T-413-05
OCR Document
Sentencia T-413/05
PARO-No tiene protección constitucional ni legal/HUELGA
DECLARADA JUDICIALMENTE Y PARO COLECTIVO DE LABORES-Diferencias con el paro
de labores
Es preciso distinguir entre el paro colectivo de
labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la
calidad de los funcionarios, está prohibida cualquier suspensión de los mismos
y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente
declarada, ya que son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues
mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la
Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la
misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere
una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado
“paro,” no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata
de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad
prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para
ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el
artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad
prohibida a los sindicatos.
SERVIDOR PUBLICO-Remuneración presupone el deber de prestar
efectivamente el servicio/SERVIDOR PUBLICO-No pago de salarios a docente
por días no laborados
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no pago de salarios a docentes que no
participaron en paro
Reiteración de Jurisprudencia
REF: Expedientes T-1024111, T-1024113, T-1024114 y
T-1024120
Acciones de tutela instauradas por Dilia
Abello Palomino y otros, María Dolores Niño Mogollón y otros, Hionett Acosta
Barraza y otros y Melida Rosa Abello de Medina y otros contra la Gobernación
del Departamento del Cesar, Secretario de Hacienda y Educación Departamental y
Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos
mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro
Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar y Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
(expedientes T-1024111, T-1024113 y T-1024120), por el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Sala Penal del
Tribunal Superior de Valledupar (expediente T-1024114), en las acciones de
tutela instauradas por Dilia Abello Palomino y otros, María Dolores Niño
Mogollón y otros, Hionett Acosta Barraza y otros y Melida Rosa Abello de Medina
y otros contra la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretario de
Hacienda y Educación Departamental y Jefe de Recursos Humanos de la
Gobernación.
I. ANTECEDENTES.
Manifiestan los accionantes que la
Federación Colombiana de Educadores –FECODE, y la Asociación de Educadores del
Cesar ADUCESAR, convocaron al magisterio de todo el país, a un paro de 24
horas, el cual se cumplió parcialmente el día 18 de mayo de 2004.
Esta convocatoria fue acatada parcialmente
por el Magisterio del Departamento del Cesar. No obstante, ni la Gobernación,
ni la Secretaría de Educación, ni el Ministerio del Trabajo, ni ninguna entidad
pública, verificó que dicho paro se hubiere efectuado, es decir, no se solicitó
a los rectores de los establecimientos educativos del departamento,
certificaran cuales docentes y funcionarios administrativos trabajaron y cuales
no, por lo que no se tiene conocimiento de quienes realmente pararon dicho día.
Como consecuencia del mencionado paro, la
Gobernación del Cesar, al momento de efectuar el pago del salario del mes de
mayo, descontó a los accionantes el salario correspondiente al día del paro,
sin que se hubiere verificado si efectivamente no trabajaron el día 18 de mayo.
Vistas las anteriores circunstancias, los
tutelantes consideran violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la libertad de expresión y a la libertad de manifestación sindical. Por ello,
solicitan la protección de tales derechos y para ello piden que se ordene al
Gobernador del Departamento del Cesar, que en un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas, reintegre o cancele el salario correspondiente al día 18 de mayo de
2004, descontado sin soporte legal.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN LOS EXPEDIENTES.
En cada uno de los expedientes objeto de
revisión, obran como pruebas, los poderes otorgados por los más de mil
quinientos accionantes a sus apoderados.
Así mismo, obra un documento de dos
folios, en el que FECODE convoca a sus asociados al paro nacional del 18 de
mayo de 2004. Dicho documento esta fechado mayo 12 del mismo año.
En los expedientes T-1024114, T-1024114 y
T-1024120, obra a tres folios, respuesta de la Gobernación del Cesar, suscrita
por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar.
Junto con el anterior documento reseñado, se anexaron
los siguientes:
- Comunicación suscrita por la Directora Encargada de
Descentralización del Ministerio de Educación Nacional, y remitida al
Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Departamento del Cesar.
- Circular emitida el 1° de julio de 2004, por la
Viceministra de Educación Nacional.
- Oficio No. 01767 de fecha 28 de junio de 2004,
suscrito por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, documento que fuera
remitido al Gobernador del Departamento del Cesar.
- Directiva No. 010, emitida por el Ministro Encargado
de Educación Nacional, de fecha 17 de mayo de 2004.
- Circular No. 15, emitida el 21 de julio de 2004, por
la Ministra Encargada de Educación Nacional.
- Concepto jurídico de fecha 3 de agosto de 2004, de
la Escuela Superior de Administración Pública remitido al Secretario de
Educación, Cultura y Deportes del Departamento del Cesar, por solicitud que
este último le hubiera hecho.
1. Expediente T-1024113
- A folio 309, constancia suscrita por el Rector del
Instituto Nacional José María Campo Serrano de Aguachica de fecha 6 de julio de
2004, en la que certifica que la docente YOLIMA PÉREZ QUINTERO (84),
laboró el día 18 de mayo de 2004.
- A folio 310, constancia suscrita por la Rectora del
Instituto de Educación Preescolar y Básica San Miguel del Municipio de
Aguachica de fecha 5 de julio de 2004, en la que certifica que el señor ALBEIRO
PINO REYES (89), quien labora como Coordinador de esa unidad educativa,
laboró el día 18 de mayo de 2004.
- A folio 311, certificación de fecha 2 de julio de
2004, suscrita por la Directora del Centro Educativo Santa Rosa de Lima del
Corregimiento de Loma de Corredor (Cesar), hace constar que la docente MARITZA
RANGEL MORENO (126), laboró normalmente el día 18 de mayo de 2004.
2. Expediente T-1024114.
Como documentos adicionales a los contenidos en todos
los demás expedientes, en el presente obran los siguientes:
- A folios 571 y 572, Declaración rendida por la
señora Esperanza Mariño Quiroga, Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del
Cesar, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar el día 14 de septiembre de 2004.
- A folios 575 a 578, Declaración rendida por el
Secretario de Educación Departamental, Gonzalo Enrique Quiroz Martínez.
III. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expedientes T-1024111, T-1024113 y
T-1024120.
a. Primera instancia.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, en providencias del 13 y 17 de septiembre
de 2004, concedió las acciones de tutela, por considerar vulnerado el derecho
al debido proceso de los accionantes. Señaló el juez de primera instancia que
la Administración debió adelantar un procedimiento admnistrativo para
determinar cuáles maestros habían atendido la orden de paro y cuáles habían
cumplido cabalmente con sus funciones; o cuáles de ellos nohabían impartido
clase por circunstancias ajenas a su voluntad.
A juicio del a quo:
“Las anteriores situaciones solo podrían
determinarse iniciando y adelantando un debido proceso, en donde por un lado,
la Administración hubiese tenido la oportunidad de recaudar la prueba que
sustentara su resolución y por otro lado, en donde el profesor hubiese tenido
la oportunidad de rendir descargos y aportar las pruebas del caso y que
finiquitara con un acto administrativo o resolución debidamente motivada.
“La no observancia de ese procedimiento,
convierte a la acción de la administración en una verdadera vía de hecho, que
es la antitesis de todo derecho y por ende vulneratoria del debido proceso.”
Así mismo, consideró que los argumentos esgrimidos
por el Asesor Jurídico de la Gobernación del Cesar, en el sentido de pretender
justificar la actuación de la administración en la ponderación de derechos, no
eran de recibo en la medida en que la sanción o descuento del día de salario
había sido adoptada de manera arbitraria.
De igual forma, a su juicio tampoco era aceptable la
pretensión de justificar el acto arbitrario en el presunto acatamiento de las
Directivas Ministeriales e instructivos de la Procuraduría General de la
Nación, pues tales comuniciaciones sólo buscaban orientar a las autoridades
territoriales en aras de garantizar la prestación del servicio público de la
educación, pero no invitaban a proceder por vías de hecho como ocurrió en el
caso que generó la acción de tutela.
Por todo lo anterior, se concedió el amparo
solicitado y se ordenó al Departamento del Cesar, pagar a los profesores
accionantes, el salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, descontado,
al igual que los valores por concepto de los ajustes a que haya lugar.
b.
Segunda instancia.
Impugnadas las decisiones de primera instancia,
conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual en
providencias de fecha 21 y 22 de octubre de 2004, revocó las sentencias de
primera instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado por los accionantes.
