T-413-92
Sentencia No
Sentencia No. T-413/92
JURISDICCION CONSTITUCIONAL/ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS/TRIBUNAL DISCIPLINARIO/COMPETENCIA DE TUTELA
La jurisdicción constitucional es, pues,
paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el
ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las
mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones. Es precisamente esto lo que
permite, por ejemplo, que una Sala de la Corte Suprema pueda conocer de las
tutelas contra sentencias de otra Sala de la misma corporación. Por tratarse de
la acción de tutela el Tribunal es órgano de la jurisdicción constitucional
difusa y en ella operan normas de jerarquía y de asignación funcional de
competencias distintas a las de las jurisdicciones ordinarias. En una
circunstancia excepcional, como la que vivió el extinto Tribunal Disciplinario
al conocer de las tutelas que aquí nos ocupan, la Sala de Conjueces hubiera
podido revisar los fallos del Tribunal, pues precisamente existe para eso: para
evitar la producción de fallos viciados. Que lo hagan preventivamente de
ordinario, no impide que puedan hacerlo también reactivamente en una
circunstancia excepcional, ante un vacío legal, todo dentro del marco de la
Jurisdicción Constitucional.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
No se viola el principio Non Bis in Idem,
por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una
confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez
disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de
carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su
parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos
penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes
jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma
aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada
una de las dos jurisdicciones. Por ello , es posible, como sucedió en este
caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario
haya condenado.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS/CONSULTA
En el primer caso estudiado el Tribunal Disciplinario
violó este derecho constitucional fundamental, estrachamente vinculado con el
debido proceso. En el segundo caso no tiene cabida la "reformatio in
pejus" pues se trata de una revisión hecha por el superior en grado de
consulta, el cual la excluye. Así, si la sentencia es consultable de
oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar
en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en
primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece
tal consulta, pues para ésta no rige la "reformatio in pejus". Ello,
en virtud de que el artículo 31 de la Carta, sólo prohibe la agravación de la
pena en los casos en que haya un apelante único", característica que, por
su naturaleza misma, no se presenta en la consulta.
SENTENCIA DE JUNIO 5 DE 1992
REF:
EXPEDIENTES T-480 Y T-814
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL
DISCIPLINARIO DE BOGOTA
PETICIONARIOS:
HUGO
ERNESTO FERNANDEZ ARIAS Y ARTURO SANCHEZ ZAMBRANO
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO
ANGARITA BARON
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
La siguiente
SENTENCIA
En los procesos de acción de tutela de Hugo
Ernesto Fernández Sánchez contra la sentencia del Tribunal Disciplinario de
Bogotá, proferida el 9 de Diciembre de 1991 y de Arturo Sánchez Zambrano contra
la decisión del mismo Tribunal de fecha 3 de Octubre de 1991, acciones que la
sala de selección respectiva decidió acumular.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
las acciones de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el 17 de Marzo
del año en curso.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión.
1. Hechos del expediente T-480
Hugo Ernesto Fernández Arias, interpuso
acción de tutela ante el Tribunal Disciplinario el 9 de diciembre de 1991. Con
ella, pretendió que se tutelerán sus derechos fundamentales, que consideraba
violados por la sentencia del 3 de Octubre de 1991, por la cual dicho Tribunal
le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado
por el término de 2 años, por haber infringido una norma del Estatuto del
Ejercicio de la Abogacía (Decreto 196 de 1971). La norma presuntamente violada
por el peticionario es aquella que prohibe,en salvaguardia de la lealtad con
el cliente: "adquirir de él, parte de su interés en causa, a título
distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos
profesionales"
Los derechos fundamentales que Fernández
Arias considera violados son los contemplados en los artículos 31, 58, y 29 de
la Constitución Nacional. Porque el Tribunal le agravó la pena de 6 meses que
en primera instancia le había impuesto la Sala Disciplinaria del Tribunal
Superior de Cundinamarca; atentó contra su derecho a la propiedad privada;
algunas notificaciones se hicieron en forma irregular y se le juzgó dos veces
por el mismo hecho, en la jurisdicción penal y la disciplinaria. Por último,
considera que el Tribunal Disciplinario desapareció desde el momento en que
entró a regir la constitución de 1991 y sus funciones fueron trasladadas al
Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, fue sancionado por una entidad
que había perdido jurisdicción y competencia para ello.
