T-413-17
Sentencia T-413/17
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal
El derecho al libre desarrollo de la personalidad
como una extensión de la autonomía indudablemente conlleva a la construcción de
la identidad personal como la facultad de decidir quién se es como ser
individual. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia
física, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de
género. Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde
la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos, tatuajes o su ausencia,
el modelo de vida que se quiere llevar hasta la determinación del género como “las identidades, las funciones
y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y [e]l
significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas” y el nombre.
ACTO
ADMINISTRATIVO DEL INPEC-La presencia de tatuajes no incide para ser
dragoneante de prisiones
La
exclusión del accionante del proceso de selección para desempeñar el cargo de
dragoneante del INPEC por tener un tatuaje en un lugar que no es visible con
los uniformes dispuestos por la entidad, es una medida desproporcionada y, por
lo tanto, tal exclusión constituye una violación de sus derechos fundamentales
al trabajo, al acceso a la función pública y al libre desarrollo de la
personalidad.
DERECHO AL
DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneración por no admisión del
actor a curso de dragoneante por tener tatuaje en el brazo
La
presencia de tatuajes visibles es un criterio que se basa en un juicio de valor
a partir de estereotipos negativos sobre lo que es adecuado y lo que no.
DERECHO AL
DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Orden a Comisión Nacional del
Servicio Civil readmitir al accionante al proceso de selección para proveer los
cargos de dragoneantes del INPEC
Referencia:
Expediente T-6.045.879
Acción de
tutela instaurada por Carlos Daniel García Narváez contra la Comisión Nacional
del Servicio Civil
Procedencia:
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto:
Establecimiento de requisitos de acceso al cargo de dragoneantes del INPEC.
Derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos públicos y
trabajo.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28)
de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo y las Magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la providencia de segunda instancia, dictada el 14 de febrero de 2017 por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en primera instancia el 15 de diciembre de 2016 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela
promovida por Carlos Daniel García Narváez contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
El asunto
llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del
30 de marzo de 2017, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la
Magistrada ponente para su sustanciación[1].
I. ANTECEDENTES
El 2 de diciembre de 2016, el señor Carlos Daniel García
Narváez, actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar que la
entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y al trabajo, como consecuencia de su exclusión de
la Convocatoria 335-2016 para acceder al cargo de dragoneante del INPEC dentro
de la cual fue inhabilitado por tener un tatuaje en el brazo.
A. Hechos y pretensiones
1.
El accionante relata que en el mes de febrero
de 2016 se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 abierta por la Comisión
Nacional del Servicio Civil para acceder al cargo de dragoneante del INPEC.
2.
Agrega que superó las pruebas
psicológico-clínica, de valores, físico-atlética y la entrevista.
3.
El accionante señala que posteriormente se le
practicó la valoración médica, la cual arrojó como resultado “No Apto” por “inhabilidad
relación exámenes de médico ocupacional “tatuaje””[2].
4.
Por considerar que tal decisión era
discriminatoria, el señor García Narváez se dirigió a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para manifestar su inconformidad por los resultados y solicitar
que programaran una nueva valoración médica. La mencionada entidad sostuvo que la
reclamación del accionante fue extemporánea y que no había lugar a repetir los
exámenes médicos. A su vez, la Comisión manifestó que la decisión de
inhabilitar al accionante se funda legalmente en el profesiograma para el cargo
de dragoneante del INPEC.
5.
El accionante aduce que su tatuaje no es
visible, pues se encuentra en el brazo y, al usar el correspondiente uniforme,
el tatuaje no puede ser percibido.
6.
El señor García Narváez manifiesta que, al
momento de inscribirse en el concurso, podía consultarse en la página de la
Comisión Nacional del Servicio Civil el profesiograma del cargo de dragoneante
en donde consta la inhabilidad por tatuajes visibles y la justificación de tal
inhabilidad.
7.
Refiere que, durante el desarrollo del
concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, explicó que por tatuaje
visible como causal de exclusión prevista en las normas de la convocatoria se
entiende aquellos ubicados en las partes del cuerpo de fácil identificación y
visualización como “las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc”.
8.
El accionante argumenta que muchos
dragoneantes tienen tatuajes en alguna parte de su cuerpo, lo cual no ha sido
impedimento para que desempeñen sus labores en el cuerpo de custodia y
vigilancia.
9.
Solicita que se le declare apto para continuar
con el curso-concurso para el cargo de dragoneante y que se ordene a la
Comisión Nacional del Servicio Civil que en un término perentorio de 48 horas
continúe con el proceso de selección.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela y
vinculó a la Universidad Manuela Beltrán y al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario – Pasto con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos
relatados en la tutela. Adicionalmente, vinculó a los terceros interesados en
la presente acción con el propósito de hacer uso de su derecho a la defensa y que
se pronuncien sobre los hechos que motivaron la acción de amparo. Para lo
anterior ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad
Manuela Beltrán y al INPEC que publicaran durante dos días en los portales web
de cada entidad, la tutela presentada por el accionante y allegaran al despacho
las manifestaciones que se produjeran en esa oportunidad.
Así mismo, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, se ordenó
vincular a la IPS FUNDEMOS a la que se le corrió traslado de la acción de
tutela para que se pronunciara sobre los hechos y allegara la documentación que
considerara pertinente.
Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En primer lugar, argumentó que la tutela en este caso resulta
improcedente puesto que lo pretendido por el accionante es controvertir las
reglas que rigen todo el proceso de la Convocatoria 335 de 2016, entre ellos el
Acuerdo 563 de 2016, que es un acto administrativo de carácter general,
impersonal y abstracto. Al respecto refiere pronunciamientos de tutela
proferidos por la Corte Suprema de Justicia en los que se considera que el
medio adecuado para controvertir las normas que regulan las convocatorias de
acceso a los cargos públicos es la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta.
Relacionado con lo anterior, la entidad sostuvo que el accionante
no acreditó que estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera viable la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
En todo caso, la entidad también presentó argumentos sobre el
fondo del asunto. En primera medida, señaló que, conforme a lo expuesto en la
jurisprudencia constitucional, “la convocatoria es la norma reguladora de
todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades
contratadas para la realización del concurso y a los participantes” norma
que en el caso específico es el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 expedido
por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tal Acuerdo consagró como uno de los requisitos para participar en
el concurso de méritos el de “aceptar en su totalidad las reglas
establecidas en la Convocatoria”[3].
El mismo acto administrativo establece que la valoración médica, “no
constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y
obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación”[4]. Así mismo,
tal trámite previo se encuentra regulado por la Resolución No. 005657 de 2015
del INPEC a la que remite el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016.
De este modo, la entidad advirtió que respecto del accionante
operó la causal de exclusión del proceso de selección, pues obtuvo la
calificación de “No Apto” en la valoración médica. La entidad añadió que
la inhabilidad se encuentra en el perfil profesiográfico de cada cargo en el
que la justificación de la inhabilidad señala que “las cicatrices o tatuajes
en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal
de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por
razones de seguridad”[5].
La Comisión Nacional del Servicio Civil adjuntó entre sus pruebas la respuesta
a la reclamación por el resultado de no apto en la valoración médica. Al
respecto cabe resaltar que para dar alcance a la inhabilidad de tatuaje
visible, la Comisión aduce que por el concepto “tatuaje visible” “se puede
entender como partes del cuerpo de fácil identificación y visualización como lo
son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc”[6]. La entidad
agrega entonces que la imposición de tal exigencia para acceder al cargo de
dragoneante obedece a la protección a sus derechos a la vida e integridad
física.
Respuesta de la Universidad Manuela Beltrán
La Universidad manifestó que suscribió el Contrato No. 121 de 2016
con el objeto de “desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos
mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de
convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos
de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 – INPEC dragoneantes y No.
336 de 2016 – INPEC ascensos […]”. Así mismo, reseñó las normas que regulan
la Convocatoria 335 de 2016 tal y como lo hizo la Comisión Nacional del
Servicio Civil en su respuesta. Adicionalmente, expuso que la Universidad verificó
con la I.P.S. encargada de efectuar la valoración médica del accionante y
corroboró que el resultado de la valoración de “No Apto” por “tatuaje
en cara interna de brazo derecho ocupa los 3/3”.
Señaló que realizó una consulta a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para que aclararan los conceptos técnicos acerca de los tatuajes
contenidos en el profesiograma. Mediante oficio del 28 de septiembre de 2016, respondió
que por “tatuaje visible” se entiende “partes del cuerpo de fácil identificación
y visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc.,
lo cual podría vulnerar la seguridad de las personas”.
Añadió que la justificación de excluir a personas con tatuajes en
esos términos obedece a que permiten la identificación lo cual atenta contra la
seguridad y, pueden ocasionarse hechos como los sucedidos recientemente en los
que bandas sicariales asesinaron a un dragoneante que fue identificado por
fuera del establecimiento carcelario por sus tatuajes. La entidad anexó fotos de
dragoneantes con uniformes con mangas que van hasta el antebrazo para mostrar
que estos permitirían la fácil visualización de un tatuaje como el del
accionante.
Aclaró que el requisito que hoy se discute cumple con las
exigencias señaladas por la Corte Constitucional para el ingreso a un
determinado programa o cierto tipo de formación para desempeñar tareas específicas,
a saber: (i) el conocimiento previo de los aspirantes de los requisitos; (ii)
que el proceso se adelante en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión de
exclusión se adopte con base en la consideración objetiva del cumplimiento de
las reglas aplicables.
Por último, la Universidad solicitó que no se tutelara ningún
derecho fundamental a favor del accionante.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC.
El INPEC argumentó que no le compete satisfacer las pretensiones
del accionante, puesto que las entidades encargadas de la verificación de los
requisitos dentro de la Convocatoria 335 de 2016 son la Universidad Manuela
Beltrán y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, sostuvo que
la Dirección General del INPEC no ha violado, ni amenaza los derechos
fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, carece de
legitimidad en la causa por pasiva por lo cual solicita que se declare la
improcedencia de la presente acción de tutela respecto de la entidad y su
desvinculación del trámite.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto,
mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes
argumentos:
En el presente caso la acción de tutela es procedente, pues: (i)
el proceso de selección se encuentra en desarrollo y se necesita una protección
inmediata; (ii) no hay otro mecanismo eficaz para evitar la alegada violación;
(iii) se dirige contra un acto administrativo que establece criterios sobre la
apariencia física de los aspirantes lo cual lesiona derechos fundamentales.
Determinó que no se violaban los derechos fundamentales del señor
García Narváez, pues el accionante efectivamente estaba incurso en una causal
de exclusión del proceso de selección porque posee un tatuaje ubicado en el brazo.
La aclaración durante el desarrollo del concurso se expidió en ejercicio de la
facultad contenida en el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 563 de 2015 y,
en ese sentido, no es una modificación de las reglas que implique violación al
debido proceso.
