T-413-09
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-413/09
PRESUNCION DE VERACIDAD EN
MATERIA DE TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL
JUEZ
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL- Reiteración de jurisprudencia en relación con los términos
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES- Término especial
Encuentra la Sala que el Instituto de
Seguro Social al dejar vencer el término para informar o resolver sobre lo
pedido, no ha tenido en cuenta la legislación ni la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho fundamental de petición que le asiste a la peticionaria.
En consecuencia, esta Colegiatura amparará este derecho a la accionante,
revocará la sentencia proferida por el juez de instancia y en su reemplazo
ordenará al Instituto de Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera el
acto administrativo que resuelva la solicitud que elevó la actora de
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Referencia: expediente T-2252586
Acción de tutela instaurada por Mary Clemencia Montejo
de Guerra contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de junio de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió
la acción de tutela promovida por Mary Clemencia Montejo de Guerra contra el
Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 13 de febrero de 2009, la señora Mary
Clemencia Montejo de Guerra interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguro Social, por considerar que con la omisión de esa entidad se vulneraron
sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y seguridad social en
conexidad con la vida digna. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1.1. La accionante manifiesta que el 13
de enero de 2009 radicó ante el Instituto de Seguro Social solicitud de
reconocimiento de pensión de sobreviviente y pago a herederos, toda vez que su
esposo Jorge Humberto Guerra identificado con la cédula de ciudadanía No.
79’627.042, falleció.
1.2. La actora arguye que a la fecha de
presentación del escrito de tutela, el Instituto de Seguro Social no ha dado
respuesta alguna a su petición y tampoco ha expedido resolución que atienda de
fondo la solicitud pensional; por ende, considera quebrantados los derechos
fundamentales que invocó.
1.3. En virtud de lo anterior, la
accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a la
entidad accionada “se sirva contestar la petición elevada, de forma
satisfactoria y de fondo, dado que cumple con todos los requisitos de ley, con
el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente”[1].
2. Respuesta del Instituto de Seguro
Social:
A pesar de haberse notificado oportunamente la admisión de la tutela
mediante oficio No. 646 debidamente recibido por el Instituto de Seguro Social
el 23 de febrero de 2009[2], la entidad demandada no
contestó la solicitud de tutela.
3. Pruebas
relevantes allegadas en la instancia.
A folio 4 del
cuaderno 1, se observa que el 13 de enero de 2009 la señora Mary Clemencia
Montejo de Guerra radicó ante el Instituto de Seguro Social solicitud de
reconocimiento de pensión de sobreviviente y pago a herederos, relacionando
como causante a Jorge Humberto Guerra e incluyéndose ella como heredera del
difunto. En la copia del formulario se observa que fueron adjuntados en 27
folios los siguientes documentos: registro civil de defunción con sello original
de notaria, fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante ampliada al 150%,
fotocopia del último desprendible de pago, autorización autenticada por parte
de herederos para cobrar uno solo, fotocopia de cédula y registro de nacimiento
de cada uno de los herederos, y declaración extrajuicio ante notaria que conste
que son los únicos herederos.
4. Sentencia
que se revisa.
El Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2009,
no tuteló el derecho de petición incoado por la ciudadana Mary Clemencia
Montejo de Guerra al considerar que el Instituto de Seguro Social tiene 4 meses
para resolver de fondo la solicitud pensional, por lo que si la actora radicó
su escrito el 13 de enero de 2009, el ente accionado tendría plazo hasta el 13
de mayo del mismo año para decidir si reconoce o no la pensión de sobreviviente
que aquella peticionó.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 14 de mayo de 2009, esta Sala
es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico:
De acuerdo con los hechos expuestos, en
esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a resolver en el
siguiente interrogante, a saber: ¿Vulneró el Instituto de Seguro Social el
derecho fundamental de petición de la accionante, por no dar respuesta de fondo
a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que
ésta considera tener derecho en su calidad de cónyuge supersite del causante?.
