T-413-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-413/23
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES Y PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Deber
del Estado y la sociedad dada la especial situación de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta
(...), si bien el
(accionante) tiene la calidad de elegible priorizado para obtener una solución
de vivienda a cargo del (fondo accionado), lo cierto es que de dicha calidad no
se desprende de manera automática un derecho absoluto que le permita exigir que
la vivienda que le proporcione el Estado le sea entregada de manera inmediata,
con características especiales, ni en proyectos específicos.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la
acción de tutela
(...) cuando se
trata de una acción de tutela interpuesta en aras de proteger los derechos
fundamentales de personas que se ven afectadas por desastres naturales, “€œel
medio idóneo de defensa judicial es la acción de tutela, pues agotadas las
instancias gubernativas sin una efectiva solución, las circunstancias se tornan
apremiantes y la respuesta debe ser oportuna”€.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Obligaciones
de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un
desarrollo progresivo
SUBSIDIO DE
VIVIENDA-Mecanismo
para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Criterios para
establecer las facetas del derecho que pueden exigirse mediante acción de
tutela
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-413 de 2023
Referencia: T-9.331.838
Revisión de la sentencia
de tutela proferida dentro del proceso promovido por la Personería Municipal De
La Paz (Santander), actuando como agente oficioso del señor Humberto Ariza
León, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Adaptación,
y Comfenalco Santander
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la dictada el 2 de marzo de
2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil, que confirmó la emitida el 19 de diciembre de 2022 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
En
el año 2011 el señor Humberto Ariza León, residente del municipio de La Paz del
departamento de Santander, perdió su vivienda como consecuencia de un
movimiento en masa de tierra causado por el fenómeno climático conocido como
“La Niña”[1].
2.
Mediante
oficio de 19 de abril de 2016, el “Programa nacional de reubicación y reconstrucción
de vivienda para la atención de hogares damnificados y o localizados en zonas
de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de
La Niña (2010-2011)” a cargo del Fondo Adaptación, informó al señor Ariza León
que era elegible para recibir una “solución de vivienda”[2].
3.
El
30 de marzo de 2022, Comfenalco Santander, designada como Operadora Zonal del
Fondo Adaptación en el departamento de Santander y sur de Bolívar, informó al
señor Ariza León que “se encuentra en la base de datos en estado elegible,
priorizado para el Proyecto Urbanístico Villa Sofía, del Municipio de Barbosa,
el cual quedó en revisión y sin aprobación a la fecha en la cual finalizó el
contrato entre Comfenalco Santander y el Fondo De Adaptación” [3].
4.
El
11 de mayo de 2022, el Fondo Adaptación informó al señor Ariza León[4]: (i) que es
elegible dentro del Programa Nacional de Vivienda del Fondo Adaptación; (ii)
que “se encontraba asignado inicialmente para ser atendido dentro de la
ejecución del Contrato nro. 003 de 2013 suscrito entre el Fondo Adaptación y el
Operador Zonal Comfenalco Santander”; (iii) que el Fondo Adaptación “se encuentra
en la imposibilidad material de atender de manera inmediata la construcción de
14.184 viviendas que hacen falta dentro del Programa Nacional de Vivienda
incluida la suya, debido a la falta de presupuesto que no ha sido entregado a
la entidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; y (iv) que
“si su inclusión como beneficiario del Programa Nacional de Vivienda del Fondo
Adaptación le impide postularse a subsidios de vivienda otorgados por entidades
gubernamentales [el Fondo pone] a su consideración la opción de solicitar la
renuncia o desistimiento del beneficio entregado”.
5.
A
la fecha, el señor Ariza León no ha recibido ningún beneficio, subsidio o
solución de vivienda[5].
2.
Solicitud de protección constitucional
6.
El
5 de diciembre de 2022, la Personería Municipal de La Paz (Santander), actuando
como “agente oficioso” del señor Humberto Ariza León, presentó solicitud de
tutela en procura de la protección de su “Derecho a la Vida en Condiciones
Dignas, Derecho a la Igualdad, Debido Proceso, Mínimo Vital, Derecho a la Salud
y Derecho a una Vivienda Digna”. Afirmó que le fueron vulnerados a su agenciado
en tanto, por falta de presupuesto, no le han asignado una solución de vivienda
a pesar de haber sido identificado como “elegible priorizado”.
7.
En
consecuencia, solicitó ordenar a las entidades accionadas “que en el menor
tiempo posible se giren los recursos económicos necesarios y ejecutables que
pongan fin de una manera pronta y definitiva a la situación por la que
actualmente atraviesa el señor Humberto Ariza León” para “hacer efectivo el
subsidio de vivienda del cual es beneficiario”.
3.
Trámite procesal de instancia
8.
La
solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Vélez (Santander), despacho que, mediante Auto de 6 de diciembre de
2022 la admitió y vinculó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres (en adelante UNGRD), al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a
la Gobernación de Santander y a la alcaldía del municipio de La Paz (Santander)[6].
4.
Oposición en instancia
9.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que “no existe vulneración
alguna a los derechos fundamentales” de su parte, porque “dentro de las
funciones asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto
4712 de 2008, no se encuentra alguna que le permita brindar [al señor Ariza
León] solución de reubicación y solución definitiva de vivienda”. Explicó que
“las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades
específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al
ejecutar los recursos”, y que “el Fondo de Adaptación es autónomo en la
ejecución de sus recursos apropiados”. En consecuencia, solicitó su
desvinculación del proceso[7].
10.
El Fondo Adaptación solicitó ser relevado de “cualquier tipo
de responsabilidad” por “no existir ninguna vulneración o amenaza” que le sea
imputable. Sostuvo que “se encuentra en imposibilidad material de
atender la construcción de 14.184 viviendas que hacen falta dentro del Programa
Nacional de Vivienda, debido a la falta de recursos entregados a la entidad por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Advirtió que, en todo
caso, “si se llegasen a asignar recursos para la atención del beneficiario en
el próximo año, la atención se hará conforme con la disponibilidad de oferta
inmobiliaria para la estructuración de proyectos de vivienda de interés
prioritario (VIP), y en aplicación del mecanismo de priorización de atención de
núcleos familiares”[8].
