T-413-08
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-413/08
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
subsidiaria
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Falta de
pruebas que permitieran desvirtuar el fundamento de la decisión del Seguro
Social
Referencia: expediente T-1798026
Acción de tutela instaurada por Sebastián Vicente Del
Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle contra el Instituto de Seguros
Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado
del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Augusto Suárez Rada, en calidad
de apoderado judicial de Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita
Osorio de Del Valle, contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones
Seccional Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Atlántico.
I. ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2007, Augusto Suárez
Rada, en calidad de apoderado judicial de Sebastián Vicente Del Valle
Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico,
por considerar vulnerados los derechos fundamentales de
sus poderdantes a la vida digna y al mínimo vital.
Fundamentó la acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El apoderado judicial sostiene que el
3 de octubre de 2005, sus poderdantes solicitaron ante el
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Atlántico, el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija
Margarita Sofía Del Valle Osorio el 20 de junio de 1999.
1.2 Indica que mediante Resolución No.
3030 del 29 de marzo de 2007, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Atlántico, negó la prestación económica exigida por los accionantes. Para argumentar su decisión, el Instituto adujo que al momento de su
muerte, la Señora Margarita Sofía Del Valle Osorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993. En este sentido, la Entidad señaló que “[L]a asegurada cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un
total de 426 semanas desde su ingreso el día 1 de noviembre de 1984, hasta
junio 30 de 1998, de las cuales 1 semana fue cotizada en el año inmediatamente
anterior a la fecha de su fallecimiento, concluyendo de esta manera que no se
acreditan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes
solicitada.”
De conformidad con lo anterior, la
Entidad manifestó que la única prestación económica a la que podrían acceder
los actores es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,
prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estimó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 90
de 1946, los accionantes tampoco tienen derecho a la indemnización en comento, por cuanto la acción judicial respectiva se
encuentra prescrita.
1.3 Señala que a diferencia de lo
considerado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 3030 del
29 de marzo de 2007, de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas por la
Sra. Margarita Sofía Del Valle Osorio, expedido por el Instituto de Seguros
Sociales el 25 de abril de 2007, la afiliada cotizó de manera ininterrumpida al
Sistema de Pensiones “[D]esde el mes de junio de 1995 y febrero a diciembre
de 1996; enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, lo cual es
suficiente para reconocer dicho derecho pensional. (…) [P]or lo que según este
último certificado aportado, aparece cotizando la fallecida desde el año 1996
hasta junio de 1999, o sea hasta el momento de su fallecimiento; razón por la
cual la causante cotizó un total de 185 semanas aproximadamente en forma
ininterrumpida.”
1.4 Manifiesta que de conformidad con lo
anterior, son equivocadas las razones expuestas por el Instituto de Seguros
Sociales en la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007 para negar la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de
sus poderdantes, pues para el efecto, esta Entidad no tuvo en cuenta el número
real de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sofía Del Valle Osorio al
Sistema de Pensiones.
2. Solicitud de tutela
2.1 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, Augusto Suárez Rada, en calidad de apoderado
judicial de Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del
Valle, solicita que el juez de tutela ordene al Instituto
de Seguros Sociales, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
a favor de sus poderdantes.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 12 de junio de 2007 ordenó su
notificación al Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional
Bogotá y al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Atlántico.
3.2 Sin embargo,
las Entidades accionadas guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones
que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folio 12, cuaderno 1, copia de la cédula de
ciudadanía de Sebastián Vicente Del Valle Palacio y
Margarita Osorio de Del Valle.
4.2
Folios 10 al 13, cuaderno 2, copia de la
Resolución No 3030 del 29 de marzo de 2007, expedida por el Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.
4.3
Folios 14 al 17, cuaderno 2, copia del formato
“Relación de Novedades. Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual”, de la
afiliada Margarita Sofía Del Valle Osorio, expedido por
el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico el 16 de junio de 1999.
4.4
Folio 22, cuaderno 2, copia del Registro Civil
de nacimiento de Margarita Sofía del Valle Osorio el 28
de octubre de 1952, mediante el cual se indica que sus padres son Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del
Valle.
