T-413-18
Sentencia T-413/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE
COBRO EN MATERIA TRIBUTARIA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse
defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante
Referencia: Expediente
T-6.649.723
Acción de tutela
presentada por Concretos y Asfaltos S.A. contra el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta−.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., ocho
(8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la escogencia efectuada
por la Sala de Selección No. 3 mediante auto del 23 de marzo de 2018, y una vez
presentada a la Sala Plena la cual decidió, en sesión del 11 de julio de 2018,
no asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional[1], ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por
el Consejo de Estado - Sección Primera, el 1º de diciembre de 2017 en segunda
instancia, y Consejo de Estado – Sección Quinta, el 22 de junio de 2017 en
primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela promovido por la
Sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (en adelante CONASFALTOS S.A. S.A.), por intermedio
de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la
cual invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso con base en
los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Declaración Privada del IVA
La sociedad Concretos y Asfaltos S.A.,
presentó ante la DIAN, el 12 de enero de 2001, su declaración del impuesto sobre
las ventas por los cuatro primeros bimestres del año gravable 1996.
1.2 Liquidación oficial del IVA
La administración de impuestos modificó las
declaraciones privadas mediante liquidaciones oficiales 900001 a 900004 del 23
de enero de 2002, notificadas el 29 de enero del mismo año.
1.3. Discusión administrativa del impuesto
La sociedad contribuyente formuló recursos
de reconsideración contra las mencionadas liquidaciones, los cuales fueron
decididos negativamente por parte de la DIAN el día 23 de enero de 2002. Estas
decisiones fueron notificadas el 29 de enero de 2002.
1.4. Debate judicial sobre el monto del
impuesto
i) Demanda. El
28 de mayo de 2002, Concretos y Asfaltos S.A., formuló demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación
del impuesto, la cual fue admitida mediante auto del 2 de septiembre del mismo
año, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En esta providencia también se ordenó,
entre otras cosas, conceder un plazo de 15 días a la accionante, para gestionar
la notificación al demandado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.
Esta decisión fue notificada por estado, el
12 de septiembre de 2002.
ii) Perención. El 17 de septiembre de 2003, el Tribunal decretó la perención del
proceso, por cuanto la parte demandante no “… gestionó la notificación
personal dentro del término otorgado para ello, quedando el proceso sin impulso
por más de 6 meses, lo que denota una inactividad procesal que apareja como
consecuencia la medida procesal que adopta hoy la Sala”.
Esta decisión se notificó mediante edicto, fijado
el 3 de octubre de 2003 y desfijado el 7 del mismo mes, sin que fuera objeto de
recursos.
1.5. Cobro administrativo coactivo
i) Mandamiento de pago. Posteriormente, la División de Cobranzas de la DIAN libró mandamiento
de pago el 24 de agosto de 2007, el cual fue notificado personalmente el 4 de
septiembre de 2007.
ii) Excepciones. Contra dicho mandamiento, la sociedad actora propuso la excepción de
prescripción de la acción de cobro[2],
la cual fue declarada no probada mediante la Resolución Nº 312-023 del 12 de
octubre de 2007.
iii) Reposición. La empresa interpuso recurso de reposición contra la anterior
decisión el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Resolución Nº
311-032 del 12 de diciembre de 2007.
1.6.
Debate judicial sobre el cobro coactivo
i) Demanda. El
23 de abril de 2008, la accionante presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa de cobro, en la
cual solicitó se declarara probada la excepción de prescripción de la acción
ejecutiva.
ii) Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en Sentencia del 25 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de
la demanda, declaró probada la prescripción de la acción de cobro y la nulidad
de las resoluciones relacionadas con el cobro coactivo.
Manifestó que si bien se presentó una
demanda contra la actuación de la DIAN, ésta no interrumpió la prescripción
puesto que al no notificarse, nunca se trabó la litis y, en consecuencia, la
autoridad administrativa nunca tuvo conocimiento de la demanda.
iii) Apelación y su decisión. La demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22
de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en cuya
decisión revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda.
Las razones para su decisión se fundaron en
la interpretación detallada de los artículos 817[3],
828[4] y 829[5] del Estatuto Tributario,
las cuales se sintetizan a continuación:
a) El título ejecutivo de cobro de la
obligación tributaria está constituido por los actos administrativos
ejecutoriados de determinación del tributo, según las voces del numeral 2º
del artículo 828 del Estatuto Tributario[6];
b) La demanda tuvo el efecto de impedir la
ejecutoria de dichos actos administrativos según lo dispuesto por el numeral 4º
del artículo 829 del Estatuto Tributario[7];
c) En consecuencia, la actuación de la
administración no quedó ejecutoriada sino hasta la notificación de la decisión
judicial definitiva[8];
d) Dado que la Administración no podía
ejecutar unos actos administrativos que no se hallaban en firme por causa de la
demanda contencioso-administrativa, ello tuvo la virtualidad de interrumpir la
prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del
Estatuto Tributario[9];
e) De acuerdo con lo anterior, los cinco
años de término para la prescripción a que se refiere la norma mencionada en el
ordinal anterior, sólo comenzó a correr a partir de la notificación de la
providencia que declaró la terminación del proceso mediante la declaración de
perención del proceso, es decir el 7 de octubre de 2003, fecha en que se
desfijó el edicto correspondiente[10].
f) Por tanto, la Administración tenía hasta
el 7 de octubre de 2008 para iniciar el cobro coactivo, por lo que el
mandamiento de pago, notificado el 4 de septiembre de 2007, fue oportuno[11].