Finalmente, explicó que ha adelantado gestiones ante el Ministerio de Hacienda
y el Departamento Nacional de Planeación para que le asignen recursos
adicionales y, en paralelo, solicitó al Ministerio de Vivienda que incluya a
los beneficiarios no atendidos por el Fondo en alguno de los programas de
vivienda que dirige.
11.
Comfenalco
Santander no contestó la solicitud de tutela[9].
5.
Intervención de las entidades vinculadas al proceso de
tutela
12.
La
UNGRD sostuvo que “no es la autoridad competente para suplir la solución de
vivienda que necesita la parte accionante” y que tampoco “tiene la competencia
para para (sic) ordenar a la alcaldía de La Paz o a otra entidad pública la
reubicación de vivienda, como tampoco la adjudicación de los beneficios como
subsidios” porque “corresponde a las entidades territoriales: municipios y
distritos, adoptar las medidas y acciones necesarias para reasentar o reubicar
la población”. También solicitó al juez de tutela “[e]xonerar de toda
responsabilidad a la UNGRD” y, “[d]ar por demostrado y probado que de
conformidad con el artículo 14 de la ley 1523 de 2012, el responsable de
articular los procesos y etapas de la gestión del riesgo y el ordenamiento
territorial, tendientes a ilustrar y a facilitar la determinación y toma de decisiones
para reducir el riesgo en su territorio, es el alcalde”[10].
13.
El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó al juez “denegar las
pretensiones de la parte accionante” y afirmó que “se configura además una
falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el Ministerio “no ha
vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y su actuación
administrativa está conforme a derecho”. Explicó que el asunto objeto de la
tutela no es de competencia suya sino de la gobernación de Santander, la alcaldía
municipal de Vélez, la UNGRD, el Fondo Adaptación y Comfenalco, entidades sobre
las cuales ese ministerio no tiene injerencia. Además, el Ministerio planteó
que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque “existen otros
medios de defensa judicial para que se revise la legalidad de los actos
administrativos que se pretenden invalidar con el trámite tutelar”[11].
14.
La
alcaldía del municipio de La Paz (Santander) indicó que “no es la responsable
de realizar la reubicación del señor Humberto Ariza” y que “realizó todas
las gestiones necesarias para garantizar al accionante la reubicación de la
vivienda afectada y así lograr mejorar la calidad de vida de los adultos
mayores (…) y se observa que a raíz de estas gestiones es seleccionado el hogar
del señor Humberto Ariza como beneficiario para acceder a una solución de
vivienda”. En consecuencia, solicitó al juez de tutela su desvinculación “y/o
no fallar en contra en (sic) la entidad”[12].
15.
La
gobernación de Santander no contestó la solicitud de tutela[13].
6.
Decisiones judiciales objeto de revisión
6.1.
Decisión de primera instancia
16.
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, mediante sentencia de 19 de
diciembre de 2022, declaró la “improcedencia de la acción”. Sostuvo que
“la
omisión al pago de los subsidios de vivienda obedece a circunstancias de orden
presupuestal en el sentido de que el al (sic) fondo de adaptación no se le han
girado los recursos pertinentes para el pago de los subsidios. En estas
circunstancias, la omisión en el pago de esto (sic) subsidios no obedece a un
capricho, sino a circunstancias de tipo presupuestal, por lo que en este
sentido no es procedente ordenar el pago del precitado subsidio. En estas
circunstancias sin más elucubraciones, es pertinente decir que, en reiteradas
ocasiones la jurisprudencia de la corte constitucional ha manifestado acerca de
la improcedibilidad de la acción de tutela respecto de la imposición de órdenes
tipo presupuestal a la administración del sector público, en el sentido del
principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible. En
este orden de ideas, se puede observar que existen miles de beneficiarios que
esperan que se les haga efectivo el subsidio de vivienda, en tal sentido no es
procedente que se ordene saltarse los mecanismos administrativos para
establecer prioridades, en consecuencia, en estas circunstancias se estaría
frente a la ponderación de derechos fundamentales de otros aspirantes al
subsidio de vivienda, que en estos términos no sería equitativo por vía de tutela
disponer, cuando este criterio de selección le corresponde a criterios
objetivos, que corresponden a los entes administrativos competentes. Con base
en las anteriores premisas, el juzgado no encuentra que las autoridades
administrativas encargadas de disponer los recursos necesarios, esté vulnerando
derecho fundamental alguno al del accionante, Humberto Ariza león por ende
resulta pertinente entrar anegar (sic) las pretensiones, por cuanto en estas
circunstancias se resolvería contrariando el precedente jurisprudencial, en
consecuencia, se declara la improcedencia de la acción”.
6.2.
Impugnación
17.
El accionante impugnó la decisión del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. Advirtió que su agenciado se encuentra en condiciones de
vulnerabilidad al ser un adulto mayor “de escasos recursos económicos [que] no
cuenta con bienes de fortuna, no tiene pensión y vive en arriendo en una
habitación la cual paga con el subsidio que recibe de Colombia mayor”.
6.3.
Decisión de segunda instancia
18.
En sentencia de 2 de marzo de 2023, la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
confirmó el fallo impugnado, por considerar que “lo pretendido por el
accionante, esto es, se ordene al Fondo de Adaptación y al Ministerio de
Hacienda y Crédito público giren los recursos económicos necesarios para hacer
efectivo el subsidio de vivienda del cual es beneficiario el señor Humberto
Ariza León, resulta abiertamente improcedente, dado que, al Juez de tutela le
está vedado interferir en las decisiones presupuestales que adopten las
entidades públicas”.
7.
Actuaciones en sede de revisión
7.1.
Selección y reparto del expediente de tutela
19.
En Auto de 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Nro. 4 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la
referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su
decisión.
