T-412-21
Sentencia
T-412/21
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas/ENFERMEDADES DEGENERATIVAS,
CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad
laboral
(…), la entidad omitió considerar otros
elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza congénita y degenerativa de la
enfermedad padecida por VCZ, como lo es el retardo metal y la esquizofrenia,
que daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuración era anterior a aquella
fijada en el dictamen.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia
MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustitución
pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando
afecta subsistencia del grupo familiar del causante
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales/SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de
discapacidad para ser beneficiario
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION
DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar
cuándo fue fijada la estructuración de invalidez
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de
reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de
discapacidad
Referencia: Expediente T-8.074.514
Acción de tutela interpuesta por Luis
Javier Chávez Zambrano en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia
respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Javier Chávez
Zambrano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El 25 de agosto de 2020, el señor
Luis Javier Chávez Zambrano, obrando como agente oficioso de su hermano Víctor
Chávez Zambrano (en adelante “VCZ”)[1], interpuso
acción de tutela en contra de la UGPP, en la que alegó la vulneración de los
derechos fundamentales del primero a la igualdad, al
debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al trato
digno[2],
dada la decisión de la mencionada entidad de negarle la sustitución pensional, en
la condición de hijo inválido del señor Pedro Chávez López y, posteriormente,
rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del
acto que incorporó la citada decisión. Debido a lo anterior, solicita la
protección de los derechos invocados a favor de VCZ y pide que se ordene a la
UGPP el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
El señor VCZ, de 51 años, presenta
una enfermedad de “retardo mental grave clase III y esquizofrenia”[3],
causada por los graves problemas que padeció durante su gestación y un
accidente que sufrió a su corta edad[4].
A causa de esta enfermedad, no pudo terminar sus estudios más allá de cuarto de
primaria ni adquirir experiencia profesional alguna, habiendo requerido el
acompañamiento constante de sus familiares para la realización de sus
actividades, así como el suministro continuo de medicamentos para mantener estable
su condición de salud.
3.
Arguye el accionante que, a lo
largo de su vida, VCZ siempre ha dependido económicamente de sus padres. En un
principio, recibió todas las atenciones médicas que requirió por parte de la
EPS de la extinta Empresa de Puertos de Colombia, en calidad de hijo
beneficiario de su padre, el señor Pedro Chávez López, quién en vida era pensionado
por dicha entidad[5].
Tras su fallecimiento, la compañía reconoció como beneficiaria del 100% de la
pensión a la cónyuge del señor Chávez y madre de VCZ, la señora Magdalena
Zambrano de Chávez, quien continuó asumiendo la asistencia permanente de su
hijo, hasta su muerte el día 17 de agosto de 2018[6].
4.
Con fundamento en la enfermedad
referida, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que
VCZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 55,55% con fecha de
estructuración de 5 de junio de 1996, conforme a lo resuelto en el dictamen No.
420 expedido el 8 de mayo de 2001[7].
5.
Posteriormente, en sentencia
del 10 de marzo de 2005, VCZ fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de
Familia de Cartagena, habiendo designado como curadora principal a su madre, quien,
actuando en tal calidad, presentó solicitud ante la UGPP para que se
reconociera a VCZ como hijo inválido con derecho a pensión. No obstante, dicha
petición fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. RPD011531 del
14 de marzo de 2016.
6.
Desde el 30 de septiembre de
2019, el señor Luis Javier Chávez Zambrano tomó posesión como guardador
definitivo, y en tal condición solicitó de nuevo a la UGPP el reconocimiento de
la sustitución pensional en favor de VCZ, en calidad de hijo inválido[8].
Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución RDP001335 del 21
de enero de 2020.
7.
Al respecto, la entidad
demandada señaló que para proceder con la obtención de la sustitución reclamada
se debe demostrar: “(i) el parentesco con el causante, (…) (ii) la invalidez,
(…) y (iii) la dependencia del hijo respecto del causante”[9].
Sin embargo, al estudiar los elementos probatorios presentados, se encontró que,
(a) si bien se acreditó una dependencia económica respecto de la señora
Magdalena Zambrano de Chávez, no se demostró esa misma relación respecto del causante
original, esto es, del señor Pedro Chávez López. Además, (b) se agregó que,
para el momento del fallecimiento del causante en 1988, no existía invalidez
alguna, puesto que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
se fijó en el 5 de junio de 1996. Con base en lo anterior, concluyó que, en
este caso, no se cumplieron los requisitos necesarios para sustituir la pensión
en favor del señor VCZ[10].
8.
Habiendo sido notificado por
correo electrónico el 19 de febrero de 2020 de la citada decisión, el
accionante interpuso recurso de apelación en su contra el día 26 del mes y año
en cita, en el cual sostuvo que, para efectos de evaluar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para acceder a la pensión, la entidad debió haber tenido en
cuenta que la enfermedad que padece VCZ se estructuró durante su niñez
temprana, y no con posterioridad a la muerte de su padre, como erróneamente lo
indica la entidad. A lo que agregó que, aun cuando la señora Magdalena Zambrano
de Chávez era quien cuidaba de VCZ, ambos dependían económicamente de la
pensión que fue inicialmente reconocida al señor Pedro Chávez López[11].
9.
