T-413-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-413/93
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Vulneración/DERECHO
A LA HONRA
La violación de
la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia
clínica, vulnera el derecho a la intimidad personal. Cuando se pone en
conocimiento de información reservada, a quien no está autorizado para
conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual
versa la información indebidamente difundida. El uso de información
indebidamente difundida, para alterar la apreciación de terceros sobre la
persona objeto de ella, viola su derecho a la honra.
DERECHO A LA
INTIMIDAD/RESERVA DE HISTORIA CLINICA/ARMADA NACIONAL
Se violó el
derecho a la intimidad del actor, lo que amerita que se tutele el derecho a la
intimidad del actor y ordenando que las evaluaciones sicológica y siquiátrica
realizadas al petente, sean devueltas a su historia clínica en el Hospital
Militar Central, único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán,
sometidas a la reserva que ordena la ley.
Ref.: Expediente
No. T-14218
Acción de Tutela en
contra del Comando de la Armada Nacional y el Hospital Militar Central, por
violación de los derechos a la intimidad personal, buen nombre y honra.
Temas:
La violación de la
reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica,
vulnera el derecho a la intimidad personal.
Cuando se pone en
conocimiento de información reservada, a quien no está autorizado para
conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual
versa la información indebidamente difundida.
El uso de
información indebidamente difundida, para alterar la apreciación de terceros
sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra.
Autor: Marceliano Rafael Corrales Larrarte.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Aprobada en Acta
En Santafé de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados
Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández
Galindo, procede a dictar sentencia en el negocio de la referencia, revisando
las decisiones de instancia proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del
Circuito de este Distrito Capital, el dos (2) de abril del presente año y, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala
Penal, aprobada por medio del Acta 022 y fechada el once (11) de mayo del año
en curso.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Se dicta sentencia
en el proceso de tutela radicado bajo el número T-14218, luego de considerar lo
siguiente.
1. ANTECEDENTES.
Relata el actor,
Capitán de Corbeta (r) Marceliano Rafael Corrales Larrarte, que el cinco de
abril de 1990, acudió al Hospital Militar Central, para que se le practicara un
examen médico de aptitud psicofísica, para dar cumplimiento a una sanción de
arresto severo que le fuera impuesta por el Comando de la Armada Nacional.
Durante la consulta,
el señor Corrales Larrarte solicitó "una interconsulta con
psiquiatría" y asistió a que se le practicara una evaluación por el
especialista designado oficialmente.
El concepto de la
psicóloga que evaluó al actor, no reposa en su historia clínica. Afirma el
actor, que ello se debe a que fué remitido, por el Director del Hospital
Militar Central al señor Comandante de la Armada Nacional y nó al médico
tratante.
Además, el concepto
sobre la salud mental del actor, fué luego utilizado para desacreditarlo y para
hacer público lo que era reservado, con lo que, en su concepto, se violaron la
reserva legal de la historia clínica y sus derechos constitucionales a la
intimidad, buen nombre, honra, libertad de escoger profesión u oficio y se
persiguió indebidamente a su familia, razones por las cuales impetra la tutela
de esos derechos.
2. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sesenta y
Seis Penal del Circuíto de este Distrito Capital, luego de practicar y recibir
una serie de pruebas, decidió tutelar el derecho fundamental a la intimidad,
negando la protección de los otros derechos, que no encontró vulnerados. La
Sentencia del a-quo se respaldó en consideraciones como las que a continuación
se transcriben.
"En el presente
caso, encontramos que la reserva de la Historia Clínica del Señor MARCELIANO
CORRALES LARRARTE fué violada, al haberse utilizado directamente por parte del
imputado, en la Indagación Preliminar que adelantaba en su contra el Juzgado 41
de Instrucción Penal Militar, la evaluación sicológica y el concepto médico,
cuyas copias obran a folios 99 y 100 de este proceso, por que así en ese
momento el Vicealmirante OSPINA CUBILLOS se desempeñase como Jefe del Estado
Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares, no podía tener
libre acceso a la Historia Clínica del señor MARCELIANO CORRALES LARRARTE, y,
sacar copia de lo que consideraba pertinente para anexarla a dicha
investigación. Si estimaba que ella constituía prueba fundamental para su
defensa, debió solicitarle al juez de instancia que pidiera copia de la misma
al Director del Hospital Militar Central, entidad que no puede permitir que
cualquiera de los miembros de la Armada Nacional tenga libre acceso a la misma,
por estar protegida por la reserva médico legal, concepto inherente al derecho
fundamental a la intimidad personal consagrado en el Artículo 15 de la Carta
Política."
