T-413-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-413/13
DERECHO AL MINIMO VITAL DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de la acción de tutela para personas de
la tercera edad en estado de indigencia
PROTECCION ESPECIAL DE ADULTOS
MAYORES EN ESTADO DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
y asistencia por familiares
La Corte Constitucional ha indicado que el principio de
solidaridad impone una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la
sociedad para la satisfacción plena de los derechos. Dichos deberes se
refuerzan cuando se trata de asegurar a las personas de la tercera edad la
protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales, para ello el
constituyente involucró en su consecución a la familia, en primera medida y,
subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto. A la familia le asiste
el deber de garantizar el amparo a los derechos de sus parientes en situación
de debilidad manifiesta, como consecuencia de los lazos de consanguinidad,
reciprocidad, afecto y solidaridad que se presume que se han formado durante la
convivencia de sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus
integrantes. De esta manera, la protección por parte de la familia implica
asegurar la integridad de la persona, más allá de la subsistencia mínima,
garantizando condiciones de vida dignas. Ante la disminución de las capacidades
físicas del adulto mayor y la consecuente dificultad para proveerse por sí
mismo la satisfacción de las necesidades mínimas, debe intervenir la familia
como sostén para la garantía y protección de todas las dimensiones de sus
derechos.
DEBER DE ASISTENCIA POR PARTE DEL
ESTADO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que la familia se
encuentra incapacitada para atender a persona de la tercera edad
El deber de solidaridad de la familia no es absoluto debido a que
en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en capacidad de proporcionar la
atención y cuidado requerido, por factores de orden económico, emocional,
físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo familiar es relevado
por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la persona adulta mayor,
por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar una alternativa
jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el cumplimiento del
deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en desarrollo de las
cláusulas y principios del Estado social de derecho.
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR-Caso
en que la demandante fue retirada de éste
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR-Recuento
normativo del subsidio económico dentro de este programa
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Garantía
para personas en estado de pobreza extrema
El
mandato constitucional de solidaridad endilga al Estado el deber de proyectar
los programas sociales en términos de progresividad, a fin de que la cobertura
de los mismos y el importe presupuestal destinado para su ejecución
correspondan a la demanda social vigente. En razón a este aserto, la sola
priorización de potenciales beneficiarios no puede esbozarse como única
alternativa para quienes venían gozando del correspondiente auxilio y debido a
la realización del trámite de actualización de beneficiarios o el reporte de
novedad de retiro, son excluidos del correspondiente programa aún cumpliendo
con los requisitos establecidos por su reglamento. En virtud de la especial protección constitucional que
merecen las personas de la tercera edad en situación de pobreza, las
autoridades encargadas de efectuar dichos procedimientos tienen la obligación
de verificar las condiciones reales de los beneficiarios, evitando la
arbitrariedad y el incremento de la indefensión en la que se encuentran. No
hacerlo desconoce los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad
humana y deriva en una violación de los derechos al mínimo vital y al debido proceso
de sujetos de especial protección constitucional.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO
MAYOR-Orden para reinclusión en el
Programa de Protección Social a anciano de 82 años en grave estado de salud que
fue retirado sin verificar su real condición
Referencia: expediente T-3810348.
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Giraldo
Padilla, actuando como agente oficiosa de María Luisa Padilla Gutiérrez, contra
la Alcaldía de Medellín.
Procedencia: Juzgado Noveno Penal
del Circuito de Medellín.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos
mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz
Marina Giraldo Padilla, como agente oficiosa de los derechos de su progenitora María
Luisa Padilla Gutiérrez, contra la Alcaldía de Medellín.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991; en marzo 12 de 2012, la Sala Tercera de Selección lo
eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos y relato contenido en el
expediente.
1. La señora Luz Marina Giraldo Padilla, actuando como agente oficiosa de su progenitora María
Luisa Padilla Gutiérrez, instauró acción
de tutela contra la Alcaldía de Medellín, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, la
salud, la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital, según los hechos
que a continuación son resumidos.
2. Manifestó
que la agenciada, de 81 años de edad, padece de “una grave patología
neurofísica denominada parkinson”, y catarata senil en ambos ojos. Así
mismo, expresó que su progenitora vive sola en una habitación arrendada en
condiciones precarias de subsistencia, debido a que su familia no cuenta con
recursos económicos para socorrerla, circunstancia que denota la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra.
3. Señaló
que la agenciada fue beneficiaria durante 4 años del programa social para la
tercera edad de la Alcaldía de Medellín, por medio de un subsidio de $150.000.
Sin embargo, la accionada mediante oficio notificado en julio 9 de 2012, le
comunicó su exclusión del registro de beneficiarios de dicho auxilio.
4. Indicó
que ha solicitado en varias ocasiones a la accionada el reingreso de su progenitora
al referido programa, recibiendo como respuesta “que hay otras personas en
mayor estado de vulnerabilidad” (f. 1 cd. inicial).
5. La
actora aseveró que las condiciones materiales de vida de su núcleo familiar no
le permiten garantizarle a la agenciada el sustento económico que requiere. En
consecuencia, el subsidio constituye la única fuente de ingresos alterna para
la satisfacción de las necesidades básicas de su progenitora.
6.
Explicó que la agenciada “vive completamente sola, ya no es capaz de salir
sola a la calle, para sacarla tiene que ser auxiliada de terceros, no posee
rentas de ninguna índole, razón por la cual considero que su estado económico
es precario, y que la suspensión del pago del subsidio de la tercera edad
atenta incluso contra la propia vida” (íd.).
7.
