T-413-16
Sentencia T-413/16
PENSION DE
INVALIDEZ-Finalidad/ PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
Para
acceder a la pensión de invalidez es necesario que el afiliado acredite una
pérdida de la capacidad laboral igual o superior al
50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha
de estructuración. De forma particular, cuando el peticionario tiene 20 años o
menos deberá demostrar que cotizó al menos 26 semanas en el año inmediatamente
anterior al suceso que le origino la invalidez y cuando haya cotizado el 75% de
las semanas requeridas para la pensión de vejez solo necesitará acreditar que
cotizó 25 semanas en los últimos 3 años.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS DURANTE LA PRESTACION DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Caso
en que accionante solicitó pensión de invalidez y al no reunir requisitos,
solicita devolución de saldos
Referencia: expediente
T-5.489.862
Acción de tutela
interpuesta por Roberto Belarmino Piedrahita Henao contra el Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La ciudadana Jacqueline Orozco Patiño, como apoderada
del señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao, interpuso acción de tutela
solicitando que se le ordene a Porvenir S.A. acumular
el tiempo cotizado durante la prestación del servicio militar obligatorio y,
además, reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor o en su defecto
realizar la devolución de saldos correspondiente.
B. HECHOS RELEVANTES
2.
El 18 de julio de 2007, Seguros de Vida Alfa
S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Roberto Belarmino
Piedrahita Henao, con un 70.90 %, de origen común y con fecha de estructuración
del 9 de marzo de 2007, al presentar “trauma raquimedular nivel T 12 con
paraplejía secundaria”[1].
3.
El 12 de septiembre de 2008, Porvenir S.A. dando
respuesta a la solicitud de pensión de invalidez radicada por el señor Roberto
Belarmino Piedrahita Henao, le manifestó que no era posible reconocerle la
prestación solicitada, debido a que no cumplía con el requisito de fidelidad y
tampoco contaba con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez[2].
4.
El 4 de junio de 2015, el actor le solicitó a
Porvenir S.A. revisar su situación teniendo en cuenta que prestó el
servicio militar obligatorio del 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de
1990, tiempo certificado por el Ministerio de Defensa[3]. Dicha
petición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993,
mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización[4].
5.
El 1 de julio de 2015, Porvenir S.A. confirmó la
decisión adoptada inicialmente al constatar que el señor Roberto Belarmino
Piedrahita Henao no cuenta con 50 semanas de cotización durante los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto al cómputo de las
cotizaciones realizadas como soldado de las fuerzas militares, no es posible
realizarlo por tratarse de un régimen exceptuado[5].
6.
De acuerdo con la historia laboral entregada por
Porvenir S.A. el 8 de abril de 2015, puede constatarse que el señor Roberto
Belarmino Piedrahita Henao cuenta, en principio, con 90.86 semanas cotizadas
con anterioridad a la fecha de estructuración[6],
de la siguiente manera:
AFP
Protección = 54.71
Porvenir
S.A. = 3.86
ISS
(Colpensiones) = 32.29
De lo anterior, el
actor concluyó que, en principio, la entidad accionada no incluyó el periodo
comprendido entre el 14 de abril de 1988 y el 30 de junio de 1990, tiempo en el
que prestó el servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa. Aseguró
que el tiempo acreditado es de 183.29 semanas[7].
7.
El actor asegura que en la sentencia T-063 de
2013 la Corte Constitucional dispuso que el tiempo de prestación de servicio
militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio válido para el trámite
de la pensión[8].
8.
El actor afirma que es una persona en situación
de invalidez, que requiere de silla de ruedas para desplazarse, usa pañales,
está desempleado y carece de recursos económicos para suplir sus necesidades
básicas. A su vez, informó que sus necesidades básicas son suplidas por la
fundación GANA que le suministra medicamentos y medicina[9].
9.
Como consecuencia de lo expuesto, el accionante
solicitó al juez de tutela, que se le ordene a Porvenir S.A. realizar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma definitiva, desde el
9 de marzo de 2007 momento en el que perdió su capacidad laboral, teniendo en
cuenta el tiempo del servicio militar obligatorio. Como pretensión subsidiaria
pidió la devolución de saldos teniendo en cuenta el tiempo cotizado cuando
prestó el servicio militar obligatorio[10].
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
10.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el
Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, Antioquia, admitió la demanda de
tutela, puso en conocimiento y vinculó a Porvenir S.A. para que se pronunciara
sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que considerara
necesarias[11].
11.
