T-413-07
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Sentencia T-413/07
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de
procedibilidad
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede comprometer la continuidad y eficiencia del
servicio
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
especial
Referencia: expediente T-1517314
Acción de tutela instaurada por Leonel
Gomez Escobar contra COSMITET LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C. veinticuatro ( 24
) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, en la acción de tutela instaurada
por Leonel Gómez Escobar contra Cosmitet Ltda.
I. ANTECEDENTES
El señor LEONEL GÓMEZ ESCOBAR presentó
demanda de tutela contra la empresa Cosmitet Ltda. por considerar vulnerados
sus derechos a la salud, seguridad social y protección especial a la tercera
edad en conexidad con la vida digna, previstos en la Constitución Política.
Los hechos sobre los cuales
está fundada la tutela son los siguientes:
- Indica el accionante que estuvo afiliado
a Cosmitet Ltda. hasta el 5 de septiembre de 2006 en calidad de beneficiario de
su esposa ROSA ADELA LÓPEZ DE GÓMEZ; en esa fecha, de manera unilateral, le
comunicaron que había sido desafiliado de la entidad prestadora de salud.
- Hasta el 5 de septiembre de 2006, la
entidad accionada le venía prestando los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos, en forma completa y sin limitación alguna por
su calidad de beneficiario.
- Como consecuencia de su desafiliación, se
le negaron varios tratamientos que requiere, especialmente los indicados para
tratar los cálculos en la vesícula y los problemas cardiacos que padece; tiene
66 años de edad y requiere controles médicos periódicos de especialistas y
drogas de marcas específicas.
- Señala que por su edad y quebrantos de
salud, no puede seguir trabajando y por ende derivar el sustento que le permita
pagar una afiliación independiente al Sistema General en Salud. Sostiene
además, que se equivoca la entidad accionada cuando intenta derivar solvencia
económica de unos lotes de los que él en la actualidad no deriva ningún
provecho económico.
- Finalmente agrega, que la entidad
accionada no le está realizando los controles médicos que requiere y al efectuar
solicitudes a diferentes EPS para su afiliación como trabajador independiente,
le informan que necesita como mínimo un año de cotización para iniciar
cualquier procedimiento.
- Sostiene que actualmente se encuentra
pendiente de una cirugía de vesícula biliar que no se pudo realizar, pues le
exigieron una prueba de esfuerzo reciente que dio como resultado la necesidad
de practicar inicialmente un cateterismo que tampoco fue posible tramitar.
Finalmente solicita que se tutelen los
derechos fundamentales indicados y en consecuencia, se ordene a la entidad
accionada que lo reintegre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
calidad de beneficiario de su esposa ROSA ADELA LÓPEZ DE GÓMEZ; así mismo, que
se reinicien todos los tratamientos médicos y farmacéuticos que necesita para
el control de las enfermedades que sufre.
II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Son relevantes los siguientes documentos
aportados al expediente:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de
afiliación a COSMITET LTDA, por parte del señor LEONEL GÓMEZ ESCOBAR -fls. 8 y
9.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de
afiliación a COSMITET LTDA. por parte de la señora ROSA ADELA LÓPEZ DE GÓMEZ
-fl. 10
- Fotocopia del oficio N° OIB N° 578 del 05 de
septiembre de 2006, dirigido a la señora ROSA ADELA LÓPEZ DE GÓMEZ, mediante el
cual COSMITET LTDA le informa del retiro de su cónyuge como beneficiario,
folio 11.
- Fotocopias de formatos de atención médica,
autorizaciones de servicios y resumen de Historia Clínica del señor LEONEL
GÓMEZ ESCOBAR, ante la Clínica Aman S.A. I.P.S., folios 12 a 23.
- Fotocopia de prueba de esfuerzo realizada al
accionante en la Fundación Pequeño Corazón folios 24 y 25.
- Fotocopia de formato de la Junta de Cardiología de
COSMITET LTDA. y autorización de servicios, folios 26 a 28.
- Fotocopia de resumen de Historia Clínica, en
atención por consulta externa
ante COSMITET LTDA., folios 29 a 36.
- Fotocopia de resultados de exámenes de
laboratorio practicados al accionante e informe de cardiología, folios 37 a
41.