7.2.
Pruebas practicadas en sede de revisión
20.
En Auto de 9 de junio de 2023, el magistrado sustanciador
ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas,
serían puestas a su disposición.
21.
El 19 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte
Constitucional allegó al despacho el informe de ejecución del mencionado auto.
22.
Información aportada por el Fondo
Adaptación[14]: el Fondo Adaptación allegó el “informe técnico” fechado 29
de junio de 2023[15] en el que informó, entre otras,
que: (i) “una vez verificada la base de datos de la entidad se tiene 62.279
familias censadas damnificadas para atención, de las cuales 38.099 han sido
entregadas, 1.947 en ejecución, 18.907 sin asignación de recursos y 3.320 en
ejecución con problemas”; (ii) “actualmente la entidad se encuentra en la imposibilidad
de atender en materia de vivienda la solución inmediata de 18.907 núcleos
familiares, los cuales se dividen en 14.028 en modalidad de reubicación y 4.879
en modalidad de reconstrucción que hacen falta dentro del Programa Nacional de
Vivienda ola invernal 2010-2011, debido a la falta de presupuesto que no ha
sido destinado a la entidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público”; (iii) “al no contar con los recursos necesarios para la atención de
la población elegible y pendiente a nivel nacional dentro del ‘programa
nacional de vivienda ola invernal 2010-2011’, no podrá establecer un cronograma
efectivo para la entrega de estos beneficios, toda vez que, tanto el cronograma
como la atención de los registros pendientes, está directamente relacionada con
la asignación de dichos recursos”; (iv) “que en principio, el Operador zonal
reportó que, el señor Humberto Ariza León era No elegible por cuanto se ubicó
el predio pero no se pudo establecer contacto con el beneficiario, sin embargo,
con posterioridad habiéndose localizado el beneficiario se revalidó el registro
y se marcó nuevamente como ELEGIBLE reportándose vinculado al programa nacional
de vivienda”; (v) que el operador zonal Comfenalco Santander presuntamente
incumplió sus obligaciones en relación con un proyecto inmobiliario para
atender a la población damnificada en el municipio de Barbosa (Santander), y
que sobre ese presunto incumplimiento contractual versa un proceso de
controversias contractuales ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en el Tribunal Administrativo de Santander”; y (vi) “actualmente
la entidad cuenta con un cupo de vivienda en Caucasia Antioquia, el cual fue
ofrecido al accionante mediante radicado E-2023-002874 de fecha 29 de junio de
2023”.
23.
Adicionalmente, adjuntó una copia del instructivo del proceso
de verificación del “Programa nacional de reubicación y reconstrucción de
viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de
alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fenómeno de La
Niña (2010-2011)” del Fondo Adaptación; del Instructivo General del Programa
Nacional de Vivienda del Ministerio de Hacienda; de varias capturas de pantalla
de la base de datos de beneficiarios del sector vivienda del municipio de La
Paz y de la base de datos “Reunidos” en donde aparece el señor Ariza León como
elegible para recibir solución de vivienda; y copias del escrito de demanda y
del auto admisorio de la acción de controversias contractuales interpuesta por
el Fondo Adaptación contra Comfenalco Santander y la Compañía de Seguros
Generales Sudamericana S.A.
24.
Información aportada por Comfenalco
Santander[16]: Explicó que “adelantó labores de Operador Zonal del Fondo
Adaptación desde el 19 de febrero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017,
fecha en la cual terminó la relación contractual, siendo realizadas por parte
de la Corporación todas las gestiones a su cargo, y que como prueba de lo
anterior se encuentra la verificación del predio, el acompañamiento social que permitió
la definición de la elegibilidad del hogar representado por el señor Humberto
Ariza León, la aprobación de la publicación y elegibilidad (...) la
estructuración oportuna, subsanación y presentación completa del Plan de
Intervención para el municipio de Barbosa- Santander, en la cual fue priorizado
el señor Humberto Ariza León, escapando de su competencia lo correspondiente a
la aprobación y asignación de recursos para la contratación de la obras,
obligaciones a cargo del Fondo Adaptación”.
25.
Así mismo indicó que “el día 16 de enero de 2018 con la
comunicación No. E-2018-000366 el Fondo Adaptación pone en conocimiento de
Comfenalco Santander que los registros que no fueron susceptibles de entrega de
solución de vivienda por parte de Comfenalco Santander en ejecución del
Contrato 003 de 2013, serían atendidos por el Fondo Adaptación bajo la
estrategia de intervenciones directas; premisa bajo la cual la entidad que
adelantaría las gestiones idóneas para atender la necesidad de vivienda del
señor Humberto Ariza León es el Fondo Adaptación”. Así, “[e]l informe técnico y
los documentos referidos en los hechos y resultados dan cuenta del
incumplimiento de las obligaciones por parte del Fondo Adaptación de
conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios 003 de
2013”, por “la no contratación de los planes de intervención estructurados, y
que en síntesis corresponde a la desfinanciación de las obras”.
26.
Adicionalmente, afirmó que no es cierto que el accionante se
encontrara como no elegible, ni que por esa razón no hubiera sido incluido en
otro plan de intervención como lo sostiene el Fondo Adaptación en su informe,
pues “conforme se evidencia en el formato de cumplimiento de requisitos, el
señor Humberto Ariza León fue catalogado como elegible desde el día 2 de
octubre de 2015, siendo publicado en tal calidad mediante aviso N° 006 del 13
de agosto de 2015 y del cual se obtuvo aprobación por la Interventoría
Contractual Consorcio Interventoría Reconstrucción 2012, el día 29 de septiembre
de 2015 con el oficio N° 01-11878-2015 del cual se remitió copia al Fondo
Adaptación, estando en conocimiento de su condición de elegible desde la fecha
aquí relacionada”.
27.
