T-413-20
Sentencia T-413/20
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS/ENFERMEDADES
HUERFANAS-Contexto normativo/ENFERMEDADES HUERFANAS-Características
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
El principio de continuidad en el servicio de salud implica
que i) las razones de carácter meramente administrativo o económico
no son justificación suficiente para interrumpir un tratamiento en curso en
determinada IPS; ii) los conflictos contractuales entre la EPS y la
IPS o internos en cada una de estas no son justa causa para impedir el
desarrollo de los tratamientos con continuidad y; iii) el traslado de
IPS está justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no está
en curso un tratamiento específico del cual depende la vida o integridad de la
persona y otra entidad ha asumido el servicio.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cobertura, participantes afiliados y
vinculados/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deberes de los
participantes
Los
afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud tienen ciertos deberes
que i) son derivados directamente de mandatos constitucionales; ii) incumplir
estos deberes acarrea consecuencias, ya sean las que el legislador pueda
eventualmente fijar o generando la improcedencia de la acción de tutela; iii) el
autocuidado es un deber que tiene origen constitucional e implica diversos
comportamientos y circunstancias encaminadas a prevenir y manejar las
enfermedades propias, de la familia y de la comunidad y; iv) los
padres tienen especiales deberes frente a los niños frente a su atención dentro
del sistema, como la obligación de afiliarlos y atender oportunamente las
recomendaciones médicas.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON ENFERMEDADES HUERFANAS-No vulneración por cuanto la Entidad Promotora de Salud demostró el
cumplimiento de sus deberes de aseguramiento y atención en salud del menor
Referencia: Expediente
T-7.728.984
Acción de tutela instaurada por la señora Paula Eloísa
Santafé Duque en representación de su hijo Gustavo Santafé Duque contra Servicios
Occidentales de Salud EPS y otros.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Richard Ramírez Grisales (e), Alberto Rojas Ríos
y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por señora Paula Eloísa Santafé Duque en representación de
su hijo Gustavo Santafé Duque contra la entidad Servicios Occidentales de Salud
EPS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 21 de agosto de 2019, la
señora Paula Eloísa Santafé Duque, en representación de su hijo Gustavo Santafé
Duque, quien tiene 6 años de edad, promovió acción de tutela contra la EPS
Servicios Occidentales de Salud al considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social del niño, pues la citada EPS decidió
cambiar la IPS tratante de su
patología.
2. Manifestó que su hijo padece
la enfermedad de Von Willebrand Tipo 2 con comportamiento severo, misma
que ha sido calificada como “enfermedad huérfana” de acuerdo con el código D680
de la Resolución Nº 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social.[1]
Se trata
de un trastorno hemorrágico de carácter hereditario que ocasiona sangrado de
manera prolongada pues la sangre no contiene suficientes factores de
coagulación. Adicionalmente, el representado padece de rinitis alérgica
e hipertrofia de adenoides, factores que implican una disminución en su
calidad de vida y salud de las siguientes maneras: i) riesgo de hemorragia
interna o muerte por debilidad muscular; ii) obstrucción del 80% de las
adenoides, lo que genera ocasionalmente ahogamiento y dificultad para respirar
y por ello el niño no puede correr ni caminar en períodos largos de tiempo y,
finalmente, iii) sangrado en las encías que le implican el uso permanente e
indefinido de tapabocas.
3. Debido a sus patologías, la
junta médica de la IPS Centro Médico Imbanaco, donde ha sido tratado durante
dos años, perteneciendo al programa de hemofilia de la institución, formuló el
siguiente plan de atención: “PACIENTE QUE POR DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD
HUERFANA, SEVERIDAD Y ALTO RIESGO DE COMPLICACIÓN, REQUIERE MANEJO, SEGUIMIENTO
Y REHABILITACIÓN EN UN CENTRO ESPECIALIZADO DE REFERENCIA PARA MANEJO DE SU
PATOLOGIA HEMOTOLOGICA, QUE CUENTE CON UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EXPERTO,
DISPONIBILIDAD DE FACTORES DE COAGULACIÓN, LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO,
UCI/HOSPITALIZACIÓN PEDIÁTRICA Y HEMATO ONCOLOGÍA PEDIATRICA 24 HORAS PARA
REDUCIR RIESGO DE COMPLICACIÓN Y MUERTE” (sic).[2]
Adicionalmente,
la accionante aduce que por parte del equipo médico se ha establecido que debe
ser tratado en instituciones médicas de cuarto y quinto nivel[3] y que la continuidad e integralidad que requiere la
atención de salud de su hijo solo puede ser proporcionada por la IPS Centro
Médico Imbanaco.
4. Refirió la accionante que los
servicios requeridos por su hijo se prestaron con total normalidad en la IPS
Centro Médico Imbanaco pero que, al momento de interposición de la acción de
tutela, la EPS Servicios Occidentales de Salud, a la cual se encuentran
afiliados ella y su hijo, terminó la vinculación con esta IPS y trasladó la
atención a Medicarte S.A.S., la cual de acuerdo con la accionante no es idónea
para atender la patología de su hijo por su carácter únicamente ambulatorio.
Por lo que pretende i) que su hijo sea tratado en la IPS Centro Médico Imbanaco
debido a los requerimientos especiales de su patología y ii) que se autorice el
tratamiento en esta IPS como se ha hecho por los últimos dos años.
Trámite procesal
5. Mediante auto Nº 309 del 21 de
agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su
traslado a las accionadas. Asimismo, vinculó a la Administradora de Recursos
del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Centro Médico Imbanaco y a
Medicarte S.A.S. para que ejercieran sus derechos de defensa frente a los
hechos.
Respuestas de las
accionadas y vinculadas
6. En respuesta allegada mediante apoderada judicial el
27 de agosto del 2019,[4] el Centro Médico Imbanaco solicitó se le desvincule
de la acción por cuanto consideró que no ha vulnerado los derechos del
representado, al ser el direccionamiento a la IPS un asunto que corresponde a
la EPS[5], aclarando que hoy día no tiene un Convenio con la
accionada y que Medicarte “está acreditada con idoneidad y calidad de
acuerdo a los términos establecidos en el decreto 1011 de 2006 (…)”.[6]
7. En memorial de la misma fecha,[7] la ADRES solicitó: i) denegar el amparo
en lo concerniente a esa entidad -pues no le es achacable hecho vulneratorio
alguno—y ii) se le desvincule del trámite de tutela.
