T-413-97
Sentencia T-413/97
Sentencia
T-413/97
DERECHO A LA
PROPIEDAD-No es de manera
absoluta e invariable un derecho fundamental
Reitera la Corte
que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho
fundamental y, por tanto, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo
adecuado para su protección. La normatividad, en los campos civil, comercial,
administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y
consagra acciones y procedimientos encaminados a su protección. Mal podría
afirmarse que un derecho relativizado por la prevalencia del interés colectivo
y sometido a numerosas restricciones y límites, respecto del cual caben figuras
como la expropiación, la extinción del dominio y las servidumbres, y que la
propia Constitución cataloga como función social que implica obligaciones,
tenga per se el carácter de fundamental, o que tal condición pueda predicarse
de él en toda su amplitud, en todas sus modalidades, respecto de todo sujeto y
en todas las épocas. Así, no puede reclamarse como fundamental y menos como
absoluto el derecho a la gran propiedad, ni a la riqueza ilimitada e
invulnerable, al atesoramiento indefinido, egoísta e improductivo, o contrario
a las necesidades, exigencias y valores de la sociedad.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Núcleo esencial
como derecho fundamental afectado
Pese al criterio
general de que la propiedad no es de suyo un derecho fundamental, no puede
soslayarse la existencia de un núcleo esencial y necesario al ser humano, ni
olvidarse que, por ende, asume el nivel del derecho fundamental cuando la
propiedad está ligada a la subsistencia misma de la persona o de su familia, o
cuando representa la única posibilidad de ejercicio de otros derechos básicos
garantizados por la Constitución.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-No devolución
cuota inicial para vivienda de interés social
Los ahorros de
muchos años de una persona de escasos recursos fueron destinados con esfuerzo y
buena fe al pago de la cuota inicial, no de una vivienda suntuaria o adicional,
sino de la unidad habitacional de interés social, indispensable para la
familia, y, al cabo de cinco años de paciente espera, la entidad pública que se
había comprometido a construirla y a entregarla, resuelve no responder de fondo
a las justificadas inquietudes del adjudicatario y finalmente, alegando estado
de liquidación, lo remite a una persona jurídica privada con la cual no
negoció, para que reclame lo que ella misma había recibido desde 1992. Procede
la tutela para la conservación de una mínima garantía de subsistencia digna,
personal y familiar, cuando se ha configurado ostensible abuso y trato desigual
a personas cuyo núcleo esencial de propiedad se ve afectado en términos tales
que afrontan, en virtud de la conducta censurada, la pérdida absoluta e
irremediable de la totalidad de su escaso patrimonio.
Referencia:
Expediente T-131116
Acción de tutela
incoada por Rodolfo Espinosa López contra "INVICALI".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Mediante este fallo
se revisan los proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados
Veintinueve Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cali.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La acción de tutela
fue ejercida por RODOLFO ESPINOSA LOPEZ contra el Instituto Municipal de
Reforma Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI-, hoy Secretaría de Vivienda Social
del Municipio de Cali, por violación de los derechos de petición e igualdad.
Según el actor, él
se acogió a la invitación que hiciera INVICALI para tomar parte en el programa
de construcción de vivienda de interés social denominado "Colinas de San
Miguel del Sur" que dicha entidad organizaba y promovía.
Afirmó que, después
de haber presentado toda la documentación exigida, fue preseleccionado como
futuro adjudicatario por resolución de octubre de 1992, y canceló la cuota
inicial mediante pagos que ascendieron a la suma de $2.770.300,oo, efectuados
entre los meses de abril de 1992 y julio de 1993.
Después de esperar
cinco (5) años, el accionante se enteró de que el programa de vivienda no se
llevaría a cabo y, por tanto, solicitó la devolución de su dinero mediante
carta del 25 de octubre de 1996, en la cual pidió que además se le reconociera
la corrección monetaria y los intereses que se hubiesen causado.
El 31 de octubre de
1996, el actor recibió una comunicación firmada por el liquidador de
"INVICALI", en la cual se le indicaba que dicha entidad había
entregado a la sociedad "Multifamiliares La Base Ltda" el valor de la
cuota inicial de las soluciones de vivienda de los preseleccionados al programa
y que, en consecuencia, no tenía ya dineros a su nombre. La devolución -se le
dijo- debía pedirse a "Multifamiliares La Base Ltda" y no a
"INVICALI".
Buscó el actor que,
por vía de tutela, se ordenara la devolución del dinero pagado por concepto de
cuota inicial, la corrección monetaria y los intereses.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado 29 Penal
Municipal de Cali decidió conceder la tutela, mediante fallo del 14 de enero de
1997, y ordenó el pago de los dineros entregados por el accionante a título de
cuota inicial, pues consideró evidente el desconocimiento del derecho de
petición. A su juicio, si bien los programas de vivienda no contienen plazos,
la decisión debió producirse en un término razonable, y han transcurrido más de
cinco años para que se hubiera emitido un pronunciamiento.
Igualmente -señaló-
se vió afectado el derecho a la igualdad, en cuanto ha transcurrido mucho
tiempo sin una solución efectiva al problema suscitado por la misma institución,
que es la llamada a solucionar cualquier inconveniente y evitar un perjuicio
irremediable al ciudadano.
Precisó el Juzgado
que es "INVICALI" o, en su defecto, la Secretaría de Vivienda Social
de Cali la que debe cancelar los dineros debidos a ESPINOSA, con la
correspondiente corrección monetaria, para así evitar un perjuicio
irremediable.
Impugnada la
decisión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, éste la confirmó
con similares argumentos.
Según el fallo, se
ha venido ocasionando al actor un perjuicio económico y existe constancia de la
renuencia contínua y reiterada por parte de funcionarios de la entidad oficial
en retornar el dinero a sus legítimos propietarios.
Agregó a
continuación:
"No puede
colocarse al buen ciudadano en un laberinto de incertidumbre y desorientación
ante lo que legalmente reclama, cuando con esfuerzo y sacrificio ha obtenido
sumas producto de su trabajo, en la que muchos, cuando las circunstancias lo
permiten, son fruto de sus ahorros o, porqué no decirlo, también de algunos
créditos abrigando la esperanza de tener un techo propio. Si quien ha actuado
acorde con los lineamientos exigidos por entidades para adquirir una vivienda,
también es propio que éstas (Instituciones oficiales) cumplan en un todo con
tales propósitos.
No puede el Estado
permitir que quienes estén representando entidades oficiales, burlen de alguna
manera los intereses de los ciudadanos".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en referencia, según lo disponen los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con arreglo al Decreto 2591
de 1991.
2. Confirmación
de los fallos de instancia. El núcleo esencial de la propiedad como derecho
fundamental afectado
Reitera la Corte que
el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho fundamental
y, por tanto, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado
para su protección. La normatividad, en los campos civil, comercial,
administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y
consagra acciones y procedimientos encaminados a su protección.
Mal podría afirmarse
que un derecho relativizado por la prevalencia del interés colectivo y sometido
a numerosas restricciones y límites, respecto del cual caben figuras como la
expropiación -algunas veces sin indemnización-, la extinción del dominio y las
servidumbres, y que la propia Constitución cataloga como función social
que implica obligaciones, tenga per se el carácter de fundamental, o que
tal condición pueda predicarse de él en toda su amplitud, en todas sus
modalidades, respecto de todo sujeto y en todas las épocas.
Así, no puede
reclamarse como fundamental y menos como absoluto el derecho a la gran
propiedad, ni a la riqueza ilimitada e invulnerable, al atesoramiento
indefinido, egoísta e improductivo, o contrario a las necesidades, exigencias y
valores de la sociedad.
Sobre el punto se
pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos:
"Los derechos
que son fundamentales por aplicación directa e inmediata son todos aquellos
derechos de libertad e igualdad formal y, además, ciertos derechos de igualdad
material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. Su carácter de
derechos de aplicación directa se deriva de su naturaleza general válida en
todos los casos.
Los derechos
fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos
económicos, sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación
de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa Este tipo de
aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las
circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su
naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr
cierta igualdad material.
La propiedad es un
derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de
considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias
específicas de su ejercicio (se subraya fuera del texto). De aquí se
concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada
caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse
de manera arbitraria.