Porvenir S.A. aseguró que el señor Roberto Belarmino
Piedrahita Henao cotizó 3.86 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha
de estructuración de su invalidez, lo que implica que no cumple con el requisito
de haber cotizado 50 semanas en las últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración, establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, el 12 de septiembre
de 2008 fue rechazada la solicitud de pensión de invalidez[12].
Así mismo, Porvenir S.A. le informó al señor Piedrahita Henao sobre
la procedencia y requisitos para efectuar la devolución de saldos de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, afirmó
que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 860 de 2003, teniendo en
cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez es el 4 de julio de 2007,
la cual fue determinada por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
Aseguró también que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de
una prestación económica y, por lo tanto, no se puede ordenar el pago de una
pensión puesto que ello escapa a la competencia del juez de tutela. Además,
esta acción es improcedente debido a que existe otro mecanismo de defensa
judicial. Finalmente, informó que el 20 de noviembre de 2008 el señor Roberto
Belarmino Piedrahita Henao reclamó la devolución de saldos.
Porvenir S.A. al considerar que sus decisiones han estado de acuerdo
con lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto y que no ha
vulnerado los derechos invocados por el actor, le solicitó al juez
constitucional que la acción de tutela sea negada o declarada improcedente.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, Antioquia, el 20
de noviembre de 2015
12.
El Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín,
Antioquia, negó el amparo solicitado a los derechos fundamentales del señor Roberto
Belarmino Piedrahita Henao, sin embargo, realizó consideraciones en torno a la
procedencia del amparo; manifestando que la acción de tutela es idónea para
tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido a que está
demostrado que el actor cuenta con una pérdida de la capacidad laboral
equivalente al 70.90% lo que lo convierte en un sujeto de especial protección
constitucional. Adicionalmente, el a-quo consideró que sería
desproporcionado someter al actor a los mecanismos ordinarios puesto que no
puede acceder al mercado laboral y tampoco tiene otra fuente de ingresos, lo
que implica que sus derechos fundamentales pueden verse afectados.
De otra parte, aseguró que los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 es: (a) tener una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y, (b) haber cotizado 50
semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Al revisar si el señor Piedrahita Henao cumple con los requisitos mencionados,
el a-quo encontró que en efecto su pérdida de la capacidad laboral es
superior al 50%; sin embargo, aseguró que de las pruebas aportadas no es
posible constatar que haya cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración, esto es el 9 de marzo de 2007, pues las semanas que el
actor pide en la acción de tutela que le sean tenidas en cuenta cuando prestó
el servicio militar están comprendidas entre el periodo del 4 de septiembre de
1988 al 30 de junio de 1990.
En cuanto a la devolución de los aportes, la entidad demandada
aseguró que el actor recibió los aportes el 20 de noviembre de 2008. Por lo
tanto, no es posible que en estas circunstancias el señor Piedrahita Henao opte
por tramitar su pretensión a través de la acción de tutela para eludir el
trámite correspondiente al proceso ordinario laboral.
En síntesis, el a-quo aseguró que el señor Roberto Belarmino Piedrahita
Henao no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. En consecuencia, la negativa de la accionada no vulnera
los derechos fundamentales del actor.
Impugnación: presentada por la parte actora el 7 de diciembre de
2015[13]
13.
Solicitó que sea revisado el fallo proferido por
el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, Antioquia, el 20 de noviembre de
2015. Se limitó a indicar que la impugnación del fallo de tutela no requiere
sustentación.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,
Antioquia, el 1° de febrero de 2016
14.
Confirmó la decisión del a-quo. A su vez,
agregó que en el presente caso y pese a la difícil situación que manifiesta
vivir el actor desde el 2007, no demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Reiteró que para dirimir la controversia suscitada entre el actor
y Porvenir S.A. está la vía ordinaria laboral.
De otra parte,
aseguró que contrario al análisis realizado por a-quo el debate sobre la
acumulación del tiempo cotizado ante el Ministerio de Defensa escapa la órbita
del juez constitucional, puesto que esta es una discusión que se debe dar ante
el juez natural.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 1° de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó
para que por Secretaría General, se oficiara a Porvenir
S.A., se vinculará a Colpensiones, al Municipio de Bello y a la Fundación
Social “FUNDAGANA”, con el fin de que dieran respuesta a las siguientes
solicitudes:
15.
A Porvenir S.A. para que enviara (i) copia
de la historia pensional del señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao y; (ii) copia de los documentos que den cuenta de la devolución de
saldos al señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao. Además debía indicar si al
efectuar dicha devolución se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 14
de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990, lapso durante el cual el actor
prestó el servicio militar obligatorio.
16.
A Colpensiones para que informara si al señor
Roberto Belarmino Piedrahita Henao le ha sido reconocida alguna prestación
económica y durante qué tiempo.
