T-413-02
República de Colombia
Sentencia
T-413/02
ACCION DE
TUTELA INTERPUESTA POR CENTRO COLOMBO AMERICANO-Protección
derechos fundamentales
Observa la Corte que el apoderado actúa mediante poder
debidamente conferido por el representante legal de la persona jurídica Centro
Colombo Americano de Cartagena, y puede obrar en defensa de los derechos
fundamentales de ésta, pero que no tiene personería para actuar en sede de
tutela a favor de personas naturales que tienen plena capacidad para solicitar
por si mismas la protección de sus derechos. Por consiguiente no son de recibo
las pretensiones que se derivan de la eventual violación de derechos fundamentales
de las personas naturales vinculadas a la institución educativa y la Corte se
limitará al examen de la posible violación de los derechos de la persona
jurídica.
ACCION
DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la
compatibilidad/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad/DERECHO DE ASOCIACION-Si
se espera decisión de proceso contencioso Administrativo se configuraría
perjuicio irremediable
En
determinados casos y dados ciertos supuestos, cabe la acción de tutela cuando
previa o simultáneamente se ha acudido a la vía ordinaria. En este evento el
amparo se solicita de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Esta vía extraordinaria no se ve inhabilitada por la posibilidad de que se
solicite la suspensión provisional del acto administrativo lesivo de los
derechos o porque efectivamente se haya solicitado, e incluso cuando se hubiese
denegado en sede contencioso administrativa.
Esperar a la decisión del proceso contencioso administrativo comportaría un
perjuicio irremediable para el derecho de asociación, en la medida en que o se
afectarían gravemente las posibilidades de desarrollo de la entidad accionante
o la misma se vería sometida a la orientación, durante ese tiempo, de personas
distintas de aquellas que corresponderían de acuerdo con su propio estatuto.
Sobre ese particular resultaría inocuo el pronunciamiento judicial que tenga
lugar cuando ya los hechos hayan tenido ocurrencia, y si bien, hipotéticamente
sería posible retrotraer las cosas a su estado anterior, de establecerse la
violación del derecho, se habría producido una mutación no susceptible de
reparación en la naturaleza misma de la entidad, la cual durante un prolongado
periodo, habría actuado al margen de las previsiones contenidas en lo que
debía ser su centro rector, esto es, sus propios estatutos autónomamente
adoptados.
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA GOBERNACION-Para evitar un
perjuicio irremediable a entidad privada a la que se ordena modificación de
estatutos
Estima la Sala que el cambio en la estructura de gobierno
de una entidad de derecho privado que resulte de la imposición de una autoridad
pública, es susceptible de generar, en el evento que tal imposición sea
irregular, un perjuicio irremediable. La naturaleza de la intervención de la
Gobernación, de constatarse su irregularidad, implicaría no solo una grave
interferencia en el ámbito de la autonomía privada y una vulneración igualmente
grave de los derechos constitucionales invocados por el accionante, sino que
además, exigiría una medida inmediata de protección, antes que las
consecuencias que se derivan de la misma puedan materializarse con carácter
indeleble sobre la institución accionante.
ENTIDAD
PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Reforma estatutaria y alcance de
intervención de Gobernación para aprobarla
La
controversia que se ha planteado versa sobre la modalidad de organización y de
dirección de una entidad privada sin ánimo de lucro. Para tales entidades, la
ley ha previsto dos esquemas básicos, el de asociaciones o corporaciones, y el
de fundaciones, sin perjuicio de la posibilidad de que, sin desconocer normas
de carácter imperativo, los particulares, en ejercicio de su autonomía puedan
optar por opciones distintas. No obstante el amplio espacio reservado a la
autonomía privada en estas materias, es posible que la ley contemple una forma
determinada de organización para las personas jurídicas que adelanten una
actividad sujeta a la inspección y vigilancia del Estado, como de manera
implícita se hace el Decreto 525 de 1990 que al desarrollar el régimen de las
instituciones de utilidad común dedicadas a la educación, las regula o como
asociaciones o como fundaciones. Si la
reforma que presente el Centro Colombo Americano de Cartagena cumple los
requisitos de ley, en abstracto, debe la Gobernación emitirle su aprobación,
sin que pueda exigir que a través de la reforma se resuelva, en el sentido en
que el ente gubernamental considera adecuado, la controversia que respecto de
sus derechos puedan tener quienes hace quince años tuvieron la calidad de
socios del Centro Colombo Americano y ahora pretenden que la misma les ha sido
desconocida de manera arbitraria. Esa controversia escapa al ámbito de las
competencias de la Gobernación y por lo tanto la pretensión de imponer su
voluntad en ese campo es un acto arbitrario que resulta contrario, por un lado,
al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoce la presunción de
legalidad de su propio acto -aquel mediante el cual se aprobó la reforma
estatutaria que ahora se cuestiona-, y el procedimiento administrativo
consagrado en la ley, dado que se encuentra en firme y no puede ser revocado
sin el consentimiento del afectado, y, por otro, el derecho de asociación,
porque desconoce la voluntad legítimamente manifestada por los órganos de
dirección de una entidad de derecho privado. En cualquier caso se trata de una
radical intervención en el ámbito de la autonomía privada por un órgano del
Estado, prevalido de su posición de poder y en exceso de sus competencias. Y
tal actuación irregular tiene claros efectos lesivos de derechos fundamentales.
Habrá de concederse el amparo solicitado, como mecanismo transitorio mientras
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se decide sobre el acto
demandado. Para el efecto se conminará a la Gobernación de Bolívar para que
evite, por acción o por omisión, interferir en la organización, la
administración o la dirección del Centro Colombo Americano de Cartagena, cuyas
directivas quedan en libertad para, de acuerdo con sus estatutos, adoptar la
forma jurídica que mejor responda a los intereses de la entidad, sin que para
el efecto se vean forzados, como consecuencia del acto de la Gobernación, a
reintegrar un cuerpo directivo y una calidad de socios que desaparecieron de
los estatutos hace quince años.
Referencia:
expediente T-512292
Accionante:
Centro Cultural Colombo Americano
de
Cartagena
Demandado:
Gobernador
de Bolívar
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos
(2002).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo
Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-512292, instaurado por el Centro Cultural
Colombo Americano de Cartagena en contra del
Gobernador de Bolívar.