Explicó que en el presente caso el accionante conocía previamente
la exigencia de no tener tatuajes, y el proceso de selección se adelantó en
igualdad de condiciones. La Sala Penal agregó que el tatuaje del accionante
puede ser visible con otro tipo de uniforme institucional.
Por último, señaló que la exigencia de no tener tatuajes visibles
en el presente caso resulta razonable, necesaria y proporcional, que busca
salvaguardar la seguridad e integridad del personal del INPEC.
Impugnación.
Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2016[7], el
accionante impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, reiteró que
su exclusión del proceso de selección se justificó “luego de haber ingresado
al concurso”. Insistió en que no está incurso en ningún tipo de inhabilidad
según lo establecido en el profesiograma.
Así mismo, volvió a presentar los argumentos como el concepto
solicitado por la Universidad Manuela Beltrán a la Comisión Nacional del
Servicio Civil sobre el entendimiento de la inhabilidad por “tatuaje visible” y
el hecho de que “muchos dragoneantes, ya dentro de la institución tienen
tatuajes en alguna parte de su cuerpo y esto no ha sido impedimento, para que
sigan con sus labores de cuerpo de custodia y vigilancia”[8].
Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 14 de febrero de 2017, confirmó el fallo impugnado. Sin
embargo, en criterio de la Sala, el amparo es improcedente pues desconoce el
requisito de subsidiariedad por contar con los mecanismos ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo a
través del cual se excluyó del proceso de selección al accionante.
Agregó que no es del resorte del juez constitucional dirimir
controversias de índole interpretativa o proceder al reconocimiento de un
derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando existen
mecanismos de defensa procesal para tal fin. Aunado a lo anterior, consideró
que el accionante tiene la posibilidad de proponer la suspensión provisional
del acto que cree lesivo de sus derechos mientras se decide de fondo la
legalidad del acto administrativo.
A criterio de la Sala, el proceso de selección en el que participó
el accionante se adelantó en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido
en las normas que regulaban el concurso y la exclusión del accionante no
obedeció a un criterio arbitrario de las autoridades accionadas.
D. Actuaciones en sede de
revisión
El 22 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió un auto
en el que ofició al INPEC y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a varias
instituciones académicas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio
para resolver el asunto de la referencia.
Comisión Nacional del Servicio Civil[9]
La entidad informó mediante oficio del 30 de mayo de 2017 que “en
la actualidad, en la Convocatoria 335 de 2016, los aspirantes se encuentran
desarrollando la Fase II”[10]
correspondiente a los cursos de formación. Añadió que “el primer grupo del
curso de complementación terminó curso y se encuentra pendiente la conformación
de la lista de elegibles”.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC[11]
El INPEC manifestó que la presencia de tatuajes en la cara, el
cuello, las manos o los brazos es una infracción de los deberes de los
funcionarios que se desempeñan en el cargo de dragoneantes del INPEC. Al
respecto, señaló que, cuando los dragoneantes estén ante el público, sus
tatuajes pueden ser considerados agresivos u ofensivos y, por lo tanto, el
dragoneante “no podría realizar un deber como lo es de tener buenas
relaciones al público de manera cortés con una correcta presentación personal”
(sic)[12].
Añadió que el funcionario que luciera tatuajes estaría incurso en
la prohibición de “infligir castigos a los internos, emplear con ellos
violencia o maltratos”[13].
El INPEC argumentó que “el castigo igualmente puede ser psicológico como el
que un funcionario presente imágenes o símbolos en lugares visibles, situación
que a la persona privada de la libertad le recuerda momentos en los que fue
victimizado […] (sic)”[14].
Por último, el INPEC reiteró que un tatuaje en lugar visible “es
un referente fácil de identificación en caso de amenaza vulnerando así la
seguridad del Establecimiento y del funcionario mismo”[15].
Universidad del Rosario[16]
En respuesta del 1 de junio de 2017, la Universidad sostuvo que
una de las restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad es
resultado de que los actos de la persona pueden “afectar a derechos
fundamentales de otras personas”. Según el establecimiento educativo, “aquella
persona que aspire a presentarse al concurso para el ingreso del puesto de
Dragoneante y conlleve consigo un tatuaje visible el cual tenga un significado
que pueda alterar el orden interno del Establecimiento Carcelario pueda llegar
estar afectando [sic] los derechos fundamentales del recluso […]”.
Adicionalmente, argumentó que la medida de restringir los tatuajes visibles de
los aspirantes a ser dragoneantes supera criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, pues “termina siendo idónea y necesaria para la
consecución del fin de preservar el orden en los centros de reclusión del país,
ya que se está previniendo posibles enfrentamientos por cuestiones ideológicas
que conllevan ciertos tatuajes”.
Universidad Nacional de Colombia[17]
La Universidad manifestó que no le fue posible rendir el concepto
solicitado.
Universidad de los Andes[18]
La institución expresó que no le fue posible presentar el concepto
solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El accionante interpuso
acción de tutela contra la CNSC por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo, trámite al que se vincularon
el INPEC, la Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos.
Señaló que la CNSC lo excluyó
del proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016 para ocupar el
cargo de dragoneante del INPEC, porque en el examen médico que le realizaron fue
calificado como “no apto”, por tener un tatuaje visible en
el brazo. A juicio del peticionario, dicha razón es discriminatoria, pues asegura
que el tatuaje que tiene en el brazo no es visible y existen dragoneantes que
tienen tatuajes y actualmente se desempeñan en el cargo.
Las situaciones
fácticas planteadas exigen a la Sala determinar, en primer lugar, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso
de méritos.
