T-413-98
Sentencia T-413/98
Sentencia T-413/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Carácter fundamental
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de mesadas pensionales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad
PENSION DE
JUBILACION-Prelación de
pago
SUSTITUCION
PENSIONAL-Pago oportuno de
mesadas
Referencia: Expediente
T-166.977
Peticionaria: Regina
Osorio de Lozano contra el Gobernador del Departamento del Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12)
de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar el fallo
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, de fecha 30 de
abril de 1998 dentro del proceso de tutela promovido por Regina Osorio de
Lozano contra el Gobernador del Departamento del Chocó.
El expediente de la referencia fue remitido
a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991,
el cual fue seleccionado para los efectos de la revisión de la sentencia
mencionada, habiéndole correspondido su decisión a esta Sala.
La accionante, quien actúa a través de
apoderado, señala que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, porque los otros medios de defensa
judicial no revisten la misma eficacia material para la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la subsistencia, a la
salud y a la seguridad social, vulnerados por la omisión del accionado en
cancelarle oportunamente sus mesadas correspondientes a la sustitución
pensional.
Afirma la peticionaria que tiene
actualmente 77 años de edad, que es beneficiaria de la sustitución pensional
del extinto Ramón Lozano Garcés desde hace aproximadamente dieciseis años, y
que el Departamento del Chocó le adeuda 22 mesadas pensionales hasta el mes de
marzo del presente año, las que son indispensables para su subsistencia pues es
el único medio económico que tiene para atender sus necesidades vitales y
mínimas, por lo que su no pago en forma oportuna atenta contra sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a la integridad
personal, dada su condición de persona de la tercera edad.
Expresa que tanto a ella como a otros
pensionados del Chocó el departamento les adeuda varias mesadas pensionales,
situación que es intolerable para cualquier ser humano cuyo único sustento es
el ingreso por pago de la pensión de jubilación, que se constituye además, en
el medio para atender su alimentación, su vivienda digna, el sostenimiento
personal, los gastos de salud, etc. Agrega que además de ello, se le ha violado
el derecho a la salud por el no pago de los aportes para el sistema de salud,
conllevando la no prestación de la atención básica en salud.
Manifiesta igualmente que no goza de otro
ingreso económico por ningún concepto, ya que durante el lapso de su relación
conyugal se desempeñó como ama de casa, además de que no contaba con un nivel
adecuado para desempeñarse en una actividad laboral, por lo que se ha visto en
la necesidad de recibir ayuda económica de sus familiares.
Finalmente, acompaña al expediente
constancia expedida por la Tesorera General del Departamento, donde se
establece que se le adeuda por concepto pensional la suma de $36.926.283.
Por todo lo anterior, solicita que por el
mecanismo excepcional de la tutela, se protejan sus derechos fundamentales y en
consecuencia se ordene al Gobernador del Departamento del Chocó para que tome
las medidas pertinentes del caso y se le cancelen las mesadas pensionales
adeudadas.
LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia del 30 de abril de 1998,
el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió negar por
improcedente la tutela instaurada por la señora Regina Osorio, por cuanto en el
caso concreto no se vislumbra que la falta de pago esté involucrando el núcleo
esencial de los derechos fundamentales. En el fondo, señala, lo que se reclama
es un derecho asistencial de naturaleza prestacional de contenido patrimonial,
que si bien no ha habido solución o pago, no se están conculcando derechos
fundamentales, y que por ende, para exigir la deuda existen otros medios de
defensa judicial a través del cobro coercitivo de las mesadas adeudadas.
Y agrega además, que la tutela es
improcedente como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso la
existencia de un perjuicio irremediable. "Por el hecho de que la actora
tenga la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, con el fin de
obtener el pago de su acreencia prestacional, y con las ventajas tuitivas que
les concede la justicia laboral, nos permite concluir que no se cumplen los
elementos del perjuicio irremediable".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
Examen del caso concreto
En el presente asunto, la tutela -como
mecanismo transitorio- se dirige a que se ordene al Gobernador del Departamento
del Chocó, cancelarle a la actora las sumas adeudadas desde 1996 hasta la fecha
por concepto de mesadas pensionales, dada su condición de persona de la tercera
edad (77 años) y por constituirse la pensión en su único ingreso económico y
medio de sostenimiento.