Para tal efecto, la Sala se ocupará del
estudio de los siguientes temas, a saber: (i) Presunción de veracidad en
materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el
juez; (ii) Parámetros sobre los cuales las instituciones de pensiones
deben resolver las peticiones de aquellos que solicitan el reconocimiento y
pago de dichas prestaciones. Reiteración de jurisprudencia; (iii) Término
especial para resolver el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y, (iv)
El caso concreto.
3. Presunción de veracidad en materia
de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez:
En razón a que la autoridad contra la
cual se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo el juez
de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la
presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción
de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el
cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá
por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.
4. Parámetros sobre los cuales las instituciones de pensiones deben
resolver las peticiones de aquellos que solicitan el reconocimiento y pago de
dichas prestaciones. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha señalado que
el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o
características[3]: (i) la
posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes
ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto
es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii)
el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que
supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se
pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la
correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas
o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la
determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o
desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración
del derecho fundamental de petición.
Específicamente, en tratándose de
solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de
petición ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el
alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con el objeto de precisar los
términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una
respuesta de fondo.
En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación
sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en
materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo,
Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en
relación a los términos con que cuentan las entidades
encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder
las solicitudes que hagan los ciudadanos[4], a saber:
(i) Quince (15) días para comunicar al
solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.)
(ii) Cuatro (4) meses para resolver o
decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según
interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se
trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud
del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.
(iii) Seis (6) meses para realizar el
pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700
de 2001).
De esta manera, la Sala reitera la extensa
jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en el sentido de señalar que,
de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo global de seis
meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de
reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los
trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a
comenzar a pagar la pensión correspondiente.
Así las cosas,
la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del
derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la
autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos
atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción
de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá
denegarla, e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en
la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de
las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”[5].
5. Término
especial para resolver el reconocimiento de la pensión de sobreviviente:
Ahora bien,
tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el artículo 1º
de la Ley 717 de 2001[6], dispone que los fondos
de pensiones cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este
tipo de peticiones.
El Legislador
estableció que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensión
de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social a más tardar dos
meses después de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al
ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los
beneficiarios de esta pensión quedan expuestos a una situación económica
especialmente gravosa, toda vez que la persona que les venía procurando
asistencia no los acompaña más, lo cual trae consigo una considerable amenaza a
sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.
En ese sentido, la
Corte Constitucional señaló en sentencia T-292 de 1995[7],
que la pensión de sobrevivientes es una medida de justicia social que encuentra
sustento en la situación de necesidad a la cual quedan sometidos los
beneficiarios con ocasión del deceso del causante. Esta especial condición de
desamparo, según el fallo en comento, demanda un tratamiento diferencial
positivo encaminado a atender de manera urgente las necesidades de los
afectados.
En igual sentido
se pronunció al estudiar las objeciones presidenciales
al proyecto de Ley No. 155/01 Senado – 035/00 Cámara (actualmente ley 717 de
2001) “por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las
pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, indicando
que la pensión de sobrevivientes “busca impedir que, ocurrida la muerte de
una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de
la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a
proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[8].
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las
solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la
respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de
petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y
completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les
presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el
peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez
constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho
fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad
respectiva.
6. El caso en
concreto:
6.1. En el caso
bajo estudio Mary Clemencia Montejo de Guerra solicita protección de sus
derechos fundamentales de petición, debido proceso seguridad social y vida,
pues el 13 de enero de 2009 radicó ante el Instituto de Seguro Social la
documentación necesaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente a la que en su sentir tiene derecho como cónyuge supérstite del
señor Jorge Humberto Guerra. Durante el trámite de la presente tutela, el
Instituto accionado no rindió informe sobre los hechos que expuso la accionante,
por ende, los mismos gozan de la presunción de veracidad que contempla el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
6.2. La controversia que plantea el
presente caso, acerca de la definición de la titularidad y reconocimiento de
una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al
ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza
puramente legal de estas pretensiones. No obstante, en casos como el sub examine,
es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petición se ha
satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva de fondo lo
solicitado, y haga efectivo el núcleo esencial de tal garantía.