La
tutela fue seleccionada por virtud de solicitud de insistencia presentada por
el Magistrado Alvaro Tafur Galvis quien consideró que la situación puesta de
presente en este caso “... requiere que la Corte precise la existencia o no
de un perjuicio irremediable, cuando la administración impone a una institución
privada sin ánimo de lucro cierta forma de organizarse que supondría hacer
imposible su funcionamiento.”
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor, mediante escrito de junio 13 de 2001, obrando
mediante apoderado, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, en contra del Gobernador del Departamento de
Bolívar, por cuanto considera que con su actuación ha vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación, así como los
derechos a la educación y al trabajo de las personas naturales que imparten y
reciben educación en el Centro Colombo Americano de Cartagena. En consecuencia,
solicita que se suspenda la aplicación de las resoluciones 2649 de 2000 y 703
de 2001, proferidas por el Gobernador del Departamento de Bolívar, hasta cuando
la jurisdicción contencioso-administrativa decida en definitiva sobre su
legalidad, y que se prohíba “... toda actuación de la Gobernación de Bolívar
tendente al desconocimiento de los derechos fundamentales del Centro Cultural
Colombo Americano de Cartagena”.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto del 19 de junio de 2001, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Gobernador del Departamento
para que si lo estima pertinente ejerza sus derechos de defensa y contradicción
y para que suministre los antecedentes d la actuación administrativa.
Igualmente se dispuso que la admisión de la acción se comunique al señor Germán
Tatis del Valle, “... por cuanto le asiste un interés en las resultas de la
misma tal como se colige del libelo de la demanda que aquí se admite.”
3. Oposición a la demanda
El
Gobernador de Bolívar obrando a través de representante judicial, mediante
escrito de junio 26, se opuso a las pretensiones de la demanda.
2.
Los hechos
2.2.El 19 de diciembre de 1985, la Asamblea
del Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena, institución privada, sin
ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida desde 1961 por la
Gobernación de Bolívar, decidió delegar en la Junta Directiva la atribución
para efectuar una reforma estatuaria que le diera mayor dinamismo a la entidad.
El 25 de febrero de 1986 se aprobó por la Junta una reforma que consistía,
principalmente, en la supresión del órgano denominado “asamblea de socios” y en
asignar la dirección de la institución a una “Junta Directiva” y a un “Director
General”. Tal reforma fue aprobada por unanimidad y nunca ha sido impugnada
judicialmente.
2.3.La anterior reforma estatutaria fue,
años más tarde, sometida para su consideración a la Gobernación de Bolívar, y
fue aprobada mediante Resolución 3455 de 1991. Ese acto administrativo, que de
manera expresa se refirió a los Decretos 525 y 1529 de 1990, se notificó en
debida forma y no ha sido impugnado ni en la vía gubernativa ni en la
jurisdiccional.
2.4.En marzo de 2000, el señor Germán Tatis
del Valle, quien hasta antes de la anterior reforma estatutaria tenía el
carácter de miembro de la entidad, interpuso una acción de tutela ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el Centro Colombo
Americano y la Gobernación de Bolívar, por cuanto consideraba que la supresión
de la asamblea de socios efectuada en tal reforma resultaba contraria a la ley.
2.5.En las dos instancias se negó el amparo
solicitado a partir de la consideración de que se trataba de una diferencia
entre particulares que debía ventilarse ante la justicia ordinaria.
2.6.Tomando como punto de partida los
hechos narrados en la anterior acción de tutela, la Gobernación de Bolívar
inició una actuación oficiosa que concluyó con la expedición, mediante
Resolución No. 2649 de 29 de diciembre de 2000, de un requerimiento para que
el Centro Colombo Americano de Cartagena modifique sus estatutos para
incorporar en ellos, nuevamente, como órgano de Dirección, a la Asamblea de
Socios.
2.7.Para llegar a esa decisión la
Gobernación expresó que el acto administrativo por medio del cual se aprobó la
reforma estatutaria era ilegal porque para expedirlo no se tuvo en cuenta el
régimen legal vigente para entonces y que resultaba aplicable. Que por
consiguiente resultaría necesario proceder a la revocatoria directa del mismo. “Que
teniendo en cuenta que la resolución No. 3455 del 30 de octubre de 1991, reviste
el carácter particular y concreto, la manifestación de la entidad de no acceder
a dar el consentimiento para revocarlo, se hace improcedente el uso de este
recurso extraordinario.” “Que por no ajustarse los estatutos a las
disposiciones legales la Gobernación deberá emplear otros recurso (sic)
jurídicos para corregir el yerro de la administración”. Que en tal virtud
la Administración Departamental “deberá proceder a requerir al CENTRO
COLOMBO AMERICANO DE CARTAGENA, en ejercicio de las potestades otorgadas por
los decretos 525 y 1529 de 1990 y demás normas que regulan la inspección y
vigilancia, para que reforme sus estatutos”.
2.8.La Gobernación sustenta la ilegalidad
de la Resolución 3455 de 1991 en que no obstante que para la época en que se
aprobaron los estatutos “...ya se encontraban en plena vigencia los decretos
525 y 1529 de 1990, ... los administradores de la época no exigieron a los
solicitantes que se ajustaran a las disposiciones vigentes, aprobando los
estatutos con omisión sobre la reglamentación del órgano de dirección o
asamblea, desconociendo así mismo la naturaleza corporativa de la Institución.”
2.
Fundamento de la acción.
Como soporte de su pretensión, el actor presenta los
siguientes argumentos:
La actuación de la Gobernación, iniciada quince años
después de adoptada la reforma estatutaria que la origina, y diez años después
de que la propia Gobernación le había expedido su aprobación, se presenta,
formalmente, como una investigación disciplinaria, cuyo objeto es, al decir de
la Gobernación, investigar a la Junta Directiva del Centro Colombo Americano de
Cartagena, por los hechos denunciados “... ante el Consejo Superior de la
Judicatura dentro del escrito presentado en acción de tutela por parte del
señor GERMAN TATIS DEL VALLE, con relación a la supuesta violación por parte
de la Junta Directiva, de las disposiciones estatutarias en la aprobación de la
reforma de sus estatutos aprobada por la resolución No. 3455 de 23 de octubre
de 1991 expedida por esta Gobernación.”