8. En oficio del 29 de agosto del
2019[8], Medicarte S.A.S. sostuvo que presta todos los
servicios necesarios para garantizar una atención efectiva al representado. En
este sentido, indicó contar con un programa integral de atención a trastornos
hereditarios de coagulación, el cual está integrado por un equipo interdisciplinario
de profesionales[9], incluyendo educación para autocuidado, líneas
telefónicas de atención 24 horas, atención domiciliaria y atención prioritaria
en la IPS.
Adicional a lo
anterior, refirió que Medicarte S.A.S. ocupa el primer y segundo puesto como “Centro
de Referencia para la atención de enfermedades Huérfanas, lo que certifica la
excelencia en el manejo de estas enfermedades, lo que incluye la ENFERMEDAD VON
WILLEBRAND” (sic)[10] y que a la fecha ninguna otra IPS ha recibido esta
certificación. Afirmó asimismo que es obligación de las EPS configurar su red
de prestadores del servicio de modo que se mantenga la calidad y se satisfagan
los derechos de los usuarios, por lo que existe falta de legitimación por
pasiva para ser vinculada a esta acción.
Igualmente, aseveró
que la accionante ha desatendido sus obligaciones como afiliada pues se ha
rehusado a que su hijo reciba los tratamientos ofrecidos por Medicarte S.A.S.
en reiteradas ocasiones así: i) el 14 de agosto del 2019 no llevó
al representado a cita de hematología alegando que “primero no le han dado
respuesta de la eps (sic) para enviarle transporte y segundo tiene un
compromiso familiar”[11] y ii) el 21 de agosto del 2019 la IPS
se comunicó para establecer cita de hematología en nueva fecha y se negó a
aceptarla alegando que primero es necesaria la cita de otorrinolaringología
para el tratamiento de adenoides del niño.[12]
En consecuencia,
solicitó que se proceda a desvincular a Medicarte S.A.S. de la acción de tutela
pues las pretensiones de la misma desbordan el ámbito de responsabilidad de la
IPS. Adicionalmente, formuló como petición que se indique a la accionante su
deber de cumplir con las obligaciones de los afiliados y beneficiarios,
especialmente respecto a las órdenes impartidas por los médicos tratantes y la
EPS y contribuir al cuidado integral de su hijo “siguiendo los
procedimientos de control determinados por las EPS para la dispensación y
aplicación de los medicamentos antes descritos (...)”.[13]
9. Finalmente, mediante respuesta
con fecha del 29 de agosto del 2019,[14] la EPS Servicios Occidentales de Salud sostuvo que su
red de IPS presta servicios de calidad para sus pacientes. En el caso concreto
de Medicarte S.A.S., alegó que presta una atención personalizada,
especializada, diferencial, continua, integral y segura pues cuenta con 10 años
de experiencia, 18 sedes repartidas en 14 ciudades a nivel nacional y brinda
atención a 25.000 pacientes al año.
Sobre los
servicios prestados por la EPS, mostró que i) se han autorizado medicamentos;[15] ii) se prestó atención por urgencias el 15 de agosto
del 2019; iii) se realizaron consultas con ortopedia el mismo día y; iv) se ha
llevado a cabo la aplicación domiciliaria de medicamentos el 25 de agosto del
2019 debido al estado de salud del paciente. [16] Concluyó que no se está negando el servicio y que Medicarte
S.A.S. es una IPS idónea en el manejo de la patología del niño Gustavo Santafé
Duque. También refirió que a pesar de que la madre del niño conoce de las
consecuencias del desatender los tratamientos, es reiterativa en no aceptar
consultas con el especialista.
Por
último, realizó un análisis del derecho a la libre escogencia tal y como está
concebido por el numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. En este
sentido, sostuvo que este está limitado por la red de prestadores del servicio
que haya contratado su EPS y no con cualquier IPS según la voluntad particular.
Por ello pidió denegar el amparo al no presentarse vulneración del derecho por
su parte, y que se inste a la accionante a aceptar la ruta de atención
garantizada por la EPS.
Sentencias objeto
de revisión
Primera
instancia
10. El Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 02 de
septiembre del 2019, amparó los derechos del hijo de la accionante por
considerar que a) la EPS escogió unilateralmente la IPS que debe atender al
menor de edad; b) si bien no se demuestra sumariamente que Medicarte S.A.S.
preste atención de baja calidad, por tratarse de una enfermedad grave y
riesgosa para la vida del representado se requiere la atención según las
calidades prestadas por el Centro Médico Imbanaco y c) que Medicarte S.A.S. no
cuenta con servicios de urgencias y, a pesar de que la EPS puede brindar
atención de este tipo en otra entidad de nivel 4 o 5, se requiere una
institución que conozca su historia clínica y tratamiento para no vulnerar el
principio de continuidad.
En ese
sentido, ordenó a la EPS Servicios Occidentales de Salud que “autorice y preste”
al representado la atención integral en el Centro Médico Imbanaco de acuerdo a
la sugerencia realizada por la junta médica de dicha entidad.
Impugnación
Mediante memorial
radicado el 11 de septiembre de 2019,[17] el apoderado de la EPS Servicios Occidentales de
Salud presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia. Allí reiteró
la calidad del servicio prestado por Medicarte S.A.S. en reiteradas ocasiones al
hijo de la accionante, siendo algunos incluso rechazados por la madre, como no
asistir a citas médicas programadas. Asimismo, pidió se revoque la sentencia de
primera instancia y se ordene garantizar la continuidad del servicio dentro de
la ruta de atención definida dentro de la red de prestadores de la EPS, es
decir, en Medicarte S.A.S.
