T-412-23
PRINCIPIO
DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminación de barreras que impidan el
goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad
(...) el derecho a la salud en su faceta de
accesibilidad había sido vulnerado pues (i) se encontraba plenamente acreditado
que el médico tratante impidió el uso de apoyos del lenguaje en la cita
médica... (ii) la IPS que prestó el servicio de salud sí contaba con una
política de enfoque diferencial que fue desconocida por el médico tratante;
(iii) fue la imposición de barreras la que ubicó al actor en una situación de
vulnerabilidad, pues con los apoyos del lenguaje este pudo haber recibido la
atención médica sin dificultades y (iv) fue la ausencia de un enfoque
diferencial y la renuencia a realizar ajustes razonables lo que concretó la
vulneración. Esto también afectó la dimensión de acceso a la información y los
principios de integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se
prestaron servicios de salud, en compañía de intérprete de lengua de señas
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad del
servicio
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A
LA SALUD-Alcance
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad/DISCAPACIDAD-Enfoque
diferencial
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales
DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO
FORMA DE DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto
ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL
DERECHO A LA SALUD-Garantías
mínimas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia
T-412 de 2023
Referencia: expediente
T-9.412.219
Acción
de tutela instaurada por Alex
Martín Rozo Cañón en contra de Asmet Salud EPS
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 28
de marzo de 2023, el señor Alex Martín Rozo Cañón presentó acción de tutela en
contra de Asmet Salud EPS. Consideró vulnerado su derecho fundamental a la
salud y los principios de integralidad y continuidad en el servicio. Lo
anterior con ocasión de los siguientes hechos:
Fundamentos fácticos de la acción
de tutela
Hechos
El actor se encuentra afiliado a
la EPS Sanitas[2], tiene 35 años
y cuenta con diagnóstico de “cáncer retinoblastoma – hipoacusia no
especificada – tiña de piel, entre otros”[3].
Además, en su historia clínica se indicó que “presenta antecedente de trastorno
del habla y de la escucha desde nacimiento”[4].
El
13 de febrero de 2023, con el fin de obtener la expedición de un certificado
de discapacidad[5], el accionante acudió a cita de
otorrinolaringología con el especialista Jesús Antonio Espinosa Bonilla a
través de la IPS Centro de Imágenes Diagnósticas Cedim
SAS (en adelante, Cedim). En esta, el médico le prohibió al
accionante usar la aplicación “Centro de Relevo”[6], con la
cual este último pretendía darse a entender. Adicionalmente, el médico
impidió el ingreso de un intérprete de lengua de señas.
Reproche formulado por el actor
El accionante consideró que la referida
situación vulneró su derecho a la salud pues esta es “la única forma
en la que pued[e] conocer [su] estado de salud”[7]. Además, señaló
que requiere que la EPS le preste los servicios pues no cuenta con recursos
económicos para asumir la atención en salud por cuenta propia.
Pretensiones
El accionante solicitó que se ordene a la EPS
accionada -o a quien corresponda- (i) autorizar y garantizar el uso de la
aplicación “Centro de Relevo” o de un intérprete para las citas de
otorrinolaringología a las que debe acudir y (ii) adelantar los trámites
administrativos para garantizar la prestación del servicio de salud en
términos de integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad frente a sus
diagnósticos.
Trámite procesal
2. Mediante
auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia,
Caquetá, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la EPS Asmet Salud
y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (en adelante Adres) y a la IPS Cedim. Además, requirió al
accionante para que informara si él mismo podía suministrar la aplicación y el
intérprete.
Parte
Intervención
Asmet Salud EPS
Solicitó ser desvinculada de la acción
de tutela pues el accionante no se encontraba afiliado a la entidad y estaba
vinculado a la EPS Sanitas desde 2021. Además, afirmó que existía carencia
actual de objeto por hecho superado dado que no existen órdenes médicas por
autorizar ni servicios por prestar[8].
Adres
Pidió ser desvinculada del
trámite y que se vinculara a la EPS Sanitas. Informó que el accionante se
encuentra afiliado a esta última entidad en el régimen subsidiado, por lo que
es necesario obtener un pronunciamiento de fondo de la misma.
Adicionalmente, sobre el Centro
de Relevo, indicó que las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013 establecen un
deber para el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, de garantizar el acceso pleno a los
derechos de las personas en situación de discapacidad. En este marco, el
Centro de Relevo es un proyecto con el fin de “que las personas
sordas puedan comunicarse con cualquier persona oyente en todo el país,
solicitar el servicio de interpretación cuando necesiten ser atendidos en las
diferentes instituciones o entidades del país, servicio que es gratuito”[9].
Sentencia objeto de revisión
3. En
sentencia del 18 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Florencia, Caquetá, “negó” el amparo por no cumplir con los requisitos
de legitimación en la causa por pasiva ni de subsidiariedad. Sobre el primero,
sostuvo que el accionante no estaba afiliado a la EPS Asmet Salud, sino que
estaba vinculado a la EPS Sanitas. Por lo anterior, ordenó desvincular del
trámite a la EPS Asmet Salud. Sobre el presupuesto de subsidiariedad, indicó
que “fuera
de la afectación que refiere su ocurrencia el día 13 de febrero de 2023, en las
instalaciones del aquí vinculado Centro de Imágenes Diagnósticas CEDIM IPS SAS;
no se logra evidenciar que actualmente exista una acción u omisión que amenace
o vulnere los derechos fundamentales”[10].
Además, manifestó que el accionante contaba con trámites administrativos para
presentar su inconformidad ante la EPS.
4. La
anterior decisión no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
(i)
Autorización
médica de cita por otorrinolaringología para el 13 de febrero de 2023 emitida
por la IPS Cedim.