Por lo anterior, planteó que fueron desconocidos los derechos a la dignidad
humana, la seguridad social, la salud, la vida digna y al mínimo vital, en
consecuencia, solicitó ordenar a la Alcaldía de Medellín incluir a su
progenitora “dentro de los beneficiarios para el subsidio de la tercera
edad” y “la entrega inmediata del subsidio de la tercera edad” (íd.).
B.
Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1.
Cédula de ciudadanía de las señoras María Luisa Padilla Gutiérrez y Luz Marina
Giraldo Padilla (fs. 5 y 6 ib.).
2.
Respuesta de la Alcaldía de Medellín de julio 9 de 2012, a la solicitud de inclusión en el subsidio por la Unidad de Personas Mayores AMAUTTA (f. 7 ib.).
3.
Oficio sobre última base del Sisben versión 3 (fs. 8 y 9 ib.).
4.
Historia clínica diligenciada por neurólogo (fs. 10 a 14 ib.).
5.
Factura de servicio públ0ico domiciliario (f. 16 ib.)
C.
Actuación procesal y respuesta de
la entidad accionada.
Mediante
auto de agosto 31 de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín admitió
la demanda y corrió traslado a la Alcaldía de Medellín, para que en un término
de 2 días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de
defensa (f. 17 ib.).
En
escrito de septiembre 5 siguiente, la apoderada de la Secretaria General de la
Alcaldía de Medellín solicitó declarar improcedente la acción, por falta de
inmediatez, atendiendo al tiempo transcurrido entre el último subsidio recibido
por la actora, por parte de la Unidad de Personas Mayores AMAUTTA, y la
solicitud de inclusión formulada por su agente oficiosa.
Explicó
que en marzo de la misma anualidad, la Secretaría de Bienestar Social implementó
las directrices emitidas por el Departamento Nacional de Planeación, consagradas
en el documento Conpes 117 de agosto 25 de 2008, sobre actualización de los
criterios para la determinación y selección de beneficiaros de programas
sociales.
Aseveró
que según el Conpes Social, la “priorización de las personas” para conceder
el subsidio a la tercera edad se efectuó acorde con el sistema de
identificación para potenciales beneficiarios de programas sociales (Sisben),
versión III, en la que se incorporaron criterios que atienden la condición de
vulnerabilidad o extrema pobreza, palmaria en personas con “ausencia de una
red social de apoyo, ya sea familiar, fraternal, organizacional o de vecindad;
adulto mayor en condiciones de desplazamiento, habitante de calle con
discapacidad cognitiva, mental y/o física, que lo haga dependiente de otra
persona y en todo caso, abandono total” (f. 19 ib.).
Explicó que para asignar los auxilios económicos se escoge
a las personas que, según la encuesta del Sisben, cuenten con los menores
puntajes (de 0 hasta agotar la disponibilidad presupuestal) y cumplan con los
siguientes requisitos: (i) encontrarse inscrito en el Sisben III; (ii) residir
en Medellín; (iii) en caso de ser propietario de inmueble, que su valor
catastral no exceda los $10’000.000; (iv) no ser propietario de vehículos, y
(v) no pertenecer al régimen contributivo de salud, ni recibir pensión, renta u
otro subsidio (íd.).
Expuso que en el caso de la señora María Luisa Padilla
de Gutiérrez, pese a reunir los referidos presupuestos, sus circunstancias no
superaron las condiciones de vulnerabilidad de los siete mil beneficiarios
priorizados para acceder al subsidio económico.
Agregó que la modificación del puntaje registrado en
la versión III del Sisben, no es competencia de la Secretaría de Bienestar
Social de Medellín, pues según el Conpes 117 de 2008, es el Departamento
Nacional de Planeación el encargado de establecer la metodología y sistematizar
los datos de las variables contenidas en la encuesta mediante la que se
identifica a la población vulnerable y se emite el certificado de clasificación
socioeconómica.
Anotó
que el no otorgamiento del auxilio económico a la accionante, no desconoce las
posibles condiciones de vulnerabilidad en que se encuentre, pues obedece a la
disponibilidad presupuestal y a los principios de equidad e igualdad que rigen
el programa de apoyo económico para el adulto mayor.
Precisó
además que (negrillas y subrayas en el texto original) “es menester acatar
las directrices del Conpes 117 de 2008, en virtud de lo cual, se deben asignar
los cupos, tomando las bases de datos de los priorizados, arrancando en dicho
listado de manera rigurosa desde cero, (0) hasta colmar los
primeros siete mil (7000) cupos, como quedó dicho” (f. 20 ib.).
D.
Decisiones objeto de revisión.
1.
Sentencia de primera instancia.
En
fallo de septiembre 13 de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín negó por “improcedente” el
amparo, indicando que la entidad demandada no vulneró los derechos de la agenciada
(fs. 29 a 33 ib.).
Expuso
que la actora fue incluida en el programa “protección social al adulto
mayor” al reunir los requisitos de los artículos 257 de la Ley 100 de 1993
y 13 del Decreto 569 de 2004, que regulaban el acceso a los programas sociales.
Sin embargo, la Ley 1176 de 2007 introdujo modificaciones al establecer que
sería el Conpes el encargado de definir los criterios para la selección e
identificación de beneficiarios (art. 24) y exhortar al DNP a definir las
condiciones de ingreso, suspensión y exclusión a los programas asistenciales.
Agregó
que la accionada acogió el Conpes 117 de 2008, que actualizó los criterios para
identificar y seleccionar a los beneficiarios, que contempla particularmente la
implementación de la tercera versión del Sisben como instrumento para focalizar
el gasto social hacia los sectores más vulnerables.