4.5 Folio 25, cuaderno 2, copia de la declaración
extraproceso rendida por Josefa Elena Vásquez de Paz y Martha del Rosario Osorio
ante la Notaría Décima de Barranquilla el 27 de mayo de 2005, mediante la cual
afirman que Margarita Sofía Del Valle Osorio, “[A]l momento de su deceso era de
estado civil casada con el señor Ricardo Elías Gómez Van Goiken, con quien nunca
convivió, quienes tampoco procrearon hijos.” Así mismo, manifiestan que Sebastián
Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle “[D]ependían
económicamente de su hija [Margarita Sofía del Valle
Osorio] para todos los aspectos. (…) [Y] que no existen personas con igual o
mejor derecho del que tienen sus padres biológicos para los reclamos a que haya
lugar.”
4.6 Folio 26, cuaderno 2, copia
de la declaración extraproceso rendida por Sebastián Vicente Del Valle Palacio
ante la Notaría Décima de Barranquilla el 25 de abril de 2005, mediante la cual
afirma que él y su cónyuge, Margarita Osorio de Del Valle, “[D]ependíamos
económicamente de nuestra hija [Margarita Sofía Del
Valle Osorio] para todos los aspectos, ya que no recibíamos pensión de ninguna
entidad privada o del Estado, pues era nuestra hija la persona que nos
sufragaba todos los gastos necesarios para [nuestra] subsistencia tales como
vivienda, alimentación, ropa, salud, medicina, servicios, etc. (…) Que a la
fecha de la presente declaración no existen personas con igual o mejor derecho
del que tenemos como sus padres biológicos para los reclamos a que haya lugar.”
4.7 Folio 28, cuaderno 2, copia de la “Certificación
de salarios para bono pensional” de Margarita Sofía del Valle Osorio, expedida
por el Subsecretario de Talento Humano de la Secretaría General del
Departamento del Atlántico, mediante la cual se indica que para el 20 de junio
de 1999, fecha de su fallecimiento, la asignación básica mensual de la
trabajadora correspondía a la suma de $797.366.
5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario practicar
algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento
de proferir el fallo, mediante auto del 28 de febrero de 2008, el magistrado
sustanciador solicitó al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto
de Seguros Sociales Seccional Atlántico que remitiera copia de la Resolución
No. 3030 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual la Entidad decidió la
solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de
los señores Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de
Del Valle. Adicionalmente, solicitó a dicha Entidad que informara cuáles son
las razones de hecho y de derecho que determinaron su decisión
frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la
citada pensión de sobrevivientes.
5.2 Sin embargo, el Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico guardó
silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción
de tutela.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 25 de junio de 2007, el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de
la presente acción de tutela.
Para fundamentar su decisión, el Juzgado
afirmó que en cumplimiento del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, la presente acción de tutela es improcedente pues los accionantes tiene a
su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para obtener el amparo
de sus pretensiones. Al respecto, el juez de instancia sostuvo: “Del
análisis de los supuestos de hecho del caso concreto que conduce al juez
constitucional a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y
de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas a la
convicción plena sobre lo ocurrido, se concluye que la petición de la presente
acción no prospera por la vía de la tutela, ya que no es este el mecanismo
judicial idóneo para acceder a la solicitud y pretensión formulada por los
accionantes, en razón a que pueden accionar ante la jurisdicción competente: la
justicia ordinaria laboral, a la que le es viable acudir como mecanismo natural
para la protección de sus derechos.”
Así mismo, a su juicio, el acción es
improcedente porque los señores Sebastián Vicente Del Valle Palacio y
Margarita Osorio de Del Valle no lograron demostrar que a través de la acción
de tutela se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “[Q]ue
conduzca al juzgado a considerar atribuirle al presente asunto la protección
inmediata o transitoria para la guarda de sus intereses fundamentales.”
2. Impugnación
El 29 de junio de 2007, el apoderado judicial de los señores Sebastián Vicente Del Valle
Palacio y Margarita Osorio de Del Valle impugnó la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Laboral del Circuito de Barranquilla.
En su solicitud,
el apoderado reiteró los hechos indicados en el escrito de tutela.
Adicionalmente, afirmó que a diferencia de lo considerado por el juez de
primera instancia, el proceso ordinario laboral no es un mecanismo idóneo para
garantizar la protección de los derechos de sus representados, dado que los
señores Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita
Osorio de Del Valle son personas de la tercera edad, y
por tanto, sujetos de especial protección constitucional. Así, en su criterio, los
actores “[E]stán totalmente desprotegidos por su estado físico para desarrollar
una actividad laboral, y por encontrarse dependiendo del sustento que le daba
la fallecida como la protección a la salud, es por esto que se encuentran en un
estado de peligro de sus vidas.”
3. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 16 de agosto de 2007, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó
la decisión adoptada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la improcedencia de la
presente acción de tutela.