Se desconoce cual pueda ser el sustento jurídico de una
investigación disciplinaria que se adelante por la Gobernación contra una
entidad de derecho privado, y sorprende, por otra parte, que el objeto de la
mencionada investigación sea coincidente con las pretensiones de un particular,
que ya había tratado de obtener, fallidamente, los mismos efectos a través de
un proceso judicial.
La reforma estatutaria adelantada por el Centro Colombo
Americano, que no resulta contraria a la ley, puesto que ésta deja amplio
margen a la autonomía privada para decidir acerca de la organización de una
entidad particular, fue aprobada por la Gobernación mediante un acto de alcance
particular y concreto que no puede ser revocado por la administración sin el consentimiento
del afectado.
Aunque la administración admite que no tiene facultad
para revocar la resolución 3455 de 1991, se vale de un “requerimiento”, cuyo
efecto material “... es exactamente el mismo de la revocatoria, pues
mediante el mismo ordena a la entidad privada modificar sus estatutos de modo
que deje sin efectos lo decidido en la reforma de 1986, que fuera aprobada por
la Gobernación en el año 1991, es decir, revoca materialmente la resolución de
1991, sin tener competencia para obrar de ese modo.”
Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, el actor
precisa el alcance de la violación del debido proceso, así:
- De acuerdo con lo que de manera reiterada ha
sido sostenido por la Corte Constitucional, se viola el debido proceso cuando
la administración revoca de manera unilateral, sin contar con el consentimiento
del afectado, un acto administrativo particular y concreto que ha dado lugar a
una situación consolidada.
- Existe desviación de poder, violatoria del
debido proceso, cuando la administración utiliza las funciones de inspección y
vigilancia para fines distintos de aquellos para los cuales fue establecida tal
atribución.
La actuación de la Gobernación en este caso no responde a
las funciones de inspección y vigilancia por razón de la actividad de enseñanza
que realiza el Centro Colombo Americano de Cartagena, puesto que, ni los
procedimientos aplicados, ni los contenidos de las resoluciones que ahora se
cuestionan, guardan relación con las finalidades, atribuciones y correctivos a
los que autoriza la ley 115 de 1994.
Lo anterior es así por cuanto el Centro Colombo Americano
ha venido operando normalmente, sin que se hayan presentado irregularidades en
su administración, ni exista riesgo respecto de la conservación y aplicación de
las rentas de la institución, ni se haya modificado en lo esencial la voluntad
de los fundadores.
Adicionalmente, de las normas a las que se refiere la
Gobernación no se desprende con carácter imperativo una determinada estructura
organizacional para las entidades sin ánimo de lucro, razón por la cual la
intervención del ente departamental no puede sustentarse en la pretendida
violación de esas normas.
Del mismo modo, con abundante soporte jurisprudencial, el
accionante precisa el alcance de su alegada violación del derecho a la libertad
de asociación.
En lo esencial señala que, tal libertad comprende, no
solo la libertad de asociarse o de no hacerlo, sino también la de elegir la
forma asociativa. Agrega que de la actuación de la Gobernación en este caso se
desprende que mediante los actos impugnados se “... pretende fijar la
estructura interna de un órgano de carácter privado, lo cual constituye una
clara intromisión en el ámbito de la autonomía privada, protegida
constitucionalmente y contraria, entre otras, a la libertad de asociación.”
Sustenta también las razones por las cuales estima
violados los derechos a la educación y al trabajo de los trabajadores y
estudiantes del Centro Colombo Americano, como consecuencia de la suspensión o
el cierre de actividades de la entidad.
Después de la detallada exposición sobre las razones por
las cuales estima le han sido conculcados los derechos fundamentales a la
entidad que representa, expresa que si para corregir tal violación debiese
esperarse el fallo de la justicia contencioso administrativa, que puede tomar
varios años, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable, por cuanto
resulta hoy imposible reunir una asamblea que se disolvió por decisión propia
hace más de quince años.
Tal imposibilidad, en la medida en que de ese órgano se
predica su condición de máxima autoridad de la entidad, conduce a la parálisis
de la institución. La aplicación de las resoluciones de la Gobernación conducirían
a que la entidad permanecería por meses y años sin órganos de gobierno y de
administración.
5. Pretensión
El
accionante expresa que su pretensión se contrae a:
Que
se suspenda la aplicación de las citadas resoluciones hasta que la Justicia de
lo Contencioso administrativo decida sobre su legalidad.
Que se prohíba a la Gobernación de Bolívar toda actuación
futura tendiente a desconocer los derechos fundamentales del Centro Colombo
Americano de Cartagena.
6. Fundamentos de la oposición
La Gobernación de Bolívar, obrando a través de apoderado,
mediante escrito de junio 26 de 2001, se opuso a las pretensiones de la demanda
con las siguientes consideraciones:
- Efectivamente la Gobernación, a partir de los
hechos narrados por el señor Germán Tatis del Valle en la tutela que interpuso
contra el Centro Colombo Americano de Cartagena y contra la Gobernación de
Bolívar, dispuso iniciar una actuación administrativa, lo cual se ajusta a las
previsiones del Código Contencioso Administrativo. Por error, tal actuación se
denominó inicialmente investigación disciplinaria, pero ni las decisiones, ni
los trámites cumplidos se rigieron por los principios que gobiernan ese tipo de
procesos. El yerro, que no tuvo trascendencia jurídica, fue corregido en la
Resolución 703 de 2001.
- No es cierto que bajo la apariencia de un
requerimiento lo que en realidad haya ocurrido es una revocatoria directa de la
Resolución 3455 de 1991. El alcance de la Resolución 2649 de 2000, el análisis
de su motivación, así como de la competencia de la Gobernación para expedirla,
es materia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, que escapa al
ámbito de la acción de tutela.
- El propio accionante reconoce que existe una vía
judicial alternativa, la cual es idónea y eficaz para proteger sus derechos,
razón por la cual no procede la acción de tutela, como quiera que, por otra
parte, no puede acreditarse que en este caso la eventual violación de los
derechos constitucionales que se alega conduzca a un perjuicio irremediable.
- No hay perjuicio irremediable que habilite la
tutela como mecanismo transitorio. No puede decirse que a esa situación se
llegue como consecuencia de la solicitud de la administración de que el administrado
ajuste sus estatutos a lo previsto en el Decreto 525 de 1990. Ello no implica
ni suprimir la Junta Directiva ni cerrar la Institución.
