Sentencia T-412 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-412-20 Sentencia T-412/20 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (i) ocurrió una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variación, independientemente de su origen, conllevó a la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la presentación de esta acción constitucional, consistente en la extinción de la obligación crediticia. Lo anterior, considera la Sala, conllevaría a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”. Referencia: Expediente T-7.657.598 Acción de tutela interpuesta por Rosa María Banda Mercado contra Credivalores – Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El día 19 de julio de 2019, la señora Rosa María Banda Mercado interpuso acción de tutela contra la compañía Credivalores – Crediservicios S.A.S[1]. y Positiva Compañía de Seguros S.A.[2]., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social. 2. Como fundamento de su solicitud, expuso que entre los años 2016 y 2017, adquirió 3 obligaciones crediticias con Credivalores, mismas que fueron respaldadas con las pólizas de seguro grupo deudores que esa compañía contrató con Positiva. Sin embargo, a raíz de un diagnóstico de “tumor maligno del ovario” se vio en dificultad de seguir cumpliendo con el pago de las cuotas, motivo por el cual, solicitó hacer efectivas las pólizas de seguro por incapacidad total y permanente. No obstante, dicha solicitud fue negada por Credivalores, que condicionó el inicio de los trámites para hacer efectivas las pólizas de seguro a que la accionante allegara un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. 3. Frente a ello, la señora Banda Mercado consideró que las exigencias de la entidad accionada resultaban desproporcionadas, en la medida en que, obtener dicha calificación conllevaría someterse a exámenes y procedimientos que por su estado en salud y condiciones económicas no está en capacidad de soportar. En consecuencia, solicitó que se ordenara hacer efectivas las pólizas de seguro sin exigirle como requisito aportar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. B. HECHOS RELEVANTES 4. La señora Rosa María Banda Mercado, de 64 años de edad, adquirió dos[3] obligaciones crediticias con la compañía Credivalores – Crediservicios S.A.S., la primera, por la suma de $10.000.000 el día 26 de octubre de 2016, pagaderos en 48 cuotas de $372.902; y la segunda por la suma de $13.287.000 el día 26 de enero de 2017, pagaderos en 96 cuotas de $300.320[4]. Ambos créditos, fueron aprobados bajo la modalidad de libranza, por lo que el valor de las cuotas comenzó a descontarse, mes a mes de sus ingresos laborales, y posteriormente, de su mesada pensional[5]. Dichos valores fueron cubiertos por la póliza de garantía grupo deudores, que la compañía Credivalores contrató con Positiva en calidad de tomador y beneficiario oneroso[6]. 5. Posteriormente, el 31 de julio de 2018, la señora Banda Mercado fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario”[7], motivo por el cual, recibió incapacidades discontinuas por 170 días[8], entre el 30 de agosto de 2018 y el 4 de agosto de 2019. Así mismo, fue incapacitada 8 días bajo el diagnóstico “infección consecutiva a procedimiento no clasificada en otra parte / transcribe incapacidad médica dada por ginecología oncológica por ISO”[9], y 20 días por “enfermedad general / código de diagnóstico c762”[10]. 6. Al momento de ser diagnosticada con su patología, y en los meses posteriores, la accionante recibió atención médica en la IPS Manuel Uribe Ángel de la ciudad de Medellín[11], lugar al que debía desplazarse desde su residencia, ubicada en el municipio de San Pelayo – Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, señaló la tutelante que asumir el costo de los viáticos de desplazamiento y demás gastos que demanda su enfermedad, junto con los descuentos por libranza que se realizaban mes a mes sobre su mesada pensional, comenzaron a afectar su mínimo vital[12]. 7. Por lo expuesto, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2019, la señora Banda Mercado solicitó a Credivalores hacer efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias por incapacidad total y permanente. Sin embargo, frente a este requerimiento la entidad accionada dio respuesta, en el sentido de que, para iniciar los trámites ante la aseguradora, la tutelante debía anexar a su solicitud un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[13]. 8. A juicio de la demandante, obtener el dictamen exigido por Credivalores es una carga desproporcionada, debido a que debería “someter[se] a innumerables estudios y exámenes médicos, incluso fuera de la ciudad”[14], los cuales, según indica, no se encuentra “en las condiciones económicas y mucho menos (…) físicas”[15] de soportar. En esta línea, afirmó que las incapacidades que se le han venido otorgando, junto con la gravedad de su enfermedad deben constituir criterio suficiente para hacer efectivas las pólizas de seguro. Teniendo en cuenta, además, que su condición de “persona de la tercera edad” y su diagnóstico de salud la hacen sujeto de especial protección constitucional. 9. Motivo de ello, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, y en consecuencia (i) se ordenara a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para que se hicieran efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias; (ii) una vez expedidos los paz y salvo respectivos, se ordenara “devolver el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones”; y (iii) se tuviera en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté al resolver un caso similar. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 10. Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las entidades accionadas para efectos de que ejercieran su derecho de defensa. 11. En su escrito, Credivalores[16] expuso que su representada ya había dado respuesta a los requerimientos de la acción de tutela mediante oficio de fecha 31 de julio de 2019 - que reiteró la posición inicial de la entidad, en el sentido de exigir el dictamen de pérdida de capacidad laboral-, y que dicha respuesta era clara, completa y de fondo, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 12. Por su parte, Positiva[17] señaló que, a la fecha, la accionante no había radicado ante sus dependencias solicitud alguna para hacer efectivas las pólizas de seguro. Además, sostuvo que, por tratarse de pretensiones económicas, la acción de tutela debía declararse improcedente. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo[18] 13. El juez de primera instancia “negó por improcedente” el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, puso de presente la sentencia T-642 de 2007, en que la Corte consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de indemnizaciones previstas en un contrato de seguro, puesto que el juez constitucional no puede interferir en la voluntad de las partes ni resolver asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Con base en dicho pronunciamiento, y de cara al caso concreto, el juez de primera instancia consideró que, si bien la accionante es sujeto de especial protección constitucional, tal condición no tenía la entidad para desconocer la autonomía de la voluntad de las partes contenida en el contrato de seguro, mismo que exige, válidamente, un dictamen de pérdida de la capacidad laboral para hacer efectiva la póliza allí prevista. Así mismo, consideró el juez de primer grado que no había lugar a la solicitud de aplicar el precedente contenido en una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en la medida en que tal providencia no constituía precedente judicial. Impugnación. 14. Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria, la señora Banda Mercado impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que el asunto debería ser considerado de fondo, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, el cual le impedía someterse a la espera que conlleva un proceso judicial ordinario. De esta manera, puso de presente que la enfermedad que padece podría “ocasionarle la muerte en cualquier momento” y que requería que se hicieran efectivas las pólizas de garantía para poder cubrir con su pensión los gastos que demanda su enfermedad. Segunda instancia: Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté 15. El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, tuteló los derechos a la vida digna y el mínimo vital de la accionante. Expuso, en primer lugar, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se logró comprobar que la accionante contaba a ese momento con 63 años de edad, diagnóstico de “tumor maligno de ovario”, según las epicrisis e historias clínicas aportadas se encontraba recibiendo atención médica en la ciudad de Medellín, y había superado los 120 días de incapacidad por esta enfermedad. A continuación, señaló que de conformidad con el desprendible de pago allegado al expediente, la accionante devengaba una pensión por la suma de $2.624.344, que tras descuentos por aportes a salud y el cubrimiento de varias obligaciones crediticias, incluidos los créditos inicialmente certificados por Credivalores, arrojaba un pago mensual de $613.487, cifra inferior al salario mínimo e insuficiente para su sostenimiento, más aún, teniendo en cuenta la enfermedad catastrófica que padece, que le impedía acudir a desempeñarse en alguna actividad productiva. Con fundamento en dicho análisis, constató el juez de segunda instancia una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la accionante, y en consecuencia, ordenó (i) a las entidades accionadas iniciar los trámites para hacer efectivas las pólizas de seguro sobre las obligaciones referidas en el término de 48 horas; (ii) a Positiva exonerar a la accionante de la exigencia del dictamen de pérdida capacidad laboral; y (iii) que una vez vencido el término dispuesto para acatar la orden, Credivalores y Positiva informaran al juzgado de primera instancia sobre su cumplimiento. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 16. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once decidió someter el presente asunto a revisión, siendo asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo en su calidad de Ponente de la Sala Cuarta de Revisión. 17. Una vez recibido el expediente, mediante consulta efectuada el día 4 de marzo de 2020 en el Registro Único de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social -RUAF-, se tuvo conocimiento de que la accionante contaba con los siguientes registros: (i) Salud – cotizante en el régimen contributivo a través de Salud Total S.A; (ii) Riesgos Laborales – a través de Seguros de Vida Colpatria S.A.; y (iii) pensionados – en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – pensión de sobrevivencia vitalicia por riesgo común. 18. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta corporación, para efectos de tener conocimiento sobre el estado actual de las obligaciones a cargo de la accionante. De esta manera, ofició a varias entidades[19], y a la señora Rosa María Banda Mercado, para conocer sobre (i) el estado actual de las obligaciones crediticias; (ii) el estado de salud de la accionante; y (iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 19. Así mismo, se ordenó (i) poner a disposición de las partes la información consultada en el RUAF el día 4 de marzo de 2020 (ver supra, numeral 17), y (ii) correr traslado a ambas partes de las pruebas que se recibieran en virtud de lo dispuesto en dicha providencia. 20. Mediante auto de la misma fecha en que fue proferido el auto de pruebas -09 de marzo de 2020-, se dispuso la suspensión de términos del presente proceso por 3 meses, contados a partir de la fecha de dicho auto. 21. Así mismo, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria generada a raíz del covid-19, los términos del presente proceso estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. 22. En respuesta al auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) escrito de Credivalores[20], por medio del cual, anexó los documentos en los que consta el paz y salvo que evidencian que la accionante actualmente no tiene obligaciones vigentes con la empresa, en tanto las mismas fueron cubiertas por Positiva, en cumplimiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia[21]. Según dicho documento, la fecha de cubrimiento de las obligaciones fueron el 11 de marzo y el 13 de noviembre de 2019[22]. Por su parte, (ii) Positiva[23] informó que la accionante fue incluida en dos pólizas de seguro para el respaldo de dos obligaciones crediticias. Sin embargo, se abstuvo de informar sobre el estado actual de cumplimiento o ejecución de las mismas[24]. (iii) Las empresas Salud Total S.A.[25] y Axa Colpatria[26], a las que aparecía afiliada la señora Banda Mercado según la consulta efectuada en el RUAF negaron que esta se encontrara activa en sus bases de datos. Sin embargo, Salud Total manifestó que la accionante presenta estado “activo” en un régimen especial. Finalmente, (iv) la accionante informó a la Corte[27] que en virtud del fallo de segunda instancia, las obligaciones crediticias adquiridas con Credivalores se encuentran canceladas a la fecha. Así mismo, expuso que el único ingreso que percibe en actualidad lo constituye su mesada pensional, debido a que no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral por su enfermedad, y solicitó a la Corte seleccionar para revisión algunas controversias que ha tenido con otras compañías crediticias en la jurisdicción constitucional[28]. 23. Finalmente, en virtud de lo previsto en el auto de pruebas (ver supra, numeral 19), la Secretaría General de esta corporación puso a disposición de las partes las comunicaciones allegadas en término, para efectos de que si lo considerasen pertinente, emitieran algún pronunciamiento al respecto. Frente a ello, se recibieron los siguientes memoriales: (i) correo electrónico suscrito por la señora Banda Mercado, en el que reiteró los hechos a que hizo referencia en el escrito allegado en sede de revisión; y (ii) un escrito firmado por la compañía Positiva, en que manifiesta mantenerse en las afirmaciones hechas en su respuesta al auto de pruebas. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 24. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. B. CUESTIONES PREVIAS. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe hacer el juez constitucional antes de abordar el estudio de un caso concreto sometido a su conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constitución Política. 26. De esta manera, para determinar la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada- legitimación por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados, y, por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos en el ordenamiento, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia[29]. 27. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresión contenida en el artículo 86 superior, consistente en que la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”[30], en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a caducidad[31], el término para instaurarla debe ser razonable[32], y esta razonabilidad se analizará, caso a caso, conforme a las particularidades de cada caso concreto[33]. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28. Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). La señora Rosa María Banda Mercado presentó la acción de tutela en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En esa medida, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991. 29. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá dirigirse contra particulares cuando, entre otros, (i) el accionado se encuentre a cargo de la prestación de servicios públicos; y (ii) el solicitante se halle en estado de indefensión frente a la persona u organización contra quien se dirige la acción. Con base en ello, la Corte ha superado la procedencia de las acciones de tutela que se dirigen contra entidades que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, afirmando que las actividades financieras -dentro de las que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, al estar relacionadas con el manejo e inversión de recursos captados al público, constituyen una manifestación de servicio público[34]. Concretamente, en materia de contratos de seguro, se ha sostenido que se presenta un desequilibrio natural entre las partes en virtud del cual el cliente o asegurado se encuentra en situación de inferioridad frente a la compañía de seguros cuando esta última es quien fija, entre otros conceptos, las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado[35]. 