T-412-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-412/24
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito
de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho
(...) el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho permite al accionante atender su solicitud,
revisar el acto administrativo del cual deriva la presunta vulneración de sus
derechos e incluso puede conculcar futuros perjuicios mediante el decreto de
una medida cautelar. Bajo este panorama es claro, que la acción de tutela como
mecanismo de protección definitivo, se encuentra desplazado con ocasión de un
remedio judicial ordinario idóneo y eficaz, que puede y debe adelantarse por el
accionante.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de
Revisión
SENTENCIA T-412 DE 2024
Expediente: T-10.194.955
Acción de tutela instaurada
por Manuel contra la Empresa CVT
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., primero (1) de
octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
con Función de Conocimiento que confirmó el fallo de primera instancia
proferido por el Juez Tercero Penal, respecto de la acción de tutela
presentada por Manuel contra la Empresa CVT.
Aclaración preliminar
1.
El presente caso se involucra la historia clínica del accionante.
Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su
intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación,
como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e
información de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran
dos versiones de la presente providencia; una que contenga los nombres reales y
la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que
utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta
Corporación.[1]
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
2.
Mediante Resolución del 2022, la Empresa CVT nombró a Manuel como
Asesor código 105, grado 01 de la oficina jurídica, en la modalidad de libre
nombramiento y remoción.[2]
La plaza fue ocupada por el accionante desde el 21 de julio de 2022 hasta el 23 de enero de 2024,
cuando fue declarado insubsistente con fundamento en el literal a) del artículo
41 de la Ley 909 de 2004, la Sentencia T-132 de 2007 y el Concepto 134521 de
2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública.[3]
3.
Manuel, relata que a mediados del año 2023 acudió a una
psiquiatra particular quien lo diagnosticó con un trastorno adaptativo mixto
con episodios depresivos y de ansiedad.[4] Asimismo, le ordenó
iniciar un tratamiento farmacológico y asistir, cada 15 días, a sesiones
psicoterapéuticas. Indica que informó a la Empresa CVT de esta
situación.[5]
4.
El 5 de diciembre de 2023, fue incapacitado por parte de su médica psiquiatra,
de modo particular, por un terminó inicial de 5 días.[6]
Luego, el 20 de diciembre de 2023, por otros 7 días.[7]
5.
Mediante Oficio del 22 de diciembre de 2023,[8]
Empresa CVT informó que las mencionadas incapacidades no fueron
validadas por la EPS en tanto y en cuanto “la incapacidad expedida por el
médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la
entidad promotoria de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a
la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando
sea expedida por profesional medico u odontólogo inscrito en el Registro
Especial en Talento Humano de Salud -ReTHUS (…)”.[9]
Conforme a lo anterior, el accionante se reintegró a su cargo.
6.
El 17 de enero de 2024, durante una sesión con
su médica psiquiátrica presentó un episodio depresivo
severo con un cuadro clínico de “no mejoría, agudización, con ideas de
muerte, y mayor ansiedad”.[10] Por tanto, su psiquiatra particular ordenó su hospitalización
inmediata en una unidad de salud mental.
7.
El 19 de enero de 2024, informó a su jefe directo, mediante mensaje
por la plataforma WhatsApp que “(…) ayer sobre las 5:30 pm tuve una
nueva crisis de ansiedad y la siquiatra me ordenó ir por urgencias, por esos (sic)
ayer cuando salí le dije que tenía un inconveniente. Infortunadamente anoche
no me recibieron pues no tenían servicio de siquiatría por lo cual, dese (sic)
esa mañana a las 6 am, estoy en urgencias del Hospital San Rafael y me
ordenaron el ingreso (…)”. En el mismo texto, adjuntó la orden médica
particular y el certificado de hospitalización.[11]
8.
El gerente de Empresa CVT le informó[12]
a Manuel que la orden de hospitalización remitida por la psiquiatra
carecía de validez, pues tampoco estaba debidamente tramitada ante la EPS.
Conforme a lo anterior, el accionante se reincorporó nuevamente a su puesto de
trabajo.
9.
Menciona que el 19 de enero de 2024, tras finalizar con su jornada
laboral, se dirigió al Hospital San Rafael donde se indicó que “se
encontraba cursando un episodio moderado de depresión, con síntomas ansiosos”,
por lo que se ordenó su remisión al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso –
Clínica Montserrat, donde fue hospitalizado.[13] Esta situación fue
notificada a la empresa empleadora, mediante correo electrónico de fecha 19 de
enero de 2024, el cual fue enviado a la dirección electrónica de la Empresa
CVT.[14]
10. El
accionante afirmó que desde su ingreso a la Clínica Montserrat estuvo aislado,
sin ninguna interacción con el exterior salvo por algunas visitas de sus
familiares. Aduce que en los días subsiguientes, su madre vio un mensaje de
WhatsApp de fecha 27 de enero de 2024 en el que su jefe directo le informaba
que no se había reportado, que la entidad se encontraba paralizada por la falta
de concreción de sus funciones y por lo tanto tendría que terminar con su
vinculación.[15]
11. A
los pocos días, mencionó que su madre revisó su correo electrónico, y encontró
una comunicación donde se notificaba la Resolución de 2024,[16]
por medio de la cual se le declaraba insubsistente.[17]
12. Solicitud
de tutela. Por todo lo anterior, el señor Manuel, mediante apoderado
judicial, presentó acción de tutela en contra de la Empresa CVT,[18] con el propósito de que
ampararan sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la
igualdad y a la protección de la estabilidad laboral reforzada por salud. Como
argumento central, señaló que con la expedición de la Resolución de 2024, se le
vulneraron los precitados derechos al generar una desvinculación sin el
cumplimiento de los parámetros normativos desarrollados por la Ley y la
jurisprudencia constitucional.[19]
13. En
consecuencia, solicitó que se: (i) declare que la Empresa CVT
vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de
salud, así como la vulneración de sus derechos fundamentales referidos al
mínimo vital, seguridad social, trabajo entre otros.[20]
A su turno, solicitó que se ordene (ii) el reintegro de manera
inmediata al cargo de asesor jurídico que venía desempeñando, sin que pueda ser
desmejorado en sus condiciones salariales o laborales; (iii) el pago de
forma inmediata de todos los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde
el 23 de enero de 2024 y hasta la fecha de su reintegro efectivo, así como el
pago de los aportes al sistema de seguridad social – salud y pensiones- y
aportes parafiscales a que haya lugar; (iv) la cancelación de una
indemnización correspondiente a 180 días de salario por su desvinculación
injusta, sin autorización de la Oficina de trabajo, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Finalmente, que (v) se adopte cualquier otra decisión
que se requiera en procura de la protección de los derechos fundamentales del
accionante que puedan verse conculcados por parte de la Empresa CVT.[21]
Trámite procesal de la
acción de tutela
14.
