T-413-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-413/94
MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/PROCESO
EJECUTIVO LABORAL
El pago de las
mesadas atrasadas que les adeuda la entidad previsora, no es factible
diligenciarlo por vía del procedimiento de tutela, pues aunque el retraso
afecta derechos fundamentales, tal situación no impide hacerlo efectivo por
conducto de otro mecanismo judicial: el proceso ejecutivo laboral. Por tanto,
la acción de tutela aquí invocada no puede prosperar, debido a que no es dable
al juez de tutela su intromisión en las actuaciones realizadas por el juez de
la instancia que conoce del proceso ejecutivo laboral.
ACTO DE INCLUSION
EN NOMINA/ACTO DE TRAMITE/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
La inclusión en
nómina de pensionados, la tutela se perfila como el único mecanismo para
impedir que se vulnere este derecho, por cuanto el acto de ejecución consistente
en la inclusión en nómina no les permite la posibilidad de ser recurrido por
vía contenciosa, dado que es un acto instrumental, de trámite, o preparatorio.
REF: Expedientes
acumulados números: T-39.044, T-39.048, T-39.050, T-39.057, T-39.075, T-39.091,
T-39.097, T-39.114, T-39.127, T-39.132, T-39.145, T-39.149, T-39.151.
ACTORES: ALFREDO ARCESIO BERMED V., ANIBAL VIDAL,
LOLA MAYORGA DE CHAUX, TERESA GUARNIZO DE PEREZ, BLANCA LUCIA ORTIZ DE MONTAÑA,
MARIA NOHORA GOMEZ MONROY, MARIA DOLLY GOMEZ DE ARDILA, MIRIAM TRUJILLO DE
ALDANA; LIBARDO MORENO; LIGIA MARIA RAMIREZ DE SANCHEZ; MARCO ALIRIO ZAPATA
SANCHEZ; SOFIA ALVIS LOPEZ; JUSTINO SANCHEZ BRIÑEZ; HILDA PEÑA; EMPERATRIZ RIOS
LEON, OCTAVIO BERNAL GARZON, NINON POVEDA DE GONZALEZ, MARIA BENILDA CALDERON
DE PEÑA, GABRIELA RIVERA DE SANCHEZ, ALONSO GUZMAN GUZMAN, MARIA ADA BARRETO DE
GUZMAN, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA ISBELIA OSPINA DE OLAYA; CLARA
ELISA JIMENEZ DE ORDOÑEZ; HERMINDA GUAYABO DE TOVAR; AMELIA VARON DE CRUZ;
SHIRLEY GONZALEZ DE SAAVEDRA; LUIS EDUARDO ACOSTA CHAVEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los veinte (20) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
La Sala Primera de
Revisión, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA
CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal
Administrativo del Tolima, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número Seis de esta Corporación, escogió para la revisión los expedientes de la
referencia y los acumuló por existir unidad de materia.
I. ANTECEDENTES.
Las tutelas objeto
de revisión son:
T- 39.044, Alfredo Arcesio Bermed V., Aníbal Vidal,
Lola Mayorga de Chaux, Teresa Guarnizo de Pérez, Blanca Lucía Ortiz de Montaña,
María Nohora Gómez Monroy, María Dolly Gómez de Ardila, Miriam Trujillo de
Aldana; T- 39.048, Libardo Moreno; T-39.050, Ligia María Ramírez
de Sánchez, T-39.057, Marco Alirio Zapata Sánchez; T-39.075, Sofía
Alvis López; T-39.091, Justino María Sánchez Briñez; T-39.097,
Hilda Peña; T-39.114, Emperatriz Ríos León, Octavio Bernal Garzón, Ninon
Poveda de González, María Benilda Calderon de Peña, Gabriela Rivera de Sánchez,
Alonso Guzmán Guzmán, María Ada Barreto de Guzmán, María Antonia Rodríguez
López, María Isbelia Ospina de Olaya; T- 39.127, Clara Elisa Jiménez de
Ordóñez; T-39.132 Herminda Guayabo de Tovar; T-39.145, Amelia
Varón de Cruz; T-39.149, Shirley González de Saavedra; T-39.151,
Luis Eduardo Acosta Chávez. Las anteriores personas, por separado, instauraron
la acción de tutela consagrada en la Constitución Nacional, contra la Caja de
Previsión del Tolima, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se ordene
a esa entidad a que los incluya "...en nómina de pensionados del mes de
mayo de 1994 en adelante y se les pague hacia el futuro la pensión reconocida
válidamente" y además, a pagarles "...las mesadas que
actualmente..." les adeuda.