"Lo anterior se
repitió cuando el entonces Comandante de la Armada Nacional, sin el
consentimiento del quejoso y sin orden de autoridad competente, anexó al
informe que rindió al Señor Ministro de la Defensa Nacional, copia de dichos
documentos, usándolos indebidamente al divulgar datos consignados en la
Historia Clínica del Señor CORRALES LARRARTE."
"Por lo tanto,
este despacho considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la
intimidad del señor MARCELIANO CORRALES LARRARTE, por parte de la Dirección del
Hospital Militar Central y el Comando de la Armada Nacional, al permitir la
utilización de la Historia Clínica del peticionante, con violación a la reserva
médico-legal. Por lo que se concederá la tutela solicitada respecto a este
derecho fundamental, indicándose que no se observa violación de los otros
derechos fundamentales invocados por el peticionante."
El señor Asesor
Jurídico del Hospital Militar Central, al ser notificado del fallo anterior,
manifestó "apelar" el mismo, por lo que se dió el trámite correspondiente
a la impugnación.
3. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Conoció de la
segunda instancia el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, D.C., Sala Penal, quien confirmó la decisión del a-quo,
adicionándole "que también debe protegerse el derecho al buen nombre del
actor". Algunas de las consideraciones del Honorable Tribunal, se
transcriben a continuación.
"Razón le
asiste al juzgado de primera instancia al considerar que ese derecho a la
intimidad se le vulneró al actor, cuando indebidamente, en forma por demás
abusiva, se utilizaron elementos esenciales de su historia clínica para ser
divulgados y lo que por naturaleza y disposición legal era un documento
eminentemente privado, se convirtió en público, pues terminó siendo conocido
por una serie de personas que no tenían porque haberlo conocido. Mírese que la
ley protege la privacidad de la historia clínica al disponer en el art. 34 de
la Ley 23 de 1981 que como documento privado que es, sólo podrá ser conocido
por terceros, previa la autorización del paciente o en los casos previstos por
la ley. En el evento que examinamos los señores Oficiales de la Armada Nacional
Ospina Cubillos y Angel Mejía (Comando de la Armada) y la Dirección del
Hospital Militar Central, sin que mediara autorización del actor o constituyera
uno de los casos autorizados por la ley, procedieron a divulgar tanto el
concepto médico como el informe sicólogo, donde se dan a conocer una serie de
hechos que solo conciernen a la intimidad del actor, esto es, que tiene una
personalidad con franca y marcadas tendencias a la paranoia. Ahora bien: la
valoración siquiátrica y el informe psicológico, solo podían permanecer en la
historia clínica, constituyendo con el resto de la misma un documento privado
que no podía divulgarse. Obsérvese que el concepto médico y el informe
sicológico, son utilizados indebidamente por el oficial de la Armada, Jefe del
Estado Mayor Conjunto, quien los aporta a una investigación previa que se le
seguía, como medio de defensa, buscando restar credibilidad a la denuncia
instaurada por el hoy autor de la tutela. Este episodio se repite cuando otro
Oficial de la Armada Nacional (Comando) al dar respuesta a un memorando del
Ministro de la Defensa Nacional, indebidamente hace utilización de documentos
que forman parte de la historia clínica del señor Corrales Larrarte, con el
ánimo de presentar al autor del escrito que obra al folios (sic) 103-104
(petición dirigida al Ministro) como una persona paranoide que vive formulando
denuncias a diestra y siniestra. Como acertadamente lo señala la funcionaria de
instancia, si se pretendía demostrar que el señor Corrales Larrarte presenta
desequilibrios de personalidad que lo llevan a tornarse en un "rígido
moralista" y por tal razón vive presentando denuncias sin fundamento, ha
debido pedirse a la autoridad correspondiente que solicitara a la Dirección del
Hospital Militar copia de la historia clínica del pretendido (sic) denunciante
o los documentos que se estimaran eran necesarios para poner de manifiesto tal
situación, pero motu propio los Oficiales no debieron hacer uso de tales
documentos porque ellos por mas Oficiales que fueran de la Armada Nacional, no
tenían libre acceso a un documento que por naturaleza es privado e irrevelable.