(ii)
Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante.
(iii)
Historia
clínica con fecha del 5 de enero de 2018 emitida por la IPS Corporación Médica
del Caquetá.
(iv)
Historia
clínica con fecha del 18 de marzo de 2014 emitida por la IPS Oftalmolaser
Sociedad de Cirugía del Huila SA.
(v)
Captura
de pantalla de consulta realizada el 29 de marzo de 2023 de la afiliación del
accionante en la base de datos pública de la Adres.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
5. Mediante
auto del 1 de agosto de 2023, el Magistrado ponente decretó pruebas tendientes
a obtener información relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i)
lo acontecido en la cita médica del 13 de febrero de 2023; (ii) los protocolos
de las entidades de salud para garantizar la atención a las personas en
situación de discapacidad y (iii) el estado actual de prestación del servicio. Adicionalmente,
vinculó al trámite a (i) la EPS Sanitas, por ser la entidad a la cual se
encuentra afiliado el accionante de acuerdo con la base de datos pública de la Adres[11] y (ii) al médico especialista
Jesús Antonio Espinosa Bonilla, quien atendió al actor el 13 de febrero de 2023[12].
Parte
Intervención
IPS Cedim
Aportó los datos para la notificación
del auto al médico Jesús Antonio Espinosa[13] y
respondió a los requerimientos de la Corte[14].
Indicó que la entidad se encuentra sometida a diferentes normas que imponen
un mandato de igualdad y de aplicación de un enfoque diferencial[15].
Además, informó que la política de atención con enfoque diferencial de la
entidad se encuentra contenida en el Protocolo SIAU-PT-02 “Enfoque
Diferencial”. Este documento fue aportado al proceso y se hará referencia a
su contenido en lo pertinente para resolver el caso concreto.
La IPS afirmó que lo acontecido en la
cita médica del 13 de febrero de 2023, y que también le sucedió a otros
pacientes, es “un hecho lamentable que se origina en una posición personal
del Médico Especialista (…) quien contrario a las políticas de la entidad
tomó la determinación de no atender a los usuarios que estaban programados,
con justificantes que desconocen las obligaciones que como profesional y
parte del sistema de salud se le imponen”[16].
Adicionalmente, indicó que la vinculación del profesional fue a través de un
contrato de prestación de servicios, por lo que no puede ejercer facultades
disciplinarias.
La institución informó que la
cita del accionante fue reprogramada para el 10 de abril de 2023, con el
mismo profesional, y “le fue garantizado su derecho fundamental con la
mediación de un intérprete pagado a expensas de la entidad que mediara en el
entendimiento de la relación médico paciente”[17].
Médico tratante[18]
Presentó respuesta a la acción de
tutela. Informó que el 10 de abril de 2023 se había prestado la atención que
requería el actor y se había garantizado el acompañamiento de un intérprete
de lengua de señas. Además, indicó que como resultado de la atención se
diagnosticó hipoacusia bilateral y sordomudez, se solicitaron estudios
audiológicos y se remitió el caso a valoración por la Junta de Discapacidad
Auditiva del Ministerio de Salud y la Protección Social. Por último,
manifestó que desde el 1 de julio de 2023 no presta sus servicios en la IPS
Cedim.
EPS Sanitas[19]
Informó que en cumplimiento de la
Ley 1618 de 2013, la Circular Externa 10 de 2015 del Ministerio de Salud y la
Protección Social y la Resolución 113 de 2020 de la misma autoridad, ha
adoptado diferentes estrategias de inclusión, entre las que se destacan: (i)
instalación de señalización Braille y (ii) conexión virtual nacional con
intérpretes de lengua de señas. Además, indicó que entre el 2022 y el 2023 ha
realizado cinco visitas y seguimientos a tres IPS, entre la que está Cedim[20] y aportó el manual de
atención con enfoque diferencial.
Sostuvo que desde el 2021 ha
autorizado trece servicios al accionante, pero que otras citas, como medicina
general y odontología, no requieren autorización, por lo que pueden no verse
reflejadas en el listado aportado[21].
Adicionalmente, indicó que el 10 de abril de 2023 el accionante había acudido
a cita de otorrinolaringología y había contado con el apoyo de un intérprete
del lengua de señas.
Por último, manifestó que ha
desplegado acciones para asegurar la accesibilidad del accionante a los servicios
de salud. En concreto, señaló que (i) en consulta de medicina general del 23
de diciembre de 2021 y del 17 de marzo de 2023 se permitió el ingreso a las
consultas de un intérprete del lengua de señas; (ii) en cita de medicina
general del 16 de enero de 2023 no se contaba con un intérprete, pero “durante
la consulta se logra comunicación escrita”[22] y (iii) el 17 de febrero de
2023, una vez enterada de las barreras impuestas en la cita de
otorrinolaringología del 13 de febrero del mismo año, la EPS solicitó a la
IPS Cedim que volviera a programar la cita médica y capacitara a su personal
en el uso de la aplicación Centro de Relevo[23].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
7. Corresponde
a la Corte responder el siguiente problema jurídico:
¿Las EPS Sanitas, la IPS Cedim y el médico tratante, vulneraron
el derecho a la salud del accionante como consecuencia de la prohibición de
utilizar herramientas de apoyo de interpretación del lenguaje en la cita de
otorrinolaringología del 13 de febrero de 2023?
8. Para
resolver el interrogante planteado, en la presente sentencia se estudiará (i) el
derecho a la salud y los principios de integralidad, eficiencia, calidad y
oportunidad, (ii) la faceta de accesibilidad del derecho a la salud; (iii) los
diferentes modelos para abordar la discapacidad y las características del
esquema vigente y (iv) la aplicación del enfoque diferencial para las personas
con discapacidades auditivas. Finalmente, (v) se abordará el caso concreto.
