T-413-00
Sentencia T-413/00
Sentencia
T-413/00
CONMUTACION
PENSIONAL-Dilatación por
Compañía de inversiones de Flota Mercante que afecta derechos de jubilados
CONMUTACION
PENSIONAL-Procedimientos,
estudios y propuestas para la efectividad no pueden afectar pago oportuno de
mesadas
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
Referencia:
expedientes T-277493, T-300129, T-301204.
Peticionarios: Rufino Amalio Suarez
Tapia, Januario Antonio Cuesta Rojas y Jorge Alberto Lagos Beltrán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., abril once (11) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los procesos de la referencia, fueron
acumulados por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 28 de marzo
del presente año, dada la identidad del objeto que se debate en estos.
Los hechos que generaron la proposición
de las acciones de tutela mencionadas, pueden resumirse de la siguiente manera:
Los actores,
demandaron a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua
Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente
Luis Felipe Acero López y, a la Federación Nacional de Cafeteros, representada
legalmente por su Gerente General Jorge Cárdenas Gutiérrez, en su calidad de
socio mayoritario, para que en cumplimiento de lo dispuesto en las
obligaciones que contrajo la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
con los accionantes, en su calidad de pensionados de dicha entidad, pague
oportunamente las mesadas pensionales que se les adeudan desde el mes de
septiembre de 1999.
Aducen los actores,
que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., está poniendo en
grave peligro sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la
dignidad humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la
personalidad, el mínimo vital y la debida protección a las personas de la
tercera edad.
Interponen la tutela
como mecanismo transitorio, mientras la empresa demandada cumple con la
conmutación pensional ordenada por la Resolución 02248 del 24 de septiembre de
1999, la cual confirmó la Resolución No. 2163 del 30 de julio de 1998, por
medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación
pensional, previo el pago del capital constitutivo.
II. Réplica
1. La Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., contestó las demandas, aduciendo en síntesis lo siguiente:
Que la mencionada compañía está
surtiendo los trámites conducentes a la cancelación de todas las mesadas
pensionales, tanto de las atrasadas como de las futuras y, con tal fin, ha
buscado todos los medios posibles para procurar la liquidez necesaria de manera
que se pueda proceder al pago inmediato de sus obligaciones con la población
pensional, sin que haya sido posible, como quiera que eso depende de terceros
con los cuales se está pendiente del perfeccionamiento de un acuerdo.
Manifiesta la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A., que la labor que se ha adelantado se enmarca dentro del
ordenamiento legal, de tal forma que las acciones de tutela que se han
interpuesto han sido negadas en su mayoría o, las que han sido concedidas en
primera instancia después han sido revocadas por los tribunales de todo el
país, providencias que no han sido seleccionadas por la Corte Constitucional
para su revisión, por cuanto todo el procedimiento legal que se ha surtido, se
encuentra dirigido precisamente a dar cumplimiento a unos fallos proferidos por
esta Corporación.
Así las cosas, agrega la compañía
accionada que como consecuencia de varias acciones de tutela incoadas por los
pensionados de la empresa, agrupados en las asociaciones de pensionados
–Apenflota y Asopemcol-, esta Corporación en sentencia T-339 de 1997,
ratificada por cinco sentencias más, tuteló los derechos a la vida, a la
igualdad y a la seguridad social de los pensionados y, ordenó al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorga la ley, con el
fin de realizar los estudios pertinentes y determinar si se daban los supuestos
requeridos para una conmutación pensional entre la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales.
En cumplimiento de las sentencias, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emitió concepto favorable a la
conmutación pensional y, desde ese momento, se procedió a trabajar de manera
conjunta con el ISS, con el propósito de aclarar las historias laborales de los
trabajadores jubilados incluidos en el cálculo actuarial de la empresa.
Así las cosas, por Resolución 2163 de
julio de 1998, el Seguro Social aceptó la conmutación pensional de 664
jubilados, previo el pago del capital constitutivo, decisión ésta que fue recurrida
por la Flota Mercante por considerar que existían violaciones al debido
proceso, al no permitírseles ejercer el derecho de contradicción respecto de
los estudios técnicos; y, también ante la imposibilidad de realizar
conmutaciones parciales por cuanto, todos los jubilados se encuentran en el
mismo grado de preferencia y, por pretender que la empresa asuma un “riesgo
legislativo que no la libera de las obligaciones pensionales como es de la
esencia de la conmutación”.
