T-413-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-413/03
DERECHO A LA SALUD-No obra prueba de vulneración de derechos
fundamentales
Si bien la
accionante alega tener la necesidad de que se le extraigan unos clavos de su
pierna izquierda, no demostró que fuese esa la orden de su médico tratante, no
existe afirmación de la accionante que demuestre que los clavos afectan su
movilidad o la facilidad para andar, no señaló ningún inconveniente relativo a
dolores o molestias en su salud generadas por la presencia de los clavos y en
general no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que está de
por medio la vulneración de los derechos a su vida y a su dignidad.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-695307
Acción de tutela instaurada por María Yormi
Orozco Álvarez contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S..
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida
por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, dentro de la acción de
tutela instaurada por María Yormi Orozco Álvarez contra la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud S.O.S.
I.
ANTECEDENTES.
María Yormi Orozco Álvarez interpuso
acción de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna
en razón a que la demandada se niega a culminar un tratamiento que ya había
iniciado. Para soportar su solicitud, expuso los siguientes hechos:
Fue trabajadora del municipio de la Tebaida hasta el
31 de octubre de 2002, e indica que durante su vinculación laboral estuvo
afiliada a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. El 23 de octubre de
2002 le fue practicada una intervención quirúrgica en la que le adaptaron unos
clavos en su pierna izquierda, y, de acuerdo al concepto médico estos debían
ser retirados el 5 de diciembre del mismo año, por lo que el 20 de noviembre le
fue expedida la orden para ello. Afirma que cuando se presentó a las oficinas
de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, le fue informado verbalmente que no
tenía derecho al procedimiento quirúrgico de extracción de clavos, pues se
encontraba desvinculada de esa entidad por falta de pago.
Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud S.O.S. que disponga lo pertinente para que le sea
practicado el procedimiento quirúrgico de extracción de clavos de su pierna
izquierda.
II.
INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Director de la Sede Armenia de la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud S.O.S., en comunicación dirigida al Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Armenia, informó que la demandante se afilió al sistema de
seguridad social en salud a través de esa entidad como cotizante a partir de
julio primero de 2002, y, que por información del mismo empleador la señora
Orozco Álvarez laboró hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha en que fue
retirada del sistema, agregó que por este motivo esa entidad sólo estaba en la
obligación de prestarle servicios hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha desde
la cual ya no tendrían ninguna obligación con ella. Concluyó indicado que la
orden médica para el retiro de material de osteosíntesis no había sido recibida
en esa entidad.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, en sentencia
de diciembre 5 de 2002 negó la protección solicitada por la señora Orozco
Álvarez, consideró que: “…la entidad accionada no ha causado amenazas o
vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del accionante, se ha
limitado a atenderla dentro de los términos que la normatividad impone. Además,
vemos cómo del escrito contentivo de la tutela no se deduce amenaza, peligro
para la vida de la accionante.”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2.
Reiteración de
jurisprudencia en relación con los procedimientos, tratamientos y diagnósticos
excluidos del P.O.S. Aplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia
SU-819 de 1999.
Debe determinarse si la negativa de la E.P.S.
demandada a realizar el procedimiento médico de extracción de clavos, vulneró
los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud y la seguridad
social.
La Corte en este fallo aplicará los criterios
expuestos en la jurisprudencia plasmada en la sentencia SU-819 de 1999 M. P.
Dr. Alvaro Tafur Galvis, para concluir que en el presente caso no se dan las
condiciones para acceder a la pretensión solicitada, pues como en su
oportunidad lo dijo la sentencia citada, en aras de hacer efectivos los
principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés General de
Seguridad Social en Salud, el otorgamiento, por la vía de la tutela, de
prestaciones por fuera del P.O.S., es excepcionalísimo, pues se supedita a los
precisos y restrictivos supuestos que se han señalado y que a continuación se
miran desde los datos que arroja el presente caso.
En efecto, las normas que contemplan y regulan la
exclusión de medicamentos, procedimientos y diagnósticos del P.O.S. deben
aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuación
no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados[1]. De
lo contrario, es conveniente inaplicar las reglas que facultan a las E.P.S. a
no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., atendiendo a los criterios
establecidos por la jurisprudencia constitucional[2], a
saber:
1. Que la falta del medicamento,
procedimiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo
ante un inminente riesgo de muerte, sino también cuando la ausencia del
medicamento, tratamiento o procedimiento altere las condiciones de existencia
digna.
Como ya se ha reiterado: “... el derecho a la vida
no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las
condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía
de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de
despliegue de su facultades corporales y espirituales”[3].
Igualmente, se ha señalado que el derecho a la salud,
al encontrarse en conexidad con el derecho a la vida tiene también el carácter
de fundamental[4].
Pero si se excluye de ese ámbito, resulta ser un derecho meramente prestacional
y por ende regulado a través de normas legales y reglamentarias que rigen los
servicios de salud[5].
Ahora bien, en casos como el presente, ante pedimentos
similares y situaciones parecidas a la de la demandante en relación con su
desvinculación del sistema general de salud, la Corte ha ordenado que debe “terminarse el procedimiento con
independencia de la desvinculación sobreviniente y posterior del afiliado a la
entidad, pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar, como en
este caso, peligro para su vida y su integridad física”.
En los casos referidos, T-396 de 1999 y T-1742 de
2000, se demostró en el expediente y con experticios médicos que la presencia del material de osteosíntesis le causaba dolor permanente
al accionante y le impedía caminar normalmente (T-396 de 1999) y que ante el
dolor que le causaban los clavos que le fueron incluidos en su pierna,
debía ser tratado con antibióticos, antiinflamatorios y sedantes (T-1742 de
2000). Se concedieron ambos amparos por considerar que el dolor y las molestias
generadas por la suspensión en el tratamiento afectaban la calidad de vida de
las personas.
En el caso sub judice, si bien la accionante alega
tener la necesidad de que se le extraigan unos clavos de su pierna izquierda,
no demostró que fuese esa la orden de su médico tratante, no existe afirmación
de la accionante que demuestre que los clavos afectan su movilidad o la
facilidad para andar, no señaló ningún inconveniente relativo a dolores o
molestias en su salud generadas por la presencia de los clavos y en general no
se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que está de por medio
la vulneración de los derechos a su vida y a su dignidad. Por lo expuesto, no
se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para acceder por vía
de tutela a los procedimiento excluidos del P.O.S., y tampoco son aplicables
los criterios sostenidos por la jurisprudencia en los precedentes citados.
Así, es menester concluir que al no existir prueba que
permita concluir que está en peligro la vida o la salud de la demandante, o que
no tenga capacidad económica para costear la extracción de los clavos de su
pierna izquierda, no es procedente que el juez de tutela ordene tal
procedimiento excluido del P.O.S., y por ello confirmará la sentencia de
instancia[6],
cuando sostuvo “vemos cómo del escrito contentivo de la tutela no se deduce
amenaza, peligro para la vida de la accionante.”.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 diciembre de 2002 por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU-480 de 1997 y T-1166 de 2000, M.P: Alejandro Martínez
Caballero, T-477 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Ver sentencias T-477 de 2000, T-284 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis; T-298 de
2001; M.P: Clara Inés Vargas Hernández; T-344 de 2001, M.P: Jaime Araújo
Rentería.
[3]
Sentencia T-975 de 1999, M.P: Alvaro Tafur Galvis.
[4]
Sobre este tema, ver las sentencias T-755 de 1999, M.P: Vladimiro Naranjo
Mesa; T-1151 de 2000, M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-423 de
2001, M.P: Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Cfr. sentencia T-933 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[6] En
el mismo sentido sentencia reciente T-644 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.