17.
Al Municipio de Bello para que informara cuáles
son los planes y programas que tiene el municipio para personas que se
encuentran en circunstancias como las referidas por el accionante.
18.
A la Fundación Social “FUNDAGANA” para que informara
si actualmente le proporciona alguna ayuda al señor Roberto Belarmino
Piedrahita Henao, en que consiste y su regularidad.
Respuesta a la solicitud de pruebas
El
27 de julio de 2016, la Secretaría General informó que vencido el término
probatorio, fueron recibidos los oficios de Porvenir, Colpensiones, Municipio
de Bello y de la Fundación Gana “FUNDAGANA”, en los que dan respuesta al auto
de pruebas de fecha 1° de julio de 2016[14].
19.
Porvenir S.A. aseguró que el
pasado 19 de julio de 2016, le envió comunicación al señor Roberto Belarmino
Piedrahita en la que se evidencia que cotizó 63.14 semanas durante todo el
tiempo en el que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con
solidaridad[15].
Adicionalmente
y teniendo en cuenta que (i) el actor no reclamó el bono pensional y, (ii) el
tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio no fue tenido en
cuenta al momento de hacer la devolución de aportes, señaló que Porvenir S.A.
dará aplicación a lo previsto en el Decreto 3798 de 2003, y en consecuencia, procederá
a solicitarle al Ministerio de Defensa, por ser la entidad encargada de emitir
el bono pensional del actor, que reconozca y pague el valor del bono.
Porvenir
S.A. le informó al señor Roberto Belarmino Piedrahita que al no cumplir con el
requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración, la pensión de invalidez fue negada. Sin embargo indicó que la
devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 fue
aprobada.
Finalmente,
Porvenir S.A. adjuntó documentos relacionados con la historia laboral del actor,
tales como la relación histórica de movimientos[16], historia laboral[17], reclamación
de prestaciones económicas del 31 de marzo de 2008[18], formulario de solicitud
de prestaciones económicas de pensión de invalidez[19], autorización de trámite
del bono pensional del 31 de marzo de 2008[20]
y notificación de la calificación de pérdida de la capacidad laboral[21], entre otros.
20.
Colpensiones mediante escrito del
21 de julio de 2016, comunicó que de acuerdo con la información suministrada
por la Gerencia Nacional de Reconocimiento, el señor Roberto Belarmino
Piedrahita Henao “no tiene ninguna petición radicada en Colpensiones y
adicionalmente verificando nómina no cuenta con prestación reconocida por
nosotros. Al ingresar al aplicativo bonos pensionales, aparece que la SOC ADM
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como afiliado con solicitud
de pensión rechazada, devolución de saldos de (invalidez), es decir está
afiliado en el RAIS.”[22]
21.
El Municipio de Bello, en oficio
del 13 de julio de 2016,[23]
a través de la Secretaría de Salud remitió el informe cuyo contenido se
sintetiza a continuación.
Indica
que cuenta con los siguientes programas para población en situación de
discapacidad:
Nombre del programa
Objetivo del Programa
Unidad Ejecutora
Educación
incluyente y flexible
Implementar
los modelos educativos pertinentes y flexibles que permitan el ingreso a la
escuela y atender de forma prioritaria y continua a la población con
necesidades educativas especiales.
Secretaría
de Educación
Atención
integral a la población en situación de discapacidad.
Realizar
acciones integrales que promuevan el desarrollo de las personas en situación
de discapacidad y las comunidades, en un marco de inclusión, garantía de
derechos e igualdad de oportunidades.
Secretaría
de Salud.
Todas
las Secretarías de la Administración.
Dentro
del primer programa se desarrollan los siguientes proyectos:
-
Implementación de modelos educativos
flexibles
-
Atención incluyente para población
vulnerable con necesidades educativas especiales (discapacidad, víctimas de
conflicto, desplazados, menores en riesgo social, reintegrados y
desvinculados).
-
Alimentación escolar y educación
en hábitos matronales.
-
Atención para la población en edad
escolar con discapacidad cognitiva significativa.
En
el programa de atención integral a la población en situación de discapacidad se
desarrollan los siguientes proyectos:
-
Centro Integral de Oportunidades
Diversas
-
Construyendo Juntos el Progreso
-
De la Mano Nos Cuidamos,
Rehabilitación Basada en la Comunidad (RBC)
22.
En escrito del 13 de julio de
2016, la Fundación Gana “FUNDAGANA” informó que tiene como finalidad mejorar el
bienestar social y la calidad de vida de los integrantes de la familia Gana. A
su vez, busca promover el desarrollo social de sus integrantes y de las
comunidades en donde la compañía realiza sus actividades[24].