Por medio de la Resolución
002260 del 4 de mayo de 2020, la entidad accionada rechazó el recurso de
apelación, con el argumento de que no había sido interpuesto dentro del término
legal previsto para el efecto. Al respecto, la entidad señaló que la resolución
cuestionada había sido notificada por aviso el 6 de febrero de 2020, de suerte que
se había actuado por fuera del plazo de 10 días establecido en el artículo 76
del CPACA[12].
10.
Posteriormente, por medio de
apoderada judicial, el accionante presentó recurso de queja en contra de la
decisión de la UGPP, pues consideró que sí interpuso el recurso de apelación a
tiempo. Sobre el particular, el actor asevera que la notificación por aviso se
realizó de manera equivocada, dado que la comunicación tenía como destinataria
a la señora Magdalena Zambrano de Chávez, lo cual le impidió conocerla antes
del 19 de febrero de 2020, fecha en la cual, se tuvo conocimiento de lo
resuelto a través de una llamada telefónica a la secretaría de la UGPP.
11.
Sin perjuicio de la
determinación anterior, el señor Luis Javier Chávez Zambrano solicitó, a nombre
de VZC, una nueva valoración de invalidez por parte de la Junta Regional de
Calificación de Bolívar. En atención a ello, se expidió un nuevo dictamen el
día 12 de enero de 2021, en donde se dictaminó un 56.05% de pérdida de
capacidad laboral, con fecha de estructuración el 5 de junio de 1996[13].
12.
Frente a este dictamen, el
accionante solicitó aclaración y complementación, a efectos de que se revisara de
nuevo la fecha de estructuración, argumentando que, al ratificar la fecha
establecida en el dictamen de 2001, la entidad no consideró “el estado
natural de la enfermedad de [VCZ], ni los documentos y demás pruebas que se
aportaron al expediente”. En pronunciamiento del 22 de julio del año en
cita, la Junta resolvió modificar la fecha de estructuración establecida en el
dictamen inicial, señalando como momento invalidante el 23 de diciembre
de 1970, fecha en la cual VCZ cumplió su primer año de edad[14].
C.
RESPUESTA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
13.
La UGPP solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no cumple
con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, manifestó que el
actor cuenta con otros medios de defensa judicial disponibles, tal y como
ocurre con la nulidad y el restablecimiento de derecho para controvertir la
legalidad de los actos administrativos. Asimismo, sostuvo que el hecho de que
hubieran transcurrido 32 años desde la muerte del causante (15 de marzo de 1988)
hasta la presentación de la acción, son una prueba fehaciente de la inactividad
injustificada del accionante, por lo que no cabe abrir la compuerta excepcional
del amparo constitucional.
14.
En subsidio, señaló que el juez
constitucional debe negar el amparo, toda vez no se cumplen los requisitos para
reconocer la pensión de invalidez. Reiteró que, en el presente caso, la
estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, lo
cual desvirtúa la dependencia económica del actor respecto de su padre.
Finalmente, recordó que la entidad tiene el deber de velar por la protección y
sostenibilidad del sistema general de pensiones, cuyos recursos son limitados.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Sentencia
de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cartagena
15.
En sentencia del 7 de
septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena negó
el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, el despacho
judicial afirmó que no se encuentran acreditados los requisitos legales para
acceder a la sustitución pensional que se reclama. Puntualmente, sostuvo que no
se aportaron elementos de juicio que permitan determinar que VCZ perdió su
capacidad laboral con anterioridad a la muerte del causante, y tampoco se aportaron
pruebas sobre la exigencia de la dependencia económica respecto de él.
Impugnación[15]
16.
El 14 de septiembre de 2020, el
actor impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que anexaba varias
declaraciones y certificados que dan cuenta de la dependencia económica de VCZ
respecto de su padre.
Sentencia
de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena
17.
El 16 de octubre de 2020, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera
instancia, al no encontrar acreditados los requisitos legales para considerar
que VCZ es beneficiario de la sustitución pensional que se reclama. En
particular, afirmó que no se cumple con el requisito de la dependencia
económica. Incluso, señaló que, en diligencia del 2 de febrero de 2005, la misma
madre del accionante manifestó que dependía económicamente de ella, y no de
Pedro Chávez López[16].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
18.
En desarrollo del trámite de
revisión, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y con el
ánimo de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la
situación fáctica del presente asunto, decidió decretar la práctica de pruebas
en auto del 14 de mayo de 2021[17].
Para ello, ofició al señor Luis Javier Chávez Zambrano para que
procediera a aclarar cierta información relacionada con el historial de la
situación económica de VCZ y la supuesta dependencia económica frente a sus
padres, así como los detalles del trámite ante la UGPP que culminó con la
negativa a reconocer la sustitución pensional.
19.
De la misma manera, se ofició a
la UGPP para que
informara al despacho sobre el trámite y los requisitos que debe acreditar una
persona que pretende acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido,
y que aclarara cuáles fueron los tramites adelantados por VCZ ante la entidad,
y las respuestas a cada una de las pretensiones formuladas. Por lo demás, se ordenó
que se remitiera copia del expediente administrativo contentivo de las
actuaciones por medio de las cuales se realizó el reconocimiento pensional con
ocasión del fallecimiento del señor Pedro Chávez López[18].
20.
Por último, se ofició a la Junta
Regional de Calificación de Bolívar para que informara a la Corte cuáles
son los criterios que se utilizan para determinar la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral de una persona, y cómo se precisó su
ocurrencia en el dictamen del 1° de
diciembre de 2001 respecto de VCZ[19].