- Fotocopia de exámenes de laboratorio del
accionante, folios 42 a 45
- Fotocopia de formato de atención y
evolución médica con epicrisis, folios 46
a 55
- Fotocopia del formato de autorización de
procedimiento evolución y resultados de exámenes de laboratorio, folios 56 a
61.
- Folios de matrícula inmobiliaria
Nros.118-0007.660, 118-0002.632, 180008.002, 118-0004905 y 118-0005.458,
folios 75 a 80.
III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Asesor Jurídico de la Corporación de Servicios
Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. – Cosmitet Ltda., dio respuesta a la
acción de tutela de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos:
- En primer lugar afirma que Cosmitet Ltda.
no es una entidad promotora de servicios de salud (E.P.S.), sino una
institución prestadora de estos servicios (I.P.S.). Se trata de una entidad
privada, con ánimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad limitada y
que presta servicios a los usuarios afiliados al régimen de excepción del
magisterio. En ese sentido, las condiciones en las que se prestan estos
servicios por parte de la entidad accionada, dependen de lo que se haya pactado
en el contrato celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
y Cosmitet Ltda., a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A.
- Precisa entonces que Cosmitet Ltda. no
capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas,
tampoco establece quiénes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o
beneficiarios, pues todas estas funciones radican en la Fiduciaria la
Previsora, en su carácter de administradora de los afiliados al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual sólo incluyó dentro de su plan de
beneficios y coberturas a los cónyuges de los educadores, cuando dependan
económicamente de este.
-Así pues, reitera el escrito, que la nueva
relación contractual entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Cosmitet Ltda.. a través de la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. que se inició el
28 de julio de 2005, no incluye dentro del plan de beneficios y coberturas a
los beneficiarios que hagan parte del grupo familiar del usuario cotizante,
cuando no dependen económicamente de sus cónyuges. Tal circunstancia se dio a
conocer a los usuarios adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio a través de cartillas y manuales pudiendo ser consultado a través de
la página Web; además, se efectuaron reuniones con los usuarios por intermedio
de FECODE, a fin de que el cotizante contara con el tiempo suficiente para
gestionar el cambio de sus beneficiarios a otra institución prestadora de
salud.
Señala, que en cumplimiento de las normas
contractuales establecidas por la Fiduciaria la Previsora y teniendo en cuenta
lo establecido por el Decreto 1703 de agosto 2 de 2002, se creó el Departamento
de 0.1. B., con facultades para ordenar desafiliaciones si se comprueba el
incumplimiento de los presupuestos exigidos a quienes ostentan la condición
de beneficiarios. Así, luego de la investigación correspondiente, se encontró
que el señor LEONEL GÓMEZ ESCOBAR es independiente económicamente y por ende,
el Departamento de 0.1 B. en cumplimiento del Decreto antes mencionado,
procedió a su desactivación y garantizó el derecho al debido proceso previo
aviso de inactivación y comunicación de retiro. La calificación de
independencia económica se realizó con base en cinco propiedades que aparecen
en titularidad del accionante.
El asesor jurídico de la entidad accionada
indicó además, que el accionante debe rembolsar los gastos en los que incurrió
Cosmitet con ocasión de los procedimientos médicos realizados, en tanto existió
una causal extintiva del derecho.
IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia de instancia dictada por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Caldas, negó la tutela interpuesta, al
estimar que estando acreditada la “capacidad económica del beneficiario”, el
paso legal a seguir no era otro al que utilizó la entidad accionada, pues
así lo dispone expresamente la ley, la cual, además, también establece los
mecanismos idóneos para que la persona afectada con la decisión pueda
vincularse a una Entidad Promotora de Salud y pueda exigirle a la misma la
atención integral que requiere para tratar las dolencias que le afectan su
salud y por ende su calidad de vida.