Del haz probatorio acopiado, la Sala
observa claramente que la accionante radicó el 13 de enero de 2009 la
documentación para que le fuere reconocida y pagada la pensión de
sobreviviente, sin que hubiese obtenido respuesta al momento de interponer la
acción protectora, esto es, el 13 de febrero de 2009.
Al respecto, nótese que desde aquella
fecha hasta el ejercicio de la acción constitucional había transcurrido un mes
calendario, época para la cual la entidad demandada tenía vencido su deber
constitucional de informar a la señora Montejo de Guerra dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la presentación de su solicitud, todo lo relacionado con
el trámite que ese organismo llevaría a cabo para estudiar la documentación
allegada en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente. Adicionalmente debía indicarle el plazo para dar respuesta de
fondo a la solicitud, el cual no podía ser mayor de 2 meses con fundamento en
la aplicación del artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que el término máximo
para adoptar las medidas necesarias tendentes al pago efectivo de las mesadas
pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 700 de 2001 (Art. 4°), no
podía exceder de 6 meses.
Lo antedicho deja al descubierto que frente
al primer plazo establecido se configura una evidente vulneración al derecho de
petición, por cuanto la actora no obtuvo dentro de los primeros 15 días hábiles
una respuesta siquiera informativa de parte del ente acusado, situación que no
fue advertida por el juez de instancia quien omitió pronunciamiento alguno
sobre el menoscabo establecido. Esa sola transgresión ameritaba la concesión
del amparo constitucional.
En cuanto al segundo plazo fijado, esto
es, el término de 2 meses para resolver de fondo la solicitud de la accionante,
la Sala considera que si bien al momento de formular la acción de tutela solo
había transcurrido un mes calendario y no se hallaba vencido el término para
reconocer o negar la pensión de sobreviviente a favor de la peticionaria, no
puede perderse de vista que dicho plazo se encuentra cumplido desde el 13 de
marzo de 2009 y actualmente excedido en más de 3 meses, sin que medie respuesta
clara, precisa y de fondo de parte del Instituto de Seguro Social respecto a la
adjudicación y pago de la pensión de sobreviviente, situación que conduce a
concluir que el menoscabo al derecho de petición invocado aún persiste.
Por consiguiente,
la protección del derecho fundamental de petición no se limita solamente a
informar dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo
(Art. 6°), acerca del trámite que llevará a cabo la entidad administradora de
pensiones en relación con la solicitud presentada, sino que adicionalmente es
imperativo y se entiende conculcada esta garantía constitucional, si dentro de
los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud no existe respuesta de
fondo, sea concediendo o no la prestación reclamada. Adicionalmente, las
entidades encargadas del reconocimiento del derecho pensional cuentan con 6
meses a partir del momento en que radique la solicitud, para adelantar los
trámites necesarios en orden a emitir el acto de reconocimiento pensional y la
inclusión en nómina de pensionados, en el evento en que la decisión sea
positiva.
Dichos plazos que buscan dar certeza al
administrado de que el Estado resolverá su solicitud en materia pensional, ya
sea favorable o desfavorablemente, en el asunto objeto de revisión no fueron advertidos
por el Seguro Social a la peticionaria, así como tampoco hubo respuesta de
fondo a la petición elevada, ni el eventual pago, situación que sin duda alguna
vulnera el derecho fundamental de petición.
6.3. Ahora bien,
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”, trasgresión que respecto de los derechos fundamentales
al debido proceso y seguridad social de la peticionaria no se encuentra
acreditada, en tanto no existe prueba en el proceso que de cuenta del sentido
de la respuesta dada por el Seguro Social con ocasión de la petición de
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente realizada, que permita
determinar la vulneración iusfundamental reclamada.