Señala la empresa demandada, que
mediante Resolución 0710 de 1999, el ISS negó el recurso de reposición y
concedió el de apelación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
entidad que confirmó la Resolución 2113 del Instituto de Seguros Sociales,
mediante la cual se había aceptado la conmutación pensional previo el pago de
capital constitutivo, agregando, que el trámite de la conmutación pensional
debía continuar hasta tanto se abarcara la totalidad de las personas con las
cuales la empresa tenía responsabilidades de orden pensional.
Consideró la empresa demandada, que la
resolución expedida por el Ministerio de Trabajo no era lo suficientemente
clara y, en consecuencia, elevó un derecho de petición a la mencionada entidad,
con el objeto de que precisara los alcances de la Resolución que confirmaba la
del ISS “especificando si dicho acto administrativo implica suspender toda
operación respecto de los activos de la empresa, así se trate de enajenaciones
celebradas con el único propósito de obtener liquidez para el pago de las mesadas
pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa...”.
Por lo tanto, la compañía demandada
manifiesta que para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, se
requiere un pronunciamiento expreso del Ministerio del Trabajo, dadas las
consecuencias que una enajenación de activos podría generar a la luz del
Decreto 1572 de 1973.
Agrega la entidad accionada que, a
consecuencia de la orden proferida por una autoridad competente –Ministerio de
Trabajo-, se les ha impedido convertir activos no líquidos en dinero, para el
pago de la mesada pensional de septiembre, mecanismo este que venía siendo
utilizado por la administración para el pago de las pensiones, razón por la
cual, las tutelas impetradas no proceden.
Finalmente, añaden que por decisión de
la Asamblea General de Accionistas de la Flota Mercante, celebrada el 3 de
septiembre de 1999, se decretó la disolución voluntaria y anticipada de la
compañía “para proceder a ejecutar un acuerdo de venta de inversiones al
Fondo Nacional del Café, que permita garantizar en su totalidad el pasivo
pensional como alternativa a la conmutación decretada, de manera que se
protejan en su integridad los derechos pensionales de los jubilados”.
2. La Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, actuando a través de apoderado judicial, interviene para
manifestar que entre los accionantes y la Federación no existe ningún vínculo
laboral o contractual, ni como entidad privada de carácter gremial, ni como
administradora del Fondo Nacional del Café, por lo tanto, no existe obligación
por parte de esta entidad, de cancelar mesadas pensionales.
Añade la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, que el carácter parafiscal de los recursos
del Fondo Nacional del Café, impone una afectación específica que se encuentra
prevista en el Contrato de Administración suscrito entre el Gobierno Nacional y
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que consiste en la
sustentación del precio y desarrollo de la industria cafetera.
Así pues, la
Federación como administradora del Fondo, tiene la obligación de cumplir con
los objetivos de éste, entre los cuales no se encuentra el pago de pensiones.
Si bien es cierto,
que la Federación de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Café, es la
mayor accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no es
menos cierto que por ministerio de la ley, en las sociedades anónimas la
responsabilidad del accionista se limita al monto de sus aportes, por lo tanto,
los recursos del Fondo Nacional del Café no pueden tener destinación distinta
que las que tienen que ver con su objeto, contenido en las normas legales
vigentes y en el Contrato de Administración de 1998.
Concluye diciendo,
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 02996
del 11 de diciembre de 1998, confirmada por la Resolución No. 02525 del 29 de
octubre de 1999, no accedió a la solicitud de unidad de empresa entre la Flota
Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, presentada por
el representante legal de UNIMAR.
III. Decisiones
judiciales materia de examen.
Expediente
T-277493
1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, concedió la tutela impetrada por el accionante, aduciendo
que si bien la Constitución Política no consagró el derecho a la subsistencia,
éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la
asistencia o seguridad social, pues las personas requieren de un mínimo de
elementos materiales para subsistir en condiciones dignas. Mucho más, las
personas de la tercera edad que requieren de especial protección por mandato
expreso de la Carta (art. 46 C.P.).