El derecho a la salud y los principios de
integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad
9. El
artículo 49 de la Constitución dispone lo siguiente “[s]e garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud”. La jurisprudencia constitucional[24] y la legislación[25] han establecido que se trata de
un derecho fundamental autónomo.
10. El
derecho internacional de los derechos humanos también reconoce esta garantía.
Es posible encontrar menciones a este en el artículo 25.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos[26], el
artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[27] y el
artículo 10 del Protocolo de San Salvador[28].
11. El
ordenamiento jurídico ha establecido diferentes elementos y principios del
derecho a la salud. En el siguiente cuadro se describen los más relevantes de
cara al caso concreto de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte
en la Sentencia C-313 de 2014.
Principio
Contenido
Integralidad[29]
El artículo 8º de la Ley
Estatutaria de Salud se indicó que “los servicios y tecnologías de salud
deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de
salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los
casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad
específica de salud diagnosticada”.
En la sentencia C-313 de 2014 se
destacó “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de
manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y
advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación
del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En esta ocasión
también determinó que el referido precepto estatutario “está en
consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo
sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos
en que se ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la
amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a
las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y
condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.
En otras ocasiones, la Corte ha
considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los
servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del
momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad
personal[30].
Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio
de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de
salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere
indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que
les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles
de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el
fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o
lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a
través de la mitigación de sus dolencias”[31].
Oportunidad
El literal c) del artículo 6 de la Ley Estatutaria
de Salud describe dispone que la “prestación de los servicios y tecnologías
de salud deben proveerse sin dilaciones”.
En la Sentencia C-313 de 2014 se reiteró lo
dispuesto por la Corte en la Sentencia T-881 de 2003 y se indicó que “diferir, casi al
punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma
entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de
los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por
distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente
indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y
desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la
jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud
y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud
no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e
incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la
necesidad de un tratamiento médico como en este caso”.
Calidad
El literal d) del artículo 6 de la Ley Estatuaria
del Salud indica que “los establecimientos, servicios y
tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados
desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad
aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros,
personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación
continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad
de los servicios y tecnologías ofrecidos”.
En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte señaló que “una prestación
sin calidad, se puede tornar en una verdadera negación del servicio, pues, la
atención sanitaria deficiente impide acceder al servicio que brinde el goce
efectivo del derecho”. La Corte también señaló que “el constituyente
colombiano ha estipulado, en varias ocasiones, normativa orientada a velar
por la idoneidad de los profesionales que prestan el servicio de salud”.
Eficiencia
El literal k) del artículo 6 de la Ley Estatutaria
de Salud dispone que “[e]l
sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de
los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho
a la salud de toda la población”.
En la Sentencia C-313 de 2014 se indicó que este
principio implica que “los trámites administrativos a los que está sujeto
el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan
al interesado una carga que no le corresponde asumir”[32].
Además,
se hizo referencia “no solo mejora la relación entre los usuarios y aquel,
sino que logra satisfacer de mejor modo la realización del derecho”.
12. Por
lo anterior, es posible concluir que (i) el derecho a la salud tiene las
características de fundamental y autónomo y (ii) su garantía debe regirse por
los principios de integralidad, oportunidad, calidad y eficiencia, entre otros.
La faceta de accesibilidad del
derecho a la salud
13. Por
su relevancia para el caso concreto, la Corte encuentra necesario detenerse en
el estudio de la faceta de accesibilidad del derecho a la salud. Sobre esta, el
artículo 49 de la Constitución establece una garantía de “acceso
a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” (negrilla no original),
14. El
derecho internacional de los derechos humanos también se ha pronunciado sobre
este aspecto. La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante,
ONU) estableció que los “establecimientos, bienes y servicios de salud deben
ser accesibles a todos, sin discriminación alguna”.
15. Por
su parte el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2016 -Ley Estatutaria
de Salud- describe esta faceta e indica que los “servicios y
tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,
dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y
al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la
accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”[33].
16. La
Corte también ha indicado que la accesibilidad es un factor determinante para
la garantía del derecho a la salud[34]. Recientemente,
en el Auto 996 de 2023 -proferido por la Sala de Seguimiento a la Sentencia
T-760 de 2008- se indicó que esta es “una característica que puede catalogarse
de diferentes formas, pero que al final confluyen en el uso real y efectivo de
los servicios de salud, es decir, no basta con lograr asignar una cita o
ingresar a un centro médico si el usuario no recibe la atención requerida, se
hace necesario que el acceso se materialice en todas las etapas (prevención,
asignación de citas, atención, continuidad de tratamientos, etc.)”.
17. En la
Sentencia T-147 de 2023[35] se
afirmó “que los servicios de salud [han de ser] accesibles a todos,
respetando la no discriminación, la accesibilidad física, la
asequibilidad económica y el acceso a la información”
y se enfatizó en que “cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que
suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que
requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo
injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una
persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una
protección especial constitucional”[36].
18. En la
Sentencia C-313 de 2014 se indicó que en la accesibilidad se entienden
incluidas “la no
discriminación, accesibilidad física, asequibilidad económica y acceso a la
información”.
Esto fue reiterado en la Sentencia T-147 de 2023. Las cuatro dimensiones
implican lo siguiente[37]:
Dimensión
Contenido
No discriminación
Los servicios de salud deben ser accesibles de hecho y
derecho para los sectores más vulnerables de la población sin discriminación
alguna.