Esta decisión de segunda instancia fue
notificada mediante edicto fijado el diez (10) de octubre de 2016 y desfijado
tres (3) días después, es decir, el doce (12) de octubre del mismo año.
2. Acción de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el
07 de abril de 2017, por medio de apoderado judicial, Concretos y Asfaltos
S.A., formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta -,
por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al
incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos
817, 818 y 829, numeral 4 del Estatuto Tributario y 148 del Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984).
Adujo que el error hermeneútico judicial
consistió en considerar interrumpida la prescripción del término para que la
administración cobrara el impuesto, con la demanda que nunca fue notificada y
en cuya actuación fue declarada la perención.
En su criterio la demanda presentada contra
los actos de liquidación del impuesto y en cuya actuación se declaró la
perención, no tuvo la virtualidad, a la luz de las normas enunciadas, de
interrumpir el cómputo de la prescripción del término que tenía la
administración de impuestos para efectuar el cobro coactivo de la deuda
tributaria, por lo que cuando notificó el mandamiento de pago por la obligación
fiscal, ya había prescrito la acción de cobro.
Concluyó que la decisión cuestionada
incurrió en consecuencia en indebida interpretación de las normas aplicables
anteriormente enunciadas, por cuanto si otorgó idoneidad a la actuación
judicial para interrumpir la prescripción, con lo cual se violó su derecho
fundamental al debido proceso.
En consecuencia solicitó: i) se deje sin
efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016
por la accionada, ii) se confirme la providencia del a quo y, iii) se
ordene a la tutelada rendir un informe sobre el cumplimiento del fallo de
tutela.
3. Actuación procesal
Mediante auto[12] del 10 de mayo de
2017, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Quinta -, admitió la acción de tutela, ordenó notificar
a la autoridad accionada y se dispuso vincular al
Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
y a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales.
4. Respuesta de las entidades
demandadas y vinculadas
4.1 Consejo de Estado - Sección Cuarta
Mediante memorial del 18 de mayo de 2017[13], la Consejera de la
Sala accionada, Martha Teresa Briceño de Valencia, indicó que el amparo debía
ser denegado. Manifestó que la Sección no había vulnerado derecho alguno, sino
que, por el contrario, la actuación se ajustó a lo dispuesto por la ley.
Afirmó que los actos administrativos quedaron
en firme a partir de la ejecutoria del auto del 7 de octubre de 2003, mediante
el cual se declaró la perención del proceso. Por tanto, la acción de cobro no
estaba prescrita cuando fue iniciada por la DIAN.
Indicó además que la sociedad contribuyente
no podía beneficiarse de la inactividad que dio lugar a la perención, para
alegar la prescripción.
Finalmente, advirtió que la decisión de esa
Corporación no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un
análisis integral del asunto concreto y bajo aplicación del ordenamiento
jurídico vigente.
Niega, por ende, vulneración alguna al
debido proceso.
4.2 Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Colombia
Diana Astrid Chaparro, Subdirectora de la
Gestión de Representación Externa de la Dirección Jurídica de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, argumentó que: “… la DIAN
por su parte, como quedó demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, actuó de conformidad a la ley, al proferir los actos
administrativos demandados, arrojando como resultado la legalidad de los mismos[14]”.
4.3 Tribunal Contencioso Administrativo
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
No se pronunció
respecto a los hechos de la tutela.
5. Decisiones judiciales en sede de
tutela
5.1 Primera instancia
En providencia del 22 de junio de 2017[15], el Consejo de Estado
- Sección Quinta, dispuso “…Conceder… la solicitud de amparo presentada…”, por
estimar que se presentó defecto sustantivo en el fallo por interpretación
errónea de las normas aplicables. En su lugar, dejó sin efectos la decisión
cuestionada y ordenó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictar nueva
providencia de segunda instancia de acuerdo con lo proveído en la decisión de
tutela.
Estableció que “resulta irrazonable
afirmar que la existencia de un proceso no está supeditada a la notificación a
la parte demandada, del auto admisorio de la respectiva demanda. En sentido
contrario, la notificación en comento es condición de posibilidad para que se
trabe la Litis, porque si esta no se traba, es acertado presumir que el proceso
judicial que se intentó iniciar nunca existió. Además resulta cierto que lo
anterior incide directamente en la razonabilidad de la definición del momento a
partir del cual se cuenta la prescripción de la acción de cobro, pues el
referente para el efecto no puede ser un proceso que nunca nació a la vida
jurídica[16]”.