El 13 de febrero de 2024,[22] el Juez Tercero Penal
Municipal con Función Control de Garantías admitió la acción de tutela y
notificó a la entidad accionada para que, en el término improrrogable de dos
días, se pronunciara sobre los hechos alegados por el accionante.[23]
Contestación de la entidad accionada
15.
El 19 de abril de 2024, el apoderado de Empresa
CVT señaló que la acción de tutela debía ser declarada
improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la
ausencia de una afectación real a los derechos deprecados por la parte
accionante.[24] Manifestó que desconocía del estado de salud señalado por la parte,
pues a pesar de tener conocimiento de las incapacidades medicas remitidas por ella,
se evidenciaba que las mismas no habían sido tramitadas ante la EPS, lo que a
juicio de la parte las hacía invalidas. Asimismo, explicó que “el accionante
no sería sujeto de especial protección constitucional, cuando le ha conferido
poder a un abogado para representarlo en esta acción de tutela, de ser una
persona de especial protección constitucional tendría que haberse acudido a una
agencia oficiosa”.[25]
16.
De otro lado, informó que dentro de la empresa no se contaba
con ningún registro sobre permisos u otras concesiones otorgadas a Manuel para
asistir a citas medica psiquiátricas, como lo alegaba la parte, y que en
cualquier caso, el despido del accionante no fue en virtud de una actitud discriminatoria
por situaciones de salud, sino por el incumplimiento de los “1. deberes
legales como empleado público - baja calificación (no entregar usuario y
contraseña SECOP 2) – intento de eliminación de información pública de la
entidad en el computador asignado al Asesor Jurídico el día 28 de diciembre de
2023 y 2. El nombramiento del nuevo Asesor Jurídico de la Empresa CVT.”[26]
17.
Finalmente, el apoderado de la empresa accionante manifestó que
si el objeto de la acción es controvertir el contenido de la Resolución de 2024,
existen otros medios judiciales idóneos para
discutir la validez y la legalidad de los actos administrativos de declaratoria
de insubsistencia, pues el mismo es controvertible con el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y por lo mismo, no se cumpliría el requisito
de subsidiariedad requerido para adelantar la acción de tutela.[27]
18.
Sentencia de primera
instancia. En Sentencia del 26 de
febrero de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control
de Garantías declaró improcedente la acción
de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad. En concreto señaló, que “no
resulta conclusivo sobre los aspectos fácticos necesarios para evidenciar la
vulneración de un derecho fundamental, en ese orden de ideas, el asunto
debe ser analizado mediante los mecanismos propios de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa”.[28]
19.
Impugnación. La parte
accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia, señalando que contrario
a lo dispuesto por el a quo existían suficientes elementos materiales
para constatar un perjuicio irremediable cierto, visible e inminente contra el
accionante, el cual deriva de haber sido retirado de su trabajo, siendo este su
única fuente de ingresos. A criterio de la parte, la afectación es evidente,
pues del salario que percibía por su trabajo, deriva su sustento propio y el de
su familia (padre soltero con hija de 10 años), situación que aduce estar
acreditada conforme a los elementos probatorios remitidos (contrato de
arrendamiento, facturas de servicios públicos, etc).
20.
Del mismo modo informó, que
dada la forma de proceder de la Empresa CVT, el accionante fue declarado insubsistente justo en
el momento en el que se encontraba hospitalizado, lo cual reduce sus
posibilidades de encontrar un empleo, afectando aún más su mínimo vital.[29]
21. A su turno, alegó que el fallo impugnado no valoró
debidamente las pruebas aportadas y que dan cuenta sobre la condición de Manuel
como sujeto de especial protección constitucional y su estabilidad laboral
reforzada. En concreto pone de presente, que el fallo desconoció su diagnóstico
actual, afirmando que no se aportó certificación médica, constancia de
hospitalización, historia clínica y tampoco se acredita que las incapacidades
médicas fueran otorgadas por su EPS, requisito que el juzgado consideraba
necesario para que no exista duda de su condición de salud.
22.
No obstante y según se extrae
de lo relatado por el accionante, el juzgado omitió, sin ninguna explicación,
realizar una valoración de todos los medios de prueba aportados como son: (i)
las órdenes de incapacidad médica dadas al accionante en el mes de diciembre de
2023; (ii) las constancias de hospitalización del Hospital San Rafael el 19 de
enero de 2024 y posteriormente por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso
-Clínica Montserrat-; (iii) su historia clínica que da cuenta de su estado de
salud y consecuentemente de su estado de debilidad manifiesta, lo que en conclusión
llevó a una consideración errónea del juez que se refleja en el fallo.[30]
23.