Información aportada por el señor
Ariza León[17]: Con el fin de establecer si el interesado aceptó el “cupo
de vivienda en Caucasia Antioquia” que el Fondo Adaptación manifestó haberle
ofrecido mediante el comunicado E-2023-002874 de 29 de junio de 2023, el
despacho del magistrado sustanciador estableció comunicación telefónica con el
señor Ariza León, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley
2591 de 1991, el cual señala que, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma
verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de
todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria […]”. En el
diálogo, se pudo constatar que el señor Ariza León no aceptó el cupo de
vivienda que le ofreció el Fondo Adaptación porque únicamente está interesado
en viviendas ubicadas en el departamento de Santander.
28.
Mediante Auto de 31 de julio de 2023, el magistrado
sustanciador ordenó incorporar como prueba al expediente el acta de la llamada
realizada el 12 de julio de 2023, y también correr traslado a las partes por 3
días para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre la misma.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con
fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión
30.
Tal como se expuso en los antecedentes, la Personería
Municipal de La Paz solicitó en nombre del señor
Ariza León la protección de sus derechos fundamentales a “la Vida en
Condiciones Dignas, Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Derecho
al Mínimo Vital, Derecho a la Salud y Derecho a una Vivienda Digna”, que
consideró vulnerados por Comfenalco Santander, el Fondo Adaptación y el
Ministerio de Hacienda al no hacer entrega de una solución de vivienda para la
cual es elegible. Por lo anterior, solicitó ordenar que “en el menor tiempo
posible se giren los recursos económicos necesarios y ejecutables que pongan
fin de una manera pronta y definitiva a la situación por la que actualmente
atraviesa el señor Humberto Ariza León”.
31.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez declaró la
“improcedencia de la acción” por considerar que las accionadas no vulneraron
los derechos del señor Ariza León en tanto “la omisión al (sic) pago de los
subsidios de vivienda obedece a circunstancias de orden presupuestal, en el
sentido de que el al (sic) fondo de adaptación no se le han girado los recursos
pertinentes para el pago de los subsidios”.
32.
Por su parte, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la sentencia impugnada por
considerar que lo que se pretende es “interferir en las decisiones
presupuestales que adopten las entidades públicas”.
33.
En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si las
sentencias de tutela proferidas el 19 de diciembre de 2022
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en primera instancia, y el 2 de marzo de 2023 por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
en segunda instancia, deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho o revocadas por carecer de fundamento en los términos
de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocadas
se determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del
señor Ariza León por no haberle entregado una solución de vivienda a pesar de
su condición de elegible dentro del “Programa nacional de reubicación y
reconstrucción de vivienda para la atención de hogares damnificados y o
localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos
derivados del fenómeno de La Niña (2010-2011)”.
34.
Al efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los
requisitos de procedencia de la solicitud de tutela; (4) expondrá las razones
por las que las decisiones revisadas no se encuentran ajustadas a derecho y
deben ser revocadas; y (5) decidirá el caso concreto.
3.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
3.1.
Legitimación en la causa de la parte activa
35.
El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es
un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
36.
El artículo 49 del Decreto Ley 2591 establece que “en cada
municipio, el Personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad
territorial podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer
acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”. A
su turno, el numeral 17 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 indica que una
de las funciones de los personeros municipales o distritales es “interponer por
delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de
cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”.
37.
Mediante la Resolución 638 de 2008 de la Defensoría del
Pueblo[18], se delegaron las funciones en
los personeros municipales y distritales para el ejercicio del litigio
defensorial referido a las acciones de tutela de conformidad con el artículo 49
del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de tal delegación, los personeros
tienen la facultad de “instaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así
como proponer el incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de
parte o de oficio. En este último caso, deberá acreditarse que el afectado se
encuentra en estado de indefensión o desamparo o que no puede promover su
propia defensa” (numeral 1 del artículo 17).
38.
Al respecto, la Corte ha sostenido que la intervención del
personero municipal está condicionada a “(i) la indefensión de la persona o el
grupo de personas afectadas, o (ii) la solicitud de mediación que aquellas le
hagan”. Además, “esa petición no puede equipararse a un poder para actuar y no
tiene ningún requisito formal. Basta la simple petición en ese sentido, que
bien puede ser verbal o escrita, para que el personero quede legitimado para
acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los
afectados”[19].
39.
En la solicitud de tutela, el Personero Municipal de La Paz
indicó que el señor Ariza León le puso de presente “la grave situación en la
que se encuentra actualmente y mediante escrito radicado el 29 de noviembre de
2022, solicita a este agente del ministerio público la interposición de la
acción constitucional en procura de hacer cesar la vulneración de sus derechos
fundamentales”.
40.
En consecuencia, la Sala tiene por acreditada la legitimación
por activa de la Personería Municipal de La Paz, en tanto interpuso la acción
de tutela por petición del señor Ariza León, quien considera vulnerados sus
derechos fundamentales al no contar con la solución de vivienda para la que fue
calificado como elegible priorizado[20].
3.2.
Legitimación en la causa de la parte pasiva
41.
El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del
Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación
por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la
que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o
la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.
42.
En el presente caso la solicitud de tutela fue dirigida
contra el Fondo Adaptación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
Comfenalco Santander. En el trámite de la primera instancia, se vinculó a la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Ministerio
de Vivienda Ciudad y Territorio, a la gobernación de Santander y al municipio
de La Paz.
43.
El Fondo Adaptación es una entidad con personería jurídica y
autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, creada mediante el Decreto 4819 de 2010 para la “recuperación,
construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La
Niña”. En consecuencia, es la única de las autoridades accionadas y vinculadas
que tiene legitimación por pasiva en este caso porque es la entidad a cargo del
“Programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la
atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no
mitigable afectados por los eventos derivados del fenómeno de La Niña
(2010-2011)”.
44.
En efecto, la Sala considera que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[21], Comfenalco Santander[22],
la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio, la gobernación de Santander y el municipio de La
Paz, no tienen en este caso legitimación por pasiva porque no están llamadas a
entregar una solución de vivienda a la cual, según argumenta el accionante,
tiene derecho por haber sido identificado como elegible priorizado dentro del “Programa
nacional de reubicación y reconstrucción de vivienda para la atención de
hogares damnificados y o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable
afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña (2010-2011)” de
responsabilidad del Fondo Adaptación.