Aseveró que la Sección Cuarta desconoce la
relación del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (sobre
perención de proceso) con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
(acerca de la interrupción de la demanda por la presentación de la demanda),
norma vigente para la fecha de tramitación del proceso en cuestión.
En resumen, determinó que es absurdo
aseverar que era la tutelada la encargada de hacer todas las gestiones del caso
para que la acción de cobro no le prescribiera a la DIAN, cuando es “resorte”
de dicha entidad vigilar para que este tipo de situaciones no se
configuren.
5.2 Impugnación
Por escrito del 29 de junio de 2017, la accionada
impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, expuso que la declaratoria
de perención involucra la existencia previa de un proceso, que en este caso
inició cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo
fueron demandados por el interesado para obtener la nulidad y el consecuente
restablecimiento del derecho.
Dichos actos quedaron ejecutoriados por
expresa disposición legal cuando la demanda se decidió en forma definitiva, lo
cual ocurrió, con el decreto de la perención.
En relación con la prescripción de la
acción de cobro, señaló que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
invocado por la Sección Quinta de la Corporación, no es aplicable a los
procesos de cobro coactivo que se adelantan con base en el Estatuto Tributario
por las siguientes razones: i) la presentación de la demanda no forma parte de
las causales de interrupción o suspensión del término de prescripción previstas
en el artículo 818 del Estatuto Tributario[17],
ii) la interpretación sistemática de las normas aplicables sugiere que el
inicio del conteo del término de prescripción ocurre con la ejecutoria de los
actos que sirven de título de ejecución, lo que en este caso ocurrió con la
declaratoria de perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
y, iii) en materia fiscal, el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto
Tributario prevé que la interposición de las demandas de restablecimiento del
derecho es una excepción al mandamiento de pago y no una causal de interrupción
de la prescripción. Por consiguiente solicitó que se revocara la providencia
impugnada.
Por su parte, la DIAN también impugnó la
decisión, expuso que el fallo de primera instancia desconoce el procedimiento
tributario, el cual es claro que “cuando existen demandas presta mérito
ejecutivo la sentencia y decisiones que ponen fin a la acción, en estos casos
la ejecutoria se produce cuando las acciones se deciden de manera definitiva”.
Por último, agregó que la litis se traba desde la admisión de la demanda, ya
que es allí donde se da la debida integración del contradictorio[18].
5.3 Sentencia de segunda instancia
Por proveído del 1 de diciembre de 2017[19], el Consejo de Estado
- Sección Primera, revocó el fallo de a quo y en su lugar denegó el
amparo. Indicó que a diferencia de lo alegado por la parte actora, ciertamente
se materializaron los supuestos necesarios para que la autoridad judicial
demandada finalizara el proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 829 del Estatuto Tributario[20].
Argumentó que al momento en que la sociedad
interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impidió que el
acto administrativo adquiriera fuerza ejecutoria hasta tanto la jurisdicción
decidiera de forma definitiva la demanda, situación que ocurrió el 7 de octubre
de 2003, fecha en que se desfijó el edicto que notificó la decisión de decretar
la perención y terminación del proceso iniciado por la sociedad demandante.
Manifestó que el incumplimiento de las
cargas procesales de la actora, no es óbice para alegar inexistencia de un
proceso judicial, que efectivamente surgió a la vida jurídica y que finalizó a
través de la figura de perención.
Finalmente, consideró que a la jurisdicción
constitucional le está vetado pretender que el juez de la causa decida en un
sentido específico, por no compartir su interpretación normativa, porque se
estaría invadiendo las competencias de la justicia ordinaria, vulnerando el
principio de autonomía judicial.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo –Sección Primera− el 1º de diciembre de 2017, en segunda
instancia, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
–Sección Quinta− el 22 de junio de 2017, en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
Por Auto de 23 de marzo de 2018, la Sala de
Selección de Tutelas número Tres escogió el proceso de la referencia bajo el
criterio de selección objetivo: (i) “Exigencia de aclarar el contenido y
alcance de un derecho fundamental” y (ii) “asunto novedoso”.
En el presente caso se debate si el Consejo
de Estado al adoptar su decisión, incurrió en la causal de procedibilidad de
acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo.
3. Problema jurídico
De manera concreta se debate si la decisión
del Consejo de Estado – Sección Cuarta - del 22 de septiembre de 2016 desconoció
el derecho fundamental al debido proceso de CONASFALTOS S.A. porque revocó la
sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo el 25
de octubre de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de
prescripción de la acción de cobro coactivo y en consecuencia, declaró la
nulidad de las resoluciones por las cuales se pretendía dicho procedimiento,
con fundamento en una interpretación de los artículos 817, 818 y 829, numeral 4
del Estatuto Tributario y artículo 148 del Decreto 01 de 1984, relativos a la
ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, ejecutoria de los actos
administrativos y los efectos de la perención del proceso contencioso administrativo.