En
consecuencia, indicó que “no resulta descabellada la información en el
sentido que tras un nuevo cotejo de la información contenida en las bases de
datos, la cual también varía periódicamente, aparecen otros grupos de personas
en situación de una mayor vulnerabilidad que la señora María Luisa Padilla… y
que el presupuesto asignado no alcanzó a cubrir la posición en la que fue
ubicada ella por el sistema Sisben III” (f. 31 ib.).
2.
Impugnación.
Dentro
del término legal la demandante impugnó la decisión del a quo, sin
sustentar su disentimiento.
3.
Sentencia de segunda instancia.
En
fallo de noviembre 8 de 2012, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín confirmó
la decisión del a quo, señalando que la actuación surtida por la entidad
demandada se ajustó a las disposiciones normativas que regulan el ingreso,
suspensión y exclusión de las personas a los programas sociales.
Explicó
que no advierte, en el caso bajo estudio, trasgresión a las garantías
fundamentales invocadas, por el contrario se constató una inacción por parte de
la peticionaria para agenciar la protección de los derechos presuntamente
comprometidos, que desvirtuó la calamitosa condición de vulnerabilidad de la
señora María Luisa Padilla Gutiérrez, descrita en la demanda.
4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
En auto de mayo 23 de 2013, la Sala Sexta de Revisión
ordenó oficiar a la agente oficiosa Luz
Marina Giraldo Padilla, para que
remitiera copia de los documentos que estuvieran en su poder, que ilustraran
sobre la actual situación de salud de su progenitora, al igual que sobre sus
condiciones materiales de vida, precisando la composición del núcleo familiar,
qué persona(s) asume(n) el cuidado y manutención de la agenciada y qué ingresos
percibe por concepto de pensión, subsidio, rentas u otros.
Igualmente, ofició a la Secretaría de Inclusión Social
y Familia[1] de la Alcaldía de
Medellín, para que indicara el marco jurídico que regula lo concerniente al
programa “apoyo económico para la población adulta mayor”, qué criterios
implementó cuando seleccionó como beneficiaria a la accionante, cuál fue la
actuación administrativa surtida en su proceso de selección, identificación y
exclusión y, en general, de los beneficiarios del programa social en mención y
si realizó estudio socioeconómico y familiar sobre la referida señora.
5. Respuesta de la Secretaría de Inclusión Social y
Familia de la Alcaldía de Medellín.
En escrito de junio 17 de 2013, el secretario de la entidad
indicó que uno de los criterios para la selección de los beneficiarios del
programa de apoyo económico a la tercera edad, es que la persona cuente con el puntaje
asignado en el Sisben III, y que no supere “el rango que en estricto orden
se encuentre establecido en el período de nómina correspondiente” (f. 16 cd.
Corte).
De ahí que para la vigencia del año 2012 y la que está
en curso, el subsidio se focalizó hacia quienes registraban el menor puntaje en
el Sisben, para lo que la selección de beneficiarios se efectuó desde el
puntaje cero (0,0), hasta completar la disponibilidad presupuestal para el
respectivo período bimensual, esto es 7.000 cupos adjudicados de 15.000
personas priorizadas por parte de la Alcaldía de Medellín para acceder al
auxilio económico aludido.
Señaló además que la condición de “priorizado” no
constituye garantía real para acceder al subsidio, pues tan solo representa la
labor de caracterización de los potenciales favorecidos de los programas de
gasto social, que realiza el ente territorial a fin de asegurar que la
inclusión, selección y exclusión de los mismos se sujete a la estricta
observancia de los principios orientadores de transparencia, igualdad y
publicidad de la información.
Aseveró que registrada la base de datos del programa “AMAUTTA
VIRTUAL”, sistema por el que se administra la caracterización de la
población adulta mayor priorizada, se halló que la señora María Luisa Padilla
Gutiérrez fue excluida del programa asistencial debido a que al actualizar la
lista de beneficiarios su puntaje[2] correspondía a 50.01,
mientras que la distribución del gasto social destinado para dicho auxilio solo
alcanzó a brindar cobertura hasta la persona registrada con puntaje de 15.7 (f.
16 ib.).
Indicó que la actora está incluida como población
vulnerable en la base de datos respectiva, junto con personas con mayor grado
de pobreza, que también deberán seguir como potenciales beneficiarios. Puntualizó
que el subsidio no podrá tenerse para la satisfacción de necesidades básicas
del auspiciado, dado “su carácter de temporal, más no vitalicio; es decir
compensa por una sola vez, o varias veces según el caso (período de pago) a la
persona que por su grado de adultez, le reviste la vulnerabilidad propiamente
dicha” (f. 17 ib.).
Reseñó el procedimiento previsto en el reglamento de
priorización para la entrega de apoyos y auxilios a la población adulta mayor, el
cual prevé: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos generales; (ii) investigar
las bases de datos de entidades como el Departamento Administrativo de
Planeación Municipal, Catastro Municipal, Secretaría de Movilidad y Tránsito,
Secretaría de Salud y Cementerio Universal, para realizar el cruce de
información que permita “depurar el listado de priorizados”; y (iii)
registrar los hallazgos del “cruce de base de datos” y elaborar la lista
de priorizados sobre la que se selecciona los beneficiarios partiendo del puntaje
del Sisben III.
Junto con el escrito allegó el listado de las personas
excluidas del auxilio económico en marzo de 2012 (fs. 15 a 21 ib.).
6. Respuesta de Luz Marina Giraldo Padilla.
En escrito de junio 18 de 2013, la agente oficiosa aseveró
que es la única persona del grupo familiar que socorre a su progenitora, pero
que las condiciones materiales de vida no le permiten satisfacer las
necesidades básicas propias. Indicó que “en la actualidad muy
esporádicamente trabajo manualidades y aplicaciones a mano que se le realizan a
blusas, que me las pagan a precios muy bajos, con esto le pago una pieza. En el
momento no tengo ninguna ayuda económica de nadie.” (f. 23 ib.).