En caso de ser procedente la
tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual
plantea el siguiente interrogante:
¿La Comisión Nacional del
Servicio Civil, encargada de realizar un concurso abierto de méritos para proveer
los cargos de dragoneante del INPEC vulneró los derechos al libre desarrollo de
la personalidad, acceso a la función pública y al trabajo del tutelante, al no permitirle
continuar en el proceso de selección, por no cumplir una de las
condiciones de aptitud médica establecida en las normas que rigen el concurso
(“tatuaje visible” en el brazo)?
3. Para abordar el problema
jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la práctica de
tatuajes para, con fundamento en ese marco constitucional; (ii) resolver el
caso concreto.
Procedencia de la
acción de tutela[19]
Legitimación en la causa por activa
4. En el caso objeto de estudio,
se encuentra acreditado que Carlos Daniel García Narváez tiene legitimación por
activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que
es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa
inmediata invoca.
Legitimación en la causa por pasiva
5. La
legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace
referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el
proceso[20]. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra
particulares.
6. En el expediente de la
referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Comisión
Nacional del Servicio Civil - CNSC. Se
trata de una entidad pública de origen constitucional[21] que
tiene capacidad para ser parte, y tiene a su cargo la función de establecer los
reglamentos y lineamientos generales con los cuales se desarrollan los
procesos de selección para la provisión de empleos de carrera, por lo que se
encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según
los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.[22]
7. Respecto de la Universidad Manuela Beltrán, se tiene que la
institución de educación superior suscribió un contrato con la Comisión
Nacional del Servicio Civil cuyo objeto es “desarrollar desde la etapa de
verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información
para la publicación de convocados a curso” de dragoneantes del INPEC. En
este sentido, la Universidad realizó la etapa de valoración médica del concurso
y le correspondía resolver las reclamaciones de los aspirantes con ocasión de
los resultados de la misma[23].
8. El INPEC fue vinculado al trámite de la acción de tutela como
entidad pública de origen legal[24] que tiene capacidad para ser parte, y expidió la Resolución No.
005657 del 24 de diciembre de 2015 como una de las normas que rigen el
concurso-curso abierto de méritos y estableció los tatuajes como inhabilidad
para el desempeño del cargo de dragoneante. Por lo tanto, se encuentra
legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso.
Subsidiariedad
9. El
principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las
personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que
el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o
lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone
de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de
los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario
de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa
judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para
proteger los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que
cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le
sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia[25].
10. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de
carácter general, impersonal y abstracto. En
ese sentido, la Corte ha indicado que esta acción no procede para controvertir
actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de
méritos.[26] Lo anterior se debe a que, dada la naturaleza
subsidiaria y residual de la acción constitucional, quien pretenda controvertir
el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para
tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa
De acuerdo con la norma
citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo
ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la
acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos
eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal ha
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[27]:
(i)
Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo
definitivo; y,
(ii)
Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
11. Las anteriores reglas
implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre
se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso
concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de
forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser
sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela
no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta
de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
12. En el caso concreto, la
Sala considera que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección de
los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que los
mecanismos ordinarios de defensa judicial a disposición del accionante no son
idóneos ni eficaces.
Al respecto, la Sala considera
que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la
nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de
los actos como medida cautelar no son idóneos ni eficaces para el caso
concreto, en el cual está involucrada la vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
En este sentido, los
mecanismos mencionados previstos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones
constitucionales del caso. Lo que el accionante reclama es la vulneración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad como consecuencia de: (i) la
aplicación concreta de la resolución expedida por el INPEC que fija a los
tatuajes visibles como una inhabilidad médica para desempeñar el cargo de
dragoneante y; (ii) el Acuerdo adoptado por la Comisión Nacional del Servicio
Civil que indica a esa inhabilidad como regla aplicable al concurso. Además, pretende
que se determine si efectivamente sus tatuajes son visibles o no.
Por lo tanto, contrario a lo
manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el análisis de la
exclusión del accionante del concurso de méritos como consecuencia de la aplicación
de las normas que rigen el proceso de selección no se dirige a atacar la
legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la
Convocatoria, controversia para la cual los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo si serían idóneos.
Pese a lo expuesto por la Sala
Penal de la Corte Suprema que en segunda instancia consideró que no se cumplía
el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante cuenta con la suspensión
provisional, la Corte Constitucional ha señalado, en casos similares al actual,
que “es claro
que la existencia de la suspensión provisional del acto que ordena la exclusión
de los accionantes no tiene el efecto, como se desprende de su rigor normativo[28], de que los demandantes pudiesen
reingresar al proceso adelantado por la CNSC, lo que los pondría en la
imposibilidad de obtener una respuesta inmediata frente a la resolución de su
controversia”[29].
También la Sala toma en cuenta
el hecho de que al declarar cumplido el requisito de subsidiariedad para
examinar la procedencia de la presente acción de tutela no está suplantando al
juez ordinario, pues sin que el juez de tutela actúe como juez abstracto del contenido
de los actos administrativos que rigen el concurso de méritos, el juez que
conoce del amparo puede “determinar si tales contenidos pueden lesionar
derechos fundamentales en un evento particular”[30].