Finalmente, agregó que la
sentencia objeto de impugnación habría desconocido las reglas de interpretación
establecidas en la Sentencia SU-061 de 2023, en la que se unifica la interpretación
sobre la protección del “trabajador cuando presenta quebrantos en su salud,
reconociéndole la condición de persona en una situación de debilidad
manifiesta, calidad que se tiene cuando existe una disminución física, psíquica
o sensorial en vigencia de la relación laboral o cuando el trabajador se
encuentra en una situación que afecta el desempeño de sus labores regulares.”[31]
24.
Sentencia de segunda
instancia. Mediante proveído del 10
de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento, confirmó el fallo proferido por el a quo, al evidenciar
que además de la falta del requisito de subsidiariedad, no se advierte un
factor especial que permitiera flexibilizar el precitado requisito.[32] En concreto, el fallador de segunda instancia
reconoció que del material probatorio aportado por la parte, se denotaba que la
“afección provenía de larga data sin que se demostrara que se efectuara acto
retaliatorio alguno en su contra, por esa condición, pudiéndose entonces
atribuir la insubsistencia a la discrecionalidad que se pregona de los cargos
de libre nombramiento y remoción (…) aunado a que podía ser previsible o
posible esa situación, dado el cambio de administración que se presentó a
partir del 01/01/2024”.[33]
Actuaciones en sede de revisión
25.
Decreto de pruebas. En Auto del 10 de julio de 2024, se decretó la
práctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de profundizar en
los antecedentes fácticos. El Magistrado sustanciador solicitó a la Empresa
CVT: (i) aclarar las circunstancias que
llevaron a la expedición de la Resolución de 2024 y remitir todos los soportes
que permitieron adelantar la actuación; (ii) remitir la documentación referente
al estudio, autorización o rechazo de las distintas incapacidades médicas
y/o hospitalizaciones, presuntamente informadas por el accionante a la empresa
accionada; (iii) informar el tipo de funciones realizadas por el accionante
durante la relación laboral, y asimismo explicar cuáles fueron las afectaciones
reales que sufrió la empresa accionada en los periodos, que se ausentó el
accionante.[34]
26.
A su vez, solicitó al
accionante: (i) remitir toda la documentación, que permita constatar que habría
entregado en tiempo y lugar, las distintas incapacidades médicas y las ordenes
de hospitalización a la empresa accionada; (ii) remitir su historial medicó,
explicando su estado de salud actual y cualquier particularidad que pudiera
haberse presentado en los meses subsiguientes a la notificación del fallo de
segunda instancia; (iii) informar si, a través de la EPS, adelantó el proceso
de transcripción de las distintas incapacidades médicas y ordenes de
hospitalización, que le fueron otorgadas, y en caso de no haberse tramitado, se
sirviese explicar las razones; (iv) explicar si tramitó o adelantó algún
recurso, acción y/o demanda contra la Resolución de 2024. Asimismo, se le
solicitó: (v) diligenciar un breve cuestionario relativo a su estado de salud,
su situación financiera y la conformación de su núcleo familiar más próximo.[35]
27.
Por último, se solicitó a
la EPS: (i) informar si, el señor Manuel
realizó algún comportamiento tendiente
a adelantar el proceso de transcripción ante la EPS, de las incapacidades
medicas otorgadas por la psiquiatra particular; y asimismo (ii) remitir toda la
información en poder de la EPS sobre la salud mental del señor Manuel.
Así como aquellos procesos de evaluación, diagnósticos, incapacidades y ordenes
de hospitalización, que hubiesen sido autorizadas por intermedio de la EPS.[36]
28.
Conforme a lo anterior, la
Corte Constitucional recibió la siguiente información, la cual se relaciona a
continuación:
a.
La Empresa CVT-Accionada-
29.
El 22 de julio de 2024, la Empresa
CVT remitió el Oficio OAJ-101-09-469 por
medio del cual se dio respuesta a los distintos cuestionamientos remitidos por
la Corte Constitucional.[37] Explicó que
el cargo desempeñado por el accionante (asesor jurídico código 105 grado 01) corresponde
a uno de los cargos descritos en los literales a) y b) del numeral 2 del
artículo 5 de la Ley 909 de 2004, es decir que hace parte de los empleos de
libre nombramiento y remoción. De igual forma, reiteró que este tipo de cargos,
conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004,
pueden ser sujetos de remociones discrecionales sin que medie un acto administrativo
excesivamente motivado. Asimismo, reiteró que este tipo de cargos no cuentan
con estabilidad laboral reforzada de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018 y
que conforme a ello, la expedición de la Resolución de 2024, que declaró la
insubsistencia del accionante, fue proferida en cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes para la época.[38]
30.
En relación con el estudio, autorización
o rechazo de las distintas incapacidades médicas, hospitalizaciones y/o situaciones
médicas remitidas por el accionante, la entidad explicó que carecía de
posibilidad de adelantar cualquier trámite sobre el particular con observancia
de los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto
1427 de 2022.[39] Por lo que sobre esta punto no remitió mayor información.[40]
31.
Finalmente, la entidad
accionada informó que existieron afectaciones durante los periodos laborados
por el accionante, los cuales propiciaron la toma de decisión por parte de la
entidad. Entre las precitadas afectaciones se encuentran: (i) la
imposibilidad de apertura de correos electrónicos para notificación de
distintas acciones judiciales, incluida la presente acción constitucional, por
falta de clave – contraseña; (ii) imposibilidad de apertura de la
plataforma SECOP II para revisión de tramites contractuales (por falta de clave
– contraseña), lo cual habría entorpecido e incluso paralizado la contratación
de la entidad; (iii) imposibilidad de acceso a información documental y
eliminación de información importante de la oficina asesora jurídica de la
empresa, pues según la entidad accionada, Manuel habría enviado a la
papelera de reciclaje para su eliminación una serie de documentos que la
entidad consideraba neurálgica y de la cual remite copia.[41]
32.
