T-413-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-413/04
INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo
económico
COOMEVA EPS-Allanamiento a la mora en pago de aportes a salud
Si bien
hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora
a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera
que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la
mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago
de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta
situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora
contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de
trabajadores
En el presente caso, la Sala Sexta de
Revisión concederá la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de la
peticionaria, por considerar que (i) está probado que las incapacidades
laborales no pagadas hasta el momento afectan el mínimo vital de la accionante,
y (ii) si bien ha existido un pago extemporáneo de los aportes en salud en el
tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva ésta nunca
inició el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes.
Además, (iii) la Corte prevendrá a la Cooperativa Cootrasesa para que, en
adelante, no aduzca la no existencia de una relación laboral formal para el
pago tardío o el no pago de los aportes en salud de la peticionaria.
Referencia: expediente T-863548
Peticionario: Gloria Amparo González
Accionados: Cooperativa de Trabajadores
Asociados de Servicios de Salud – Cootrasesa -, Clínica de Especialistas María
Auxiliadora y Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica, el 28
de noviembre de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta la señora Gloria Amparo González
Guiral que el 1º de mayo de 2002 empezó a trabajar como jefe de consulta
externa y revisora de auditorías médicas en la Clínica de Especialistas María
Auxiliadora.
2. Indica que, por instrucciones de la gerente
de la Clínica, debió afiliarse a una de las cooperativas que aglutinan a los
trabajadores de la salud, lo cual ocurrió en noviembre de 2002, por lo cual
pasó de estar vinculada con la Clínica a estarlo con la Asociación Serviprotec.
3. Señala la peticionaria que la mencionada
asociación se mantuvo hasta julio de 2003 para conformar una nueva cooperativa
junto con Asosevir. De la fusión de éstas dos, el 1º de agosto de 2003, surgió
la Cooperativa Cootrasesa, a la cual ella quedó vinculada y a través de la cual
siguió laborando para la Clínica, en virtud del contrato de prestación de
servicios suscrito entre la Cooperativa y la Clínica.
4. Asevera que a pesar de que Cootrasesa ha
hecho los descuentos de aportes en salud de sus salarios mensuales, en el
momento se presenta un atraso en el pago de éstos a Coomeva E.P.S.. Además, que
desde el momento en que se disolvió Serviprotec hasta que se conformó
Cootrasesa se generó una desafiliación en salud por el lapso de 8 días.
5. Indica que se encuentra en estado de
embarazo desde febrero de 2003 y que, por tanto, lo ha estado desde que se
empezaron a dar las diferentes vinculaciones a las cooperativas, por orden de
la Clínica.
6. Agrega que su embarazo es de alto riesgo,
por lo cual se le han ordenado varias incapacidades que no le han sido pagadas
hasta el momento.
7. Señala la demandante que, por una parte,
Coomeva se niega a pagarlas aduciendo que se presentan pagos extemporáneos de
los aportes de salud por parte de Cootrasesa, que ésta manifiesta que la
Clínica no ha pagado los contratos a tiempo y que la Clínica asevera que entre
ella y los trabajadores de la salud no existe ningún vínculo laboral. Es decir
que ninguna entidad se ha hecho responsable del pago de su incapacidad causada
por las complicaciones de su embarazo.
8. Indica que lo pagado por su trabajo y, en
ausencia de éste, por las incapacidades es su fuente de ingreso, por lo cual en
la actualidad se encuentra atravesando una muy difícil situación económica, la
cual se suma a su estado de debilidad.
9. Solicita se proteja sus derechos al mínimo
vital y a la salud y se dé la protección especial a su estado de embarazo. En
consecuencia, pide que se le paguen las incapacidades médicas debidas y se
garantice la plena protección a su estado de embarazo y el futuro pago de la
licencia de maternidad.
Contestación de las entidades accionadas
Contestación de la Clínica de especialistas María
Auxiliadora
Señala la entidad que la Cooperativa es
quien decide a qué asociado señala para desarrollar las labores requeridas en
la Clínica. Asevera que los aspectos relativos a los dineros percibidos por
cada uno de los asociados son manejados únicamente por la Cooperativa, toda vez
que la Clínica celebra un contrato por un monto global, desconociendo las
remuneraciones que serán percibidas por cada una de las personas que presten
sus servicios. En esa medida, lo relativo a permisos, afiliaciones, e
incapacidades son asuntos propios de la Cooperativa como contratista.