Con el citado escrito allegó documentos que soportan la
evolución médica de la agenciada, los tratamientos y medicamentos ordenados por
el neurólogo para tratar la afección de “Parkinson” que padece, y los
procedimientos quirúrgicos para restablecer su capacidad visual (fs. 24 a 36 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín, vulneró los
derechos a la dignidad humana, la salud,
la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital, invocados a favor de la señora María Luisa Padilla
Gutiérrez, al excluirla del programa social a la tercera edad, del cual era
beneficiaria.
Aunado a lo anterior, la Sala Sexta de revisión deberá
determinar si las circunstancias físicas y económicas en que se encuentra la
agenciada, le impiden acceder a las condiciones necesarias para llevar una vida
digna, y si configuran un estado de debilidad manifiesta frente al cual el
Estado debe intervenir para garantizar circunstancias dignas de subsistencia.
Antes
de abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala deberá (i) establecer
la procedibilidad de la solicitud de amparo en el presente asunto. De superarse
lo anterior, (ii) hará una breve alusión a las reglas
establecidas por la jurisprudencia constitucional relativa al deber de
solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad en el marco de un
Estado social de derecho, cuando la familia se encuentra incapacitada para
garantizar su protección; y por último (iii) resolverá el caso concreto.
Tercera. Procedencia directa de la acción de tutela para proteger
el mínimo vital de personas en condiciones de debilidad manifiesta.
El artículo 13 constitucional
establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (...)”. Conforme a esta
preceptiva superior, la Corte entiende que la protección del derecho
fundamental al mínimo vital de personas que, como la señora María Luisa Padilla
están en condiciones de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela un
examen acucioso de las particularidades del caso a fin de establecer mediante la
acción de tutela, aspectos relativos a:
“… (i) que la situación de debilidad manifiesta, que
le impida al individuo suplir las necesidades básicas que le permitan llevar
una vida digna, se encuentre completamente comprobada; y (ii) que no existan
otras personas que tengan el deber y la posibilidad de asumir el cuidado de la
persona pues, como lo indica el artículo 46 de la Carta, la familia desempeña
un rol preponderante en la protección de las personas de la tercera edad. Y, en
relación con la forma de proteger el mínimo vital, debe determinarse en cada
caso: (iii) cuál es el derecho prestacional requerido para restaurar el mínimo
vital del peticionario[3] y, (iv) cuál es la
forma más eficaz para lograrlo.[4]”[5]
Conforme a estas subreglas ampliamente decantadas por la
jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad como sujetos de
especial protección constitucional dada su calidad de tal y de acuerdo a las
condiciones de debilidad manifiesta en que puedan encontrarse, no están
obligados a soportar la carga que implica acudir a la definición judicial de la
controversia e incluso al agotamiento de la vía gubernativa, pues la urgencia e
impostergabilidad de las medidas que impidan la consumación de la amenaza a sus
garantías fundamentales tornan procedente la acción de tutela como mecanismo
idóneo para la prevalencia efectiva de sus derechos.
Cuarta. El deber de solidaridad y asistencia a
las personas de la tercera edad en un Estado Social de Derecho.
4.1. La Constitución de 1991 erigió el principio de solidaridad
como elemento esencial del Estado y componente indefectible de la dignidad
humana[6]. Su
consagración contribuye al alcance de los fines sociales del Estado, que
descansan en la aspiración de promover la prosperidad y bienestar general en
procura de la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.
El principio de solidaridad ha sido definido por la Corte como “un
deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[7].
La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad
la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos
de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad
manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental.
4.2. Esta corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades
sobre el alcance de la protección especial, que prevé la Constitución para las
personas de la tercera edad, prevista de una parte, en el mandato contenido en
el artículo 13 ibídem que ordena la protección de grupos que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo
dispuesto por el artículo 46 ídem.
La Corte Constitucional ha indicado que el principio de
solidaridad impone una serie de “deberes fundamentales”[8]
al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos.
Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las personas de la
tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales,
para ello el constituyente involucró en su consecución a la familia, en primera
medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto[9].
A la familia le asiste el deber de garantizar el amparo a los
derechos de sus parientes en situación de debilidad manifiesta, como
consecuencia de los lazos de consanguinidad, reciprocidad, afecto y solidaridad
que se presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que
obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protección
por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá
de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas.
Ante la disminución de las capacidades físicas del adulto mayor y la
consecuente dificultad para proveerse por sí mismo la satisfacción de las
necesidades mínimas, debe intervenir la familia como sostén para la garantía y
protección de todas las dimensiones de sus derechos. Así lo indicó la Corte, en
fallo T-646 de agosto 16 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“Es así como, el artículo 46 constitucional señala el
derecho a una protección mínima frente a la inseguridad que significan
determinadas condiciones de vida, tales como el desempleo, la falta de
vivienda, de educación y salud. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corporación, adquiere el carácter fundamenta cuando, según las
circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de
poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la
personalidad de las personas de la tercera edad.
Es así como, de acuerdo con el contenido de las normas
señaladas, la Constitución, al enunciar los sujetos obligados a prodigar
atención o cuidado a las personas de la tercera edad, señala en una primera instancia
a la familia ‘en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc,
que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la
obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus
condiciones especiales, requieran de atención especial”.