Como información adicional, el
apoderado de la empresa accionada indicó que Manuel, se encuentra aún
afiliado al régimen contributivo en salud hasta la fecha y que se tiene
conocimiento que es propietario y representante legal del establecimiento
educativo, el cual ejerce a través de una empresa familiar, lo que permitiría
inferir que cuenta con ingresos y capacidad de pago.
b.
Empresa Prestadora de Salud- EPS-
33.
El 27 de julio de 2024, la EPS
remitió un Oficio mediante el cual señala que: desde la fecha de despido del
accionante hasta el momento, Manuel se mantiene como cotizante activo y
sus aportes se realizan por conducto de la empresa familiar. y remitió el
récord de incapacidades tramitadas ante la EPS, de las cuales se denota, que el
accionante desde el año 2021 no ha tramitado u obtenido licencias y/o
incapacidades médicas, a través de esta empresa prestadora de salud.[42] A su turno, la precitada EPS aportó la historia
clínica del accionante durante su estancia en la Clínica Monserrat, su progreso
y su fecha de egreso de la precitada unidad de cuidado.[43]
34.
Reiteración
del auto de pruebas.
Vencido el termino de
recepción de pruebas, la Corte Constitucional no obtuvo respuesta por parte del
accionante. No obstante, y una vez revisado el trámite se evidenció que, debido
a un error de digitación en el correo electrónico de Manuel, el accionante
no tuvo acceso al referido proveído. Con esto en consideración y para
garantizar el derecho a un debido proceso, el Magistrado sustanciador ordenó nuevamente
su comunicación.[44]
c.
Contestación de Manuel-
Accionante-
35.
Mediante escrito del 13 de
agosto de 2024,[45] el
accionante dio respuesta a los cuestionamientos realizados por la Corte
Constitucional y remitió varios de los documentos ya aportados con la tutela[46] y presentó las siguientes respuestas, a saber:
36.
Primera, que de
acuerdo con informe de fecha 8 de agosto de 2024, suscrito por la psiquiatra particular
donde se explica su condición médica actual, y se ratifica el diagnóstico de
depresión severa y cuadro de ansiedad. Asimismo, el documento indica que se ha
continuado con un tratamiento
psicológico, donde se realizan
sesiones de terapia cada 15 días y se utiliza medicación para el seguimiento
del tratamiento.[47]
37.
Segunda, menciona, que
no tramitó directamente las incapacidades ante la EPS, pues de acuerdo con la
ley es una obligación que corresponde al empleador, en concordancia con lo
previsto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2021 y en desarrollo de lo
señalado en el Concepto Jurídico 202211601861431 de fecha 22 de septiembre de
2022 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social (del cual se remite
copia). En consecuencia, informa que la obligación de realizar este trámite no
podía endilgarse a su actuar e insistió que corresponde al empleador, en este
caso a la Empresa CVT
haber adelantado esta actuación. Finalmente informó, que tuvo algunas incapacidades
adicionales dadas por el Instituto del Sistema Nervioso Clínica Monserrat, al
terminar el internamiento intramural en la Clínica, las cuales no pudo tramitar
ante la EPS puesto que ya le habían declarado insubsistente en la Empresa
CVT y no tenía vinculación
laboral alguna con la precitada empresa.
38.
Tercera, explica que una
vez expedida la Resolución de 2024, mediante la cual la Empresa CVT lo declaró insubsistente, el accionante
realizó dos actuaciones en sede judicial, a saber: (i) presentó la acción de
tutela, que es sujeta de revisión en este fallo; y (ii) presentó un medio de
nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación “xx001xxxx30012024xxxx00”,
cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Administrativo. Proceso sobre
el cual, aduce el accionante que no se ha surtido la admisión de demanda.
39.
Cuarta, en cuanto a su
situación económica manifiesta que ha venido recibiendo la ayuda de sus
familiares para el pago de su afiliación a salud y gastos educativos, entre
otros.[48] Con lo anterior remitió
Traslado de pruebas y observaciones
40.
En Oficio remitido
el 22 de agosto de 2024, el representante legal de la Empresa CVT se refirió a las pruebas recibidas por la
Corte Constitucional y que fueron trasladadas a las partes del proceso. En
concreto señaló su oposición sobre las declaraciones extrajudiciales aportadas por la madre y hermana del
accionante, tachando las de falsas o imprecisas. Asimismo se pronunció sobre el
certificado aportado por la contadora pública Juliana donde se explicaba la situación actual de la
empresa familiar, denotando que a su criterio, esta prueba carecía
de validez y rigor. Finalmente
remitió una apreciación personal
sobre cada una de las pruebas remitidas por el accionante, explicando como
debían interpretarse según su criterio.
41.
A su turno y mediante
Oficio del 26 de agosto de 2024, el señor Manuel, también presentó algunas observaciones sobre las pruebas aportadas
por la Empresa CVT. En concreto señaló que,
la precitada empresa con su actuar: (i) desconoció algunos precedentes
judiciales de la Corte Constitucional[49] con la declaratoria de insubsistencia y genero a su criterio un
despido injustificado sin el lleno de los requisitos legales y que incluso
podría entenderse asociado con un acto de discriminación; (ii) que a su
vez la interpretación esgrimida por la empresa demandada, referente a que los cargos
de libre nombramiento y remoción carecen de estabilidad laboral reforzada, son
contrarios a pronunciamientos judiciales como la Sentencia SU-003 de 2018.