3.3.
Inmediatez
45.
La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos
para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si
bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe
hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so
pena de que se determine su improcedencia[23].
46.
En este caso la Sala considera que el requisito está
satisfecho. En efecto, a pesar de que la ola invernal que causó un estado de
emergencia nacional ocurrió entre los años 2010 y 2011, lo cierto es que el
Fondo Adaptación, creado con el fin de gestionar proyectos para la ejecución,
construcción y reconstrucción de - entre otras - la infraestructura de
vivienda, no ha cumplido sus objetivos de reconstrucción y construcción[24]
y todavía tiene un universo de damnificados identificados como elegibles a los
que no ha dado solución de vivienda. De ese universo hace parte el señor Ariza
León.
47.
En
ejercicio de sus funciones, mediante comunicación del 11 de mayo de 2022[25], el Fondo
Adaptación le informó al señor Ariza León que, a pesar de haber sido
identificado como elegible para ser beneficiario del Programa Nacional de
Vivienda a su cargo, esa entidad se encuentra en “imposibilidad material”
de “atender de manera inmediata” la construcción de 14.184 viviendas faltantes,
dentro de las cuales estaría la que él reclama, lo que llevó a la Personería
Municipal de La Paz a presentar la acción de tutela bajo estudio el 5 de
diciembre de 2022.
48.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra cumplido
el requisito de inmediatez, puesto que solo transcurrieron 6 meses y 25 días
entre la fecha en que el señor Ariza León pudo enterarse de la decisión del
Fondo Adaptación y la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela.
3.4.
Subsidiariedad
49.
De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley
2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre
que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) cuando
exista, el mecanismo no sea idóneo y eficaz en relación con las condiciones del
caso concreto; o (iii) cuando sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
50.
En este caso, el accionante no dispone de otro medio de
defensa judicial para conminar al Fondo Adaptación a entregarle una solución de
vivienda. Adicionalmente, la Corte Constitucional[26]
ha indicado que cuando se trata de una acción de tutela interpuesta en aras de
proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectadas por
desastres naturales, “el medio idóneo de defensa judicial es la acción de
tutela, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva solución,
las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna”[27].
4.
Las decisiones revisadas no se encuentran ajustadas a
derecho
Revisión de la sentencia de primera
instancia
51.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez declaró la
“improcedencia de la acción”, a pesar de lo cual estudió de fondo la solicitud
para determinar que “no encuentra que las autoridades administrativas
encargadas de disponer los recursos necesarios, esté (sic) vulnerando derecho
fundamental alguno del accionante, Humberto Ariza León, por ende, resulta
pertinente entrara (sic) a negar las pretensiones”.
52.
La Sala no comparte el fallo revisado por dos razones:
53.
Primero, porque la improcedencia de la acción se declara
cuando no se satisfacen, precisamente, los requisitos de procedencia. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede
ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que
resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente
cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para
la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
54.
En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso
concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a
saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la
subsidiariedad. El incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la
declaración de improcedencia de la solicitud de tutela. Por el contrario,
cuando el juez constitucional aborda el fondo de la cuestión que se pone en su
conocimiento, como ocurrió en este caso, las alternativas de decisión no pueden
ser distintas a amparar o no los derechos cuya violación se alega.
55.
Segundo, porque a pesar de que el accionante solicitó “que
en el menor tiempo posible se giren los recursos económicos necesarios y
ejecutables que pongan fin de una manera pronta y definitiva a la situación por
la que actualmente atraviesa el señor Humberto Ariza León”, lo hizo con el
objetivo de “hacer efectivo el subsidio de vivienda del cual es beneficiario”.
56.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
establecido que cuando el juez encuentre que el nivel
de satisfacción pretendido no es adecuado al contenido del derecho, pero
evidencie que existe una amenaza o vulneración al derecho fundamental del
accionante que amerita la intervención del juez constitucional, este “tiene el
deber de adoptar medidas que garanticen la eficacia de los derechos
fundamentales, en ejercicio de las amplias facultades con las que fue
investido, entre ellas, la posibilidad de interpretar la solicitud de tutela y
la búsqueda de otros elementos normativos que permitan dar una solución
razonable y adecuada al caso concreto” [28].
57.
En este orden de ideas, la Sala considera que el juez debió
analizar el contenido y alcance de la vivienda como un derecho fundamental de
realización progresiva, con el fin de establecer si fue vulnerado por el Fondo
Adaptación al no haber entregado al señor Ariza León la solución de vivienda para la que lo calificaron
como elegible priorizado. Esta es la indudable pretensión del demandante, así
también hubiera solicitado la transferencia de recursos al Fondo Adaptación.
Esta última solicitud se explica porque el Fondo arguyó la falta de recursos
para justificar la ausencia de respuesta.
Revisión de la sentencia
de segunda instancia
58.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil confirmó la improcedencia de la acción. Consideró
que “lo pretendido por el accionante, esto es, se ordene al Fondo Adaptación y
al Ministerio de Hacienda y Crédito público giren los recursos económicos
necesarios para hacer efectivo el subsidio de vivienda del cual es beneficiario
el señor Humberto Ariza León, resulta abiertamente improcedente, dado que, al
Juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones presupuestales que
adopten las entidades públicas”.
59.
La Sala no comparte los argumentos del juez de segunda
instancia por las mismas razones que no compartió los del juez de primera
instancia.
60.
Debido a que los fallos de tutela revisados deben ser
revocados por las razones recién explicadas, procede la Sala a decidir de fondo
el asunto para demostrar que el Fondo Adaptación no vulneró los
derechos del señor Ariza León.
5.