Segunda
instancia
11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali revocó
la sentencia de primera instancia y negó el amparo de los derechos el 24 de
octubre del 2019. Sostuvo que, de acuerdo al derecho a la libre escogencia, si
bien la accionante tenía la prerrogativa de elegir cualquier IPS para la
prestación del servicio de salud a su hijo, “estaba llamada a escoger dentro
de aquellas instituciones adscritas a su EPS”[18]. Adicionalmente, consideró que está demostrado que
Medicarte S.A.S. cuenta con la capacidad para atender la patología del hijo de
la accionante y que la crítica de la accionante al servicio “se presenta
apenas como un criterio personalísimo, que no cuenta con soporte científico o
médico alguno (…)”.[19] Finalmente, argumentó que nada justificaría la orden
de traslado al Centro Médico Imbanaco pues la IPS Medicarte S.A.S. ha cumplido
a cabalidad con sus obligaciones “con un manejo respecto del cual nada
indica en el expediente que haya sido inadecuado, inoportuno o
contraproducente”.[20]
Pruebas que obran
en el expediente
12. Las pruebas que obran en el asunto de la referencia
son las siguientes:
i)
Copia de la cédula de ciudadanía
de la accionante.[21]
ii)
Certificado de interconsulta por
urgencia del 18 de marzo del 2019 ante el Centro Médico Imbanaco.[22]
iii)
Acta de la junta médica del Centro
Médico Imbanaco del 30 de abril del 2019.[23]
iv)
Nota aclaratoria de la historia
clínica del Centro Médico Imbanaco del 8 de mayo del 2019.[24]
v)
Acta de la junta médica del Centro
Médico Imbanaco del 14 de mayo del 2019.[25]
vi)
Notas de evolución de la historia
clínica del Centro Médico Imbanaco del 17 de junio del 2019.[26]
vii)
Notas de evolución de la historia
clínica del Centro Médico Imbanaco del 20 de junio del 2019.[27]
viii)
Copia de la resolución Nº 5265 de
2018 del Ministerio de Salud y Protección Social.[28]
ix)
Captura de pantalla del Registro
para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio
de Salud y Protección Social donde se evidencia la inscripción del niño Gustavo
Santafé Duque.[29]
x)
Historia clínica de Medicarte
creada el 15 de agosto del 2019.[30]
xi)
Circular Externa Nº 000011 de la
Superintendencia de Salud con asunto: Instrucciones para la atención de
enfermedades huérfanas.[31]
xii)
Historia clínica del paciente
Gustavo Santafé Duque en Medicarte S.A.S.[32]
xiii)
Constancia de cumplimiento del
fallo de primera instancia expedida por la EPS Servicios Occidentales de Salud
el 24 de septiembre del 2019.[33]
xiv)
Historia clínica general del
paciente Gustavo Santafé Duque en la Fundación Clínica del Valle de Lili.[34]
xv)
Notas de evolución de
hospitalización del paciente Gustavo Santafé Duque en el Centro Médico Imbanaco
el 16 de septiembre del 2019.[35]
Actuaciones en
sede de revisión
13. En escrito ciudadano allegado
a la Corte el 8 de noviembre de 2019 para la selección del expediente, la
accionante explicó que, mientras que la atención ambulatoria a su hijo era
prestada en Medicarte S.A.S., la atención hospitalaria estaba siendo
direccionada a la Fundación Clínica del Valle de Lili, situación que vulnera
los principios de integralidad y continuidad frente al derecho a la salud.
Sostuvo que, si bien esta era del cuarto nivel, no contaba con personal
capacitado para el tratamiento de la enfermedad y que, ni esta IPS ni Medicarte
S.A.S., cuentan con respaldo de un programa de hemofilia.[36] Adicionalmente, realizó un análisis normativo y
jurisprudencial de los principios de integralidad y continuidad fundamentándose
en la circular 011 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud y la
sentencia T-770 del 2011.
Con base
en lo anterior, solicitó que se continúe el tratamiento de su hijo en el Centro
Médico Imbanaco pues el traslado a Medicarte S.A.S. afecta su estado de salud.
Esta solicitud la presenta al sostener que i) ninguna de las IPS
donde se realizó el traslado atienden las citas de otorrinolaringología del
representado, mientras que el Centro Médico Imbanaco cubría todas las
necesidades en un mismo lugar; ii) las citas de urgencias las
atiende la Fundación Clínica del Valle de Lili con personal no capacitado para
el manejo específico de la enfermedad que padece su hijo; iii) la
remisión de Medicarte S.A.S. a la Fundación Clínica del Valle de Lili en
diversas ocasiones[37] muestra que la primera no se encuentra capacitada
para prestar los servicios del menor de edad y; iv) las facetas
severas requieren de manejo continuo y tratamiento integral que Medicarte S.A.S.
no puede proveer pues, no tiene capacidad de respuesta ante las complicaciones.
Finalmente, indicó
que el Centro Médico Imbanaco está a la espera de visita por parte del
Ministerio de Salud y Protección Social para ser habilitado para tratar
pacientes con la patología de su hijo de acuerdo con la resolución 651 del 2018
del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que propone se verifique si
Medicarte S.A.S. y la Fundación Clínica del Valle de Lili cuentan con dicha
habilitación.
14. Mediante auto del 18 de
febrero de 2020 se vinculó a la Fundación Clínica del Valle de Lili y se decretaron
pruebas relativas a esclarecer tres ejes temáticos: i) el estado
actual de salud del hijo de la accionante, ii) el nivel de
idoneidad técnica de las IPS involucradas y iii) el
direccionamiento de la atención del niño.
15. En respuesta allegada por
correo electrónico el 24 de febrero de 2020[38] por conducto de apoderado judicial, Medicarte S.A.S.
atendió los requerimientos de la Corte y aclaró que: i) la
accionante hace afirmaciones contrarias a la realidad en el escrito ciudadano
allegado para la sala de selección; ii) el 11 de septiembre de
2019 se reportó a la accionante ante el SIVIGILA[39] por “implicación y sospecha de violencia
(negligencia y abandono)”[40] por parte de la madre; iii) desde la
suscripción de contrato con la EPS Servicios Occidentales de Salud el 1º de
agosto de 2019, ha estado presta a brindar una atención integral a sus
pacientes y; iv) a pesar de que la IPS se ha dispuesto a prestar
todos los servicios médicos, la accionante ha mostrado resistencia para la
atención de su hijo, por lo que no existe relación de confianza entre el afiliado
y la IPS.