En su sentencia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla acogió los argumentos
expuestos por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de sostener
que los accionantes tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa
judicial para obtener el amparo de sus pretensiones; y, que no es posible
conceder la tutela interpuesta como mecanismo transitorio de protección, toda
vez que no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 31 de enero de 2008, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Suspensión del término para
resolver la revisión
Mediante auto del 28 de febrero de 2008,
en el presente caso la Sala de Revisión Primera dispuso la suspensión del
término para decidir la revisión. En consecuencia, en la parte resolutiva de la
presente sentencia, en primer lugar ordenará su reanudación para adoptar la
decisión en sede de revisión.
3. Problema Jurídico
3.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema
jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por violación del
derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental mínimo
vital? En caso afirmativo, esta Sala estudiará el fondo del asunto, esto es, si
debe ordenarse o no dicho reconocimiento.
3.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, esta Sala deberá pronunciarse sobre la regla general de
improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Particularmente, reiterará la regla jurisprudencial según la
cual, la acción de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que a
través de ésta, se pretende el reconocimiento de una prestación económica como
la pensión de sobrevivientes.
3.3 Con base en
lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si es procedente amparar los
derechos fundamentales invocados por los accionantes, presuntamente vulnerados
por el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Atlántico, como consecuencia de su decisión de negar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
4. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una
pensión. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los
casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de
defensa judiciales para la protección de sus derechos.
4.2 En este
sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al
principio de subsidiariedad[1], es decir, no es un
mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios
ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede
ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia
de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último
medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de
tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente
a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la acción
de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y
decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador
dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y
jueces competentes.
4.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en
que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa
judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes
eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela[2].
4.5 Así mismo, en virtud del principio de
subsidiariedad, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que la acción
de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión[3]. Al respecto, la Corporación ha indicado que ello es así, porque la
acción de tutela no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las
controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de tal
naturaleza. En consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad
encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de
sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se
circunscribe a verificar que la entidad responsable de respuesta oportuna y de
fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta
prestación económica[4].
Ahora bien, la jurisdicción ordinaria y los recursos y mecanismos de
defensa sujetos a su conocimiento, son los escenarios adecuados para la
discusión y decisión de derechos litigiosos como el derecho a una pensión. Al respecto, en la sentencia T-182 de 2004[5],
la Corte precisó:
“La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión
ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de
tutela la verificación de los términos establecidos legalmente para dar
respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras
de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en
cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.”
4.6 Sin embargo, en determinados
casos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión. En la sentencia
T-836 de 2006[6], la Corte precisó las
reglas jurisprudenciales en atención a las cuales, excepcionalmente, es
procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de esta
prestación:
“Esta Sala de Revisión señala que la procedencia de este recurso es
excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos límites
sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el
perjuicio irremediable que se produciría en el caso en que el juez de tutela no
reconozca, así sea de manera provisional, el derecho pensional. La íntima
relación que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los
derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez
de tutela la más esmerada atención con el objetivo de establecer si en el caso
concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado.
(…)
“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente
atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos
de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población
desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus
derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en
que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo,
la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho
pensional.
El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de la cual la entidad
encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente
no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
(…)
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos
objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está
acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos
casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento. (Negrilla fuera del texto original).
4.7 En síntesis,
se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de
tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin
embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el
reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el
reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente
demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del
derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv)
cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina
que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensión
que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria[7].
5. Estudio del caso concreto.
5.1 Con base en las consideraciones generales
de esta Sentencia, en primer lugar, esta Sala de Revisión determinará si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a
favor de los actores, por la presunta violación de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En caso
afirmativo, esta Sala estudiará el fondo del asunto, esto es, si la Corte
Constitucional debe ordenar o no dicho reconocimiento.
5.2 Para resolver el presente caso, la Sala
de Revisión hizo referencia al criterio jurisprudencial según el cual, en
desarrollo del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente
para ordenar el reconocimiento de una pensión. Al respecto, precisó que
excepcionalmente, la acción de tutela es procedente si de acuerdo con el
análisis riguroso de las condiciones particulares del caso concreto y de las
pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata la inminencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; la
afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de
éste o de su núcleo familiar; la calidad de sujetos de especial protección
constitucional de los beneficiarios del derecho; y, que la negativa de la
entidad frente a la solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación
económica no tiene justificación legal ni fáctica[8].