El ad quem consideró que la acción de tutela
era improcedente en este caso específico por la exitencia de otro medio de
defensa judicial al cual podían acudir los afectados, y porque no se
configuraba un perjuicio irremediable.
2.
Expediente T-1024114
a.
Primera instancia.
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,
amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Señaló el a
quo que las actuaciones adelantadas por los accionados, presuntamente bajo
el amparo de las circulares y directivas impartidas por el Ministerio de
Educación Nacional y por la Procuraduría General de la Nación, desbordaron los
lineamientos allí establecidos al proceder a descontar el día de salario de los
accionantes, sin haber verificado si se produjo efectivamente el cese de
actividades total o parcial de docentes y directivos el día 18 de mayo de 2004.
Tampoco se verificó ni se cuantificó que docentes o maestros participaron
activamente en la protesta.
De esta manera, consideró el juez de primera
instancia que la actuación adelantada por los accionados vulneró el derecho al
debido proceso, motivo por el cual se ordenó a los accionados, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de dicha
providencia, efectuara las diligencias administrativas necesarias para el
reintegro de los dineros descontados de manera individual a cada uno de los
docentes anotados.
b.
Segunda instancia.
En sentencia del 21 de octubre de 2004, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar, procedió a revocar la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar, exponiendo como argumentos los mismos que empleó en los otros
fallos dictados en el trámite de la segunda instancia de las otras acciones de
tutela aquí revisadas.
IV.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En documento suscrito por el Jefe de la Oficina de
Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar y remitido a los jueces de
instancia en los expedientes T-1024113, T-1024114 y T-1024120, expuso los
siguientes argumentos:
- Efectivamente se procedió a descontar del salario
de los accionantes, la remuneración correspondiente al día 18 de mayo de 2004,
en razón al cese abrupto de sus actividades.
- Que si bien se puede considerar a primera vista
que dicha actuación es arbitraria, debe apreciarse que dicho cese de
actividades comprometió seriamente el servicio público a la educación el cual
guarda íntima relación con el derecho constitucional a la educación de los
menores.
- Además, la decisión de la administración
departamental de no cancelar el salario correspondiente al día de cese de
actividades tiene sustento legal, como quiera que dicha conducta obedeció al
estricto cumplimiento de las Directivas Ministeriales No. 010 de mayo 17 de
2004, a la Circular No. 13 del 1° de julio de 2004 y al instructivo No. 007 del
18 de junio del mismo año. Dichos actos ordenan garantizar la prestación del
servicio educativo a los destinatarios del mismo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Decreto 1647 de 1967 respecto del descuento de salarios a los
empleados públicos por servicios rendidos y la sentencia T-927 de 2003
proferida por la Corte Constitucional.
- Que en el presente caso, se presenta una colisión
de derechos, que demanda la ponderación entre los derechos de los accionantes a
la utilización de sus prerrogativas asociativas, y el deber de la
administración de garantizar el derecho a la educación y la obligación de
prestar el servicio público de educación.
- Que según la teoría constitucional, se reconoce el
carácter o la estructura de principios a los derechos fundamentales. Razón por
la cual, desde esa perspectiva argumentativa, puede haber una colisión entre
principios formales (principio democrático) y materiales (derecho de
asociación, fundamental al trabajo y fundamental a la educación de los
menores). Así el principio de proporcionalidad, propugna porque al resolver la
colisión de principios mediante ponderación, no se sacrifique ninguno de estos.
Desde esta perspectiva la actuación de la administración correspondió a una
conducta razonable frente al principio material transgredido de manera
irresponsable por parte de los accionantes. Además, los peticionarios no
acreditaron en el trámite de la tutela haber prestado el servicio de educación.
- Por las anteriores razones, no resultan viables
las presentes acciones de tutela, además no se demostró la afectación del
mínimo vital de los accionantes.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. De los derechos a la libertad de
asociación y de asociación. Presunta vulneración.
La Carta Política en sus artículos 38 y
39, garantizó los derechos de libre asociación y de libre constitución de
sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.
Así mismo, el artículo 55 de la misma
Constitución, establece el derecho de negociación colectiva de los trabajadores
frente a sus empleadores, para regular y facilitar las relaciones entre las
partes de una relación laboral, y advierte que la ley podrá imponer
excepciones, teniendo además el Estado el deber de suscitar o facilitar los
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
En desarrollo de estos derechos
constitucionales, también se consigna que los servidores públicos tendrían
igualmente el derecho de asociación sindical, derecho garantizado con
prerrogativas adicionales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el
derecho de huelga. No obstante, se establecieron limitaciones a su ejercicio,
en la medida en que estos servidores públicos desarrollan una actividad
estatal.[1]
En relación con estos derechos la Corte
Constitucional, ha dicho:
“En el derecho
de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que
amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para
autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna
que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso
2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.[2]
No obstante, debe recordarse que si bien el artículo
429 del C.S.T define el concepto de huelga, el artículo siguiente de dicha
normatividad, es decir el artículo 430, prohíbe la huelga en las actividades
catalogadas como servicio público. Esta última disposición fue declarada
exequible de manera condicionada en la sentencia C-473 de 1994, siempre que se
trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios
públicos esenciales definidos por el Legislador.
El legislador no ha definido la educación
como un servicio público esencial, razón por la cual, en principio, no está
prohibida la huelga en este tipo de actividad, sin embargo, es preciso
introducir algunas precisiones a este respecto. En efecto, de conformidad al
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los sindicatos de empleados
públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar de convenciones
colectivas, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-110 de
1994.
En la misma sentencia afirmo la Corte
Constitucional:
“Obviamente, si los empleados públicos no
pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,
tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se
tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el
Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública
correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer
según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus
funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado.
Unicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines
estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta”.
Entonces, como ha señalado la Corte[3], es preciso distinguir
entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase de
servicios que realizan y por la calidad de los funcionarios, está prohibida
cualquier suspensión de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo
de una huelga legalmente declarada, ya que son fenómenos que no se pueden
equiparar jurídicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho
fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito
único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o
de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados
previamente,[4]
el denominado “paro,” no está protegido ni por la Constitución ni por la ley,
pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la
finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la
ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en
el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad
prohibida a los sindicatos.[5]
3.
Derecho al debido proceso.
Ahora bien, corresponde analizar a la Sala, la
posible vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, quienes
consideran que los accionados procedieron al descuento de un día de salario,
sin que se hubiere dictado acto administrativo alguno, ni tampoco sin que tal
decisión se hubiere soportado en prueba alguna que certificase que
efectivamente no laboraron el día en cuestión. Finalmente, alegan que tampoco
se inició proceso disciplinario alguno en contra de ellos, que les permitiera
cuando menos, hacer uso de su derecho de defensa.
En consecuencia, la Sala deberá determinar si
efectivamente procede el no pago del salario correspondiente al día 18 de mayo
de 2004, cuando presuntamente todos los accionantes no asistieron a su trabajo
y no laboraron, en clara contradicción con los postulados constitucionales y
legales que no permite el paro en aquellas actividades calificadas como
servicio público.
Para ello, esta Sala hará mención a la sentencia
T-1059 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería que resolvió un caso similar a los
aquí revisados, para lo cual, en relación con el derecho al debido proceso, se
pronunció en los siguientes términos:
“El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º
establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los
empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios
rendidos.
“A su vez el artículo 2º ibídem señala que
los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores
públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin
la correspondiente justificación legal.
“Norma que impone a la administración la
obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de
pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de
pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio
de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo
servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente
en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo
40 de la ley 200 de 1995.
“La remuneración a que tiene derecho el
servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un
vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el
correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio
del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el
derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y
por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De
hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias,
procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no
rendidos, por resultar contrario a derecho.
“Operativamente el pago del salario a
los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los
funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo
2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar
que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad
relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin
justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.
“En el Decreto aludido, no se observa la
exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el
descuento o no pago que procede ipso jure, cuando quiera que un servidor
público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de
ley.
“La aplicación de esta disposición procede
de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos:
“a) Ausencia al sitio de trabajo para la
prestación del servicio sin justificación legal;
“b) Certificación del jefe inmediato
reportando dicha ausencia;
“c) Orden de descuento por nómina de los
días certificados como no laborados.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
En consecuencia, puede la administración proceder al
no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe
entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados,
cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron.