Solución del caso concreto: El Fondo
Adaptación no vulneró el “Derecho a la Vida en Condiciones Dignas, Derecho a la
Igualdad, Debido Proceso, Mínimo Vital, Derecho a la Salud y Derecho a una
Vivienda Digna” del señor Ariza León
61.
El artículo 51 de la Constitución establece que “todos los
colombianos tienen derecho a una vivienda digna”, y atribuye al Estado la
responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para asegurar la
efectividad de este derecho y promover “planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda”.
62.
Según la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del
derecho a la vivienda conlleva vivir en seguridad, paz y dignidad[29] en un sitio propio o ajeno, que disponga de condiciones
adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda
desarrollar su proyecto de vida[30]. Se trata de un derecho fundamental y autónomo que implica
obligaciones de cumplimiento inmediato y otras de cumplimiento progresivo[31]. En efecto:
“(…) el derecho a la vivienda, si
bien tiene un carácter fundamental su materialización, tiene facetas de
inmediato cumplimiento y de realización progresiva. En concreto, su
plena efectividad exige importantes esfuerzos económicos y de planeación para
los Estados, así como el desarrollo de políticas de largo aliento. En ese
sentido, se han reconocido facetas que deben cumplirse en breves períodos,
tales como las obligaciones de abstención, protección y algunos deberes de
garantía mínima como el diseño de la política pública sin desconocer el
carácter progresivo de realización del derecho.
Con respecto a la faceta prestacional
del derecho a la vivienda es necesario destacar que en el marco de la
realización progresiva se establecen medidas para la priorización, la cual, por
definición, conlleva el otorgamiento de soluciones habitacionales a unos
sujetos, y la postergación y exclusión en relación con otros. Asimismo, la importante
inversión de recursos que demanda la materialización del derecho genera que su
desarrollo se adelante a través de políticas de largo aliento, tal y como se
evidenció al describir la política para la atención de la población desplazada.
Por lo tanto, la protección del derecho a la vivienda en lo que respecta a la
faceta prestacional no puede generar falsas expectativas, pues se trata de una
materia en la que concurren sujetos con diferentes vulnerabilidades, está
definida mediante herramientas de priorización, que de suyo generan
postergaciones y exclusiones en relación con otros sujetos, e involucra
actuaciones del Estado de largo plazo” [32].
63.
De acuerdo con la Sentencia C-165 de 2015, las facetas que
deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo corresponden a:
(i) las de respeto, que constituyen deberes de abstención del Estado
que no podrá interferir en el disfrute y goce del derecho; (ii) las de
protección, que hacen referencia a los mecanismos de amparo frente a las
injerencias ilegítimas de terceros en el disfrute del derecho; y (iii)
algunas obligaciones de garantía entre las que se encuentran:
“(i) garantizar unos
contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir,
que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo
de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la
participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar
injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situación de
debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya
garantizado del derecho; y (vii) no retroceder de forma injustificada en el
nivel de protección alcanzado”.
64.
Las
obligaciones de cumplimiento inmediato se hacen más urgentes en escenarios de
especial gravedad como los ocasionados por desastres naturales. Es el caso, por
ejemplo, de las consecuencias de la ola invernal 2010-2011 durante la cual el
accionante perdió su lugar de habitación. Al respecto, esta Corporación se ha
pronunciado sobre el derecho de acceso a vivienda, así: (i) una vez que ocurre
un derrumbe, deslizamiento u otro desastre natural similar, se activa el deber
de solidaridad del Estado y la sociedad hacia las personas damnificadas. Una
manifestación importante de este deber de solidaridad es la obligación de
reubicar a las personas que han perdido sus viviendas debido al desastre
natural[33];
(ii) el Estado tiene la obligación de proteger a las personas damnificadas
debido a su posición de garante con todos los habitantes del territorio
nacional[34];
(iii) los damnificados por un desastre natural son sujetos de especial
protección constitucional y desconocer la situación de vulnerabilidad en la que
se encuentran violaría sus derechos fundamentales[35]; (iv) en
la gestión de emergencias, las autoridades deben tomar las medidas necesarias
para atender a la población afectada sin exclusiones[36]; y (v)
cuando la protección del derecho a la vivienda digna de una persona afectada
por un desastre natural sea solicitada al juez de tutela, a este le corresponde
identificar si la pretensión hace parte de la faceta de defensa o de prestación
del derecho a la vivienda, para en este último caso limitar su intervención a
aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho
subjetivo previamente definido o en los que, pese a la inexistencia de tal
definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las
circunstancias de debilidad manifiesta[37].
65.
Lo anterior, porque las obligaciones no incluidas en las de
cumplimiento inmediato, se consideran de cumplimiento progresivo[38]. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha dicho que el principio de progresividad implica que “la
eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos
constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad
económica e institucional del Estado en cada momento histórico”[39].
Entre las manifestaciones del referido principio, esta Corte ha resaltado la
regla de no regresión[40],
la cual implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente,
orientada a lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente, la plena
efectividad del componente prestacional de los derechos constitucionales[41]
y se explica en la medida en que “si un Estado se compromete en el orden
internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los
contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario
que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada”[42].
66.
Así
mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para examinar
el nivel de satisfacción de las obligaciones de cumplimiento progresivo que se
derivan del derecho fundamental a la vivienda digna y determinar en qué casos
es procedente una intervención del juez de tutela.
67.
Es
así como, ha sostenido que las personas afectadas por un desastre natural “no
pueden pedir con la acción de tutela el cubrimiento íntegro y cabal de las
obligaciones de cumplimiento progresivo, emanadas del derecho a la vivienda
digna”[43].
Eso significa que, por ejemplo, un número significativo de personas no podría,
amparado exclusivamente en su condición de víctimas del desastre, exigirle al
Estado que le garantice a cada grupo familiar afectado una vivienda en plenas
condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad,
habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. Lo
anterior, porque este derecho exige, por lo menos, de espacios de
participación, deliberación, evaluación y decisión que toman tiempo, además de
requerir la inversión de recursos técnicos y presupuestales. De este modo, la
Corte ha indicado que “ningún juez está en principio habilitado para
pretermitir, injustificadamente, todos estos pasos, ni tampoco para sustituir
sin razones suficientes las instancias constitucionales de participación,
deliberación y decisión en asuntos públicos”[44].