Fundagana
informó que el señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao, debido a su precaria situación
económica y a su grave estado de salud, en tres ocasiones solicitó auxilio a la
fundación, los cuales se relacionan a continuación:
-
El 22 de noviembre de 2013, le fue
entregado un auxilio económico de $75.000, por presentar infección urinaria.
-
El 26 de marzo de 2014, le fue
entregado un colchón de aire para evitar escaras.
-
El 29 de septiembre de 2015, le
fue entregado un auxilio económico de $30.000, por presentar infección urinaria.
La
fundación concluyó que de acuerdo con la anterior información, se evidencia que
no existe ninguna periodicidad en los auxilios entregados y, además, que hasta
el momento no se ha otorgado ningún otro tipo de ayuda.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
23.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo
desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36-, así como en virtud del Auto del 29 de abril de 2016, expedido por la
Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
24.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada
en la materia[25],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo,
ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso
concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario siempre y cuando se presente la acción ordinaria en un término de 4
meses [26].
En sus distintos pronunciamientos[27] ha dado
aplicación del requisito de subsidiariedad considerando las circunstancias
particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la
primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento
administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del
núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de
salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes),
las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial
conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las
circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de empleo) de quien reclama el amparo constitucional,
son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la
pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la
vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada[28].
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si en
el caso concreto se cumplen los requisitos de procedibilidad, que justifiquen
el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
25.
Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por la señora Jacqueline
Orozco Patiño como apoderada del ciudadano Roberto Belarmino Piedrahita Henao[29].
Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la
Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en
su nombre. Se encuentra entonces demostrada la legitimación en la causa por
activa.
26.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., entidad administradora de fondo de pensiones que
presta un servicio público y, como tal es demandable en proceso de tutela[30].
27.
Inmediatez: El 1
de julio de 2015, Porvenir S.A, [31]
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el hecho
que el señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao no cuenta con 50 semanas de cotización
durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. La acción de tutela
fue interpuesta el 5 de noviembre de 2015, es decir, dentro de un tiempo
razonable y por consiguiente, la Sala considera que se cumple el requisito de
inmediatez.
28.
Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en
los numerales 23 y 24 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del
carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el
cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales
antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la
tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual para ser tal exige que sea inminente, grave, que
requiera medidas urgentes de protección y que la acción de tutela sea
impostergable[32].
Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste
requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo
constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el
ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se
discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía
paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían,
como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores
de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a
protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta
Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.
Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de
subsidiariedad afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar
que dicho medio de
defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción
de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y,
en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
La eficacia
consiste en que el mecanismo judicial este “diseñado de forma tal que
brinde oportunamente una protección al derecho”[33]. Es decir,
que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa[34] competente,
tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A
su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido.”[35]
De acuerdo con
los fundamentos de hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social,
en principio es la idónea para resolver la controversia que se plantea en el
presente caso y determinar si el tiempo de duración de la prestación del
servicio militar obligatorio, debe ser contabilizado como tiempo de servicio
válido en el trámite de prestaciones sociales y si el señor Roberto
Belarmino Piedrahita Henao cumple con los requisitos establecidos en la ley
para acceder a la pensión de invalidez.
En este sentido, la Ley 712 de 2001,
mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en el artículo 2,
estableció:
“ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de: (…) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. (Subrayado
fuera del texto original)
De lo
anterior, se desprende que el ordenamiento jurídico previó un mecanismo
judicial idóneo para resolver y brindar una solución integral al problema
jurídico que plantea la situación fáctica relatada por el demandante. Sin embargo, como ya se advirtió, no basta con corroborar la
existencia de un mecanismo de defensa judicial, sino que además es necesario
que dicho mecanismo sea idóneo y eficaz.
Teniendo en cuenta lo anterior,
la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el requisito de
subsidiariedad se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el
beneficiario de la pensión es un sujeto de especial protección constitucional;
(ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos
invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos fundamentales
invocados; (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta
evidente la configuración de un perjuicio irremediable[36]; y (iv) cuando el
actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la
búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de
su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana
convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del
derecho reclamado[37].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido
que los sujetos que merecen especial protección constitucional son, por
ejemplo, menores de edad (Art. 44 C.P), personas de la tercera edad (Art. 46
C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.),
y en estos casos “(…) es posible presumir que los medios ordinarios de
defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser
concedida.”[38]
En el presente
caso se observa que el señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao cuenta
con los mecanismos previstos ante la jurisdicción competente para solicitarle a
Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o la
devolución de saldos teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante la prestación
del servicio militar obligatorio. Sin embargo, la Sala considera que la acción
de tutela es procedente por tratarse de un sujeto de especial protección
constitucional al tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%,
además en este caso es posible inferir la afectación del derecho al mínimo
vital debido a su condición de discapacidad, lo que supone una limitación para
trabajar y procurarse sus necesidades básicas. De la misma forma, en el acervo
probatorio del caso concreto, se evidencia que el actor ha llevado a cabo
actividades administrativas para obtener la protección de los derechos.