No hay violación de los derechos invocados, así:
Debido proceso. Al accionante se le brindaron todas las
garantías procesales dentro de la actuación administrativa. Se le notificó de
la misma, intervino, presentó pruebas e impugnó la decisión. Agotada la vía
gubernativa, la controversia sobre una eventual desviación de poder debe
surtirse ante la jurisdicción contenciosa.
Derecho de asociación. La Asamblea de socios que existía
conforme a los Estatutos Originales fue suprimida como órgano social de manera
irregular. Al disponerse que se convoque nuevamente no se desconoce las
funciones que le quepan a la Junta Directiva. No es cierto que hoy no sea
posible reunir la asamblea de socios, porque si bien algunos de ellos han
fallecido, si existen algunos miembros supérstites que han solicitados su
inscripción como tales.
Tampoco cabe afirmar la violación de los derechos a la
educación o al trabajo, entre otras consideraciones porque la decisión de la
administración no comporta el cierre del establecimiento educativo ni incide en
las obligaciones que el mismo tiene con sus empleados.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
Estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional del Judicatura que el problema jurídico planteado es de carácter
eminentemente administrativo y la acción de tutela resulta improcedente por
cuanto existen otros medios judiciales defensa. De hecho ya se ha iniciado la
acción de nulidad y restablecimiento con solicitud de suspensión provisional.
2.
Impugnación.
El actor insiste en su solicitud argumentando que la
acción de tutela, tal como se ha sostenido por la Corte, no es incompatible con
el ejercicio simultáneo de la acción contencioso administrativa, aún en los
eventos en que quepa la suspensión provisional.
Argumenta que la actuación manifiestamente contraria a la
ley por parte de la Gobernación le ocasiona un perjuicio irremediable, y por
consiguiente procede la tutela como mecanismo transitorio.
3. Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, “en
tanto que el asunto ha sido ya sometido al conocimiento del juez natural y no
existen razones de hecho que evidencien la inminencia de un perjuicio
irremediable y por ende ameriten la intervención del juez de amparo de derechos
constitucionales fundamentales.”
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta
Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
La Acción se interpone por el Centro Colombo Americano de
Cartagena, entidad que de acuerdo con sus estatutos “... es una institución
de carácter civil, sin ánimo de lucro...”.
El apoderado de la entidad demandante manifiesta que a
través de la acción se busca proteger no sólo los derechos de su poderdante,
sino también, en forma indirecta, los derechos fundamentales de las personas
que reciben e imparten enseñanza en la institución.
Observa la Corte que el apoderado actúa mediante poder
debidamente conferido por el representante legal de la persona jurídica Centro Colombo
Americano de Cartagena, y puede obrar en defensa de los derechos fundamentales
de ésta, pero que no tiene personería para actuar en sede de tutela a favor de
personas naturales que tienen plena capacidad para solicitar por si mismas la
protección de sus derechos.
Por consiguiente no son de recibo las pretensiones que se
derivan de la eventual violación de derechos fundamentales de las personas
naturales vinculadas a la institución educativa y la Corte se limitará al
examen de la posible violación de los derechos de la persona jurídica.
2.2.
Legitimación pasiva.
La
acción se interpuso contra el Gobernador del Departamento de Bolívar, autoridad
pública de carácter departamental.
2.3.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
El
peticionario solicita la protección de los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y la libertad de asociación del Centro Colombo
Americano de Cartagena.
También
considera amenazados los derechos a la educación y al trabajo de las personas
naturales que imparten y reciben educación en esa institución.
Como
quiera que ya se ha dejado sentado que el actor carece de personería para
actuar a favor de las mencionadas personas naturales, la Corte centrará su
análisis, exclusivamente, en la eventual violación de los derechos
fundamentales de la persona jurídica.
Cabe
señalar que, como lo ha sostenido la Corporación, las persona jurídicas son
titulares de derechos fundamentales, acordes con su naturaleza, entre los
cuales se encuentra, claramente, el debido proceso.
Por
su parte, la libertad de asociación se predica tanto de personas naturales como
jurídicas, referida a la posibilidad de asociarse con otros o abstenerse de
hacerlo. En el caso que ahora es objeto de estudio, en principio, no está en
juego esa manifestación del derecho de asociación de la persona jurídica como
tal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la libertad de asociación comporta
no solo la posibilidad de reunirse con otros para la satisfacción de intereses
o fines comunes, sino que comprende también las garantías que permiten el
normal desenvolvimiento de las asociaciones establecidas conforme a la ley, y
entre ellas, la libertad para escoger la forma asociativa, la estructura y las
reglas de funcionamiento que mejor se acomoden a sus intereses y que no
resulten contrarias al orden jurídico.
Por
consiguiente, en esta segunda dimensión, cuando de la actuación irregular de
una autoridad pública se deriva una amenaza o una violación que impide el
normal desenvolvimiento de las actividades de una entidad privada, tal entidad
es también titular de ese derecho y puede acudir a la tutela para obtener su
protección.
2.4. Existencia de
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante interpuso la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto considera que no
obstante que existen otros medios de impugnación judicial contra los actos del
Gobernador de Bolívar que desconocen los derechos fundamentales del Centro
Colombo Americano de Cartagena, “... las decisiones definitivas a que se
llegue en tales procesos ocurrirá (sic) inevitablemente cuando ya se hayan consumado
lesiones irreparables en el núcleo de los derechos fundamentales invocados
...”.
El actor acompaña a la solicitud copia de la demanda
nulidad y restablecimiento del derecho que presentó ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar, frente a las Resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001
de la Gobernación de Bolívar. En escrito separado se solicitó la suspensión
temporal de las resoluciones demandadas.
2.4.1. La
existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
En
el presente caso para la protección de los derechos constitucionales que el
actor estima le han sido vulnerados, puede acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, para obtener tanto la anulación del acto lesivo,
como las medidas de protección que sean del caso a título de restablecimiento
del derecho.
Sobre
esa base, el actor procedió a demandar en esa sede los actos que considera
violatorios de sus derechos.