Asimismo (iii) argumento que una serie de declaraciones referentes a las
causales de despido y presuntos perjuicios sufridos por la entidad eran falsas
o imprecisas.[50]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
42. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la
referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección
de Tutelas Número Cinco, en Auto del 24 de marzo de 2024.[51]
B. Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
43.
En virtud del artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o
estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por
activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le
corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan
estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver
el problema jurídico que se formule.
44.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “toda
persona” puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales por sí
misma o por quien actúe en su nombre. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 precisa que la tutela podrá ser presentada por cualquiera de estas
formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.
Igualmente, los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991
disponen que la acción de tutela procede en caso de acción u omisión de
entidades públicas o de particulares en los casos estipulados en la Constitución
y en la ley.
45.
En el caso en concreto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional encuentra que este requisito se cumple,
toda vez que Manuel es la persona quien aqueja directamente la
vulneración de los derechos fundamentales anteriormente anotados y que si bien,
actuó mediante apoderado judicial, dentro del expediente se encuentra
debidamente acreditado el poder conferido a su apoderado para ejercer su
representación dentro del proceso.[52]
46.
A su turno, la Sala también constató que el accionante estuvo
vinculado como empleado público de la Empresa CVT, mediante la
Resolución de 2022, entre el 21 de julio del 2022 y el
23 de enero de 2024, fecha en la cual se expidió la Resolución de 2024, por la
cual se le declaró insubsistente. Bajo este concepto, el accionante también se
encuentra debidamente legitimado para presentar la acción, con ocasión de la
relación de subordinación como empleado público, la cual sostuvo con la Empresa
CVT por cerca de dos años y la cual finalizó abruptamente por la
declaratoria de insubsistencia previamente reseñada, habilitándolo para solicitar
el amparo de los derechos a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a
la protección de la estabilidad laboral reforzada por salud, que aduce fueron
afectados por el actuar de la accionada al retirarlo de su cargo.
47.
Legitimación por pasiva. Conforme
al mismo artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra
del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o
capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es
el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones.[53]
48. Esta Sala encuentra cumplido el presente requisito,
toda vez que la Empresa CVT es
la entidad que profirió la Resolución de 2024 por medio de la cual se declaró
insubsistente a Manuel, siendo este el hecho generador de donde se
desprende la narrativa del accionante para señalar que se le vulneraron los
derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el trabajo,
la igualdad y la protección del fuero laboral reforzado por salud, al no tener
en cuenta sus presuntas condiciones de salud debidamente informadas a la
entidad empleadora.
49.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de
tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen el término para
interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y
proporcionado. [54]
50.
Sobre la precitada exigencia, la
Sala Quinta de Revisión la encuentra cumplida toda vez que entre la Resolución del 23 de enero de 2024 y
la presentación de la acción de tutela 9 de febrero de 2024,[55]
transcurrieron 17 días, término más
que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales que el accionante
estima vulnerados.
51.
Subsidiariedad. La Corte
Constitucional ha explicado que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales no es un asunto reservado únicamente a la acción de tutela, pues
con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, se
impone a las autoridades de la República, un deber de proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades, a través de los distintos mecanismos
judiciales que han sido previstos en la Constitución y en la ley. De ahí que la
Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos, tal como disponen el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución
Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1 del artículo 8 del Decreto
2591 de 1991.
52.
Con base en lo anterior y en
observancia del artículo 86 de la Constitución
se ha especificado que la acción de tutela solo procede en dos supuestos: (i)
como mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no
dispongan de otro medio judicial idóneo y eficaz, y (ii) como mecanismo
transitorio, donde a pesar de que existe un medio ordinario prima facie,
existe un riesgo sobre la constitución de uno o varios perjuicios irremediables
en favor de quien acciona. En tales términos, para concluir que una tutela es
improcedente, el juez de tutela debe constatar que: (i) no exista un
medio idóneo y eficaz, pues de existir se descarta la procedencia de la tutela
como mecanismo definitivo; asimismo constatar (ii) si existe un riesgo
de perjuicio irremediable, pues si no se evidencia, la acción debe descartarse como
mecanismo transitorio.
53.
Ahora bien y para efectos de denotar
si existe la posibilidad de acceder a la acción de tutela como mecanismo
definitivo en el presente caso, es necesario señalar que la Corte ha reiterado
que la acción de tutela, en principio, no procede cuando las pretensiones son
de naturaleza económica, toda vez que el objeto de la acción es proteger
derechos de carácter fundamental. En esta medida ha explicado que, el
conocimiento de controversias derivadas de una relación subordinada por medio de
la acción de tutela resulta improcedente por regla general, en tanto que el
ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial para atender la solicitud.
54.
Por lo anterior, el juez constitucional no
puede ni debe flexibilizar el elemento de subsidiariedad sin una razón válida y
justificada por el ordenamiento, pues el mismo se encuentra sujeto a la
juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de
legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para
asegurar el equilibrio en el ordenamiento jurídico. No obstante, si lo que se pretende involucra la
defensa de un derecho fundamental que demande la intervención inmediata del
juez constitucional para su efectiva protección, la acción de tutela resulta
procedente de manera excepcional.[56]
55.
Ahora bien, en el presente caso y
tal como lo indicaron los jueces de tutela existiría un medio ordinario para la
resolución de la litis, la cual se centra en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el artículo 138 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En
ejercicio de este medio de control, es posible que el Juez de lo Contencioso
Administrativo valore si el acto administrativo acusado incurrió en alguna de
las causales de nulidad y si es procedente el restablecimiento de derechos.[57] Asimismo, se evidencia que en el marco del medio de control
administrativo, es posible solicitar una de las múltiples medidas cautelares de
que trata el artículo 230 del CPACA, incluso desde el momento de presentación
de la demanda, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los
derechos comprometidos al interior de la actuación administrativa que se
cuestiona. Entre las precitadas medidas cautelares, incluso existe la posibilidad
de que se decrete por el juez de conocimiento la suspensión provisional del
acto administrativo que se considera vulnera los derechos fundamentales que
alega la parte actora, previniendo con ello afectaciones futuras y
salvaguardando los intereses de la misma.