De esta manera no solo se vulneraba el derecho a la intimidad sino que se
menoscababa el buen nombre del referido ciudadano al presentarlo como un
desequilibrado picapleitos que vive denunciando a todo el mundo. Este es en
esencia y en fondo de todo un hecho lesivo de la dignidad humana piedra angular
de la nueva Carta Constitucional."
"La decisión
tomada por la juez de la sentencia debe ser confirmada agregándose que también
debe protegerse el derecho al buen nombre del actor."
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
4.1. COMPETENCIA.
Aunque este proceso
no fué seleccionado inicialmente para ser revisado, el Honorable Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, conforme con lo dispuesto por el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, solicitó que sí lo fuera y, la Sala de Selección No. 4,
por medio de Auto del dieciocho (18) de junio del presente año, lo repartió a
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
4.2. NORMAS
INFRINGIDAS Y DERECHOS VIOLADOS.
Los hechos materia
de decisión en el presente proceso de tutela y las pruebas sobre los mismos que
obran en el expediente, muestran claramente que hubo no una, sino múltiples
violaciones al ordenamiento constitucional; el actor en su demanda confundió
parcialmente las normas infringidas y solicitó la tutela de algunos derechos
que realmente no fueron violados, pero ya las decisiones de instancia
esclarecieron suficientemente tales equívocos, por lo cual la Corte no
redundará en consideraciones al respecto.
Sin embargo, el
a-quo sólo consideró procedente tutelar el derecho a la intimidad; el ad-quem
decidió confirmar tal decisión, añadiendo en su sentencia, la tutela del
derecho al buen nombre; y, esta Sala Cuarta de Revisión encuentra, como se
expondrá, que también procede la tutela del derecho a la honra. Para aclarar la
jurisprudencia al respecto, que ha de servir como criterio auxiliar de la
actividad de los jueces y para servir de fundamento a la parte resolutiva de
esta providencia, se exponen a continuación las consideraciones de la Corte
sobre el contenido de las decisiones de instancia y los hechos probados, en el
asunto traído al conocimiento de la Jurisdicción Constitucional por el actor.
4.2.1. DERECHO A
LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
Atendidas las
pruebas, se vulneraron el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo
34 de la Ley 23 de 1981, que a continuación se transcriben, para considerar
después, cómo se violó al actor su derecho a la intimidad, al transgredirse los
mandatos contenidos en ellas.
Artículo 15.
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a
su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual
modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas."
"En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución."
"La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley."
"Para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad
y demás documentos privados, en los términos que señale la ley."
Ley 23 de 1981,
artículo 34. "La historia clínica es el registro obligatorio de las
condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva,
que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente
o en los casos previstos por la ley."
El derecho a la
intimidad personal y familiar, consagrado por el Constituyente de 1991 en los
términos del artículo 15, es un derecho complejo, que comprende varias áreas de
concreción en la vida social de las personas residentes o transeúntes en el
territorio colombiano.
El derecho a la
intimidad, inicialmente, se concreta, en la vida social de los individuos, en
el derecho a estar solo. Sin importar el lugar en que la persona se encuentre,
nadie puede imponerle su compañía y ser testigo de su vida íntima o inmiscuírse
en ella; en este ámbito privado, el ser humano ejerce la libertad (artículo 13
de la Constitución) y se hace protagonista de su propio destino, al decidir y
realizar libremente el desarrollo de su personalidad, "sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el órden
jurídico."(artículo 16 de la Carta).
Sólo aquél que sea
aceptado por cada quien en su fuero personal y el que cuente con la expresa
autorización de ley previa, cuando cumpla con las ritualidades señaladas por la
norma, puede legítimamente compartir sus vivencias, enterarse de lo que el
individuo considera privado, intervenir en sus comportamientos o inquirir por
ellos. Así lo entendió el Legislador en el Decreto Número 1355 de 1970 -agosto
4-, Código Nacional de Policía, al establecer en el artículo 55, que: "La
vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de
investigación privada o judicial. Sin embargo, podrán realizarse indagaciones
privadas con fines laborales o comerciales."