2. Decisión a revisar
El Tribunal Disciplinario consideró que
todos sus magistrados estaban incursos en un impedimento, por haber dictado la
providencia de cuya revisión se trataba y decidió convocar una Sala de
Conjueces, que finalmente quedó integrada por los Doctores Jaime Aponte
Vanegas, Hernán Fabio López Blanco, Carlos Enrique Marín Vélez (ponente) y
Alvaro Tafur Galvis.
Después de transcribir el art. 40 del D.
2591, que regula la "competencia especial"para las acciones de tutela
contra providencias judiciales, la Sala de Conjueces hizo unas breves consideraciones
que se sintetizan así:
- El Tribunal Disciplinario, que actúa en
Sala única y plena, no tiene un superior jerárquico. Luego contra sus
decisiones no procede la acción de tutela.
- La Sala de Conjueces sustituye a los
magistrados, para ocupar su lugar, pero no para controlar sus actos.
- La acción de tutela no puede reemplazar
las jurisdicciones existentes en lo civil, penal, laboral y contencioso
administrativo.
- Por ello y en virtud de que no hay lugar
a fallos inhibitorios, se niega la solicitud de tutela.
3. Hechos del expediente T-814
El ciudadano Arturo Sánchez Zambrano
interpuso tutela contra otra sentencia del 3 de Octubre de 1991, emanada del
mismo Tribunal Disciplinario, ante el Juez Noveno Superior de Bogotá y éste la
remitió al Tribunal Disciplinario, por considerar que este era el llamado a
conocer de la solicitud.
Argüye el actor que el Tribunal Superior de
Cundinamarca lo absolvió de todas las presuntas faltas que se le imputaron y
que dieron lugar a la iniciación de un proceso disciplinario. Se le acusaba de
haber cometido varias faltas contra el estatuto del abogado, entre otras, la de
"asesorar, patrocinar, o representar, simultánea y sucesivamente, a
quienes tengan intereses contrapuestos..." En grado de consulta, el
Tribunal Disciplinario revocó la decisión absolutoria y le impuso la sanción de
suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de 6 meses.
Sánchez Zambrano consideró que la sentencia
vulnera su posibilidad de ejercer libremente su derecho al trabajo y su derecho
al buen nombre y a la honra, pues la apreciación de las pruebas es deficiente y
solicitó que en el fallo de tutela se ordenará cesar de inmediato los efectos
de la sanción.
4. Decisión
a revisar
El Tribunal Disciplinario volvió a convocar
Sala de Conjueces, que quedó integrada por los doctores Alvaro Tafur Galvis,
Hernán Fabio López Blanco (ponente), Susana Montes de Echeverry y Jesús
Octavio Acosta Sánchez.
Los argumentos por los cuales esta Sala de
Conjueces negó la tutela, se pueden sintetizar así:
- El decreto 2591 consagra una competencia
especial para los casos de acciones de tutela contra ciertas providencias
judiciales (art. 40).
- El Tribunal Disciplinario ejerce en Sala
única y plena y no tiene superior jerárquico. Luego contra sus decisiones no
cabe la acción de tutela.
- La Sala de Conjueces no es ni puede ser
superior jerárquico del Tribunal, pues está diseñada para reemplazarlos no para
controlar sus actos. No podría en este caso darse una analogía que permitiera a
los conjueces conocer de las tutelas contra fallos de la misma corporación.
- Termina la Sala de Conjueces observando
que:
""habiéndose
consagrado la acción de tutela por el constituyente específicamente como un
mecanismo especial de protección, la cual hace consistir específicamente la
Carta en la posibilidad de que el juez que conoce pueda impartir "...una
orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, ACTUE O SE
ABSTENGA DE HACERLO", no se ve como respecto de los pronunciamientos
judiciales pueda aplicarse, pues al juez le corresponde solamente producir
decisiones, fundadas en razones de hecho y de derecho y una vez las haya
proferido, resulta imposible impartirle la orden para que actúe o se abstenga
de hacerlo"
"De otra parte,
se debe considerar que según el inciso séptimo del artículo 40 del decreto 2591
de 1991, "la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas" y todas las providencias
judiciales que le pongan fin a un proceso por expreso mandato legal (art. 304
C. de P.C.) deben estar debidamente motivadas y tal motivación consiste "...en
el examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y
doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones" lo
que corrobora la apreciación concerniente a que no se ve como respecto de los
pronunciamientos judiciales pueda aplicarse."
En consecuencia, se negó la solicitud de
tutela.