Por último, indica que, en virtud de que la
accionante ha tenido varias incapacidades y la Cooperativa no ha enviado
personal que la sustituya, la Clínica ha proveído directamente la vacante. Por
ende, solicita sea negado el amparo.
Contestación de Cootrasesa
Afirma Cootrasesa que la demandante es
gestora y trabajadora de las actividades que desarrolla la Cooperativa, de
acuerdo con su objeto social, como el contrato con la Clínica María
Auxiliadora.
Indica la Cooperativa que una vez la
demandante informó que se había desafiliado de Serviprotec se procedió a
realizar su afiliación a Coomeva, el 5 de septiembre de 2003. Añade que cuando
la accionante se vinculó a Cootrasesa ya estaba en estado de embarazo y es
éste, con sus complicaciones, el que le ha impedido desarrollar las labores
para las cuales fue necesitada.
Por último, asevera que la relación entre
la accionante y Cootrasesa no es de tipo laboral, sino consecuencia de la
ejecución de un objeto social de la persona jurídica de la cual es asociada. En
consecuencia, solicita se niegue la tutela.
Contestación de Coomeva E.P.S.
Indica la E.P.S. que las incapacidades no
han sido canceladas debido a la mora en el pago por parte del empleador.
Afirma, además, que el documento en el cual se ordenó la última incapacidad
presentaba sobreposición de letras en el señalamiento del número de días, y el
tiempo por el cuál fue otorgada (30 días) sobrepasaba el normal, por lo que se
solicitó la historia médica para constatar si realmente era pertinente el
decreto de la misma y, hasta el momento de la contestación de la tutela, se
estaba a la espera de la corrección y la información para poder realizar la
trascripción de la incapacidad y que ésta fuera pagada por el empleador. Por
tanto, solicita se niegue la tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de
Aguachica, en sentencia del 28 de noviembre de 2003, negó la tutela solicitada
por considerar que no existe un perjuicio irremediable que se pueda causar a la
salud de la accionante, toda vez que Coomeva sí le ha venido prestando atención
en salud.
Con respecto al pago de las incapacidades
que se han ordenado en virtud del parto prematuro señala el Juzgado que existe
una discusión entre las tres entidades vinculadas al proceso acerca de cuál es
la verdaderamente responsable del pago de las mismas, la cual no debe ser
solucionada por el juez de tutela. No es claro para el Juzgado el vínculo
laboral que existe entre la peticionaria y la Clínica, puesto que lo que existe
es un contrato de prestación de servicios entre ésta y Cootrasesa, cooperativa
a la que pertenece la accionante, como socia y trabajadora. Es más, el numeral
7º de la cláusula 6ª del contrato suscrito entre la Clínica y la Cooperativa
señala como una de las obligaciones de esta última “vincular a su nombre al
personal a su cargo a una entidad prestadora del servicio de salud, pensiones y
riesgos profesionales por su propia cuenta y riesgo”.
Con respecto a la relación existente entre
Cootrasesa y la accionante, señala el Juzgado que según el artículo 20 de la
Ley 100 de 1991, “las personas que se asocian de conformidad con lo dispuesto
en esa ley tendrán derecho a afiliarse a la empresa promotora de saludo o por
lo dispuesto por el Gobierno nacional en condiciones de trabajadores por cuenta
propia”. En esa medida, el afiliado a una empresa de trabajo tiene la
posibilidad de afiliarse a una E.P.S., pero como trabajador por cuenta propia.
Si bien existe la posibilidad de que las cooperativas vinculen masivamente a
sus asociados, para esto se debe obtener una autorización de la
Superintendencia Nacional de Salud, autorización que, de lo que se observa en
los estatutos de la cooperativa, aún no se ha producido.
Indica que las personas asociadas a una
empresa asociativa de trabajo, como la accionante, no son trabajadores
dependientes o subordinados, sino socios y dueños de la empresa a la cual
aportan su capacidad laboral para el cumplimiento de sus objetivos.
En criterio del Juez, no siendo clara la
responsabilidad de ninguna de las dos entidades, la tutela no es el mecanismo
idóneo para determinar a quién corresponde pagar el valor de las incapacidades.
Finalmente, indica que esto no es óbice para que Cootrasesa, en ejercicio del
principio de solidaridad, apoye pecuniariamente a su asociada.