Accesibilidad física
Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben
estar al alcance geográfico de todas las personas, especialmente los grupos
vulnerables. Además, también implica que los servicios médicos y los factores
determinantes básicos de la salud (como el agua potable, por ejemplo) deben
estar a una distancia geográfica razonable de todas las personas.
Accesibilidad económica o
asequibilidad
Los gastos económicos para acceder a los servicios de salud
deben regirse por el principio de equidad. Debe asegurarse que los servicios
sean asequibles para todos, especialmente los grupos más vulnerables.
Acceso a la información
Incluye el derecho a solicitar, recibir y difundir
información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.
19. En
particular sobre el derecho a la salud de las personas en situación de
discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
indicó en la Observación General Seis que los Estados “tienen la obligación
de prohibir y prevenir la denegación discriminatoria de servicios de salud a
las personas con discapacidad” y “deben hacer frente a las formas de
discriminación que vulneran el derecho de las personas con discapacidad, que
coartan su derecho a recibir atención de la salud sobre la base del
consentimiento libre e informado, o que hacen inaccesibles las instalaciones o
la información”.
20. En
conclusión, (i) el derecho a la salud implica la faceta de accesibilidad para
asegurar el ingreso de todos a los servicios médicos y (ii) esta comporta a su
vez las cuatro dimensiones relacionadas con los diferentes aspectos de ingreso
al sistema de salud.
Modelos para abordar la
discapacidad
21. El
artículo 13 de la Constitución impone al Estado la obligación de promover las
condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo,
especialmente para las personas que se
encuentran en estado de debilidad
manifiesta, de acuerdo
con su condición económica, física o mental.
22. En el marco de esta protección
especial se incluyen las personas con discapacidad. Este grupo social es
definido por el artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad como “aquellas [personas] que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”. Esta definición fue adoptada
por la Corte en las sentencias C-043 de 2017 y C-606 de 2012.
23. En la Sentencia C-025 de 2021 la
Corte identificó tres modelos para abordar la discapacidad: el de la
prescindencia, el médico-rehabilitador y el social, donde indicó que este último
es el esquema actualmente vigente. Esta comprensión de la discapacidad fue
recientemente reiterada en la Sentencia SU-087 de 2022. En el siguiente cuadro
se sintetizan las características de cada uno de estos modelos:
Modelo
Características
Prescindencia
Se margina a las personas por considerar
que no aportan a la sociedad. Se asociaba la discapacidad “a
creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta población no era
‘normal’ y se decidía apartarla”[38].
Médico-rehabilitador
Consiste en considerar que las “causas
de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser
tratadas a través de procedimientos médicos”[39]
y así mismo, “reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a
través del lente del diagnóstico médico y su posible rehabilitación”[40].
Social
Entiende que “el origen de la
discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales”
de modo que “la discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las
barreras externas asociadas a la comunidad en general”[41].
Así, esta perspectiva “exige, necesariamente, analizar ‘la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones que los demás’”[42].
24. En la Sentencia C-025 de 2021 se
indicó que el modelo social de la discapacidad, además, entiende que esta “es generada por factores sociales y estructurales que
deben ser modificados para garantizar que esta población goce de los derechos
humanos en igualdad de condiciones”[43] y que “no son las
limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la
propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar
adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas
en cuenta dentro de la organización social”[44].
25. Al
abordar la garantía de los derechos de las personas con discapacidad es
esencial atender a las nociones de enfoque diferencial y ajustes razonables.
Sobre la primera de estas, la Corte ha indicado que del reconocimiento del
derecho a la igualdad en el artículo 13 de la Constitución se derivan cuatro
mandatos[45]. En la Sentencia
SU-150 de 2021 se indicó que uno de estos es “el de dar un trato diferente a
situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común”. Una de las
consecuencias de este mandato es la adopción de un enfoque diferencial.
26. En la Sentencia
T-010 de 2015 la Corte estableció que este enfoque debe entenderse “como
desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos
desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias
de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una
verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad,
participación social e inclusión”. Por
su parte, en la Sentencia C-253A de 2012, al conocer un caso relacionado con
víctimas del conflicto armado, este tribunal indicó que “se
traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la
situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad,
género, orientación sexual y situación de discapacidad”
27. En
materia concreta de discapacidad, el enfoque diferencial ha sido definido en la
legislación nacional y por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el
numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 es “la inclusión en
las políticas públicas de medidas efectivas para asegurar que se adelanten
acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos
poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos
acorde con necesidades de protección propias y específicas”. Esta corporación sostuvo en la Sentencia C-042 de 2017 que “el papel del Estado es generar la protección adecuada y
suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que
todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el
funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano”.
28. La
segunda noción fundamental hace referencia a los ajustes razonables. Estos son
definidos por el artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad como “las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
29. Al
estudiar esta figura, la Corte sostuvo en la Sentencia T-532 de 2020 que esta “forma
de abordar y tratar la discapacidad, permite que la sociedad se adapte a las
necesidades y aspiraciones de las personas en situación de discapacidad y no
que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se
encuentran. En este orden de ideas, las personas en situación de discapacidad
son reconocidas en su diferencia, lo que señala hacia el Estado el deber de
adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un
plano de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a la
sociedad”. Esto es plenamente compatible con el modelo social de la
discapacidad.
30. Por
último, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indicó en
la Observación General Seis que existe un acto de discriminación si no se
realizan ajustes razonables y “si se deniegan las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una “carga
desproporcionada o indebida”) cuando se requieran para garantizar el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades
fundamentales”.
31. Así
las cosas, la Corte encuentra que (i) el modelo social de la discapacidad es el
esquema vigente para analizar los casos relacionados con personas en esta
situación; (ii) este modelo implica aplicar un enfoque diferencial que atienda
a las especiales necesidades de esta población y (iii) también exige la
realización de ajustes razonables para garantizar su inclusión en la sociedad.