30. En el presente caso, observa la Sala que la acción de tutela se dirige contra dos entidades que se encuentran en una posición dominante respecto de la accionante, en tanto Credivalores fue quien fijó las condiciones de cumplimiento de las obligaciones, aprobó y desembolsó los créditos en modalidad de libranza[36] contrató las pólizas de seguro en calidad de tomador y beneficiario oneroso de las mismas[37], e informó a la accionante que para dar traslado de su solicitud a Positiva, requería aportar la documentación exigida[38]. Por su parte, Positiva fue quien fijó, en las pólizas respectivas, los medios probatorios para hacer efectivas sus garantías[39]. Por lo expuesto, la Sala da por cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 31. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración[40]. Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados. 32. La respuesta desfavorable a la solicitud de la accionante para hacer efectivas las pólizas de seguro se dio el 26 de abril de 2019[41]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de julio del mismo año. De esta manera, el término inferior a 3 meses que transcurrió entre ambas actuaciones, además de ser razonable en sí mismo, lo es aún más en atención al estado de salud de la accionante y a que, según afirma y se pudo evidenciar en las incapacidades e historias clínicas aportadas al expediente, entre ambas fechas presentó varias incapacidades y tuvo que viajar a la ciudad de Medellín para recibir atención médica[42]. En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de inmediatez. 33. Subsidiariedad: Toda vez que la presente controversia involucra pretensiones económicas y gira en torno a un contrato de seguro, en principio, debería ser resuelta por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Financiera, a través de la acción de protección al consumidor[43]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los procesos ordinarios de referencia, celeres y especializados, son resultado de reformas legislativas y reglamentarias que buscan optimizar los procesos de decisión en la jurisdicción ordinaria y habilitar a las autoridades administrativas para el ejercicio de potestades jurisdiccionales. Además, como bien lo ha reconocido esta Corte, la tutela no es un medio idóneo para definir contenido obligacional en el marco de un contrato de seguro, por ejemplo, pues un asunto como éste adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal del amparo constitucional. En esta línea, el juez de tutela no puede “disponer el reconocimiento u ordenar el pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente”[44]. 34. Ahora bien, existen tres supuestos en la jurisprudencia constitucional en los que se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos. De esta manera, procede cuando concurren los siguientes elementos: (i) grave afectación de derechos fundamentales de (ii) un sujeto de especial protección que (iii) carece de ingresos[45]. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de contar con la existencia de un mecanismo ordinario de defensa de los derechos que se invocan, la acción de tutela prevalece cuando se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, según lo previsto en el artículo 86 constitucional. Dicho perjuicio, debe recaer sobre un bien jurídico constitucionalmente relevante, y ser inminente (que amenaza o está por suceder prontamente), requerir de medidas urgentes (de pronta ejecución o remedio), debe ser grave (de gran intensidad moral o material para el bien jurídico constitucionalmente relevante), y solo puede ser evitado a través de acciones impostergables (en el momento de la inminencia, no cuando ya se haya dado un desenlace desfavorable para los intereses del tutelante)[46]. 35. En el presente caso, se encuentran acreditados los supuestos excepcionales de procedencia, debido a la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra la accionante por su edad, diagnóstico, tratamiento e incapacidades derivadas de la condición “tumor maligno de ovario”, y la presunta afectación a su mínimo vital y vida en condiciones dignas derivada de los descuentos que se venían efectuando sobre su mesada pensional[47]. Por lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela es el escenario adecuado para el estudio de fondo del caso de la señora Banda Mercado. C. PROBLEMA JURIDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 36. De conformidad con lo expuesto en la Sección I de esta sentencia, correspondería a la Sala resolver si la exigencia de aportar un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% como requisito para hacer efectiva una póliza de seguro -según quedó expresamente contemplado en el contrato-, constituye una exigencia desproporcionada cuando la solicitante ha sido diagnosticada con una enfermedad catastrófica. 