21.
En comunicaciones del 26 y 28
de mayo de 2021, la Secretaría General puso en conocimiento del despacho
sustanciador los documentos allegados por las partes, en respuesta a las
solicitudes formuladas en el auto del 14 de mayo de 2021. Se advirtió que, si
bien hubo contestación por parte de todos los sujetos, el formato utilizado no
permitió tener acceso a las respuestas ni a los anexos enviados por el señor
Luis Javier Chávez Zambrano. Además, tampoco se evidenció la respuesta por
parte de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bolívar a uno de los
interrogantes formulados.
22.
Debido a que no fue entregada a
la Corte la totalidad de la información solicitada, en auto del 6 de julio de 2021, el magistrado sustanciador
requirió al señor Luis Javier Chávez para que enviara la información requerida
en un formato digital distinto al anteriormente utilizado. Asimismo, requirió a
la Junta Regional de Calificación de Bolívar para que informara “¿Cómo
determinó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de
Víctor Chávez Zambrano en su dictamen del 1° de diciembre de 2001, y cómo se
explica ese resultado?”.
Información suministrada por el señor Luis
Javier Chávez Zambrano
23.
En escrito del 11 de julio de
2021, el accionante se manifestó sobre los cuestionamientos planteados en auto
del día 6 del mes y año en cita[20].
De manera concreta, expuso lo siguiente: Primero, manifestó que debido a que su
familia y su hermano subsisten únicamente de su sueldo devengado como albañil,
un procedimiento por la vía ordinaria sería someterse a un trámite prolongado
que podría agravar su precaria situación económica[21].
24.
Segundo, respecto de las
preguntas relacionadas con la dependencia económica, explicó que VCZ no terminó
sus estudios ni realizó ninguna actividad laboral, de suerte que siempre
dependió de la pensión que devengaba su padre. Asimismo, la señora Magdalena
Zambrano de Chávez nunca trabajó ni recibió pensión alguna, por lo que desde el
fallecimiento del señor Pedro Chávez López, ambos derivaron su sustento de la
pensión referida, la cual fue sustituida únicamente a la citada señora Zambrano[22].
Para sustentar su respuesta anexó los siguientes documentos: (i) Resolución
1668 del 26 de agosto de 1988, por medio de la cual el Gerente del Terminal
Marítimo y Fluvial de Cartagena ordenó la sustitución de la pensión de jubilación
que disfrutaba el extrabajador Pedro Chávez López a
favor de la señora Magdalena Zambrano de Chávez, en la cual se señala que “de
conformidad con el Certificado de la Caja Nacional de Previsión Social de
Bogotá, la señora Zambrano de Chávez no se encuentra pensionada por la Nación
ni ha recibido recompensa alguna del tesoro nacional”[23]; y
un (ii) informe socio-familiar con radicación 0363/03, realizado en el marco del
proceso de interdicción judicial de VCZ, en el cual se afirma que la familia
dependía económicamente de los ingresos recibidos por la pensión del padre
fallecido, cuyo monto ascendía a 1.200.000.
25.
Tercero, informó que
actualmente VCZ no cuenta con ningún ingreso económico ni posee bienes, y que
se encuentra retirado del sistema de seguridad social en salud[24]. Y,
cuarto, explicó que antes no habían
presentado la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, ya que a
raíz de la muerte del señor Chávez López, no tenían conocimiento de la
existencia de ese derecho[25].
Información suministrada por la
UGPP
26.
En oficio del 20 de mayo de
2021, la Directora Jurídica de la UGPP dio respuesta a las preguntas formuladas
por el magistrado sustanciador. Varios de los interrogantes planteados tenían
como fin aclarar los detalles del trámite que debe adelantar un interesado en
reclamar la sustitución pensional, en calidad
de hijo inválido que dependía económicamente del causante.
27.
Al respecto, la UGPP indicó
que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 100 de
1993, las entidades encargadas de calificar la invalidez y su fecha de
estructuración son la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),
las administradoras de riesgos laborales (ARL), las compañías de seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, las entidades promotoras de Salud (EPS)
y, en su defecto, las juntas regionales de calificación de invalidez. Explicó
que, para pronunciarse de fondo frente
a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de una persona,
necesita contar con la prueba del dictamen de invalidez emitido por una entidad
acreditada y establecida en las citadas normas, en el que se establezca las
razones por las cuales la persona esta incapacitada para trabajar, el
porcentaje de la pérdida ocasionada (el cual debe ser superior al 50%) y
la fecha en la que se estructura la enfermedad o el accidente que da origen o
suscita la pérdida de capacidad laboral.
28.
Frente a las preguntas
relacionadas con las solicitudes formuladas por VCZ ante la UGPP, se informó
que se presentaron cuatro solicitudes entre febrero de 2016 y marzo de 2020. Todas
fueron tramitadas y resueltas adecuadamente por la entidad. De igual manera,
refirió que la respuesta negativa respecto de la sustitución de la pensión se
fundamentó en el dictamen de invalidez expedido por la Junta Regional de
Invalidez de Bolívar en el año 2001, el cual fue aportado por el mismo solicitado,
y en el cual se establece que el porcentaje de invalidez corresponde a una pérdida
de capacidad laboral del 55.55%, con fecha de estructuración del 05 de junio
de 1996, es decir, en una fecha posterior al fallecimiento del causante, el
cual ocurrió el 15 de marzo de 1988, como consta en el respectivo registro
civil de defunción.