Afirmó
que no se ha negado ningún servicio al hijo de la accionante y, por el
contrario, ha sido esta quien se ha negado a recibir la atención para el niño. Adicionalmente,
indicó que la última cita que tuvo el paciente en su IPS fue el 9 de septiembre
de 2019 y que, a pesar de que se ha intentado reprogramar la cita el 20 y 28 de
septiembre de 2019, la accionante se ha negado alegando que a su hijo se le
debe atender en el Centro Médico Imbanaco. Finalmente, mostró que la EPS
actualmente está dirigiendo al menor de edad al Centro Médico Imbanaco como lo
afirmó la accionante en reunión del 20 de septiembre de 2019[41].
Aseveró
que la cláusula trigésima cuarta del contrato No. 073-2019 del 1º de agosto de
2019, suscrito entre Medicarte S.A.S. y Servicios Occidentales de Salud EPS,
indica el proceso de referencia y contrarreferencia, por el cual se
realizan las remisiones de pacientes, historias clínicas y demás elementos
necesarios entre una IPS y otra. En concreto, afirmó que:
“Particularmente para el
caso que nos convoca, la IPS MEDICARTE siempre realizó el proceso de
referencia, entendido este como el envío de pacientes o elementos de ayuda
diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador
para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de
resolución de respuesta a las necesidades de salud, conforme al artículo 3 del
Decreto 4747 de 2007 compilado en el Decreto 780 de 2016”[42]
Finalmente,
aportó los certificados de habilitación a Medicarte S.A.S. como centro de
referencia donde se evidencia “que Medicarte es el único prestador a nivel
nacional que cuenta con dicha certificación.”.[43] Adicionalmente,
allegó una descripción pormenorizada del Programa de Atención a los
Trastornos Hereditarios de Coagulación de la IPS Medicarte S.A.S. y del
personal capacitado para atender estas patologías, especialmente la hoja de
vida del médico tratante en la ciudad de Cali.[44]
16. En correo electrónico del 25
de febrero de 2020,[45] la accionante respondió a las solicitudes formuladas
por el magistrado sustanciador en el auto del 18 de febrero del 2020. Frente al
estado actual de salud de su hijo, indicó que el 20 de febrero de 2020 tuvo
cita con el médico otorrinolaringólogo del Centro Médico Imbanaco, quien manifestó
que el niño “está tapado por su fosa nasal derecha impidiendo su buena
respiración”,[46] por lo que solicitó una radiografía de senos
paranasales que no se ha realizado.
Posteriormente,
sostuvo que el 15 de agosto de 2019 fue a cita de ortopedia en Medicarte S.A.S.
donde se evidenció hinchazón y se decidió practicar ecografía de rodilla, que
tardó en arrojar resultados hasta el 5 de septiembre de 2019[47]. Toda vez que se detectó derrame articular, se
decidió aplicar el factor de coagulación. Además, indicó que el 3 de septiembre
de 2019 llamó a Medicarte S.A.S. por un sangrado nasal de su hijo y que el
médico Carlos Andrés Portilla se negó a aplicar factor de coagulación por
considerar que no era un sangrado grave.
Refirió
que más adelante, el 9 de septiembre de 2019, al ver que el niño presentaba
sangrado por la rodilla se remitió a la Fundación Clínica del Valle de Lili a
fin de que se le practicara una nueva ecografía. Sostuvo que al día siguiente se
le indicó allí que el niño no presentaba sangrado, por lo que solicitó hablar
con el hematólogo y se le comunicó que “no tiene programa de hemofilia y
factores de coagulación 24/7”.[48] Ante esto, se contactó con el Centro Médico Imbanaco
donde se procedió a hospitalizar al niño[49].
Finalmente,
señaló que el traslado se realizó el 1º de agosto de 2019 y reiteró que la IPS
Medicarte S.A.S. no tiene capacidad para el tratamiento de pacientes como su
hijo y solo aplica el factor de coagulación, contrario al Centro Médico
Imbanaco el cual puede prestar el servicio hospitalario sin necesidad de
desplazar al paciente a otras instituciones.
17. El 28 de febrero de 2020, la
EPS Servicios Occidentales de Salud, allegó respuesta mediante correo
electrónico.[50] En esta ocasión, indicó que el paciente actualmente
es tratado por el Centro Médico Imbanaco para la atención a su patología,
pero que los pacientes afiliados a esta EPS con trastornos de coagulación son
normalmente tratados por la IPS Medicarte S.A.S., la cual cuenta con un equipo
multidisciplinario y la atención domiciliaria para administración de
medicamentos y las urgencias que puedan ser manejadas de manera ambulatoria. Sostuvo
que la red complementaria se garantiza por medio de la Fundación Clínica del
Valle de Lili y el Centro Médico Imbanaco para los servicios de urgencias, hospitalización
y todo procedimiento derivado de la patología de base.
Adicionalmente,
indicó que el traslado de una IPS a otra obedeció a la terminación de la
relación contractual entre la EPS y el Centro Médico Imbanaco el 31 de julio de
2019 y que ante la “terminación y no acuerdos entre las partes” se
garantizó la atención de los pacientes con trastornos de la coagulación
Medicarte S.A.S. Sin embargo, debido a la no adherencia de la accionante en la
nueva IPS, frente a la cual no aceptó tratamiento para su hijo, se decidió dar
continuidad total de sus atenciones en la IPS Centro Médico Imbanaco en los
ámbitos ambulatorio, urgencias, hospitalizaciones y quirúrgicos.
Finalmente,
frente a los servicios de transporte, resaltó que no ha sido considerado un servicio
necesario por parte del médico tratante pues no se encuentra prueba de esto
anexada a la acción ni en los aplicativos de orden médica o MIPRES. Indicó que
la EPS, al ser administradora de recursos públicos, no puede hacer uso de estos
por fuera de la normatividad vigente, por ejemplo, al entregar servicios para los
cuales no existe orden médica. Tras analizar la normativa aplicable, concluyó que
el servicio de ambulancia de paciente ambulatorio es No POS, por lo que
se requiere orden médica o tramitarse por MIPRES para otorgarlo.