A la hora de definir
el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez
de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no
simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de
validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar
el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos
constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.
Sólo en el evento en
que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su
titular un desconocimiento evidente de los principios y valores
constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la
igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella
se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Primera de Revisión. Sentencia T-506 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Ciro
Angarita Barón).
En otros términos,
pese al criterio general de que la propiedad no es de suyo un derecho
fundamental, no puede soslayarse la existencia de un núcleo esencial y
necesario al ser humano, ni olvidarse que, por ende, asume el nivel del derecho
fundamental cuando la propiedad está ligada a la subsistencia misma de la
persona o de su familia, o cuando representa la única posibilidad de ejercicio
de otros derechos básicos garantizados por la Constitución.
La pequeña parcela,
por ejemplo, lograda con el esfuerzo de toda la vida y medio indispensable para
sostener el mínimo vital propio y familiar, es en tal sentido tan importante
para el campesino que su despojo o afectación injustificados constituyen
efectivamente atropello a su dignidad y amenaza para su vida y la de los suyos.
Allí el derecho de propiedad es fundamental y merece ser protegido
especialmente en calidad de tal.
En el caso presente,
los ahorros de muchos años de una persona de escasos recursos fueron destinados
con esfuerzo y buena fe al pago de la cuota inicial, no de una vivienda
suntuaria o adicional, sino de la unidad habitacional de interés social,
indispensable para la familia, y, al cabo de cinco años de paciente espera, la
entidad pública que se había comprometido a construirla y a entregarla,
resuelve no responder de fondo a las justificadas inquietudes del adjudicatario
y finalmente, alegando estado de liquidación, lo remite a una persona jurídica
privada con la cual no negoció, para que reclame lo que ella misma había
recibido desde 1992.
A juicio de la
Corte, si bien los asuntos puramente contractuales deben resolverse entre las
partes por mutuo acuerdo o, en caso de inevitable controversia judicial, ante
los jueces y tribunales ordinarios, por lo cual no es procedente la tutela, de
manera excepcional puede intentarse, sobre la base de que el conflicto
planteado, más que de naturaleza convencional, afecte de modo directo e
innegable los derechos fundamentales, siendo claro además que para la efectiva
defensa de éstos el medio judicial al que podría acudirse regularmente resulte
carente de idoneidad.
En ese orden de
ideas, la Corte ha admitido la posibilidad de tutela cuando la violación o
amenaza de derechos fundamentales como la vida -y la salud, en conexión con
ella- proviene de la ejecución de contratos de medicina prepagada. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencias T-550 del 30 de
noviembre de 1993, T-277 del 3 de junio de 1997 y T-307 del 20 de junio de
1997).
Y considera, con ese
mismo criterio, que procede la tutela para la conservación de una mínima
garantía de subsistencia digna, personal y familiar, cuando se ha configurado
ostensible abuso y trato desigual a personas cuyo núcleo esencial de propiedad
se ve afectado en términos tales que afrontan, en virtud de la conducta
censurada, la pérdida absoluta e irremediable de la totalidad de su escaso
patrimonio.
Por ello, en casos
como el presente, tiene cabida la tutela para obtener respuesta de fondo e
inmediata por parte de INVICALI o de la actual Secretaría de Vivienda Social
del Municipio de Cali, y para la devolución de los dineros entregados a dicha
entidad por el actor, quedando lo relativo a perjuicios e intereses que todavía
no se hayan pagado sujeto a las controversias que éste pueda plantear ante la justicia
ordinaria.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos objeto de revisión.
Segundo.- El
Juzgado de primera instancia aplicará las sanciones a que haya lugar, por
desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si no se
hubiese dado exacto cumplimiento a su sentencia.
Tercero.- En lo
relativo a las sumas de dinero que a la fecha de notificación del presente
fallo no se hubiesen pagado al accionante por concepto de indemnizaciones o
intereses, deberá él incoar las pertinentes acciones ordinarias.
Cuarto.- REMITASE
copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Nación para
que investigue las conductas de los servidores públicos que, con sus acciones u
omisiones, dieron lugar a los hechos que motivaron la tutela.
Quinto.- DESE cumplimiento al artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.