29.
Finalmente, frente al proceso
de notificación de la Resolución RDP001335
del 21 de enero de 2020, indicó que todas las actuaciones fueron remitidas
oportunamente a la dirección
relacionada por el señor Luis Javier Chávez Zambrano en su solicitud: VILLAS DE
ARANJUEZ MANZANA 1F LOTE 68 en Cartagena, Bolívar. Precisó que, una vez
expedido el referido acto administrativo, la UGPP procedió a realizar el
trámite de notificación personal, mediante oficio No. 2020180000159471, el cual
fue remitido a la dirección mencionada por medio de la empresa de
correspondencia 4/72 con guía No. RA231208010CO, debidamente entregada el día
24 de enero del 2020. Posteriormente, como el actor no se presentó a
notificarse personalmente de la citada resolución, la UGPP realizó la
notificación por aviso, para lo cual emitió el oficio No. 2020180000300881, el
cual fue remitido a la misma dirección, por medio de la empresa de
correspondencia 4/72 con guía No. RA235632666CO, debidamente entregada el día 5
de febrero del 2020.
30.
Ahora bien, en oficio del 12 de
noviembre de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP
señaló que el 6 de octubre del año en cita fue remitido a dicha entidad el
documento de aclaración y complementación del dictamen de invalidez del 22 de
julio de 2021, en el que consta la modificación de la fecha de estructuración,
al igual que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de VCZ. Asimismo,
informó que la UGPP procedió a dar trámite a dicho documento, creando la
solicitud de obligación pensional SOP, en donde se evalúa la autenticidad de
los documentos y, posteriormente, se remite el expediente al área de determinaciones
para resolver el asunto mediante acto administrativo.
Información
suministrada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar
31.
En oficio del 24 de mayo de
2021, el representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bolívar explicó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
se refiere a la fecha en la cual se pierde un porcentaje de capacidad
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente. Añadió que, para el estado de invalidez, esta fecha se determina en
el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de capacidad
laboral, para lo cual se debe considerar la evolución de la enfermedad, así
como la historia clínica. Por último, precisó que esta fecha puede ser anterior
a la declaratoria de pérdida de capacidad laboral.
32.
Posteriormente, en oficio del
14 de julio de 2021, los señores Antonio María Berrio Puello y Jackeline
Silvera Dagis, médico ponente y fisioterapeuta de esa Junta, indicaron que,
como quiera que los documentos relacionados con el dictamen No. 420 del 8 de
mayo de 2001 datan de hace más de 20 años, no pudieron ser ubicados[26].
Sin embargo, afirmaron que el 12 de enero de 2021, la Junta Regional de
Calificación de Bolívar expidió un nuevo dictamen de calificación a nombre de
VCZ, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 56.05% y se
ratificó la misma fecha de estructuración, es decir, el 5 de junio de 1996[27].
33.
Frente a esta resolución,
indicaron que Luis Javier Chávez, en su condición de guardador, solicitó
aclaración y complementación, la cual fue resuelta por la entidad el 22 de
julio de 2021. En este pronunciamiento, la Junta señaló que, al no haber
recurrido el dictamen del 12 de enero anterior, este había quedado en firme.
Sin perjuicio de lo anterior, indicaron que al realizar una nueva valoración de
la historia clínica de VCZ y del informe psiquiátrico forense, se apreció que
las primeras manifestaciones de su enfermedad se presentaron desde su infancia,
al caer de la cama al primer año de nacido. Con base en estas consideraciones,
la Junta modificó la fecha de estructuración al 23 de diciembre de 1970.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34.
La Sala
Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del auto del 15 de marzo de
2021 proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres.
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
35.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el
fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe
verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
36.
Legitimación
por activa: la jurisprudencia constitucional
ha señalado que cuando la acción de tutela se promueve por intermedio de agente
oficioso[28], es necesario cumplir con las
siguientes condiciones: (i) el agente debe manifestar que está actuando en tal
calidad y (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del
derecho se encuentra en una situación que le impide promover el amparo.
Igualmente, ha señalado que, en virtud de la informalidad de la agencia, no se
requiere que exista una relación formal entre el agente y el agenciado para que
opere esta figura. Por último, cuandoquiera que el agenciado hubiere realizado
actos positivos e inequívocos que exterioricen la intención de sustituir al
agente, se ha requerido la ratificación de lo actuado dentro del proceso[29].
37.
En el caso que
ocupa la atención de la Sala, el accionante afirma estar actuando como agente
oficioso de VCZ, de quien también es guardador definitivo[30].
Puntualiza que su hermano fue declarado interdicto por padecer retardo mental
severo grado III y esquizofrenia, condición que es confirmada con la historia
clínica, el examen psiquiátrico forense y la sentencia del 10 de marzo de 2005
proferida por el Juez Segundo de Cartagena, en la
cual se declaró la interdicción definitiva[31].
38.
En estos términos, la Sala
constata que el accionante está legitimado en la causa por activa para
representar a VCZ e interponer en su nombre la presente tutela, sin perjuicio
de que haya invocado la calidad de agente oficioso[32].