Por último, existen casos en
los que la Corte ha declarado que la acción de tutela es procedente en aquellos
casos en que los accionantes participaron en concursos de méritos del INPEC y
fueron excluidos con base en criterios sobre la apariencia física de los aspirantes o de
aptitud médica contenidos en normas de carácter general, impersonal y
abstracto. La sentencia T-785 de 2013[31] concluyó la procedencia de la
tutela luego de establecer que los medios ordinarios de defensa judicial no son
eficaces para dirimir la controversia. Mientras que, en las sentencias T-045 de 2011[32]
y T-572 de 2015[33],
la Corte estimó que la tutela era procedente para evitar un perjuicio
irremediable aunque también se abordó la falta de idoneidad de la vía
contencioso administrativa[34].
En consecuencia,
la Sala considera que la presente acción de tutela es procedente porque los
mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no
son idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales del
accionante al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a
los cargos públicos.
Inmediatez
13. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen
la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si
bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no
tiene término de caducidad[35],
su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[36],
habida cuenta de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[37]. En tal
sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la
seguridad jurídica y los intereses de terceros[38].
14. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se cumple
toda vez que entre la fecha en que la CNSC respondió a la reclamación efectuada
por el accionante y confirmó su exclusión de la Convocatoria (18 de noviembre
de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (2 de
diciembre de 2016), transcurrieron 14 días.
La Sala estima que el lapso que existió entre la actuación más reciente
que se pronunció sobre la solicitud del accionante y la presentación de la
tutela es razonable y, por consiguiente, en el presente caso se encuentra
satisfecho el requisito de inmediatez.
15. Con fundamento en lo anterior, se encuentra establecida la procedencia
de la acción de tutela en el presente caso. Por tanto, a continuación se
presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la solución del
problema jurídico formulado.
El derecho al libre
desarrollo de la personalidad (identidad personal) y los tatuajes. Reiteración
de jurisprudencia[39]
16. El artículo 16 de la Constitución Política reconoce el derecho
de las personas a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los
derechos de los demás y el orden jurídico. De conformidad con este enunciado constitucional, la
Corte ha dicho que este
derecho se encuentra íntimamente
ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cláusula general de libertad
que le confiere a la persona natural la potestad para decidir autónomamente
sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los límites mencionados[40].
Así, este derecho protege la adopción de las
decisiones durante la existencia de los individuos “que son consustanciales a la
determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad. En
una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona
quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y
el significado que atribuye a la vida y al universo”[41].
Entonces, la autonomía personal garantiza y protege la elección libre y
espontánea que realice una persona entorno a su estilo y plan de vida, lo cual
implica la obligación de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera
diferente, fijar sus opciones de vida acordes con las propias elecciones y
anhelos[42].
17. En este orden de ideas, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad como una extensión de la autonomía indudablemente
conlleva a la construcción de la identidad personal como la facultad de decidir
quién se es como ser individual[43]. Es decir, la posibilidad de autodefinirse
desde la apariencia física, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la
identidad sexual o de género[44]. Lo anterior incluye un amplio espectro de
decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva[45]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/c-246-17.htm
- _ftn77, el peinado[46], los aretes, adornos, tatuajes o su
ausencia[47], el modelo de vida
que se quiere llevar hasta la determinación del género como “las identidades, las
funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y
[e]l significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias
biológicas”[48] y
el nombre.
18. Correlativamente, este derecho implica una restricción para el Estado
como una obligación de no interferencia y para la sociedad del respeto de las
decisiones que hacen parte del ámbito de la intimidad de cada persona, lo
cual incluye la expresión exterior del sujeto en el ejercicio de la autonomía
personal, siempre que ésta no afecte derechos de terceros ni los valores y
principios del Estado. Así pues, el ejercicio de algunas de las libertades que
se derivan del libre desarrollo de la personalidad a su vez se inscriben en las
protecciones del derecho a la intimidad que “hace parte de la esfera o
espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las
demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta
en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en
ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los
derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”[49].
19. En este sentido, el reconocimiento de la
autonomía personal comprende el respeto del ámbito que le corresponde a la
persona como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano,
sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia, pero también
acerca de su apariencia y su identidad. De ahí que decidir por éste, es “arrebatarle
brutalmente su condición ética, reducirla a objeto, cosificarla, convertirla en
medio para los fines que por fuera de ella se eligen”[50].
Así pues, el
ámbito que encierra este derecho, comprende la libertad general de acción, esto
es, que la persona pueda hacer o no lo que considere conveniente. La amplitud
de su objeto se explica por el propósito del Constituyente de reconocer “(…) un derecho completo a la
autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los
derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino
que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de
autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. El
mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual”[51].
20. En
conclusión, el derecho al libre desarrollo de la personalidad como
una extensión de la autonomía personal protege la posibilidad para los
individuos de escoger libre y espontáneamente, según sus convicciones y
criterios, el modelo de vida que deseen llevar a cabo, sin interferencias
indebidas. Lo anterior, significa la posibilidad de construir la identidad
personal mediante la autodefinición, lo cual cobija desde la apariencia física
y el modo de vida hasta la identidad sexual o de género. En concordancia, la
naturaleza de estas determinaciones también está amparada por el derecho a la
intimidad y de la garantía de ambas protecciones se fundamenta la prohibición
de interferencia del Estado o terceros en el ejercicio de este derecho que
encuentra sus límites en los derechos de los demás y el orden jurídico.
21. Al respecto del problema jurídico concreto, cabe destacar
que en la Sentencia T-030 de 2004[52],
la Corporación constató que considerar
como no apto “para el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que
presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos” es
manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos
fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen[53]. Del mismo modo, la Sentencia
T-717 de 2005 se refirió a las cicatrices resultantes de la remoción de
tatuajes como causal de exclusión de un proceso de ingreso a la Policía
Nacional y consideró que tal actuación correspondía a un aspecto estético que
constituía una “vulneración de su derecho a la identidad personal y a la
propia imagen”[54].