Enfoque diferencial para las personas
con discapacidades auditivas
32. En el
marco del enfoque diferencial y los ajustes razonables, en el 2013 se adoptó la
Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social 2013-2022. Sobre
la adopción del enfoque diferencial, se indica que tiene como retos “el logro de la
equidad, la inclusión social, el acceso y la participación de las personas con
discapacidad, partiendo del análisis temporo-espacial de las características,
necesidades, potencialidades, discapacidad, situación en el contexto social y
cultural colombiano, dando herramientas prácticas para la protección, atención,
cuidado y promoción de las personas con discapacidad e impulsando los ajustes y
cambios necesarios para hacer que el contexto sea accesible a nivel educativo
económico, laboral, cultural, social, ambiental y arquitectónico”[46].
33. En
este documento se incluye una definición de la discapacidad auditiva[47] y se señalan diferentes
estrategias para la inclusión de esta población. Una de estas medidas es la
generación de “respuestas
diferenciadas para la accesibilidad y la inclusión social de las personas con
discapacidad en los ámbitos político, económico, social, cultural y ambiental”[48].
34. En el
marco de estas estrategias para generar respuestas desde las políticas públicas,
el artículo 4 de la Ley 982 de 2005[49]
establece que el “Estado
garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para
que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas
puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les
confiere la Constitución”.
35. Otra
estrategia prevista ha sido adelantada por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, que adoptó el Plan Vive Digital, en el cual
se prevé la ejecución del proyecto “Centro de Relevo”. Esta es definida como
una “[p]lataforma gratuita de comunicación que permite poner en contacto
a personas sordas con personas oyentes en tiempo real y al que se puede acceder
por canal telefónico o de forma virtual a través de internet. Este servicio es
prestado por asistentes de comunicación calificados en lengua de señas
colombiano para establecer un puente de comunicación que facilita la efectiva
interacción social con esta población”[50].
36. También
existen medidas en lo relativo a la certificación de la discapacidad -asunto
relevante en el caso concreto pues esta es la atención que el accionante
buscaba-. La Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social
establece algunas obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, las
EPS y las IPS. En concreto, en el artículo 21 dispone que es responsabilidad de
las EPS garantizar el acceso a la valoración médica “y la determinación de
apoyos y ajustes razonables que se requieran”.
37. Por
su parte, el artículo 22.3 de la resolución señala como responsabilidad de las
IPS “[g]arantizar que, en la consulta con el equipo multidisciplinario de
salud, se cuente con apoyos y ajustes razonables, acorde con las necesidades de
cada solicitante, definidas por el médico tratante”.
38. Con
fundamento en lo anterior, la Sala concluye que (i) las condiciones de las
personas con discapacidades auditivas ameritan la aplicación de un enfoque
diferencial; (ii) el Estado ha desplegado una serie de acciones para asegurar
la aplicación de este enfoque como el uso de intérpretes del lenguaje y el uso
de la tecnología y (iii) que las EPS y las IPS tienen deberes específicos de
inclusión y de realización de ajustes razonables para la expedición de
certificados de discapacidad.
Caso concreto
39. El
señor Alex
Martín Rozo Cañón presentó acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS.
Consideró vulnerado su derecho fundamental a la salud y los principios de
integralidad y continuidad en el servicio. Lo anterior con ocasión de la prohibición
por parte de su médico tratante de usar apoyos de interpretación del lenguaje
en cita de otorrinolaringología el 13 de febrero de 2023. La pretensión
principal de la acción es que se ordene a la EPS accionada permitir el uso de
estas herramientas de apoyo.
40. El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, declaró improcedente el
amparo por no cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por pasiva
ni de subsidiariedad. Sobre el primero, indicó que el accionante no se
encontraba afiliado a la EPS accionada. Frente al segundo, sostuvo que el actor
contaba
con trámites administrativos para presentar su inconformidad ante la EPS.
41. Para
resolver el caso concreto, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción; (ii) estudiará la configuración de la
carencia actual de objeto y (iii) se pronunciará sobre el fondo del asunto.
La acción de tutela es procedente
38. La Sala Novena de Revisión
encuentra que la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia
tal y como se expone a continuación:
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se cumple. La acción de
tutela fue presentada por el accionante de manera personal y directa.
Legitimación por pasiva
La acción de tutela se presentó
contra la EPS Asmet Salud. El juez de primera instancia vinculó al trámite a
la Adres y a la IPS Cedim. En sede de revisión se vinculó a la EPS Sanitas y
al médico tratante, Jesús Antonio Espinosa Bonilla.
El requisito se cumple respecto de la
IPS Cedim SAS, la EPS Sanitas y el médico tratante. Primero, la IPS es la
entidad donde el accionante tuvo la cita médica de otorrinolaringología el 13
de febrero de 2023. Segundo, la EPS Sanitas es donde está afiliado el
accionante.
Tercero, el médico Jesús Antonio
Espinosa Bonilla fue
quien atendió al actor en la cita del 13 de febrero de 2023 y quien,
presuntamente, impidió el uso de los apoyos del lenguaje. Sobre la acción de
tutela contra particulares, la Corte ha establecido, en consonancia con el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, que esta procede “(i) cuando
éstos se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) cuando
su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y; (iii) cuando
el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto
de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”[51].
En el caso bajo estudio la Corte
encuentra que (i) el médico tratante está prestando el servicio público de la
salud, calificado como tal por el artículo 49 de la Constitución. Además,
(ii) se acredita una situación de subordinación e indefensión pues el actor
no podía comprender lo que el médico tratante le decía sin el uso de los
apoyos del lenguaje.