En el caso que se
revisa, ni se alegó ni se produjo violación a tal aspecto del derecho a la
intimidad.
Más allá del fuero
de la intimidad personal, al que se hizo referencia, se encuentra el ámbito
familiar, en el que para cada persona se concreta el ser parte integrante de la
institución amparada por el Constituyente como básica de la sociedad colombiana
(artículo 5 de la Carta).
En lo que se podría
denominar, derecho a estar sólo con la familia, sea que se pertenezca a una
familia ampliada -cada vez más escasa en el país- o a una familia nuclear y sin
importar las variaciones que las reglas de parentesco presentan en las
distintas culturas regionales, según el artículo 42 de la Constitución, la
persona puede escoger libremente a su pareja. A su vez, la pareja, como
comunidad de hombre y mujer con iguales derechos y deberes, de acuerdo, decide
libre y responsablemente cuántos hijos tendrán y cuándo. Sólo para esas
decisiones y para poner fin a la relación de pareja, se concede libertad a la
persona; hechas esas elecciones, los demás parientes están definidos por las
reglas de parentesco del grupo cultural al que se pertenezca.
A partir del
nacimiento, la persona inicia un período de 14, 16 o 18 años, hasta que forme
su propia unidad familiar o cumpla su mayoría de edad, en el cual, el ámbito
personal se ve restringido por la presencia y actuación, revestida de la
autoridad propia de la institución de la patria potestad, de los padres o de
quienes legítimamente los reemplacen en las funciones de cuidado, educación,
guía, etc.
Los artículos 42 a
46 de la Constitución, el Código Civil, la Legislación de Familia, el Código
del Menor y algunas otras normas especiales, regulan las relaciones entre
familiares y determinan los casos y la forma en que se admite que legítimamente
podrán intervenir las personas y las autoridades en el ámbito de la intimidad
familiar.
En el caso planteado
por el actor, tampoco se aprecia una violación de la intimidad en el ámbito
familiar. Curiosamente, y a pesar del mandato del artículo 42 de la
Constitución, aún se habla en el expediente del concubinato como una falta
disciplinaria para los militares en servicio activo, pero esas menciones no
hacen parte de la materia de decisión. Ya no en el campo de las relaciones de
la persona con su entorno y consigo mismo, propio de la intimidad personal; ni
en el de las relaciones de la persona con sus familiares y con el entorno de la
familia, propio de la intimidad familiar, sino en el campo de las relaciones de
la persona con los demás ajenos a él y a su familia, se encuentra el ámbito de
la intimidad particular, en el que concurren las otras manifestaciones del
derecho a la intimidad.
Una de esas
manifestaciones, se concreta en el derecho a seleccionar las propias relaciones
sociales. Dadas la libertad de la persona y su derecho al libre desarrollo de
la personalidad, cada quien escoge dentro de su entorno social inmediato y
mediato, con quién se quiere relacionar y de qué manera, así como a qué tipo de
asociaciones y organizaciones se quiere afiliar, sometiéndose a las
regulaciones que les son propias. Excepcionalmente, como en el caso del servicio
militar, el ingreso y la permanencia temporal en una organización, son
impuestos coercitivamente por las autoridades estatales; no se presentan,
legítimamente, imposiciones de este tipo por parte de autoridades religiosas,
económicas, culturales o comunitarias.
El ingreso a la
Armada Nacional del señor Capitán de Corbeta (r) Marceliano Rafael Corrales
Larrarte, no es motivo de queja del actor, ni lo es su retiro de esa fuerza
armada luego de más de quince años de servicio activo. Tampoco lo es, que se le
hubiera impuesto una sanción disciplinaria consistente en arresto severo de
tres días; la legalidad de esa sanción, aún la sigue cuestionando el señor
Corrales Larrarte por la vía procesal correspondiente, así que no se examinará
aquí. Pero, que para cumplir con tal sanción, se debiera someter a un examen
médico de aptitud psicofísica, sí es relevante, porque, dadas las normas de la
Armada, el oficial de ese cuerpo debe ser examinado para esos fines, en las
dependencias de sanidad de las Fuerzas Armadas y, su historia clínica, con el
registro documental obligatorio de las condiciones de salud del paciente, queda
confiada a los médicos que laboran en esas dependencias de sanidad, al tenor de
lo dispuesto por la Ley 23 de 1981, artículo 34 -ya reproducido arriba- y 39,
que dice: "El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto
profesional."
El actor acudió a la
evaluación psicofísica y, considerando que no estaba en condiciones sicológicas
apropiadas para cumplir la sanción, pues se "encontraba destrozado por el
stress emocional del trabajo" (folio 2), solicitó que tal condición
temporal fuera dictaminada por el funcionario competente y documentada en su
historia clínica, para los efectos de no cumplir con el arresto severo y para
ningún otro fin.
Sin embargo, la
evaluación sicológica y siquiátrica del actor, no fué incorporada a su historia
clínica, ni entregada al médico tratante; fué remitida al comando de la Armada
(no consta si en acatamiento a orden superior), sin el consentimiento del hoy
retirado Capitán de Corbeta y para fines no explícitos en el expediente de
tutela. Estos hechos, permiten afirmar a la Corte que se violó el derecho a la
intimidad del actor (por el aspecto atrás anotado), en una forma que, vale la
pena observarlo, vulneró también los mandatos de la Ley 23 de 1981, artículos
34 y 39.
La violación del
artículo 15 de la Constitución, amerita que, en la parte resolutiva de esta
providencia, se tutele el derecho a la intimidad del actor, confirmando las
decisiones de instancia y ordenando que las evaluaciones sicológica y
siquiátrica realizadas al señor Corrales Larrarte, sean devueltas a su historia
clínica en el Hospital Militar Central, único archivo o banco de datos donde
legítimamente reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley. Como se
violó la reserva de la historia clínica del actor y esa transgresión puede
constituír una falta a la ética médica, se remitirá copia del expediente al
Tribunal Nacional de Etica Médica, para lo de su competencia. Empero, ya que sólo
parte del personal del Hospital Militar Central está compuesto por militares en
servicio activo, se remitirá también copia a la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares, pues el artículo 91 de la Constitución señala que,
únicamente para los militares en servicio se exceptúa la regla general de que
el mandato superior no exime de responsabilidad.
A propósito de las
formas en que puede plasmarse el derecho a la intimidad, consagrado en el
artículo 15 de la Constitución, hay que señalar que hace parte de ese derecho
el que el Estado sólo intervenga en los ámbitos personal, familiar y
particular, en los términos y con las formalidades establecidas por la
Constitución y la Ley.
Finalmente, también
hace parte del derecho a la intimidad, el derecho al habeas data. En virtud de
él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su
familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no
sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y sólo se usen para
fines legítimos.
En el caso que se
revisa, está probado que al menos dos altos Oficiales (el Almirante Carlos
Enrique Ospina Cubillos y el Vicealmirante Gustavo Angel Mejía), y el señor
Ministro de la Defensa, tuvieron acceso a las evaluaciones sicológica y
siquiátrica del actor, por fuera de los términos legales. Para poner fin a la
violación al derecho a la intimidad del señor Corrales Larrarte y hacer que las
cosas vuelvan al estado anterior a la violación que se prolonga aún en el
tiempo, se ordenará también a la Armada Nacional y al Ministerio de Defensa,
que destruyan todas las copias no autorizadas expresamente por la ley o una
autoridad judicial y que reposen en sus archivos, advirtiéndose a esas
dependencias oficiales, que cualquier uso que de esa información se haga en el
futuro, hará incurrir a los funcionarios responsables, en las sanciones
correspondientes al desacato, previstas en el Decreto 2591 de 1991 (art. 52).
4.2.2. DERECHO AL
BUEN NOMBRE.
El artículo 15 de la
Constitución Política, consagra también el derecho al buen nombre. Por tal se
entiende el cúmulo de información sobre una persona que ella acepta o no puede
impedir que trascienda a los demás en la vida social; es aquella parte de la
propia percepción y valoración, el honor en términos jurídicos -según la
Sentencia T-412, Junio 17, de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero-, que se presenta a los demás, como imagen cierta de la persona con
la cual se relacionan. El buen nombre y el derecho a él, son comunes a las
personas naturales y jurídicas; en ambos casos, la persona, al presentarse a
otra, como sujeto de una relación jurídicamente relevante, ha de manifestarle
algunos datos sobre sí misma que cualquiera puede exigir , si no se manifiestan
motu proprio. Por ejemplo, el nombre completo o la razón social y las calidades
jurídicas con que la persona interviene en la relación específica.