39.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos
5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya
violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo
prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales
previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el
artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario
acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción
u omisión[33].
40.
En el presente caso, se
considera satisfecho este requisito, toda vez pues el amparo está dirigido en
contra de la UGPP,
que es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151
de 2007, encargada de efectuar el reconocimiento y administración de derechos
pensionales. Y es precisamente esta última la pretensión que sustenta el
presente amparo, al solicitarse el otorgamiento de una sustitución pensional.
41.
Inmediatez: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”.
La jurisprudencia constitucional, aún cuando ha reconocido la imposibilidad de
establecer un término de caducidad para ejercerla, ha destacado que, debido al
propósito de esta acción, que es garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados, el lapso entre del hecho cuestionado y el
uso del amparo debe ser prudente y razonable.
42.
En el asunto bajo examen, la
tutela fue interpuesta el 25 de agosto
de 2020, luego de la decisión de la UGPP proferida el día 4 de mayo del año en cita, en la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto en
contra de la resolución, en la que se
negó la sustitución pensional a favor de VCZ, en condición de hijo inválido. El
plazo entre ambas actuaciones no es mayor a cuatro meses, lo que se considera
prudente y razonable respecto de la naturaleza del amparo tutelar.
43.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión
y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los
derechos alegados[34].
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de
la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el
amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos
medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable.
44.
Un mecanismo
judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema
jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[35]. Lo
anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la
eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante
y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite
ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e
integral.
45.
De acuerdo con
lo anterior, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional,
principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto
supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[36].
Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. Por una
parte, la Jurisdicción
Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de
“[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[37]. Y, por la otra, la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo está habilitada para dar trámite a los
procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen
esté administrado por una persona de derecho público”[38].
46.
No obstante,
la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional, cuando (i) se verifica que “su
falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[39]. Y, adicionalmente, se constata
que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos
sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada”[40].
47.
Así, la
jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios
que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el
reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y
eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con
las particularidades del caso concreto[41]. Precisamente, se ha dicho que el juez
constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante,
puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio,
sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y
las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la
composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo
rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad
administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo
transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo
constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el
posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las
prestaciones reclamadas.
48.
De acuerdo con
lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia
pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales
ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo
2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al
juez de tutela examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya
que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el
único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su
subsistencia y, por ende, lograr una vida digna[42].
49.
En el presente
caso, aun cuando es posible recurrir a la acción ordinaria laboral para
resolver, en principio, la causa planteada[43], ella –a
juicio de esta Sala de Revisión– no resulta eficaz, dadas las especiales
circunstancias en las que se halla el tutelante y que se exponen a
continuación:
50.
En primer
lugar, la Sala Plena observa que la falta de otorgamiento de la sustitución
pensional genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales
de VCZ, en particular su derecho al mínimo vital, toda vez que es una persona
de 51 años que no cuenta con bienes o ingreso alguno, y que tiene una
calificación de pérdida de capacidad laboral de 56.05%, que le impide realizar
cualquier tipo de actividad ocupacional o remunerada.
51.
De hecho,
conforme al material probatorio obrante en el expediente, se puede colegir que
el accionante es un sujeto de especial protección, comoquiera que se encuentra
en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, puesto que padece de
retraso mental severo, que lo obliga a estar asistido por un tercero de forma
ininterrumpida. Igualmente, se advierte que su situación económica es precaria,
puesto que, al no tener un ingreso digno que le permita asegurar su
sostenimiento económico, depende de los recursos de su hermano, Luis Javier
Chávez Zambrano, quién también es responsable del sustento de su esposa, nuera
y nietas, dado que su hijo falleció[44].
Los recursos de este último son escasos por su condición de albañil. Por lo
demás, en estos momentos, VCZ no se encuentra afiliado al sistema de seguridad
social.
52.
En segundo
lugar, se observa que el accionante ha gestionado, sin éxito, el reconocimiento
del derecho reclamado, cumpliendo con esa mínima carga de diligencia que
en materia de procedencia exige la acción de tutela. De forma activa, en su
momento, interpuso recursos de reposición, apelación, y posteriormente de queja
en contra de la Resolución del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la
entidad accionada rechazó la solicitud de sustituir la pensión reclamada a su
favor. En este punto, la Corte advierte que la situación apremiante en la que
se halla VCZ, y que fue descrita en el párrafo anterior, exterioriza la
falta de eficacia del medio ordinario de defensa judicial, para dar una
respuesta inmediata a su condición, sobre todo cuando se aprecia que el derecho
que judicialmente se reclama es de carácter imprescriptible[45].
53.
De lo anterior se desprende
que, aun cuando VCZ puede recurrir a la acción ordinaria laboral para plantear la
controversia que se expone en la presente acción de tutela, lo cierto es que,
debido a su situación de debilidad manifiesta, someterlo a cargas procesales y
plazos dilatados para acceder al reconocimiento del derecho que se reclama, no es
proporcionado ni razonable. Por ello, la Sala considera que, en este caso, el
amparo es procedente, dado que el mecanismo ordinario disponible no es efectivo
atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad específicas en que se encuentra
el accionante.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCUTRA DE LA DECISIÓN
54.