Así, en casos como el resuelto por la sentencia
citada, y por otros similares que fueron objeto de pronunciamiento por parte de
esta Corporación,[6] en los que se demostró que los jefes
inmediatos de los trabajadores certificaron qué trabajadores se ausentaron de
su lugar de trabajo, o quienes, habiendo asistido no laboraron, permite que la
administración pueda de manera automática proceder al no pago del día o de los
días no laborados, aplicando así, y sin violación de derecho fundamental
alguno, en particular del debido proceso, las normas contenidas en el Decreto
1647 de 1967.
De esta manera, la administración podrá aplicar de
plano lo estipulado en el mencionado decreto, previa comprobación de que se
hayan cumplido con los presupuesto señalados en la sentencia atrás transcrita,
pues es mediante este mecanismo probatorio y de comprobación, que se puede determinar
con certeza, y de manera individual quienes efectivamente cumplieron con su
deber de prestar el servicio público de educación y quienes sin justificación
legal no lo hicieron.
4.
Caso concreto.
En el presente caso, los accionantes quienes actuaron
a través de apoderado judicial, alegan principalmente la violación de su
derecho al debido proceso por la forma inapropiada con que actuó la
administración departamental, al proceder al no pago del salario
correspondiente al día 18 de mayo de 2004, fecha para la cual la asociación
sindical a la cual pertenecen convocó a un paro de orden nacional.
Efectivamente, la Gobernación del Departamento del
Cesar, aplicando de manera tajante el Decreto 1647 de 1967, dispuso no cancelar
a los accionantes el salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004.
Sin embargo, al momento de dar respuesta a las
presentes tutelas, se limitó a señalar a los diferentes jueces que conocieron
en primera instancia de las mismas, que la administración simplemente estaba
dando aplicación al mencionado decreto, y asumiendo una posición de protección
del derecho fundamental a la educación de los niños.
Pero, incurrieron los accionados en la omisión de
verificar los supuestos que deben concurrir para la aplicación del decreto 1647
de 1967, se debe aplicar con el pleno respeto de los derechos fundamentales de
los accionantes. En efecto, brilla por su ausencia en la respuesta dada por el
Jefe de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Departamento del Cesar, los
soportes o certificaciones que en su momento hubieren presentado los jefes
directos de los accionantes a la Secretaría Departamental de Educación, en los
que se hubiera podido corroborar quienes efectivamente se ausentaron de su
lugar de trabajo el día 18 de mayo de 2004 en razón a la convocatoria de paro
nacional, y quienes, por el contrario cumplieron con su labor de manera normal.
Vale la pena recordar que la Viceministra de Educación
Nacional por medio de circular de fecha 1° de julio de 2004, dirigida a los
Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales
Certificadas, pide velar, entre otras cosas, por la correcta prestación del
servicio de educación, haciendo especial énfasis en la necesidad de que se
certifique muy detalladamente que docentes y administrativos no laboraron.
Así, de no existir dicha prueba o certificación,
resultaría arbitrario toda actuación que se hubiere adelantado por parte del la
Gobernación del Cesar y de sus diferentes dependencias administrativas.
Si bien en el expediente T-1024113, obran las
certificaciones correspondientes a los accionantes YOLIMA PÉREZ QUINTERO,
ALBEIRO PINO REYES, y MARITZA RANGEL MORENO, expedidas por sus
superiores, en las que se deja constancia que estas personas asistieron a su
lugar de trabajo el día 18 de mayo de 2004 y laboraron de forma normal, sólo
demuestra que respecto de estas personas existe total certeza de que la
administración departamental les dejó de pagar de manera arbitraria el salario
correspondiente al 18 de mayo de 2004. En consecuencia, respecto de estos tres
accionantes, es claro que la Gobernación del Departamento de Cesar, deberá
proceder a pagar el día de salario ya señalado y a efectuar el correspondiente
ajuste en el pago de las prestaciones laborales que se vean alteradas en razón
al cambio del salario devengado. Pero el que esta certificación no obre
respecto de los demás demandantes, no es óbice para que la administración
departamental pueda dar por cierto que los demás accionantes efectivamente no
laboraron ese 18 de mayo.
De esta manera, al no verificarse el cumplimiento de
los presupuesto a los que hizo mención la sentencia T-1059 de 2004, que imponen
a la administración unas pautas mínimas para proceder al no pago de los días de
salarios de aquellos servidores públicos que no hubieren laborado con ocasión
de un cese de actividades, es claro para esta Sala de Revisión, que la
actuación cumplida por la Gobernación del Cesar y por sus Secretarías de
Educación y Hacienda, así como por la Jefe de Recursos Humanos de esa misma
Gobernación, desconocieron el derecho al debido proceso de los accionantes al
proceder, de manera indiscriminada al no pago del salario del 18 de mayo del
año anterior.
Con todo, la anterior conclusión no asegura a los
accionantes que el salario reclamado por ellos les deba ser pagado, pues en la
medida en que los accionados demuestren efectivamente cuales docentes y cuales
funcionarios administrativos de aquellos que interpusieron las presentes
tutelas, efectivamente dejaron de laborar el pasado 18 de mayo de 2004, con
ocasión del cese de actividades convocado por la asociación sindical a la cual
pertenecen, no tendrán derecho a que el mismo les sea remunerado tal y como dispone
el Decreto 1647 de 1967 mencionado en repetidas ocasiones.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará
las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar. En su lugar concederá las tutelas, por violación del derecho al
debido proceso de los accionantes.
En consecuencia se ordenará a la Gobernación del
Departamento del Cesar, y a los Secretarios de Educación y Hacienda, y a la
Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya
no lo hubieren hecho, procedan a iniciar las gestiones tendientes a determinar
con certeza que docentes y administrativos que actuaron en las acciones de
tutela aquí revisadas, laboraron el día 18 de mayo de 2004, y cuales no. Estas
gestiones deberán agotarse en un plazo máximo de un (1) mes.
Si vencido el anterior término, la Gobernación del
Departamento del Cesar, y los Secretarios de Educación y Hacienda de dicho
departamento no hubieren podido establecer con certeza y de manera individual
la situación de cada uno de los accionantes, en relación con el cese de
actividades cumplido el día 18 de mayo de 2004, deberá la Gobernación del Cesar
proceder al pago del salario correspondiente a dicho día.
Respecto de los accionantes YOLIMA
PÉREZ QUINTERO, ALBEIRO PINO REYES, y MARITZA RANGEL MORENO, es claro que laboraron el día 18 de
mayo de 2004, razón suficiente para que la Gobernación del Departamento de
Cesar, proceda a pagar el día de salario ya señalado y a efectuar el
correspondiente ajuste en el pago de las prestaciones laborales que se vean
alteradas en razón al salario devengado.
Finalmente, en relación con los accionantes CUBILLOS SOTO MARTHA LIUAN con C.C. 49.751.706, NIETO PADILLA DAGOBERTO con C.C.
5.012.779, PICON MENDOZA MARTHA C. con C.C. 36.563.397 y NUÑEZ GUTIERREZ
MARIANELA con C.C. 49.778.916,
se constató que no obra poder judicial de parte de ellos para que su apoderado
actúe en su nombre y representación en la presente tutela,[7] y en tanto no se cumple con el requisito
de procedibilidad de la acción de tutela dispuesto en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991,
En esta medida, al no obrar poder que permita que el
presunto apoderado actúe en representación de sus poderdantes, el juez de
conocimiento de la respectiva tutela, deberá rechazarla, o, en el evento en que
ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia.[8]
En consecuencia, se confirmará las sentencias
proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar respecto de
los accionantes Martha Liuan Cubillos Soto, Dagoberto Nieto Padilla, Martha
C. Picón Mendoza. y Marianela Núñez Gutiérrez, pero por las razones aquí
expuestas.
VI.
DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias
proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar CONCEDER las
tutelas, por violación del derecho al debido proceso de los accionantes,
quienes se mencionan en lista anexa a la presente providencia.
Segundo.
ORDENAR a la Gobernación del
Departamento del Cesar, y a los Secretarios de Educación y Hacienda, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, si ya no lo hubieren hecho, procedan a iniciar las
gestiones tendientes a determinar con certeza cuales de los docentes y
administrativos que actuaron en las acciones de tutela aquí revisadas,
laboraron el día 18 de mayo de 2004, y cuales no. Estas gestiones deberán
agotarse en un plazo máximo de un (1) mes.