No
obstante que la acción de tutela no es un mecanismo adicional o paralelo a los
otros medios de defensa judicial, lo cierto es, como ha sido sostenido por esta
Corporación, que tampoco resulta incompatible con ellos. Esto es, en
determinados casos y dados ciertos supuestos, cabe la acción de tutela cuando
previa o simultáneamente se ha acudido a la vía ordinaria. En este evento el
amparo se solicita de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Esta vía extraordinaria no se ve inhabilitada por la posibilidad de que se
solicite la suspensión provisional del acto administrativo lesivo de los
derechos o porque efectivamente se haya solicitado, e incluso cuando se hubiese
denegado en sede contencioso administrativa. A este respecto, la Corte en
Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, expresó:
“La acción de
tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de
protección excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la
perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la
suspensión provisional del acto, según los condicionamientos que le impone la
ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de lograr la
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente,
pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el
juez que debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la óptica de la
regulación legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da
la manifiesta violación de un derecho fundamental y sin embargo el juez de
tutela, que si puede apreciar el mérito de la violación o amenaza puede estimar
que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado.”
Puso
de presente la Corte en esa oportunidad que para la protección de los derechos
fundamentales, el juez de tutela puede hacer una valoración e interpretación
amplia de las circunstancias de hecho, al paso que en la suspensión provisional
el juez administrativo realiza una confrontación prima facie o
constatación simple del acto acusado con la ley, sin que pueda adentrarse en la
cuestión de fondo.
A su vez, en la Sentencia
T-1060-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte expresó que si bien,
en ocasiones, es posible que el afectado esté en la posibilidad de obtener la
suspensión provisional del acto lesivo de sus derechos, la acción de tutela
permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del
solicitante y hacerlo además en relación con principios, valores y preceptos
constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta ostensiblemente
más eficaz para la concreta finalidad de proteger los derechos fundamentales
vulnerados. En particular, en un ámbito más amplio que el de la suspensión
provisional, en el proceso de tutela es posible apreciar tanto los antecedentes
del acto, como las conductas posteriores de la autoridad, de todo lo cual se
derive, en conjunto, la eventual violación de derechos fundamentales.
Ello
impone estudiar para el caso concreto la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio, no obstante el existencia de otro medio judicial de
defensa. Lo relevante en ese caso, es el análisis del perjuicio irremediable
que se derivaría de la violación de los derechos fundamentales
2.4.2. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
La Corte, en Sentencia T-789 de 2000 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, retomó la posición de la Corporación en torno al concepto de
perjuicio irremediable, la cual, desde 1993 había señalado que:
“Para determinar
la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia
concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. ...”
(...)
“De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.” [1]
Para sustentar su solicitud de amparo transitorio, el
actor manifiesta que “... la ritualidad y duración propia del proceso
contencioso administrativo hace que hasta dentro de varios años pueda obtenerse
la anulación de los actos administrativos impugnados. De no suspenderse su
aplicación, mediante la presente acción de tutela, habrán de sobrevenir
perjuicios irremediables en los derechos fundamentales invocados, como quiera
que, evidentemente, la pretensión de modificación de estatutos con carácter
retroactivo de quince años es un imposible jurídico, pero, más que eso, resulta
imposible fácticamente reunir en la actualidad una asamblea que se disolvió,
por decisión propia, hace más de quince años.”
Agrega que “Establecer, por orden de autoridad, que un
órgano imposible de constituir y de reunir deba establecerse como máximo órgano
de una entidad privada, conduce, sin lugar a dudas a la parálisis más pronta
que tardía de la institución.”
Concluye que “... no hay entidad que pueda resistir
el paso de meses e incluso años sin órganos de gobierno y administración, y a
ello se verá obligado el Centro Colombo si se da aplicación a lo dispuesto en
las resoluciones 2496 de 2000 y 703 de 2001”.
De lo anterior se desprende que el perjuicio irremediable
se derivaría: i) De la imposición de la obligación de reunir un órgano que en
la actualidad es imposible reunir; ii) Del hecho de que dicho órgano deba
establecerse como máximo órgano de una entidad privada y, iii) De que como
consecuencia de la aplicación de las resoluciones de la Gobernación, la entidad
accionante permanecería de manera indefinida sin órganos de gobierno y de
administración.
Destaca, en primer lugar, la Sala, que la Resolución por
medio de la cual la Gobernación hace el requerimiento inicial es ambigua, por
cuanto no fija un término para hacer la modificación estatutaria requerida, ni
establece las consecuencias jurídicas que se derivarían para la entidad en el
evento de que no proceda a efectuar la reforma, ni, finalmente, dispone de
manera precisa el alcance de las reformas que deben realizarse, ni el sustento
legal de las mismas.
Por otra parte, no obstante que en diversas
oportunidades, dependencias de la Gobernación manifiestan que el requerimiento
se formuló únicamente por razones de economía procesal, para que motu propio,
la entidad accionante procediera a reformar sus estatutos, lo cierto es que con
posterioridad, en varias oportunidades, la Gobernación ha conminado al Centro
Colombo Americano de Cartagena para que realice la reforma requerida.
Debe tenerse en cuenta, también, que el acto que se
requiere del accionante por la Gobernación estaría sujeto al control de la
propia Gobernación quien podría señalar si los términos de la reforma le
resultan satisfactorios o no. Y así aconteció cuando la Gobernación de Bolívar
rechazó un proyecto de reforma estatutaria que le fue sometido por la Junta
Directiva del Centro Colombo Americano de Cartagena, por considerar que el
mismo no se ajustaba a los términos del requerimiento realizado.
Finalmente, observa la Sala, que en este proceso se
evidencia un conflicto entre algunos de quienes de acuerdo con los estatutos
originales de la entidad tenían el carácter de socios de la misma, y la actual
administración del centro.
Con base en las anteriores consideraciones, estima la
Sala que el cambio en la estructura de gobierno de una entidad de derecho
privado que resulte de la imposición de una autoridad pública, es susceptible
de generar, en el evento que tal imposición sea irregular, un perjuicio
irremediable.
Ello es así, en el caso concreto, porque, o, por una
parte, en razón del conflicto latente entre las personas que tenían la
condición de socios y quienes en la actualidad administran la entidad, la
intervención del ente público podría dar lugar a un vacío de poder y a una
situación de pugna que conduzca a la parálisis de la entidad o a una sensible
disminución de sus actividades y de su eficiencia, o, por otra, implicaría
entregar el gobierno de la entidad a personas diferentes de aquellas a quienes
correspondería según sus propios estatutos antes de la intervención que se
reputa irregular.