18. El 2 de marzo de 2020,
Medicarte S.A.S. allegó pronunciamiento frente a lo afirmado por la accionante
en respuesta al requerimiento de la Corte.[51] En primer lugar, aclaró que las citas por
otorrinolaringología pueden ser atendidas por los especialistas de su IPS y
que, para los casos de intervención quirúrgica, existen instituciones médicas
con la capacidad e integralidad para el manejo de estas eventualidades.
Frente a
las afirmaciones de la accionante sobre la falta de calidad en el servicio de
Medicarte, sostuvo que la madre del niño afirmó comprender y estar de acuerdo
con el tratamiento que el médico prescribió el 3 de septiembre de 2019[52], el cual consideró era el acertado para tratar en ese
momento al menor de edad de acuerdo con su criterio técnico.[53] Adicionalmente, indicó que el tiempo que se tardó la
ecografía de rodilla es un hecho ajeno a Medicarte S.A.S. y que este
corresponde a la red de prestadores del servicio de salud de la EPS.
Reiteró
igualmente contar con un equipo interdisciplinario para la atención de las
patologías del menor de edad y ser la única entidad a nivel nacional habilitada
como centro de referencia para el tratamiento de enfermedades como la que
padece el hijo de la accionante. Además, sostuvo que el hecho de ser una
entidad de tratamiento ambulatorio no desconoce la integralidad en la
satisfacción del derecho a la salud, pues existe el proceso de referencia y
contrarreferencia que permite cubrir todas las necesidades del niño.
Finalmente,
reiteró que ha sido la accionante quien ha generado una barrera de acceso al
derecho a la salud al negarse a recibir algunos de los servicios ofrecidos por
Medicarte S.A.S. desconociendo así los deberes que tiene como afiliada del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostuvo además que el tratamiento
de la enfermedad del niño es esencialmente ambulatorio[54], por lo que una IPS que preste este servicio es
adecuada para satisfacer su derecho a la salud.
19. Mediante oficio allegado a
la Corporación el 6 de marzo de 2020, el Centro Médico Imbanaco
respondió los requerimientos hechos por el magistrado sustanciador.[55] En este sentido indicó que para el momento del
traslado el paciente se encontraba en medio de tratamiento en el cual “recibe
profilaxis con factor VIII enriquecido con factor von Willebrand 500/1200 UI
cada 48 horas para el control de sus sangrados”. Posteriormente, indicó que
no se encuentra habilitado como centro de referencia para el tratamiento de
enfermedades huérfanas ante el Registro Especial de Prestadores del Servicio de
Salud del Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente, frente al
manejo quirúrgico de la probable desviación septal derecha recomendado en la
histórica clínica del 13 de septiembre de la entidad afirmó que la cirugía no
se ha realizado “por condición clínica del paciente”.
20. En respuesta allegada el 9 de
marzo de 2020,[56] la Fundación Clínica del Valle de Lili informó que la
última información que obtuvo del paciente fue el 12 de septiembre de 2019
cuando se encontraba en el Centro Médico Imbanaco. Además, indicó la normativa
referente al sistema de referencia y contrarreferencia para garantizar la
continuidad e integralidad de la atención en salud. Finalmente, afirmó que no
se encuentra habilitada como centro de referencia de enfermedades huérfanas.
21. El traslado de las pruebas
referenciadas se dispuso mediante auto del 10 de agosto de 2020, una vez
levantada la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la
Judicatura y que operó del 16 de marzo de 2020 al 30 de julio del mismo año[57]. Dicho traslado se comunicó a las partes el día 18 de
agosto de 2020 y el mismo se venció el 21 de agosto de 2020, habiéndose
recibido dos oficios de cumplimiento[58].
22. En primer lugar, se remitió pronunciamiento
por parte de la IPS Medicarte el 19 de agosto de 2020[59], en el que se reiteraron los argumentos presentados
en la respuesta al auto de pruebas de 18 de febrero de 2020.
23. En segundo lugar, el 20 de
agosto de 2020 la accionante Paula Eloísa Santafé Duque[60] aportó diferentes documentos como i) la historia
clínica del menor de edad en el Centro Médico Imbanaco; ii) la descripción del
modelo de atención integral para hemofilia de la misma IPS y; iii) la certificación
de compromiso con la excelencia del Centro Médico Imbanaco otorgado por la
Fundación Colombia Excelente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para
analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991. Decisión que se adoptará bajo
una breve justificación de conformidad con lo reglado en el artículo 35 del
Decreto en mención.
Planteamiento
del problema jurídico
2. Atendiendo los antecedentes
antes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los parámetros de
procedencia, corresponderá a esta Sala de Revisión responder el siguiente
interrogante : ¿Se vulnera el derecho fundamental a la salud de niño que
padece una enfermedad huérfana por parte de una EPS al ordenar el traslado de
IPS, como consecuencia de la terminación del convenio con la institución que lo
trataba desde hace varios años, la cual es de la preferencia de la madre del
paciente menor de edad?
3. Para responder al problema jurídico, en la presente decisión se efectuará un análisis de i)
el derecho a la salud, especialmente en los relativo a este derecho para los
niños y las personas que padecen enfermedades huérfanas, ii) el principio
de continuidad en el derecho a la salud, iii) los deberes de los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y iv)
se estudiará el caso concreto.
El derecho a la salud. Derechos de los niños y
personas que padecen enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección
constitucional
4. El artículo 49 Superior dispone
que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social
y cultural que el Estado debe garantizar a las personas asegurando el acceso a su
promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44
constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)”, y la
prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.
5. Lo anterior es
concordante con lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, esto es, que ningún infante debe ser privado de su derecho
al disfrute de los servicios sanitarios y los Estados deben asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria necesaria a todos
los niños, haciendo énfasis en la atención primaria de salud.