Si vencido el anterior término, la Gobernación del
Departamento del Cesar, y los Secretarios de Educación y Hacienda de dicho
departamento no logran establecer con certeza y de manera individual la
situación de cada uno de los accionantes, en relación con el cese de
actividades cumplido el día 18 de mayo de 2004, deberá la Gobernación del Cesar
proceder al pago del salario correspondiente a dicho día.
Tercero. Respecto de los accionantes YOLIMA PÉREZ QUINTERO, ALBEIRO PINO REYES, y MARITZA RANGEL MORENO, es claro que laboraron el día 18 de
mayo de 2004, razón por la cual, la Gobernación del Departamento de Cesar,
deberá proceder a pagar el día de salario ya señalado y a efectuar el
correspondiente ajuste en el pago de las prestaciones laborales que se vean
alteradas en razón al cambio del salario devengado.
Cuarto. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Valledupar respecto de los señores Martha Liuan
Cubillos Soto, Dagoberto Nieto Padilla, Martha C. Picón Mendoza. y Marianela
Núñez Gutiérrez, pero por las razones aquí expuestas.
Quinto.
Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LISTADO DE DEMANDANTES CONTENIDOS EN LOS
EXPEDIENTES
T-102411, T-1024113, T-1024114 y T-1024120
Expediente T-1024111
1 ABELLO PALOMINO DILIA 26,862,061
2 ABDO RODRÍGUEZ GELNA NEYITH 36.621.824
3 ACOSTA MARQUEZ MARIA CONSUELO 26.993.758
4 ACOSTA OSPINO MARIA DEL ROSARIO 32.750.361
5 AGUIRRE DOMÍNGUEZ LUIS CARLOS 77.024.576
6 AHUMADA MACHACON IRIS DEL CARMEN 36.622.156
7 ALMENARES CORDOBA CARMEN ALICIA 49.732.588
8 ALVAREZ FRAGOSO CARO FABIAN 26.871.013
9 ALVAREZ OSPINO ALVARO DE JESÚS 77.150.910
10 ALZATE MUÑOZ JOSE RICARDO 18.924.125
11 ANDRADES ARIAS SUNEIDY 37.329.260
12 ARAGON DE WILCHES IVETH LEONOR 36.591.127
13 ARAUJO OÑATE DELSA MARINA 20.758.945
14 ARDILA RANGEL CELINA 26.876.483
15 ARENAS RANGEL MISAEL 77.037.294
16 ARGOTE MONTERO ADRIAN ENRIQUE 77.031.411
17 ARZUAGA TORRES CLAUDIO DE JESÚS 18.936.008
18 AVENDANO OROZCO MARIA 26.862.064
19 AYALA BUELVAS ANA JUDITH 26.870.788
20 BALLESTAS PESELLIN CARLOS JAVIER 8.638.678
21 BALLESTAS PESELLIN JUDITH 22.634.778
22 BAQUERO ESCOBAR ESTHER GENITH 26.870.811
23 BAQUERO MURGAS WELBER JOSE 77.027.858
24 BAQUERO OÑATE YOLIMA MARIA 26.870.482
25 BAQUERO RAMÍREZ CARMEN 26.871.101
26 BARROS BAQUERO DENIS MARIA 36.516.684
27 BELEÑO BARRIOS JOSEFINA 22.417.885
28 BELTRAN OROZCO CEFERINA ISABEL 36.621.924
29 BENCARDINO
PIÑERES EDGAR JOSÉ 13.371.883
30 BERMUDEZ
BARRIOS ROSA MARIA 36.538.271
31 BERTYS
AMAYA SIXTO ANTONIO 5.161.752
32 BLANCO
BEJARANO HERMES DE JESÚS 18.913.583
33 BORCIA
RIVERO ROBERTO CARLOS 77.157.820
34 BORJA
RIVALDO MARTHA 22.456.443
35 BORJA
RIVALDO CARMEN ALICIA 39.026.888
36 BORJA
SAMPER ALFONSO RAFAEL 7.590.988
37 BROCHERO
HERNÁNDEZ ORLANDO RAFAEL 72.128.179
38 CABARCAS
PEREZ LUIS CARLOS 3.748.647
39 CACERES
FLOREZ TULIO HUMBERTO 5.084.566
40 CAICEDO
CONTRERAS EDILTO JOSE 12.490.744
41 CAJAL
FIGUEROA JOSE GREGORIO 12.686.627
42 CALDERON
MIELES MALVINA DOLORES 41.578.554
43 CALDERON
CASTILLA SILENE ROSA 26.870.393
44 CALDERON
DE ARAUJO ALCIDE MARIA 26.869.268
45 CALDERON
MIELES GENIX TERESA 26.868.811
46 CALDERON
PALMERA MONICA PATRICIA 36.622.687
47 CALDERON SALAS
LEDA IBETH 26.870.401
48 CAMELO
CORZO DIOMAR ENRIQUE 77.156.526
49 CAMPO
FELIZZOLA YOLIMA LEONOR 26.876.406
50 CANALES
MIELES ALGA MARINA 26.870.090
51 CANAS
SERRANO MARTHA SOCORRO 60.250.559
52 CANTILLO
DE AVILA OSCAR MIGUEL 12.641.135
53 CAÑAS
SERRANO ROSA JULIA 27.789.740
54 CARRILLO
FABREGAS EUNICE MERCEDES 22.691.844
55 CARRILLO
MOGOLLON ROSALBA 60.257.082
56 CARVAJAL
RODRÍGUEZ MARIA DEL SOCORRO 26.871.134
57 CARVAJALINO
PALACIO FABIOLA 37.320.260
58 CARVAJALINO
SANTANA MARIA DEL ROSARIO 37.314.007
59 CASTAÑEDA
CARO JHON CARLOS 12.685.918
60 CASTAÑEDA
FORERO GEORLIN 12.686.662
61 CASTELLANOS
HERNÁNDEZ JUAN ALBERTO 5.434.975
62 CASTILLA
CANTILLO NUBIA ESTHER 36.590.777
63 CASTILLA
CANTILLO TRINIDAD DEL CARMEN 36.621.302
64 CASTILLA
CANTILLO ANGELA 36.621.844
65 CASTILLO
NIETO SEGUNDO MANUEL 12.640.840
66 CASTRILLO
MIELES ARNALDO 5.087.582
67 CASTRO
CASTRO ELVIA MERCEDES 26.838.297
68 CERA
CABALLERO JOSE DEL CARMEN 12.530.510
69 CHACON
GARCIA ARAMINTA 26.861.761
70 CHACON
MEJIA MARITZA DEL SOCORRO 26.861.735
71 CHANAGA
REY PEDRO ANTONIO 77.131.397
72 CHANAGA
REY LEONARDO 77.132.067
73 CHARRIS
MOLINA ROGER 3.728.886
74 CHONA
DONADO CARMELA 26.871.695
75 COLLANTE
RODRIGUEZ EPIFANIO 85.476.517
76 CONTRERAS
PALENCIA YANETH 26.871.477
77 CONTRERAS
SANCHEZ LUZ MARINA 30.503.727
78 CORONELTOZCANO
NORIS MARIA 30.503.857
79 CORREDOR
DIAZ LUZ MILA 40.370.861
80 NOMBRE
REPETIDO (41)
81 CANTILLO
LOPEZ LILIANA 26.871.433
82 CORVACHO
DE BANQUEZ DOLORES 26.824.958
83 DAZA
NIEVES FABIOLA JUDITH 49.770.464
84 DE LA CRUZ
PEDRAZA EUCLIDES ANTONIO 12.686.315
85 DE LA HOZ
CABALLERO EDITH GERTRUDIS 26.910.621
86 DIAZ
GARCIA MARTHA RUTH 36.622.097
87 DOMINGUEZ
GUTIERREZ JACKELIN ISABEL 36.620.097
