Sentencia T-413 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-413-05 OCR Document Sentencia T-413/05 PARO-No tiene protección constitucional ni legal/HUELGA DECLARADA JUDICIALMENTE Y PARO COLECTIVO DE LABORES-Diferencias con el paro de labores Es preciso distinguir entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la calidad de los funcionarios, está prohibida cualquier suspensión de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada, ya que son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado “paro,” no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos. SERVIDOR PUBLICO-Remuneración presupone el deber de prestar efectivamente el servicio/SERVIDOR PUBLICO-No pago de salarios a docente por días no laborados DEBIDO PROCESO-Vulneración por no pago de salarios a docentes que no participaron en paro Reiteración de Jurisprudencia REF: Expedientes T-1024111, T-1024113, T-1024114 y T-1024120 Acciones de tutela instauradas por Dilia Abello Palomino y otros, María Dolores Niño Mogollón y otros, Hionett Acosta Barraza y otros y Melida Rosa Abello de Medina y otros contra la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretario de Hacienda y Educación Departamental y Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (expedientes T-1024111, T-1024113 y T-1024120), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (expediente T-1024114), en las acciones de tutela instauradas por Dilia Abello Palomino y otros, María Dolores Niño Mogollón y otros, Hionett Acosta Barraza y otros y Melida Rosa Abello de Medina y otros contra la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretario de Hacienda y Educación Departamental y Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación. I. ANTECEDENTES. Manifiestan los accionantes que la Federación Colombiana de Educadores –FECODE, y la Asociación de Educadores del Cesar ADUCESAR, convocaron al magisterio de todo el país, a un paro de 24 horas, el cual se cumplió parcialmente el día 18 de mayo de 2004. Esta convocatoria fue acatada parcialmente por el Magisterio del Departamento del Cesar. No obstante, ni la Gobernación, ni la Secretaría de Educación, ni el Ministerio del Trabajo, ni ninguna entidad pública, verificó que dicho paro se hubiere efectuado, es decir, no se solicitó a los rectores de los establecimientos educativos del departamento, certificaran cuales docentes y funcionarios administrativos trabajaron y cuales no, por lo que no se tiene conocimiento de quienes realmente pararon dicho día. Como consecuencia del mencionado paro, la Gobernación del Cesar, al momento de efectuar el pago del salario del mes de mayo, descontó a los accionantes el salario correspondiente al día del paro, sin que se hubiere verificado si efectivamente no trabajaron el día 18 de mayo. Vistas las anteriores circunstancias, los tutelantes consideran violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libertad de manifestación sindical. Por ello, solicitan la protección de tales derechos y para ello piden que se ordene al Gobernador del Departamento del Cesar, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre o cancele el salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, descontado sin soporte legal. II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN LOS EXPEDIENTES. En cada uno de los expedientes objeto de revisión, obran como pruebas, los poderes otorgados por los más de mil quinientos accionantes a sus apoderados. Así mismo, obra un documento de dos folios, en el que FECODE convoca a sus asociados al paro nacional del 18 de mayo de 2004. Dicho documento esta fechado mayo 12 del mismo año. En los expedientes T-1024114, T-1024114 y T-1024120, obra a tres folios, respuesta de la Gobernación del Cesar, suscrita por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar. Junto con el anterior documento reseñado, se anexaron los siguientes: - Comunicación suscrita por la Directora Encargada de Descentralización del Ministerio de Educación Nacional, y remitida al Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Departamento del Cesar. - Circular emitida el 1° de julio de 2004, por la Viceministra de Educación Nacional. - Oficio No. 01767 de fecha 28 de junio de 2004, suscrito por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, documento que fuera remitido al Gobernador del Departamento del Cesar. - Directiva No. 010, emitida por el Ministro Encargado de Educación Nacional, de fecha 17 de mayo de 2004. - Circular No. 15, emitida el 21 de julio de 2004, por la Ministra Encargada de Educación Nacional. - Concepto jurídico de fecha 3 de agosto de 2004, de la Escuela Superior de Administración Pública remitido al Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Departamento del Cesar, por solicitud que este último le hubiera hecho. 1. Expediente T-1024113 - A folio 309, constancia suscrita por el Rector del Instituto Nacional José María Campo Serrano de Aguachica de fecha 6 de julio de 2004, en la que certifica que la docente YOLIMA PÉREZ QUINTERO (84), laboró el día 18 de mayo de 2004. - A folio 310, constancia suscrita por la Rectora del Instituto de Educación Preescolar y Básica San Miguel del Municipio de Aguachica de fecha 5 de julio de 2004, en la que certifica que el señor ALBEIRO PINO REYES (89), quien labora como Coordinador de esa unidad educativa, laboró el día 18 de mayo de 2004. - A folio 311, certificación de fecha 2 de julio de 2004, suscrita por la Directora del Centro Educativo Santa Rosa de Lima del Corregimiento de Loma de Corredor (Cesar), hace constar que la docente MARITZA RANGEL MORENO (126), laboró normalmente el día 18 de mayo de 2004. 2. Expediente T-1024114. Como documentos adicionales a los contenidos en todos los demás expedientes, en el presente obran los siguientes: - A folios 571 y 572, Declaración rendida por la señora Esperanza Mariño Quiroga, Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Cesar, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el día 14 de septiembre de 2004. - A folios 575 a 578, Declaración rendida por el Secretario de Educación Departamental, Gonzalo Enrique Quiroz Martínez. III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Expedientes T-1024111, T-1024113 y T-1024120. a. Primera instancia. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en providencias del 13 y 17 de septiembre de 2004, concedió las acciones de tutela, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes. Señaló el juez de primera instancia que la Administración debió adelantar un procedimiento admnistrativo para determinar cuáles maestros habían atendido la orden de paro y cuáles habían cumplido cabalmente con sus funciones; o cuáles de ellos nohabían impartido clase por circunstancias ajenas a su voluntad. A juicio del a quo: “Las anteriores situaciones solo podrían determinarse iniciando y adelantando un debido proceso, en donde por un lado, la Administración hubiese tenido la oportunidad de recaudar la prueba que sustentara su resolución y por otro lado, en donde el profesor hubiese tenido la oportunidad de rendir descargos y aportar las pruebas del caso y que finiquitara con un acto administrativo o resolución debidamente motivada. “La no observancia de ese procedimiento, convierte a la acción de la administración en una verdadera vía de hecho, que es la antitesis de todo derecho y por ende vulneratoria del debido proceso.” Así mismo, consideró que los argumentos esgrimidos por el Asesor Jurídico de la Gobernación del Cesar, en el sentido de pretender justificar la actuación de la administración en la ponderación de derechos, no eran de recibo en la medida en que la sanción o descuento del día de salario había sido adoptada de manera arbitraria. De igual forma, a su juicio tampoco era aceptable la pretensión de justificar el acto arbitrario en el presunto acatamiento de las Directivas Ministeriales e instructivos de la Procuraduría General de la Nación, pues tales comuniciaciones sólo buscaban orientar a las autoridades territoriales en aras de garantizar la prestación del servicio público de la educación, pero no invitaban a proceder por vías de hecho como ocurrió en el caso que generó la acción de tutela. Por todo lo anterior, se concedió el amparo solicitado y se ordenó al Departamento del Cesar, pagar a los profesores accionantes, el salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, descontado, al igual que los valores por concepto de los ajustes a que haya lugar. b. Segunda instancia. Impugnadas las decisiones de primera instancia, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual en providencias de fecha 21 y 22 de octubre de 2004, revocó las sentencias de primera instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado por los accionantes. El ad quem consideró que la acción de tutela era improcedente en este caso específico por la exitencia de otro medio de defensa judicial al cual podían acudir los afectados, y porque no se configuraba un perjuicio irremediable. 2. Expediente T-1024114 a. Primera instancia. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Señaló el a quo que las actuaciones adelantadas por los accionados, presuntamente bajo el amparo de las circulares y directivas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional y por la Procuraduría General de la Nación, desbordaron los lineamientos allí establecidos al proceder a descontar el día de salario de los accionantes, sin haber verificado si se produjo efectivamente el cese de actividades total o parcial de docentes y directivos el día 18 de mayo de 2004. Tampoco se verificó ni se cuantificó que docentes o maestros participaron activamente en la protesta. De esta manera, consideró el juez de primera instancia que la actuación adelantada por los accionados vulneró el derecho al debido proceso, motivo por el cual se ordenó a los accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de dicha providencia, efectuara las diligencias administrativas necesarias para el reintegro de los dineros descontados de manera individual a cada uno de los docentes anotados. b. Segunda instancia. En sentencia del 21 de octubre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, procedió a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, exponiendo como argumentos los mismos que empleó en los otros fallos dictados en el trámite de la segunda instancia de las otras acciones de tutela aquí revisadas. IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. En documento suscrito por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar y remitido a los jueces de instancia en los expedientes T-1024113, T-1024114 y T-1024120, expuso los siguientes argumentos: - Efectivamente se procedió a descontar del salario de los accionantes, la remuneración correspondiente al día 18 de mayo de 2004, en razón al cese abrupto de sus actividades. - Que si bien se puede considerar a primera vista que dicha actuación es arbitraria, debe apreciarse que dicho cese de actividades comprometió seriamente el servicio público a la educación el cual guarda íntima relación con el derecho constitucional a la educación de los menores. - Además, la decisión de la administración departamental de no cancelar el salario correspondiente al día de cese de actividades tiene sustento legal, como quiera que dicha conducta obedeció al estricto cumplimiento de las Directivas Ministeriales No. 010 de mayo 17 de 2004, a la Circular No. 13 del 1° de julio de 2004 y al instructivo No. 007 del 18 de junio del mismo año. Dichos actos ordenan garantizar la prestación del servicio educativo a los destinatarios del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967 respecto del descuento de salarios a los empleados públicos por servicios rendidos y la sentencia T-927 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. - Que en el presente caso, se presenta una colisión de derechos, que demanda la ponderación entre los derechos de los accionantes a la utilización de sus prerrogativas asociativas, y el deber de la administración de garantizar el derecho a la educación y la obligación de prestar el servicio público de educación. - Que según la teoría constitucional, se reconoce el carácter o la estructura de principios a los derechos fundamentales. Razón por la cual, desde esa perspectiva argumentativa, puede haber una colisión entre principios formales (principio democrático) y materiales (derecho de asociación, fundamental al trabajo y fundamental a la educación de los menores). Así el principio de proporcionalidad, propugna porque al resolver la colisión de principios mediante ponderación, no se sacrifique ninguno de estos. Desde esta perspectiva la actuación de la administración correspondió a una conducta razonable frente al principio material transgredido de manera irresponsable por parte de los accionantes. Además, los peticionarios no acreditaron en el trámite de la tutela haber prestado el servicio de educación. - Por las anteriores razones, no resultan viables las presentes acciones de tutela, además no se demostró la afectación del mínimo vital de los accionantes. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. De los derechos a la libertad de asociación y de asociación. Presunta vulneración. La Carta Política en sus artículos 38 y 39, garantizó los derechos de libre asociación y de libre constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Así mismo, el artículo 55 de la misma Constitución, establece el derecho de negociación colectiva de los trabajadores frente a sus empleadores, para regular y facilitar las relaciones entre las partes de una relación laboral, y advierte que la ley podrá imponer excepciones, teniendo además el Estado el deber de suscitar o facilitar los medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. En desarrollo de estos derechos constitucionales, también se consigna que los servidores públicos tendrían igualmente el derecho de asociación sindical, derecho garantizado con prerrogativas adicionales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga. No obstante, se establecieron limitaciones a su ejercicio, en la medida en que estos servidores públicos desarrollan una actividad estatal.[1] En relación con estos derechos la Corte Constitucional, ha dicho: “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.[2] No obstante, debe recordarse que si bien el artículo 429 del C.S.T define el concepto de huelga, el artículo siguiente de dicha normatividad, es decir el artículo 430, prohíbe la huelga en las actividades catalogadas como servicio público. Esta última disposición fue declarada exequible de manera condicionada en la sentencia C-473 de 1994, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. El legislador no ha definido la educación como un servicio público esencial, razón por la cual, en principio, no está prohibida la huelga en este tipo de actividad, sin embargo, es preciso introducir algunas precisiones a este respecto. En efecto, de conformidad al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar de convenciones colectivas, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-110 de 1994. En la misma sentencia afirmo la Corte Constitucional: “Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Unicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta”. Entonces, como ha señalado la Corte[3], es preciso distinguir entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la calidad de los funcionarios, está prohibida cualquier suspensión de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada, ya que son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente,[4] el denominado “paro,” no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos.[5] 3. Derecho al debido proceso. Ahora bien, corresponde analizar a la Sala, la posible vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, quienes consideran que los accionados procedieron al descuento de un día de salario, sin que se hubiere dictado acto administrativo alguno, ni tampoco sin que tal decisión se hubiere soportado en prueba alguna que certificase que efectivamente no laboraron el día en cuestión. Finalmente, alegan que tampoco se inició proceso disciplinario alguno en contra de ellos, que les permitiera cuando menos, hacer uso de su derecho de defensa. En consecuencia, la Sala deberá determinar si efectivamente procede el no pago del salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, cuando presuntamente todos los accionantes no asistieron a su trabajo y no laboraron, en clara contradicción con los postulados constitucionales y legales que no permite el paro en aquellas actividades calificadas como servicio público. Para ello, esta Sala hará mención a la sentencia T-1059 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería que resolvió un caso similar a los aquí revisados, para lo cual, en relación con el derecho al debido proceso, se pronunció en los siguientes términos: “El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos. “A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. “Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995. “La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. “Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago. “En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. “La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: “a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; “b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; “c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). En consecuencia, puede la administración proceder al no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados, cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron. Así, en casos como el resuelto por la sentencia citada, y por otros similares que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación,[6] en los que se demostró que los jefes inmediatos de los trabajadores certificaron qué trabajadores se ausentaron de su lugar de trabajo, o quienes, habiendo asistido no laboraron, permite que la administración pueda de manera automática proceder al no pago del día o de los días no laborados, aplicando así, y sin violación de derecho fundamental alguno, en particular del debido proceso, las normas contenidas en el Decreto 1647 de 1967. De esta manera, la administración podrá aplicar de plano lo estipulado en el mencionado decreto, previa comprobación de que se hayan cumplido con los presupuesto señalados en la sentencia atrás transcrita, pues es mediante este mecanismo probatorio y de comprobación, que se puede determinar con certeza, y de manera individual quienes efectivamente cumplieron con su deber de prestar el servicio público de educación y quienes sin justificación legal no lo hicieron. 