4. Metodología de la decisión
Corresponde a la Sala, en consecuencia,
determinar si el asunto de la referencia satisface los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso
afirmativo, deberá establecer si el Consejo de Estado – Sección Cuarta - en la
sentencia atacada, incurrió en la causal específica de procedibilidad de acción
de tutela contra providencia judicial en la modalidad de defecto sustantivo,
por la indebida aplicación de normas que regulan el fenómeno de la prescripción
de la acción de cobro coactivo por parte de la administración.
5. Análisis de procedibilidad
formal
5.1. Legitimación
en la causa
La Sala de Revisión encuentra que CONASFALTOS
S.A. está legitimada por activa para la interposición de la acción de tutela de
la referencia, dado que tiene interés directo en la decisión de la autoridad
judicial accionada, en tanto se refiere a su declaración privada del impuesto
sobre las ventas.
A su vez, se encuentra acreditada la
legitimación por pasiva pues la entidad accionada, el Consejo de Estado,
Sección Cuarta, es la que profirió el fallo que presuntamente desconoció los
derechos fundamentales de la accionante y que es motivo de la acción
constitucional.
5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema
que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y
competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
No obstante,
reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden
desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción
para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo
que denominó inicialmente como una vía de hecho.
A partir de
este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sólida sobre el
tema y determinó progresivamente, los defectos que configuraban una vía de
hecho. Entre muchas otras, en la Sentencia T-231 de
1994, la Corte consideró que “Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[21]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de “vías de hecho”.
En virtud de
esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico
debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución, en razón a lo dispuesto en
el artículo 4º de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los
efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo
se encuentra referido a que todos los jueces, en sus providencias judiciales,
definitivamente están obligados a respetar los derechos constitucionales
fundamentales.
Por un amplio
periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el
concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían
viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir
que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela
por causa de otros defectos adicionales y que, dado que esos nuevos yerros no
implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa
del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitan establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las
sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los
requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de
los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad)”[22].
De esta forma,
la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal
de carácter general[23]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, esto es, requisitos de procedencia y en segundo
lugar, unos de carácter específico[24],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales.
5.3. Requisitos
generales de procedibilidad
En el sentido
indicado, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, estableció
que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes:
i) Relevancia constitucional. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[25].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
ii) Subsidiariedad. Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[26]. De allí que sea
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
iii) Inmediatez. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[27].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
iv) Irregularidad procesal determinante. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[28]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
v) Identificación de hechos y derechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[29]. Esta exigencia
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
vi) Que no se trate de sentencias de tutela[30]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.[31]
No obstante, la Corte ha aceptado excepcionalmente
la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela solo “… cuando concurren determinados elementos que requieren
la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener
situaciones fraudulentas y graves…”[32] para lo cual deben acogerse los
siguientes requisitos:
“a)
La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud
de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de
cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión
adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de
fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus
omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal
situación, esto es, que tiene un carácter residual.… ”[33].
vii) Que no se trate de
sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte Constitucional[34]. La Corte ha considerado improcedente una acción de
tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta misma corporación.
Adujo dos razones para ello, primero, que dado el efecto erga omnes de
estas decisiones judiciales, se encuadran dentro de la prohibición contenida en
el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que expresamente señala
que esta no resulta procedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y
abstracto” (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Y segundo, debido
al tránsito a cosa juzgada de los fallos de la Corte Constitucional indicado en
el artículo 243 de la Constitución Política, por lo que una vez proferidos son
inmodificables.
viii)
Que no se trate de sentencia de nulidad por inconstitucionalidad proferida por
el Consejo de Estado[35]. No es procedente la
acción de tutela contra estos pronunciamientos por cuanto en virtud de ellos, el
Consejo de Estado realiza control abstracto de constitucionalidad según lo
previsto en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución con efectos erga
onmes, con lo que se constituye igualmente en un acto de carácter general,
impersonal y abstracto en los términos del mencionado numeral 5º del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991. Tampoco procede la acción constitucional contra estas
decisiones por cuanto de permitirse se “…desdibujaría el esquema de control
constitucional previsto en la Constitución de 1991.”[36]
5.4. Los
requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
i) Relevancia constitucional
El tema en estudio constituye un debate
constitucional en la medida que se trataría de la vulneración al derecho
fundamental del debido proceso, en cuanto pudo haber incurrido el juez tutelado
en una indebida interpretación de las normas aplicables, que dieron lugar a una
decisión contra derechos del accionante.