88 DONADO DE
BONET EDILIDA MARIA 30.061.261
89 DORIA CARO
EDUER VALENTIN 12.685.581
90 ESCOBAR DE
GOMEZ EDITH 28.869.687
91 FERIA
FONSECA LILIANA BEATRIZ 26.871.706
92 FERNANDEZ
VERGEL DIUMER JOSE 77.160.032
93 FLOREZ
RODRÍGUEZ BELCY 60.255.820
94 FONSECA
SIERRA MANUEL SALVADOR 5.013.526
95 FONTALVO
GUETTE DANILO RAMON 19.585.783
96 FONTALO
REBOLLEDO ZITA 39.028.414
97 FONTANILLA
VIDES ANGELA MERCEDES 40.798.359
98 FUENTES
CORONEL EDILIA YANETH 30.504.806
99 FUENTES
FUENTES EDUARDO ENRIQUE 77.036.926
100 GAMEZ
CARDENAS YOLANDA ISABEL 42.499.816
101 GARCIA AVENDAÑO MARCELA ANTONIA 26.940.162
102 GARCIA LOPEZ NANCY MIREYA 36.516.233
103 GARCIA MACHADO IBETH LEONOR 45.479.757
104 GARCIA MOLINA YURIS MARIA 49.765.961
105 GARCIA MUÑOZ GUSTAVO 12.683.139
106 GARCIA VERGEL LIBERNEL 77.029.663
107 GOMEZ CONTRERAS TEOBALDO 5.044.037
108 GOMEZ FRANCO LIDIA 26.862.033
109 GONZALEZ PICON EMPERATRIZ 26.862.151
110 GONZALEZ ALVAREZ MARIA GILMA 23.196.387
111 GONZALEZ DE ZULETA LUDYS ESTHER 22.363.686
112 GUETTE SOBRINO HILDA ROSA 36.621.502
113 GUTIERREZ GONZALEZ FLOR ALBA 36.621.603
114 GUTIERREZ PINTO SILENIS BEATRIZ 26.861.704
115 GONZALEZ SAN JUAN RAMIRO 8.726.284
116 GUTIERREZ LOPEZ LUZ ELIA 36.516.500
117 GARCIA RICO MARITZA 32.692.067
118 GUTIERREZ TORRES DALIDA ESTHER 26.869.803
119 HERNANDEZ CERVANTES WALDIER 12.686.300
120 HERNANDEZ PACHECO TERESA DE JESUS 26.871.586
121 HERRERA GUZMÁN LUZ MILA 49.737.144
122 HERRERA JIMÉNEZ CORINA 26.862.681
123 HERRERA OSORIO ANA DEL CARMEN 32.665.161
124 HERRERA SÁNCHEZ SAID 5.084.547
125 IBAÑEZ YAYA ANA DEL PILAR 22.456.335
126 IBARRA AVILA MISAEL 19.895.397
127 JAIME BAYONA MARLENE 30.061.405
128 JAIME QUINTERO LILIANA 39.307.153
129 JAIME SANCHEZ ENITH 26.871.701
130 JAIMES JAIMES MARIBEL 49.758.595
131 JIMENEZ ACUÑA JOSE APOLINAR 6.688.140
132 JIMENEZ BLANCO LEONILDE 39.008.066
133 JIMENEZ CORDOBA VICENTA ROSARIO 49.741.481
134 JIMENEZ DE EBRATH MARIA LUISA 36.528.184
135 LEA PUERTA NICANOR ANTONIO 19.588.080
136 LEON MARQUEZ SONIA DEL CARMEN 26.861.764
137 LEON SANTANA ANA RAMONA 26.862.417
138 LEON SANTANA CARMEN EL VIRA 26.862.494
139 LEYVA MOJICA NURITZE 26.733.255
140 LOBO SPARAMO ELVIRA ISABEL 32.680.012
141 LOPEZ LOPEZ JIMMY HENRY 77.038.238
142 LOPEZ MIELES NELCY 26.870.020
143 LOPEZ MOSCOTE ALEXAUTH 77.036.811
144 LOPEZ SAUCEDO MARIA EMMA 26.783.690
145 LOZANO ARIAS MARCELINO 12.641.572
146 LOZANO MENDOZA ELIDA 26.774.577
147 LO4ANO SÁNCHEZ CARMEN TERESA 26.861.597
148 LINARES OSPINO RAFAEL 84.038.457
149 LIZARAZO POLO GINA 36.720.531
150 MACHADO HERNÁNDEZ OMAR FREDY 12.686.091
151 MADRID MONTERO VICTOR MANUEL 5.116.373
152 MAGDANIEL BARRIGA MARIA LUISA 32.846.528
153 MALAVER MEJIA MARIA GLADYS 28.099.405
154 MALAVER MEJIA EDILMA 37.705.979
155 MARINO QUIÑÓNEZ ELSA MERY 60.253.308
156 MARQUEZ AMAYA NARLY 26.870.396
157 MARQUEZ BARRERA AMPARO LUZ 26.870.204
158 MARQUEZ BARRERA NELCY CONSUELO 26.870.329
159 MARQUEZ CALDERON CARLOTA JOSEFA 49.733.471
160 MARQUEZ DE ZULETA ILVA LEONOR 26.869.837
161 MARQUEZ JIMÉNEZ SAULO JOSE 5.074.140
162 MARQUEZ JIMÉNEZ CLINIO ISMAEL 5.074.248
163 MARTINEZ CANTILLO JULIA ROSA 36.622.061
164 MAURY RAMÍREZ HERMINIA SOFIA 32.688.892
165 MEDINA CACERES NANCY CONSUELO 30.503.943
166 MEJIA CALDERON MONICA MARIA 36.516.167
167 MENDOZA DURAN RAFAEL SEGUNDO 5.083.052
168 MENDOZA GUZMÁN MARIA ROSA 26.862.555
169 MERIÑO FLOREZ NAIDETH IVETH 36.622.393
170 MIELES GONZALEZ SYLVANIA BEATRIZ 26.871.790
171 MIELES MIELES ERIKA 36.516.348
172 MINDIOLA RAMÍREZ MARIBET 26.870.790
173 MOLINA ZAMBRANO EDWIN ALBERTO 12.624.048
174 MONSALVO DE MERCADO ROSARIO MERCEDES 26.709.377
175 MONTES MARTINEZ BEATRIZ ELENA 32.620.967
176 MORON LOPEZ YENECITH ELENA 36.516.193
177 MORON NAVARRO BIBIANA MONICA 49.755.130
178 MOSCOTE SIERRA JOSEFINA MARIA 26.869.961
179 MOSCOTE SIERRA LUZ MARINA 26.869.963
180 MOSCOTE SIERRA ALVARO ENRIQUE 77.035.951
181 MUEGUES BAQUERO WILLIAN RAFAEL 77.006.223
182 MUÑOZ ANGEL LUCELLY 36.622.418
183 MUÑOZ CASTRO ANGELICA ROSA 36.590.774
184 MUÑOZ DIAZ CARLOS ENRIQUE 91.344.540
185 MUEGUES IGLESIAS NELLY 26.870.442
186 MARULANDA RODRÍGUEZ LUZ 49.738.940
187 NIETO AGUILAR ANA ADELINA 49.732.758
188 NIETO GOMEZ MARTHA LUZ 57.421.816
189 NIEVES RAMÍREZ NERIS ESTHER 26.876.369
190 NIÑO CHINCHILLA ELVIRA ROSA 26.860.400
191 NORIEGA DURAN SUSANA INES 26.860.508
192 NORIEGA JAIME JAVIER ARTURO 77.014.952
193 NUÑEZ SIERRA ARMANDO CELESTINO 77.163.961
194 NUÑEZ VILLERO ARGEMIRO ANTONIO 12.532.053
195 NAVAS ROCHA JADIS 49.752.668
196 OÑATE ARAUJO LUZ MARINA 26.869.726
197 OÑATE MIELES NORALBA BEATRIZ 26.871.307
198 OCHOA GAMEZ JUAN DAVID 12.686.301
199 OJEDA MORALES ELISABETH 49.653.464
200 OLIVELLA PINTO PATRICIA MARIA 49.762.478
201 ONATE ARAUJO EUNICE MARIA 26.869.170
202 ONATE DE ZULETA AMADIS JOSEFINA 26.869.036
203 OÑATE GARCIA RUTH 36.488.902
204 OROZCO MEJIA ISABEL CRISTINA 32.687.132
205 OROZCO OBREDOR DIANA CARMENZA 32.678.990