6. En sede jurisprudencial,
la Corte ha establecido en diversas ocasiones el carácter de fundamental del
derecho a la salud de los niños pues este contiene un núcleo esencial con
aplicación inmediata independiente del estado de su desarrollo legislativo. En
este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que:
“Del
artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio
democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades
básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas
eventuales. Por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí
consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en
cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier
persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los
particulares. (…) Se trata entonces de derechos que tienen un contenido
esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos
políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección:
la acción de tutela.”
Como puede verse, desde sus inicios la Corte ha reconocido
la fundamentalidad del derecho a la salud de los niños por mandato directo del
artículo 44 de la Carta, de manera que es exigible través de la acción de
tutela.
7. Ahora bien, esta protección
especial otorgada a los niños se justifica en que “la comunidad política
debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la
adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables”[61]. Esto es así,
pues el constituyente buscó promover un Estado Social de Derecho donde se
atendieran especialmente las necesidades de las personas más vulnerables, entre
las que se encuentran los niños.
8. En concreto, el carácter
de debilidad manifiesta implica un mandato directo del inciso 3º del artículo
13 constitucional como protección a las personas que requieren de la protección
del Estado, la sociedad y la familia -en el caso de los niños-, para la
satisfacción de sus derechos. Así, la Corte ha reconocido en diversas ocasiones
que una persona en situación de debilidad manifiesta implica para el Estado la adopción
de acciones afirmativas[62] o la generación
de prohibiciones específicas a las autoridades o particulares para intervenir
en sus derechos[63].
De cara a los niños, la debilidad manifiesta implica que
estos son acreedores de una protección reforzada de parte de las autoridades
públicas, la comunidad y su núcleo familiar no “se explica exclusivamente
por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que
no está en capacidad de enfrentar por si solo”[64], sino que
también al buscar el efectivo acceso de los niños a los derechos consagrados en
la Constitución al garantizar las “condiciones que les permitieran crecer en
libertad e igualdad”[65].
9. Posteriormente, con la expedición de la
Ley 1751 de 2015[66] se reiteró en el
literal f) del artículo 6º[67] la prevalencia
del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispuso su
atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para
ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo a los diferentes ciclos vitales. Además,
por medio de esta Ley también se determinó que la atención en salud de los
niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción
administrativa o económica. En estudio de la constitucionalidad del proyecto de
ley estatutaria de salud, la Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014:
“El artículo 44
de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de
los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre
otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el
debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su
habilitación de la mayoría de edad.
Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra
asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido
reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su
párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se
debe atender el interés superior de estos (…)”
10. Así, el carácter de fundamental del derecho a la salud
de los niños, que era reconocido así desde 1991, adquiere una protección
adicional en la ley estatutaria de salud. Esto se ve reforzado por
pronunciamientos posteriores en la materia por parte de la Corte, como la
sentencia T-117 de 2019 donde indicó que:
“Cualquier afectación a la salud de los
menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo
físico e intelectual. En palabras de la Corte: ‘En una aplicación garantista de la Constitución, y de los
distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La
jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y
adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria,
preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que
dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud’”[68].
Como puede verse, la
Corte continúa ampliando la línea jurisprudencial respecto al derecho a la
salud de los niños, enfocándose en la importancia de su adecuado desarrollo
físico y mental y realizando una interpretación garantista del derecho interno
e internacional.
11. En este sentido, cualquier consideración en lo
referente a la atención en salud de los niños debe verse determinada por la
fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los
demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a
reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la
satisfacción de sus derechos.
La especial protección constitucional de las personas
que padecen enfermedades huérfanas
12. La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de las
enfermedades huérfanas y las ha entendido de la mano de los criterios expertos
del Ministerio de Salud y Protección Social. Así, en la sentencia T-402 de 2018
se refirió que:
“El
artículo 2º de la Ley 1392 de 2010, modificado por el artículo 140 de la ley
1438 de 2001, define las enfermedades huérfanas como aquellas crónicamente
debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por
cada 5.000 personas, las cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra
huérfanas y olvidadas.
El Ministerio de Salud y Protección
Social ha precisado que las denominadas enfermedades raras son aquellas que
afectan a un número pequeño de personas en comparación con la población general
y que, por su rareza, plantean cuestiones específicas. Estas enfermedades se
caracterizan por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de
baja prevalencia y alto nivel de complejidad. La mayoría de ellas son
enfermedades genéticas, otras son cánceres poco frecuentes, enfermedades
autoinmunitarias, malformaciones congénitas o enfermedades tóxicas e
infecciosas, entre otras categorías. Particularmente, las enfermedades ultra
huérfanas son aquellas extremadamente raras, con una prevalencia estimada entre
0.1-9 por cada 100.000 personas. Por su parte, las enfermedades olvidadas o
desatendidas son un conjunto de patologías infecciosas, muchas de ellas
parasitarias, que afectan principalmente a las poblaciones en condición de
extrema vulnerabilidad y con limitado acceso a los servicios de salud.” [69]
Así, en los últimos
años, mediante las providencias T-402 de 2018 y T-399 de 2017, la Corte ha
reconocido la especial protección constitucional de las personas que padecen
enfermedades huérfanas. En estas decisiones procedió a exonerar de copagos y
cuotas moderadoras que excedían la capacidad económica de los accionantes, esto
por las dificultades que afrontan quienes padecen estas enfermedades[70].
En
efecto, para la Sala es evidente que la existencia de tales circunstancias
ubica a las personas que padecen estas enfermedades en una situación de
debilidad manifiesta pues el sistema de salud presenta una serie de obstáculos
para su tratamiento, así como un constante estado de riesgo de deficiencias en
su atención por la incertidumbre asociada a su enfermedad, como lo ha
reconocido el Ejecutivo ante este Tribunal en ocasiones anteriores.
13. Actualmente, se encuentra vigente la Resolución 5265
de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la
cual se fijó el listado de enfermedades huérfanas aplicable en el país.
Ahora bien, los
tratamientos correspondientes a las enfermedades huérfanas se realizan con
cargo a la cuenta de alto costo de conformidad con el artículo 4º del Decreto
1954 de 2012, lo cual no implica que dichas patologías sean asimilables con las
denominadas “enfermedades de alto costo”[71]¸ aunque en algunos pronunciamientos jurisprudenciales
se les haya dado un trato equiparado[72].