En efecto, el debate gira en torno a si
procedía o no la declaración de la prescripción de la acción de cobro coactivo
de la deuda fiscal, habida cuenta que se presentó una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos que configuraron el título
ejecutivo, pero se declaró la perención de la actuación judicial, con base en
la inactividad del accionante. La virtualidad de dicha demande, de interrumpir
o no la prescripción es el tema en discusión, de cuya interpretación se
derivaría el respeto o no a los derechos procesales de la parte actora. Lo cual
traería como consecuencia, el desconocimiento o no, del debido proceso a que
tenía derecho en la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Estas consideraciones resaltan la
naturaleza constitucional de la presente controversia de tutela.
ii) Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial
Se observa que la
controversia judicial de fondo se llevó hasta la segunda instancia, punto final
en que pudo ser debatido el asunto. Con posterioridad a dicho momento procesal,
no era posible adelantar cuestionamiento ordinario alguno, por lo que se
considera que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial
disponibles a su alcance respecto del asunto sub judice.
Se cumple este
requisito.
iii) Requisito de Inmediatez
A pesar de no existir norma que consagre
expresamente un término de prescripción para la interposición de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha delimitado su ejercicio en el
tiempo, de cara a preservar su carácter cautelar, la cosa juzgada, la seguridad
jurídica y evitar la afectación de derechos de terceros. Así, la acción será
procedente siempre y cuando se haya interpuesto dentro de un término razonable,
justo y proporcional[37].
En ese sentido, el cumplimiento del
principio de inmediatez no consiste en la aplicación de una regla técnica y
silogística, sino el resultado de un análisis riguroso pero adecuado al caso en
concreto.
Sobre este aspecto la posición de esta
Corporación ha sido históricamente homogénea al sostener que la acción de
tutela se rige por los términos de proporcionalidad entre medios y fines. Este
planteamiento tiene como consecuencia que la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción no deba interponerse dentro de un
plazo razonable y “[…] la razonabilidad de este plazo está determinado por
la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, punto en el cual es el juez el encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. […]”[38].
Este requisito de procedencia
tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones
que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los
cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas[39].
Del análisis del tipo de controversia
suscitada en el plenario, la naturaleza de los derechos involucrados y la
condición de las partes, se concluye que este requisito se cumple igualmente a
cabalidad, dado que la acción de tutela fue presentada el día siete (7) de
abril de 2017, es decir, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días después de
después de notificado el fallo de segunda instancia del veintidós (22) de
septiembre de 2016 ante lo Contencioso Administrativo, lo cual aconteció
mediante edicto fijado el diez (10) de octubre de 2016 y desfijado tres (3)
días después, es decir el doce (12) de octubre del mismo año, fecha ésta última
que se considera aquélla en que quedó en firme la providencia cuestionada.
De acuerdo con la posición de esta
Corporación, este término es razonable para considerar presentada en tiempo la
acción constitucional.
iv) Si se trata de
una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna
No es el caso pues
no se está alegando irregularidad procesal alguna en la actuación ante lo
Contencioso Administrativo. Se trata de un debate de fondo sobre la
interpretación de normas aplicables que daría lugar a un desconocimiento del
debido proceso.
v) Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial
El accionante
cumple a cabalidad esta condición pues, tanto en la presente actuación
constitucional, como en el debate ante la jurisdicción contencioso
administrativa, adujo lo hechos que pudieron generar la vulneración de los
derechos, referidos a la decisión de no aceptar la interrupción de la
prescripción de la acción de cobro coactivo, y el derecho presuntamente
vulnerado: el debido proceso.
Se cumple esta
condición.
vi) Que no se trate
de sentencias de tutela, de constitucionalidad ni de nulidad por
inconstitucionalidad
La decisión
judicial controvertida, el fallo del 22 de septiembre de 2016 del Consejo de
Estado, Sección cuarta, fue proferida dentro del juicio de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos pronunciados por
la DIAN con ocasión del procedimiento de cobro coactivo de la deuda tributaria
a cargo del accionante.
No se trata por
ende, el presente procedimiento, de acción de tutela contra decisión de tutela,
de constitucionalidad, ni de nulidad por inconstitucionalidad.
En
conclusión, dado que se cumplen a cabalidad los requisitos generales de
procedibilidad procede la consideración en particular del requisito especial de
procedibilidad invocado por la parte accionante, defecto material o sustantivo.
Para el efecto, se harán antes, unas consideraciones generales acerca de la
posición de este Tribunal sobre los requisitos especiales de procedibilidad.
6. Análisis
de fondo
6.1. Los
Requisitos especiales de procedibilidad
La Sentencia
C-590 del 8 de junio de 2005, señaló que además de los requisitos generales, se
deben presentar unas causales de procedibilidad especiales o materiales para
efectos de la procedencia del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estableció
dicha providencia[40]:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
iii) Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[41] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[42].
viii) Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en
que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”[43]
6.2. El
requisito especial de procedibilidad en el caso concreto: el defecto material o
sustantivo
Una vez
observada brevemente la posición de la Corporación en torno a los requisitos
especiales de procedibilidad, se concentrará el análisis en aquél invocado por
el demandante como fundamento de la acción, el defecto material o sustantivo.