En este orden de ideas, sostuvo el fallo, “
si por parte de la Entidad accionada se dio aplicación a la ley y se actúo
con sujeción a la misma, no puede pregonarse, que por el simple hecho de la
desvinculación legalmente sustentada se vulnere el derecho a la salud y a la
seguridad social del señor GÓMEZ ESCOBAR, máxime cuando éste dispone de la
posibilidad, igualmente legal de afiliarse a una EPS para que ésta le siga
brindando la atención en salud que requiere sin que sea dable que la Entidad
Prestadora del Servicio de Salud le niegue tal posibilidad”.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada y a la
decisión del juez de instancia, corresponde a esta Sala establecer si, en el
caso planteado, se han vulnerado los derechos a la salud y vida en condiciones
dignas del accionante por razón de la decisión de la empresa accionada de
desafiliarlo como beneficiario del sistema de salud del magisterio y en
consecuencia interrumpir los tratamientos médicos que se le venían
efectuando.
3. Legitimación por pasiva
Sea lo primero señalar, que Cosmitet Ltda. es una
institución prestadora de servicios de salud (I.P.S.), constituida como
sociedad limitada y con personería jurídica. En ese sentido y comoquiera que se
trata de un particular, persona jurídica de naturaleza privada, es pertinente
evaluar la procedencia de la acción de tutela referenciada, a partir de los
requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución
Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este punto la Corte Constitucional ha
señalado:
“En efecto, esta Corporación, interpretando
el contenido normativo de las disposiciones reseñadas, ha sostenido que la
acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades
públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también
frente al actuar de los particulares cuando éstos asumen la prestación de un
servicio público o detentan una posición de autoridad desde la
cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales[1], específicamente en los eventos en que el
particular (i) se encargue de la prestación de un servicio público, (ii) cuando
con su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y (iii)
cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión
respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.”[2]
En el
asunto objeto de revisión, Cosmitet es un particular que en su calidad de
I.P.S, se encarga de la prestación del servicio de salud, uno de los supuestos
de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, previsto en el
numeral 2°, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En ese
sentido, y teniendo en cuenta que la conducta de esta entidad, en principio y
de manera supuesta, comportó una violación de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, debe concluirse que, respecto de Cosmitet Ltda.,
se cumple con el requisito de la legitimación pasiva en el presente proceso.
4. La continuidad en la prestación de los servicios
de salud y seguridad social.
En
virtud del principio de eficiencia, inherente a la prestación de los servicios
públicos (art. 365 de la C.P.)[3],
el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de manera continua y
eficiente del servicio. De la mencionada obligación se deriva el principio de
continuidad que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista
una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.[4]
Al respecto, en la Sentencia T-618 de 2000, esta Corporación anotó que: “Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe
interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a
los principios constitucionales...”.
Respecto de la salud y la seguridad social
la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el
derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las
entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus
garantías fundamentales.[5] En tal sentido, esta Corporación ha sido
enfática en señalar que las razones de índole administrativo[6] o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S., o en
los casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son
aceptables para negar la atención médica ya iniciada. En estos casos la
prestación del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse,
hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza
alguna a derechos fundamentales.[7]
Sobre el
particular, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-800 de 2003, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, explicó lo siguiente:
“(…) En efecto, si la persona deja de tener
una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de
Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero
estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En
la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el
servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de
los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS
que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben
garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda;
en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a
las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la
situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre."
De esta manera, quienes están en la
obligación de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones
que comprometan esa continuidad.[8] Como ha explicado la Corte, “una vez
alguien entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio,
ser separado del mismo”[9].
5. Caso concreto
El accionante estuvo afiliado a COSMITET
hasta el día 05 de septiembre de 2006, en calidad de beneficiario de su esposa,
cuando fue desafiliado por decisión unilateral de la entidad accionada, con lo
cual se le excluyó de todos los tratamientos que requiere; específicamente se
suspendieron los tratamientos para la enfermedad cardiaca y los cálculos en la
vesícula. Señala en la demanda, que ha querido afiliarse como trabajador
independiente a diferentes EPS sin que haya podido hacerlo, pues éstas le
exigen un mínimo de semanas de cotización para efectuarle el tipo de
procedimientos que necesita en virtud a las dolencias que padece.
Tanto la entidad accionada como el juez de instancia,
estimaron que el accionante puede ser afiliado de manera independiente a una
E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100
de 1993, con el fin de no quedarse desamparado en materia de salud. La entidad
accionada indicó además que en efecto el accionante fue desactivado del sistema
al comprobarse que era independiente económicamente.