En esta oportunidad, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión dar respuesta al siguiente problema
jurídico: ¿Desconoce la UGPP los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna de VCZ, con ocasión de su
decisión de negar el reconocimiento y pago a su favor de una sustitución
pensional en calidad de hijo inválido, al estimar que la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral fue posterior al momento de fallecimiento
de su padre y que, por ende, carecía de dependencia económica respecto de él?
55.
Para resolver el interrogante
planteado, (i) la Sala se pronunciará sobre el derecho a la seguridad social y
la figura de la sustitución pensional. En seguida, (ii) señalará los requisitos
que debe acreditar un hijo que invoca la condición de invalidez para acceder a ella,
y (iii) la forma cómo se acredita la dependencia económica. Con base en el
desarrollo de los temas previamente enunciados, (iv) se dará respuesta al caso
planteado.
D.
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Reiteración de jurisprudencia
56.
Según el artículo 48 de la
Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio
público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a
todos los habitantes. En cuanto a la primera condición, además de regirse por
los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social
se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado,
en cuanto apunta a asegurar la satisfacción de la dignidad humana.
57.
Por su parte, dada su condición
de derecho, la seguridad social está vinculada con la garantía de protección
que se brinda a las personas frente a determinadas contingencias que pueden
afectar su vida digna, como lo son la vejez, la invalidez, la salud y la
muerte. De ahí que su realización se enfoque en la protección de derechos fundamentales
como el mínimo vital, lo cual le otorga el carácter de derecho irrenunciable.
58.
Más allá de que la seguridad
social responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede
disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo
que se refiere al asunto sub-judice, la Corte se enfocará en el examen
de la pensión de sobrevivientes (en la vertiente que se identifica con el
nombre de sustitución pensional), prestación que se encuentra regulada
de manera específica en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993.
59.
De acuerdo con lo previsto en
el citado régimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por
vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación
económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían económicamente
del causante, con el propósito de enervar las contingencias derivadas de su
muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital
respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los
principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público de la
seguridad social, conforme al artículo 48 de la Carta,
60.
La Corte ha destacado que,
aunque la ley regula en términos generales la pensión de sobrevivientes,
es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos:
(i) la denominada sustitución pensional y (ii) la pensión de
sobrevivientes propiamente dicha[46].
Respecto a la diferencia que existe entre ambas, en la sentencia T-324 de
2017 esta corporación expresó lo siguiente: “(…) la
jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la
prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular –pensionado por vejez o invalidez–, por lo que ocurre,
strictu sensu, una sustitución pensional. Por otra parte, el
reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante,
quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de
un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de
una prestación ya causada como en el evento anterior’[47].”
61.
Adicionalmente,
en la sentencia T-685 de 2017, al precisar la razón de ser de la sustitución
pensional, se indicó que: “esta prestación tiene la finalidad constitucional de
garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida
dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está
inspirada en los principios de estabilidad económica y social para
los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.”
62.
Visto lo
anterior, en el asunto sub-judice, es claro que la modalidad de derecho
que se solicita corresponde a una sustitución pensional dentro del
género de la pensión de sobrevivientes, comoquiera
que se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que venía
recibiendo el señor Pedro Chávez López.
E.
REQUISITOS DE LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL CASO DE LOS HIJOS EN CONDICIÓN DE INVALIDEZ.
Reiteración de jurisprudencia
63.
El artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, establece que entre
los beneficiarios de la sustitución pensional se encuentran los hijos en
condición de invalidez, cuando estos “dependían
económicamente del causante, (…) mientras subsistan las condiciones
de invalidez”.
64.
Por virtud de este precepto, se
ha admitido que, para efectos de obtener la sustitución pensional cuando se
invoca la calidad de hijo inválido, el solicitante debe acreditar los
siguientes tres requisitos: (i) la relación de parentesco con
el causante; (ii) la dependencia económica respecto del primero al momento
del deceso; y (iii) el estado de invalidez[48]. A
continuación, se desarrollará cada uno de estos supuestos
65.
En lo que atañe al primer
requisito, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que “se requerirá que
el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en
el Código Civil”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994[49]
prevé que “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”.
66.
En segundo lugar, respecto de
la dependencia económica del solicitante respecto del causante de la
prestación, la Corte ha precisado que este elemento exige comprobar la “imposibilidad
de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener
los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”[50].
Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha dicho que se debe demostrar, por una
parte, “que la pérdida del ingreso compromete sustancialmente sus
condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”, y por la otra,
“que no exista la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia
vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[51].
67.
Finalmente, en cuanto al tercer
requisito, es decir, que el solicitante se encuentre en estado de invalidez,
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que una persona se considera
inválida, cuando “(…) por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más
de su capacidad laboral”, según se acredite mediante calificación
realizada por las entidades habilitadas para ello. Tal calificación corresponde
en primera instancia, según lo previsto en el artículo 41 de la citada Ley 100
de 1993, a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a las ARL,
a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
EPS, y; en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de
invalidez.
68.
Este dictamen deberá contener
la decisión sobre: (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; (ii)
el origen de la invalidez y (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral. Todo debidamente soportado en la historia clínica, en los
exámenes médicos y en los demás diagnósticos que den cuenta de la evolución de la
enfermedad o de las consecuencias o secuelas de un accidente[52].
69.
Cabe precisar que la fecha
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral corresponde al
momento “(…) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad
laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad
o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que
han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada
en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento
(50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”[53].
70.