Como se afirmó
anteriormente, consiste este requisito en una contradicción entre los
fundamentos normativos esbozados en la providencia y la decisión. En el caso
presente, adujo el accionante que se vulneró su derecho fundamental al debido
proceso por incurrir el Consejo de Estado – Sección Cuarta en una indebida
aplicación de los artículos 817, 818 y 829 numeral 4º del Estatuto Tributario y
148 del Código Contencioso Administrativo.
Para dilucidar
el tema y determinar si hubo o no una indebida interpretación y aplicación que
pudiera dar lugar a un defecto fáctico susceptible de generar el amparo
constitucional, procede la Sala a hacer algunas consideraciones en torno a la
figura de la prescripción de la acción de cobro coactivo y los eventos de su
interrupción, a la luz de las normas vigentes.
i) La prescripción de la acción de cobro
El artículo
817 del Estatuto Tributario[44]
establece:
“Artículo 817. Término de prescripción
de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales,
prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
(…)
4. La fecha de ejecutoria del respectivo
acto administrativo de determinación o discusión.
(…)".[45]
Ahora, de conformidad con
el artículo 829 del Estatuto Tributario, se entienden ejecutoriados los actos
administrativos que determinaron la obligación tributaria y que sirvieron de fundamento
a la acción ejecutiva, en los siguientes eventos:
“Artículo 829, numeral 4º. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos
administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los
recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se
desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la
vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de
impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”
En el caso que nos ocupa, la hipótesis
aplicable es la del numeral 4º, en tanto se trata de la presentación de una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación de cobro
coactivo. Según la disposición, en principio se entienden en firme,
ejecutoriados, los actos administrativos cuando las acciones judiciales “…se
hayan decidido en forma definitiva…”.
Ello implica que la norma asume que la
firmeza de los actos administrativos de determinación del tributo, para efecto
de la exigencia legal de las obligaciones en ellos contenidas, mediante el
proceso ejecutivo, se posterga hasta dicho momento. En este sentido, constituye
una excepción a la regla general consagrada en el artículo 62 del Código
Contencioso Administrativo[46],
sobre firmeza de los actos administrativos, aunque sólo para el mencionado
efecto: el cobro coactivo.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en
el caso presente ha sido formulada demanda judicial, situación que fue aducida
como fundamento por la parte demandada para excluir la ocurrencia de la
prescripción de la acción ejecutiva, corresponde determinar si dicha demanda
fue “… decidida en forma definitiva…” y de ser así, cuando sucedió ello.
Ahora bien, dado que en el proceso judicial
que se cuestiona, se ha presentado la perención señalada en el artículo 148 del
Código Contencioso Administrativo, procede estudiar si este fenómeno procesal
puede ser considerado como una decisión definitiva de la controversia judicial,
de modo que pueda ser considerada como el comienzo del conteo de los términos
para efectos de la prescripción.
La decisión definitiva del
proceso en forma normal es la sentencia que define los aspectos en controversia.
Al respecto se han distinguido doctrinariamente las formas normales de las
formas anormales de terminación del proceso.
Ha sostenido la doctrina[47]:
“… suelen
distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso, separándose
así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición
procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través
de la sentencia.
Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la
conciliación, la transacción, el convencimiento y el desistimiento.
Asimismo, la perención constituye un medio autónomo de terminación
del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las
partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta
de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el
cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les
impone…”.
Sobre éste último instituto jurídico procesal, referido en
particular al procedimiento ante la jurisdicción administrativa, ha dicho la
Corte[48]:
“…En el procedimiento contencioso administrativo opera la
figura de la perención prevista en el artículo 148 del respectivo Código, cuyo
efecto es la extinción del proceso cuando ha estado paralizado por seis
meses, debido a la inactividad del demandante, durante la primera o única
instancia.” (Negrillas fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, el proceso se extingue por virtud de la
decisión de perención. Esta extinción técnicamente equivale a una decisión
definitiva sólo si impide que se suscite nueva controversia sobre el mismo
asunto entre las mismas partes[49].
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código
Contencioso Administrativo, ello sólo acontece cuando la acción contenciosa no
ha caducado. Dice la norma:
“Artículo 148. Perención
del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del
proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca
el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis
meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la
notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última
diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al
Ministerio Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el
levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se
notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el
expediente.
La perención pone fin al proceso y no
interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse
una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá
lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una
entidad territorial o una descentralizada.
El auto que decrete la perención en
la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Negrillas fuera del
texto)
De modo, que sólo si ha caducado la acción contencioso-subjetiva o no se
intentó una nueva demanda dentro de dicho término, deviene la perención en una
decisión definitiva de la controversia suscitada por la acción judicial.