14. Con la expedición de la ley estatutaria de salud, el
ordenamiento jurídico ha reconocido también una especial protección para las
personas que padecen enfermedades huérfanas y que, por tanto, requieren
atención preferencial y calificada para sus patologías, así como el
establecimiento de mejores condiciones de atención en salud. En este sentido,
el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 determinó:
“Artículo 11. Sujetos de Especial
Protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado
de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la
población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y
personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte
del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de
restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del
sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (…)” (Subrayado propio)
Esta disposición
reconoce que las personas que padecen una enfermedad huérfana son titulares de una
especial protección constitucional que debe otorgar el Estado para garantizar
la satisfacción de sus derechos. En sentencia C-313 de 2014 la Corte señaló
sobre el particular:
“Así las cosas, no
existe duda de que el precepto en estudio i) es una materialización
de la protección reforzada que tanto el Texto Superior como la normatividad
nacional e internacional han reconocido a los grupos vulnerables, la
cual ii) propugna por la erradicación de la discriminación de los
grupos poblacionales y personas menos favorecidas que se encuentran en las
estructuras sociales y, iii) constituye una medida que el Estado
adopta en favor de ellos, por ende, la Corte no encuentra reparo alguno frente
a su constitucionalidad.”
Por tanto, la Corte
ha avalado la calificación de ciertos sujetos o grupos poblacionales como
sujetos de especial protección constitucional en materia de salud, entre ellos
quienes han sido diagnosticados con enfermedades huérfanas.
15. En conclusión, las consideraciones en torno al derecho
a la salud deben analizarse a la luz de la tutela reforzada que el Estado tiene
respecto a las personas diagnosticadas con enfermedades huérfanas, debido a la circunstancia
de debilidad manifiesta en la que se encuentran dadas las características de sus
patologías, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que se encuentra
expuesta su vida e integridad.
La continuidad en el derecho a la salud
16. El derecho a la salud se rige por ciertos principios conforme
el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º de la ley estatutaria de
salud, tales como la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad,
progresividad, integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad,
eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos[73]. Cada uno de estos principios ha tenido un amplio
desarrollo jurisprudencial que ha llevado a comprender mejor sus dimensiones.
17. En concreto, el principio de continuidad inicialmente
fue consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, así:
“Artículo 153. Son principios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud los siguientes: 3.21 Continuidad.
Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del
mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”
Como puede verse,
este principio otorgaba una protección a los afiliados al sistema que aseguraba
su atención en salud para no poner en riesgo su calidad de vida e integridad. Al
ser un principio, la continuidad debe irradiar toda actuación de las
instituciones y autoridades del sector de la salud.
18. Desde el año 1993, la Corte dio aplicación al
principio de continuidad para la solución de conflictos contractuales de los
prestadores del servicio. Así, en sentencia T-406 de 1993 sostuvo que:
“A manera de conclusión
considera la Sala de Revisión que el servicio público se caracteriza por la continuidad en
la prestación del mismo. A su vez el artículo 49 de la Constitución
consagra que la atención a la salud es un servicio público a cargo de la
entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede
interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma
del ser humano y del respeto a su dignidad.”
Entonces, la Corte
avaló la protección del derecho a la salud –puntualmente por la infracción a
este principio- en conexidad con la dignidad humana.
19. Además, la Corte ha considerado que la continuidad tiene relación con
los mandatos de los artículos 2º y 83 de la Constitución. En este sentido, manifestó
en la sentencia T-573 de 2005[74]:
“(…) La
continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no
solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia
sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el
artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual ‘Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante estas.’ Esta buena fe constituye el fundamento sobre el
cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la
persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado (...)”.
Así las cosas, este principio no se limita a proteger el
derecho a la salud, sino que además responde a uno de los fines del Estado
fijados por el artículo 2º (garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución) y los principios de buena fe
y confianza legítima que deben regir las actuaciones de los particulares y las
autoridades públicas.
20. Más adelante, con la expedición de la ley estatuaria de salud que
respondía al cambio de paradigma constitucional con el cual se empezó a
entender la salud como un derecho fundamental, se incluyó en el literal d) del
artículo 6º de ley el principio de continuidad así:
“d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir
los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio
ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o
económicas;”
Frente a este literal se pronunció esta Corporación en la decisión
C-313 de 2014 al considerarlo exequible ya que:
“la Corporación por vía de revisión,
ha descartado los móviles presupuestales o administrativos como aceptables para
privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia
que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensión del servicio no
resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden económico o
administrativo no tiene lugar la interrupción del servicio. Es inaceptable
constitucionalmente la suspensión del servicio, así esta no sea intempestiva o
arbitraria.”
21. Ahora bien, la Corte ha establecido en diversos
pronunciamientos[75] ciertos parámetros que deben aplicarse al verificar
el cumplimiento de este principio, a saber:
“(i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados
a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[76] (negrilla propia).
Como puede verse
entonces, la jurisprudencia ha dotado de contenido y alcance a este principio
para asegurar el derecho a la salud. En este sentido, se establecen condiciones
dentro de las cuales deben actuar las IPS al momento de realizar traslados
entre IPS y terminar tratamientos en curso a un paciente.
Además, en
sentencia T-092 de 2018 se reiteró[77]
que: “El
principio de continuidad en el servicio implica que la atención en
salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente
razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido
que ‘una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la
continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado,
antes de la recuperación o estabilización del paciente.’. La importancia
de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio,
desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al
criterio de integralidad en la prestación.”
Como puede verse, la Corte ha indicado que no se pueden
invocar razones de carácter meramente administrativo o económico para suspender
la atención al paciente. Bajo tal contexto, el principio de continuidad puede
limitar la discrecionalidad que tienen las EPS para realizar traslados entre
IPS o cancelación de contratos con alguna entidad dentro de su red de
prestadores, exigiendo que se garantice la terminación de los tratamientos en
curso en la IPS que lo está realizando.