Sin embargo, el presupuesto no se acredita frente a la Adres,
toda vez que no está llamada a satisfacer los derechos del accionante y, de
darse un eventual proceso de recobro, este es un trámite administrativo ajeno
a la acción de tutela[52]. Como
consecuencia de lo anterior, se desvinculará a la entidad del presente
trámite. Por último, no se adelanta el estudio de este requisito frente a
Asmet Salud EPS pues esta fue desvinculada por el juez de instancia.
Inmediatez
Se cumple. La cita médica
tuvo ocasión el 13 de febrero de 2023. La acción de tutela se presentó el 28
de marzo de 2023. En este sentido, transcurrió alrededor de mes y medio entre
ambas actuaciones, término que se evidencia razonable.
Subsidiariedad
Se cumple
por dos razones. Primero, no existe otro medio judicial al que se pueda
acudir. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la
Superintendencia Nacional de Salud será competente para conocer de las
controversias relacionadas con la “cobertura de los servicios,
tecnologías en salud o proCedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en
Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las
Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo
o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las
normas que regulen la materia”. Sin embargo, en el caso bajo estudio
no se negó la cobertura de los mismos, sino que se impuso una barrera dentro
de la atención prestada.
Segundo, incluso si se
considerara que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud es
idóneo, este no es eficaz de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En
concreto, en la Sentencia SU-508 de 2020 se refirió a esta situación y
consideró que el mecanismo enfrenta dificultades relacionadas con su alcance
y la capacidad institucional de la entidad. En concreto, señaló que “mientras
persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá
como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos”.
Además, señaló que “el juez de
tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es
idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en
prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de
los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los
niños y los adultos mayores”. En el expediente bajo estudio
se tiene que (a) el medio no es idóneo ni eficaz de cara a los señalado
anteriormente; (b) el asunto versa sobre la imposición de una barrera para
acceder al servicio de salud, pero no sobre una negativa de cobertura del
mismo y (c) el actor es un sujeto de especial protección constitucional en
virtud de sus diagnósticos.
39. Con
fundamento en lo anterior, la Corte considera que el amparo es procedente y,
por ello, el juez de instancia no debió declarar su improcedencia con
fundamento en el incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa
por pasiva y subsidiariedad. Sobre el primero, es cierto que el actor presentó
la acción en contra de una EPS a la que no estaba vinculado. Sin embargo, la
entidad correcta (i) fue informada al despacho tanto por la Adres como por la
EPS Asmet Salud y (ii) esto pudo confirmarse fácilmente a través de una
búsqueda en bases de datos públicas. Frente al requisito de subsidiariedad, es
reiterado el precedente constitucional que ha admitido la procedencia de la
acción de tutela para la protección del derecho a la salud, tal y como se
expuso al estudiar este requisito.
40. Sobre
este punto, la Corte encuentra necesario realizar dos advertencias al juez de
instancia. Primero, se recuerda que “los jueces deben acatar la jurisprudencia
de esta Corporación tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos
de procedibilidad”[53].
Segundo, se advierte que es un “deber del juez de tutela integrar el
contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a
pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe
concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el
asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el
demandante”[54]. La
acción de tutela ha de ser un remedio eficaz, que ciertamente no está exenta de
algunas formalidades, pero, precisamente, por su carácter tuitivo el juez que
se ocupa de su conocimiento, no puede convertirla en una herramienta plena de
ritos y formas que al final terminen haciendo nugatorio su carácter protectivo.
En el caso concreto se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado
41. La
pretensión principal de la acción de tutela es que se ordene a la EPS accionada
-o a quien corresponda- (i) autorizar y garantizar el uso de la aplicación “Centro
de Relevo” o de un intérprete para las citas de otorrinolaringología a las
que debe acudir el actor y (ii) adelantar los trámites administrativos para
garantizar la prestación de sus servicios de salud. Sin embargo, en el trámite
de revisión se evidenció que el 10 de abril de 2023 se realizó la cita médica y
se garantizó al accionante la intervención de un intérprete de lengua de señas.
Por lo anterior, es posible que se haya presentado una carencia
actual de objeto por hecho superado.
42. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional[55],
esta se da cuando “aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna”[56]. En
otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción se cumple antes
de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los
accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede
presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte
Constitucional[57]. En estos casos, el
juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la
entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio,
es decir, voluntariamente”[58].
43. En el
caso concreto, respecto de la pretensión relacionada con el uso de apoyos del
lenguaje, se tiene que el 10 de abril de 2023 se garantizó la atención en salud
con el uso de intérprete de señas sin que mediara una orden de otra autoridad
judicial. De este modo, se configuró la carencia actual de objeto.
44. Ahora bien, cuando
se configura este fenómeno, no es obligatorio un pronunciamiento del juez, pero
es posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir
que una nueva violación se produzca en el futuro”[59].
45. En
esta oportunidad, la Corte encuentra necesario realizar un pronunciamiento de
fondo por cuatro razones. Primero, porque, como se verá, existió una
afectación de la faceta de accesibilidad del derecho a la salud. Segundo,
es necesario evitar que esta situación se proyecte hacia el futuro. Tercero,
la vulneración de los derechos fundamentales de un sujeto especial de
protección constitucional y del desconocimiento de los deberes en la materia es
meritoria de un reproche por parte de esta corporación. Cuarto, es
necesario realizar pedagogía constitucional en el caso concreto, especialmente
en relación con la aplicación del enfoque diferencial para la atención de
personas con discapacidades auditivas.
En el caso concreto se vulneró el
derecho a la salud del accionante en la faceta de accesibilidad
46. La
Sala Novena de Revisión encuentra que el médico especialista Jesús
Antonio Espinosa Bonilla desconoció el derecho del accionante a la
salud en la faceta de accesibilidad por cuatro razones.