4.3. No obstante, el deber de solidaridad de la familia no es
absoluto debido a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en
capacidad de proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de
orden económico, emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el
núcleo familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar
de la persona adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de
hallar una alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y
el cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en
desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de derecho[10].
Conforme
a estos asertos, la Corte en sentencia C-1036 de noviembre 5 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas, reiteró la protección que debe prodigar el Estado a los adultos
mayores que por su condición de pobreza extrema se encuentren en situación de
debilidad manifiesta.
Al
respecto, esta corporación indicó:
“Entre
quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial
atención los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas
circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al
salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o
inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición
sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus
capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su
condición”.
4.4.
En razón a lo anterior, corresponde al Estado asegurar al adulto mayor en situación
de debilidad manifiesta, las condiciones materiales para el ejercicio
pleno de sus derechos y libertades, a fin de que pueda desenvolverse en pie de
igualdad en un entorno social y familiar en armonía con el principio de
dignidad humana. En ese orden, en desarrollo del principio de solidaridad y atendiendo
a las obligaciones que derivan de éste, es factible que el juez constitucional
mediante la acción de tutela establezca acciones afirmativas encaminadas a la
protección efectiva de quienes se encuentren en los supuestos fácticos
señalados por la jurisprudencia constitucional.
Quinta. Los programas
de protección social al adulto mayor como garantía del mínimo vital.
5.1.
Para desarrollar las cláusulas constitucionales de protección a la población
adulta mayor, el legislador mediante la expedición de Ley 100 de 1993, instituyó
un programa de asistencia para garantizar el mínimo vital de personas seniles
en situación de pobreza.
De
la regulación de dicho programa se ocupó el título IV sobre servicios sociales
complementarios, en los artículos 257 a 262 se establecieron los requisitos
generales para acceder al auxilio, se determinó que los recursos para
financiarlo procederían del presupuesto general de la Nación y se exhortó al
ejecutivo a reglamentar los presupuestos para hacer efectivo el programa.
5.2.
La Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”,
transfirió al Fondo de Solidaridad Pensional[11] el manejo de los
programas de protección de ancianos en condiciones de pobreza. A este fondo se
le había asignado, en principio, el rol de subsidiar los aportes al Régimen
General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del
sector rural y urbano que carecieran de recursos para efectuar la totalidad de
cotizaciones.
No
obstante, la ley en comento bifurcó sus funciones en dos subcuentas: la de solidaridad
y la de subsistencia; la primera, seguiría destinada al cumplimiento del objeto
para el que fue creado originalmente el fondo, y a la segunda, se le asignó la
protección de la población senil pobre o indigente, a la que aludía el artículo
258 de la Ley 100 y que había estado a cargo de la Red de Seguridad Social. Para
la consecución de este propósito, la subcuenta de subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensional suministraría un subsidio económico dirigido a “las
personas en estado de indigencia o pobreza extrema”[12].
5.3.
El gobierno, en uso de facultades conferidas por la Ley 100 de 1993, relativas
a reglamentar lo concerniente al Fondo de Solidaridad Pensional y los programas
de protección al adulto mayor, expidió el Decreto 3771 de 2007 “por el cual
se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad
Pensional”. Esta disposición normativa, introdujo importantes
modificaciones en materia de competencias y características de los programas
sociales para el adulto mayor, entre las que se advierten:
- Los
recursos para la financiación de los subsidios emanan de la subcuenta de
subsistencia[13], los que a su vez
provienen de rubros descritos en el numeral 2° del artículo 6º del referido
Decreto[14]. Dichos recursos son
administrados por sociedades fiduciarias, a las que les corresponde efectuar el
pago a los beneficiarios del programa y realizar permanentemente su evaluación,
seguimiento y control, así como de los recursos de la subcuenta. Para ello
deben integrar una base de datos con la información suministrada por las
entidades territoriales[15].
- El
artículo 30 ibídem definió los requisitos para acceder al auxilio: “1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo, tres años
menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los
afiliados al Sistema General de Pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles
1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se
trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y
su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o
viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso
familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen
en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuarios a un Centro
Diurno. 4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio
nacional”.
- Acorde
con el artículo 33, la entidad territorial debe actualizar semestralmente la
base de datos a fin de seleccionar a las personas con mayores condiciones de
vulnerabilidad, para tal efecto deberá aplicar los criterios de priorización
previstos en el artículo 35:
“1. La edad del aspirante. 2. Los niveles 1 y 2 del
Sisbén. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4.
Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive sólo y no depende
económicamente de ninguna persona. 6. Haber perdido el subsidio al aporte en
pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica
para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el
beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a
pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando
al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de
subsidio por traslado a otro municipio. 8. Fecha de solicitud de inscripción al
programa en el municipio. Parágrafo 1°. Las bases de ponderación de cada uno de
los criterios, serán las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa
de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar
la información de priorizados, cada seis (6) meses.”
-
Según lo dispuesto en el artículo 31, el número de cupos es asignado por el
Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal y las metas fijadas por el Conpes. En dicho Decreto también se
establecieron las situaciones que comportan pérdida del subsidio: (i) la muerte
del auspiciado; (ii) la comprobación de falsedad en la información suministrada;
(iii) recibir pensión u otra clase de renta; (iv) el ejercicio de la mendicidad
como actividad productiva; (v) traslado a otro municipio; (vii) no cobro consecutivo
del subsidio; y (viii) ser propietario de un bien inmueble.
- Para
el reporte de la novedad de retiro, el ente territorial debe regirse por lo
establecido en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto
Mayor elaborado por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de
Salud y Protección Social.
5.4.