Frente a estos supuestos, la Corte
considera lo siguiente :
- El artículo 4º. del Decreto 1703 de 2002,
reglamentario de la Ley 100 de 1993, norma que sirvió de fundamento a la
entidad accionada para disponer la desafiliación del accionante, dice así:
“Obligación de los afiliados: Además de la obligación de suministrar
los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar
cuando le sea requerida, es responsabilidad del afiliado cotizante reportar las
novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de
extinción del derecho del beneficiario, tales como fallecimientos,
discapacidad, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que
puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario. Cuando se compruebe por la
entidad promotora de salud la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de
beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por parte del
afiliado cotizante, dicha entidad seguirá el procedimiento de desafiliación
correspondiente, previa comunicación escrita al afiliado cotizante, con no
menos de un mes de antelación; el cotizante responderá pecuniariamente en todo
caso, por el reporte extemporáneo de las novedades correspondientes de su
grupo familiar, debiendo rembolsar los gastos en que incurrió el Sistema
durante el período en que el beneficiario carecía del derecho. Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades en cabeza del afiliado cotizante, la entidad
promotora de salud, EPS, el empleador o la entidad pagadora de pensiones,
cuando a ello hubiere lugar.”
-Los términos
de la norma transcrita indican claramente que una vez se compruebe por parte
de la entidad prestadora de salud una causal de extinción de la condición de
beneficiario, procede la desafiliación. Sin embargo, es claro que tal
preceptiva no puede aplicarse a espaldas de la realidad que envuelve y rodea al
beneficiario, porque so pretexto de sanear el sistema, no pueden afectarse
derechos de los usuarios del servicio de salud.
-El tutelante
en este caso es persona de avanzada edad y así lo demuestra la certificación
anexa al expediente. La justificación esgrimida por la empresa accionada para
suspender su condición de beneficiario al sistema de salud del magisterio,
consistente en una presunta independencia económica, a juicio de esta Sala, no
puede aceptarse, pues el simple hecho de que el beneficiario tenga unas
propiedades respecto de las cuales no se demostró siquiera su rendimiento
económico, no deviene en solvencia económica. En efecto, se constata en el
material probatorio allegado al expediente, que la entidad demandada, no pudo
probar que la existencia de los lotes entre los municipios de Salamina y
Salamanca en el Departamento de Caldas, cuya titularidad corresponde al
accionante, le permitan costear por sí mismo los montos impuestos por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
-La
independencia económica, alegada en la causal que se predica de la situación
del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicación ciega y llana, no
puede restringirse al hecho de que un usuario del sistema de salud sea dueño
de unos lotes respecto de los cuales, como se dijo, no se probó su
rendimiento, producción o rédito. Estima esta Sala, que si el juez de amparo
en este caso se inclinó por un criterio tan deficiente para negar la tutela,
desconoció las condiciones de inferioridad y mayor
vulnerabilidad en que se encuentra el demandante y que lo hace un sujeto
de especial protección constitucional, al tiempo que dejó de lado el imperativo
constitucional referido a la continuidad en la prestación del servicio de
salud, optando por una interpretación precaria de las exigencias de la ley en
punto a la prueba de capacidad económica.
-La noción de independencia económica en efecto, ha
sido entendida por esta Corporación como la capacidad de que dispone un
individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de
recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una
vida en condiciones dignas y justas. Esto significa que la interpretación de
ese concepto alegado por Cosmitet Ltda. debe cotejarse y consultarse con la
realidad y no con apreciaciones meramente formales. [10]
Por tanto, no encuentra la Sala que la razón esgrimida
por Cosmitet Ltda. pueda ser aceptable desde los mandatos constitucionales de
protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta (art.
13 C.P.), pues no se demostró siquiera que el accionante pudiese prodigarse una
congrua subsistencia con la titularidad de 5 lotes a su nombre.