68.
Por
tanto, la posibilidad de ordenar el cumplimiento de obligaciones de carácter
progresivo sólo procede cuando se advierta que, en un período relevante, los
avances han sido insuficientes pues, “a medida que pasan los años, si las
autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en
la realización de las prestaciones protegidas por los derechos
constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya
gravedad aumenta con el paso del tiempo”[45].
En estos casos el juez de tutela puede, incluso, fijar plazos a la
administración para garantizar el goce efectivo de un derecho[46].
69.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela pretende
“hacer efectivo el subsidio de vivienda del cual es beneficiario” el señor
Ariza León por haber sido identificado como elegible priorizado para el
Proyecto Urbanístico Villa Sofía en el Municipio de Barbosa.
70.
Según el Fondo Adaptación, ese proyecto urbanístico quedó en
revisión y sin aprobación con ocasión del alegado incumplimiento del contrato
por parte de Comfenalco Santander en su calidad de operador zonal, razón por la
cual reasumió la atención directa del universo beneficiado. Advierte, al
respecto, que está en imposibilidad material de atender la construcción de
14.184 viviendas faltantes dentro del programa de vivienda que administra,
razón por la cual ha adelantado constantes gestiones administrativas[47] para
que le sean asignados recursos adicionales[48], para lo cual ha recurrido, entre otras acciones, a
solicitar al Ministerio de Vivienda[49] que incluya en sus programas de vivienda a la población que identificó
como damnificada por el fenómeno de La Niña.
71.
De las pruebas aportadas al expediente se tiene: (i) que el
Fondo Adaptación ha adelantado gestiones para obtener los recursos faltantes
para terminar el proyecto de vivienda, pero no ha conseguido que le sean
asignados; (ii) que el Fondo Adaptación no cuenta con los fondos necesarios
para financiar la parte final del proyecto urbanístico Villa Sofía en el
Municipio de Barbosa para el cual el accionante es elegible; y (iii) que el
Fondo Adaptación ya ofreció al accionante varias opciones de vivienda, pero
este no las aceptó.
72.
Sobre esto último, está acreditado en el expediente que el
Fondo Adaptación ofreció al señor Humberto Ariza León al menos tres cupos de
vivienda: (i) vivienda multifamiliar con área aproximada de 45 metros cuadrados
en el proyecto “Urbanización Villa” del municipio de Viotá, ofrecido al
accionante el 9 de diciembre de 2022[50]; (ii) vivienda multifamiliar con área aproximada de 45
metros cuadrados en el proyecto “Urbanización Altos de Chicamocha” en el
municipio de Boavita, ofrecido el 9 de diciembre de 2022[51]; y (iii) “un cupo de vivienda en Caucasia Antioquia, el cual
fue ofrecido al accionante mediante radicado E-2023-002874 de fecha 29 de junio
de 2023”[52].
73.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra
que, si bien el señor Ariza León tiene la calidad de elegible priorizado para
obtener una solución de vivienda a cargo del Fondo Adaptación, lo cierto es que
de dicha calidad no se desprende de manera automática un derecho absoluto que
le permita exigir que la solución de vivienda que le proporcione el Estado le
sea entregada de manera inmediata, con características especiales, ni en
proyectos específicos, porque el Estado tiene la facultad para fijar “las
condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho”.
74.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la pretensión
del señor Ariza León tiene fundamento último en las políticas del Estado para
dotar de vivienda digna a las personas que carecen de ella de acuerdo con lo
que dispone el artículo 51 de la Constitución Política. Al efecto, el Congreso
de la República, junto con el Ministerio de Hacienda, deben apropiar los
recursos requeridos para garantizar el derecho a la vivienda digna, con
relación a los cuales las entidades públicas encargadas de administrar la
política de vivienda fijan las condiciones de su suministro y los plazos de
ejecución, todo de acuerdo con los principios constitucionales aplicables.
75.
A su turno, en la medida en la que el Fondo tiene la función
de fijar las condiciones de ejecución de las partidas del Presupuesto general
de la Nación que se le asignan anualmente para financiar sus distintos
programas, también le corresponde, en nombre del Estado, distribuir estas sumas
entre cada uno de los programas que adelante para garantizar a la población el
acceso a la vivienda digna, de lo que se desprende que el Fondo debe
establecer, de acuerdo con los principios constitucionales aplicables, y a
partir de los recursos de los que disponga para ese fin, el monto de las
inversiones que hará en cada programa y el orden en el cual los beneficiarios
de los distintos programas de vivienda recibirán las soluciones de vivienda
proporcionadas por el Estado.
76.
Por consiguiente, la Sala encuentra que el Fondo Adaptación
no desconoció los derechos del señor Ariza León al no haberle proporcionado una
solución de vivienda en las condiciones pretendidas. Lo anterior, pues a pesar
de que el proyecto urbanístico Villa Sofía en el municipio de Barbosa fracasó,
en este caso (i) el accionante solicita la satisfacción de una obligación de
cumplimiento progresivo y (ii) no se observa que el Fondo Adaptación haya sido
negligente en tanto ha ofrecido alternativas de vivienda que resultan
razonables, teniendo en cuenta las restricciones presupuestales, y no existe
ninguna prueba en el expediente que permita concluir que las alternativas
ofrecidas eran insuficientes o inadecuadas para garantizar sus derechos
fundamentales.
77.
No obstante, la Sala subraya la necesidad de una actuación
estatal coordinada, armónica y seria dirigida al logro del cumplimiento de las
metas establecidas para garantizar vivienda, pues si bien su satisfacción es
progresiva, ello no sirve de justificación para la inactividad del Estado al
que se impone satisfacer de manera inmediata los contenidos mínimos esenciales.