4. Caso concreto. En el presente caso, los accionantes quienes actuaron a través de apoderado judicial, alegan principalmente la violación de su derecho al debido proceso por la forma inapropiada con que actuó la administración departamental, al proceder al no pago del salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, fecha para la cual la asociación sindical a la cual pertenecen convocó a un paro de orden nacional. Efectivamente, la Gobernación del Departamento del Cesar, aplicando de manera tajante el Decreto 1647 de 1967, dispuso no cancelar a los accionantes el salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004. Sin embargo, al momento de dar respuesta a las presentes tutelas, se limitó a señalar a los diferentes jueces que conocieron en primera instancia de las mismas, que la administración simplemente estaba dando aplicación al mencionado decreto, y asumiendo una posición de protección del derecho fundamental a la educación de los niños. Pero, incurrieron los accionados en la omisión de verificar los supuestos que deben concurrir para la aplicación del decreto 1647 de 1967, se debe aplicar con el pleno respeto de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, brilla por su ausencia en la respuesta dada por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Departamento del Cesar, los soportes o certificaciones que en su momento hubieren presentado los jefes directos de los accionantes a la Secretaría Departamental de Educación, en los que se hubiera podido corroborar quienes efectivamente se ausentaron de su lugar de trabajo el día 18 de mayo de 2004 en razón a la convocatoria de paro nacional, y quienes, por el contrario cumplieron con su labor de manera normal. Vale la pena recordar que la Viceministra de Educación Nacional por medio de circular de fecha 1° de julio de 2004, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas, pide velar, entre otras cosas, por la correcta prestación del servicio de educación, haciendo especial énfasis en la necesidad de que se certifique muy detalladamente que docentes y administrativos no laboraron. Así, de no existir dicha prueba o certificación, resultaría arbitrario toda actuación que se hubiere adelantado por parte del la Gobernación del Cesar y de sus diferentes dependencias administrativas. Si bien en el expediente T-1024113, obran las certificaciones correspondientes a los accionantes YOLIMA PÉREZ QUINTERO, ALBEIRO PINO REYES, y MARITZA RANGEL MORENO, expedidas por sus superiores, en las que se deja constancia que estas personas asistieron a su lugar de trabajo el día 18 de mayo de 2004 y laboraron de forma normal, sólo demuestra que respecto de estas personas existe total certeza de que la administración departamental les dejó de pagar de manera arbitraria el salario correspondiente al 18 de mayo de 2004. En consecuencia, respecto de estos tres accionantes, es claro que la Gobernación del Departamento de Cesar, deberá proceder a pagar el día de salario ya señalado y a efectuar el correspondiente ajuste en el pago de las prestaciones laborales que se vean alteradas en razón al cambio del salario devengado. Pero el que esta certificación no obre respecto de los demás demandantes, no es óbice para que la administración departamental pueda dar por cierto que los demás accionantes efectivamente no laboraron ese 18 de mayo. De esta manera, al no verificarse el cumplimiento de los presupuesto a los que hizo mención la sentencia T-1059 de 2004, que imponen a la administración unas pautas mínimas para proceder al no pago de los días de salarios de aquellos servidores públicos que no hubieren laborado con ocasión de un cese de actividades, es claro para esta Sala de Revisión, que la actuación cumplida por la Gobernación del Cesar y por sus Secretarías de Educación y Hacienda, así como por la Jefe de Recursos Humanos de esa misma Gobernación, desconocieron el derecho al debido proceso de los accionantes al proceder, de manera indiscriminada al no pago del salario del 18 de mayo del año anterior. Con todo, la anterior conclusión no asegura a los accionantes que el salario reclamado por ellos les deba ser pagado, pues en la medida en que los accionados demuestren efectivamente cuales docentes y cuales funcionarios administrativos de aquellos que interpusieron las presentes tutelas, efectivamente dejaron de laborar el pasado 18 de mayo de 2004, con ocasión del cese de actividades convocado por la asociación sindical a la cual pertenecen, no tendrán derecho a que el mismo les sea remunerado tal y como dispone el Decreto 1647 de 1967 mencionado en repetidas ocasiones. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar concederá las tutelas, por violación del derecho al debido proceso de los accionantes. En consecuencia se ordenará a la Gobernación del Departamento del Cesar, y a los Secretarios de Educación y Hacienda, y a la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubieren hecho, procedan a iniciar las gestiones tendientes a determinar con certeza que docentes y administrativos que actuaron en las acciones de tutela aquí revisadas, laboraron el día 18 de mayo de 2004, y cuales no. Estas gestiones deberán agotarse en un plazo máximo de un (1) mes. Si vencido el anterior término, la Gobernación del Departamento del Cesar, y los Secretarios de Educación y Hacienda de dicho departamento no hubieren podido establecer con certeza y de manera individual la situación de cada uno de los accionantes, en relación con el cese de actividades cumplido el día 18 de mayo de 2004, deberá la Gobernación del Cesar proceder al pago del salario correspondiente a dicho día. Respecto de los accionantes YOLIMA PÉREZ QUINTERO, ALBEIRO PINO REYES, y MARITZA RANGEL MORENO, es claro que laboraron el día 18 de mayo de 2004, razón suficiente para que la Gobernación del Departamento de Cesar, proceda a pagar el día de salario ya señalado y a efectuar el correspondiente ajuste en el pago de las prestaciones laborales que se vean alteradas en razón al salario devengado. Finalmente, en relación con los accionantes CUBILLOS SOTO MARTHA LIUAN con C.C. 49.751.706, NIETO PADILLA DAGOBERTO con C.C. 5.012.779, PICON MENDOZA MARTHA C. con C.C. 36.563.397 y NUÑEZ GUTIERREZ MARIANELA con C.C. 49.778.916, se constató que no obra poder judicial de parte de ellos para que su apoderado actúe en su nombre y representación en la presente tutela,[7] y en tanto no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, En esta medida, al no obrar poder que permita que el presunto apoderado actúe en representación de sus poderdantes, el juez de conocimiento de la respectiva tutela, deberá rechazarla, o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia.[8] En consecuencia, se confirmará las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar respecto de los accionantes Martha Liuan Cubillos Soto, Dagoberto Nieto Padilla, Martha C. Picón Mendoza. y Marianela Núñez Gutiérrez, pero por las razones aquí expuestas. VI. DECISIÓN. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar CONCEDER las tutelas, por violación del derecho al debido proceso de los accionantes, quienes se mencionan en lista anexa a la presente providencia. Segundo. ORDENAR a la Gobernación del Departamento del Cesar, y a los Secretarios de Educación y Hacienda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubieren hecho, procedan a iniciar las gestiones tendientes a determinar con certeza cuales de los docentes y administrativos que actuaron en las acciones de tutela aquí revisadas, laboraron el día 18 de mayo de 2004, y cuales no. Estas gestiones deberán agotarse en un plazo máximo de un (1) mes. Si vencido el anterior término, la Gobernación del Departamento del Cesar, y los Secretarios de Educación y Hacienda de dicho departamento no logran establecer con certeza y de manera individual la situación de cada uno de los accionantes, en relación con el cese de actividades cumplido el día 18 de mayo de 2004, deberá la Gobernación del Cesar proceder al pago del salario correspondiente a dicho día. Tercero. Respecto de los accionantes YOLIMA PÉREZ QUINTERO, ALBEIRO PINO REYES, y MARITZA RANGEL MORENO, es claro que laboraron el día 18 de mayo de 2004, razón por la cual, la Gobernación del Departamento de Cesar, deberá proceder a pagar el día de salario ya señalado y a efectuar el correspondiente ajuste en el pago de las prestaciones laborales que se vean alteradas en razón al cambio del salario devengado. Cuarto. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar respecto de los señores Martha Liuan Cubillos Soto, Dagoberto Nieto Padilla, Martha C. Picón Mendoza. y Marianela Núñez Gutiérrez, pero por las razones aquí expuestas. Quinto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Ponente ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General LISTADO DE DEMANDANTES CONTENIDOS EN LOS EXPEDIENTES T-102411, T-1024113, T-1024114 y T-1024120 Expediente T-1024111 1 ABELLO PALOMINO DILIA 26,862,061 2 ABDO RODRÍGUEZ GELNA NEYITH 36.621.824 3 ACOSTA MARQUEZ MARIA CONSUELO 26.993.758 4 ACOSTA OSPINO MARIA DEL ROSARIO 32.750.361 5 AGUIRRE DOMÍNGUEZ LUIS CARLOS 77.024.576 6 AHUMADA MACHACON IRIS DEL CARMEN 36.622.156 7 ALMENARES CORDOBA CARMEN ALICIA 49.732.588 8 ALVAREZ FRAGOSO CARO FABIAN 26.871.013 9 ALVAREZ OSPINO ALVARO DE JESÚS 77.150.910 10 ALZATE MUÑOZ JOSE RICARDO 18.924.125 11 ANDRADES ARIAS SUNEIDY 37.329.260 12 ARAGON DE WILCHES IVETH LEONOR 36.591.127 13 ARAUJO OÑATE DELSA MARINA 20.758.945 14 ARDILA RANGEL CELINA 26.876.483 15 ARENAS RANGEL MISAEL 77.037.294 16 ARGOTE MONTERO ADRIAN ENRIQUE 77.031.411 17 ARZUAGA TORRES CLAUDIO DE JESÚS 18.936.008 18 AVENDANO OROZCO MARIA 26.862.064 19 AYALA BUELVAS ANA JUDITH 26.870.788 20 BALLESTAS PESELLIN CARLOS JAVIER 8.638.678 21 BALLESTAS PESELLIN JUDITH 22.634.778 22 BAQUERO ESCOBAR ESTHER GENITH 26.870.811 23 BAQUERO MURGAS WELBER JOSE 77.027.858 24 BAQUERO OÑATE YOLIMA MARIA 26.870.482 25 BAQUERO RAMÍREZ CARMEN 26.871.101 26 BARROS BAQUERO DENIS MARIA 36.516.684 27 BELEÑO BARRIOS JOSEFINA 22.417.885 28 BELTRAN OROZCO CEFERINA ISABEL 36.621.924 29 BENCARDINO PIÑERES EDGAR JOSÉ 13.371.883 30 BERMUDEZ BARRIOS ROSA MARIA 36.538.271 31 BERTYS AMAYA SIXTO ANTONIO 5.161.752 32 BLANCO BEJARANO HERMES DE JESÚS 18.913.583 33 BORCIA RIVERO ROBERTO CARLOS 77.157.820 34 BORJA RIVALDO MARTHA 22.456.443 35 BORJA RIVALDO CARMEN ALICIA 39.026.888 36 BORJA SAMPER ALFONSO RAFAEL 7.590.988 37 BROCHERO HERNÁNDEZ ORLANDO RAFAEL 72.128.179 38 CABARCAS PEREZ LUIS CARLOS 3.748.647 39 CACERES FLOREZ TULIO HUMBERTO 5.084.566 40 CAICEDO CONTRERAS EDILTO JOSE 12.490.744 41 CAJAL FIGUEROA JOSE GREGORIO 12.686.627 42 CALDERON MIELES MALVINA DOLORES 41.578.554 43 CALDERON CASTILLA SILENE ROSA 26.870.393 44 CALDERON DE ARAUJO ALCIDE MARIA 26.869.268 45 CALDERON MIELES GENIX TERESA 26.868.811 46 CALDERON PALMERA MONICA PATRICIA 36.622.687 47 CALDERON SALAS LEDA IBETH 26.870.401 48 CAMELO CORZO DIOMAR ENRIQUE 77.156.526 49 CAMPO FELIZZOLA YOLIMA LEONOR 26.876.406 50 CANALES MIELES ALGA MARINA 26.870.090 51 CANAS SERRANO MARTHA SOCORRO 60.250.559 52 CANTILLO DE AVILA OSCAR MIGUEL 12.641.135 53 CAÑAS SERRANO ROSA JULIA 27.789.740 54 CARRILLO FABREGAS EUNICE MERCEDES 22.691.844 55 CARRILLO MOGOLLON ROSALBA 60.257.082 56 CARVAJAL RODRÍGUEZ MARIA DEL SOCORRO 26.871.134 57 CARVAJALINO PALACIO FABIOLA 37.320.260 58 CARVAJALINO SANTANA MARIA DEL ROSARIO 37.314.007 59 CASTAÑEDA CARO JHON CARLOS 12.685.918 60 CASTAÑEDA FORERO GEORLIN 12.686.662 61 CASTELLANOS HERNÁNDEZ JUAN ALBERTO 5.434.975 62 CASTILLA CANTILLO NUBIA ESTHER 36.590.777 63 CASTILLA CANTILLO TRINIDAD DEL CARMEN 36.621.302 64 CASTILLA CANTILLO ANGELA 36.621.844 65 CASTILLO NIETO SEGUNDO MANUEL 12.640.840 66 CASTRILLO MIELES ARNALDO 5.087.582 67 CASTRO CASTRO ELVIA MERCEDES 26.838.297 68 CERA CABALLERO JOSE DEL CARMEN 12.530.510 69 CHACON GARCIA ARAMINTA 26.861.761 70 CHACON MEJIA MARITZA DEL SOCORRO 26.861.735 71 CHANAGA REY PEDRO ANTONIO 77.131.397 72 CHANAGA REY LEONARDO 77.132.067 73 CHARRIS MOLINA ROGER 3.728.886 74 CHONA DONADO CARMELA 26.871.695 75 COLLANTE RODRIGUEZ EPIFANIO 85.476.517 76 CONTRERAS PALENCIA YANETH 26.871.477 77 CONTRERAS SANCHEZ LUZ MARINA 30.503.727 78 CORONELTOZCANO NORIS MARIA 30.503.857 79 CORREDOR DIAZ LUZ MILA 40.370.861 80 NOMBRE REPETIDO (41) 81 CANTILLO LOPEZ LILIANA 26.871.433 82 CORVACHO DE BANQUEZ DOLORES 26.824.958 83 DAZA NIEVES FABIOLA JUDITH 49.770.464 84 DE LA CRUZ PEDRAZA EUCLIDES ANTONIO 12.686.315 85 DE LA HOZ CABALLERO EDITH GERTRUDIS 26.910.621 86 DIAZ GARCIA MARTHA RUTH 36.622.097 87 DOMINGUEZ GUTIERREZ JACKELIN ISABEL 36.620.097 88 DONADO DE BONET EDILIDA MARIA 30.061.261 89 DORIA CARO EDUER VALENTIN 12.685.581 90 ESCOBAR DE GOMEZ EDITH 28.869.687 91 FERIA FONSECA LILIANA BEATRIZ 26.871.706 92 FERNANDEZ VERGEL DIUMER JOSE 77.160.032 93 FLOREZ RODRÍGUEZ BELCY 60.255.820 94 FONSECA SIERRA MANUEL SALVADOR 5.013.526 95 FONTALVO GUETTE DANILO RAMON 19.585.783 96 FONTALO REBOLLEDO ZITA 39.028.414 97 FONTANILLA VIDES ANGELA MERCEDES 40.798.359 98 FUENTES CORONEL EDILIA YANETH 30.504.806 99 FUENTES FUENTES EDUARDO ENRIQUE 77.036.926 100 GAMEZ CARDENAS YOLANDA ISABEL 42.499.816 101 GARCIA AVENDAÑO MARCELA ANTONIA 26.940.162 102 GARCIA LOPEZ NANCY MIREYA 36.516.233 103 