En virtud de la similitud de los problemas
jurídicos planteados, la sala de Selección respectiva de esta Corte
Constitucional, decidió acumular los dos expedientes, con el propósito de
pronunciarse en una sola sentencia de revisión sobre ambos casos. Ello se hace
a continuación con base en las siguientes
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Parecería ya un tanto inocuo pronunciarse
sobre el problema del "superior jerárquico" en lo que hace al
Tribunal Disciplinario, habida consideración de que este ha cesado en sus
funciones, las cuales, por mandato constitucional, han sido transferidas a la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, la
perspectiva desde la cual el Tribunal en Sala de conjueces estudió y falló
ambos casos amerita algún comentario.
En ninguno de los dos fallos que aquí se
revisan se alude al problema central, vale decir, la vulneración eventual de
algunos derechos fundamentales, para dar así cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 228 de la Constitución Nacional en materia de prevalencia del derecho
sustancial. Es manifiesta la primacía de un enfoque que conduce casi
irremediablemente a la "procesalización del derecho constitucional".
Los peticionarios acudieron ante el
Tribunal movidos por el justo deseo de saber si hubo o no vulneración de sus
derechos fundamentales y se encontraron con sendos fallos que ignoraron sus
expectativas. Es por eso que el representante de uno de los peticionarios
afirma:
"Finalmente, es
sorprendente que luego del esfuerzo hecho por el Estado con el ánimo de
impartir justicia, procediendo a nombrar conjueces, atendiendo con la mayor
solicitud posible la acción, no sean estudiados ni considerados por la Sala de
Conjueces los derechos constitucionales que se solicitaron tutelar."
El Tribunal pareció olvidar que la
supremacía de la Constitución y su carácter de norma de normas lo obligaba a
"constitucionalizar el procedimiento", vía la protección del derecho
fundamental o, al menos, a hacer una declaración de fondo que estableciera
que no hubo la alegada violación. En vez de esto, hizo gala de la racionalidad
propia de la jurisdicción ordinaria a la que pertenece el organismo (en este
caso la disciplinaria), cuando era lo cierto que actuaba como órgano de la
JURISDICCION CONSTITUCIONAL DIFUSA, por virtud de lo dispuesto en la Carta vigente.
En efecto, la acción de tutela, es una
manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y
Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y
paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez
laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo
laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuación está
encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la
protección de los derechos fundamentales.
La jurisdicción constitucional es, pues,
paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el
ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las
mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones. Es precisamente esto lo
que permite, por ejemplo, que una Sala de la Corte Suprema pueda conocer de las
tutelas contra sentencias de otra Sala de la misma corporación. Es claro que
una Sala de la Corte Suprema, ordinariamente, no es superior jerárquico de la
otra. Pero tratándose de tutelas, opera de inmediato la jurisdicción
constitucional, respecto de la cual la ley puede alterar, modificar y crear
nuevas competencias funcionales, como en efecto lo hizo.
La jurisdicción constitucional difusa es
transversal, atraviesa de un lado a otro toda la rama judicial y se expresa, de
manera general, mediante los fallos de tutela. Posee una diacronía y una
sincronía especial que no tiene los mismos tiempos y espacios que la actividad
ordinaria de las jurisdicciones, llamadas como están a resolver, con fundamento
en el imperio de la ley, los conflictos originados en las diversas ramas del
derecho.
La jurisdicción constitucional difusa está
instituída para realizar la Constitución a través de la protección inmediata y
eficaz de los derechos fundamentales. Por su especialidad, de ella no se pueden
predicar las jerarquías ordinarias.
El decreto 2591 guardó silencio con
respecto al Tribunal Disciplinario, tal vez por efecto de su prevista
desaparición. Era el único organismo que sin tener superior jerárquico actuaba
siempre en Sala única y plena, lo cual no permitía que le fueran aplicables las
normas relativas a la competencia funcional de Salas y Secciones, tal como hoy
ocurre con otras altas corporaciones judiciales.