Por los
motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso, el requisito de
subsidiaridad se satisfizo.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
Acorde con los fundamentos
fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si ¿vulneró
Porvenir S.A. los derechos fundamentales del señor Roberto
Belarmino Piedrahita Henao al no tener en cuenta el tiempo cotizado
durante la prestación del servicio militar y negarle el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez o la devolución de saldos?
29.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará la pensión de invalidez,
requisitos y beneficiarios de este derecho. A continuación se estudiará si el
tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado
como tiempo de servicio válido en el trámite de mesadas pensionales.
Finalmente, se resolverá el caso concreto.
D. LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ, REQUISITOS Y BENEFICIARIOS DE ESTE DERECHO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
30.
Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez como una
compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas
personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso
para solventar una vida en condiciones de dignidad[39]. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial
protección como las personas que tienen una disminución física, sensorial o psiquiátrica[40].
31.
La Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en el capítulo III, regula lo relativo a la pensión de
invalidez por riesgo común. En el 38 dispuso que se considera una
persona inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”.
32.
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993[41],
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció que para el
reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere:
“(i) haber
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores
a la fecha de estructuración.
“(ii) una
fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años y la
fecha de calificación de la invalidez.
“PARÁGRAFO 1o.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
“PARÁGRAFO 2o.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
33.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 de 2009. En esta
ocasión, estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema -del 20%
para el reconocimiento de la pensión de invalidez- contradecía el principio de
progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre el cual
se encuentra el derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la
Sala Plena concluyó “que el requisito de fidelidad contemplado en la norma
analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados
inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y
justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por
la misma”.[42]
Siguiendo la misma línea, la sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible los
literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que también
establecían requisitos de fidelidad al sistema.
34.
De conformidad con lo señalado previamente la
disposición aplicable en la actualidad tiene el siguiente texto:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración.
“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma.
“Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el
75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo
se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
En suma
para acceder a la pensión de invalidez es necesario que el afiliado acredite una
pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y
que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración. De forma particular, cuando el peticionario tiene 20 años o
menos deberá demostrar que cotizó al menos 26 semanas en el año inmediatamente
anterior al suceso que le origino la invalidez y cuando haya cotizado el 75% de
las semanas requeridas para la pensión de vejez solo necesitará acreditar que
cotizó 25 semanas en los últimos 3 años.
E.
EL TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO DEBE ACUMULARSE AL TIEMPO COTIZADO EN EL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES
35.
La Ley 2 de 1945 “por la cual se reorganiza
la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los
empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre
prestaciones sociales a los individuos de tropa”, en la sección II que
versa sobre el retiro de oficiales y sus prestaciones, en el artículo 46
dispuso que el “tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a
partir de la fecha del ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive como
soldados y los dos últimos años de permanencia en la Escuela Militar de
Cadetes.” Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
la disposición mencionada le reconocía a todos los integrantes de las fuerzas
militares, incluso a los soldados, el derecho a
contabilizar para el cálculo de la pensión de vejez el tiempo destinado a dicha
labor, desde el mismo momento del ingreso[43].
La Ley 2 de 1945 fue derogada por la Ley 126 de 1959[44]
y el Decreto Ley 2339 de 1971[45].
36.
Posteriormente, el
Decreto Ley 2400 de 1968[46],
en el artículo 24, dispuso:
“Cuando un empleado del servicio civil
es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como
empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración,
quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá
derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar será reintegrado
a su empleo. Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera
interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio
militar obligatorio. (…).”(Subrayado fuera del
texto original).
El Decreto Ley 2400 de 1968 reglamentado
por el Decreto 1950 de 1973[47],
señaló en el artículo 101[48]
que el tiempo de servicio militar debía ser tenido en cuenta para efectos de
cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad.
37.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo
216 consagra la obligación de los colombianos de tomar las armas cuando las
necesidades públicas así lo exijan. Las condiciones eximentes de la prestación
del servicio militar, así como sus prerrogativas, serán previstas por la ley.
38.