Estima la Sala que para fallar el presente
asunto, se deberá reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, que en un
caso igual, dirigido contra el Gobernador del Chocó, por los mismos hechos y
las mismas pretensiones, accedió a tutelar los derechos constitucionales
fundamentales de la peticionaria.
En efecto, en la sentencia No. T-615 del 26
de noviembre de 1997, emanada de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta
Corte, se expresó:
"La Corte Constitucional,
en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la seguridad social
no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede llegar a tener tal
connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o
afecten algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la
tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la
medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus
mesadas pensionales.
En este sentido
lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Ahora bien,
cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de
entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no
pudiendo por lo tanto generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De
esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único
para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones
dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden
significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica
plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las
personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la
imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
Aclarado el punto
respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social
cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como
la vida, integridad física, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial
protección que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar, dadas
las consideraciones de la sentencia de instancia, las circunstancias que hacen
de la otra vía de defensa judicial - proceso ejecutivo laboral - una vía no
expedita ni apropiada para este caso en particular. Debido a lo dispendiosos
que resultan los procesos que por vía de la justicia ordinaria se surten, la
decisión que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero
se corre el riesgo de su inoportunidad. Además, considerada la situación por la
que atraviesa la demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas
pensionales, el atraso en el pago de éstas no puede extenderse en el tiempo por
cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables.
Por otra parte,
cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente público como es
el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en consideración a
la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte
mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara señaló en un caso similar, lo siguiente:
“El demandante
ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única
fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en
condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un
proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias
desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por
consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección
plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y
protección a la tercera edad.
“De otro lado, la
Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el
pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar
prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y
con la edad del pensionado.”
C.
Pago preferente
de mesadas pensionales.
La seguridad
social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental
cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya
debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o
particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su
incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa
protección especial, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su
condición de fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se
colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana, la integridad física, y por supuesto el trato especial que merecen las
personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante
la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Visto
lo anterior resulta evidente la vulneración no sólo del derecho al pago
oportuno de las mesadas pensionales, sino también sus derechos a la vida en
condiciones dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de
Revisión procederá a ordenar al Departamento del Chocó, para que en el término
de los quince (15) días
siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la demandante toda
suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación
causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el
futuro".
Con fundamento en
las consideraciones que se han dejado consignadas, y que se prohijan en el
presente asunto, la Sala habrá de revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y en su lugar, conceder la
tutela respecto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la
dignidad, a la salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la señora
REGINA OSORIO DE LOZANO, para lo cual se ordenará al Gobernador del Departamento del Chocó, que el término de
los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia,
cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas
pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, a menos que ya se hubiere
realizado. Se advierte que en el caso de no existir presupuesto para dicho
pago, se ordenará al Gobernador del citado Departamento, que dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, inicie las gestiones correspondientes para poder hacer efectivo el
pago de las mesadas atrasadas de la demandante.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, de fecha abril 30 de 1998, en relación
con la demanda instaurada por REGINA OSORIO DE LOZANO, y en su lugar, se
dispone:
Primero.- CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
subsistencia, a la integridad física, a la tercera edad, a la salud y al pago
oportuno de las mesadas pensionales de la señora REGINA OSORIO DE LOZANO, por
estar comprobada su lesión al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR
al Gobernador del Departamento del Chocó, que en el
término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de
las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, a menos que ya
se hubiere realizado.
En caso de no
existir partida presupuestal, el Gobernador deberá en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, iniciar las gestiones correspondientes para hacer efectivos dichos
pagos, las cuales deberán concluir en un término máximo de dos meses.
Tercero. PREVENIR
a la Gobernación del Departamento del Chocó para que se abstenga de incurrir en
las omisiones que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones
legales correspondientes.
Cuarto. LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.