56.
No obstante lo
anterior, la misma jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el examen
de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos
derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias
de debilidad manifiesta.[58] Lo anterior, en desarrollo del
derecho fundamental a la igualdad, el cual determina que el Estado debe
garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues
en algunos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y
constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen
los medios ordinarios de defensa judicial.
57.
Por lo anterior, la Corte ha determinado
ciertos escenarios que pueden llegar a ser particularmente representativos en
la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i)
la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la
circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de
su familia y que impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv)
la clase e intensidad de la condición médica sufrida por el actor, entre otras.[59]
58.
Ahora bien, en
consideración de los hechos y pruebas recaudadas por esta Corporación, se
evidencia que, el accionante cuenta con al
menos un medio judicial idóneo y eficaz, pues como se explicó en el acápite
anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite
al accionante atender su solicitud, revisar el acto administrativo del cual
deriva la presunta vulneración de sus derechos e incluso puede conculcar
futuros perjuicios mediante el decreto de una medida cautelar. Bajo este
panorama es claro, que la acción de tutela como mecanismo de protección
definitivo, se encuentra desplazado con ocasión de un remedio judicial ordinario
idóneo y eficaz, que puede y debe adelantarse por el accionante.
59.
De otro lado, también constata que, el
señor Manuel no se encuentra en una situación de vulnerabilidad social y/o
económica, toda vez que el accionante: (i) no
cuenta con una edad suficiente para ser considerado adulto mayor; (ii) su
desocupación laboral, aunque existente y no discutida por las partes, no se
acompasa con una situación económica que ponga en peligro su salud o integridad,
pues del material probatorio recogido se puede evidenciar que el accionante se
mantiene como representante legal de una compañía familiar, la cual se
encuentra constituida desde el 13 de abril de 2009 y su última renovación del
registro mercantil data del 1 de abril de 2024, según se ha reportado ante la
Cámara de Comercio. Asimismo, se evidencia que los ingresos de esta compañía
son de ochocientos millones de pesos ($800.000.000 M/cte), y entre su
patrimonio se encuentra un Colegio.
60.
Esta empresa ha sido reconocida por
el accionante como una empresa familiar de la que hace parte y que ha utilizado
en el pasado cercano para contribuir a los regímenes de salud y pensión, siendo
incluso ingresado como miembro de la nómina de la precitada compañía.[60] La precitada situación
pese a ser discutida por las partes del proceso, en lo que refiere a la
estabilidad de la empresa y su patrimonio actual (después de una presunta
crisis económica), permite a la Corte evidenciar la existencia de ingresos por
parte del accionante e incluso constatar la existencia de bienes sociales a los
que puede acceder.
61.
A la par de lo anterior, la Corte
también evidencia que (iv) el núcleo familiar del accionante (madre y
hermana) ha realizado esfuerzos para lograr su protección y resguardo, llegando
asumir por cuenta propia parte de los egresos mensuales del accionante. Esta
situación, evidencia que el señor Manuel ha podido mantener un estándar
de vida cercano a cuando estuvo empleado y el cual impide encasillarlo bajo uno
de los escenarios de especial vulnerabilidad trabajados por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional.
62.
A su turno otros elementos, que
permiten a la Corte evidenciar que el accionante no se encuentra actualmente en
una situación económica adversa son: (v) según la EPS, el accionante
continúa como cotizante activo de la entidad, por conducto de la empresa familiar,
(vii) mediante una consulta de la cédula de ciudadanía del señor Manuel
en la base de datos del SISBEN, es posible concluir que no está categorizado
dentro de ningún grupo poblacional en situación de vulnerabilidad; (viii)
en otras base de datos como ADRES y Colpensiones se evidencia que el accionante
es cotizante activo del régimen contributivo de seguridad social en salud, y se
encuentra afiliado/a desde 01/08/2012 al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida (RPM) administrado por Colpensiones. Además, (ix) mediante una
búsqueda preliminar en la plataforma de la Superintendencia de Notariado y
Registro, el despacho evidencia la existencia de un inmueble asociado al número
de cédula del accionante, ubicado en la ciudad de Manizales, Caldas.
63.
Todo lo anterior,
evidencia que el accionante no puede ser considerado como un sujeto de especial
protección constitucional de cara a flexibilizar el requisito de subsidiaridad
de la acción de tutela y que ale existir un medio idóneo-eficaz para la
atención de la litis, el mismo debe a priori acudir ante este
para atender sus pretensiones.
64.
Ahora bien, sobre la
posibilidad de utilizar, la acción de tutela como mecanismo transitorio, vale
la pena señalar que la Corte Constitucional ha dicho que este únicamente es procedente
“en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales
que entrañe un perjuicio irremediable. Para tal efecto, se deben tener en
cuenta los supuestos fácticos que rodean el caso. Así pues, es necesario para
que proceda la protección vía tutela, que los mecanismos con los que cuenta
quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional,
no sean eficaces ni idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.”[61]
65.
Para efectos de determinar, que se
entiende por un perjuicio irremediable, la Corte ha explicado que este deber
ser “en primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.
66.