II. HECHOS
Las personas arriba
aludidas, expusieron los hechos en sus correspondientes demandas, como a
continuación se simplifica:
1. Con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966
de la Asamblea Departamental del Tolima, los actores fueron pensionados por
medio de resolución, emitida "por la Caja de Previsión Social del
Tolima".
2. La entidad de previsión demandada, nunca
les ha pagado cumplidamente las mesadas pensionales, sino que han tenido que
recurrir a la acción ejecutiva laboral, con el propósito de hacerlas efectivas.
3. Al momento de la interposición de la
acción de tutela, la caja de previsión les adeudaba las mesadas ordinarias de
pensión, que a cada uno de los actores, le fue reconocida en distintas fechas.
4. "Igualmente, la Caja no ha cumplido
con la obligación legal" de incluirlos "en la nómina de
pensionados".
5. Para cada actor han transcurrido varios
años desde el reconocimiento de la pensión sin que la caja haya cumplido su
obligación de incluirlo en nómina de pensionados.
6. Consideran que "La acción Ejecutiva
Laboral no puede ser considerada actualmente como medio eficaz de protección
del Derecho Pensional, toda vez que la ley 15/82, ley 38/89, decretos 1221 y
1222 de 1986 y tantas otras normas, hacen inembargables los bienes y recursos
de las entidades de previsión".
Estiman los actores
que se les ha vulnerado el "Derecho fundamental al "TRABAJO QUE ES
EMANACIÓN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" (sic).
III. ACTUACION
PROCESAL.
El Tribunal
Administrativo solicitó información al Director de la Caja de Previsión del
Tolima, sobre los hechos expuestos por los actores. La información suministrada
se puede resumir así:
T-39.044, el señor Alfredo Arcesio Bermeo Vargas,
inició proceso ejecutivo y "...mediante auto de fecha marzo 7/94, declara
la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte ejecutada,
respecto de las mesadas cobradas por el peticionario con anterioridad al 30 de
noviembre/89".
Lola Mayorga de
Chaux, "... Este proceso fue acumulado y cancelado en el remate que se
efectuó en agosto/93, adelantado por Casimira Sabogal y otros".
Teresa Guarín de
Pérez, "... a dicho proceso se le ha abonado por conducto de la Secretaría
de Hacienda y O.O.P.P., mediante títulos judiciales (...) por valor de $1.007.497.58
y $946.19199".
Blanca Lucía Ortiz
de Montaña, María Nohora Gómez Monroy, Graciela Méndez, Miriam Trujillo de
Aldana, tienen en curso los respectivos procesos ejecutivos laborales.
María Dolly Gómez de
Ardila, "...mediante Auto de junio 5 de 1992 declaró probada la excepción
de carencia de título ejecutivo propuesto por el apoderado de la parte
actora...". Así mismo, cursa en otro Juzgado, proceso ejecutivo laboral.
Anibal Vidal,
terminó proceso ejecutivo laboral con pago de la obligación.
La caja de previsión
igualmente señaló que los anteriores pensionados serán incluidos en nómina a
partir de junio de 1994 (folio 93).
T-39.050, la señora Ramírez de Sánchez Ligia, es
docente activo departamental al servicio del FER. Inició "proceso
ejecutivo laboral...".
T-39.057, El señor Marco Alirio Zapata Sánchez, es
docente activo, "...mediante Auto de abril 16/93 se desanotó y archivó
dicho proceso..." Así mismo, existe proceso ejecutivo laboral en otro
Juzgado. "Será incluido en nómina de pensionados a partir de junio de
1994.
T-39.075, "...presenta proceso ejecutivo
laboral (...) mediante auto de febrero 22 de 1994 se declara parcialmente
probada la excepción de prescripción....". En otro Juzgado cursa proceso
ejecutivo laboral para reclamar otras mesadas.
T-39.114, Todos los actores, iniciaron mediante
apoderado proceso ejecutivo laboral en diferentes Juzgados laborales.
T-39.127, La señora Clara Elisa Jiménez de Ordóñez,
"...actualmente no está en nómina..." de pensionados.
T-39.091, el señor Justino Sánchez Briñez, será
incluido (a) en nómina a partir de junio de 1994".
T- 39.097, la señora Hilda María Peña,
"presenta proceso ejecutivo en el Juzgado...." Así mismo, cursa
proceso ejecutivo laboral en otro despacho.
T-39.151, el señor Luis Eduardo Acosta Chaves,
tiene en curso varios procesos laborales.