37. No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar que las pólizas cuyo pago solicitaba la accionante, fueron ejecutadas y el valor abonado a sus obligaciones crediticias (ver supra, numeral 22), motivo por el cual, no existen a la fecha obligaciones pendientes de pago entre la tutelante y la entidad accionada 38. Por lo expuesto, antes de absolver el problema jurídico inicialmente planteado, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró en el caso concreto. D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – MODALIDADES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[48] 39. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[49]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. 40. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[50], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[51], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[52]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[53], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar. 41. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[54], el suministro de los servicios en salud requeridos[55], o dado trámite a las solicitudes formuladas[56], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido. 42. Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[57], el medio adecuado para obtener dicha reparación[58]. 43. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[59]. 44. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[60], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[61], y cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[62]. 45. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. 46. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[63]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. 47. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[64], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[65]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[66]. En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. 48. No obstante, ha precisado esta Sala que “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. 49. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[68]. 50. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. 51. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”. E. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE 52. En el presente caso, la accionante expuso que Credivalores vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, al abstenerse de dar trámite a su solicitud de cobro de las pólizas de seguro que esa compañía contrató con Positiva sobre sus obligaciones crediticias, basado en la ausencia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. 53. Respecto del cumplimiento del requisito de aportar el dictamen de PCL, la señora Banda Mercado afirmó no encontrarse en condiciones de salud, ni contar con los recursos económicos necesarios para someterse a un trámite ordinario de calificación de PCL, en la medida en que (i) reside en el municipio de San Pelayo – Córdoba y ello implicaría viajes fuera del municipio, (ii) fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario”, condición por la cual ha recibido incapacidades discontinuas superiores a los 170 días, y (iii) los gastos de su enfermedad han comprometido su capacidad de pago para viajar fuera de su municipio de residencia, en la medida en que debe cubrir los costos de los viajes a la ciudad de Medellín para recibir atención médica. En este orden, consideró que la gravedad de su enfermedad, aunado a las incapacidades que le habían venido otorgando, debían constituir criterio suficiente para hacer efectivas las pólizas sobre sus obligaciones crediticias. Motivo de ello, solicitó la intervención del juez de tutela (ver supra, Sección I.B). 54. Al resolver el asunto, el juez de primera instancia “negó por improcedente” el amparo invocado. No obstante, la anterior decisión fue revocada por el juez de segundo grado, al considerar que la omisión de hacer efectivas las pólizas de seguro vulneró las garantías del mínimo vital y la vida digna de la accionante. Motivo de ello, ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro en el término de 48 horas. De conformidad con la información allegada a esta Corte en sede de Revisión (ver supra, numerales 16 a 22), se pudo establecer que las obligaciones crediticias que generaron controversia entre la señora Banda Mercado y la empresa Credivalores son inexistentes, pues ambas fueron cubiertas por Positiva en los términos previstos en la póliza garantía, los días 11 de marzo y 13 de noviembre de 2019 (ver supra, numeral 22), tal y como fue solicitado por la accionante en su escrito de tutela. Dicha situación, conforme a lo expuesto en la Sección II.D de esta sentencia, constituye una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto, se configuran los elementos señalados en el numeral 43, en los siguientes términos: (i) el pago de las obligaciones a cargo de la accionante, y la consecuente extinción de su calidad de deudora (ver supra, numerales 16 a 22), constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela; (ii) como consecuencia de ello, las pretensiones planteadas inicialmente fueron satisfechas; y (iii) el cubrimiento de las obligaciones crediticias a través de las pólizas de seguro a cargo de Positiva no se debió a un obrar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que se dio luego de que la accionante instaurara la presente acción de tutela. Ello, no obsta para que, naturalmente, la situación