Puesto que como lo ha destacado otra Sala
de esta Corte
"...cuando la
acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez de conocimiento
se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con
prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza
de vulneración del derecho constitucional fundamental..."1
Es claro que el aspecto de la jerarquía
ordinaria pierde importancia, ante la vulneración (real o no) del derecho
fundamental. No entenderlo así, es vulnerar el derecho fundamental a LA
PROTECCION INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Para mayor abundamiento y claridad valga la
siguiente consideración, que hace parte de la referida sentencia:
"Pero, si en
gracia de discusión, se admitiera que la acción de tutela sobre sentencias de
la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarquía, de todas
maneras, tal acción y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales
serían procedentes. Las exigencias vinculadas a la primacía de la Constitución
se imponen sobre las derivadas de cualquier principio jerárquico. Si se lleva
el conflicto hasta sus últimas consecuencias y se plantea la no coexistencia en
dado caso de estos dos extremos, el criterio jerárquico sucumbe ante la
necesidad de salvaguardar la primacía de la Constitución. Este conflicto,
primacía de la Constitución-jerarquía, ya ha sido resuelto en favor de la
primera por la misma constitución en su artículo 91: "En caso de
infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna
persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta".
Por lo demás, el texto del artículo 4 de la Constitución Política, tantas veces
citado, impone la supremacía de la Constitución por encima de cualquier acto de
las autoridades públicas..."2
Esta Corte no comulga con la tesis expuesta
por el Tribunal según la cual:
"el trámite
establecido en el decreto 2591 señala de manera precisa los pasos que deben ser
seguidos que dada su precisión y especialidad no permiten ni necesitan
aplicación analógica, motivo adicional por el cual no es posible admitir que la
Sala de Decisión del Tribunal tiene como su superior jerárquico a la de
Conjueces y proceder a decidir sobre la acción de tutela respecto de las
sentencias proferidas por la misma corporación"
En efecto, se reitera una vez más que por
tratarse de la acción de tutela el Tribunal es órgano de la jurisdicción
constitucional difusa y en ella operan normas de jerarquía y de asignación
funcional de competencias distintas a las de las jurisdicciones ordinarias.
Por lo demás, el argumento según el cual la
Sala de Conjueces sustituye pero no revisa las decisiones de los jueces a
quienes se sustituye, posee un valor muy relativo, incluso en el ámbito de las
jurisdicciones distintas a la constitucional. Sabido es que los conjueces
sirven para reemplazar a los magistrados del Consejo de Estado, las Cortes y
los Tribunales que sean recusados o que estén impedidos en alguna causa o
negocio; o para dirimir, en caso de empate, los desacuerdos en la aprobación de
los proyectos de resoluciones. Si ello es así, ha de entenderse que los
conjueces existen para evitar que una determinada decisión judicial sea
posteriormente revisada. Evitan, preventivamente, los vicios del fallo. Son un
"segundo ojo", desprovisto de los vicios que han obligado al primer
fallador a sustraerse del conocimiento del asunto. Por ello, en una
circunstancia excepcional, como la que vivió el extinto Tribunal Disciplinario
al conocer de las tutelas que aquí nos ocupan, la Sala de Conjueces hubiera
podido revisar los fallos del Tribunal, pues precisamente existe para eso: para
evitar la producción de fallos viciados. Que lo hagan preventivamente de
ordinario, no impide que puedan hacerlo también reactivamente en una
circunstancia excepcional, ante un vacío legal, todo dentro del marco de la
JURISDICCION CONSTITUCIONAL.
En estas condiciones, la Sala Primera de
Revisión lamenta que el Tribunal hubiera negado las tutelas impetradas,
clausurando así toda posibilidad de que los peticionarios tuvieran acceso a la
jurisdicción constitucional para proteger eventualmente sus derechos
fundamentales.
Al proceder así, la Sala de Conjueces
confundió lo importante con lo accesorio, forma eficaz como pocas de hacer
inocuo el derecho.
Precisamente, para hacer frente a esta
clase de situaciones existe la revisión eventual de los fallos de tutela por
parte de esta Corte Constitucional. Es eventual, porque no en todos los fallos
de tutela (de hecho, en muy pocos) se presenta esta doble vulneración al
derecho de protección inmediata de los derechos fundamentales. Pero existe,
para subsanarlas, en alguna medida, en los casos obstensibles en que esta
ocurra.
La Sala de Selección decidió acumular estas
dos tutelas, porque ambas planteaban el mismo tipo de problema en relación con
el procedimiento de la tutela. Una vez considerado, como se ha hecho, este
aspecto común, la Sala de Revisión entra a estudiar separadamente los dos
casos, puesto que sus problemas sustanciales no presentan entre sí total
similitud, como se verá seguidamente.