T-39.149, la señora Shirley González de Saavedra
"presenta proceso ejecutivo en el juzgado Tercero Laboral (...) y en el
Juzgado Primero Laboral, para el cobro de las mesadas".
T-39.145, la señora Amelia Varón de Cruz,
"presenta proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Laboral donde se cobran
las mesadas...". "Mediante Auto de fecha Febrero 13 de 1994 se
declara probada la excepción de prescripción para las mesadas exigibles con
anterioridad al 26 de Febrero de 1990".
Es de observar que
la Caja no proporcionó información sobre todos los demandantes.
IV. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. En relación con los expedientes de tutela
radicados con los números T-39.044, T-39.050, T-39.057, T-39.075, el
Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencias calendadas, la primera, el
trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las tres
últimas, el diecisiete (17) del mismo mes y año, en cada caso decidió: "RECHAZAR
por improcedente la acción de tutela impetrada...", de conformidad con
las consideraciones que a continuación se resumen:
1.1.1- "...el Juez de Tutela debe evitar una
indebida intromisión en el desenvolvimiento procesal ordinario cuando
simultáneamente se ejerce la acción de tutela y la respectiva acción ordinaria
porque ella tiene un carácter supletorio, salvo cuando se intenta como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...) no puede el
juez de tutela proferir decisiones que modifiquen el trámite y las expectativas
de la acción ordinaria, porque esto significa 'una innovación en la órbita
autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan
a la administración de justicia'".
1.1.2- "En el caso examinado, los
solicitantes tienen la calidad de docentes activos, esto es, que en la
actualidad, por razón del régimen especial, se encuentran vinculados
laboralmente como docentes y simultáneamente se les reconoció el derecho a
disfrutar de una pensión de jubilación a cargo del Departamento, además todos
ellos han iniciado proceso ejecutivo laboral en juzgados laborales del circuito
de la ciudad de Ibagué, con el fin de obtener el pago de las mesadas
atrasadas".
1.1.3. "...es improcedente acceder a la
tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados porque iniciado
el otro medio de defensa judicial, proceso ejecutivo laboral, y después la
acción de tutela sobre los mismos hechos, no puede el juez de tutela proferir
decisiones que afecten el desarrollo normal ordinario del proceso..."
2. En cuanto a los expedientes de tutela
radicados con los números T-39.114 y T-39.127, el Tribunal
Administrativo del Tolima, en sentencias calendadas, la primero el trece (13)
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y, la segunda el once (11)
de mismo mes y año, respectivamente, en cada caso decidió: "DENIÉGASE la
tutela impetrada..." por los actores, respectivamente, de conformidad con
la consideraciones que a continuación se resumen:
2.1.1- A los actores no pueden considerárseles
"como personas de la tercera edad, porque si están trabajando se presume
que tienen capacidad física e intelectual, sin que pueda considerarse que se
trate de aquellas personas que requieran de una protección especial del
Estado". "También se encuentran amparadas a la Seguridad social, al
estar vinculadas a una entidad de previsión en que se les reconoce todos los
derechos que conlleva la relación laboral".
2.1.2- "...los derechos al trabajo y a la
Seguridad social invocados no se da en el sub-lite porque los demandantes son
docentes activos nacionalizados, calidad que indica o exige que están laborando
al servicio de la Nación y por consiguiente devengan un salario".
2.1.3 Finalmente, "...existiendo instrumentos
judiciales que el ordenamiento jurídico contempla no sólo para obtener las
pretensiones de índole laboral de que da cuenta el actor, sino también para
lograr su pago compulsivamente, a ellos había que acudir para obtener los
reajustes pensionales que ahora reclama a través de la acción de tutela".
3. El Tribunal Administrativo del Tolima, al
estudiar los expedientes de tutela radicado bajo los números T-39.048,
T-39.091 y, T-39.132, mediante las sentencias fechadas todas el diecisiete
(17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para cada negocio
resolvió: "ES IMPROCEDENTE la presente tutela...", con base en las
consideraciones que se resumen:
3.1.1 A todos los actores, el Estado los está
protegiendo y cumpliendo con su obligación social consagrada en el artículo 25
de la Constitución Política de Colombia de 1991, "...pudiéndose deducir
que con el no pago de las mesadas pensionales adeudadas en este caso específico
no se está violando éste en forma directa o indirecta".
3.1.2 Si los actores han tenido "...que
recurrir a la acción ejecutiva laboral para el cobro de las mesadas pensionales
adeudadas como se dice en el escrito de tutela, no cabe este procedimiento
breve y sumario porque
esta acción no
constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios. No está
dentro de las atribuciones del Juez de Tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, o entonces para qué los conceptos de autonomía e independencia
funcionales de las autoridades judiciales que trae los artículos 228 y 230 de
la nueva carta.