En cualquier caso, esperar a la decisión del proceso
contencioso administrativo comportaría un perjuicio irremediable para el derecho
de asociación, en la medida en que o se afectarían gravemente las posibilidades
de desarrollo de la entidad accionante o la misma se vería sometida a la
orientación, durante ese tiempo, de personas distintas de aquellas que
corresponderían de acuerdo con su propio estatuto. Sobre ese particular
resultaría inocuo el pronunciamiento judicial que tenga lugar cuando ya los
hechos hayan tenido ocurrencia, y si bien, hipotéticamente sería posible
retrotraer las cosas a su estado anterior, de establecerse la violación del
derecho, se habría producido una mutación no susceptible de reparación en la
naturaleza misma de la entidad, la cual durante un prolongado periodo, habría
actuado al margen de las previsiones contenidas en lo que debía ser su centro
rector, esto es, sus propios estatutos autónomamente adoptados.
La naturaleza de la intervención de la Gobernación, de
constatarse su irregularidad, implicaría no solo una grave interferencia en el
ámbito de la autonomía privada y una vulneración igualmente grave de los
derechos constitucionales invocados por el accionante, sino que además,
exigiría una medida inmediata de protección, antes que las consecuencias que se
derivan de la misma puedan materializarse con carácter indeleble sobre la
institución accionante.
En consecuencia, estima la Sala que resulta procedente en
este caso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, y se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado.
3. La materia sujeta a examen
En
ese orden de ideas, el problema jurídico que debe abordar la Corte se contrae a
establecer si las Resoluciones de la Gobernación de Bolívar, por medio de las
cuales se dispuso que el Centro Colombo Americano de Cartagena modificase sus
estatutos para adecuarlos a la ley y particularmente para restablecer la
Asamblea General resultan contrarias al debido proceso y al derecho de
asociación, o si por el contrario, se inscriben dentro de las facultades de
inspección y vigilancia que corresponde ejercer a la Gobernación.
En particular, es necesario determinar si con su
actuación la Gobernación pretende que la entidad accionante adecue su régimen
jurídico a las exigencias legales o si se trata de retrotraer las cosas al
estado en que se encontraban antes de la reforma estatutaria realizada en 1986
y aprobada por la Gobernación en 1991.
Del examen de los hechos que obran en el expediente
encuentra la Sala que es posible hacer dos interpretaciones, que corresponden,
con ciertas precisiones que hace la Sala, a las posiciones encontradas de las
partes:
Conforme
a una primera interpretación, cuando se produjo la reforma estatutaria de 1986,
aprobada por la Gobernación en 1991, no hubo, al menos de manera explícita, un
cambio en la naturaleza jurídica de la entidad. Por consiguiente, teniendo en
cuenta que el Centro Colombo Americano de Cartagena se registró en la
Gobernación como una Corporación sin ánimo de lucro, que de la naturaleza de
tales entidades es la existencia de una pluralidad de personas que obran como
asociados, y que en los estatutos reformados nada se dice ni sobre los
asociados ni sobre el órgano que los reúne, la Asamblea General, debe
concluirse que existe una omisión en los estatutos, en lo referente al régimen
de los socios y de la asamblea.
En
esta interpretación, en razón de la anterior omisión, la reforma estatutaria no
debió haberse aprobado por la Gobernación, pero dado que se aprobó y el acto de
aprobación no es susceptible de revocarse sin el consentimiento de la entidad
afectada, debe examinarse la situación a la luz, tanto del régimen legal de las
corporaciones, en especial, del que corresponde a las que presten servicios de
educación, como de las facultades de inspección y vigilancia que tiene la
Gobernación en la materia.
En
ese contexto, no obstante la ausencia de regulación del tema de los socios en
los Estatutos de la entidad, lo cierto es que la misma no pierde su naturaleza
corporativa. Su sustrato material, sin el cual ella desaparece son los
asociados. Ellos mantienen la calidad de tales, aún cuando no se haga
referencia a ellos en los estatutos y tal omisión es una contravención de la
ley que habilita a la autoridad de inspección y vigilancia competente para
requerir a la entidad en orden a que adecue sus estatutos a la ley.
Tal
adecuación, además, debe referirse a quienes tenían la calidad de socios en el
momento de la reforma estatutaria y expresamente no la han perdido por causa
legal o estatutaria. Esto es, no basta con que hacia adelante se disponga la
incorporación de nuevos socios o se otorgue esa calidad a personas distintas
de aquellas que originalmente figuraban como tales, sino que debe resolverse
también la situación de quienes originalmente tenían la calidad de asociados.
A
favor de esta interpretación militarían, además de la Gobernación de Bolívar,
algunas de las personas que tenían la calidad de asociados en el Centro Colombo
Americano conforme a sus estatutos originales y que consideran tenerla todavía
porque estiman que ni se les ha notificado formalmente que la hayan perdido, ni
en la reforma estatutaria se hizo expresa la supresión de la calidad de socios,
ni de la Asamblea de socios.
La
segunda interpretación hace énfasis en que la reforma de los Estatutos de 1986
fue realizada por la autoridad competente conforme al régimen de la entidad,
fue aprobada por la Gobernación en 1991 y nunca había sido impugnada hasta
ahora.
En
esa reforma se habría producido una mutación en la naturaleza jurídica de la
entidad, por virtud de la cual de la misma habría desaparecido el elemento
asociativo. Y ello es así porque desde la vigencia de la reforma, desapareció
el órgano asamblea de socios, y quienes tenían la calidad de tales la perdieron
por sustracción de materia.
Se
pone de presente que, de hecho, ni la asamblea se ha reunido, ni los socios han
ejercido en condición de tales desde que se produjo la reforma hace 15 años.
De
acuerdo con esta interpretación, el requerimiento de adecuar los estatutos a la
reconstrucción que de los hechos hace la Gobernación, es violatorio, por un
lado, del debido proceso, por cuanto comporta la pretensión de retrotraer las
cosas al estado en que se encontraban antes de la reforma de 1986, sin acudir
para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, como sería la
revocatoria de la aprobación otorgada por la Gobernación en 1991, o la
declaratoria de nulidad de la misma o de la reforma estatutaria, y, por otro
lado, violatorio también, de la autonomía que tienen los entes privados, porque
en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia no puede la
Gobernación imponerle a la entidad una determinada forma organizativa, ni una
particular estructura de dirección.