Es por esto, que en el presente caso, dada
las condiciones especiales que rodean al actor, la Sala de Revisión considera
que la medida a seguir en orden a garantizar la protección de los derechos a la
vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social en salud y a la
protección especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta,
corresponderá en revocar la decisión de instancia y en su lugar tutelar los
derechos fundamentales reclamados como violados.
Lo anterior se funda también en una clara violación
al derecho al debido proceso del accionante por los motivos que pasan a
exponerse:
- Como se expuso, la doctrina constitucional en
repetidas ocasiones ha dispuesto que una entidad prestadora de salud no puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y
la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i)
la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) que el
paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue
desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió
la calidad que lo hacia beneficiario (iv) porque la EPS considera
que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de
ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de
otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi)
porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al
paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene
prestando.[11]
- En el presente caso, el hecho de que la
empresa Cosmitet Ltda. hiciera la comprobación formal de que el accionante
poseía ciertas propiedades, no la habilitaban, sin más elementos de juicio,
para proceder unilateralmente a su desafiliación, pues dicha determinación no
se compadece con la edad del accionante, su estado de salud y su antigüedad en
el régimen excepcional correspondiente a los docentes. No es explicable que si
las propiedades del accionante se adquirieron en la década de los años ochenta
y aparece demostrado en el expediente que desde el año 2003 recibe atención
médica, sólo hasta el año 2006, precisamente cuando se hallaban en curso
tratamientos para mejorar patologías de alto compromiso para la salud del
accionante, la entidad advierte la independencia económica del señor Leonel
Gómez Escobar y deja en vilo los procedimientos médicos prescritos e iniciados.
- Considera la Corte de manera general, que
en aquellos eventos en los cuales existan causales comprobadas de desafiliación
de un beneficiario de cualquier régimen de salud, las entidades prestadoras
deben proceder a ello para evitar la multiafiliación y el fraude al sistema. La
entidad prestadora de los servicios de salud, debe así adelantar el proceso de
desafiliación pero observando los principios del debido proceso.
-En consecuencia, lo que correspondía a
Cosmitet Ltda. en este caso, a la luz de las propias normas citadas por la
entidad accionada era ( i ) comprobar si realmente el accionante se encontraba
en el supuesto exacto del Decreto 1703 de 2002 en punto a la existencia de
una real independencia económica que le permitiera asumir por su cuenta la
afiliación dentro del Sistema General de Salud y ( ii ) darle aplicación al artículo
11 del Decreto 1703 de 2002[12] para efecto de cumplir el debido proceso
consagrado en tal disposición, y promover la desafiliación, previa comunicación
y aquiescencia del afectado. De lo contrario, la duda o la no comprobación
plena de los presupuestos de la norma, operaba a favor del beneficiario y su
permanencia debía garantizarse dentro del sistema prestacional del magisterio.
- Lo que es más, de haber sido procedente
la desafiliación del accionante, correspondía a Cosmitet Ltda. acompañar al
demandante en el trámite ante otras instituciones prestadoras de salud, para
asegurar en todo ese proceso, que recibiera eficiente e ininterrumpidamente el
tratamiento ordenado por sus facultativos, para el manejo de las enfermedades
que lo aquejan.[13]
- Es claro entonces que el juez de
instancia avaló el proceder de la entidad accionada y terminó desatendiendo
claras líneas jurisprudenciales que han sostenido que no puede haber una
interrupción abrupta de los servicios de salud frente a un tratamiento médico
que ya se ha iniciado, cuando con ello se vulneren o amenacen derechos de rango
constitucional; en efecto, en cumplimiento de los mandatos constitucionales
señalados, no pueden las empresas promotoras de servicio de salud comprometer
súbitamente la continuidad del servicio. Las anteriores consideraciones son
plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que
se presta a los docentes o a sus beneficiarios, quienes por mandato legal deben
estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como
quiera que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de
salud tiene fundamento constitucional y, en esa medida, su efectividad es
exigible a cualquier régimen especial, como ocurre precisamente en el caso de
los docentes.