La manifestación
expresa del nombre o la razón social -ambos sometidos a registro público-,
hacen parte del buen nombre, que ha de completarse con las calidades jurídicas,
sociales, culturales y económicas incorporadas previamente por cada quien en el
libre desarrollo de su personalidad, o por las organizaciones en el giro
ordinario de sus negocios, pudiendo la persona presentar sólo aquellos datos
que quiera revelar de su historia, sin que resulte traicionada la buena fé, que
se presume en todos los que intervienen en las relaciones sociales
jurídicamente relevantes. V. gr., presentarse como autoridad, profesional o
sacerdote, sin serlo, traiciona la buena fé presunta y puede constituír un
delito de suplantación.
Ahora bien, para
cada tipo de relación social jurídicamente relevante, ha de manifestarse
determinada información sobre sí mismo; por ejemplo, el estado civil de alguien
es irrelevante si se quiere contratar el transporte en un taxi; pero no lo es,
si lo que se quiere es contraer matrimonio. En el caso del actor, el hecho de
que se encontrara en determinadas condiciones de salud sicofísica, debía
evaluarse y hacerse expreso para el tiempo y por la circunstancia de tener o nó
la obligación de purgar una sanción de arresto severo; pero, que sus
condiciones de salud el día del examen hicieran recomendable que no cumpliera
con la sanción severa, no lo convertían en interdicto por demencia, ni le
privaban de su capacidad laboral, ni lo convertían en un ilota sin derecho de
petición, como parece pretenderlo el oficio dirigido al Ministro de la Defensa
Nacional por el Vicealmirante Gustavo Angel Mejía (folios 4 y ss.), o sin derecho
a denunciar lo que consideraba graves irregularidades del servicio, como lo
pretendió la documentación de la defensa del Almirante Carlos Enrique Ospina
Cubillos (folios 72 y ss.). En ambos casos, se expuso información sobre el
estado de salud del actor, a la que se tuvo acceso irregular, para fines
distintos a aquellos para los cuales se produjo legítimamente, con daño claro
al buen nombre del señor Corrales Larrarte.
Encuentra la Corte
que se debe confirmar la sentencia de segunda instancia porque, luego de que se
violó la reserva de la historia clínica, se usó la información así obtenida, no
se sabe si por las mismas personas, para fines diferentes a aquél que le dió
origen y para el cual estaba autorizada su difusión, comunicándola a quien no
tenía razón legal para conocerla -el señor Ministro de la Defensa- y a quien,
en caso de considerarla atinente y relevante -el señor Juez 41 de Instrucción
Militar- tenía competencia para pedirla sin violar los derechos del autor.
4.2.3. DERECHO A
LA HONRA.
El artículo 21 de la
Constitución Política, consagra que: "Se garantiza el derecho a la honra.
La Ley señalará la forma de su protección." El derecho a la honra se
ejercita, gozando del reconocimiento que los demás hacen de lo que somos y
hacemos. A diferencia del buen nombre, no es lo que nos gusta proyectar a los
demás de lo que sentimos como propio y no nos queremos reservar; es la
percepción y valoración que hacen los demás de nosotros y, por tanto, la base
sobre la cual fijan sus expectativas sobre nuestro comportamiento,
independientemente de cómo quisiéramos que se nos viese. Así como el buen
nombre tiene como contenido mínimo la identidad de la persona y su situación
jurídica relevante, la honra de todas las personas, residentes o transeúntes,
tiene un contenido mínimo, que se consagró en el artículo 1° de la Constitución
de 1991, al declararse que la República de Colombia se funda en el respeto de
la dignidad humana.