TUTELA 480. ACTOR: HUGO ERNESTO FERNANDEZ
ARIAS
En este caso el peticionario alega que,
entre otros derechos constitucionales fundamentales vulnerados, la sentencia
del Tribunal Disciplinario viola el artículo 31 de la Constitución Nacional, pues
siendo apelante único, se le agravó la pena impuesta en primera instancia: pasó
de estar suspendido 6 meses en el ejercicio de la abogacía, a una sanción de
dos años.
Dentro de los recursos contra las
providencias del juez, quizá el más importante es el de apelación por cuanto un
superior revisa la providencia del inferior en procura de que corrija sus
errores. En él, adquiere todo su vigor el principio procesal de la DOBLE
INSTANCIA.
Su interposición tiene varios efectos ,
entre otros, el que el superior no puede agravar la situación del apelante
único, porque se entiende que lo interpuso sólo en lo desfavorable de la
providencia. Nuestros códigos procesales civiles, laborales, penales y
contencioso-administrativos han acogido tradicionalmente esta norma.
La Constitución colombiana la consagra
también en el artículo 31, cuando afirma:
"Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley. el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único"
Debe entenderse, por supuesto, que la norma
constitucional hace referencia también a sanciones distintas a las penales. El
término pena ha de entenderse aquí en su sentido extenso, como toda sanción que
le sea desfavorable a la parte que la está apelando.
De tal manera que la prohibición de agravar
la pena, consagrada en la Constitución, exige dos requisitos:
- que se trate de un recurso de apelación (
o uno análogo o similar)
- que se trate de un apelante único
Si hay adhesión en la apelación, o ambas
partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en
libertad para tomar la decisión que crea más ajustada a la ley.
Pues bien, el Tribunal violó este derecho
constitucional fundamental (estrechamente vinculado con el debido proceso), al
agravar la pena impuesta al apelante único por la Sala Disciplinaria del
Tribunal Superior de Cundinamarca y ampliar la suspensión en el ejercicio de la
abogacía de seis meses a dos años.
Por otro lado, obra en el expediente copia
de sendas sentencias absolutorias de carácter penal que por los mismos hechos
se profirieron en favor del Dr. Fernandez Arias, lo cual lleva al peticionario
a considerar que se ha violado la prohibición constitucional de no ser juzgado
dos veces por los mismos hechos (non bis in idem).
Esta Sala considera que en el presente caso
no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en
dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría,
contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento
del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente
en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación
de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido
de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social.
Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de
naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello , es
posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su
parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la
norma superior invocada en este punto por el peticionario,como tampoco de otros
derechos fundamentales .
TUTELA 814. ACTOR: ARTURO SANCHEZ ZAMBRANO
En este caso, los derechos supuestamente
vulnerados son distintos.
En primer lugar, no tiene aquí cabida la
"reformatio in pejus" pues se trata de una revisión hecha por el
superior en grado de consulta, el cual la excluye. De hecho, ni
siquiera es invocada por el peticionario. En efecto, la consulta tiene lugar
cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente
revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ningún
recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la
"reformatio in pejus" para la competencia del superior y el alcance
de su decisión.
Así, si la sentencia es consultable de oficio
y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en
cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en
primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece
tal consulta, pues para ésta no rige la "reformatio in pejus". Ello,
en virtud de que el artículo 31 de la Carta, sólo prohibe la agravación de la
pena en los casos en que haya un apelante único", característica que, por
su naturaleza misma, no se presenta en la consulta.
Por lo demás, no se percibe en este proceso
violación alguna de otro derecho fundamental. Existe, por el contrario, un
cuidadoso estudio de los hechos, de las pruebas aportadas y de la
interpretación de las normas aplicables. Si tras una ponderación cuidadosa, el
juzgador llega a la conclusión de que debe imponer una sanción establecida en
la ley, el juez de tutela no puede entrar a estudiar la posible vulneración de
un derecho fundamental, pues entraría en controversias de interpretación o de
apreciación de la norma, las cuales desbordan su órbita. Así, si se ha
lesionado su buen nombre, ello es una consecuencia del tipo de sanción que la
ley establece en casos como el presente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER la tutela
impetrada por Hugo Ernesto Fernández Arias, contra de la sentencia del
Tribunal Disciplinario de Bogotá proferida el 3 de Octubre de 1991 por la cual
se le impuso una sanción de 2 años en el ejercicio de la abogacía.
SEGUNDO.- REVOCAR dicha sentencia y,
en su lugar, ORDENAR que se de cumplimiento a lo dispuesto en la
sentencia de primera instancia, emanada de la Sala Disciplinaria del Tribunal
Superior de Cundinamarca.