III. PRUEBAS
1. Escrito
de oferta de servicios, del 22 de julio de 2003, en el cual Cootrasesa señala
que las actividades desarrolladas por la Cooperativa no generarán vínculo
laboral con la Clínica.
2. Escrito
del 25 de julio de 2003 en el cual la Clínica de Especialistas María
Auxiliadora le informa a Cootrasesa la aceptación de la propuesta de prestación
de servicios.
3. Contrato de prestación de servicios entre la Clínica
y Cootrasesa, suscrito el 31 de julio de 2003 en el cual la Cooperativa se
obliga (cláusula primera) a prestar, entre otros, el servicio de enfermera jefe
de consulta externa con una disposición de 4 a 12 horas diarias, según lo
disponga el contratante. Con respecto a la forma de pago (cláusula
cuarta) se señala el total que por todos los servicios prestados pagará la
Clínica a Cootrasesa y se especifica como condición de éste la presentación
del último recibo de pago de seguridad social, pensiones y riesgos
profesionales de los asociados a la Cooperativa que desarrollen el contrato. Por
otro lado (cláusula quinta), se establece la obligación de la constitución de
una póliza de seguros para garantizar, entre otros, el pago de salarios y
prestaciones sociales a favor del personal que Cootrasesa encargue de la
realización del objeto contractual. Por último (cláusula octava), se consagra
que los pagos realizados por la Clínica a Cootrasesa se darán como consecuencia
de los servicios prestados en virtud del contrato “sin que haya lugar a vínculo
laboral alguno, por cuanto el personal que requiera la misma cooperativa para
el cumplimiento del mismo es de su exclusiva responsabilidad salarial y
prestacional. En consecuencia, la Clínica queda liberada de toda obligación
relacionada con salarios, prestaciones o indemnizaciones que por cualquier motivo
pueda tener derecho el personal a cargo de Cootrasesa.”
4. Relación de pagos efectuados por Cootrasesa por
concepto de enfermería, en el mes de agosto de 2003, en el que aparece
relacionada la accionante como enfermera jefe y en el espacio para relacionar
aportes en salud aparece cero. Además se indica que como estuvo incapacitada 5
días, sólo se le pagan 25 días.
5. Relación de pagos efectuados por Cootrasesa por
concepto de enfermería, en el mes de septiembre de 2003, en el cual aparece
relacionada la accionante como enfermera jefe. Además se indica que se pagan
sólo cinco días de del mes de septiembre, por incapacidad laboral.
6. Escrito de la gerente Cootrasesa, del 3 de octubre de
2003, dirigido a la accionante, en el cual se le notifica que a partir del 1º
de octubre deberá prestar sus servicios en el área de consulta externa de lunes
a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.
7. Escrito del 4 de septiembre de 2003 en el cual la
Dra. Alba Mercedes Londoño Torres ordena incapacidad a la accionante, por el
término de 10 días, por amenazas de parto prematuro.
8. Escrito del 16 de septiembre de 2003 en el cual un
médico tratante de Coomeva ordena incapacidad, por 3 días, debido a las
amenazas de parto prematuro.
9. Escrito del 16 de octubre de 2003 en el cual la Dra.
Alba Mercedes Londoño Torres ordena incapacidad por un mes, por amenaza de
parto prematuro.
10. Escrito del 16 de noviembre de 2003 en el cual la
Dra. Alba Mercedes Londoño Torres ordena incapacidad por un mes, por amenaza de
parto prematuro.
11. Certificados de incapacidad por amenaza de aborto
expedidos por Coomeva el 3 de septiembre de 2003, el 7 de octubre de 2003, y el
8 de octubre de 2003 en los cuales se señala como afiliada a la accionante y
como empresa donde labora Cootrasesa. Como fecha de inicio y finalización de
las incapacidades se indica, el 18 de agosto de 2003 y el 22 del mismo mes; el
5 de septiembre de 2003 y el 14 del mismo mes; y el 16 de septiembre y el 18
del mismo mes, respectivamente. Como reconocimiento económico, aparece cero.
12. Formulario de autoliquidación de aportes a Coomeva
E.P.S. diligenciado por Cootrasesa el 6 de noviembre de 2003 en el cual aparece
la accionante dentro de la relación de personas realizada por la Cooperativa.
13. Formulario Único de Afiliación e inscripción de
régimen contributivo diligenciado por Cootrasesa como empleador. En el espacio
de E.P.S. en la cual se encontraba anteriormente afiliada la accionante se
señala Coomeva, siendo la fecha de ingreso el 8 de noviembre de 2002. La
accionante figura como cotizante dependiente. Como fecha de ingreso a la
empresa Cootrasesa está señalado el 1º de septiembre de 2003.