Lo anterior quiere
decir que se ha de suponer, en toda persona, la dignidad requerida para ser
titular de los derechos y garantías reconocidos por el Constituyente a todos,
por el solo hecho de pertenecer a la especie, sin consideración alguna de los
méritos o deméritos individuales. A partir de ese mínimo, el libre desarrollo
de la personalidad, actuado por cada quien, pero evaluado por esa entidad
difusa que son los demás, servirá a quienes se relacionan con él para apreciar
y valorar en qué casos alguien es indigno de disfrutar del mínimo general (y en
consecuencia puede ser privado, al menos, de parte de los derechos y garantías
comunes), o cuándo una actuación, sin hacer indigno a su autor, sí constituye
indignidad para otro, o finalmente, cuándo la actuación vá más allá de lo que
era razonable esperar y su protagonista merece un reconocimiento
extraordinario.
En el caso que se
revisa, el señor Ministro de la Defensa Nacional debió recibir y tramitar la
petición de información que le hizo el ciudadano Corrales Larrarte, con
sujeción a las normas constitucionales y legales pertinentes, según las cuales
-artículo 23 de la Constitución y Código Contencioso Administrativo-, bastaba
al petente aclarar su identidad de ciudadano colombiano para obtener respuesta
a su inquietud. Las consideraciones que se le hicieron al señor Ministro en el Oficio
006770-CARMA-IGAR-743 (en folios 4 y ss.), sobre si el ciudadano petente es
apto o nó para cursar estudios de postgrado en determinada institución
formativa, si la calidad de sus relaciones con los compañeros es excelente o
nó, si sus superiores le tienen en buena o regular estima, si las
características sicológicas de su personalidad le permiten adaptarse con mayor
o menor éxito a determinadas situaciones, etc., eran legalmente irrelevantes e
impertinentes para absolver la pregunta planteada al señor Ministro por el
actor. Por ello, se considera que con tal oficio, el señor Vicealmirante
Gustavo Angel Mejía atentó contra la honra del actor, presentándole al señor
Ministro, sin necesidad legal alguna, únicamente los aspectos negativos de la
personalidad del petente (incluída información legalmente reservada que
irregularmente se extrajo de su historia clínica), a fin de presentarlo al
señor Ministro como alguien que "a través del servicio, ha demostrado una
obsesión de denunciar al personal de la institución y todo aquel que no esté de
acuerdo con su particular comprensión jurídica, que coincide con las
apreciaciones médicas a que se hace referencia en el Numeral 1° de este
Oficio."
En el caso del señor
Almirante Carlos Enrique Ospina Cubillos, se presenta también una violación al
derecho del actor. El Almirante Ospina Cubillos fué acusado por el actor de
incurrir en irregularidades en el manejo de otras denuncias planteadas por el
señor Corrales Larrarte. Dentro de la indagación preliminar que por tales denuncias
adelantó el señor Juez 41 de Instrucción Penal Militar, se cuestionó la
credibilidad del denunciante, presentándolo en similares términos a los ya
considerados en el aparte anterior. En el trámite de esa investigación
preliminar, la credibilidad del denunciante sí era un asunto relevante y
pertinente. Lo irregular y lo que constituye violación de los derechos del
actor, es que se haya aportado a la averiguación preliminar y haya sido
recibido por el señor Juez como prueba, un dictamen médico que debía reposar en
la historia clínica del señor Corrales Larrarte y nó en poder del señor
Almirante, infringiéndose así el mandato del artículo 29 de la Constitución, en
su último inciso, que dice: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso."
En razón de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la Sentencia del Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Penal,
fechada el once (11) de mayo del presente año y tutelar los derechos a la
intimidad personal, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del
ciudadano Marceliano Rafael Corrales Larrarte, según las consideraciones de la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar al Ministerio de la Defensa
Nacional y al Comando de la Armada Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, procedan a ordenar que
se retiren todas las copias de las evaluaciones sicológica y siquiátrica del
señor Capitán de Corbeta (r) Marceliano Rafael Corrales Larrarte, que no
hubieran sido ordenadas por autoridad judicial competente y se hallen en alguno
de los archivos o bancos de datos a su cargo.
TERCERO. Remitir copias del presente expediente a
la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y al Tribunal Nacional de
Etica Médica, para que investiguen lo de su competencia en la violación de la
historia clínica del actor.
CUARTO. Comunicar, a través de la Secretaría
General de la Corte, la presente providencia al Juzgado Sesenta y Seis Penal
del Circuito de este Distrito Capital, para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.