78.
Por consiguiente, la Sala solicitará al Fondo Adaptación que
explique al señor Ariza León las consecuencias de (i) no aceptar las soluciones
de vivienda que se le ofrecen, y de (ii) solicitar la exclusión como
beneficiario del Programa Nacional de Vivienda a su cargo, en tanto actualmente
no puede postularse a subsidios de vivienda ofrecidos en el marco de otros
programas. Lo anterior, con el fin de que pueda elegir de manera informada cuál
es la alternativa que mejor satisface sus intereses. En caso de que el señor Ariza León decida ser excluido, la personería
municipal deberá ofrecerle información detallada y clara sobre las políticas
públicas en materia de vivienda y brindar acompañamiento para la postulación a
esos programas teniendo en cuenta las condiciones particulares del interesado,
sin que lo anterior implique alterar el orden de las personas que están en
turno.
5.
Síntesis de la decisión
79.
Al revisar los fallos dentro del proceso de tutela de la
referencia, la Sala encuentra que carecen de fundamento y, en consecuencia,
procede a revocarlos por (i) falta de técnica; y (ii) ausencia de análisis
sobre el contenido y alcance de la vivienda como un derecho fundamental de
realización progresiva, con el fin de establecer si fue vulnerado por el Fondo
Adaptación al no haber entregado al señor Ariza León la solución de vivienda
para la que lo calificaron como elegible priorizado.
80.
Al asumir el estudio de fondo de la solicitud de tutela,
decide la Sala que el Fondo Adaptación no vulneró los derechos del accionante.
En efecto, si bien el señor Ariza León tiene la calidad de elegible priorizado
para obtener una solución de vivienda a cargo del Fondo Adaptación, lo cierto
es que de dicha calidad no se desprende de manera automática un derecho absoluto
que le permita exigir que la vivienda que le proporcione el Estado le sea
entregada de manera inmediata, con características especiales, ni en proyectos
específicos. Así, a pesar de que el proyecto urbanístico Villa Sofía en el
Municipio de Barbosa en el que estaba interesado fracasó, el Fondo Adaptación
ofreció al accionante otras soluciones de vivienda en proyectos donde había
viviendas disponibles, que no aceptó.
81.
Sin embargo, la Sala solicita al Fondo Adaptación que
explique al accionante las consecuencias de (i) no aceptar las soluciones de
vivienda que se le ofrecen, y (ii) solicitar la exclusión del
Programa Nacional de Vivienda a su cargo, en tanto actualmente no puede
postularse a subsidios de vivienda ofrecidos en el marco de otros programas. En caso de que el señor Ariza León decida ser
excluido, la personería municipal deberá ofrecerle información detallada y
clara sobre las políticas públicas en materia de vivienda y brindar
acompañamiento para la postulación a esos programas teniendo en cuenta las
condiciones particulares del interesado, sin que lo anterior implique alterar
el orden de las personas que están en turno.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DESVINCULAR,
por no tener legitimación en la causa por pasiva, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
a Comfenalco Santander, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a la gobernación de
Santander y al municipio de La Paz (Santander).
SEGUNDO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el
19 de diciembre de 2022 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Vélez y el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar
NEGAR el amparo solicitado.
TERCERO.
ORDENAR al Fondo Adaptación que asesore y
oriente al señor Humberto Ariza León en relación con las alternativas disponibles de soluciones de vivienda,
asi como sobre la posibilidad de optar por su exclusión como
beneficiario del Programa Nacional de Vivienda a su cargo, en tanto actualmente
no puede postularse a subsidios de vivienda ofrecidos en el marco de otros
programas. En caso de que el señor Ariza León
decida ser excluido, la personería municipal de La Paz (Santander) deberá
ofrecerle información detallada y clara sobre las políticas públicas en materia
de vivienda y brindar acompañamiento para la postulación a esos programas
teniendo en cuenta las condiciones particulares del interesado, sin que lo
anterior implique alterar el orden de las personas que están en turno.
CUARTO. Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Expediente T-9.331.838. Acción de
tutela, Folio 2.
[2] Expediente T-9.331.838. Oficio
FA-BGA-COM-0080-2016 de Comfenalco Santander.
[3] Expediente T-9.331.838. Oficio FA-
BGA-DP-010-2022 de Comfenalco Santander.
[4] Expediente T-9.331.838. Resolución
E-2022-002500 del Fondo Adaptación.
[5] Expediente T-9.331.838. Acción de
tutela, Folio 3, Hecho 8.
[6] Auto de 6 de diciembre de 2022 del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
[7] En el escrito del 8 de julio de 2022.
[8] En escrito radicado el 9 de diciembre
de 2022.
[9] Sentencia del 19 de diciembre de 2022
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. Folio 7.
[10] En escrito radicado el 7 de diciembre
de 2022.
[11] En el escrito radicado el 9 de
diciembre de 2022.
[12] En escrito radicado también el 7 de
diciembre de 2022.
[13] Sentencia del 19 de diciembre de 2022
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. Folio 7.
[14] Aportada mediante oficio con radicado
I-2023-00.
[15] Recibido por la Secretaría General de
Corporación el 4 de julio de 2023.
[16] Aportada mediante correo electrónico
con fecha del 11 de julio de 2023.
[17] Expediente T-9.331.838. Auto de 31 de
julio de 2023. Comunicación telefónica sostenida el 12 de julio de 2023, de la
cual se levantó acta sumaria en los términos del artículo 21 del Decreto Ley
2591 de 1995.
[18] Por medio de la cual se precisan y
complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en
aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y
se dictan otras disposiciones.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-488
de 2017. Ver también: Sentencias T-253 de 2016, T-408 de 2013, y T-493 de 1993.
[20] Expediente T-9.331.838. Acción de
tutela, Folio 4.
[21] El Ministerio de Hacienda Y Crédito
Público es la entidad encargada de gestionar las finanzas públicas y de velar
por la correcta asignación de recur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.