Continuidad en
el ámbito del traslado de IPS
22. En el caso de traslados de IPS, la jurisprudencia de
la Corte ha establecido una serie de límites a las posibilidades que tienen las
EPS, puntualmente frente a la conformación de la red de prestadores del
servicio. En la sentencia T-481 de 2016, la Corte sostuvo que:
“De conformidad con lo
expuesto, el derecho del usuario de escoger la IPS encargada de prestar los
servicios de salud únicamente puede ser ejercido dentro del marco de opciones
que ofrezca la respectiva EPS, esto es, dentro de los límites que establece el
derecho de la EPS a escoger las entidades con las que contratará. A pesar de lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha encontrado excepción a esta regla
en los eventos en que: (i) se trata de una urgencia que no
admite demora en su atención y requiere que el servicio de salud sea prestado
en la IPS más cercana al lugar de su ocurrencia, (ii) cuando
hay autorización expresa de la EPS para que la atención se brinde con una
entidad con la que no tiene convenio y (iii) cuando se
demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
de la IPS para cubrir sus obligaciones, esto es, atender las necesidades en
salud de sus usuarios.”[78]
En
especial en lo relativo al numeral tercero, es importante recalcar que la Corte
ha reconocido que un traslado de IPS debe responder a ciertos parámetros que
buscan preservar la calidad en la atención a la salud. Así lo expresó en la
sentencia T-069 de 2018:
“[e]n cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que
prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra
limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la
calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que “[c]uando la
EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían
prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no
sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar
que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no
desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d)
mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido,
ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”[79]
Por
tanto, es claro que la Corte ha establecido una serie de límites y requisitos
para el cambio de IPS por parte de una EPS, todos ellos considerando como
elemento central la preservación en la calidad del servicio de salud.
23. Sin embargo, esto no implica que no exista ninguna
causal bajo la cual pueda operar una suspensión, interrupción o traslado de la
atención médica puesto que el principio de continuidad no es absoluto. Por ello,
en diversas ocasiones[80], la Corte ha indicado que:
“no cualquier interrupción del servicio es injustificable. En cada caso
el juez constitucional deberá analizar la situación a la luz del criterio de
necesidad del servicio y evaluar si se están afectando los derechos
fundamentales del paciente que requiere la atención. (…) Por necesarios, en el
ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de
ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la
vida, a la dignidad o a la integridad física.”[81]
Así las cosas, las interrupciones que el principio de
continuidad proscribe son aquellas relativas a los casos en que efectivamente
se pongan en peligro derechos fundamentales del accionante. Este debate fue
zanjado por la sentencia C-800 de 2003 al estudiar el artículo 43 de la Ley 789
de 2002[82], cuando determinó
que el principio de continuidad se protege bajo el entendido de que “en ningún caso se
podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la
amenaza cese u otra entidad asuma el servicio”.
24. En conclusión, el principio de continuidad implica que i) las razones de
carácter meramente administrativo o económico no son justificación suficiente
para interrumpir un tratamiento en curso en determinada IPS; ii) los conflictos
contractuales entre la EPS y la IPS o internos en cada una de estas no son
justa causa para impedir el desarrollo de los tratamientos con continuidad y; iii) el traslado de
IPS está justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no está
en curso un tratamiento específico del cual depende la vida o integridad de la
persona y otra entidad ha asumido el servicio.
Deberes de los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud
25. La Constitución Política de 1991 incluyo en diversos
artículos[83] deberes constitucionales que deben ser respetados por
los particulares al hacer parte del Estado social de derecho colombiano. Estos
deberes han sido reconocidos desde jurisprudencia temprana por la Corte como la
imposición de prestaciones físicas o económicas como parámetros básicos de
conducta social[84]. Adicionalmente, también ha reconocido esta
Corporación que los deberes impuestos deben ser compatibles con los derechos de
las personas y, por tanto, su regulación legislativa no puede implicar la
negación de libertades fundamentales[85]. Finalmente, ha sostenido que ante la ausencia de
regulación legislativa estos son aplicables directamente desde la Constitución
por vía de tutela[86].
26. En desarrollo legislativo de estos deberes en materia
de salud, el artículo 160 de la ley 100 de 1993 impuso los siguientes deberes a
los afiliados:
“Artículo 160. Son deberes de los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad; 2. Afiliarse
con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud; 3. Facilitar el
pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a
que haya lugar; 4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su
estado de salud y los ingresos base de cotización; 5. Vigilar el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la
presente Ley; 6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las
instituciones y profesionales que le prestan atención en salud; 7. Cuidar y
hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de
los servicios y prestaciones sociales y laborales; 8. Tratar con dignidad el
personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.”
Como puede verse,
algunos de estos deberes propenden por un adecuado funcionamiento del sistema
de salud y otros están encaminados al autocuidado, deber consagrado en el
inciso 5º del artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, como respuesta a los
cambios en la forma de comprender el derecho a la salud como un derecho
fundamental, este catálogo de deberes fue actualizado en la Ley 1751 de 2015.
27. En efecto, con la expedición de la ley estatutaria de
salud se establecieron nuevos deberes a los afiliados. Así, el artículo 10
consagró una serie de deberes en cabeza de los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud al establecer que:
“Artículo 10. Son deberes de las personas
relacionados con el servicio de salud, los siguientes: a) Propender por su autocuidado, el de su
familia y el de su comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones
formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera
solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas; d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración
de los servicios de salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones
ofrecidas, así como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema
de salud; g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud; h) Suministrar de
manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del
servicio; i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que
demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su
capacidad de pago.”
La Corte ha
encontrado que estos deberes i) son expresión puntual de preceptos constitucionales,
como es el caso de los literales a) y b), que enfatizan el mandato de
autocuidado contenido en el inciso 5º del artículo 49 constitucional[87] y el artículo 95 constitucional en lo referente a la
solidaridad; ii) se han establecido “a fin de que los servicios
requeridos sean prestados conforme a los mandatos constitucionales y legales”[88] y; iii) se trata de presupuestos necesarios para el correcto
funcionamiento del sistema de salud[89].
28. Ahora bien, las consecuencias para los afiliados de no
atender a sus deberes también han sido precisadas por esta Corporación de cara
a la procedencia de la acción de tutela frente a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.