4. Referente a los expedientes de tutela
radicados bajo los números T-39.097, T-39.145, T-39.149, T-39.151, el
Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de las respectivas sentencias
proferidas el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), en cada caso decidió: "Negar la tutela solicitada.", con
fundamento en lo siguiente:
4.1.1- "La información suministrada por
quien demanda no permite establecer que se estén violando otros derechos
fundamentales diferentes al trabajo pues si bien es cierto en el caso de los
pensionados también se ha dicho por la jurisprudencia que el no pago de la
prestación vulnera o amenaza los derechos de la tercera edad, esto tampoco hay
que tomarlo con un criterio absoluto porque, como se dijo atrás, los docentes
para pensionarse no tenían que cumplir cierta edad y por tanto con respecto a
ellos no puede argumentarse que por la sola condición de pensionados estaban
colocados en esa condición biológica..."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de los
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
1. EL
DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
El artículo 25 de la
Carta manifiesta la naturaleza del derecho al trabajo como un derecho
fundamental garantizado por el Estado. Tiene este derecho plena concordancia
con los artículos 2 y 53 de la Constitución Política; con el 2, porque uno de
los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes de toda la comunidad; y con el 53, porque
enumera los principios mínimos que la ley del trabajo debe tener una vez sea
expedida por el Congreso de la República.
Por otra parte, la
seguridad social, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación,
es un derecho irrenunciable, universal y obligatorio, cuya función esencial
también está a cargo del Estado. En este sentido, el Estado es el primer
obligado en prestar los bienes y servicios para que la seguridad social alcance
una efectividad suprema que cobije a todos los necesitados; no puede quedarse
la seguridad social como vaga idea, como una alegoría abstracta, sin fundamento
y sin aplicación, ella constituye, al igual que el derecho al trabajo, una de
las finalidades esenciales del Estado.
2. IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE MESADAS ATRASADAS. PROCEDENCIA
EN EL CASO DE LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS.
De acuerdo con las
pretensiones expuestas en el libelo de demanda por los actores de tutela, se
observa que lo perseguido mediante esta acción, por un lado, es percibir el
pago de las mesadas atrasadas que la Caja de Previsión del Tolima les adeuda y,
por el otro, que se ordene a la mencionada entidad que los incluya en la nómina
de pensionados.
a) Sobre lo anterior
cabe recalcar que lo primero, es decir, el pago de las mesadas atrasadas que
les adeuda la entidad previsora, no es factible diligenciarlo por vía del procedimiento
de tutela, pues aunque el retraso afecta derechos fundamentales, tal situación
no impide hacerlo efectivo por conducto de otro mecanismo judicial: el proceso
ejecutivo laboral, instrumento jurídico que para la mayoría de los actores ha
generado repercusiones de considerable relevancia, por las actuaciones
procesales que en ejercicio de dicho mecanismo se han desplegado. Por tanto, la
acción de tutela aquí invocada no puede prosperar, debido a que no es dable al
juez de tutela su intromisión en las actuaciones realizadas por el juez de la
instancia que conoce del proceso ejecutivo laboral, al que han acudido la
mayoría de los actores de las tutelas en estudio.
Sobre este
particular ha sostenido esta Corporación:
"De
manera que el juez de tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar
en lo que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de
derechos propios de la persona humana en su supremacía". (Sentencia
T-08 de 18 de mayo de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz).
De otro lado, la
sentencia No. 1 del día 3 de abril de 1992, con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, respecto a la acción de tutela
expresó:
"No ha
sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los jueces".
En relación con el
argumento de que la tutela es el único medio de que disponen para obtener los
pagos de mesadas atrasadas, dado el carácter de inembargabilidad de las rentas
y recursos incorporados en el presupuesto de la Nación, considera la Sala
oportuno reiterar lo referido en la sentencia C-546 del día 1º de octubre de
1992, con ponencia de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez
Caballero, sobre este tema:
"En
consecuencia, esta Corte considera que aquellos casos en los cuales la
efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado
surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de
bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, éste será embargable
en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".
b) En cuanto a lo
segundo, esto es, la inclusión en nómina de pensionados, la tutela se perfila
como el único mecanismo para impedir que se vulnere este derecho, por cuanto el
acto de ejecución consistente en la inclusión en nómina no les permite la
posibilidad de ser recurrido por vía contenciosa, dado que es un acto
instrumental, de trámite, o preparatorio, como lo ha desarrollado la
jurisprudencia de esta Corporación:
"Pero en
relación con el acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados,
que como se estableció anteriormente no puede ser demandado por la misma vía,
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el único medio
judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente
la acción de tutela". (Sentencia número 135 del día 1º de abril de 1993 M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
En igual sentido, la
sentencia 356 del día 26 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado
Hernando Herrera Vergara, señaló:
"La
inclusión en nómina es "un acto instrumental, de trámite o preparatorio de
la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gubernativa y
que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el
único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que
puedan asegurar la protección del derecho conculcado".