14. Relación de aportes a Coomeva E.P.S. según el cual
Serviprotec EAT a pesar de haber pagado los aportes correspondientes a los
meses de marzo a agosto no lo hizo de manera oportuna.
15. Declaración juramentada presentada por la accionante
el 20 de noviembre de 2003 ante el Juzgado de instancia, según la cual la
Cooperativa depende exclusivamente de la Clínica y por tal motivo no se le han
pagado sus incapacidades. En la misma señala que vive sola, el pago de las
incapacidades es su única entrada y tiene varias deudas.
16. Declaración juramentada rendida por Ana Mercedes
Trigos Salas –auxiliar de servicio al cliente de Coomeva-, el 20 de noviembre
de 2003, ante el Juzgado de instancia. La preguntada afirmó que la accionante
es afiliada a Coomeva, y hasta el momento la entidad le ha venido suministrando
los servicios médicos que ha requerido. Con respecto al trámite de las
incapacidades, señaló la preguntada que las tres primeras habían sido enviadas
y tramitadas por Coomeva y una, por enfermedad general, que había sido dada por
30 días se había devuelto para su reelaboración, toda vez que presentaba
tachaduras. En lo relativo a las razones para la no cancelación de las
incapacidades, indicó que Cootrasesa, entidad que figura como empleador, ha
realizado los pagos por fuera de los términos establecidos. Por tal motivo,
Coomeva no ha realizado el pago de las incapacidades al empleador, y éste debe
asumirlas directamente. Por último, asevera no conoce la situación económica de
la accionante y sólo saber que ésta labora en la Clínica.
17. Declaración juramentada rendida por Luz Maricela
Tangarife –socia de Cootrasesa-, el 20 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de
instancia. Afirmó la preguntada que la demandante es miembro de la Cooperativa
y está contratada como jefe de enfermería y consulta externa en la Clínica
María Auxiliadora, y que la vinculación laboral se había dado a través de
contrato que hizo la Cooperativa con la Clínica. Con respecto al trámite de las
incapacidades, señala que la Cooperativa, al estar plenamente legalizadas las
incapacidades las hacen llegar a Coomeva donde la trabajadora está afiliada
para que puedan ser pagadas. En lo relativo a las razones de la falta de pago
de las incapacidades señaló que la Cooperativa tiene conocimiento de que
Coomeva no las ha pagado porque el empleador “o sea la Clínica María
Auxiliadora” no le ha pagado a la Cooperativa, motivo por el cual ésta no ha
pagado los aportes oportunamente a Coomeva. Con respecto a la situación
económica de la accionante, asevera que su único ingreso es el obtenido por su
trabajo como enfermera.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente ocasión, la Sala
debe determinar si el hecho de que no se le hayan cancelado a la accionante las
incapacidades laborales derivadas de la amenaza de parto prematuro constituye
una vulneración a su derecho al mínimo vital.
1.
Procedencia del pago de incapacidades laborales a través de tutela –reiteración
de jurispruendencia-
Esta Corporación ha afirmado que, a pesar del carácter
subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a
través de esta acción, siempre y cuando se demuestre que por la ausencia de
pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental. Así como se puede llegar
a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, también se puede exigir el
pago de incapacidades laborales, puesto que éstas son el monto sustituto del
salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al
trabajo[1].
Al respecto ha señalado la Corporación que:
“El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[2]
Así las cosas,
de estar demostrada la afectación del mínimo vital por el no pago de las
incapacidades laborales, procederá la tutela para ordenar su cancelación.
2.
Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales
Esta Corporación
ha reconocido que en caso de que el empleador haya cancelado extemporáneamente
los aportes en materia de salud a la entidad promotora de salud, ésta no podrá
negarse a cancelar la licencia de maternidad si no realizó todas las gestiones
tendentes a obtener el pago oportuno del empleador[3]. Ha dicho la
Corporación:
““en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[4].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[5].”[6]
Si bien hasta
el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a
negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera
que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por
la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el
pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta
situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora
contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación
contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber
requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii)
pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta similitud
justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el
momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de
incapacidades laborales.
3.