4. Consideraciones
de la Sala
La
controversia que se ha planteado versa sobre la modalidad de organización y de
dirección de una entidad privada sin ánimo de lucro. Para tales entidades, la
ley ha previsto dos esquemas básicos, el de asociaciones o corporaciones, y el
de fundaciones, sin perjuicio de la posibilidad de que, sin desconocer normas
de carácter imperativo, los particulares, en ejercicio de su autonomía puedan
optar por opciones distintas.
Encuentra
relevante la Sala destacar para el caso algunas de las diferencias que existen
entre las fundaciones y las corporaciones sin ánimo de lucro. Así, en las
primeras no está presente el elemento personal, su objeto y su régimen jurídico
son fijados de una vez y para siempre en el acto de fundación y los órganos de
gobierno carecen de la capacidad para cambiarlos. Son meros administradores de
un patrimonio afecto a un fin. En las corporaciones, por el contrario, existen
miembros o asociados y por consiguiente sus estatutos y su objeto, pueden ser
modificados por los órganos de dirección de la entidad.
No
obstante el amplio espacio reservado a la autonomía privada en estas materias,
es posible que la ley contemple una forma determinada de organización para las
personas jurídicas que adelanten una actividad sujeta a la inspección y
vigilancia del Estado, como de manera implícita se hace el Decreto 525 de 1990
que al desarrollar el régimen de las instituciones de utilidad común dedicadas
a la educación, las regula o como asociaciones o como fundaciones.
En
el caso que ocupa la atención de la Sala, existió desde el principio una
ambigüedad en torno al carácter que como entidad sin ánimo de lucro tendría el
Centro Colombo Americano de Cartagena, en la medida en que en sus estatutos
simplemente se indicó que se constituía como una institución civil sin ánimo de
lucro, sin precisar si se trataba de una fundación o de una asociación o
corporación.
A
partir de las disposiciones estatutarias, que preveían la calidad de asociados
y la existencia de una asamblea general con amplias competencias, la Gobernación
de Bolívar, al hacer el reconocimiento de la personería jurídica del Centro
Colombo Americano de Cartagena, registró a la entidad como corporación. Sin
embargo, cuando en 1986 se realizó una reforma estatutaria, en ella se mantuvo
la ambigua descripción del ente como “institución de carácter civil, sin ánimo
de lucro” y se suprimió toda referencia a los asociados y a la asamblea
general.
En virtud de esa reforma, que hoy se encuentra vigente,
no es posible clasificar de manera inequívoca a la entidad, ni como asociación
o corporación, ni como fundación. En efecto, no se trata de una corporación
porque por virtud de la reforma desapareció el elemento asociativo. Pero no es
fundación porque no obstante que en principio tiene la apariencia de tal, la
junta directiva conserva la capacidad para reformar los estatutos y por
consiguiente el objeto de la entidad. Se trataría, en este último caso, de unos
administradores con capacidad de disposición sobre la afectación del patrimonio
y las reglas fundacionales, lo que no es propio de este tipo de entidades.
A pesar de que la Gobernación de Bolívar no especificó
las normas a partir de las cuales se predica la irregularidad en que se
encontraría el Centro Colombo Americano de Cartagena a la luz del régimen de
las entidades educativas de utilidad común, lo cierto es que de tal régimen
podría derivarse razonablemente que el mismo exige que ellas se acomoden a uno
de los dos esquemas que en él se prevén, el de las asociaciones o el de las
fundaciones. Y si ello es así, requerir que la estructura de una institución
educativa responda a una o a otra forma de organización podría encontrarse
dentro de las competencias de inspección y vigilancia de la Gobernación, sin
que sobre la materia deba pronunciarse el juez constitucional.
Sin embargo no puede desconocerse que en este caso
concreto hubo una reforma estatutaria, adoptada por quien, se presume, estaba
facultado para ello conforme al régimen de la entidad y que esa reforma fue, en
su momento, aprobada por la Gobernación. No es posible, entonces, dejar sin
valor tal reforma y la Gobernación no puede, al amparo de sus competencias de
inspección y vigilancia, privarla de sus efectos. De conformidad con esa
reforma, sobre cuya legalidad o transparencia no se pronuncia la Sala, existe
hoy una entidad privada, el Centro Colombo Americano de Cartagena, con un
régimen propio, conforme al cual correspondería a su Junta Directiva adelantar
la reforma estatutaria requerida por la Gobernación.
La Gobernación, inicialmente, solicita ajustar los
estatutos a la ley. Y eso supondría la posibilidad de optar o por adecuar su
régimen al de una fundación o por hacerlo al de una corporación. En cualquier
caso con absoluta autonomía, sin que la Gobernación pueda intervenir para
señalar, con carácter imperativo, una de las modalidades organizativas, ni,
mucho menos, para determinar la estructura interna que deba acogerse para la
entidad.
Esto es, dado que conforme a sus estatutos, el Centro
Colombo Americano de Cartagena no tiene hoy el carácter ni de fundación ni de
asociación, y a partir del supuesto de que le resulten exigibles las
previsiones del Decreto 0525 de 1990, conforme a las cuales debe optar por
una u otra forma de organización, la entidad podría atender el requerimiento de
la Gobernación adoptando la forma asociativa o corporativa, y decidir
autónomamente quienes tendrán la calidad de socios, sus derechos y obligaciones
y los órganos de gobierno, o podría inclinarse por la forma de fundación,
dándole carácter permanente a su objeto y a sus estatutos en los términos de la
ley.
Sin embargo, observa la Sala, que de los considerandos de
la Resolución 2649 de 2000, dentro de los cuales se incorpora el concepto
preparado por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Bolívar; de lo dispuesto
en la Res 703 de 2001, mediante la cual se precisó el alcance del requerimiento
que se había formulado, y de las posteriores comunicaciones que la Gobernación
ha dirigido al Centro Colombo Americano de Cartagena[2],
se desprende con nitidez, que su intervención no se limita a solicitar, con
efecto actual, un ajuste en los estatutos de la entidad, para acomodarlos al
régimen legal vigente, sino que ella pretende resolver, también, la situación
de quienes tuvieron la calidad de miembros de la entidad y de hecho la habrían
perdido como efecto de la reforma de 1986. A ese último propósito, es claro que
la Gobernación pretende retrotraer las cosas al momento previo a la reforma
estatutaria, y dejar, por consiguiente, sin valor el acto de aprobación
expedido por la Gobernación.