En consecuencia, esta Sala amparará el derecho que les asiste a los
actores de estar incluidos en la nómina de pensionados de la Caja de Previsión
del Tolima.
La Sala considera
que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado
por parte de la Caja demandada en pagar las pensiones adeudadas en el término
adecuado, situación que no les ha permitido beneficiarse, durante meses o años,
de las pensiones a que tienen derecho, y que, por el contrario, se han visto
obligados a acudir al proceso ejecutivo laboral. Por consiguiente, se ordenará
remitir copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo
de su competencia.
Por lo anteriormente
expuesto, se revocarán las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo
del Tolima, y, en su lugar, se concederan las tutelas impetradas, en el sentido
de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima a que incluya en nómina de
pensionados a todos los actores, por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
Revócanse las sentencias
proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de los
expedientes T-39.044, T-39.050, T-39.057, T-39.075,
que rechazaron las tutelas impetradas, la primera, el día trece (13) de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las tres últimas, el día
diecisiete (17) del mismo mes y año; y en su lugar, Concédanse las
tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima
que incluya en nómina de pensionados a los señores ALFREDO ALFREDO ARCESIO
BERMED V., ANIBAL VIDAL, LOLA MAYORGA DE CHAUX, TERESA GUARNIZO DE PEREZ,
BLANCA LUCIA ORTIZ DE MONTAÑA, MARIA NOHORA GOMEZ MONROY, MARIA DOLLY GOMEZ DE
ARDILA, MIRIAM TRUJILLO DE ALDANA; LIGIA MARIA RAMIREZ DE SANCHEZ; MARCO ALIRIO
ZAPATA SANCHEZ; SOFIA ALVIS LOPEZ, respectivamente, si para la fecha de esta
providencia no han sido incluidos en dicha nómina. Todo lo anterior, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
Revócanse las sentencias
proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de los
expedientes T-39.114, T-39.127, que denegaron las tutelas
impetradas, la primera, el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), y la segunda, el día once (11) del mismo mes y año; y en su
lugar Concédanse las tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la
Caja de Previsión del Tolima que incluya en nómina de pensionados a los señores
EMPERATRIZ RIOS LEON, OCTAVIO BERNAL GARZON, NINON POVEDA DE GONZALEZ, MARIA
BENILDA CALDERON DE PEÑA, GABRIELA RIVERA DE SANCHEZ, ALONSO GUZMAN GUZMAN,
MARIA ADA BARRETO DE GUZMAN, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA ISBELIA
OSPINA DE OLAYA; y CLARA ELISA JIMENEZ DE ORDOÑEZ, respectivamente, si para la
fecha de esta providencia no han sido incluidos en dicha nómina. Todo lo
anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Revócanse las sentencias proferidas
por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de los expedientes T-39.048,
T-39.091 T-39.132, que declararon improcedentes las tutelas
impetradas, el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), y en su lugar Concédanse las tutelas instauradas, en el sentido
de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima que incluya en nómina de
pensionados a los señores LIBARDO MORENO, JUSTINO MARIA SANCHEZ BRIÑEZ,
HERMINDA GUAYABO DE TOVAR, respectivamente, si para la fecha de esta
providencia no han sido incluidos en dicha nómina. Todo lo anterior, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Revócanse las sentencias proferidas
por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negaron las tutelas impetradas,
el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), respecto
de los
expedientes: T-39.097,
T-39.145, T-39.149, T-39.151; y en su lugar Concédanse las
tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima
que incluya en nómina de pensionados a los señores HILDA PEÑA, AMELIA
VARON DE CRUZ, SHIRLEY GONZALEZ DE SAAVEDRA, LUIS EDUARDO ACOSTA CHAVEZ,
respectivamente, si para la fecha de esta providencia no han sido incluidos en
dicha nómina. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Quinto.
Ordénase que por
Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de esta providencia a
la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Sexto. Líbrense por secretaría las
comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos
allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.