Posibilidad de existencia de relación laboral entre una Cooperativa de trabajo
asociado y sus miembros
Si bien en la Sentencia C-211 de 2000 la
Corte indicó que los miembros de las cooperativas no ostentan una relación
empleador – empleado, en la Sentencia T-1177 de 2003, esta Corporación encontró
que lo señalado en la Sentencia inicialmente mencionada no excluía el hecho de
que por el desenvolvimiento de las relaciones de un miembro de la Cooperativa
con la entidad, en un caso concreto, se llegaran a presentar las condiciones de
una relación laboral. Señaló el fallo:
“La existencia de una relación entre
cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación
laboral[7]
entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja
directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual
recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato
de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso.”[8]
Así las cosas,
de estar probada la existencia de una relación laboral, le serán exigibles a la
Cooperativa las mismas obligaciones que se derivan de toda relación de tal
naturaleza.
Del caso concreto
En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión
concederá la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de la señora Gloria
Amparo González Guiral, por considerar que (i) está probado que las
incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el mínimo vital de
la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extemporáneo de los aportes
en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva
ésta nunca inició el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de
tales aportes. Además, (iii) la Corte prevendrá a la Cooperativa Cootrasesa
para que, en adelante, no aduzca la no existencia de una relación laboral
formal para el pago tardío o el no pago de los aportes en salud de la
peticionaria.
(i) La vulneración del mínimo vital se encuentra
probada por el dicho de la accionante según el cual vive sola, sólo cuenta con
su salario como ingreso y tiene varias deudas - lo cual fue corroborado bajo
juramento en ampliación de la tutela, no controvertido por ninguna de las
entidades accionadas -, el bajo monto de la remuneración que estaba obteniendo
por sus servicios al momento en que se presentaron las incapacidades -
seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000) mensuales[9]-, y el testimonio
rendido por Luz Maricela Tangarife, socia de Cootrasesa, según el cual el único
ingreso de la accionante es el obtenido de su trabajo como enfermera.
Teniendo en cuenta que la incapacidad se ha dado por
más de un mes y medio, según se desprende el acervo probatorio, y observando la
difícil situación económica arriba señalada, la Sala estima que el hecho de no
haber recibido ingreso alguno por el lapso que ha estado incapacitada vulnera
el mínimo vital de la accionante.
Es de anotar que la vulneración del mínimo vital se
hace más delicada si se tiene en cuenta el hecho de que la accionante merece
una especial protección como mujer embarazada, según lo dispuesto en el
artículo 43 constitucional y la protección de la madre repercute en la
protección del que está por nacer.
(ii) Coomeva aduce que las incapacidades no se le han
cancelado en virtud de que Cootrasesa, quien figura como empleador de la
accionante, no ha pagado de manera oportuna los aportes en salud. Para
respaldar la legitimidad de su actitud de no pago cita varias disposiciones
reglamentarias[10]
según las cuales no habrá lugar a reconocimiento de la incapacidad por parte de
las E.P.S. en caso de mora patronal.
Si bien la E.P.S. prueba la existencia de pago tardío
de los aportes, no demuestra que en momento alguno haya requerido al empleador
para el pago oportuno de los mismos.
Así las cosas, la actitud de Coomeva se encuadra
dentro de un allanamiento a la mora el cual, según lo expuesto en la parte
considerativa, genera la obligación del pago de la incapacidad laboral en
cabeza de la E.P.S..
(iii) La Sala observa que entre la accionada,
Cooperativa de trabajo, y la accionante se presentan los elementos de una
relación laboral. En efecto, según las pruebas que obran en el expediente la
accionante debía obedecer lo dispuesto por Cootrasesa con respecto al horario y
la función que debía desempeñar en la Clínica de Especialistas María
Auxiliadora[11].
Además, es Cootrasesa quien figura como empleador en las afiliaciones a salud
de la accionante. A esto se añade el hecho de que en el contrato de prestación
de servicios celebrado entre Cootrasesa y la Clínica, la primera aceptó unas
cláusulas según las cuales no existiría ninguna relación laboral entre la
Clínica y las personas que cumplieran el objeto del contrato, y la Cooperativa
asumiría las cargas en materia de seguridad social propias del empleador.
No obstante, Cootrasesa se ha escudado en la no
existencia formal de un contrato de trabajo para no cumplir de manera oportuna
con las obligaciones en materia de seguridad social en beneficio de la
accionante. Esto lleva a la Sala a prevenir a Cootrasesa para que, en adelante,
pague de manera oportuna las obligaciones en materia de seguridad social que
benefician a la señora Gloria Amparo González Guiral.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º
Promiscuo Municipal de Aguachica, el 28 de noviembre de 2003, y, en
consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho al mínimo vital de la
señora Gloria Amparo González Guiral.