Sin embargo, tal como se expresa en el concepto jurídico
que sirve de fundamento a la resolución 2649 de 2000 y en diversas actuaciones
de la Gobernación, ese no puede ser el alcance del requerimiento[3],
el cual, tal como expresa el propio Gobernador en escrito producido como
consecuencia de una solicitud de esta Sala, “... se realizó en aplicación
del principio de la economía procesal, dado que la medida que adoptará el
Departamento para restablecer el orden jurídico quebrantado es la acción de
Simple Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podemos
ejercer en cualquier tiempo, por no perseguir reparación o restablecimiento del
derecho.”
Ante esa dualidad en la posición de la Gobernación,
observa la Sala que si la reforma que presente el Centro Colombo Americano de
Cartagena cumple los requisitos de ley, en abstracto, debe la Gobernación
emitirle su aprobación, sin que pueda exigir que a través de la reforma se
resuelva, en el sentido en que el ente gubernamental considera adecuado, la
controversia que respecto de sus derechos puedan tener quienes hace quince años
tuvieron la calidad de socios del Centro Colombo Americano y ahora pretenden
que la misma les ha sido desconocida de manera arbitraria. Esa controversia
escapa al ámbito de las competencias de la Gobernación y por lo tanto la
pretensión de imponer su voluntad en ese campo es un acto arbitrario que
resulta contrario, por un lado, al derecho fundamental al debido proceso, por
cuanto desconoce la presunción de legalidad de su propio acto -aquel mediante
el cual se aprobó la reforma estatutaria que ahora se cuestiona-, y el
procedimiento administrativo consagrado en la ley, dado que se encuentra en
firme y no puede ser revocado sin el consentimiento del afectado, y, por otro,
el derecho de asociación, porque desconoce la voluntad legítimamente
manifestada por los órganos de dirección de una entidad de derecho privado.
Afianza lo anterior el hecho de que, dado que el acto
cuya validez se cuestiona se expidió por la Gobernación en 1991, ya ha caducado
la acción de lesividad, sin que, en principio, en cuanto lo que se pretende
afectar es una situación jurídica de carácter particular y concreto, quepa la
acción de simple nulidad.
Y es que la pretensión de la Gobernación, manifestada en
las Resoluciones que dieron lugar a este proceso y en las actuaciones
posteriores, implica, no solo solicitar los ajustes estatutarios necesario para
adecuar el régimen de la entidad a las previsiones legales sobre la materia,
sino una clara intervención en el ámbito de la autonomía privada para exigir,
por un lado, la adopción de una determinada forma de organización, sin tener en
cuenta la mutación jurídica que se produjo por efecto de la reforma estatutaria
aprobada en 1991, y por otro, la solución de un conflicto entre particulares a
favor de uno de los extremos, en materia para la cual carece de competencia. En
cualquier caso se trata de una radical intervención en el ámbito de la
autonomía privada por un órgano del Estado, prevalido de su posición de poder y
en exceso de sus competencias. Y tal actuación irregular tiene claros efectos
lesivos de derechos fundamentales.
En consecuencia, habrá de concederse el amparo
solicitado, como mecanismo transitorio mientras por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo se decide sobre el acto demandado. Para el efecto se
conminará a la Gobernación de Bolívar para que evite, por acción o por omisión,
interferir en la organización, la administración o la dirección del Centro
Colombo Americano de Cartagena, cuyas directivas quedan en libertad para, de
acuerdo con sus estatutos, adoptar la forma jurídica que mejor responda a los
intereses de la entidad, sin que para el efecto se vean forzados, como
consecuencia del acto de la Gobernación, a reintegrar un cuerpo directivo y una
calidad de socios que desaparecieron de los estatutos hace quince años.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se negó la tutela
solicitada por el Centro Colombo Americano de Cartagena.
En su
lugar, se CONCEDE la protección a los derechos al debido proceso y a la
libertad de asociación del accionante, como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En consecuencia, se ORDENA al Gobernador del
Departamento de Bolívar que evite, por
acción o por omisión, interferir en la organización, la administración o la
dirección del Centro Colombo Americano de Cartagena, en los términos de la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- DEJAR
SIN EFECTO alguno cualquier modificación de la organización o la estructura
del Centro Colombo Americano que se haya producido como consecuencia de los
requerimientos contenidos en las Resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001,
expedidas por la Gobernación de Bolívar. En el evento de haberse producido una
reforma en tal sentido, solo tendrán valor los actos internos de los órganos de
dirección que se hayan producido en desarrollo de la misma, si son expresamente
ratificados por los órganos a quienes compete la administración de la entidad
conforme a los estatutos aprobados por la Gobernación de Bolívar mediante
Resolución 3455 de 1991.
Tercero.-
Mientras
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se decide sobre su
validez, las Resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001 no podrán tener alcance
distinto que el de una solicitud para que, con efecto actual, el Centro
Cultural Colombo Americano de Cartagena acomode sus estatutos a una de las
formas previstas en las normas que regulan el servicio de educación prestado
por entidades privadas sin ánimo de lucro.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] En el concepto de la oficina jurídica claramente se
expresa que la asamblea de socios como órgano directivo de la entidad no ha
desaparecido y debe restablecerse en los estatutos. Ello se hace explícito en
la Resolución 703 de 2001. Por otra parte, en comunicaciones de 23 de agosto
de 2001, 31 de enero de 2002 y marzo 15 de 2002, la Gobernación ha conminado
al centro Colombo Americano para que adelante la reforma requerida. Mediante
comunicación de noviembre 30 de 2001 se devolvió una reforma estatutaria que
había sido presentada por las directivas del Centro y que incorporaba un
régimen de socios y la regulación de la asamblea general como órgano de
dirección, porque estimo la Gobernación que “...se hace necesario precisar
dentro de las diferentes clases de miembros de la entidad, la situación de los
miembros fundadores y vitalicios que hoy reclaman sus derechos...” .
[3] En el concepto jurídico se expresa que el requerimiento
se hace para que el Centro Colombo Americano, motu propio modifique sus
estatutos. Y se pone de presente que para subsanar lo que en concepto de la
Gobernación fue una errónea aprobación de los estatutos en 1991, habría de
acudirse a la demanda del propio acto. Del mismo modo en escrito de junio 19 de
2001 dirigido a Germán Tatis la Gobernación expresa que el requerimiento
que se hizo al centro Colombo Americano sólo pretende que, por economía
procesal, la propia entidad adelante la reforma, para evitar el desgaste ante
las instancia judiciales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.