-No duda la Corte que la decisión de
Cosmitet Ltda. afectó la continuidad en los tratamientos médicos que recibía
el accionante, con el agravante de que ninguna atención ha recibido con
posterioridad a su desafiliación. Con fundamento en
el principio de continuidad de los servicios públicos y en el carácter
irrenunciable de la seguridad social, la Corte
se ha pronunciado en distintos fallos respecto de la obligación que tienen las
empresas promotoras de salud –EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud –IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una
afiliación que posteriormente se extingue, independientemente de cuál sea la
causa que motiva la terminación de dicha relación.[14]Así en la sentencia T-128 de
2005[15] sostuvo lo siguiente:
“ (…) En virtud del principio de
eficiencia, el cual es inherente a la prestación de los servicios públicos
(art. 365 de la C.P.), el Estado tiene la obligación de garantizar la
prestación de manera continua y eficiente del servicio. De la mencionada
obligación se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de
su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los
principios constitucionales.
“(…)
“Respecto de la salud y la seguridad social
la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el
derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las
entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus
garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en
señalar que las razones de índole administrativo o aquellas relacionadas con el
incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes
con las E.P.S. no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada. En
estos casos la prestación del servicio debe continuarse y, si ello es posible,
culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no
exista amenaza alguna a derechos fundamentales. (…)”.
- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha
establecido que la continuidad en la prestación de los servicios públicos tiene
como fin garantizar, además del principio de eficiencia señalado, el postulado
de la buena fe como fundamento de la confianza legítima que una persona tiene
respecto de la no interrupción de tratamientos médicos luego de que éstos han
sido prescritos e iniciados. Fue lo ocurrido en este caso, cuando la entidad
accionada, luego de varios años de estar prestando el servicio de salud a un
beneficiario que desde el inicio de su afiliación contaba con las mismas
circunstancias que ahora se alegan como sobrevenidas, lo sorprende con una
desafiliación que pone en peligro su vida en condiciones dignas al quedar sin
atención en salud.
Por todo lo anterior, se ordenará a la empresa
Cosmitet Ltda. que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, reanude la prestación del servicio
médico asistencial al accionante, como beneficiario de su esposa, de la misma
manera y en los mismos términos que se prestaba hasta la fecha de interrupción
de la afiliación, sin perjuicio de que inicie el proceso administrativo de
desafiliación observando el debido proceso dispuesto en el Decreto 1703 de
2002, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Manizales. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por
Leonel Gómez Escobar contra Cosmitet Ltda.
Segundo. ORDENAR a COSMITET LTDA. que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude la
prestación del servicio médico asistencial al accionante, como beneficiario de
su esposa, de la misma manera y en los mismos términos que se prestaba hasta
la fecha de interrupción de la afiliación, sin perjuicio de que inicie el
proceso administrativo de desafiliación observando el debido proceso dispuesto
en el Decreto 1703 de 2002 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva
de este fallo.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Véase, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Sentencia T-1198 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[3] El artículo 365 de la Constitución Política establece: “Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.”
[4] Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[5] Así en la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, la Corte señaló que ni siquiera invocando las siguientes
razones, una E.P.S. puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y
la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones:
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii)
porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a
que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la
calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona
nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla
afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata
de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que
hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.
[6]
Ver sentencia T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Ver Sentencia T-829 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] T-978
de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9]
Sentencias C-800 de 2003 y T-537 de 2004.
[10]
Sentencia T-156 de 2000.
[11]
Sentencia T-636 de 2001.
[12] Según el cual “para efectos de la
desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera
previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1)
mes, una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones
que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará
efectiva la medida.”
[13]
En la Sentencia T-134 de 2002, esta Sala de Revisión concedió el amparo
constitucional solicitado resolviendo, entre otros, que la ARS accionada “[q]ue
instruya al señor XX acerca de sus derechos como afiliado al régimen subsidiado
del Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud
que ante la misma debe presentar para que ésta le reintegre la suma de dinero
que debió pagar para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la
urgencia siquiátrica que fue atendida por la Clínica Renaser de Montería entre
el 12 y el 18 de mayo de 2000”.
[14]
Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-829/99,
T-1029/00, T-1188/01, T-1093/02, T-270 de 2005, T-294 de 2005 y T-308 de 2005.
[15]
Ver también al respecto los siguientes pronunciamientos del año 2005: T-143,
T-224, T-291, T-306 y T-508.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.