SEGUNDO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, de no haberlo hecho, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del
presente fallo, cancele las incapacidades laborales ordenadas a la señora
Gloria Amparo Gonzales Guiral, hasta el momento de la interposición de la
tutela.
TERCERO: PREVENIR a la Cooperativa de Trabajadores Asociados Cootrasesa
para que, en adelante, pague de manera oportuna las obligaciones en materia de
seguridad social que benefician a la señora Gloria Amparo González Guiral.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver Sentencia T-972/03, M.P. Jaime Araujo Rentería (En esta
ocasión la Corte conoció de una tardanza en el pago de una incapacidad laboral
de diez meses. La E.P.S. accionada alegaba carencia de presupuesto para la
cancelación de tales prestaciones laborales. Al momento de fallar la acción se
presentaba hecho superado, motivo por el cual no se concedió la tutela. No
obstante, la Corte observó que la conducta desplegada por la entidad accionada
sí había vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante,
motivo por el cual previno a la accionada para no incurrir de nuevo en el pago
tardío de las incapacidades.)
[2] Ver Sentencia T-311/96, M.P. José Gregorio Hernández en la cual
se concedió la tutela a una mujer que estando en estado de embarazo, por la
conjunción de éste con una enfermedad neurológica, quedó incapacitada
laboralmente. El empleador, una empresa de servicios temporales, no había
realizado el cruce de cuentas necesario para el pago de la incapacidad,
motivo por el cual la Corte ordenó el pago directo de las incapacidades a éste
y no a la E.P.S. Es de resaltar que, tomando en cuenta el hecho de que la
accionante iba a tener un hijo y tenía otros menores que mantener, se consideró
inidóneo el proceso ordinario laboral para reclamar lo relativo a las incapacidades.
[3] En este sentido, ver Sentencia T-458/99, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra,
[4] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Ver sentencia T-765/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (La
Corte concedió una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no había sido
pagada por mora en el pago de los aportes en salud y ordenó a la E.P.S., en
virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En
el mismo sentido, Sentencias T-906/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-950/00, del mismo Magistrado, T-473/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
T-513, del mismo Magistrado, T-694/01, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1224/01,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-707/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-996/02, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-196/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-284/04,
M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] Sentencia
T-286 de 2003 M. P : Jaime Araújo Rentería.
[8] En esta ocasión, la accionante había sido desvinculada de la
Cooperativa en virtud de su estado de embarazo. Al momento de proferir el fallo
de tutela ya se había dado el reintegro. Sin embargo, la Corte previno a la
accionada para que, bajo ningún supuesto se cancelara la relación con la
trabajadora en el periodo posterior al parto. Para una mayor precisión acerca
de la forma de vinculación que se daba entre la accionante y la accionada, vale
la pena transcribir lo dicho por la Corte: en el caso de autos la
Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado,
también lo es el hecho de que la Cooperativa Convenios Estratégicos la envió a
prestar sus servicios personales en las dependencias de la empresa
comercializadora Kaysser S.A. lugar donde cumplía un horario y recibía una
remuneración por parte de la Cooperativa mencionada. Es decir, en el caso
planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la
actora, una subordinación jurídica de la misma frente a la Cooperativa
Convenios Estratégicos y una remuneración a cargo de ésta por los servicios
personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró un
contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal (art. 53 C.P).
[9] Según documento de relación de aportes a seguridad social de
afiliados a Coomeva diligenciado por Cootrasesa (fl. 53)
[10] Decreto
806 de 1998, artículo 80: “cuando el empleador se encuentre en mora y se genere
una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá
cancelar su monto por todo el periodo de la misma y no habrá lugar a
reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social
ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.”
Decreto 1008 de 1999, artículo 21, “los empleadores o
trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho
a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o
licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la
incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1.
Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el
año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (...) Los
pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma
oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho.”
Decreto
047 de 2000, artículo 3, numeral 2: “para acceder a las prestaciones económicas
derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de
afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo
su periodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos
previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin
perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia
cuando exista relación laboral y se cotice un periodo inferior al de la
gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[11] Ver prueba relacionada con el numeral 6
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.