GARCIA MACHADO IBETH LEONOR 45.479.757 104 GARCIA MOLINA YURIS MARIA 49.765.961 105 GARCIA MUÑOZ GUSTAVO 12.683.139 106 GARCIA VERGEL LIBERNEL 77.029.663 107 GOMEZ CONTRERAS TEOBALDO 5.044.037 108 GOMEZ FRANCO LIDIA 26.862.033 109 GONZALEZ PICON EMPERATRIZ 26.862.151 110 GONZALEZ ALVAREZ MARIA GILMA 23.196.387 111 GONZALEZ DE ZULETA LUDYS ESTHER 22.363.686 112 GUETTE SOBRINO HILDA ROSA 36.621.502 113 GUTIERREZ GONZALEZ FLOR ALBA 36.621.603 114 GUTIERREZ PINTO SILENIS BEATRIZ 26.861.704 115 GONZALEZ SAN JUAN RAMIRO 8.726.284 116 GUTIERREZ LOPEZ LUZ ELIA 36.516.500 117 GARCIA RICO MARITZA 32.692.067 118 GUTIERREZ TORRES DALIDA ESTHER 26.869.803 119 HERNANDEZ CERVANTES WALDIER 12.686.300 120 HERNANDEZ PACHECO TERESA DE JESUS 26.871.586 121 HERRERA GUZMÁN LUZ MILA 49.737.144 122 HERRERA JIMÉNEZ CORINA 26.862.681 123 HERRERA OSORIO ANA DEL CARMEN 32.665.161 124 HERRERA SÁNCHEZ SAID 5.084.547 125 IBAÑEZ YAYA ANA DEL PILAR 22.456.335 126 IBARRA AVILA MISAEL 19.895.397 127 JAIME BAYONA MARLENE 30.061.405 128 JAIME QUINTERO LILIANA 39.307.153 129 JAIME SANCHEZ ENITH 26.871.701 130 JAIMES JAIMES MARIBEL 49.758.595 131 JIMENEZ ACUÑA JOSE APOLINAR 6.688.140 132 JIMENEZ BLANCO LEONILDE 39.008.066 133 JIMENEZ CORDOBA VICENTA ROSARIO 49.741.481 134 JIMENEZ DE EBRATH MARIA LUISA 36.528.184 135 LEA PUERTA NICANOR ANTONIO 19.588.080 136 LEON MARQUEZ SONIA DEL CARMEN 26.861.764 137 LEON SANTANA ANA RAMONA 26.862.417 138 LEON SANTANA CARMEN EL VIRA 26.862.494 139 LEYVA MOJICA NURITZE 26.733.255 140 LOBO SPARAMO ELVIRA ISABEL 32.680.012 141 LOPEZ LOPEZ JIMMY HENRY 77.038.238 142 LOPEZ MIELES NELCY 26.870.020 143 LOPEZ MOSCOTE ALEXAUTH 77.036.811 144 LOPEZ SAUCEDO MARIA EMMA 26.783.690 145 LOZANO ARIAS MARCELINO 12.641.572 146 LOZANO MENDOZA ELIDA 26.774.577 147 LO4ANO SÁNCHEZ CARMEN TERESA 26.861.597 148 LINARES OSPINO RAFAEL 84.038.457 149 LIZARAZO POLO GINA 36.720.531 150 MACHADO HERNÁNDEZ OMAR FREDY 12.686.091 151 MADRID MONTERO VICTOR MANUEL 5.116.373 152 MAGDANIEL BARRIGA MARIA LUISA 32.846.528 153 MALAVER MEJIA MARIA GLADYS 28.099.405 154 MALAVER MEJIA EDILMA 37.705.979 155 MARINO QUIÑÓNEZ ELSA MERY 60.253.308 156 MARQUEZ AMAYA NARLY 26.870.396 157 MARQUEZ BARRERA AMPARO LUZ 26.870.204 158 MARQUEZ BARRERA NELCY CONSUELO 26.870.329 159 MARQUEZ CALDERON CARLOTA JOSEFA 49.733.471 160 MARQUEZ DE ZULETA ILVA LEONOR 26.869.837 161 MARQUEZ JIMÉNEZ SAULO JOSE 5.074.140 162 MARQUEZ JIMÉNEZ CLINIO ISMAEL 5.074.248 163 MARTINEZ CANTILLO JULIA ROSA 36.622.061 164 MAURY RAMÍREZ HERMINIA SOFIA 32.688.892 165 MEDINA CACERES NANCY CONSUELO 30.503.943 166 MEJIA CALDERON MONICA MARIA 36.516.167 167 MENDOZA DURAN RAFAEL SEGUNDO 5.083.052 168 MENDOZA GUZMÁN MARIA ROSA 26.862.555 169 MERIÑO FLOREZ NAIDETH IVETH 36.622.393 170 MIELES GONZALEZ SYLVANIA BEATRIZ 26.871.790 171 MIELES MIELES ERIKA 36.516.348 172 MINDIOLA RAMÍREZ MARIBET 26.870.790 173 MOLINA ZAMBRANO EDWIN ALBERTO 12.624.048 174 MONSALVO DE MERCADO ROSARIO MERCEDES 26.709.377 175 MONTES MARTINEZ BEATRIZ ELENA 32.620.967 176 MORON LOPEZ YENECITH ELENA 36.516.193 177 MORON NAVARRO BIBIANA MONICA 49.755.130 178 MOSCOTE SIERRA JOSEFINA MARIA 26.869.961 179 MOSCOTE SIERRA LUZ MARINA 26.869.963 180 MOSCOTE SIERRA ALVARO ENRIQUE 77.035.951 181 MUEGUES BAQUERO WILLIAN RAFAEL 77.006.223 182 MUÑOZ ANGEL LUCELLY 36.622.418 183 MUÑOZ CASTRO ANGELICA ROSA 36.590.774 184 MUÑOZ DIAZ CARLOS ENRIQUE 91.344.540 185 MUEGUES IGLESIAS NELLY 26.870.442 186 MARULANDA RODRÍGUEZ LUZ 49.738.940 187 NIETO AGUILAR ANA ADELINA 49.732.758 188 NIETO GOMEZ MARTHA LUZ 57.421.816 189 NIEVES RAMÍREZ NERIS ESTHER 26.876.369 190 NIÑO CHINCHILLA ELVIRA ROSA 26.860.400 191 NORIEGA DURAN SUSANA INES 26.860.508 192 NORIEGA JAIME JAVIER ARTURO 77.014.952 193 NUÑEZ SIERRA ARMANDO CELESTINO 77.163.961 194 NUÑEZ VILLERO ARGEMIRO ANTONIO 12.532.053 195 NAVAS ROCHA JADIS 49.752.668 196 OÑATE ARAUJO LUZ MARINA 26.869.726 197 OÑATE MIELES NORALBA BEATRIZ 26.871.307 198 OCHOA GAMEZ JUAN DAVID 12.686.301 199 OJEDA MORALES ELISABETH 49.653.464 200 OLIVELLA PINTO PATRICIA MARIA 49.762.478 201 ONATE ARAUJO EUNICE MARIA 26.869.170 202 ONATE DE ZULETA AMADIS JOSEFINA 26.869.036 203 OÑATE GARCIA RUTH 36.488.902 204 OROZCO MEJIA ISABEL CRISTINA 32.687.132 205 OROZCO OBREDOR DIANA CARMENZA 32.678.990 206 ORTEGA JIMÉNEZ CARMEN MARIA 26.665.380 207 ORTIZ GONZALEZ ROQUE 18.985.018 208 OSORIO CASADIEGOS CESAR 5.083.977 209 OSORIO GASCON LESVIA DE JESÚS 36.622.819 210 OSORIO LOZANO AQUILES 5.083.433 211 OSPINO BORJA DIANA MARGARITA 36.622.652 212 OSPINO ZEQUEIRA OLGA MARIA 26.869.989 213 OVALLE VANEGAS YENIS 26.870.258 214 OÑATE CARRILLO YANETH 49.742.052 215 PACHON GOMEZ ALICIA 28.308.080 216 PADILLA ROSADO ALDO DE JESÚS 12.490.584 217 PALACIO DE LA HOZ MILADIS ELENA 57.302.164 218 PALLARES CALDERON JANETH AMINA 49.736.846 219 PALOMINO PALOMINO BETSY 26.723.219 220 PANA ARAUJO NEYLA ESTHER 26.869.484 221 PAERNOSTRO GAMARRA PEDRO MANUEL 12.686.883 222 PEREA CASTILLA JOSE FAUSTO 77.022.621 223 PEREZ CASTILLA ELIZABETH 36.490.504 224 PEREZ DUQUE INGRID MALENA 49.775.523 225 PEREZ NUÑEZ CESAR OSWALDO 12.588.541 226 PEREZ RAMÍREZ YARITZA MARIA 26.870.727 227 PICO REY MARIA OLINDA 28.169.027 228 PINO PACHECO EDILMA CECILIA 30.029.376 229 PINTO MANOSALVA CARMEN CORINA 26.861.759 230 PIÑA DELGAN YENIS MARIA 36.622.480 231 PIÑA SAMPER LENIS LEONOR 49.654.661 232 POLO CONRADO CARMEN MARIA 22.434.590 233 PUA DE LA CRUZ CARLOS JULIO 8.725.753 234 PULIDO YARURO ALEDYS 37.323.337 235 PADILLA LOPEZ HENRY 85.201.432 236 PEÑA MARTINEZ NUBIA 57.429.361 237 PERPIÑAN SARMIENTO EDER 77.036.269 238 QUINONES MENESES OLINTA ROSA 26.861.729 239 QUINTANA QUINTERO ELIDES 77.037.662 240 QUINTANA REYES DORA ELISA 27.704.728 241 QUINTERO ALVAREZ MARQUEZA JUDITH 36.622.819 242 QUINTERO BALLENA IRENE 49.655.866 243 QUINTERO DE DOMÍNGUEZ MARTHA ADELINA 37.839.940 244 QUINTERO FLOREZ DIOSA DEL CARMEN 26.861.310 245 QUINTERO RODRÍGUEZ RUTH ESTELA 36.532.004 246 QUINTERO SIERRA ARELIS MARIA 26.870.658 247 QUINTERO ZULETA PIEDAD JOSEFA 26.870.872 248 QUINTERO ZULETA MONICA PATRICIA 26.871.401 249 QUINTERO ZULETA ALCIDES JOSE 77.036.661 250 RAMIREZ CARRILLO MERY 30.504.195 251 RAMIREZ DELGADO MANUEL SANTOS 18.934.646 252 RAMIREZ GUERRERO ARMANDO DE JESÚS 77.036.636 253 RAMIREZ ONATE NIXON ROBERTO 77.036.847 254 RANGEL JIMÉNEZ MARTHA CECILIA 36.516.327 255 RHENALS NAVARRO ANA LEONOR 39.087.161 256 RIVALDO OVIEDO MANUEL JOSE 12.684.295 257 RODRIGUEZ BARBOSA LUZ FANNY 63.337.170 258 RODRIGUEZ FONTALVO ROCIO MARTINA 36.620.947 259 RODRIGUEZ JIMÉNEZ LEYDA 26.870.836 260 RODRIGUEZ JIMÉNEZ JOSELINA 26.871.001 261 RODRIGUEZ JIMÉNEZ HUMBERTO 77.037.027 262 RODRIGUEZ MARTINEZ GLORIA 35.329.578 263 RODRIGUEZ SANTAMARÍA MARIELA 37.810.239 264 RODRIGUEZ TÉLLEZ MARILY 49.764.003 265 ROMERO LEON ANGELA 26.871.736 266 ROMERO SEOANES ELAINE DOLORES 26.871.514 267 ROPAIN MORENO LEOVIGILDO RAFAEL 12.640.776 268 ROPERO VERA GLORIA ELSA 39.534.537 269 ROZO MEDINA EDITH DEL CARMEN 26.861.431 270 RUEDA CAMARGO OSCAR ANTONIO 12.456.448 271 RUEDA RAMÍREZ ONELVIS 49.770.163 272 RUMBO MANJARES YOLEIDA 49.741.678 273 SALGADO DE AVILA ROSA ESTHER 57.404.778 274 SANTANA HERNÁNDEZ LIINA ESTHER 36.516.005 275 SANTANDER DE LA CRUZ ALMA ELENA 57.300.151 276 SARABIA VILLALBA SAID ALBERTO 5.084.469 277 SARABIA VILLALBA AYDEE 26.861.832 278 SARDOTH ACOSTA KATIA OSIRIS 36.516.313 279 SARMIENTO SUAREZ SANDRA 56.075.210 280 SAURITH SARMIENTO LILIANA 26.876.360 281 SEOANES DE ARAUJO MARIA ELENA 26.868.996 282 SEOANES RODRÍGUEZ ILSA JOSEFINA 26.870.095 283 SERRANO ACUÑA MARIA EMMA 36.622.592 284 SIERRA RODRÍGUEZ EVERLIDES ESTHER 26.870.608 285 SOCARRAS MARTINEZ NEVIS MARIA 36.621.474 286 SOLANO BRITO ARELIS DEL CARMEN 56.053.525 287 SOTO MARTINEZ SARA EMILIA 42.493.025 288 SUAREZ MOJICA VICTOR MIGUEL 77.170.212 289 SUAZA SÁNCHEZ REINALDO JOSE 12.686.974 290 TERAN MERCADO IBETH MARIA 22.538.053 291 TETE CASTILLA ALMA ELENA 57.417.275 292 TOLOZA FLORES ARÍSTIDES 4.979.096 293 TORRADO CRESPO MIRIAM DORA 36.528.222 294 TORRES DURAN LUZ ELENA 26.871.244 295 TORRES MEJIA RODOLFO 8.768.128 296 TORRES ROJAS CATHERINE 36.622.056 297 TORRES VELÁSQUEZ ALBA ROSA 26.869.769 298 URIBE DE BAHAMON NUBIA DEL SOCORRO 37.310.806 299 URINA TETE MARITZA CECILIA 39.027.347 300 VALENCIA IBARRA GUILLERMO ANTONIO 18.937.051 301 VAN-STRAHLEN ROYER MIRIAM ESTHER 26.732.331 302 VEGA CALDERON NURIS MARIA 26.870.403 303 VEGA DURAN ARLIS MARIA 26.870.619 304 VEGA GONZALEZ ALVARO JESÚS 77.036.812 305 VELASQUEZ MEDINA FRANCIO ELENA 27.766.054 306 VERA RAMÍREZ ROSALBA 27.785.325 307 VILLALBA DIAZ MARILSA 36.559.528 308 VILLALBA MENDOZA YANETH 30.504.382 309 VARONA VILLAREAL EDUARDO 7.418.700 310 VEGA GONZALEZ JULIO 77.036.210 311 YANETH RIMON YANELIS 49.790.371 312 ZABALETA ARRIETA ELOY JOSE 12.686.046 313 ZARATE ACUÑA OSWALDO 12.687.516 314 ZEQUEIRA VANEGAS MARIA ANGELICA 26.871.587 315 ZULETA ACOSTA ENIDE 26.869.330 316 ZULETA ALVAREZ JORGE LUIS 5.088.337 317 ZULETA DIAZ LILIANA MARIA 26.871.248 318 ZULETA TORRES BELCY MARIA 26.869.501 319 ZULETA TORRES DALBA FRANCISCA 26.869.644 Observaciones: En el listado no fue incluida la señora PACHECO DURAN ANA A. Con cédula de ciudadanía No. 36.516.205. Expediente T-1024113 1 NIÑO MOGOLLON MARIA DOLORES 60.253.511 2 NIZ ARIAS ANA RAFAELA 26.861.607 3 NIZ ARIAS CARMEN MILDREO 26.861.319 4 NIZ ARIAS CESAR TUKIO 5.094.763 5 NIZ ARIAS ELAINE DEL ROSARIO 26.862.468 6 NIZ ARIAS MIGUEL ANTONIO 5.084.466 7 CUBILLOS SOTO MARTHA LIUAN 49.751.706 (1) 8 NORIEGA CHACON BETTY DEL ROSARIO 26.861.924 9 NORIEGA DE AGUILAR ARGELIA 26.764.952 10 NORIEGA NORIEGA AIDA INES 26.862.734 11 NORIEGA RINCON LARITZA 49.659.667 12 NORIEGA SANCHEZ MARTHA CECILIA 49.654.201 13 OBREGON ROPERO ILBA TRINIDAD 26.676.533 14 OJEDA DE SOLANO CARMEN CECILIA 26.674.724 15 OJEDA FELIZZOLA CARMEN MARIA 49.650.914 16 OJEDA FELIZZOLA MAGALY DEL CARMEN 37.310.599 17 OJEDA MENDEZ LEOMAYE 49.651.228 18 OJEDA PEREZ AMAN DA ESTELA 49.655.684 19 OJEDA PEREZ DENIS YOLED 37.317.439 20 OJEDA RINCON ELIZABETH 49.655.580 21 OJEDA SALDAÑA ANGELA MARIA 26.676.508 22 OLAVE MORALES ASTERIO 18.915.792 23 ORJUELA JIMENEZ CLAUDIA PATRICIA 40.025.610 24 ORJUELA JIMENEZ MARIA DEL ROSARIO 40.012.484 25 ORTIZ ESPINOSA CESAR AUGUSTO 18.914.407 26 MONTEJO CASTRO LICED TORCOROMA 37.323.157 27 ORTIZ TRUJILLO CARMEN ELENA 49.652.433 28 OSORIO LOPEZ GLORIA MERCEDES 26.675.245 29 OSORIO LUZ MARINA 49.652.158 30 OSORIO MANOSALVA DELFINA 26.862.250 31 OSORIO MUÑOZ YALILI MARIA 36.559.900 32 OSORIO RIZO ANA CRISTINA 49.652.665 33 OSORIO RIZO FANNY 49.652.666 34 OSPINO NORIEGA ONELL DE JESÚS 6.754.625 35 OSPINO PALOMINO JUAN ANTONIO 18.920.250 36 OSSA VARGAS MARIA ESPERANZA 49.650.136 37 OTERO SAEZ JAIME ENRIQUE 10.891.347 38 OVIEDO CASTILLO EDGARDO 18.915.360 39 OVIEDO SALDAÑA IBETH CECILIA 49.654.945 40 PACHECO BAEZ CARMEN AMANDA 49.653.945 41 PACHECO VILLEGAS ELSA MARINA 49.651.226 42 PACHECO DE QUINTERO MIRIAN 49.650.085 43 PACHECO GAVIRIA NORLEIVA 49.656.136 44 PACHECO HERRERA LEONEL 18.913.310 45 PACHECO LAZARO SAMIRA 26.862.284 46 PACHECO MENDOZA GLORIA 26.676.596 47 PACHECO ROSA OMAIDA 49.650.114 48 PACHECO SANCHEZ ALGEMIRA 49.652.021 49 PACHECO VILMA MILENA 49.654.812 50 PAEZ CASTRO YOLANDA 49.651.595 51 PAEZ LOZANO SANDRA S. 26.862.473 52 PAEZ LOZANO MARIA DEL ROSARIO 26.861.002 53 PAEZ MANOSALVA BELLY DEL ROSARIO 26.862.634 54 PAEZ MANOSALVA SANDRA M. 26.862.474 55 PAEZ MENESES MARLENE MARIA 49.652.019 55 PAEZ SANTIAGO FRANKLIN 18.917.985 56 PALACIOS DIAZ TILCIA 28.167.945 57 PALACIOS PALLARES GUSTAVO 5.083.240 58 PALLARES RAMOS JAVIER DE JESÚS 18.918.591 59 PALLARES AYALA NOHORA 60.325.255 60 PALLARES CARRILLO DEGNI MARIA 26.861.927 61 PALLARES MARTINEZ RUBIELA BEATRIZ 49.745.602 62 PALLARES RAMOS AMPARO 26.861.687 63 PALLARES ROPERO CARLOS ALBEIRO 18.918.527 64 PALLARES SALDAÑA JUAN BAUTISTA 18.915.008 65 PALLARES SANTIAGO ESPERANZA 49.651.263 66 PALOMINO ALCENDRA MERCY EMERITH 26.723.503 67 PARADA OLIVIA 49.657.803 68 PATIÑO QUIROZ LUIS HORACIO 18.911.344 69 PAVA DE GOMEZ DENIS ESTHER 40.014.709 70 PEDROZO GUTIERREZ YENIS 49.654.197 71 PEÑA CARDENAS RUBIELA 63.362.789 72 PEÑA VEGA ANA CECILIA 49.659.030 73 PEÑUELA CASADIEGO DARLY YANETH 37.320.062 74 PEREZ ARGUELLES SANTIAGO 9.261.304 75 PEREZ AVENDAÑO RUBEN DARIO 18.913.461 76 PEREZ CRUZ NORYS YANETH 49.661.935 77 PEREZ DE CARO DORIS CECILIA 49.651.949 78 PEREZ DE MIER GLADYS 49.651.178 79 PÉREZ HERRERA YANETH PATRICIA 26.862.170 80 PEREZ MACEA WILFREDO 18.914.401 81 PEREZ MANCINI ANA ROSA 49.655.421 82 PEREZ MANCINI FRANCISCO 18.925.304 83 PEREZ PEREIRA MARIA TOMASA 32.664.624 84 PEREZ QUINTERO YOLIMA 49.652.240 85 PEREZ SANCHEZ MARIA EUGENIA 27.741.129 86 PEREZ YANCE CARMELO SEGUNDO 12.641.595 87 PICON URIBE LETICIA 6.861.008 88 PINEDA DE RINCON YORGIA ELENA 26.674.728 89 PINO REYES ALBEIRO 18.916.122 90 PINO REYES DILIA 49.650.767 91 PINO SANCHEZ RODRIGO ANTONIO 13.357.201 92 PINTO LOZANO ELVIA MARIA 27.706.379 93 PIÑA SAMPER OMAR ENRIQUE 18.921.234 94 PLATA ALVERNIA OMAIRA 49.656.559 95 PLAZA RODRIGUEZ YOLANDA 49.650.759 96 PONTON DE RIZZO INIRIDA ISABEL 39.028.915 97 POSADA RODRIGUEZ NERY 49.656.092 98 PUELLO BADILLO ELIANA 49.660.194 99 QUIN DE ANDRADE ELSA MEY 49.652.944 100 QUIN SOLANO SIMON FERNANDO 18.910.588 101 QUINTANA PICON CARMEN MARIA 26.860.863 102 QUINTERO BADILLO ANA OFELIA 49.652.511 103 QUINTERO CAMPO CARMEN EL VIRA 27.766.058 104 QUINTERO DIAZ ZORAIDA 37.370.148 105 QUINTERO LOPEZ ELIECER 18.910.098 106 QUINTERO LOZANO GABRIEL YESID 18.921.280 107 QUINTERO MENDIBLE MILDRED 49.659.694 108 QUINTERO RODRIGUEZ ASTRID 26.862.596 109 QUINTERO SANTANA MARIA DE LA PAZ 26.861.643 110 QUINTERO SEPULVEDA DEYANIRA 26.862.442 111 QUINTERO VILLEGAS MIRIAN DEL CARMEN 49.652.464 112 QUINTERO VILLEGAS WILLIAN 18.916.944 113 QUIÑONEZ CAMPO JAVIER DE JESÚS 18.915.694 114 QUIÑONEZ FLORIAN VICTOR HUGO 18.918.624 115 QUIÑONEZ ORTIZ CORINA 63.275.680 116 QUIÑONEZ TORRADO EDGAR 18.916.361 117 RAMIREZ CASTILLA CLAUDIO FRANCISCO 5.554.495 118 RAMIREZ VEGA ELSA MARINA 49.654.742 119 RAMOS CANCELADO ANGELA ROCIO 55.153.298 120 QUINTERO LOZANO ELINA ESPERANZA 26.862.357 123 RAMOS LOPEZ ABEL JOSE 18.916.052 124 RAMOS MONTAÑO NUBIA LEDYS 49.660.403 125 RAMOS YANEZ ESPERANZA DEL CARMEN 63.326.863 126 RANGEL MORENO MARITZA 26.681.361 127 REYES NADIME DEL SOCORRO 63.364.329 128 REYES SUAREZ ALVARO 18.911.183 129 RINCON BARRIGA LEOPOLDO 18.923.347 130 RINCON DE CARRASCAL GLADYS MARIA 49.651.623 131 RINCON DE LA ROSA MARTHA ROCIO 32.733.329 132 RINCON NEMER RAUL 5.084.216 133 RINCON RAMOS JOSE ASUNCIÓN 18.917.259 134 RINCON RINCON ORFELINA 26.862.251 135 RINCON SANCHEZ NIMIA 49.651.960 136 RINCON URIBE ANA MERCEDES 26.861.701 137 RIOS DE MARIN SILVIA ELENA 33.210.896 138 RIOS LOZANO BEXY 49.658.086 139 RIOS PAZ DORINA MARIA 49.651.384 140 RIVERA MARIN YENIS 49.656.034 141 RIVERA RUIZ ROSA INES 28.239.629 142 RIVERO OÑATE ALBENIS MERCEDES 26.877.773 143 RIZZO MADRID BENJAMÍN 9.261.904 144 ROBLES MALDONADO BARBARA 49.654.359 145 ROBLES SANGUINO MARIA VICTORIA 49.656.835 146 ROCHA BANDERA OSCAR 6.761.284 147 RODRIGUE GOMEZ CARLOS DANIEL 88.137.240 148 RODRIGUEZ BOLAÑO CARLOS EMILIO 12.533.750 149 RODRIGUEZ MENDEZ CATALINA ISABEL 36.538.443 150 RODRIGUEZ PATIÑO DOLLY ESPERANZA 26.862.633 151 RODRIGUEZ PEÑA MIGUEL EDUARDO 3.045.043 152 PEREZ CONTRERAS SARAY 49.655.136 153 RODRIGUEZ SANGUINO DERY YULIETH 49.661.307 154 RODRIGUEZ TRIANA OLGA LUCIA 49.659.293 155 RODRIGUEZ URIBE MARINA 49.650.880 156 RODRIGUEZ URIBE NERY 49.653.741 157 ROJAS CORRALES NERITZA MARIA 27.014.270 158 ROJAS DE SIERRA MARIELA 28.075.194 159 ROJAS DOMINGUEZ CARLOS ALBERTO 18.917.097 160 ROJAS TOVAR ANA DEL CARMEN 22.443.322 161 ROMAN GELVEZ MARIA MERCEDES 28.351.618 162 ROMERO MAESTRE WILSON 12.709.250 163 ROPAIN BARANDICA EDWIN DE JESÚS 12.686.747 164 ROPERO QUINTERO JANETH 37.321.873 165 ROPERO ALCINA MONICA 49.656.928 166 ROSADO BALMACEDA OSCAR 18.913.456 167 ROZO GOMEZ ILVA ROSA 26.862.643 168 ROZO MEDINA BETY ESPERANZA 26.862.243 169 ROZO MEDINA MARTHA 26.862.119 170 RUBIO SOLANO CLAUDIA PATRICIA 49.662.373 171 RUIZ FLOREZ ORLANDO 13.352.602 172 RUIZ MIRANDA WILDIS ANTONIO 12.521.842 173 SAJONERO CAMPO ENIDES 49.653.531 174 SAJONERO CAMPO LUZ MARY 49.655.532 175 SAJONERO CAMPO MADELYS 49.651.807 176 SALAS PADILLA OSMELIA ISABEL 49.650.013 177 SALAZAR AMAYA DORIS TORCOROMA 26.861.474 178 SALAZAR AMAYA ENELDA DEL SOCORRO 26.862.283 179 SALAZAR BARBOSA DENIS MARIA 49.651.042 180 SANCHEZ HERNANDEZ SHIRLEY 49.655.650 181 SALAZAR BARBOSA HERMINIA 49.652.540 182 SALAZAR BARBOSA HOSMAN 18.920.135 183 SALAZAR MENDOZA ALBA DE JESÚS 26.861.931 184 SALAZAR RUTH TERESA 37.314.067 185 SALCEDO NAVARRO JESUS ENRIQUE 18.911.957 186 SALCEDO NAVARRO RAUL EMIRO 18.911.345 187 SALDAÑA MARIA DEL CARMEN 49.657.126 188 SALDAÑA PEINADO WISTON 18.911.367 189 SALDAÑA QUIÑONES ELSA YISELA 51.699.882 190 SALDAÑA QUIÑONES JOSE HERNANDO 18.912.709 191 SANCHEZ ALBA LUIS JOSE 18.915.348 192 SANCHEZ BAYONA MIRIAN CECILIA 49.650.218 193 SANCHEZ CAMPO RAFAEL ANTONIO 18.915.806 194 SANCHEZ CAMPO SANDI ELENA 49.655.489 195 SANCHEZ JIMENEZ AURA ROSA 26.862.287 196 SANCHEZ JIMENEZ BERENICE 26.862.389 197 SANCHEZ JIMENEZ BERTHA ANGELINA 26.861.725 198 SANCHEZ JIMENEZ MAGNELY ENEIDA 26.862.390 199 SANCHEZ MURIEL OLGA LUCIA 49.652.102 200 SANCHEZ OSORIO LILIANA 26.862.589 201 SANCHEZ OSSA MARCOS AURELlO 18.910.760 202 SANCHEZ PALLARES ELAGNY DEL ROS. 26.861.870 203 SANCHEZ PALLARES GLORIA MARY 37.315.391 204 SANCHEZ PINO ANA CECILIA 49.656.818 205 SANCHEZ POLANCO HERLINDA 37.930.656 206 SANCHEZ QUIÑONEZ YOMAIRA 49.661.438 207 SANCHEZ RINCON MELCY DEL ROSARIO 26.862.030 208 SANCHEZ RODRIGUEZ LIBIA 49.644.771 209 SANCHEZ SANCHEZ MERY 26.862.512 210 SANCHEZ SANTANA ROSARIO 26.861.217 211 SANCHEZ VARGAS ISRAEL DAVID 18.910.041 212 SANCHEZ VARGAS MELBA 26.676.671 213 SANCHEZ ZAPATA BLANCA DORIS 43.027.943 214 SANTAMARIA SANTAMARIA ALEJANDRO 5.711.036 215 SANTIAGO IBARRA SANDRA 49.659.706 216 VILARDY NAGGLE PATRICIA 49.659.586 217 SANTIAGO QUINTERO ROGER DAVID 1.734.001 218 SANTOMINGO VIDES OLFA 26.774.506 219 LOBO PACHECO AURELIO 88.137.103 220 SARMIENTO AMOROCHO CARMEN AMIRA 49.651.644 221 SERRANO JULIO ZORAIDA 49.735.490 222 SIERRA GUERRA SIMON E. 12.720.380 223 SILVA AMAYA MARIA NINFA 37.795.060 224 SOCARRAS NIEVES SOBEIDA 26.876.413 225 SOLANO LERISIT ISABEL 49.655.486 226 SOLANO OJEDA GABRIEL ALEJO 4.986.065 227 SOLANO QUINTERO LUCILA 49.652.276 228 SOSA LEON AMPARO 60.254.882 229 SUAREZ ESTRADA OMAIRA DEL ROSARIO 26.861.827 230 SUAREZ JOYA CRECENCIANA 49.656.800 231 SUAREZ MEJIA ANGELMIRO 18.922.280 232 TAPIERO CAPERA LUIS ANGEL 13.360.654 233 T APIERO CAPERA LUZ MARY 49.653.570 234 TAPIERO CAPERA MARIA NIRA 49.655.549 235 TAPIERO CAPERA NOHELIA 49.650.764 236 TARAZONA ORTEGA ULISES ARSENIO 13.473.506 237 TORRES RODRIGUEZ DANIEL 18.922.219 238 TRILLOS QUINTERO MARLENE 26.861.663 239 TRILLOS SANCHEZ EDILMA 49.653.574 240 TRILLOS ZABALETA CONSUELO 49.651.933 241 TRUJILLO CADENA HERMES DEL CARMEN 18.919.867 242 URIBE DE CAÑAS ORFA INES 22.829.770 243 URIBE PEREZ ALIME JAILUTH 49.667.015 244 NOMBRE REPETIDO (243) 245 URIBE TRIGOS EDITH DEL SOCORRO 49.652.988 246 URIBE TUIRAN MARIA CONSUELO 49.653.681 247 VALENZUELA MENA PASTORA 26.255.800 248 VARGAS...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia