T-413-99
Sentencia T-413/99
Sentencia
T-413/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Problemas
conyugales que no afectan derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Valoración
cuidadosa por el juez
En la medida en que la buena fe se presume
en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la
temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces
con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la
Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente
acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de
tutela. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, "tal conducta requiere
de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se
funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al
juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva
parte carece en absoluto de justificación."
CONVENCION
COLECTIVA-Derechos del
cónyuge a beneficios médicos y asistenciales
CONVENCION
COLECTIVA-Beneficios
médicos y asistenciales a favor de cónyuge o compañero de los cuales no es
titular el trabajador o pensionado
Referencia: Expediente T-206.296
Acción de tutela
instaurada por JOSE FIDOLO LOPEZ contra Hilda Maria Diaz Rodríguez y la Empresa
de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la
preside, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia, por el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá y por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El señor José Fidolo
López formuló acción de tutela contra la señora Hilda María Díaz Rodríguez
quien es su esposa y contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
igualdad, a la familia y a la seguridad social, al haberlo excluido en su
calidad de cónyuge del sistema de seguridad social. El accionante pretende a
través de esta acción, acceder al servicio de salud a que tiene derecho por ser
el cónyuge de una extrabajadora actualmente pensionada por dicha empresa, de
conformidad con la Convención Colectiva vigente.
De otro lado, el
demandante solicita así mismo, que se den una serie de órdenes a su esposa
relacionadas con un crédito hipotecario y un seguro de vehículo, así como las
que señala son sus obligaciones de esposa y madre.
Las anteriores
peticiones se fundamentan en los siguientes hechos :
1. El demandante
manifiesta que laboró por espacio de más de dieciséis años en la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, contrato de trabajo que fue según lo
afirma, cancelado sin justa causa. La esposa del demandante, señora Hilda María
Díaz Rodríguez laboró en la misma entidad y en la actualidad es beneficiaria de
una pensión anticipada por valor de $1.300.000.
2. Desde el momento
de su desvinculación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá,
fue afiliado al servicio médico de esta entidad en calidad de cónyuge de trabajadora,
por cuanto de conformidad con el capítulo 5º numeral 27 literal b), página 58
de la Convención Colectiva de Trabajo, es acreedor a este derecho sin ninguna
condición.
3. Señala a que al
pedir una cita médica y solicitar la droga que el especialista le había
recetado, la empresa demandada le negó los servicios médicos manifestando que
por orden de su esposa se le suspendían, en razón a que tenía una profesión
independiente de abogado y disponía de otros ingresos producto de un taxi de su
propiedad.
4. De otra parte,
aduce que afilió un taxi de su propiedad a la póliza colectiva de vehículos de
la Asociación de Profesionales de la E.T.B., APROTEL, pero su esposa no
autorizó el descuento por nómina de la respectiva prima y ordenó sacarlo de
este beneficio, lo cual afecta el sustento de sus hijos, al poner en peligro el
carro y quedarse sin patrimonio familiar.
5. Finalmente,
manifiesta que con la bonificación que su esposa recibió por haberse acogido al
plan de pensión anticipada se debe cancelar el saldo de un crédito hipotecario
que adeudan a la Corporación Granahorrar, lo que le permitiría disponer del
valor que actualmente representan las cuotas mensuales que debe pagar.
El demandante afirma
que la entidad demandada al desconocer su derecho a la salud, el historial y el
tratamiento médico con el cardiólogo, expone peligrosamente su vida por la
falta del medicamento que requiere por los permanentes y fuertes dolores
cardiacos que padece. Así mismo, considera que con este comportamiento su
esposa olvida todas las obligaciones y los acuerdos celebrados ante el Notario
Séptimo de esta ciudad 7º, cuando al contraer matrimonio prometieron guardarse
fe, auxiliarse y socorrerse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.
Con base en los
hechos anteriormente expuestos, solicita que a través de la acción de tutela,
se protejan los derechos conculcados por los demandados y en consecuencia se
ordene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, que le permita
tener acceso a los servicios médicos por ser esposo legítimo de Hilda María
Díaz Rodríguez, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de
Trabajo de la E.T.B. actualmente vigente sin condición alguna. Igualmente,
solicita se ordene a su cónyuge la cancelación de la hipoteca que soporta el
inmueble a que hace referencia en su libelo y que además, la señora Díaz
Rodríguez cumpla con las obligaciones y compromisos de esposa y madre,
permitiéndole administrar los bienes muebles e inmuebles como los materiales y
económicos de su hogar y familia. Finalmente, pide que se le descuente por
nómina de pensionados a la señora Hilda María Díaz Rodríguez, el valor del
seguro del vehículo SGW-111 el cual venía cancelándose por éste sistema de
pago, con lo cual se produciría un ahorro para beneficio de la sociedad
conyugal.
II. LOS
FALLOS QUE SE REVISAN
Correspondió conocer
de la acción de tutela en primera instancia al Juzgado Séptimo de Familia de
Santafé de Bogotá, el cual mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999
resolvió denegar la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término,
señala que el accionante no puede pretender que a través de acción de tutela se
ordene a su cónyuge cómo debe disponer de unos dineros de los cuales tiene
libre administración, así como tampoco puede aspirar el tutelante a que
mediante este mecanismo se obligue a su cónyuge a que cumpla con los deberes de
esposa o de madre, o que asegure con bienes de su propio pecunio un vehículo.
Agrega que el
peticionario es un profesional del derecho que debe conocer cuáles son las
autoridades competentes y los procedimientos a los cuales debe acudir para
buscar una solución a sus conflictos familiares, razón por la que se abstiene
de hacer más comentarios al respecto, no sin antes indicarle al actor que no le
asiste razón su pretensión.
Ahora bien, señala
que la convención colectiva de trabajo de la E.T.B. es un convenio suscrito
entre la empresa y su sindicato que genera efectos interpartes, es decir entre
la empresa y sus trabajadores; situación diferente es que los beneficios
pactados entre la empresa y los sindicatos se hagan extensivos al cónyuge, los
hijos y los padres del trabajador activo o pensionado.
Entonces, para que
la empresa pueda afiliar a las personas beneficiadas del servicio médico
familiar, debe contar con la autorización del trabajador o del pensionado y una
vez obtenida dicha aprobación. Además de cumplidos todos y cada uno de los
requisitos administrativos exigidos por la empresa, empezarán los beneficiarios
familiares del trabajador o pensionado a gozar de los servicios médicos
pactados por la convención.
En concepto de ese
despacho, el trabajador es libre de afiliar o no a las personas que a bien
tenga, como también de desafiliar a quien así lo considere. Por lo anterior, si
bien existen entre los cónyuges deberes y obligaciones recíprocas como las de
socorro y ayuda que deben prestarse mutuamente en todos los momentos de la
vida, el mecanismo para debatir esta controversia no es la acción de tutela
sino otro medio de defensa judicial como lo sería el proceso de alimentos
mediante el cual el accionante podría demostrar que está en imposibilidad
física y económica para procurarse los gastos que demanda atender su propia
salud, como también obligar a su cónyuge con capacidad económica a que cumpla
con el sagrado deber de socorro y ayuda, como lo prevé la legislación civil.
El demandante
impugnó la anterior providencia para ante la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual mediante sentencia
del 12 de febrero de 1999 resolvió confirmar la sentencia impugnada y
adicionarla en el sentido de condenar al demandante por haber incurrido en
temeridad al promover la presente acción de tutela.
Esa Corporación
consideró que en el presente asunto se está frente a un conflicto familiar al
cual es ajeno la entidad demandada, por cuanto el peticionario cuenta con otros
medios eficaces de defensa judicial para la protección de sus derechos, los
cuales debe ejercer ante la jurisdicción de familia a fin de conciliar sus
diferencias con su esposa, bien para ejercer la acción de divorcio, la
separación de cuerpos y/o de bienes o una reclamación de alimentos, según sea
el caso.
De igual manera, el
Tribunal no encontró que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá,
D.C. hubiera vulnerado los derechos invocados por el actor, toda vez que
consideró que si bien la Convención Colectiva de Trabajo tiene prevista la
asistencia médica para el cónyuge del trabajador o del pensionado, también es
cierto que la esposa del peticionario solicitó expresamente su desafiliación
como beneficiario de tal servicio y mal podía entonces aquella desconocer la
voluntad de la cónyuge, por cuanto la empresa para desafiliar a las personas
que se benefician con el servicio médico, requiere de dicha autorización.
Finalmente, estimó
ese Tribunal que la actuación del accionante constituye un típico caso de
temeridad, en razón a que promovió la acción en forma indebida, a sabiendas de
la existencia de mecanismos judiciales para solucionar un conflicto familiar,
perjudicando a la administración de justicia al obstaculizar el acceso normal a
ella. Por lo anterior, lo condenó al pago de una multa equivalente a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo dispuesto en
el inciso 2º del artículo 73 y el numeral 1º del artículo 74 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso final del artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9) de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 199. Mediante auto del 30 de abril
de 1999, la Sala de Selección Número Cuatro decidió aceptar la insistencia
presentada por el magistrado Alfredo Beltrán Sierra para que se escogiera el presente
expediente y así se revisaran los fallos de tutela proferidos dentro de este
proceso.
2. Derechos
fundamentales objeto del amparo
Pretende el
accionante que por vía de tutela se le protejan los derechos a la salud, a la
igualdad, a la persona, a la familia y a la seguridad social, por considerar
que han sido lesionados por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá y por su esposa al haberle negado el acceso al servicio de salud, al
cual en su opinión tiene derecho por ser cónyuge de la extrabajadora, hoy
pensionada de la entidad accionada, de conformidad con lo pactado en la
convención colectiva de trabajo. Igualmente, solicita que se ordene a la
accionada cancelar la hipoteca de Granahorrar; que se le haga a ella el
descuento por nómina del valor del seguro de su vehículo y que se le permita
administrar los bienes muebles e inmuebles de la familia como padre que es y
como profesional del derecho.
3. Improcedencia
de la tutela para solucionar problemas conyugales. Sanción por temeridad
La Sala debe señalar
en primer lugar, que en cuanto hace a las pretensiones del actor encaminadas a
que la señora Hilda María Díaz le cancele una serie de obligaciones pecuniarias
adquiridas por este, como el seguro del vehículo y la hipoteca con Granahorrar,
así como que le permitan administrar los bienes de la familia, son
absolutamente improcedentes por vía de tutela, dada su naturaleza excepcional,
subsidiaria y residual.
En efecto, cualquier
problema que se derive de la vida conyugal, en la medida en que no afecte de
manera grave, inminente y directa los derechos fundamentales de sus miembros,
debe dirimirse a través de los medios judiciales ordinarios previstos por la
legislación colombiana, tal como ocurre en el asunto sub examine. Por
consiguiente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para
solucionar los problemas que han surgido entre el actor y la accionada y por no
configurarse una situación de perjuicio irremediable, la tutela no está llamada
a prosperar en los términos del artículo 86 de la Constitución y 6º del Decreto
2591 de 1991.
Así entonces, todas
las diferencias que se plantean tanto en la demanda de tutela, como en el
escrito de contestación a la misma, hacen indispensable que el accionante y su
esposa - quienes actualmente tienen una sociedad conyugal vigente - concurran
ante la jurisdicción de familia a fin de que arreglen amigablemente sus
discrepancias, bien a través de la conciliación o de no ser ella posible, a
través de las acciones de alimentos, separación de bienes o divorcio. Pero el
juez de tutela no puede, como acertadamente lo consideraron los falladores de
instancia, entrar a mediar en el conflicto, pues en la medida en que no
están comprometidos los derechos fundamentales del peticionario y existen otros
mecanismos de protección judicial, es improcedente el amparo solicitado.
A este respecto, la
Corte debe señalar que en principio, en cuanto se refiere a las anteriores
pretensiones, estarían dadas las condiciones para confirmar la sanción de temeridad
impuesta por el Tribunal Superior al actor, habida cuenta que - como el mismo
demandante lo afirma - al ser un profesional del derecho debe saber que de
conformidad con la Constitución y la ley (artículo 86 CP. y artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela es improcedente cuando se dispone de
otros medios de defensa judicial y no se dan los requisitos de vulneración de
derechos fundamentales ni prevención de un perjuicio irremediable. Además, en
esos aspectos el peticionario trata de aparentar ante el juez unas condiciones
que son distintas a las reales, como al parecer ocurre en el presente caso,
donde el actor se presenta como un marido desprotegido, en grave situación
económica y sin autoridad dentro del hogar, mientras su cónyuge demuestra lo
contrario, con lo cual incurre en una conducta aparentemente dolosa, con el
único objetivo de abusar del derecho y tratar de engañar al juez con el
propósito de obtener un resultado favorable respecto a sus pretensiones por la
vía de la acción de tutela. Todo ello, en perjuicio de la administración de
justicia, pues impide el acceso normal a ella por parte de otras personas.
Ahora bien, en la
medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante
las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que
debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en
situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la
conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser
inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela, como lo hizo en el
presente asunto el a-quo. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, “tal
conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos
en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que
lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la
respectiva parte carece en absoluto de justificación."[1] Sobre este particular,
la jurisprudencia también ha expresado:
"...la
posibilidad de sanción pecuniaria en cuanto hace al accionante es excepcional.
Unicamente tiene lugar bajo la condición de estar previstos los motivos de
manera expresa en la ley y parte siempre del supuesto de que la acción se
instaure de mala fe.
La
sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el
hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer
sanción pecuniaria a quien ha promovido una acción de tutela.
Si se aceptara tal
posibilidad, se estaría castigando a las personas por hacer uso de un
instrumento judicial de defensa previsto en la Constitución, con lo cual ésta
sería flagrantemente vulnerada.
No puede olvidarse
que acudir a la acción de tutela es también un derecho fundamental, y, en consecuencia,
no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias
carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio".[2]
No obstante la
improcedencia de la tutela, según se ha dejado expuesto y aunque la Sala
comparte la preocupación del Tribunal de segunda instancia en el sentido de que
el ejercicio abusivo de la acción de tutela atenta contra los principios de
moralidad, eficacia y economía que deben presidir la administración de
justicia, no encuentra que en el asunto sometido a su revisión, el demandante
haya incurrido en un ejercicio temerario de la precitada acción, es decir, que
hubiese actuado de mala fe, en forma dolosa, consciente de la falta de fundamento
constitucional de sus pretensiones o con el ánimo de entorpecer la buena marcha
de la administración de justicia, como se demostrará a continuación.
4. Procedencia de
la tutela respecto al derecho que tiene el cónyuge, de conformidad con las
cláusulas de la convención colectiva de trabajo, a la garantía y al beneficio
de los servicios médicos y asistenciales destinados a proteger el derecho a la
salud
Como pretensión
principal, el actor solicita al juez proteger su derecho a la salud en su
calidad de esposo legítimo de Hilda María Díaz, pensionada de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, de conformidad con las cláusulas de la
convención colectiva de trabajo pactada en dicha empresa.
En efecto, el 20 de
enero de 1989, los señores José Fidolo López e Hilda María Díaz contrajeron
matrimonio civil, el cual se encuentra aún vigente. La cónyuge laboró durante
espacio de casi 18 años con la ETB, al cabo de los cuales se acogió a un plan
de pensión anticipada (17 de julio de 1997), de manera que se dio terminado el
contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes, tal como quedó
consignado en un acta de conciliación celebrada ante el Juez Primero Laboral
del Circuito de Bogotá.
Dentro de dicha Acta
se incluyó en el literal d) numeral 3º la siguiente cláusula:
“Mientras
la obligación pensional esté a cargo de la Empresa, la mesada tendrá los
incrementos de ley, el pensionado disfrutará de los servicios y reconocimientos
convencionales y la empresa seguirá aportando al Instituto de Seguros Sociales
las cotizaciones correspondientes”.
De esa manera, quedó
incluido el derecho de la pensionada a disfrutar de los servicios y
reconocimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita
entre la ETB y el sindicato de trabajadores, uno de los cuales, de conformidad
con la cláusula 27ª de la Convención es el siguiente:
“b) Servicio Médico
para el Cónyuge:
1. Consultas
Médicas: La Empresa contratará los servicios profesionales de médicos
generales, para atender las consultas del cónyuge del trabajador o compañera
permanente del trabajador soltero, cuando éste no reciba una prestación
análoga por cuenta de otro patrono (…).
2. Drogas y
Tratamiento: La Empresa costeará la totalidad de la droga genérica y el 80% de
las drogas patentadas, transfusiones (…), para el cónyuge o compañera
permanente del trabajador soltero.
3. Intervenciones
Quirúrgicas: En caso de intervenciones quirúrgicas al cónyuge o compañera
permanente del trabajador soltero, se procederá así (…)” (negrillas y
subrayas fuera de texto).
En consecuencia,
todo cónyuge del trabajador o pensionado con vínculo matrimonial vigente, como
lo es en el asunto materia de examen el peticionario, tiene derecho a gozar y a
disfrutar de los citados beneficios, los que no se podrán negar ni por la
Empresa ni por el trabajador o pensionado, pues el derecho se le reconoce
expresamente al cónyuge o compañero permanente.
Ahora bien, como lo ha
señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su
especial contenido de orden social, el derecho laboral incluye “regulaciones y
beneficios que trascienden a otras personas además de las partes, frente a
las cuales éstas tienen libertad restringida, toda vez que los derechos que se
originan en la relación laboral son de orden público.”[3]
Es así como, la ley
o las convenciones colectivas pueden establecer beneficios a favor del esposo
(a) o del compañero (a) permanente, de los cuales no es titular el trabajador
o pensionado sino la persona en cuyo favor se han establecido, mientras que el
obligado es el empleador, sin perjuicio de la carga del trabajador de
contribuir económicamente a que ello se cumpla. En este evento, ni el empleador
ni el trabajador tienen discrecionalidad para decidir si cumplen o no con la
prestación, puesto que es la ley o la convención la que establece las
condiciones de ejercicio del derecho y las causales y forma de su extinción.
En un caso similar
al que ahora ocupa la atención de la Corporación, expuso la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 1994,
los siguientes argumentos que prohija la Corte en el presente asunto:
“La empresa, a
solicitud del cónyuge de la accionante decidió excluirla del sistema de
seguridad social establecido convencionalmente, mediante acto que no obra en el
expediente, pero cuya existencia aparece plenamente probada, utilizando un
procedimiento que no encuentra respaldo ni en la Constitución ni en la ley,
violando el derecho fundamental a la seguridad social, en los términos antes
expresados.
Observa la Sala que
la violación señalada se mantiene aún bajo la consideración aducida por el
trabajador en el sentido de que la cónyuge abandonó el hogar y no disfrutó de
los beneficios convencionales por más de cuatro años, pues esta circunstancia
por sí sola no extingue jurídicamente la calidad y comunidad conyugal, dejando
vigentes los correspondientes derechos, sin perjuicio de que si aún lo autoriza
la ley pueda acudirse ante la autoridad competente para que determine lo que
fuere del caso y derivar las consecuencias jurídicas de pérdida de dichos
derechos.”[4]
Por consiguiente, la
Corte estima que del examen de los hechos y pruebas que obran en el presente
expediente y con fundamento en las normas constitucionales, en particular, de
lo dispuesto en el artículo 42 superior, según el cual “las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes”, es claro que JOSE FIDOLO LOPEZ,
cónyuge de HILDA MARIA DIAZ, pensionada de la Empresa de Telecomunicaciones de
Santafé de Bogotá, tiene derecho a disfrutar de los servicios médicos y
asistenciales reconocidos por la convención colectiva de trabajo, suscrita
entre la Empresa y el sindicato de trabajadores, hasta que se extinga el
derecho de conformidad con las causales establecidas por la ley y siguiendo los
procedimientos legales y convencionales. A lo anterior se agrega el estado de
salud del demandante que requiere del servicio médico a que tiene derecho según
se ha demostrado, mientras subsista la unión marital conformada entre el actor
y la señora Hilda María Díaz.
También es
importante manifestar que la Empresa accionada debe acatar lo dispuesto en el
citada cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 53 de la Constitución y en el Código Sustantivo del
Trabajo, no obstante la solicitud de la pensionada de dicha entidad, pues en
este caso el derecho se reconoce no en cabeza de ésta, sino de aquél, según se
desprende del contenido normativo de la mencionada cláusula. Y como se anotó,
en caso que la accionada desee desvincular definitivamente a su cónyuge de los
beneficios que le concede dicha convención, deberá adelantar las acciones
ordinarias correspondientes (vgr. divorcio). Mientras no exista una decisión de
la jurisdicción ordinaria al respecto, el peticionario podrá exigir su derecho
a la afiliación como beneficiario de la extrabajadora.
En este orden de
ideas, considera la Corte que no podía, so pena de violar la Constitución, la
ley y la convención colectiva de trabajo, la Empresa ni la cónyuge accionada,
negarle el legítimo derecho a obtener los servicios médicos y asistenciales que
le reconoce la convención colectiva a su cónyuge, por lo que en consecuencia
habrá de revocarse el fallo que se revisa, y en su lugar, conceder la tutela de
los derechos del peticionario, para lo cual se dispondrá en la parte resolutiva
de esta providencia, que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá
deberá, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, restablecer al peticionario los servicios médicos y
asistenciales reconocidos por la cláusula 27 de la convención colectiva
suscrita entre el sindicato y la empresa, en cabeza del cónyuge de Hilda María
Díaz, señor José Fidolo López.
Consideraciones
distintas merecen las demás pretensiones invocadas por el demandante, las cuales
como ya se anotó, se refieren más a conflictos de orden conyugal que aparecen
al margen de la cuestión central objeto de amparo, para cuya solución existen
mecanismos diferentes de la acción de tutela. No obstante la improcedencia del
amparo por este aspecto, la Sala no encuentra que el demandante haya obrado de
mala fe con la intención de entrabar la administración de justicia, toda vez
que lo esencial en este caso es que se garantice su derecho a la salud y
seguridad social, para cuya atención tiene derecho. Por consiguiente, en este
caso no se configura la temeridad en la instauración de la acción de tutela de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. REVOCAR
parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín el 26 de marzo de 1999, por medio de la cual se negó la acción de
tutela entablada por José Fidolo López contra Hilda María Díaz y la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
Segundo. TUTELAR los
derechos a la salud y a la seguridad social del demandante y, en consecuencia,
ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, que a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, restablezca al señor José Fidolo López, cónyuge de Hilda
María Díaz, pensionada de dicha Empresa, los servicios médicos y asistenciales
reconocidos por la cláusula 27 de la convención colectiva suscrita entre el
sindicato de trabajadores y la Empresa de Telecomunicaciones.
Cuarto. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada Ponente (e)
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] T-300/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
Véanse, también las sentencias T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara);
T-080/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[2] T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[3] Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justcia, Sentencia 20
de abril/94. M.P.: Dr. Pedro Lafont Pianetta
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.