TERCERO.- CONFIRMAR el numeral
primero de la parte resolutiva de la sentencia por la cual se denegó la tutela
interpuesta por Arturo Sánchez Zambrano contra la sentencia del 3 de Octubre,
proferida por el mismo Tribunal Disciplinario.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
-Salvamento de Voto-
Sentencia aprobada por acta No 1 la Sala
Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá D.C a los cinco ( 5) días del mes de
Junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO A LA
SENTENCIA T-413
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA (Salvamento de voto)
A la luz del sistema constitucional
vigente y en guarda del principio de la seguridad jurídica, no procede la
acción de tutela contra sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son
excepcionales y, por ende, deben estar expresamente previstos los casos en que
pueda revisarse una sentencia de esa categoría. Así sucede, por ejemplo, con el
recurso extraordinario de revisión, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero
la acción de tutela no tiene tal alcance, según la normativa constitucional que
la consagra, ni es un recurso extraordinario.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS/COSA
JUZGADA (Salvamento de
voto)
Coincido con mis compañeros de Sala en la
evaluación de los hechos que se consideraron en los dos casos materia de
análisis y en la condena que merece la flagrante violación del mandato expreso
contenido en el artículo 31 de la Constitución Política por parte del Tribunal
Disciplinario en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un
apelante único. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigación por parte de
las autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron
haber incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto
constitucional, pero tal situación, a todas luces excepcional, no puede
convertirse en argumento válido para desconocer el principio general de la cosa
juzgada que confiere certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los
asuntos tramitados ante la Administración de Justicia quedan definidos de modo
incontrovertible.
Ref.: Expediente
T-480 y T-814
Magistrado Ponente:
Dr. Ciro Angarita Barón
El suscrito Magistrado se permite expresar
su parcial discrepancia con el contenido del fallo adoptado por esta Sala en el
proceso de la referencia.
Puesto que las decisiones del desaparecido
Tribunal Disciplinario al resolver sobre procesos por él tramitados respecto a
la imposición de sanciones por faltas disciplinarias eran decisiones de
naturaleza jurisdiccional y, además, según el ordenamiento jurídico que les era
aplicable, hacían tránsito a cosa juzgada una vez quedaban ejecutoriadas,
estimo que también en los casos aquí considerados son válidas las razones que
me permití exponer en salvamento de voto fechado el 12 de mayo último en
relación con sentencia de la Sala Segunda de Revisión (Proceso T-221), en el
sentido de que a la luz del sistema constitucional vigente y en guarda del
principio de la seguridad jurídica, no procede la acción de tutela contra
sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son excepcionales y, por
ende, deben estar expresamente previstos los casos en que pueda revisarse una
sentencia de esa categoría. Así sucede, por ejemplo, con el recurso
extraordinario de revisión, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero la
acción de tutela no tiene tal alcance, según la normativa constitucional que la
consagra, ni es un recurso extraordinario. Por lo demás, me remito a los
argumentos que consigné en el mencionado documento.
Debo manifestar, sin embargo,, que coincido
con mis compañeros de Sala en la evaluación de los hechos que se consideraron
en los dos casos materia de análisis y en la condena que merece la flagrante
violación del mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Constitución
Política por parte del Tribunal Disciplinario en uno de tales asuntos, al haber
aumentado la pena impuesta a un apelante único. A mi juicio, ello debe dar
lugar a investigación por parte de las autoridades competentes para definir la
responsabilidad en que pudieron haber incurrido los magistrados por
desconocimiento del precepto constitucional, pero tal situación, a todas luces
excepcional, no puede convertirse en argumento válido para desconocer el
principio general de la cosa juzgada que confiere certidumbre a la comunidad
sobre el momento en que los asuntos tramitados ante la Administración de
Justicia quedan definidos de modo incontrovertible.
Obsérvese que se trata de una razón
íntimamente ligada a la prevalencia del interés general y a la operatividad del
sistema jurídico, que no pueden verse entorpecidas por la sola ocurrencia de
casos aislados en que los jueces, apartándose de sus competencias, pueden caer
en errores o en transgresiones del ordenamiento constitucional y legal que
están llamados a aplicar.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Fecha ut supra.
1 Sentencia No 6. Corte Constitucional . Sala de Revisión No 2.Mayo
12 de 1992, pag 62.
2 Ibidem , pp 62, 63
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.