Con base en la jurisprudencia anteriormente
anotada, la Sala evidencia que tampoco se
puede acceder a la acción de tutela como amparo transitorio, toda vez que como
se pudo verificar anteriormente el accionante no se encuentra ante una
situación económica precaria y su situación de salud no se enmarca en un
escenario catastrófico o que le impide el goce normal de su vida en sociedad, pues
según pudo constatar esta Corporación[62] fue tratado por su situación psiquiátrica entre el 20 de
enero de 2024 y el 3 de febrero de 2024, fecha en que se le dio alta médica
dada su mejoría por el tratamiento. Sobre el particular, vale la pena recordad
que la Clínica Monserrat denotó que el “paciente egresa deambulando por sus
propios medios consciente, alerta, orientado globalmente, en buenas condiciones
generales y hemodinámicamente estable en compañía de familiar (Hermana) a quien
se dan recomendaciones de egreso y se entregan pertenencias.”[63] En esta medida y aun cuando se evidencia, que el
accionante aún puede padecer cierta sintomatología remanente de sus terapia y
tratamientos, la misma no se acompasa con un perjuicio irremediable que deba
ser atendida con especial celeridad.
67.
Por lo anterior, esta Corte determina que la acción
instaurada por Manuel contra
la Empresa CVT es
improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, por existir
un medio judicial idóneo y eficaz para hacer efectivas las pretensiones de la
parte, no estar en una situación que permita flexibilizar el requisito y no
haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia,
se procederá a confirmar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Función de Conocimiento, el cual confirmo el fallo de primera instancia
proferido por el Juez Tercero Penal,
en el que se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora por falta del requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta
providencia, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia del 10 de
abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante el cual se declaró
improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Manuel en contra la Empresa CVT.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el literal b) del
artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte
Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se
publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas
cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a
la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes, y
cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el
derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para
su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo
02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, pp. 31-33.
[3] Mediante Resolución de 2024 expedida por la Empresa CVT.
[4] Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 64.
[5] Mediante documento radicado el 21 de diciembre de 2023, el acciónate
informó a la Empresa CVT de su situación de
salud, expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”,
p. 65
[6] Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 63.
[7] Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 62 a 66.
[8] Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p.21.
[9] EPS a la que está afiliado el accionante.
[10] Expediente digital T-10.194.955, “02. DEMANDA_9_2_2024 4_41_51
p.nbspm.”, pp. 3-4.
[11] Ibidem.
[12] La comunicación entre el gerente de la empresa accionada y el
accionante , presuntamente se hizo de forma verbal.
[13] Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 13.
[14] Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, p. 22.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital T-10.194.955, “02.1 Anexos”, pp. 23-25.
[17] Ibidem.
[18] La Empresa CVT es un
establecimiento público, del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera,
personería jurídica, presupuesto propio y patrimonio independiente de acuerdo
con lo previsto en el Acuerdo Municipal.
[19] Expediente digital T-10.194.955, “02.
DEMANDA_9_2_2024 4_41_51 p.nbspm.”, pp. 1-51.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Expediente digital T-10.194.955,“03. Auto Admite”, p. 1.
[23] Expediente digital T-9.745.815 contenido en Siicor, documento
denominado “011AutoAdmiteTutela.pdf”.
[24] Expediente digital T-10.194.955,“ RESPUESTA TUTELA”, pp.
1-27
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27]Ibidem.
[28] Expediente digital T-10.194.955, “06. Fallo de tutela 2024-00027 Manuel
contra la Empresa CVT”, pp. 1-12.
[29] Expediente digital T-10.194.955, “08. impugnación de fallo -
ACCIONANTE”, pp. 1-30.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Expediente digital T-10.194.955, “2024-27-01 Manuel vs la Empresa
CVT”, pp. 1-26.
[33] Ibidem.
[34] Auto de pruebas del 10 de julio de 2024, notificado mediante Oficio OPTB-239/24.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Expediente digital T-10.194.955, “_Correo_ la Empresa CVT”,
p. 1.
[38] Expediente digital T-10.194.955, “Respuesta a Oficio Corte
Constitucional..pdf”, pp. 1-6.
[39] Ibidem.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Expediente digital T-10.194.955, “RECORD empresa familiar”, pp.
1-3.
[43] Expediente digital T-10.194.955, “H.C Manuel – 7174696”, pp.
1-100.
[44] Auto del 6 de agosto de 2024
notificado mediante Oficio OPTB-239/2024 del 8 de agosto del mismo año.
[45] Durante el trámite de notificación del Auto de reiteración de pruebas,
mediante correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2024 solicitó que se le
diera traslado de la totalidad de las pruebas recaudadas por la Corte, con el
fin de conocerlas y pronunciarse de ser necesario. La precitada solicitud fue
resuelta por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
mediante el envio de un correo electrónico con fecha 20 de agosto de 2024, en
el que se comparte una carpeta digital con la totalidad del material probatorio
recaudado hasta la fecha.
[46] Expediente digital T-10.194.955, “RESPUESTA AUTO 6 DE AGOSTO CORTE CONSTITUCIONAL
REVISION TUTELA LSGC”, pp. 1-7. Documentos que permiten constatar el
envío a la Empresa CVT de las incapacidades y órdenes de
hospitalización. Sobre el particular, el accionante remitió: (i) solicitud
de permiso para asistir cita de psiquiatría de fecha 25 de octubre de 2023, con
firma de la Gerente de la Empresa CVT; (ii) incapacidades médicas
de fecha 5 y 20 de diciembre de 2023, expedida por la psiquiatra particular;
(iii) constancia de entrega de incapacidades a la Empresa CVT de
fechas 6 de diciembre de 2023 y 20 diciembre de 2023, recibida por la Gerente
de la época; (iv) Oficio N° DAF-120-16-864 de fecha 22 de diciembre de 2023
suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Empresa CVT,
donde se acredita la negativa al trámite de incapacidades; (v) orden de
hospitalización de fecha 17 de enero de 2024 emitida por la psiquiatra
particular antes mencionada; (vi) historia clínica emitida por el Hospital San
Rafael, donde se certificó que el accionante señor Manuel se encontraba
hospitalizado desde el 19 de enero de 2024 por temas psiquiátricos; (vii)
comunicaciones remitidas por la plataforma WhatsApp entre el accionante y su
presunto jefe inmediato, donde se pone de presente las distintas incapacidades
medicas; (viii) correo electrónico de fecha 19 de enero de 2024, donde el
accionante informa a la Empresa CVT sobre su hospitalización del
Hospital San Rafael y sobre su para entonces, posible traslado a la Clínica
Montserrat; (ix) certificación de la hospitalización en el Instituto Colombiano
del Sistema Nervioso Clínica Monserrat, de fecha 23 de enero de 2023, y su
posterior remisión al correo electrónico de contacto de la Empresa CVT;
(vi) Epicrisis de la Clínica Monserrat sobre el caso del accionante.