Ello implica que la norma en mención debe confrontarse con las
características de cada caso en particular a fin de determinar si puede o no
considerarse como una decisión definitiva. En el caso presente, evidentemente
no se volvió a presentar nueva acción dentro del término de caducidad de la
acción, por ende, puede considerarse esta perención, como una decisión
definitiva de la controversia.
Es evidente que no se presentó nueva acción dentro del término de su
caducidad debido a que según el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo[50],
ésta es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la
notificación del acto controvertido, y éste lo fue, el 29 de enero de 2002. De
modo que el plazo para presentar en tiempo la demanda venció un día y cuatro
meses después, el 30 de mayo de 2002, y aquélla fue presentada el 28 de mayo
del mismo año, es decir, apenas dos días antes del vencimiento del plazo legal,
lo cual hace inviable la posibilidad de una nueva demanda, después de la
declaración de la perención del proceso, acaecida un año y más de tres meses
después, el 17 de septiembre de 2003 y notificada mediante edicto desfijado el
7 de octubre del mismo año.
De conformidad con las consideraciones anteriores, como la perención, en
el caso que ocupa a la Sala, constituyó una decisión definitiva de la
controversia judicial, esta tuvo la virtualidad de determinar la ejecutoria de
los actos administrativos que constituyeron el título ejecutivo.
En este orden de ideas, el término para empezar el conteo de la
prescripción inició en dicha fecha, el 7 de octubre de 2003, de forma que,
cuando fue notificado el mandamiento de pago, el 4 de septiembre de 2007, no había
prescrito la acción puesto que los cinco años a que se refiere el artículo 817
del Estatuto Tributario, vencían el 7 de octubre de 2008, es decir, un año
después de la notificación de la orden ejecutiva.
ii) La interrupción o la suspensión de la prescripción
La conclusión anterior tiene como consecuencia directa el descartar la
posibilidad de interrupción o de suspensión del término de prescripción, así
como la necesidad de su determinación, pues, por virtud de la demanda y su
decisión definitiva, éste no se pudo haber interrumpido ni suspendido, dado que
ni siquiera había comenzado a contarse ya que, como se vio, el término empezó
una vez los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo se
hicieron legalmente exigibles, es decir, según las voces del referido artículo
829 numeral 4º del Estatuto Tributario, cuando se decidió en forma definitiva
la acción judicial, lo cual ocurrió con la notificación del auto que declaró la
perención del proceso, el 7 de septiembre de 2003.
Por esta razón, la presentación de la demanda de controversia de los
actos de fijación del tributo, no figura como causal de interrupción ni de
suspensión de la prescripción en la regulación que sobre el particular aporta
el artículo 818 del Estatuto Tributario[51], que a la letra dice:
“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término
de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se
interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de
facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por
la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término
empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del
mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación
de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde
que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
·
La ejecutoria de la providencia que decide la
revocatoria.
·
La ejecutoria de la providencia que resuelve
la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
·
El pronunciamiento definitivo de la
jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo
835 del Estatuto Tributario”[52]
iii) Los
efectos de la presentación de la demanda contencioso administrativa
En
consecuencia, como la decisión definitiva de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación
del tributo consistió en la declaración de perención del proceso y, por ende,
es a partir de su notificación que se consideran aquéllos ejecutoriados para
efectos de empezar a contar el término de prescripción de la acción de cobro de
la obligación fiscal, resulta inane discutir qué efectos pudo haber tenido la
demanda en la “interrupción” o “suspensión” de dicha prescripción, la cual ni
siquiera había comenzado a correr.
En efecto, a
la luz del artículo 829, numeral 4º del Estatuto Tributario, basta con que “… las acciones de restablecimiento del derecho…
se hayan decidido en forma definitiva…”, para entender ejecutoriada la actuación
administrativa, y para que dichas acciones judiciales se hayan decidido
definitivamente es irrelevante la forma en que terminó el proceso[53], ni tampoco si se
considera o no trabada la litis mediante la notificación de la demanda,
pues es suficiente con que ésta haya sido admitida, para entender que hubo
ejercicio de la acción de lo contencioso – subjetivo y que, mediante la
declaración de perención en los términos anteriormente expuestos, fue decidida
definitivamente.
7. La
actuación judicial cuestionada
De la
confrontación de lo anteriormente expuesto por esta Colegiatura respecto del
entendimiento y aplicación de las normas invocadas por el tutelante (artículos
817, 818, 829 num. 4º del Estatuto Tributario y 148 del Código Contencioso
Administrativo), frente a la interpretación de las mismas por parte de la decisión
objeto de reproche constitucional, se observa que esta providencia coincide a
cabalidad con las apreciaciones efectuadas por la Corte, a saber:
- Respecto
de la interpretación del artículo 829 numeral 4º del Estatuto Tributario sobre
ejecutoria de los actos administrativos: “… en el eventual proceso que se
adelante ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la
interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…, contra
los actos administrativos que sirven de soporte de la ejecución, en cuyo caso,
la ejecutoria ocurre cuando se notifica la decisión judicial definitiva a que
haya lugar”.[54]
- En
relación con la aplicación del artículo 817 numeral 4º del mismo estatuto,
sobre comienzo del conteo del término de prescripción de la acción de cobro,
concluyó que los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo, no
adquirieron fuerza ejecutoria dada la presentación de la demanda y su posterior
decisión definitiva, fecha a partir de la cual comenzó a contarse dicha
prescripción.[55]
- En torno
al artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, adujo que “… el
fenómeno de la perención pone fin al proceso…” por lo que su declaración y
notificación el 7 de octubre de 2003, dio como resultado entender que la
notificación del mandamiento de pago, el 4 de septiembre de 2007, fue oportuno[56].
