del presente año, mediante el cual se tuteló el
derecho al trabajo de doña Rosa Ana Orduz vda. de Briceño y se ordenó inaplicar
la Resolución No. 335 del 21 de septiembre de 1992, salvo en el plazo allí
fijado. La tutela que aquí se confiere, se extenderá por los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta providencia, durante los cuales, la actora
podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO.
Comunicar la presente providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de
Bucaramanga, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Proceda
en consecuencia la Secretaría General de la Corte, con lo de su competencia.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNAN
ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.