5.3 En
concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasará a
demostrarse, aunque la presente acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad, no reúne las condiciones exigidas por esta Corporación para
otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, de acuerdo con los
hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, el 3 de octubre de 2005, los señores Sebastián Vicente del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle solicitaron ante el Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como
consecuencia del fallecimiento de su hija Margarita Sofía Del Valle Osorio el
20 de junio de 1999[9].
Dado lo anterior, mediante Resolución No.
3030 del 29 de marzo de 2007, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Atlántico, negó la prestación económica exigida por los accionantes[10].
Para argumentar su decisión, el Instituto adujo que al
momento de su muerte, la Señora Margarita Sofía Del
Valle Osorio no cumplía con los requisitos establecidos
en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Entidad manifestó que la única prestación económica a la que
podrían acceder los actores es la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estimó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 90
de 1946, los accionantes tampoco tienen derecho a la indemnización en comento, por cuanto la acción judicial respectiva
se encuentra prescrita.
En criterio del apoderado judicial de los
actores, a diferencia de lo considerado por el Instituto de Seguros Sociales en
la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007, de acuerdo con el certificado
de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sofía Del Valle Osorio expedido por
el Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 2007, sus poderdantes
cumplen con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En este orden,
se encuentra probado que los señores Sebastián Vicente del Valle Palacio y
Margarita Osorio de Del Valle tienen 85 y 73 años de edad respectivamente[11],
y por tanto, a la luz de los artículos 13 y 46 de la Constitución, son sujetos
de especial protección constitucional[12]. Por ello, el caso sub
judice sugiere la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el pago de dicha prestación económica, toda vez que los señores Sebastián
Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, titulares de los
derechos fundamentales invocados en el presente caso, son sujetos de protección
constitucional reforzada[13].
5.4 Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde
el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una
pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el
fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,
salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b)
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos
con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
En este sentido, en aplicación de los enunciados
normativos de esta sentencia, la Sala considera que el presente caso no reúne
los requisitos sustantivos desarrollados por esta Corporación para ordenar a
las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la prestación económica
solicitada por los actores.
En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente de tutela, esta Sala estima que para efectos del presente fallo, no
se encuentra probado que en aplicación de las normas que regulan la materia,
Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle tengan
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada
ante el Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.
Así, de conformidad con la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007 expedida por el Departamento de Atención al Pensionado
del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, los actores no tienen
derecho a la prestación económica en comento, toda vez que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley
100 de 1993. En este sentido, en la citada Resolución la Entidad explicó: “[L]a asegurada cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un
total de 426 semanas desde su ingreso el día 1 de noviembre de 1984, hasta
junio 30 de 1998, de las cuales 1 semana fue cotizada en el año inmediatamente
anterior a la fecha de su fallecimiento, concluyendo de esta manera que no se
acreditan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes
solicitada.”
Por otro lado, el apoderado judicial de
los accionantes estima que a diferencia de lo considerado por el Instituto de
Seguros Sociales en la Resolución No. 3030 de 2007, de acuerdo con el
certificado de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sofía Del Valle Osorio,
expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 2007 -del cual
no existe prueba en el expediente de tutela-, la afiliada cotizó de manera
ininterrumpida al Sistema de Pensiones “[D]esde el mes de junio de 1995 y
febrero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de
1998, lo cual es suficiente para reconocer dicho derecho pensional. (…) [P]or
lo que según este último certificado aportado, aparece cotizando la fallecida
desde el año 1996 hasta junio de 1999, o sea hasta el momento de su
fallecimiento; razón por la cual la causante cotizó un total de 185 semanas
aproximadamente en forma ininterrumpida.”
Entonces, en consideración de lo
anterior, esta Sala advierte la controversia que existe entre los actores y las entidades accionadas, con relación al cumplimiento de los
requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes solicitada. Es decir, para efectos de resolver la revisión, esta
Sala encuentra que no se encuentra demostrado que la solicitud relativa al
reconocimiento y pago de dicha prestación económica, deba prosperar a la luz de
las normas que regulan la materia.
En este orden, resulta preciso resaltar
que durante el trámite de la presente acción, los accionantes Sebastián Vicente
Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, no aportaron las pruebas
necesarias para acreditar que son titulares del derecho cuyo reconocimiento
solicitan. Así pues, de acuerdo con el trámite adelantado en el presente caso,
los actores no aportaron pruebas que permitieran desvirtuar el fundamento de la
decisión del Instituto de Seguros Sociales, de modo que esta Sala pudiera
constatar la configuración de una vía de hecho administrativa.