206 ORTEGA JIMÉNEZ CARMEN MARIA 26.665.380
207 ORTIZ GONZALEZ ROQUE 18.985.018
208 OSORIO CASADIEGOS CESAR 5.083.977
209 OSORIO GASCON LESVIA DE JESÚS 36.622.819
210 OSORIO LOZANO AQUILES 5.083.433
211 OSPINO BORJA DIANA MARGARITA 36.622.652
212 OSPINO ZEQUEIRA OLGA MARIA 26.869.989
213 OVALLE VANEGAS YENIS 26.870.258
214 OÑATE CARRILLO YANETH 49.742.052
215 PACHON GOMEZ ALICIA 28.308.080
216 PADILLA ROSADO ALDO DE JESÚS 12.490.584
217 PALACIO DE LA HOZ MILADIS ELENA 57.302.164
218 PALLARES CALDERON JANETH AMINA 49.736.846
219 PALOMINO PALOMINO BETSY 26.723.219
220 PANA ARAUJO NEYLA ESTHER 26.869.484
221 PAERNOSTRO GAMARRA PEDRO MANUEL 12.686.883
222 PEREA CASTILLA JOSE FAUSTO 77.022.621
223 PEREZ CASTILLA ELIZABETH 36.490.504
224 PEREZ DUQUE INGRID MALENA 49.775.523
225 PEREZ NUÑEZ CESAR OSWALDO 12.588.541
226 PEREZ RAMÍREZ YARITZA MARIA 26.870.727
227 PICO REY
MARIA OLINDA 28.169.027
228 PINO
PACHECO EDILMA CECILIA 30.029.376
229 PINTO
MANOSALVA CARMEN CORINA 26.861.759
230 PIÑA DELGAN
YENIS MARIA 36.622.480
231 PIÑA SAMPER
LENIS LEONOR 49.654.661
232 POLO
CONRADO CARMEN MARIA 22.434.590
233 PUA DE LA
CRUZ CARLOS JULIO 8.725.753
234 PULIDO
YARURO ALEDYS 37.323.337
235 PADILLA
LOPEZ HENRY 85.201.432
236 PEÑA
MARTINEZ NUBIA 57.429.361
237 PERPIÑAN
SARMIENTO EDER 77.036.269
238 QUINONES
MENESES OLINTA ROSA 26.861.729
239 QUINTANA
QUINTERO ELIDES 77.037.662
240 QUINTANA
REYES DORA ELISA 27.704.728
241 QUINTERO
ALVAREZ MARQUEZA JUDITH 36.622.819
242 QUINTERO
BALLENA IRENE 49.655.866
243 QUINTERO DE
DOMÍNGUEZ MARTHA ADELINA 37.839.940
244 QUINTERO
FLOREZ DIOSA DEL CARMEN 26.861.310
245 QUINTERO
RODRÍGUEZ RUTH ESTELA 36.532.004
246 QUINTERO
SIERRA ARELIS MARIA 26.870.658
247 QUINTERO
ZULETA PIEDAD JOSEFA 26.870.872
248 QUINTERO
ZULETA MONICA PATRICIA 26.871.401
249 QUINTERO
ZULETA ALCIDES JOSE 77.036.661
250 RAMIREZ
CARRILLO MERY 30.504.195
251 RAMIREZ
DELGADO MANUEL SANTOS 18.934.646
252 RAMIREZ
GUERRERO ARMANDO DE JESÚS 77.036.636
253 RAMIREZ
ONATE NIXON ROBERTO 77.036.847
254 RANGEL
JIMÉNEZ MARTHA CECILIA 36.516.327
255 RHENALS
NAVARRO ANA LEONOR 39.087.161
256 RIVALDO
OVIEDO MANUEL JOSE 12.684.295
257 RODRIGUEZ
BARBOSA LUZ FANNY 63.337.170
258 RODRIGUEZ
FONTALVO ROCIO MARTINA 36.620.947
259 RODRIGUEZ
JIMÉNEZ LEYDA 26.870.836
260 RODRIGUEZ
JIMÉNEZ JOSELINA 26.871.001
261 RODRIGUEZ
JIMÉNEZ HUMBERTO 77.037.027
262 RODRIGUEZ
MARTINEZ GLORIA 35.329.578
263 RODRIGUEZ
SANTAMARÍA MARIELA 37.810.239
264 RODRIGUEZ
TÉLLEZ MARILY 49.764.003
265 ROMERO LEON
ANGELA 26.871.736
266 ROMERO
SEOANES ELAINE DOLORES 26.871.514
267 ROPAIN MORENO
LEOVIGILDO RAFAEL 12.640.776
268 ROPERO VERA
GLORIA ELSA 39.534.537
269 ROZO MEDINA
EDITH DEL CARMEN 26.861.431
270 RUEDA
CAMARGO OSCAR ANTONIO 12.456.448
271 RUEDA
RAMÍREZ ONELVIS 49.770.163
272 RUMBO
MANJARES YOLEIDA 49.741.678
273 SALGADO DE
AVILA ROSA ESTHER 57.404.778
274 SANTANA
HERNÁNDEZ LIINA ESTHER 36.516.005
275 SANTANDER
DE LA CRUZ ALMA ELENA 57.300.151
276 SARABIA
VILLALBA SAID ALBERTO 5.084.469
277 SARABIA
VILLALBA AYDEE 26.861.832
278 SARDOTH
ACOSTA KATIA OSIRIS 36.516.313
279 SARMIENTO
SUAREZ SANDRA 56.075.210
280 SAURITH
SARMIENTO LILIANA 26.876.360
281 SEOANES DE
ARAUJO MARIA ELENA 26.868.996
282 SEOANES
RODRÍGUEZ ILSA JOSEFINA 26.870.095
283 SERRANO
ACUÑA MARIA EMMA 36.622.592
284 SIERRA
RODRÍGUEZ EVERLIDES ESTHER 26.870.608
285 SOCARRAS
MARTINEZ NEVIS MARIA 36.621.474
286 SOLANO
BRITO ARELIS DEL CARMEN 56.053.525
287 SOTO
MARTINEZ SARA EMILIA 42.493.025
288 SUAREZ
MOJICA VICTOR MIGUEL 77.170.212
289 SUAZA
SÁNCHEZ REINALDO JOSE 12.686.974
290 TERAN
MERCADO IBETH MARIA 22.538.053
291 TETE
CASTILLA ALMA ELENA 57.417.275
292 TOLOZA
FLORES ARÍSTIDES 4.979.096
293 TORRADO CRESPO MIRIAM DORA 36.528.222
294 TORRES DURAN LUZ ELENA 26.871.244
295 TORRES MEJIA RODOLFO 8.768.128
296 TORRES ROJAS CATHERINE 36.622.056
297 TORRES VELÁSQUEZ ALBA ROSA 26.869.769
298 URIBE DE BAHAMON NUBIA DEL SOCORRO 37.310.806
299 URINA TETE MARITZA CECILIA 39.027.347
300 VALENCIA IBARRA GUILLERMO ANTONIO 18.937.051
301 VAN-STRAHLEN ROYER MIRIAM ESTHER 26.732.331
302 VEGA CALDERON NURIS MARIA 26.870.403
303 VEGA DURAN ARLIS MARIA 26.870.619
304 VEGA GONZALEZ ALVARO JESÚS 77.036.812
305 VELASQUEZ MEDINA FRANCIO ELENA 27.766.054
306 VERA RAMÍREZ ROSALBA 27.785.325
307 VILLALBA DIAZ MARILSA 36.559.528
308 VILLALBA MENDOZA YANETH 30.504.382
309 VARONA VILLAREAL EDUARDO 7.418.700
310 VEGA GONZALEZ JULIO 77.036.210
311 YANETH RIMON YANELIS 49.790.371
312 ZABALETA ARRIETA ELOY JOSE 12.686.046
313 ZARATE ACUÑA OSWALDO 12.687.516
314 ZEQUEIRA VANEGAS MARIA ANGELICA 26.871.587
315 ZULETA ACOSTA ENIDE 26.869.330
316 ZULETA ALVAREZ JORGE LUIS 5.088.337
317 ZULETA DIAZ LILIANA MARIA 26.871.248
318 ZULETA TORRES BELCY MARIA 26.869.501
319 ZULETA TORRES DALBA FRANCISCA 26.869.644
Observaciones:
En el listado no
fue incluida la señora PACHECO DURAN ANA A. Con cédula de ciudadanía No.
36.516.205.
Expediente T-1024113
1 NIÑO MOGOLLON MARIA DOLORES 60.253.511
2 NIZ ARIAS ANA RAFAELA 26.861.607
3 NIZ ARIAS CARMEN MILDREO 26.861.319
4 NIZ ARIAS CESAR TUKIO 5.094.763
5 NIZ ARIAS ELAINE DEL ROSARIO 26.862.468
6 NIZ ARIAS MIGUEL ANTONIO 5.084.466
7 CUBILLOS SOTO MARTHA LIUAN 49.751.706 (1)
8 NORIEGA CHACON BETTY DEL ROSARIO 26.861.924
9 NORIEGA DE AGUILAR ARGELIA 26.764.952
10 NORIEGA NORIEGA AIDA INES 26.862.734
11 NORIEGA RINCON LARITZA 49.659.667
12 NORIEGA SANCHEZ MARTHA CECILIA 49.654.201
13 OBREGON ROPERO ILBA TRINIDAD 26.676.533
14 OJEDA DE SOLANO CARMEN CECILIA 26.674.724
15 OJEDA FELIZZOLA CARMEN MARIA 49.650.914
16 OJEDA FELIZZOLA MAGALY DEL CARMEN 37.310.599
17 OJEDA MENDEZ LEOMAYE 49.651.228
18 OJEDA PEREZ AMAN DA ESTELA 49.655.684
19 OJEDA PEREZ DENIS YOLED 37.317.439
20 OJEDA RINCON ELIZABETH 49.655.580
21 OJEDA SALDAÑA ANGELA MARIA 26.676.508
22 OLAVE MORALES ASTERIO 18.915.792
23 ORJUELA JIMENEZ CLAUDIA PATRICIA 40.025.610
24 ORJUELA JIMENEZ MARIA DEL ROSARIO 40.012.484
25 ORTIZ ESPINOSA CESAR AUGUSTO 18.914.407
26 MONTEJO CASTRO LICED TORCOROMA 37.323.157
27 ORTIZ TRUJILLO CARMEN ELENA 49.652.433
28 OSORIO LOPEZ GLORIA MERCEDES 26.675.245
29 OSORIO LUZ MARINA 49.652.158
30 OSORIO MANOSALVA DELFINA 26.862.250
31 OSORIO MUÑOZ YALILI MARIA 36.559.900
32 OSORIO RIZO ANA CRISTINA 49.652.665
33 OSORIO RIZO FANNY 49.652.666
34 OSPINO NORIEGA ONELL DE JESÚS 6.754.625
35 OSPINO PALOMINO JUAN ANTONIO 18.920.250
36 OSSA VARGAS MARIA ESPERANZA 49.650.136
37 OTERO SAEZ JAIME ENRIQUE 10.891.347
38 OVIEDO CASTILLO EDGARDO 18.915.360
39 OVIEDO SALDAÑA IBETH CECILIA 49.654.945
40 PACHECO BAEZ CARMEN AMANDA 49.653.945
41 PACHECO VILLEGAS ELSA MARINA 49.651.226
42 PACHECO DE QUINTERO MIRIAN 49.650.085
43 PACHECO GAVIRIA NORLEIVA 49.656.136
44 PACHECO HERRERA LEONEL 18.913.310
45 PACHECO LAZARO SAMIRA 26.862.284
46 PACHECO MENDOZA GLORIA 26.676.596
47 PACHECO ROSA OMAIDA 49.650.114
48 PACHECO SANCHEZ ALGEMIRA 49.652.021
49 PACHECO VILMA MILENA 49.654.812
50 PAEZ CASTRO YOLANDA 49.651.595
51 PAEZ LOZANO SANDRA S. 26.862.473
52 PAEZ LOZANO MARIA DEL ROSARIO 26.861.002
53 PAEZ MANOSALVA BELLY DEL ROSARIO 26.862.634
54 PAEZ MANOSALVA SANDRA M. 26.862.474
55 PAEZ MENESES MARLENE MARIA 49.652.019
55 PAEZ SANTIAGO FRANKLIN 18.917.985
56 PALACIOS DIAZ TILCIA 28.167.945
57 PALACIOS PALLARES GUSTAVO 5.083.240
58 PALLARES RAMOS JAVIER DE JESÚS 18.918.591
59 PALLARES AYALA NOHORA 60.325.255
60 PALLARES CARRILLO DEGNI MARIA 26.861.927
61 PALLARES MARTINEZ RUBIELA BEATRIZ 49.745.602
62 PALLARES RAMOS AMPARO 26.861.687
63 PALLARES ROPERO CARLOS ALBEIRO 18.918.527
64 PALLARES SALDAÑA JUAN BAUTISTA 18.915.008
65 PALLARES SANTIAGO ESPERANZA 49.651.263
66 PALOMINO ALCENDRA MERCY EMERITH 26.723.503
67 PARADA OLIVIA 49.657.803
68 PATIÑO QUIROZ LUIS HORACIO 18.911.344
69 PAVA DE GOMEZ DENIS ESTHER 40.014.709
70 PEDROZO GUTIERREZ YENIS 49.654.197
71 PEÑA CARDENAS RUBIELA 63.362.789
72 PEÑA VEGA ANA CECILIA 49.659.030
73 PEÑUELA CASADIEGO DARLY YANETH 37.320.062
74 PEREZ ARGUELLES SANTIAGO 9.261.304
75 PEREZ AVENDAÑO RUBEN DARIO 18.913.461
76 PEREZ CRUZ NORYS YANETH 49.661.935
77 PEREZ DE CARO DORIS CECILIA 49.651.949
78 PEREZ DE MIER GLADYS 49.651.178
79 PÉREZ HERRERA YANETH PATRICIA 26.862.170
80 PEREZ MACEA WILFREDO 18.914.401
81 PEREZ MANCINI ANA ROSA 49.655.421
82 PEREZ MANCINI FRANCISCO 18.925.304
83 PEREZ PEREIRA MARIA TOMASA 32.664.624
84 PEREZ QUINTERO YOLIMA 49.652.240
85 PEREZ SANCHEZ MARIA EUGENIA 27.741.129
86 PEREZ YANCE CARMELO SEGUNDO 12.641.595
87 PICON URIBE LETICIA 6.861.008
88 PINEDA DE RINCON YORGIA ELENA 26.674.728
89 PINO REYES ALBEIRO 18.916.122
90 PINO REYES DILIA 49.650.767
91 PINO SANCHEZ RODRIGO ANTONIO 13.357.201
92 PINTO LOZANO ELVIA MARIA 27.706.379
93 PIÑA SAMPER OMAR ENRIQUE 18.921.234
94 PLATA ALVERNIA OMAIRA 49.656.559
95 PLAZA RODRIGUEZ YOLANDA 49.650.759
96 PONTON DE RIZZO INIRIDA ISABEL 39.028.915
97 POSADA RODRIGUEZ NERY 49.656.092
98 PUELLO BADILLO ELIANA 49.660.194
99 QUIN DE ANDRADE ELSA MEY 49.652.944
100 QUIN SOLANO SIMON FERNANDO 18.910.588
101 QUINTANA PICON CARMEN MARIA 26.860.863
102 QUINTERO BADILLO ANA OFELIA 49.652.511
103 QUINTERO CAMPO CARMEN EL VIRA 27.766.058
104 QUINTERO DIAZ ZORAIDA 37.370.148
105 QUINTERO LOPEZ ELIECER 18.910.098
106 QUINTERO LOZANO GABRIEL YESID 18.921.280
107 QUINTERO MENDIBLE MILDRED 49.659.694
108 QUINTERO RODRIGUEZ ASTRID 26.862.596
109 QUINTERO SANTANA MARIA DE LA PAZ 26.861.643
110 QUINTERO SEPULVEDA DEYANIRA 26.862.442
111 QUINTERO VILLEGAS MIRIAN DEL CARMEN 49.652.464
112 QUINTERO VILLEGAS WILLIAN 18.916.944
113 QUIÑONEZ CAMPO JAVIER DE JESÚS 18.915.694
114 QUIÑONEZ FLORIAN VICTOR HUGO 18.918.624
115 QUIÑONEZ ORTIZ CORINA 63.275.680
116 QUIÑONEZ TORRADO EDGAR 18.916.361
117 RAMIREZ CASTILLA CLAUDIO FRANCISCO 5.554.495
118 RAMIREZ VEGA ELSA MARINA 49.654.742
119 RAMOS CANCELADO ANGELA ROCIO 55.153.298
120 QUINTERO LOZANO ELINA ESPERANZA 26.862.357
123 RAMOS LOPEZ ABEL JOSE 18.916.052
124 RAMOS MONTAÑO NUBIA LEDYS 49.660.403
125 RAMOS YANEZ ESPERANZA DEL CARMEN 63.326.863