Permitir que la
acción de tutela proceda en relación a este aspecto, sería tanto como admitir
que frente a hechos futuros e inciertos es posible impetrar amparo
constitucional, cuestión contraria a la jurisprudencia que esta Corporación ha
consolidado sobre el particular[9], en el sentido de que la
utilización de la acción protectora por parte de quienes acuden a ésta, es
procedente siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos, que permitan
amparar el ejercicio indiscutible de un derecho fundamental.
De esta manera,
la informalidad que caracteriza la acción de amparo constitucional (Decreto
2591 de 1991, Art. 14), no justifica que las personas recurran a ella con el
único propósito de conjurar una situación que consideran a través de conjeturas
podría ocasionarles un perjuicio, como se pretende plantear en la presente
oportunidad en la que no se conoce el sentido de la respuesta dada por el
Seguro Social, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente realizada por la señora Mary Clemencia Montejo de
Guerra, planteando al mismo tiempo la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social. Sobre el
particular, el intérprete constitucional sostuvo:
“Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos
fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos
actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela
contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede
suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho
constitucional fundamental”.[10]
De modo pues que, frente a tales derechos de raigambre
constitucional, no puede prosperar la acción de amparo habida cuenta que no se
cuestionan hechos ciertos y conocidos sino circunstancias administrativas
futuras e inciertas. Por contera, los derechos al debido proceso, vida y
seguridad social quedarán excluidos en esta oportunidad de la protección que se
reclama.
6.4. Con base en las precedentes
consideraciones, encuentra la Sala que el Instituto de Seguro Social al dejar
vencer el término para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en
cuenta la legislación ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho
fundamental de petición que le asiste a la señora Mary Clemencia Montejo de
Guerra. En consecuencia, esta Colegiatura amparará este derecho a la
accionante, revocará la sentencia proferida por el juez de instancia y en su
reemplazo ordenará al Instituto de Seguro Social, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído,
profiera el acto administrativo que resuelva la solicitud que elevó la actora
de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Igualmente, ha de prevenirse a dicha
entidad para que en el futuro se abstenga de observar conductas como la
examinada, que pongan en peligro o que efectivamente violen los derechos
fundamentales.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Bogotá el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) que negó la
acción de tutela promovida por la señora Mary Clemencia Montejo de Guerra en
contra el Instituto de Seguro Social y en su lugar, TUTELAR su derecho
fundamental de petición.
Segundo.
ORDENAR al representante legal del Instituto de
Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse
de fondo, si aún no lo ha hecho, sobre el objeto de la petición y radicación de
documentos que hizo la accionante el 13 de enero de 2009.
Tercero.
PREVENIR al Instituto de Seguro Social para que en
el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones similares que vulneran los
derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en Comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Cfr. folio 3 del cuaderno 1.
[2] Cfr.
folios 6 y 8 ibídem.
[3] Estas características se han sostenido hasta hoy de
manera transversal desde el inicio de la producción jurisprudencial de esta
Corte. Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José
Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004
(MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),
T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba
Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP.
Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de
2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa),
T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduado
Cifuentes Muñoz).
[4] Cfr. Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José
Cepeda Vargas), T-134 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-968 de 2005 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-427
de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-325, T-326, T-335
de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-488 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil),
T-1011 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-463 de 2002 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-316 de 2001 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre
otras.
[5] Ver sentencia T-1194 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] El artículo 1º de la Ley 717 de 2001, establece: “El
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la
entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos
(2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho.”
[7] M.P. Fabio Morón Díaz
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-1247 de 2001. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[9] Cfr. T-279 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1286 de 2000, M.
P. Antonio Barrera Carbonell, T-1683 de 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero, T-1741 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.
[10] Cfr. T-279
de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo
sentido se pueden consultar las sentencias T-531 de 2001, M. P. Jaime Araujo
Rentería, T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-230 de 2002, M. P.
Alvaro Tafur Galvis, T-693 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.