[47] Expediente digital T-10.194.955, “ANEXO 12 CERTIFICACIÓN HISTORIA
CLÍNICA”, pp. 1-2.
[48] Con lo anterior remitió copia: (i) contrato de
arrendamiento; (ii) certificados bancarios de Falabella y Davivienda,
donde se acredita la existencia de una deuda combinada que supera los ciento
treinta millones de pesos (130.000.000 M/cte); (iii) declaración
extrajudicial No. 3834 de 2024 y declaración jurada No.1570 de 2024 realizadas
por la señora Sofia (madre) y Laura (hermana), donde se señala
que desde el mes de febrero del año curso ha sufragado parte de los egresos del
accionante; (iv) certificado emitido por la contadora pública Juliana,
donde se explica que a día de hoy la empresa familiar no es rentable y fruto de esta condición el accionante ha asumido
varios créditos bancarios con el fin de mantenerla a flote.
[49] Presuntamente vulnero las sentencias SU-061 de 2023, C-200 de 2019,
SU-448 de 2011 y SU-049 2017 proferidas por la Corte Constitucional.
[50] Informó que (i) el Gerente de la Empresa CVT
manifiesta que la empresa estuvo imposibilitada para acceder al correo
electrónico de notificaciones judiciales, por no tener las claves de acceso del
referido correo, así como la imposibilidad de acceder a la plataforma SECOP II,
lo cual aduce es falso, toda vez que las claves que utilizaban en la Oficina
Asesora Jurídica, le fueron entregados al actual gerente de la entidad mediante
un informe de empalme que se estaba adelantando; (ii) nunca dejo de
entregar la información solicitada; (iii) señaló que la información
existente en el registro mercantil de la empresa de la cual el accionante hace
parte sobre que el patrimonio de la misma es de ochocientos millones de pesos,
tal situación no es cierta, pues como ya explicó, la información que reposa en
el registro mercantil es de 2023 y la fecha del 12 de agosto de 2024 la
situación de la compañía es distinta; (iv) explicó que las incapacidades
medicas debatidas por la accionada pese a no ser tramitadas ante la EPS, no
necesariamente las hace falsas y por lo mismo debieron ser estudiadas de
conformidad con la Ley. Asimismo explicó (v) ciertas situaciones de
apreciación que rondaron el despido y que considera que son injustas o
impertinentes.
[51] Notificado el 11 de junio de 2024.
[52] Expediente digital T-10.194.955,“02.1 Anexos”, p. 2.
[53] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108
de 2018.
[55] Fecha de reparto del expediente al Juzgado (se toma como la más
cercana constable a la presentación de la tutela, dado que el accionante no
fechó el documento).
[56] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020 y T-020
de 2021.
[57] Para garantizar la protección de los derechos de las personas y
preservar la integridad del ordenamiento jurídico, en los supuestos en que
aquellos se afecten como consecuencia de las decisiones que adopten las
autoridades públicas, sean estas particulares o generales, se ha
institucionalizado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como
lo disponen los artículos 237 de la Constitución y 103 del CAPCA. Este último
dispone: “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos
reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden
jurídico. || En la aplicación e interpretación de las normas de este Código
deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”.
Además, la práctica jurisprudencial de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han
admitido, de manera pacífica, la competencia del Juez Contencioso
Administrativo para declarar, incluso de oficio, la nulidad de los actos
administrativos que vulneren derechos fundamentales. Esta es una excepción al
carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que
reconoce la supremacía constitucional y la garantía de uno de sus pilares
fundamentales: la protección de los derechos fundamentales. Así lo consideró la
Corte en la Sentencia C-197 de 1999, en la que analizó el último apartado del
numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de
1984- (hoy numeral 4 del artículo 162 del CPACA), en virtud del cual se imponía
a la parte demandante que, cuando se tratara de la impugnación judicial de un
acto administrativo debía indicarse las normas violadas y explicarse el
concepto de su violación. En esta sentencia se invocó, además, el precedente
contenido en la Sentencia SU-039 de 1997, en virtud del cual, “en caso
de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la
Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos
administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de la
suspensión las respectivas normas”. La ratio decidendi de
aquella sentencia (C-197 de 1997) ha sido reiterada, entre otras, en las
sentencias C-415 de 2012 y C-400 de 2013.
[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-719
de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013 y T-269 de
2013.
[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 2015.
[60] Información obtenida mediante certificado de matrícula
mercantil de la empresa familiar emitida por
la Cámara de Comercio e incorporada al expediente mediante auto del 12 de
agosto de 2024.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004.
[62] Mediante el expediente médico,
referente a la estancia del accionante en la Clínica Moserratt remitido por la
EPS.
[63] Expediente digital T-10.194.955, “H.C Manyuel – xxxx”,
pp. 1-100.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.