126 RANGEL MORENO MARITZA 26.681.361
127 REYES NADIME DEL SOCORRO 63.364.329
128 REYES SUAREZ ALVARO 18.911.183
129 RINCON BARRIGA LEOPOLDO 18.923.347
130 RINCON DE CARRASCAL GLADYS MARIA 49.651.623
131 RINCON DE LA ROSA MARTHA ROCIO 32.733.329
132 RINCON NEMER RAUL 5.084.216
133 RINCON RAMOS JOSE ASUNCIÓN 18.917.259
134 RINCON RINCON ORFELINA 26.862.251
135 RINCON SANCHEZ NIMIA 49.651.960
136 RINCON URIBE ANA MERCEDES 26.861.701
137 RIOS DE MARIN SILVIA ELENA 33.210.896
138 RIOS LOZANO BEXY 49.658.086
139 RIOS PAZ DORINA MARIA 49.651.384
140 RIVERA MARIN YENIS 49.656.034
141 RIVERA RUIZ ROSA INES 28.239.629
142 RIVERO OÑATE ALBENIS MERCEDES 26.877.773
143 RIZZO MADRID BENJAMÍN 9.261.904
144 ROBLES MALDONADO BARBARA 49.654.359
145 ROBLES SANGUINO MARIA VICTORIA 49.656.835
146 ROCHA BANDERA OSCAR 6.761.284
147 RODRIGUE GOMEZ CARLOS DANIEL 88.137.240
148 RODRIGUEZ BOLAÑO CARLOS EMILIO 12.533.750
149 RODRIGUEZ MENDEZ CATALINA ISABEL 36.538.443
150 RODRIGUEZ PATIÑO DOLLY ESPERANZA 26.862.633
151 RODRIGUEZ PEÑA MIGUEL EDUARDO 3.045.043
152 PEREZ CONTRERAS SARAY 49.655.136
153 RODRIGUEZ SANGUINO DERY YULIETH 49.661.307
154 RODRIGUEZ TRIANA OLGA LUCIA 49.659.293
155 RODRIGUEZ URIBE MARINA 49.650.880
156 RODRIGUEZ URIBE NERY 49.653.741
157 ROJAS CORRALES NERITZA MARIA 27.014.270
158 ROJAS DE SIERRA MARIELA 28.075.194
159 ROJAS DOMINGUEZ CARLOS ALBERTO 18.917.097
160 ROJAS TOVAR ANA DEL CARMEN 22.443.322
161 ROMAN GELVEZ MARIA MERCEDES 28.351.618
162 ROMERO MAESTRE WILSON 12.709.250
163 ROPAIN BARANDICA EDWIN DE JESÚS 12.686.747
164 ROPERO QUINTERO JANETH 37.321.873
165 ROPERO ALCINA MONICA 49.656.928
166 ROSADO BALMACEDA OSCAR 18.913.456
167 ROZO GOMEZ ILVA ROSA 26.862.643
168 ROZO MEDINA BETY ESPERANZA 26.862.243
169 ROZO MEDINA MARTHA 26.862.119
170 RUBIO SOLANO CLAUDIA PATRICIA 49.662.373
171 RUIZ FLOREZ ORLANDO 13.352.602
172 RUIZ MIRANDA WILDIS ANTONIO 12.521.842
173 SAJONERO CAMPO ENIDES 49.653.531
174 SAJONERO CAMPO LUZ MARY 49.655.532
175 SAJONERO CAMPO MADELYS 49.651.807
176 SALAS PADILLA OSMELIA ISABEL 49.650.013
177 SALAZAR AMAYA DORIS TORCOROMA 26.861.474
178 SALAZAR AMAYA ENELDA DEL SOCORRO 26.862.283
179 SALAZAR BARBOSA DENIS MARIA 49.651.042
180 SANCHEZ HERNANDEZ SHIRLEY 49.655.650
181 SALAZAR BARBOSA HERMINIA 49.652.540
182 SALAZAR BARBOSA HOSMAN 18.920.135
183 SALAZAR MENDOZA ALBA DE JESÚS 26.861.931
184 SALAZAR RUTH TERESA 37.314.067
185 SALCEDO NAVARRO JESUS ENRIQUE 18.911.957
186 SALCEDO NAVARRO RAUL EMIRO 18.911.345
187 SALDAÑA MARIA DEL CARMEN 49.657.126
188 SALDAÑA PEINADO WISTON 18.911.367
189 SALDAÑA QUIÑONES ELSA YISELA 51.699.882
190 SALDAÑA QUIÑONES JOSE HERNANDO 18.912.709
191 SANCHEZ ALBA LUIS JOSE 18.915.348
192 SANCHEZ BAYONA MIRIAN CECILIA 49.650.218
193 SANCHEZ CAMPO RAFAEL ANTONIO 18.915.806
194 SANCHEZ CAMPO SANDI ELENA 49.655.489
195 SANCHEZ JIMENEZ AURA ROSA 26.862.287
196 SANCHEZ JIMENEZ BERENICE 26.862.389
197 SANCHEZ JIMENEZ BERTHA ANGELINA 26.861.725
198 SANCHEZ JIMENEZ MAGNELY ENEIDA 26.862.390
199 SANCHEZ MURIEL OLGA LUCIA 49.652.102
200 SANCHEZ OSORIO LILIANA 26.862.589
201 SANCHEZ OSSA MARCOS AURELlO 18.910.760
202 SANCHEZ PALLARES ELAGNY DEL ROS. 26.861.870
203 SANCHEZ PALLARES GLORIA MARY 37.315.391
204 SANCHEZ PINO ANA CECILIA 49.656.818
205 SANCHEZ POLANCO HERLINDA 37.930.656
206 SANCHEZ QUIÑONEZ YOMAIRA 49.661.438
207 SANCHEZ RINCON MELCY DEL ROSARIO 26.862.030
208 SANCHEZ RODRIGUEZ LIBIA 49.644.771
209 SANCHEZ SANCHEZ MERY 26.862.512
210 SANCHEZ SANTANA ROSARIO 26.861.217
211 SANCHEZ VARGAS ISRAEL DAVID 18.910.041
212 SANCHEZ VARGAS MELBA 26.676.671
213 SANCHEZ ZAPATA BLANCA DORIS 43.027.943
214 SANTAMARIA SANTAMARIA ALEJANDRO 5.711.036
215 SANTIAGO IBARRA SANDRA 49.659.706
216 VILARDY NAGGLE PATRICIA 49.659.586
217 SANTIAGO QUINTERO ROGER DAVID 1.734.001
218 SANTOMINGO VIDES OLFA 26.774.506
219 LOBO PACHECO AURELIO 88.137.103
220 SARMIENTO AMOROCHO CARMEN AMIRA 49.651.644
221 SERRANO JULIO ZORAIDA 49.735.490
222 SIERRA GUERRA SIMON E. 12.720.380
223 SILVA AMAYA MARIA NINFA 37.795.060
224 SOCARRAS NIEVES SOBEIDA 26.876.413
225 SOLANO LERISIT ISABEL 49.655.486
226 SOLANO OJEDA GABRIEL ALEJO 4.986.065
227 SOLANO QUINTERO LUCILA 49.652.276
228 SOSA LEON AMPARO 60.254.882
229 SUAREZ ESTRADA OMAIRA DEL ROSARIO 26.861.827
230 SUAREZ JOYA CRECENCIANA 49.656.800
231 SUAREZ MEJIA ANGELMIRO 18.922.280
232 TAPIERO CAPERA LUIS ANGEL 13.360.654
233 T APIERO CAPERA LUZ MARY 49.653.570
234 TAPIERO CAPERA MARIA NIRA 49.655.549
235 TAPIERO CAPERA NOHELIA 49.650.764
236 TARAZONA ORTEGA ULISES ARSENIO 13.473.506
237 TORRES RODRIGUEZ DANIEL 18.922.219
238 TRILLOS QUINTERO MARLENE 26.861.663
239 TRILLOS SANCHEZ EDILMA 49.653.574
240 TRILLOS ZABALETA CONSUELO 49.651.933
241 TRUJILLO CADENA HERMES DEL CARMEN 18.919.867
242 URIBE DE CAÑAS ORFA INES 22.829.770
243 URIBE PEREZ ALIME JAILUTH 49.667.015
244 NOMBRE REPETIDO (243)
245 URIBE TRIGOS EDITH DEL SOCORRO 49.652.988
246 URIBE TUIRAN MARIA CONSUELO 49.653.681
247 VALENZUELA MENA PASTORA 26.255.800
248 VARGAS...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.