Señala el a quo, que
esta Corporación ha reconocido el carácter de fundamental de los derechos a la
seguridad social, al pago oportuno y al reajuste de pensiones, de donde deviene
en admisible la tutela incoada.
Agrega, que la
jurisprudencia constitucional ha establecido una especie de presunción de
debilidad derivada de la condición de anciano, pues como quiera que por sus
condiciones físicas no se pueden valer por si mismos, se hace indispensable que
el Estado intervenga para ofrecerles el mínimo de protección y apoyo en
momentos en que por diferentes circunstancias se encuentran desamparados.
Concluye diciendo, que revisado el
material probatorio que obra en el expediente, no queda otro camino que acceder
a la petición del demandante, ordenando el pago de las mesadas pensionales
adeudadas y las futuras de manera oportuna, hasta que se haga efectiva la
conmutación pensional.
2. La Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., impugnó el fallo proferido por el fallador de primera
instancia, aduciendo lo siguiente :
Que la empresa tendría en caja el dinero
para pagar las mesadas pensionales de los demandantes. Sin embargo, esos fondos
se encuentran destinados a pagar nómina de personal activo, seguridad social y
demás gastos de administración, los primeros de los cuales constituyen también
derechos fundamentales que entrarían en conflicto con los derechos reclamados
por los pensionados.
Señala que en
comunicación enviada al Instituto de Seguros Sociales, la compañía puso a
disposición de esa entidad los activos de la empresa, con el objeto de cancelar
mediante la figura de dación en pago sus obligaciones pensionales, en esa
comunicación se manifestó también, que dada la situación de iliquidez de la
Flota Mercante “desde mediados del año pasado se ha discutido una propuesta
para obtener la optimización financiera del patrimonio de la empresa. El
objetivo principal de dicho esquema consiste en garantizar la cobertura total
del Cálculo actuarial que fue aprobado el 3 de septiembre de 1999 por la
Superintendencia de Sociedades en cuantía de $237.464.8 millones, así como
encontrar una solución para el pago en efectivo de las pensiones y demás
pasivos laborales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.”.
Se agrega en el escrito de impugnación,
que la solución que plantearon fue evaluada por el Ministerio de Hacienda y la
Superintendencia de Sociedades, quienes en principio lo consideraron
instrumento idóneo para garantizar el pago efectivo de pensiones. También las
asociaciones de pensionados, que representan más del 80% de la población
jubilar de la empresa y, muchos de sus miembros individualmente, manifestaron
su aceptación a dicho esquema.
Entonces, la empresa
requiere para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales el
pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta las implicaciones
de una enajenación de activos, a la luz del Decreto 1572 de 1973 y, del
Instituto de los Seguros Sociales, en relación con la oferta de dación en pago
con los activos de la empresa para cancelar el valor correspondiente a la
conmutación pensional o, en su defecto, manifiesta el interviniente, permitir
que la compañía adelante una negociación alternativa que incluye la venta de
sus activos hasta por el monto del cálculo actuarial garantizando a cabalidad
su pasivo pensional, para lo cual el ISS tendría que suspender el cumplimiento
de la Resolución 02248 de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo.
3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el a quo, bajo
la consideración que se trata de una persona de la tercera edad que depende
exclusivamente de su mesada pensional para satisfacer sus necesidades
elementales, teniendo en cuenta que por su edad, su vinculación al mercado
laboral es incierta, por no decir que imposible.
Por lo tanto, con la
omisión en el pago oportuno de la mesada pensional, la empresa accionada
desconoce el mínimo vital del accionante, imponiéndose por ende la protección
del Estado, de manera tal que pueda gozar de una vejez digna y plena, pese a la
grave crisis financiera que afecta a la empresa, porque las mesadas pensionales
constituyen créditos privilegiados y excluyentes “cuyo tratamiento se debe
dar por encima de lo que la normatividad legal ordena al respecto”.
Finaliza el ad quem
manifestando, que ante la ostensible violación que se está dando sobre los
derechos del accionante, se debe confirmar la providencia de primera instancia.
Expedientes T-300129 y T-301204
En estos casos, las tutelas incoadas
fueron negadas por los falladores de primera instancia, señalando la naturaleza
residual y subsidiaria de la acción constitucional, la cual se encuentra
instituida como un mecanismo excepcional admisible únicamente cuando no se
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que no es la acción
de tutela la vía apta o idónea para reemplazar o sustituir los procedimientos
ordinarios creados por la legislación como medios eficaces para garantizar los derechos
de los asociados.
Siendo ello así,
estiman que no es procedente la tutela, porque además, los accionantes tampoco
se encuentran frente a un perjuicio irremediable, toda vez que cuentan con el
proceso ejecutivo laboral que es breve y efectivo y, que en tal condición
permite el embargo de la empresa demandada, que por tratarse de crédito
pensional resulta privilegiado, de donde los accionantes pueden obtener el
recaudo de las mesadas pensionales que se les adeudan.
Estos fallos no
fueron impugnados, por lo tanto no se surtió la segunda instancia.
IV. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto revisado
Como quiera que esta
Sala de Revisión, se pronunció en las tutelas T-168 de febrero 24, T-297 de
marzo 16 y T-373 de marzo 30, todas del año en curso, sobre asuntos que guardan
identidad de materia con los expedientes que ahora se revisan, en esta
oportunidad se reitera lo dicho en las sentencias mencionadas.
“2. Cuestión
preliminar
Teniendo en cuenta, que algunos
accionantes impetraron acción de tutela en contra de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. y, en contra de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, en su calidad de socio mayoritario de la primera de las nombradas,
se impone a la Corte, pronunciarse sobre este aspecto.
Como lo precisa la Federación
Nacional de Cafeteros, no existe ninguna clase de relación laboral ni
contractual entre los accionantes y la Federación de Cafeteros, razón por la
cual, no se puede predicar ninguna obligación de carácter patrimonial.
Igualmente, es
preciso señalar, que por ministerio de la ley (art. 373 C. de Co.), las
sociedades anónimas se forman por la reunión de un fondo social suministrado
por accionistas que sólo responden hasta el monto de sus respectivos aportes.
Así las cosas, la
Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para establecer la responsabilidad solidaria entre la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federación Nacional de Cafeteros como
socio mayoritario de la primera de las nombradas.
“3. El pago
de las mesadas pensionales
3.1. En diversos documentos que
obran en los expedientes de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional, la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha puesto de presente la
grave crisis financiera por la que atraviesa dicha entidad, la cual le ha
impedido cumplir con sus obligaciones en materia de pago de mesadas
pensionales.
Así mismo, expone
con claridad todas las gestiones que se han adelantado para encontrar
mecanismos ágiles y eficientes que le permitan superar el problema de la
cesación en el pago de las mesadas pensionales. Manifiesta la compañía
demandada que conjuntamente con las asociaciones de pensionados se han
concertado fórmulas alternativas a la conmutación pensional mucho más efectivas
para garantizar el pago de las mesadas pensionales.
Dentro del
proceso de evaluación de las fórmulas alternativas, se llegó a la celebración
de un acuerdo con el Fondo Nacional del Café para la venta de la totalidad de
los activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, previo un
esquema de disolución anticipada y liquidación de la mencionada compañía,
mecanismo que daría liquidez para el pago de las mesadas pensionales hasta el
año 2010. Adicionalmente, se creó el patrimonio autónomo jubilados FMG, a
través del cual se pretende garantizar el pasivo pensional a partir del año
2010 en adelante.
Este esquema,
según lo expresa la compañía demandada, fue “avalado” por los accionistas en la
Asamblea General Extraordinaria del día 3 de septiembre de 1999 y, presentado
como alternativa a la conmutación pensional al Instituto de los Seguros
Sociales, solicitándole a su vez a esta entidad la suspensión de los efectos de
dicha figura, la cual conceptuó que no era necesaria dicha suspensión por
tratarse de un acto condición que solamente nace para el ISS cuando haya
recibido la totalidad del capital constitutivo de la conmutación.
Así las cosas, se
procedió a solicitar la viabilidad de dicha propuesta al Ministerio de Hacienda
y a la Superintendencia de Sociedades, quienes la encontraron viable.
3.2. No desconoce esta Corporación
todas las gestiones adelantadas por la empresa demandada para solucionar el
problema pensional que los afecta. Sin embargo, no pueden ser de recibo los
argumentos esgrimidos por la Compañía de Inversiones de la Flota, para
justificar el no pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de esa
compañía.