Sin perjuicio de lo anterior, a
efectos de garantizar el debido proceso, este tribunal ha señalado que, si bien
el dictamen de pérdida de capacidad laboral es, en principio, el documento más relevante
para determinar el porcentaje de invalidez y su fecha de estructuración, esta
no es la única prueba idónea para estos efectos, de suerte que las entidades deben
valorar otros medios de probatorios aportados por los solicitantes[54],
tales como sentencias de interdicción[55],
exámenes médicos o historias clínicas, siempre que contengan los elementos
suficientes para demostrar dicha condición[56]. Tal aproximación ha sido la regla adoptada
en diversas sentencias que han analizado casos de sustitución pensional a favor
de personas que presentan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a quienes
se les ha negado dicha prestación con base en que la estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante.
Sobre el particular, esta corporación ha precisado que hay ocasiones en las cuales el dictamen de pérdida de capacidad
laboral no refleja cabalmente el surgimiento de
este tipo de enfermedades “pues en estas es frecuente encontrar episodios de
crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución
progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al
punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales”[57].
71.
Por ejemplo, en sentencia T-273
de 2018, la Corte estudió el caso de una persona de 52 años que, a pesar de
padecer de esquizofrenia paranoide, Colpensiones le había negado su solicitud
de sustitución pensional como hija inválida, argumentando que la invalidez establecida
en el dictamen de pérdida de capacidad laboral era posterior a la muerte del
causante. A pesar de contar con dicho documento, este tribunal se remitió a las
demás pruebas obrantes en el expediente –en particular a la historia clínica de
la actora y a distintas declaraciones juramentadas– que daban cuenta de que la
accionante no había podido trabajar desde varios años antes de la fecha de
estructuración, por motivo de dicha enfermedad. Con base en ellas, concluyó que
la incapacidad para trabajar de la accionante era anterior a la defunción del
causante.
72.
Esta fue la misma postura seguida
al proferir la sentencia T-213 de 2019, en donde se conoció el caso de un señor
de 49 años con esquizofrenia
hebefrénica, al cual la UGPP le había negado la sustitución pensional bajo el
argumento de que la fecha de estructuración de invalidez era posterior al
deceso del causante. La Corte reiteró que cuando están de por medio
enfermedades crónicas y
degenerativas, como algunos trastornos mentales, el
dictamen de pérdida de capacidad laboral puede no resultar idóneo para determinar el momento de origen real
de la invalidez. Consideró que, aún cuando la UGPP no tenía conocimiento
de algunos diagnósticos médicos del actor –dado que no fueron incluidos en la
solicitud de sustitución pensional–, si sabía que la enfermedad se había
comenzado a manifestar cinco años antes de la fecha de estructuración
consignada en el dictamen. Por lo tanto, señaló que la UGPP no debió haber
limitado su análisis a verificar formalmente lo consignado en el dictamen, sino
que “debió haber profundizado sobre esta situación, para lo cual pudo requerir al
solicitante para que allegara su historia médica en lo concerniente a dicho
diagnóstico, y de esa forma confrontar el surgimiento de la enfermedad”. En
consecuencia, concedió amparo deprecado y ordenó a la entidad convocada decidir
nuevamente la petición de sustitución pensional teniendo en cuenta la clase de
enfermedad y los conceptos médicos allegados por el accionante.
73.
En suma, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática al sostener que el no reconocimiento de la
sustitución pensional, “sin tener en cuenta
la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una
discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que
configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un
desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma,
teniendo en cuenta su condición síquica”. Lo anterior, por cuanto en estos
casos que involucran enfermedades congénitas, “puede ocurrir que la
fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es
diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificación de la pérdida de
capacidad laboral”[58].
Momento
en el que deben estar acreditados los requisitos de invalidez y de dependencia
económica
74.
Para efectos del caso bajo
examen, cabe aclarar que, en aplicación de los consagrado en el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, la
Corte ha sostenido que los requisitos de invalidez y de relación de dependencia
económica deben estar acreditados al momento del deceso del causante[59].
75.
En este mismo sentido se ha
pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,
recientemente, al decidir un recurso de casación interpuesto en contra de un
fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, sostuvo que los requisitos de invalidez y dependencia económica
frente al padre o madre fallecidos deben estar acreditados al momento del
fallecimiento, “pues es en ese momento en que se causa la prestación
económica y no con posterioridad”. Por lo tanto, resolvió no casar el fallo
recurrido, al considerar que el tribunal no incurrió en un yerro jurídico, pues
luego de examinar el acervó probatorio disponible, concluyó que la pérdida de
capacidad laboral se estructuró con posterioridad al deceso de la progenitora
y, con base en ello, rechazo la solicitud de sustitución de la pensión[60].
76.
En la misma providencia, la
Corte Suprema de Justicia dispuso que excepcionalmente, es posible otorgar la
sustitución en circunstancias en las que el estado de invalidez surge con
posterioridad a la muerte del causante. Sin embargo, explicó que dicha
hipótesis exceptiva se halla reservada para aquellos casos en los que “(…) antes
de darse la invalidez, el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha
del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios
los recursos económicos suficientes para su [asegurar su] congrua
subsistencia”[61].
Oportunidad
para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional
77.