En conclusión, es claro que la Corte ha establecido que existe una relación
entre la presencia de tatuajes y los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, acceso a cargos públicos y trabajo, susceptible de protección
constitucional.
Caso concreto
22. Como fue
previamente anunciado, el examen de la Corte consiste en determinar si la
exclusión del accionante del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de
dragoneante del INPEC por incumplir una de las condiciones de aptitud
médica establecida en las normas que rigen el concurso (“tatuaje visible”
en el brazo) vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cabe
mencionar que la inhabilidad por tatuaje visible, aunque es establecida dentro
del concurso de méritos en la etapa de valoración médica, no guarda relación
con el funcionamiento del cuerpo, ni el INPEC o las otras entidades encargadas
de adelantar las fases del concurso brindan justificaciones de índole médica de
la inhabilidad por tatuajes visibles.
23. Respecto del juicio o test de proporcionalidad, cabe
recordar que este es una herramienta empleada por los Tribunales
constitucionales para efectos de examinar la constitucionalidad de específicas
limitaciones o restricciones de derechos fundamentales[55]
y establecer si “determinada
medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se
sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para
el caso concreto que se analiza”[56].
Asimismo, la Corte ha realizado el test de
proporcionalidad para evaluar restricciones al derecho al libre desarrollo de
la personalidad. Al respecto, la Corporación ha expresado que “aquellas restricciones que se
produzcan en la “zona de penumbra” del derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez
constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de
proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende,
ajustadas a las normas de la Carta”[57].
24. El
principio de proporcionalidad que subyace al mencionado juicio parte de la
premisa según la cual “ningún órgano o funcionario público puede restringir
los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente
necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y
cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la
restricción apareja. Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá
de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del
derecho”[58].
25.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el test de
proporcionalidad adopta
diversas modalidades – leve, intermedia o estricta – según su grado de
intensidad[59]. En este sentido, la Corte
Constitucional ha desplegado un test estricto de proporcionalidad cuando la
medida que hace la diferenciación entre personas o grupos, prima facie, afecta
gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental[60].
26. Teniendo en cuenta
que la medida de exclusión del concurso para proveer los cargos de dragoneantes
del INPEC por presentar tatuajes visibles restringe el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, esta Sala desarrollará para el caso
concreto un test estricto de proporcionalidad de la medida respecto de las
particularidades del accionante García Narváez para determinar si su exclusión
del proceso de selección es constitucionalmente admisible o, por el contrario,
constituye una restricción inconstitucional por desconocer el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del accionante.
27. Sobre los pasos que
componen el test estricto de proporcionalidad la Corte ha manifestado que los
elementos de análisis “son los más exigentes, en la medida en que, en
desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero
además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente
conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un
medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, en el test estricto se incluye,
como cuarto paso, la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido
estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben exceder
claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y
valores constitucionales”[61].
Finalidad
28. El INPEC adoptó la Resolución No. 005657 del
24 de diciembre de 2015 mediante la cual estableció como una de las
inhabilidades médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del
INPEC la presencia de “tatuajes visibles”. Mediante oficio del 20 de septiembre
de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que por tatuaje visible
“se puede entender como partes del cuerpo de fácil identificación y
visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos antebrazos, etc., lo
cual podría vulnerar la seguridad de la persona”. El Acuerdo 563 de 2015
expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se refirió en su artículo
6º a esa Resolución, como una de las normas que rigen el concurso-curso
abierto de méritos y con fundamento en ella se adelantó la valoración médica al
accionante que arrojó como resultado “no apto”, por tener un tatuaje en
su brazo derecho, arriba del codo.
El actor consideró que la
exclusión del concurso basada en la presencia del mencionado tatuaje constituía
una medida discriminatoria y aseguró que con el uniforme de la institución y
prendas de vestir su tatuaje no era visible, y presentó unas fotografías en las
que se vestía con un uniforme similar al del INPEC y no se veían los tatuajes.
Por su parte, el INPEC justificó la medida en que la presencia de tatuajes
facilita la identificación de los dragoneantes dentro y fuera de las
instalaciones de los centros carcelarios y, de este modo, puede afectarse la
integridad y la seguridad del cuerpo de custodia. A su vez, dijo que la medida
se fundamentaba en que permitía cumplir el deber del dragoneante de mantener
un trato cordial con el público y llevar una adecuada presentación personal y,
además, impedía que se incurriera en maltrato psicológico hacia los internos.
29. A juicio de la Sala, la finalidad de preservar la
integridad y seguridad de los dragoneantes manifestada por el INPEC para la
medida que fija como una inhabilidad para el cargo de dragoneante la presencia
de tatuajes visibles tiene fundamento en disposiciones constitucionales. En
este sentido, la Constitución determina que las autoridades públicas están
instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en
territorio colombiano[62]
y además consagra la vida como un derecho inviolable[63]. Con base en lo anterior, es
plenamente válido y constitucionalmente legítimo, a la luz de las normas
constitucionales, que el INPEC adopte medidas dirigidas a garantizar la vida e
integridad física de sus dragoneantes.
Adicionalmente, la Corte ha expresado que existe un
deber a cargo de las autoridades públicas de “identificar y controlar todo
peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado”[64] con el fin de prevenir que se
materialicen los riesgos para el accionante. Incluso, la actividad del personal
dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión
carcelaria ha sido calificada como una actividad de alto riesgo, es decir,
aquellas que “generan por su propia naturaleza la disminución de la
expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones
en las cuales se efectúe el trabajo”[65].