Es abundante la
jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen las razones que han servido para
admitir la procedencia de la acción de tutela, con el objeto de ordenar el pago
de mesadas pensionales como forma de proteger la especial protección que la
Constitución Política ordena brindar a las personas de la tercera edad (art.
46), así como para garantizar el derecho de los pensionados a recibir en forma
oportuna su mesada, de manera que puedan tener una vida digna (art. 1) (T-299
de 1997, T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998, T-106 y T-259 de 1999, entre
otras).
Por otra parte,
en varias oportunidades la Corte Constitucional, ha señalado que la situación
económica, presupuestal o financiera de un empleador, sea público o privado, no
puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones
laborales. En efecto, ha dicho esta Corporación y, ahora se reitera : “El que
la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto.
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”. (Sent.
T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
3.3. La función primordial del juez
constitucional, es lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales
de las personas para que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. Por
tanto, cualquier fórmula alternativa dentro del marco de la Constitución y la
ley, una de las cuales es la conmutación pensional, que sirva para la solución
de los conflictos que afectan a la población, concretamente en este caso a la
población pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no
puede ser objeto de reparo por parte de esta Corporación, mucho menos, si en la
concertación de alternativas viables se ha contado con la participación de las
Asociaciones de Pensionados de la compañía demandada, porque ello implica dar cumplimiento
a uno de los principios que orientan el Estado Social de Derecho, cual es
“facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación...” (art. 2
C.P.).
Así pues, lejos de cuestionar
cualquier otro mecanismo alternativo distinto a la conmutación pensional,
tendiente a solucionar de manera definitiva el problema de los pensionados de
la Flota, la Corte insta a las autoridades gubernamentales y a las entidades
privadas que tengan injerencia en los procedimientos que se adelantan, a
encontrar fórmulas ágiles y efectivas que permitan concluir satisfactoriamente
el problema que se plantea en las tutelas sub examine.
3.4. Teniendo en cuenta, que esta
Corporación en sentencia T-168 de 2000, se pronunció recientemente sobre varias
tutelas impetradas por pensionados de la Flota Mercante S.A., en las cuales se
solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social y al amparo de los derechos de las personas de la tercera edad, amparo
que les fue concedido; y, como quiera, que en las demandas que ahora estudia la
Corte existe identidad de objeto con las ya falladas, se reitera lo expresado
en dicha sentencia:
“ 3. El caso concreto
Los demandantes interpusieron las
acciones de tutela con el objeto de que la compañía demandada les cancele la
mesada pensional del mes de septiembre de 1999, pues con su omisión les ha
puesto en grave peligro sus derechos fundamentales, específicamente el derecho
a la vida y a la seguridad social.
Antes de entrar a
resolver sobre la presunta violación de los derechos fundamentales que se
alegan, es indispensable remitirse a las sentencias T-339 de 1997 y T-534 de
1998, por medio de las cuales esta Corporación se pronunció respecto del
derecho de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.,
hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
En efecto, en los
años 1997 y 1998, varios jubilados de la Flota Mercante S.A., interpusieron
tutela en contra de la mencionada empresa, alegando que la Flota Mercante no
afilió a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general de pensiones,
circunstancia que los hacía temer por el menoscabo en el pago de sus pensiones,
debido a la incapacidad económica por la que atravesaba la empresa accionada.
Así las cosas, en
la sentencia T-339 de 1997, dijo la Corte: “Los jubilados, salvo contadas
excepciones, están excluidos del mercado laboral. La pensión suple el mínimo
vital básico. El paso del tiempo hace más acuciante el temor de no recibir la
mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los
derechos de las personas de la tercera edad, tan es así que el mayor número de
tutelas en el país son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se
les demora el reconocimiento de su pensión.
“No es infundado
que un pensionado crea que puede perder su prestación cuando no hay seguridad
suficiente para garantizarla. El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho
a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos
de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque
surge la amenaza material y moral de la afectación a un derecho fundamental.
(...)
“Significa lo
anterior que la protección al derecho prestacional, tratándose de los
jubilados, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente
mesada indispensable para el mínimo vital, sino que se extiende a aquellas
situaciones en las cuales la falta de una organización y un procedimiento
adecuados para la continuación en la prestación del servicio pudieran venir a
afectar el goce del derecho, en este caso la protección es más de prevención,
cuestión que también está admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de
Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el
derecho prestacional no sea afectado y para cualquier solución el proceso no
puede ser antidemocrático”.