Paralelo al programa de protección al adulto mayor descrito en líneas
anteriores, el ente territorial demandado en el presente proceso, diseñó como mecanismo
de protección alternativo el programa de “Apoyo Económico al Adulto Mayor
del Municipio de Medellín”, dirigido a la referida población en condiciones
de vulnerabilidad y extrema pobreza.
Para
integrar su marco normativo, aterrizó las disposiciones de la Ley 1276 de 2009,
“por la que se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto
mayor en los centros vida”, que velaban por la protección de las personas
de la tercera edad de los niveles I y II del Sisben, mediante la financiación
de los Centros Vida, como instituciones que proporcionan atención integral a
sus necesidades y mejorar su calidad de vida[16].
Posteriormente,
dicho ente territorial expidió en marzo 2 de 2012 el “reglamento de
priorización para la entrega de apoyos económicos a la población adulta mayor”,
dirigido a regular los requisitos de acceso y exclusión del programa, así como
la metodología de identificación y selección de beneficiarios. Para la
ejecución del auxilio, la entidad acogió lo reglado por el Decreto 4816 de 2008[17],
que incorporó los instrumentos de focalización como herramientas técnicas que
permiten determinar e identificar los potenciales beneficiarios de los
programas del gasto social.
Acorde
con el artículo 1º del Decreto 4816 de 2008, la identificación de potenciales
beneficiarios efectuada con fundamento en los instrumentos de focalización,
permite la “selección y asignación de subsidios con base en las condiciones
socioeconómicas que deben tenerse en cuenta para la aplicación del gasto
social, pero no otorga por sí sola, el acceso a los programas respectivos. El
ingreso a cada uno de los programas estará sometido a las reglas particulares
de selección de beneficiarios y asignación de beneficios que sean aplicables a
cada programa social”.
La
particularidad de esta disposición radica en que otorgó al Conpes Social la
potestad de dictar los criterios e instrumentos para la determinación,
identificación y selección de potenciales beneficiarios, así como aquellos para
la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales, los
que son de obligatoria observancia para esos entes y entidades públicas del
orden nacional que diseñen y ejecuten programas de gasto social[18].
Con
ese objeto las entidades mencionadas deben definir la forma en la cual aplicarán
los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando los presupuestos
de egreso o cesación de los beneficiarios de los programas que, “en función
de los objetivos e impactos perseguidos, resulten pertinentes”.
5.5.
La entidad demandada, para depurar la base de datos de beneficiarios del apoyo
económico al adulto mayor, implementó las directrices emanadas del Conpes 117
de 2008, relativo a la actualización de los criterios para la determinación,
identificación y selección de beneficiarios de programas sociales, mediante la
determinación del Sisben III como sistema focalizador del gasto social,
atendiendo a su carácter de índice de estándar de vida que permite definir un
patrón común frente al cual se valoran las condiciones de vida de los hogares y
que a su vez posibilita efectuar comparaciones interpersonales.
De
ahí que el reporte de novedad de retiro para marzo de 2012, efectuado por el
ente demandado, obedeció a la aplicación de los índices de la versión III del
Sisben, sobre el listado de priorizados elaborado previamente mediante la
verificación de requisitos y el “cruce de información” realizado con
apoyo en la base de datos de entidades públicas.
5.6.
Por otra parte, la Corte en sentencia T-207 de abril 15 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, analizó los requisitos y características del Programa de
Protección Social del Adulto Mayor, precisando que “es de resaltar
que esta clase de subsidios no deben ser entendidos como una simple asistencia
social, sino que se constituyen la forma de garantizar el mínimo vital de un
sector de la población que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad, como
los adultos mayores en estado de pobreza. Es de ahí que, en cumplimiento del
artículo 366 de la Carta y de los principios de solidaridad y dignidad humanas,
el Estado deba destinar prioritariamente parte de su presupuesto al gasto
público social, a través de la creación de programas como el aquí descrito.”.
Así,
los programas de protección al adulto mayor en riesgo de indefensión, refrendan
las aspiraciones constitucionales de protección y garantía de los derechos y
libertades de ese grupo poblacional. El papel preponderante que desempeña el
diseño e implementación de estos programas en el territorio nacional, debe ser
entendido en toda su dimensión, para materializar intereses superiores como el
mínimo vital, la igualdad, la vida digna, entre otros, a quienes por sus
condiciones físicas, de abandono e indigencia, el auxilio económico constituye
la única expectativa real para la satisfacción de las necesidades mínimas.
Bajo
ese entendido, el mandato constitucional de solidaridad endilga al Estado el
deber de proyectar los programas sociales en términos de progresividad, a fin de
que la cobertura de los mismos y el importe presupuestal destinado para su
ejecución correspondan a la demanda social vigente. En razón a este aserto, la
sola priorización de potenciales beneficiarios no puede esbozarse como única
alternativa para quienes venían gozando del correspondiente auxilio y debido a la
realización del trámite de actualización de beneficiarios o el reporte de
novedad de retiro, son excluidos del correspondiente programa aún cumpliendo con
los requisitos establecidos por su reglamento.
En
virtud de la especial protección constitucional que merecen las personas de la
tercera edad en situación de pobreza, las autoridades encargadas de efectuar dichos
procedimientos tienen la obligación de verificar las condiciones reales de los
beneficiarios, evitando la arbitrariedad y el incremento de la indefensión en
la que se encuentran. No hacerlo desconoce los principios de solidaridad y de
respeto por la dignidad humana y deriva en una violación de los derechos al
mínimo vital y al debido proceso de sujetos de especial protección
constitucional.
Sexta.
El caso concreto.
6.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se invocó la
protección de los derechos a la dignidad
humana, la salud, la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital, de una
persona que fue excluida por la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía
de Medellín del programa social a la tercera edad del cual era beneficiaria.