Como se ha señalado, la sustitución
pensional se causa cuando se cumplen los tres requisitos anteriormente
mencionados, a saber: (i) la relación de parentesco con el causante; (ii) el
estado de invalidez; (iii) y la dependencia económica respecto del primero.
78.
En este sentido, el hecho de
que no se reclame el reconocimiento de la pensión inmediatamente fallece el
causante, no significa que el titular haya perdido su derecho. Así lo precisó
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia
SL3572-2021, en la cual casó una sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la solicitud
de reconocimiento y pago de una pensión causada
desde 1987, a pesar de que la titular la hubiera reclamado 33 años después. Advirtió
el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria que “(…) no puede confundirse la causación de un derecho con la
reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien
distintas que operan cuando se accede al derecho pensional”, toda vez que “la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se
hubiere efectuado el reconocimiento” [62].
79.
Por lo tanto,
en virtud del carácter vitalicio e imprescriptible del derecho pensional, la reclamación
puede realizarse en cualquier tiempo y los requisitos para acceder a ella
también pueden ser constatados, incluso transcurrido un amplio período después
de la defunción del pensionado[63]. La causación no depende de
que su titular la solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en
forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá
reclamar en cualquier tiempo, como ya se dijo, dado el carácter permanente y perdurable
que acompaña al derecho pensional.
F.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO. LA UGPP VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VCZ, AL NEGAR EL
RECONOCIMIENTO A LA SUTITUCIÓN PENSIONAL
80.
Como se sostuvo anteriormente,
en esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional decidir si la UGPP
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida digna de VCZ, con ocasión de su decisión de negar el
reconocimiento y pago a su favor de una sustitución pensional en calidad de
hijo inválido, al estimar que la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral fue posterior al momento de fallecimiento de su padre y que,
por ende, carecía de dependencia económica respecto de él
81.
De manera preliminar, es
menester descartar la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que, dada
su naturaleza relacional, no se verifica la presencia de un trato disímil por
parte de la UGPP frente a individuos puestos en las mismas condiciones de
hecho.
82.
Así pues, el análisis se
circunscribirá a examinar la posible ocurrencia de una vulneración de los
derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social de VCZ por parte de la UGPP. Como se indicó en la evaluación de
procedibilidad de la acción, de las pruebas allegadas en sede de revisión, es
posible concluir que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad
por su situación económica, pues no tiene ingresos ni bienes propios, y al ser
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.05%, no podrá realizar
ninguna actividad laboral ni ocasional, con el propósito de obtener los
recursos necesarios que le permitan salvaguardar sus derechos fundamentales.
Además, actualmente depende su hermano Luis Javier Chávez Zambrano, cuyo único
ingreso lo recibe por su actividad como albañil y del cual también dependen su
esposa, hija y cuatros nietos[64].
Incluso, como ya se ha mencionado, VCZ no tiene ninguna cobertura de seguridad
social.
83.
De esta manera, el
reconocimiento de la sustitución pensional se encuentra directa y estrechamente
relacionada con la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital
y a la seguridad social de VCZ, si se cumplen los requisitos necesarios para
ello, aun cuando hubiere solicitado su derecho 32 años después del
fallecimiento de su padre (esto es, de Pedro Chávez López), dado su carácter
vitalicio, permanente e imprescriptible, en los términos en que se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
84.
Así las cosas, esta Sala advierte
que en el expediente obran pruebas suficientes para concluir que VCZ tiene
derecho a la sustitución pensional que reclama, en condición de hijo en estado
de invalidez. En primer lugar, como lo constató la entidad demandada y los
jueces de instancia, se encuentra acreditado el vínculo de filiación entre el
causante y VCZ, con fundamento en el registro civil de nacimiento de este
último.
85.
En segundo lugar, VCZ se
encuentra en condición de invalidez, como lo demuestra el dictamen del 12 de
enero de 2021 proferido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, en el
cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.05%.
86.
Por último y, en tercer lugar,
se constata que VCZ sí tenía una relación de dependencia económica con su
padre, ya que (i) su estado de salud le impidió culminar sus estudios y
realizar una actividad laboral; (ii) carece de ingresos y bienes propios; y
(iii) su madre, que nunca trabajó al estar volcada a su cuidado y atención,
también dependía económicamente del causante, razón por la cual, después de su
fallecimiento, le fue sustituida el 100% de la pensión.
87.
Ahora bien, se constata que la
UGPP negó el reconocimiento de la pensión reclamada por VCZ, con fundamento en
la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de
Bolívar en el dictamen 420 expedido el
8 de mayo de 2001, en el que se fijó como momento del suceso invalidante el día
5 de junio de 1996, esto es, posterior a la fecha del deceso del causante
ocurrido 15 de marzo de 1988.
88.
Sin embargo, en el reciente pronunciamiento
realizado el 22 de julio de 2021, por medio del cual la Junta Regional de
Calificación de Bolívar da respuesta a una solicitud de aclaración y
complementación realizada por el señor Luis Javier Chávez Zambrano, la Sala
constata que dicha Junta modificó la fecha de estructuración al 23 de
diciembre de 1970, con base en la historia clínica y en el informe
psiquiátrico forense donde se confirma que las primeras manifestaciones de la
enfermedad que padece VCZ, se presentaron tras caer de la cama, teniendo
aproximadamente un año de edad[65].
De esta manera, el verdadero suceso invalidante es anterior a la fecha de la
muerte del señor Pedro Ch...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.