En ese orden de
ideas, en la sentencia citada se ordenó al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, asumir la competencia que le otorgan el artículo 4º del Decreto 2677 de
1971 y el artículo 1º del Decreto 1572 de 1973, con el fin de que se realizaran
los estudios a que hacen relación las normas citadas y, en consecuencia
determinar si se daban o no los supuestos para adelantar la conmutación
pensional, previos los trámites legales necesarios para que procediera dicha
conmutación entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el
Instituto de Seguros Sociales.
En cumplimiento
de la orden proferida por esta Corporación, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, emitió concepto favorable a la conmutación pensional y,
mediante Resolución 2163 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales
aceptó la conmutación de 664 jubilados de la empresa Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A., previo el pago del capital constitutivo.
En contra de la
Resolución 2163 la compañía demandada interpuso recurso de reposición por
violaciones al debido proceso, recurso que fue negado mediante Resolución 0710
del 24 de febrero de 1999 y, cuya apelación se surtió ante el Ministerio del
Trabajo, entidad que profirió la Resolución 02248 de septiembre 24 del mismo
año, confirmando la Resolución inicial (2163) mediante la cual se aceptó la
conmutación pensional. Además, señaló el Ministerio en cuanto a la presunta
violación del debido proceso alegado por la empresa demandada, lo siguiente:
“Ahora bien, el Instituto de los Seguros Sociales al resolver los recursos de
reposición interpuestos (resolución 0710 del 24 de febrero de 1999), señala que
dentro del proceso de elaboración de los estudios actuariales objeto de la
conmutación, se llevaron a cabo reuniones entre funcionarios de esa entidad y
asesores jurídicos, financieros y actuariales de la empresa.
“Lo anterior nos
lleva a concluir, que dentro de todo el proceso que se ha llevado a cabo en la
presente conmutación, la Flota ha participado activamente no sólo en la fase
previa a la emisión del concepto favorable sino en la posterior, es decir, en
el estudio de los cálculos actuariales, por lo que no son de recibo los
argumentos que sobre este particular esgrime el apoderado de la empresa”.
Así mismo, el Ministerio del Trabajo
en la citada resolución que desató el recurso de apelación, dispuso que el
trámite de la conmutación pensional, debía continuar hasta que el mismo
abarcara la totalidad de las personas con las cuales la empresa tenía responsabilidades
de orden pensional.
Esto motivó que
la empresa accionada elevara un derecho de petición con el objeto de que se
aclarara la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
“especificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operación
respecto de los activos de la empresa, así se trate de enajenaciones celebradas
con el único propósito de obtener la liquidez para el pago de las mesadas
pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa y en atención a que la mesada
pensional alcanza los 1.350 millones de pesos” , porque en su sentir, para
poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales se requiere de un
pronunciamiento expreso del Ministerio del trabajo, dadas las implicaciones
que una enajenación de activos puede generar a la luz del Decreto 1572 de 1973.
Ahora bien, dado
que la empresa accionada solicitaba un pronunciamiento expreso para poder
continuar con el pago de las obligaciones pensionales, el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó de manera urgente al Ministerio del
Trabajo la respuesta al derecho de petición, para que obrara en la acción de
tutela, el cual fue contestado el 14 de octubre de 1999 y, se dijo lo
siguiente: “No sobra señalar que si los bienes de una empresa se encuentran
afectados por la prohibición contenida en el artículo 9º del Decreto 1572 de
1973 y ésta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de
las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc, considera
esta Oficina que única y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de
las mesadas pensionales la empresa podrá enajenar los bienes que sean
necesarios; actuación que en todo caso deberá ser objeto de vigilancia por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. (Negrillas fuera de
texto).