Adicionalmente, aunque mediante auto del 28
de febrero de 2008, el magistrado sustanciador solicitó al Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico
que remitiera copia de la Resolución No. 3030 del 29 de marzo de 2007, así como
información sobre las razones de hecho y de derecho que determinaron su
decisión frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la citada pensión de
sobrevivientes, esta Entidad guardó silencio sobre los hechos y
consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
Así las cosas, esta Sala considera que el presente caso no cumple el
requisito jurisprudencial según el cual, “El
excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra
sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,
consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de la cual la entidad encargada de
responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido
respuesta alguna a la solicitud.”[14]
Ahora bien, si se tiene que no está
demostrado el fundamento del derecho de orden legal que se invoca, a juicio de
la Sala, la negativa del Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico frente a la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no vulnera
el derecho de los accionantes a la seguridad social en conexidad con el derecho
fundamental al mínimo vital. Al respecto, la Sala advierte que la situación
sería distinta si en efecto, aunque en sede de revisión se encontrara probado
que los accionantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en comento,
las entidades accionadas hubieran omitido arbitrariamente su reconocimiento y
pago, pues en este caso sí habría vulneración de los mencionados derechos y,
además, del derecho fundamental al debido proceso.
5.5 De lo expuesto se puede concluir que
en virtud de la condición de sujetos de especial protección constitucional de
los actores, aunque la presente acción de tutela es procedente, dado que no
reúne los requisitos sustantivos para ordenar a las entidades accionadas que
reconozcan y paguen a su favor la pensión de sobrevivientes solicitada, la misma
no puede prosperar.
5.6 Por lo
anterior, esta Sala revocará la decisión adoptada el 16
de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta
por Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle contra
el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogotá y el Departamento
de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Atlántico, y en su lugar, denegará la protección de los derechos fundamentales
invocados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REANUDAR el término para resolver la
revisión, suspendido por esta Sala mediante Auto del día 28 de febrero de 2008.
Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada el seis (16)
de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla mediante la cual se declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por Sebastián Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio
de Del Valle contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones Seccional
Bogotá y el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Barranquilla, y en su lugar, NO CONCEDER la tutela
de los derechos fundamentales invocados.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093
de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
[2] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768
de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[3] Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de
2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004.
[4] Ver entre muchas otras, las sentencias: T-848 de 2006, T-990 de
2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005.
[5] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] M.P. Humberto Sierra Porto.
[7] Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005,
T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
En la
sentencia T-605 de 2005 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida y
al mínimo vital de un funcionario diplomático cuya pensión no fue liquidada por
CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En ésta caso, la Corte
consideró que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que
por lo tanto, la carga de adelantar una acción ordinaria para obtener la
reliquidación de su pensión resultaba desproporcionada, la acción de tutela era
procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-971 de 2005, la Corte
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una familia desplazada
cuya solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue negada
por Colfondos S.A. En éste caso, la Corte estimó que la negativa de la Entidad
no se fundamentaba EN el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del
derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas
allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con la cual Colfondos S.A.
suscribió el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales
previstas en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el
valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte señaló que como consecuencia de
su situación de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a
condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En la sentencia T-859 de 2004, la Corte
tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de una mujer discapacitada cuya
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su madre le fue
negada. En el presente caso, la Corte determinó que de acuerdo con el acervo
probatorio de la acción de tutela, la accionante cumplía con los requisitos
exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y se
encontraba en un estado de invalidez mental que le impedía llevar a cabo una
actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte ordenó
que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicción ordinaria, dirimiera las
controversias existentes entre ésta y la accionante sobre el derecho pensional.
[8] Acerca de la procedencia de la acción de tutela en los casos en
que la entidad responsable negó el reconocimiento del derecho pensional, en
virtud de la configuración de una vía de hecho, se pueden consultar las
sentencias: T-1309 de 2005, T-996 de 2005, y T-235 de 2002.
[9] Cfr. Folio
10, cuaderno 2.
[10] Cfr. Folios
10 al 13, cuaderno 2.
[11] Cfr. Folio
12, cuaderno 1.
[12] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quien sobrepasa
el índice promedio de vida de los colombianos calculado por las entidades
oficiales, esto es, 71 años, debe ser considerado persona de la tercera edad.
Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-685 de 2005, T-605 de 2005 y
T-456 de 1994.
[13] Fundamentos jurídicos No. 3.6 y 3.7 de esta Sentencia.
[14] Fundamento jurídico 3.6 de esta
sentencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.