En desarrollo del mencionado mandato constitucional,
la Ley 48 de 1993 que regula
el servicio de reclutamiento y movilización, en su artículo 40 reza:
“Artículo
40. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá
los siguientes derechos:
a.
En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de
servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de
jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; (…)”.
39.
La sentencia T-063 de 2013
analizó el caso de una persona con más de setenta años de edad y con una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, a quien el ISS no le tenía en
cuenta el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar
obligatorio. En este caso, la Corte le ordenó a la accionada liquidar y pagar
la pensión de vejez incluyendo las semanas correspondientes a la prestación del
servicio militar obligatorio. Después de analizar las normas que establecen los
beneficios para las personas que prestaron el servicio militar obligatorio
concluyó que “desde el año de 1945 se estableció un régimen de
carácter legal y reglamentario, en el que se reconoce la obligación de tener en
cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para el cálculo
de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensión de vejez. Este régimen
se mantuvo con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la que se
dispuso el deber del legislador de reconocer prerrogativas a quienes prestan
dicho servicio y así se consagró en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.”
40.
A su vez, la sentencia T-510 de 2014 estudio el caso de un
ciudadano que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 56.75% y solicitaba
a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante la prestación del
servicio militar obligatorio. Al respecto, dicha providencia aseveró que la Corte
Constitucional había establecido que “no existe una razón
objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de cotización
efectiva del reconocimiento del tiempo prestado en el servicio militar conforme
al artículo 40 de la Ley 48 de 1993.”
41.
De igual manera, la sentencia T-739 de 2014, analizó
una acción de tutela contra providencia judicial en la que concluyó que se
vulneró el derecho al debido proceso del actor por defecto sustantivo, puesto
que en la sentencia reprochada se pasó por alto la normatividad aplicable al
caso, esto es, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según la cual, todo
colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tiene derecho a
que este tiempo le sea computado para efectos de pensión de jubilación y vejez.
La Corte sostuvo que “el beneficio en comento se
traduce en el derecho de cualquier colombiano a que, habiendo prestado el
servicio militar obligatorio y solicitado su derecho pensional ante una entidad
pública, le sea tenido en cuenta ese tiempo como útil o válido para acceder a
la pensión. Adicional a ello, esta Corte considera que en concordancia con el
principio de favorabilidad, este beneficio se aplica, incluso, en los casos en
los cuales la prestación del servicio militar se realizó con anterioridad a la
entrada en vigencia de la norma.
F. SOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO
42.
De acuerdo con lo
expuesto en las antecedentes de esta providencia, es posible concluir que el
ciudadano Roberto Belarmino Piedrahita Henao tiene
una pérdida de la capacidad laboral del 70.90%, de origen común y con fecha de
estructuración del 9 de marzo de 2007. Por lo tanto, le solicitó a Porvenir
S.A. reconocer la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha petición fue
denegada por cuanto no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a
la fecha de estructuración. Ante dicha negativa, el actor le pidió a la entidad
accionada que tuviera en cuenta el tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990, lapso durante el cual
prestó el servicio militar obligatorio.
43.
Como se evidenció en la Sección D de la parte
considerativa de esta sentencia, el objetivo de la pensión de invalidez es asegurar que las personas cuya capacidad
laboral se ve disminuida reciban una compensación económica como una fuente de
ingreso que les sirva para llevar una vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, acorde con el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, tendrán derecho a la pensión de invalidez las personas que tengan una
pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y
que haya, cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración.
44.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tienen derecho las personas que hayan prestado el
servicio militar obligatorio a que dicho tiempo les sea computado para efectos pensionales, entre
otras prestaciones económicas. La anterior disposición cuenta con fundamento constitucional en el artículo 216 de la Carta.
45.
En el caso concreto, el actor solicitó que le sea
tenido en cuenta el tiempo cotizado durante la prestación del servicio militar
obligatorio para el reconocimiento de la pensión de invalidez o en su defecto
para la devolución de saldos. Analizando el material probatorio se evidencia
que el señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao, del 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990 prestó el servicio militar obligatorio. Posteriormente, tuvo un
accidente de origen común que le causó una pérdida de la capacidad laboral del
70.90%, con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2007. Sin embargo, al
revisar la historia laboral del actor, la Sala evidencia que este no cotizó 50
semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y tampoco
ha cotizado el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión
de vejez, lo que implica que no cumple con uno de los requisitos para acceder a
la pensión de invalidez.
46.