- No se
refirió al artículo 818 del Estatuto Tributario sobre interrupción y suspensión
del término de prescripción, lo cual no era necesario para efectos de la
decisión, en parecer de la Sala, puesto que como se indicó, ninguna de sus
hipótesis era aplicable al caos que se estudia.
De lo
anterior se observa que la providencia cuestionada obedece a un análisis serio,
razonado y juicioso de las normas aplicables, estando en todo momento, acorde
con la interpretación que lógicamente se deriva de su análisis, por lo cual se concluye
que no adolece de un vicio por defecto sustancial derivado de una indebida
interpretación de las normas aplicables al caso suscitado ante su jurisdicción.
En consecuencia no hay vulneración al debido proceso del accionante en dicha
actuación judicial y, por tanto, no procede tutelar dicho derecho fundamental
que, se repite, no ha sido desconocido por el fallo tutelado.
Por lo
anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de tutela de segunda
instancia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 1º de diciembre de 2017,
mediante la cual se revocó la decisión del a quo y en su lugar denegó el
amparo invocado.
8. Síntesis
de la decisión
En el presente caso, la Sala Novena estudió la acción de
tutela formulada por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (CONASFALTOS S.A.) contra
el Consejo de Estado - Sección Cuarta, al considerar que la decisión proferida
el 22 de septiembre de 2016 por esa autoridad judicial, incurrió en un defecto
sustantivo por indebida aplicación de los artículos 817, 818 y
829, numeral 4º del Estatuto Tributario y 148 del Código Contencioso
Administrativo, que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción de
cobro coactivo por parte de la administración y la perención del proceso
contencioso administrativo.
En criterio de CONASFALTOS S.A., la demanda
presentada contra la Administración de Impuestos, en cuya actuación se declaró
la perención, no tuvo la virtualidad, a la luz de las normas enunciadas, de
interrumpir el cómputo de la prescripción del término que tenía la DIAN para
efectuar el cobro coactivo de la deuda tributaria, por lo que cuando notificó
el mandamiento de pago por la obligación fiscal, ya había prescrito la acción
de cobro.
Concluyó que la decisión cuestionada
incurrió en la debida interpretación aducida en el escrito de tutela por cuanto
sí otorgó idoneidad a la actuación judicial para interrumpir la prescripción,
con lo cual se violó su derecho fundamental al debido proceso.
Luego de hacer las consideraciones
pertinentes, esta Corporación compartió la posición del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en cuanto a que la
interpretación de las normas enunciadas determina que no se hubiera presentado
el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, dado que su término se
comenzó a contar a partir de la notificación de la declaración de perención del
proceso, es decir, el 7 de octubre de 2003, por lo que la notificación del
mandamiento de pago surtida el 4 de septiembre de 2007, se hizo dentro del
término de cinco años contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario,
cuyo contenido normativo establece: “Término de la acción de cobro. La
acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco
(5) años, contados a partir de… 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto
administrativo de determinación o discusión”, toda vez que la admisión de
la demanda formulada por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A.
(CONASFALTOS S.A.) contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
el día 28 de mayo de 2002, impidió la ejecutoria de los actos administrativos,
hecho que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de la referida
acción de cobro, puesto que ella comenzó a correr a partir de la mencionada fecha
en que quedó en firme la decisión judicial que declaró la perención del proceso
contencioso administrativo.
En consecuencia, concluye la Corte
Constitucional que no se halla demostrado defecto material o sustantivo alguno
en la decisión controvertida, derivada de una indebida interpretación de las
normas aplicables, por lo que no existe vulneración del debido proceso y, por
tanto, confirmará la decisión de tutela de segunda instancia que llegó a
idénticas conclusiones y revocó el fallo del tribunal a quo y en su
lugar denegó el amparo invocado.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada para fallar el presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el primero (1º) de
diciembre de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Primera -, por la cual se
revocó la decisión de primera instancia, pronunciada por la Sección Quinta de
la misma Corporación y, en su lugar, denegó el amparo solicitado, frente al
proceso promovido por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. contra el Consejo
de Estado - Sección Cuarta, por el cual pretendía la protección de su derecho fundamental
al debido proceso.
TERCERO: Por
la Secretaría de la Corporación, LÍBRENSE las c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.