6.2. Del análisis de los supuestos de hecho de la presente acción y de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, la Sala constata que la señora María
Luisa Padilla Gutiérrez, de 81 años de edad, carece de ingresos económicos o
medio alguno para proveerse el sustento, quien debido a las condiciones
familiares adversas habita sola en una habitación arrendada, pese a hallarse
disminuida físicamente por la pérdida de visión, el carácter degenerativo de la
enfermedad de “Parkinson” y el trastorno extrapiramidal y del movimiento, que la afligen[19].
Se
encuentra registrada como perteneciente a la población en condiciones de
pobreza y vulnerabilidad de Medellín, clasificada en el Sisben y afiliada al
SGSSS en el régimen subsidiado.
Aunque la agenciada recibe la atención y cuidado de su hija Luz Marina Giraldo Padilla,
de 60 años de edad, ésta se encuentra en precarias condiciones económicas que
le dificultan garantizar su sustento y el de su progenitora.
De ahí que, aún sin dilucidar la posible vulneración a las
garantías fundamentales invocadas, se puede concluir que la agenciada se
encuentra en situación de debilidad manifiesta, agravada por la desaparición
del único medio económico con el que contaba para solventar sus necesidades
básicas, representado en el auxilio que recibía por parte del programa de protección
al adulto mayor de la Alcaldía de Medellín.
En razón a lo expuesto, en el caso bajo estudio procede el
mecanismo tutelar para proteger de manera directa el derecho al mínimo vital de
la señora María Luisa y otros que puedan estar comprometidos por la conducta de
la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín.
6.3. Para esta Sala, no existe duda alguna que se está
ante un sujeto de especial protección constitucional, por múltiples
circunstancias: (i) es una adulta mayor, pues tiene 81 años de edad; (ii)
padece de quebrantos de salud por las enfermedades que presenta y las condiciones
degenerativas de las mismas; (iii) carece de forma absoluta de recursos
económicos para satisfacer sus necesidades básicas; y (iv) su familia no cuenta
con los medios económicos para garantizar la protección que necesita, al punto
que se encuentra en circunstancias tan precarias que afronta dificultades para
garantizar el pago de la habitación donde vive la agenciada.
6.4.
Tratándose de la presunta falta de cumplimiento del presupuesto de la
inmediatez referida por la Alcaldía de Medellín y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, debe acudirse a lo sostenido por esta corporación en
fallo T-158 de marzo 2 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el sentido que la evaluación de los requisitos formales de procedencia
de la acción debe realizarse atendiendo las circunstancias de cada caso.
En
dicho fallo, la Corte destacó (no está en negrilla en el texto original) “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en
el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual… (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales… por ejemplo
el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros”, convierte en desproporcionada la carga de acudir a un
proceso común.
En
el presente asunto se observa que aunque desde la fecha del último pago del
subsidio, al momento en que fue incoada la acción de tutela, ha transcurrido un
término razonable, las circunstancias que
dieron lugar a que el ente territorial demandado incluyera a la actora en dicho
programa aún subsisten, es decir, sus
condiciones de vulnerabilidad e indefensión persisten y constituyen una amenaza
actual para las garantías fundamentales invocadas.
6.5.
Teniendo en cuenta estos asertos y lo expuesto en la parte considerativa de
esta providencia, en el presente asunto la Secretaría de Inclusión Social y
Familia de la Alcaldía de Medellín, desconoció los postulados de la solidaridad
y el respeto a la dignidad humana como elementos esenciales del Estado Social
de Derecho, al excluir a la señora María Luisa Padilla Gutiérrez del programa
del adulto mayor, lo cual derivó en la vulneración de sus derechos al debido
proceso, la vida digna y al mínimo vital.
Examinados
los elementos de comprobación obrantes en el proceso, se observa que la señora
María Luisa disfrutó del auxilio económico durante 4 años. Sin embargo, en
marzo de 2012 con la implementación de la versión III del Sisben como índice
del estándar de vida de los priorizados para acceder al subsidio, el ente territorial
demandado actualizó y depuró el listado de beneficiarios, para lo que
seleccionó a los auspiciados con arreglo al puntaje reportado en la encuesta
del Sisben.
Lo
anterior condujo a que la agenciada, pese a cumplir el lleno de los requisitos
previstos en el reglamento del programa[20], perdiera el apoyo
económico de la entidad y por ende, al recrudecimiento de su estado de
indefensión. Así, al momento de efectuar la correspondiente exclusión, la
Secretaría de Inclusión Social omitió verificar las condiciones reales de la señora
María Luisa Padilla Gutiérrez, pues no obra en el expediente elemento
probatorio o mención alguna sobre el estudio socio económico realizado, ni el
registro de visita domiciliaria efectuada a fin de contrastar la información
contenida en el Sisben, cuya última modificación según la “Base de Datos
Certificada Nacional del Sisben” data de diciembre 3 de 2009[21].
Sobre
este punto, es pertinente mencionar que en el auto emitido por esta corporación
en mayo 23 de 2013, se ofició a la entidad accionada para que indicara si había realizado estudio socioeconómico y familiar
sobre la referida señora, no obstante en la respuesta de la misma no se aludió
a este tópico, ni se allegó documentación que permitiera inferir la existencia
del mismo.
6.6.