47. Primero,
se encuentra plenamente acreditado en el expediente que el médico tratante
impidió el uso de apoyos del lenguaje en la cita del 13 de febrero de 2023. En
concreto, se tiene que (i) el accionante lo afirmó en la acción de tutela; (ii)
la IPS Cedim reconoció lo sucedido y lo calificó como “un hecho
lamentable que se origina en una posición personal del Médico Especialista (…)
quien contrario a las políticas de la entidad tomó la determinación de no
atender a los usuarios que estaban programados, con justificantes que
desconocen las obligaciones que como profesional y parte del sistema de salud
se le imponen”[60].
48. Además,
(iii) el médico tratante no controvirtió estas afirmaciones en la respuesta que
allegó en sede de revisión el 17 de agosto de 2023. De igual forma, (iv) en escrito
del 25 de agosto de 2023 la EPS Sanitas también reconoció que los hechos habían
sucedido y, en tal sentido indicó que “una vez enterados de los impases de
atenciones en servicios de salud que tuvo (y también de otra afiliada), en su
debido momento y mediante correo del 17 de febrero del 2023 solicitamos al
prestador que garantizara las atenciones de rigor”[61].
49. Segundo,
es claro que la IPS tratante contaba con una política de enfoque diferencial
vigente para el momento en el que se presentó la vulneración. Esta fue adoptada
en el Protocolo SIAU-PT-02 aprobado el 1 de septiembre de 2022. El documento
describe algunas estrategias para la atención a personas con deficiencias
auditivas e indica:
“Una vez sea detectado un usuario con estas
características, el profesional de la salud y el personal administrativo deberá
tener en cuenta las siguientes indicaciones: (…)
·
Si
el usuario con discapacidad auditiva no cuenta con algún acompañante o familiar
quien pueda servir de intérprete, se debe escoger la estrategia más adecuada
para comunicarnos, ayudándonos de gestos, signos sencillos o la escritura. (…)
·
Si
es necesario, hacer uso del Proyecto Centro de Relevo 'tecnologías para la
inclusión', desarrollado por el Ministerio TIC en articulación con la
Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL. Esta es una herramienta que
facilita la comunicación entre el no oyente y el colaborador al que este se
quiera dirigir, allí se encontrará un traductor que servirá de intermediario.
Para esto la institución puede ingresar a través de cualquier dispositivo
tecnológico que cumpla con las características necesarias para el desarrollo de
la video llamada que se realizará (cámara frontal, micrófono, audio, Buena
conexión a internet, Buena iluminación). Realizar activación de Usuario y
Contraseña asignados a la cuenta institucional a través de SIAU.
·
En
llegado caso que fuera necesaria la intervención y/o asesoría, según la
necesidad del usuario, se reporta a la ASOCIACIÓN DE SORDOS DEL CAQUETA-
ASORCA-”[62].
50. De este modo, es claro que el
médico tratante tenía a su alcance las herramientas y apoyos que el accionante
pretendía utilizar. Aquellas estaban contempladas no solo por el ordenamiento
jurídico como se señaló en las consideraciones de esta providencia, sino
también en los protocolos de atención de la IPS para la cual trabajaba.
51. Tercero,
el modelo vigente para abordar la discapacidad, la concibe con un enfoque social.
De este modo, es la sociedad la que establece las barreras que impiden a las
personas con discapacidad desarrollarse plenamente en las diferentes
actividades. Lo anterior, exige valorar “la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones que los demás”[63].
52. Con
fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que la prohibición de uso de
apoyos de lenguaje puso al accionante en una situación en la que la
discapacidad auditiva implicó una barrera de acceso a la atención en salud. Si
el médico tratante hubiese permitido que el actor usara la aplicación Centro de
Relevo o que acudiera en su apoyo un intérprete de señas, la atención se habría
prestado en las mismas condiciones en las que acceden las personas oyentes. En
este sentido, la discapacidad se generó en la interacción entre el diagnóstico del
accionante y la prohibición impuesta por el médico tratante.
53. Cuarto,
el modelo social de la discapacidad exige que se aborde el estudio de estos
casos con un enfoque diferencial y haciendo los ajustes razonables a los que
haya lugar. Esto ha implicado que el ordenamiento jurídico prevea estrategias
como el Centro de Relevo y el uso de intérpretes del lengua de señas para que
la población con deficiencias auditivas pueda acceder a todos los servicios que
requieran.
54. La
prohibición de uso de apoyos del lenguaje desconoció la aplicación de este
enfoque y la obligación de realizar ajustes razonables. La Corte no encuentra
justificación alguna por parte del médico tratante para impedir el uso de las
herramientas disponibles ni para el establecimiento de la barrera de acceso. Lo
anterior cobra una especial relevancia en el caso concreto pues el uso de estas
herramientas no implica una carga desproporcionada sobre el sistema de salud o
sobre el profesional de la salud.
55. En
concreto, el Centro de Relevo es una herramienta puesta a disposición de las
personas con deficiencias auditivas por parte del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones. Además, el intérprete de lengua de señas
es una prestación que el ordenamiento ha reconocido, tanto en la legislación
como en la normativa administrativa relacionada con la expedición del
certificado de discapacidad.
56. Estas
razones implican que se desconoció la dimensión de no discriminación de
la faceta de accesibilidad del derecho a la salud. En efecto, la falta de
aplicación de un enfoque diferencial y de la realización de un ajuste
razonable, impidió efectivamente que el accionante pudiera comprender la
atención prestada en la cita del 13 de febrero de 2023.
57. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado que un “acto
discriminatorio se puede identificar a través de los criterios sospechosos de
discriminación, los cuales relaciona el artículo 13 constitucional
con el sexo, la orientación sexual, la raza, el origen familiar o nacional, la
religión, la lengua, la opinión política, entre otros”[64]. Así las cosas, en este caso también
se puede presumir la discriminación pues se ejerció en contra de un sujeto que
el inciso final del artículo 13 de la Constitución establece como una persona
en situación de debilidad manifiesta.
58. La
Corte recalca en esta oportunidad que la inclusión de las personas con
discapacidad es uno de los objetivos esenciales del Estado social de derecho.
La protección de aquellos que se encuentran en situaciones vulnerables, y más
de quienes son puestos en las mismas por la renuencia de particulares o
autoridades que se niegan a realizar ajustes razonables, es un deber
contemplado en la Constitución y que irradia la actuación de todos dentro del
ordenamiento.
59. Adicionalmente,
en este caso también se desconoció la dimensión de acceso a la información de
la faceta de accesibilidad. En la Sentencia T-406 de
2019 se conoció un caso en el cual una EPS no le garantizó a un actor un
intérprete de lengua de señas ni el acceso a internet para hacer uso de la
aplicación del Centro de Relevo. Allí, la Corte sostuvo que “[l]a creación de barreras para establecer una comunicación
oportuna y eficaz, restringe irrazonablemente el derecho (…) a la salud en el
caso concreto, como quiera que impiden, (…) recibir información completa y
oportuna sobre los procedimientos solicitados para llevar a cabo ese proceso”.
60. Así
las cosas, en este caso también se generó una afectación similar. Específicamente,
el actor manifestó en la acción de tutela que el uso de herramientas de apoyo
es “la única forma en la que puedo conocer mi estado de salud”[65]. Por lo anterior, la barrera
erigida por el médico tratante impidió que este conociera y comprendiera la
atención en salud, vulnerando el acceso a la información.
61. En
todo caso, el desconocimiento de la faceta de accesibilidad también implicó el
desconocimiento de diferentes principios y elementos del sistema de salud.
Sobre la integralidad, es claro que la barrera impuesta impidió que el actor acudiera
a uno de todos los servicios que requiere para la atención de su patología y el
tratamiento de su enfermedad. Además, frente a la oportunidad, se tiene que la
atención del actor se difirió a una segunda cita médica dos meses después, lo
que implica un retraso en la atención de sus diagnósticos y en la obtención del
certificado de discapacidad.
62. Adicionalmente,
sobre la calidad se recuerda que el personal médico debe cumplir con
condiciones de idoneidad. De este modo, que un médico imponga barreras de
acceso al sistema con actitudes discriminatorias, implica que el servicio no
respetó este principio. Finalmente, respecto de la eficiencia, la vulneración
se concretó porque la atención del actor en condiciones que él pudiera
comprender requirió citas médicas adicionales y un atraso de dos meses,
implicando el uso de más recursos.
63. Por
último, la Corte descarta que la IPS Cedim haya vulnerado el derecho del
accionante. Esto, porque (i) se evidencia que cuenta con una política de
enfoque diferencial que satisface los estándares establecidos en esta
providencia; (ii) reprogramó la cita médica una vez tuvo noticia de lo ocurrido
-la EPS Sanitas requirió a la IPS el 17 de febrero de 2023 y la cita se fijó
para el 10 de abril de 2023- y (iii) en la segunda valoración médica aseguró la
participación de un intérprete de lengua de señas “pagado a expensas de la
entidad”[66].
64. Respecto
de la EPS Sanitas, tampoco se evidencia una violación de derechos, por cuanto
también cuenta con una política de atención diferencial que se evidencia satisfactoria
de los estándares constitucionales. Además, la Corte encuentra que la EPS actuó
de manera diligente en el caso concreto, dado que una vez conoció de la
situación, el 17 de febrero de 2023 solicitó a la IPS que prestara nuevamente
el servicio y pidió que “se socialice entre su equipo asistencial (incluido
el otorrinolaringólogo) el uso de esta herramienta CENTRO DE RELEVO la cual se
accede por el siguiente link (…), con el propósito de que se pueda tener
comunicación con esta población vulnerable en los servicios de salud (…). Dicha
herramienta generalmente la tiene en su celular esta población con
discapacidad, y de no ser así, la institución de salud debe tener conectividad
para que los médicos puedan usarla adecuadamente y no se repita en los sucesivo
estos casos”[67].
65. No obstante
lo anotado –es decir, la ausencia de responsabilidad institucional—es altamente
probable que el médico ocupado de la atención en concreto, sí pudo irrespetar
los derechos fundamentales aquí reseñados; al parecer actuó de manera contraria
a los deberes éticos que gobiernan su oficio, los cuales le exigen “cuidar
de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el
perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de
vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden
económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los
fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por
consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que
le son inherentes” (art. 1° Ley 23 de 1981).
66. Desde
tiempos inmemoriales el ejercicio de la medicina se ha nutrido del más alto
sentido de lo humano; cuidar de la salud y de la vida de las personas, tiene
una dimensión social encumbrada, de allí que la respetabilidad social de
médicos y médicas esté fuera de toda duda, no apenas por la importancia del
encargo a ellos hecho por la sociedad sino además por las “implicaciones
humanísticas” que le son propias. (art. 1-10, Ley 23 de 1981).
67. Dadas
las anteriores razones, la Corte compulsará copias ante el Tribunal de ética
médica del Departamento de Cundinamarca, para que en los términos dispuestos
por el artículo 74 y ss. de la Ley 23 de 1981, disponga la respectiva
averiguación disciplinaria.
68. Con
fundamento en todo lo anterior, se revocará la sentencia de instancia del
proceso y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho a la salud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.