No obstante la
respuesta al derecho de petición, que para la Compañía Inversiones de la Flota
Mercante S.A. era indispensable para continuar con los pagos de las mesadas
pensionales, según manifiesta en el escrito de réplica que obra en los
expedientes, observa la Corte, con asombro, que además, en la impugnación que
presentó en contra del fallo de primera instancia, en la tutela incoada por el
señor Edgar Preciado Batalla, indica que no sólo requiere de un pronunciamiento
por parte del Ministerio de Trabajo, sino además, “del Instituto de los Seguros
Sociales en relación con la oferta de dación en pago con los activos de la
empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutación pensional, o en
su defecto permitir que la Compañía adelante una negociación alternativa que
incluye la venta de sus activos hasta por el monto del cálculo actuarial
garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el Instituto tendría
que suspender el cumplimiento del acto administrativo contenido en la
Resolución No. 02248 del 24 de septiembre de 1999, para no hacer exigible el
pago en efectivo”.
Resulta evidente para esta
Corporación, que la compañía demandada está dilatando el proceso de conmutación
pensional, ordenado por la Corte, con visto favorable del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y, aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, con grave
perjuicio de los derechos de los jubilados.
Entiende la
Corte, que para realizar con efectividad la conmutación pensional, se deben
adelantar procedimientos, estudios y propuestas adecuadas para el logro del
objetivo que se persigue y, de conformidad con los elementos probatorios que
obran en el proceso, esto ha sido llevado a cabo con el concurso de las
entidades que por disposición legal deben conceptuar y vigilar estos procesos
de conmutación pensional, así como se ha contado en todo momento con la
participación de la compañía demandada, como ellos mismos lo afirman.
Pero resulta, que
esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ningún momento los
derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir
oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporación,
salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado
laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital básico
En sentencia
T-534 de 1998, instaurada también por jubilados de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A., se tutelaron los derechos de esos demandantes a fin
de que el ISS los tuviera en cuenta dentro de la conmutación pensional que se
adelantaba con la compañía demandada e hizo un llamado a prevención para que se
cumpliera a cabalidad con lo establecido en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de
1973 “en procura de la efectividad en la protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la igualdad...”.
También se dijo
en esa sentencia: “Pero si los solicitantes, según afirman, no han quedado
incluidos, y si para quienes lo fueron aún no ha operado la conmutación, debe
decirse que la protección tiene que ir hasta sus últimas consecuencias con una
consideración adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677
de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se ordenó
a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados del
estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en
las competencia que le otorgan los artículos 4º y 1º de los Decretos 2677 de
1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no de
la conmutación pensional entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante
Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habrá de
concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplirá su cometido
hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del artículo 25, literal c),
del Pacto de San José de Costa Rica que expresamente dice sobre la protección
judicial de los derechos fundamentales ‘Los Estados partes se comprometen:...c)-a
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso”.
De todo lo expuesto, y teniendo en
cuenta el antecedente que se ha reseñado en esta providencia, en el sentido de
que existen dos tutelas proferidas por esta Corporación, con órdenes de
adelantar previos los trámites legales, la conmutación pensional, en aras de
proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los
jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se
encuentra justificación alguna para el incumplimiento por parte de la empresa
demandada del pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos
sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutación pensional, que por
lo demás, como se dijo, la compañía misma se ha encargado de dilatar. Por ello,
la Corte Constitucional ordenará a la empresa accionada que cancele la mesada
pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no
se hayan pagado.
4. En la sentencia T-168 de 2000, se
resolvió sobre la acción de tutela presentada por tres pensionados de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. otorgándose un plazo de
cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada
providencia. Dado que el número de demandantes en las acciones de tutela que
ahora se resuelven, se ha superado considerablemente, teniendo en cuenta las
circunstancias por las que atraviesa la compañía demandada, el plazo de cumplimiento
de la presente providencia no será el mismo que se otorgó en la sentencia
mencionada”.
VI. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las decisiones materia de revisión, proferidas en los procesos T-300129,
T-301204; y, en su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas por los demandantes,
protegiéndoles el derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida
protección a las personas de la tercera edad.
Segundo: ORDENAR a
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
providencia, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 a los tutelantes
que no se les haya cancelado y, las mesadas sucesivas a todos, en el evento de
que no se hayan pagado, hasta tanto se concluyan las gestiones adelantadas por
la empresa demandada, tendientes a solucionar en forma definitiva el problema
de la población pensional de la mencionada compañía.
Tercero: CONFIRMAR
la decisión materia de revisión, proferida en el proceso T-277493.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.