De esta manera, para la Sala es diáfano que: (i) la decisión se adoptó con
violación al debido proceso que se debe seguir en este tipo de actuaciones,
teniendo en cuenta que todas las medidas de retiro que allí se tomen recaen
sobre personas de las que es presumible el estado de debilidad manifiesta; (ii) esa desvinculación es inapropiada y contradictoria
frente a la realidad del asunto, pues las circunstancias que dieron lugar a que
la Secretaría de Inclusión Social y Familia incluyera a la señora María Luisa
en dicho programa aún subsisten; y (iii) no se procuró la satisfacción de los
derechos constitucionalmente protegidos cuando, de conformidad con el acervo
probatorio, la agenciada y su hija no han podido superar, ni tan siquiera
mitigar, las circunstancias de vulnerabilidad siempre enfrentadas.
6.7.
No le asiste razón a la accionada al argumentar que aún constatadas las
condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la agenciada, su exclusión se
ajustó a la disponibilidad presupuestal aprobada para dicho programa. Tal afirmación
constituye un inexplicable desconocimiento a la preceptiva constitucional
prevista en el parágrafo del artículo 334 superior, que en materia de
disponibilidad presupuestal establece:
“Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna
circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o
judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos
fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.”
6.8.
El ente demandado desatendió el deber de solidaridad impuesto al Estado para
procurar verdaderas condiciones materiales de existencia a las personas de la
tercera edad en grave situación de vulnerabilidad, que no cuentan con un núcleo
familiar con capacidad económica que garantice la satisfacción de sus más
elementales necesidades.
A
su vez, desconoció el principio de progresividad fiscal que debe guiar la
ejecución y determinación de los componentes presupuestales encaminados al
gasto social, en aras de ampliar la cobertura de los programas sociales en mención
y mantener la expectativa creada a los beneficiarios que cumplen los requisitos
previstos para acceder a los subsidios.
6.9.
En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal
del Circuito de Medellín en noviembre 8 de 2012, mediante el cual confirmó el
dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad en septiembre 13 del
mismo año, que negó la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina
Giraldo Padilla, como agente oficioso de los derechos de su progenitora María
Luisa Padilla Gutiérrez, contra la Secretaría Social de la Alcaldía de
Medellín.
En
su lugar, serán tutelados los derechos al debido
proceso, la dignidad humana, la
seguridad social, la vida digna y al mínimo vital de la señora María Luisa Padilla Gutiérrez, ordenando a la Secretaría de
Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín, por conducto de su Secretario
o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya nuevamente a la referida señora en el
programa social para la tercera edad al que se encontraba vinculada y se
abstenga de limitar o suspender su continuidad, mientras subsistan las
circunstancias que dieron lugar a la concesión de tal modalidad e, igualmente,
que efectúe el pago de los dineros que la agenciada dejó de percibir desde
marzo de 2012, en virtud de su exclusión del programa social.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín en
noviembre 8 de 2012, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de esta ciudad en septiembre 13 del mismo año, que negó
la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Giraldo Padilla, como
agente oficioso de los derechos de su progenitora María Luis Padilla Gutiérrez,
contra la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín.
Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales de la señora María Luisa Padilla Gutiérrez y, en consecuencia, ORDENAR
a la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín,
por conducto de su Secretario o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo incluya nuevamente
a la referida señora en el programa social a la tercera edad al que se
encontraba vinculada, y se abstenga de limitar o suspender su continuidad,
mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la concesión de tal
modalidad e, igualmente, que efectúe el pago de los dineros que la agenciada
dejó de percibir desde marzo de 2012, en virtud de su exclusión del referido programa
social.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La Sala Sexta de Revisión constató que la Secretaría Municipal encargada de los programas a la población adulta mayor de Medellín es la
de Inclusión Social y Familia.
[2]
Puntaje reportado en la encuesta del Sistema de Identificación y Clasificación
de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales -Sisben-, versión III.
[3]
“En la referida sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte otorgó el amparo a un anciano desamparado que requería una cirugía ocular
para lograr desempeñar un trabajo que le permitiera cubrir sus necesidades
básicas”.
[4]
“Ibídem.”
[5] Sentencia T-1087 de
diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]
Constitución Política de Colombia, artículo 1°.
[7]
Sentencia T-550 de diciembre 2 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Sentencia T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Constitución Política, artículo 46. “El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
[10] Sentencia T-533 de
septiembre 23 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Este fondo había sido previsto en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[12] Ley 797 de 2003,
artículo 2°.
[13]
Artículo 29: “Subcuenta de Subsistencia. Los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de
auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de
1993. El subsidio que se otorga es
intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los
principios de integralidad, solidaridad y participación. El Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para fijar los lineamientos de selección de
beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos
procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta
Subcuenta, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.”
[14]
“Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente
origen: 2. Subcuenta de Subsistencia: a) El cincuenta (50%) de la
cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los
cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Los
cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales
vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así:
De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más
de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y
superiores a 20 smlmv de 1%; c) Los aportes del Presupuesto Nacional, los
cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos
enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en
lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior,
actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor,
certificado por el DANE; d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20)
contribuirán con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos
contribuirán con el 2%. (…)”
[15] Numeral 2.3 del artículo
3º, del acápite de “obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia”.
[16]
Esta disposición normativa se implementó en todo el territorio
nacional, incluidas las entidades territoriales que habían creado el cobro de
estampilla y desarrollaban programas de atención al adulto mayor.
[17] El Decreto 4816 de 2008 reglamentó el
artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, mediante la que se desarrollaron los
artículos 356 y 357 de la Constitución, relacionados con el Sistema General de
Participaciones de los departamentos, distritos y municipios.
[18]
Decreto 4816 de 2008, artículo 2º.
[19]
Ver al respecto los documentos médicos (fs. 10 a 15 cd. inicial).
[20]
Fs. 18 a 21 ib..
[21]
F. 8 a 9 ib..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.