A su vez, al revisar la historia laboral del actor se evidencia que este
tiene un total de 90.86 semanas cotizadas, de las cuales fueron cotizadas 3.86
en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, y al sumar el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1988 y el 30 de junio
de 1990, tiempo en el que el
actor prestó el servicio militar obligatorio en el Ejercito-Ministerio de
Defensa, sumaría aproximadamente 180 semanas a lo largo de toda la vida
laboral. Lo anterior demuestra que tampoco es posible aplicarle la condición
más beneficiosa.
47.
En cuanto a la solicitud de devolución de saldos, de acuerdo con la
respuesta dada por Porvenir S.A. a la solicitud de pruebas se evidencia que
dicha entidad ya inició los trámites ante el Ministerio de Defensa para
reclamar el valor correspondiente a dichos aportes y pagarle al señor Piedrahita Henao el valor correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le ordenará a Porvenir, si aún no lo ha
hecho, que proceda a reconocer y pagar la devolución de saldos al actor en un
término máximo de 48 horas contados a partir del momento en que se notifique la
sentencia[49].
48.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta el deber que el
Estado tiene de adelantar políticas de integración social para las personas que
se encuentran en condiciones de discapacidad, la Sala le ordenará al Municipio
de Bello que le informe al señor Piedrahita Henao de manera detallada los programas con los que cuenta el municipio
y, proceda a incluirlo en los que más se adapten a sus necesidades.
H. SÍNTESIS DE
LA DECISIÓN
49.
El señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao
fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 70.90%, de origen
común y con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2007; a su vez, prestó el
servicio militar obligatorio del 14 de septiembre de
1988 al 30 de junio de 1990. En consecuencia, el
actor le solicitó a Porvenir S.A. que le computara el tiempo durante el cual
prestó el servicio militar obligatorio y que le reconociera la pensión de
invalidez. Dicha entidad negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez, por cuanto no era posible
realizar el cómputo de las cotizaciones hechas como
soldado de las fuerzas militares, por tratarse de un régimen exceptuado, y
además porque no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración.
50.
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar
si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte
motiva de esta providencia el accionante tiene derecho a lo pretendido en la
demanda de tutela. Al aplicar las sub-reglas determinó lo
siguiente:
(a) La jurisprudencia constitucional ha identificado la existencia de
un vínculo indiscutible entre la pensión de invalidez y los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, pues,
como se ha expuesto, esta prestación pretende asegurar que las personas
cuya capacidad laboral se ve disminuida reciban una compensación económica como
una fuente de ingreso que les sirva para garantizar sus necesidades básicas.
(b) El
Sistema General de Seguridad Social a través del artículo 1º de la Ley
860 de 2003, dispuso que tendrán derecho a la pensión de invalidez las personas
que tengan una pérdida de la capacidad laboral igual o
superior al 50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores
a la fecha de estructuración.
(c) La Ley 48 de 1993, en su artículo
40, dispuso que tienen derecho las personas que hayan
prestado el servicio militar obligatorio a que dicho tiempo les sea computado
para efectos pensionales. Lo anterior con fundamento en el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia.
(d) En el caso concreto, es válido afirmar que el Señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao tiene una pérdida de la
capacidad laboral superior al 50%; sin embargo, no cotizó 50 semanas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, el 9 de marzo
de 2007. Es decir, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
De otra parte,
está demostrado que el señor Roberto Belarmino Piedrahita
Henao prestó el servicio militar obligatorio, término que debe ser computado
para efectos pensionales.
51.
En consecuencia, la Sala procederá a
revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el 1° de febrero
de 2016, que a su vez, confirmó la sentencia proferida el 20 de noviembre de
2015, por el Juzgado Veintinueve
Penal Municipal de Medellín, Antioquia, y,
en consecuencia, le ordenará a Porvenir S.A, si aún no lo ha hecho, que
proceda en el término máximo de 48 horas a reconocer y pagar la devolución de
saldos al actor teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio
militar. A su vez, la Sala le ordenará al Municipio de Bello, que en el término máximo de 15
días, le informe al señor Piedrahita Henao de manera detallada los programas de protección social con los
que cuenta el municipio y, proceda a incluirlo en los que más se adapten a sus
necesidades.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
el fallo del 1° de febrero de 2015, proferido por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquia, que a
su vez, confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2015, del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de
Medellín, Antioquia, que negó el amparo solicitado a los derechos fundamentales
del señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao.
SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir
S.A, si aún no lo ha hecho, que en el término máximo de 48 horas, contado a
partir de la notificación de la presente sentencia proceda a reconocer y pagar la
devolución de saldos a la que tiene derecho el señor Roberto
Belarmino Piedrahita Henao, teniendo en cuenta el tiempo de prestación
del servicio militar.