De esta forma, la protección de la seguridad, integridad física y la vida de
las personas que se desempeñan como dragoneantes del INPEC es un fin constitucional,
imperioso e importante.
Pese a que preservar la integridad y seguridad física
es un fin legítimo, la Sala no puede ignorar las dos justificaciones adicionales
manifestadas por el INPEC en su oficio del 20 de junio de 2017. En este
sentido, los argumentos según los cuales la presencia de tatuajes visibles: (i)
impediría llevar una correcta presentación personal y el buen trato al
público e (ii) implicaría un maltrato psicológico a los reclusos,
parten de premisas falsas y suponen un juicio de valor.
En efecto, (i) para la Sala, no se
encuentra justificación para sostener, contrario a lo expuesto por el INPEC,
que la presencia de tatuajes visibles en una persona impida que sea apta para
llevar un trato cortés con el público con el que tenga contacto. La presencia
de una forma de identificación personal en nada incide en el trato exterior o
la conducta de las personas y tampoco existe una relación causal entre el
argumento del INPEC y la aptitud de una persona para desempeñarse como
dragoneante.
Adicionalmente, considerar que los tatuajes impedirían
a los dragoneantes llevar una correcta presentación personal constituye un
juicio de valor con un fin discriminatorio que reproduce
prejuicios sociales y los mismos son usados como fundamento para excluir a una
persona de la posibilidad de ejercer un trabajo en el INPEC.
Finalmente, (ii) no se entiende cómo la
presencia de tatuajes visibles representa una victimización de los reclusos. No
es posible establecer en abstracto si un tatuaje determinado es ofensivo o no
para un interno e, incluso en el caso de serlo, se debería hacer un juicio de
razonabilidad y proporcionalidad para establecer si ese hecho conllevaría a
excluir del trabajo a la persona que lo porta. Así, no existe un nexo causal
entre dicha afirmación esgrimida por el INPEC y una forma de expresar la identidad
en el cuerpo como los tatuajes.
Por lo tanto, estas dos justificaciones no atienden a
fines constitucionales legítimos e imperiosos que permitan aceptar la
interferencia del Estado
en la decisión de los aspirantes a dragoneantes sobre su propia imagen.
La
determinación de que la presencia de un tatuaje es una “mala presentación
personal” parte de idearios acerca de la relevancia social del tatuaje y de
qué tipo de personas son las que los portan. En general, éstos han sido
asociados con prejuicios negativos que, por ejemplo, indican que solo los
presos o las personas que cometen delitos los que portan tatuajes. Así,
equiparar una forma de identificación con un juicio sobre la conducta de una
persona para excluirla de una posibilidad laboral persigue una finalidad
ilegítima.
El
derecho al libre desarrollo de la personalidad implica que los individuos
puedan tomar decisiones acerca de su identidad y de su cuerpo sin que aquello
tenga repercusiones en el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la
igualdad y al acceso a cargos públicos. Así mismo, admite que las personas
puedan definirse como les parezca, siempre que aquello no vulnere los derechos
de otras personas, lo cual involucra la posibilidad de peinarse de una forma
particular, tinturar el pelo, ponerse aretes, realizarse cirugías estéticas y
de cambio de sexo y hacerse tatuajes, entre otros. El ámbito del cuerpo hace
parte de la disposición de cada individuo, para vivirlo de acuerdo con sus
valores y su forma de ver la vida e identificarse mediante el mismo. Por lo
tanto, los tatuajes como una forma de expresión de la identidad no pueden ser
un elemento que implique la exclusión de ámbitos sociales o laborales.
La
Corte se pronunció acerca de este tema en la sentencia T-030 de 2004[66] en la que revisó el caso de un accionante
que había sido excluido del concurso para ser dragoneante del INPEC por
presentar un tatuaje en su brazo derecho. En este caso la Corte consideró la
inhabilidad por presencia de tatuajes como una medida irrazonable y manifiestamente
desproporcionada que vulneraba el contenido de los derechos a la identidad personal y a la propia imagen. Al
respecto la Corte señaló que no persigue
un objetivo constitucionalmente válido porque “la
presencia de un tatuaje, o la ausencia de éste, no inciden en la vigencia de
los principios de supervisión correccional”. Tampoco era razonable porque “se soporta, como se ha visto, en un
simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la
criminalidad”.
En
este orden de ideas, estas dos justificaciones son inadmisibles y no superan el
primer paso del juicio de proporcionalidad y razonabilidad por tratarse de una exclusión
discriminatoria. Lo anterior, pues la presencia de tatuajes visibles es un
criterio que se basa en un juicio de valor a partir de estereotipos negativos
sobre lo que es adecuado y lo que no.
La Sala ahora continuará con el juicio de
razonabilidad y proporcionalidad sólo respecto de la finalidad de protección a
la vida y seguridad de los dragoneantes por ser la única que ha superado el
test en este paso.
Idoneidad
30. Corresponde ahora establecer si la inhabilidad médica
por tatuajes visibles de la que fue objeto el accionante constituye una medida
idónea y eficaz para lograr la finalidad de preservar su integridad y seguridad.
En este sentido, el INPEC aportó como justificación de la inhabilidad por
tatuajes visibles que tales figuras permiten la identificación y el
señalamiento del personal de los establecimientos penitenciarios por parte de
los internos, que “se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad”[67]. De este modo, con la ausencia
de tatuajes visibles se busca evitar que el dragoneante “se convierta en
objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario”[68].