TERCERO. ORDENAR al Municipio de
Bello, que en el término máximo de quince días contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, le informe al señor Roberto
Belarmino Piedrahita Henao
de manera detallada los programas de protección social con los que cuenta el
municipio y proceda a incluirlo en los que más se adapten a sus necesidades.
CUARTO. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Dictamen de pérdida de la capacidad laboral (PCL). (Cuaderno No.1 fl. 14 y
15).
[2]
Respuesta de Porvenir S.A. a solicitud pensional. (Cuaderno No.1 fl. 16 y 17).
[3]
Petición. (Cuaderno No.1 fl. 19 y 20).
[4]
Certificado de información laboral para bono pensional. (Cuaderno No.1 fl. 22 y
23).
[5]
Respuesta de Porvenir S.A. del 1 de julio de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 24 a 27).
[6]
Historia Laboral para Pensión. (Cuaderno No.1 fl. 28).
[7]
Manifestación realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 6).
[8]
Manifestación realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 3).
[9]
Manifestación realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 5 y 7).
[10]
Manifestación realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 8).
[11] Según consta en el Auto
del 6 de noviembre de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 31).
[12] Porvenir S.A. presentó
el informe respectivo luego de vencido el término de traslado, que otorgó el
Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, Antioquia, mediante providencia del 6
de noviembre de 2015. (Cuaderno No.1 fl 33 a 39).
[13]
Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl.55)
[14]
Oficio del 27 de julio de 2016 de la Secretaría General de la Corte
Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 73)
[15]
En la Respuesta de Porvenir S.A. (Cuaderno principal, fl. 28 al 60). Carta 2410
del 19 de julio de 2016, enviada al señor al señor Roberto Belarmino Piedrahita
(Cuaderno principal, fl. 30 y 31)
[16]
Cuaderno principal, fl. 32 al 34.
[17]
Cuaderno principal, fl. 35.
[18]
Cuaderno principal, fl. 36.
[19]
Cuaderno principal, fl. 43.
[20]
Cuaderno principal, fl. 44.
[21]
Cuaderno principal, fl. 47 al 49.
[22]
Cuaderno principal, fl 62
[23]
Cuaderno principal, fl. 63 y 64.
[24]
Cuaderno principal, fl. 65 y 66.
[25] Ver, entre otras,
sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15.
[26] Acerca del perjuicio irremediable, esta
Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente
la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e
inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la
situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las
actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre
otras.
[27]
Ver, entre otras sentencias la T-043 de 2007, T-395 de 2008, T-093 de 2011.
[28] Esta Corte en sentencia T-721 de 2012, al referirse a la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión de invalidez,
insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para
resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento
y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación
exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de
amparo.
[29] Según consta en el poder
especial, el cual obra a folio 12 del cuaderno No. 1.
[30] Constitución Política de
Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 42. En ese sentido se
encuentra, por ejemplo, la sentencia T-936 de 2014
[31]
Respuesta de Porvenir S.A. del 1 de julio de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 24 a 27).
[32] Ver, entre otras,
sentencia T-547 de 2011.
[33] Cfr. Sentencia T-113 de
2013.
[34] Al respecto la sentencia
SU-037 de 2009 aseveró: “La jurisprudencia constitucional ha sido
reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la
tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y
administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no
resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”
[35] Cfr. Sentencia
T-471 de 2014.
[36] Ver, sentencia T-722 de
2011.
[37] Sentencia T-043 de 2014
[38] Ver, entre otras, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011.
[39]
Sentencia C-227 de 2004.
[40]
Sentencias T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de
2004.
[41] Artículo 39. Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Los menores
de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el
afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.
[42] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, “(…)
agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el
cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la
Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia
de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez,
y no habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las
semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto
en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social
y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este
requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a
diferencia del caso respecto del cual la reforma mostró matices de
progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas”.
Sentencia C-428 de 2009.
[43] Ver las sentencias T-510
de 2014, T-739 de 2014, T-525 de 2015, entre otras. En estas providencias los
accionantes solicitaban que para efectos pensionales les fuera tenido en cuenta
el tiempo cotizado durante la prestación del servicio militar obligatorio.
[44] Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del
Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo
de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los
individuos de tropa.
[45]. “Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”
[46] “Por el
cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y
se dictan otras disposiciones”.
[47] “Por el cual se
reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre
administración del personal civil.”
[48] La norma en
cita dispone que: “El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para
efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en
los términos de la ley.”
[49]
Porvenir deberá realizar el pago del bono pensional, teniendo
en cuenta los artículos 115 a 120 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3798 de
2003 y demás normas aplicables al caso concreto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.