31. Para la Sala, la medida es idónea para reducir el
riesgo de identificación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
del INPEC por parte de la población reclusa de los establecimientos
penitenciarios. En efecto, los tatuajes visibles pueden ser un medio para que
los internos identifiquen a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. En
un ambiente uniformado como es el del conjunto de dragoneantes del INPEC, un
tatuaje ubicado en el brazo incrementa la posibilidad de sea individualizado y,
por ende, se exponga a un riesgo en su seguridad.
Dicho de otro modo, la medida para impedir que
personas que lucen tatuajes en sus manos, brazos, cuello o cara desempeñen el
cargo de dragoneantes del INPEC tiene el efecto de minimizar un factor de
identificación plena dentro y fuera de los establecimientos carcelarios que
incrementaría la vulnerabilidad y la amenaza a la seguridad e integridad de los
dragoneantes.
Debe decirse además que el análisis de la idoneidad de
la ausencia de tatuajes en lugares que en la Convocatoria se consideraron de
fácil visualización como los brazos y las manos para garantizar la vida y
seguridad de los dragoneantes, no puede llevarse al punto de exigir que se
muestre con toda certeza que esa medida evita que éstos sean objeto de atentados
contra su vida e integridad física o que si no los tienen no serán reconocidos
por fuera del trabajo. Por esta razón, basta con establecer que la ausencia de
tatuajes visibles es idónea en la medida que es apta para reducir la incidencia
de uno de los factores asociados a la seguridad de los miembros del cuerpo de
custodia del instituto penitenciario, es decir, su reconocimiento por
referencia a sus tatuajes.
Por lo anterior, la Sala concluye que la exclusión del
señor García Narváez por presentar tatuajes en sus brazos es una medida apta
para obstaculizar o impedir su fácil identificación en caso de que se
desempeñara como dragoneante del INPEC y, por ende, es un medio idóneo para
garantizar la vida e integridad física del personal del instituto penitenciario.
Necesidad
32. Pese a que la exclusión del concurso de méritos
del accionante por presentar un tatuaje en su brazo obedece a un fin legítimo,
importante e imperioso y a que la medida es idónea y efectivamente adecuada
como una medida para garantizar su seguridad e integridad, tal exclusión no es
el único medio con que cuenta el INPEC para impedir la identificación del
accionante por tatuajes visibles, especialmente por el lugar en el que se encuentran
los tatuajes del señor García Narváez.
En el expediente consta que el accionante tiene un
tatuaje de aproximadamente 30 cm ubicado en la cara interna del brazo derecho[69]. Igualmente el señor García
Narváez adjuntó fotografías en las que viste un uniforme del INPEC de manga
larga y en otras en las que viste una camiseta cuyas mangas cortas cubren hasta
encima de sus codos[70].
Con las fotografías muestra que, con las prendas de vestir mencionadas, el
tatuaje ubicado en la cara interior de su brazo derecho no es visible[71].
En la respuesta de la Universidad Manuela Beltrán se explica
que “los dragoneantes del INPEC tendrán uniforme que puede tener manga larga
o manga corta y esto también dependerá de la ciudad asignada y al clima de la
misma, de manera que aun cuando en las fotografías aportadas al escrito, tiene
el uniforme con manga larga, también podrá usar el siguiente uniforme[72]”. A partir de tal
consideración, para la Sala es claro que existen otras medidas que el INPEC
puede adoptar para garantizar en forma adecuada la seguridad e integridad de
aspirantes como el señor García Narváez que tienen tatuajes en los brazos en un
lugar que sólo es visible si se lleva un uniforme sin mangas (mangas sisa), que
impidan su identificación por rasgos característicos como los tatuajes visibles
y que a la vez resultan menos lesivas de los derechos fundamentales al trabajo
y al libre desarrollo de la personalidad del accionante.
En este sentido, el INPEC puede hacer exigible que el
accionante, de llegar a desempeñarse como dragoneante, porte los uniformes
reglamentarios del INPEC que no permiten que su tatuaje ubicado en la cara
interna del brazo derecho sea visible. Esto se refuerza con las imágenes
adjuntadas por el accionante[73]
en las que viste con una réplica del uniforme del INPEC y donde se evidencia
que tales tatuajes son imperceptibles con el uniforme de manga larga o el
uniforme de clima cálido cuyas mangas llegan a la altura del antebrazo. Al
respecto, cabe decir que, en este caso, a pesar de que el tutelante tiene
tatuajes en el brazo derecho y así se ha establecido la causal de exclusión, el
lugar en el que están situados permite que lleve los tipos de uniformes que
tiene dispuestos el INPEC, sin que el tatuaje sea visible . Solamente en los
casos en que el posible dragoneante tuviera que utilizar camisetas sin mangas,
por el calor o por alguna circunstancia estos serían visibles. En la respuesta
del INPEC no se precisó si éste era el caso, y las respuestas de otras
entidades como la Universidad Manuela Beltrán muestran que los uniformes que
podría usar el accionante al desempeñarse como dragoneante no permiten que el tatuaje
en el brazo del accionante sea perceptible.
Incluso, si la asignación del accionante en caso de
completar los demás requisitos para acceder al cargo de dragoneante condujera a
ser asignado a lugares del país en donde requiere usar un uniforme con los
brazos completamente descubiertos, precisamente las necesidades de seguridad y
el propósito de protegerlo deberían llevar al INPEC a abstenerse de asignarlo a
esos sitios.
Por lo anterior, se conc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.