sobreviniente se configure en virtud del pago que se hizo sobre las obligaciones crediticias, de forma tal que puede afirmarse con certeza que en la actualidad, esta ya no cuenta con algún interés en la prosperidad de sus pretensiones, y que en virtud de ello ha operado una sustracción de materia sobre el objeto de esta acción de tutela. Ahora bien, observa la Sala que las pretensiones planteadas por la accionante no versaron únicamente sobre la efectividad de las pólizas de seguro que Credivalores contrató con Positiva, sino que también solicitó “se devolviera el excedente en dinero que resultara del cubrimiento de las obligaciones”[69], no obstante, considera la Sala que una vez se hicieron efectivos dichos pagos, y se liberó la mesada pensional de la accionante, se garantizó el restablecimiento de su mínimo vital, y, por consiguiente, cualquier pretensión económica adicional, de naturaleza contractual, recae en la competencia exclusiva del juez ordinario, quien será el encargado de determinar si a ello hay lugar conforme a las disposiciones aplicables al caso. De esta manera, considera la Sala que no es procedente acceder a la solicitud elevada. 55. En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional de la señora Rosa María Banda Mercado contra Credivalores y Positiva, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, en el expediente de la referencia. F. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 56. Como resultado de las sub-reglas contenidas en la Sección II.D de esta sentencia, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto, se evidenció que: (i) ocurrió una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variación, independientemente de su origen, conllevó a la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la presentación de esta acción constitucional, consistente en la extinción de la obligación crediticia. Lo anterior, considera la Sala, conllevaría a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso, decretada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Banda Mercado contra Credivalores – Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada con salvamento de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-412/20 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance (Salvamento de voto) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y vaciamiento del trámite de revisión (Salvamento de voto) SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-7.657.598 Acción de tutela interpuesta por Rosa María Banda Mercado contra Credivalores –Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación, presento las razones por las que me aparto de la sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisión el 18 de septiembre de 2020. 1. La Sentencia T-412 de 2020 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo que formuló Rosa María Banda Mercado, de 64 años. Ella adquirió, el 26 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017, dos créditos de libranza con Credivalores por diez y trece millones de pesos, respectivamente, cuyas cuotas son descontadas de la mesada pensional que percibe. Ambos préstamos están respaldados por una póliza de garantía grupo deudores. El 31 de julio de 2018, la accionante fue diagnosticada con tumor maligno de ovario, que le generó incapacidades discontinuas por 170 días. Vive en San Pelayo (Córdoba) y para recibir atención en salud, según su relato, debe ir a Medellín y asumir todos los costos asociados a sus traslados y a su tratamiento. Esos gastos junto con los descuentos de libranza, según su postura, amenazan su mínimo vital. Por ese motivo, el 13 de marzo de 2019, les pidió a las accionadas hacer efectiva las pólizas que respaldan sus obligaciones, por incapacidad total y permanente. Para iniciar el trámite correspondiente las accionadas le solicitaron a la actora el dictamen de PCL de 50% o más. La accionante considera que ese es un requisito desproporcionado por implicar “innumerables estudios y exámenes médicos, incluso fuera de la ciudad” sin estar en capacidad económica, ni física, de someterse a ellos. A su juicio basta con la presentación de sus incapacidades y con la gravedad de la enfermedad para adelantar el trámite, pues aduce ser una persona de la tercera edad. Para defender su postura, la señora Banda Mercado interpuso acción de tutela y solicitó: (i) ordenar los trámites para hacer efectivas las pólizas; (ii) una vez expedidos los paz y salvo correspondientes, ordenar “devolver el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones”; y (iii) tener en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté al resolver un caso similar. Una vez admitido el presente trámite, Credivalores sostuvo que dio respuesta a las peticiones de la accionante en comunicación del 31 de julio de 2019, en el sentido de requerir nuevamente el dictamen, por lo que adujo un hecho superado; y Positiva señaló que la accionante, no le hizo ninguna solicitud para hacer efectivas las pólizas y que se trata de un asunto estrictamente patrimonial, que implica la improcedencia de la tutela. 2. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo “negó por improcedente” esta solicitud de amparo. Consideró que este asunto debe dirimirse en la jurisdicción ordinaria, al ser un debate sobre la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato. Además, la sentencia del Juzgado de Circuito indicada por la accionante no constituye precedente. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté revocó esa decisión y, en su lugar, concedió el amparo. Tuvo en cuenta la edad, el diagnóstico y el hecho de que la pensión de la accionante ($2.624.344) se reducía a $613.487 mensuales tras los descuentos, monto inferior al salario mínimo; por eso concluyó que había una lesión al mínimo vital y a la vida digna. Esa sede judicial le ordenó a la parte accionada hacer efectivas las pólizas y exonerar a la actora de la presentación del dictamen de PCL. Además, les pidió a las demandadas presentar un informe de cumplimiento. 3. Durante el trámite de revisión, la Sala advirtió que “la accionante actualmente no tiene obligaciones vigentes con (…) [Credivalores], en tanto las mismas fueron cubiertas por Positiva, en cumplimiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia” (Énfasis propio) en este trámite constitucional. A través de la sentencia de la que me aparto, la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión consideró que, en virtud del cumplimiento de la sentencia, acreditado mediante el informe remitido por la accionada y de la consecuente satisfacción de lo pretendido, en este asunto se sustrajo la materia en discusión. Declaró la carencia actual de objeto a causa de una situación sobreviniente. Concluyó que el cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia representó: (i) una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de seguro, por parte de Positiva; y (ii) la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones, de modo que no tiene sentido dictar ninguna orden. Asumió que esa situación, al no ser atribuible a la conducta de la parte demandante y haber ocurrido tras la presentación de esta acción, implica la extinción de la controversia. 4. Me aparto de la decisión adoptada por la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión en este caso concreto porque desde mi punto de vista el acatamiento de la orden del juez de tutela y la variación de los hechos, en función de ella, no pueden considerarse una carencia actual de objeto que implique para la Corte, una renuncia a su competencia. De hecho, al sustraerse del objeto de la decisión, que es la revisión de los fallos previos, y asumir lo contrario, la Sala desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y vacía el trámite de revisión por parte de la Corte. También desvirtúa las facultades de los jueces de segunda instancia. Para explicar mi postura abordaré la naturaleza y el alcance de la situación sobreviniente, como modalidad de carencia de objeto, conforme los lineamientos jurisprudenciales. Luego, con arreglo a ello, presentaré cada uno de los motivos de mi disenso. La carencia de objeto por situación sobreviniente. Naturaleza y alcance. 5. En el curso del trámite constitucional de una acción de tutela puede suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló, deje de serlo, por el modo en que evolucionan los hechos. Esto se presenta cuando la amenaza se concreta, al punto en que el daño se materializa (daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesan y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). En ambos casos se ha considerado que se está ante el fenómeno de la carencia de objeto. 6. La carencia de objeto representa la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo. Esta Corporación ha reconocido que cuando ellos desaparecen, el juez constitucional no tiene materia alguna sobre la cual pueda concretar una protección y, debido a ello, cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío[70] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. La sustracción del objeto del asunto elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. En esa medida, en principio, el asunto escapa al conocimiento del juez constitucional. 7. Además de esos dos fenómenos, del hecho superado y del daño consumado, la jurisprudencia ha reconocido la situación o hecho sobreviniente, a la que puede apelar el juez de tutela, como una tercera modalidad de la carencia de objeto, cuando percibe la sustracción de la materia a valorar, a causa de un cambio drástico en el sustrato fáctico de la solicitud de amparo. Es una figura creada por la jurisprudencia, que ha delimitado sus características y alcance. 7.1. La aparición de última figura tuvo lugar a partir de las Sentencias T-988 de 2007[71] y T-585 de 2010[72]. Ambas se ocuparon de casos en los cuales las accionantes requirieron la interrupción voluntaria de su embarazo en las EPS a las que se encontraban afiliadas, sin que estas accedieran a sus peticiones. Sin embargo, al momento de la emisión del fallo, el procedimiento se había llevado a cabo fuera del sistema de seguridad social en salud. Por ende, si bien era claro que el centro del debate había sido sustraído porque “la interrupción del embarazo - ya no es relevante”, las situaciones no podían catalogarse como un hecho superado, pues las pretensiones no fueron satisfechas por las demandadas. Tampoco se trataba de un daño consumado, pues en ninguno de los dos casos el nacimiento tuvo lugar. Ante estas situaciones, las salas de revisión correspondientes precisaron que “la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa”; sin perjuicio de ello, el juez está facultado para emitir un pronunciamiento de fondo. 7.2. En el año 2013, la Sentencia T-200[73] valoró el caso de una docente que interpuso una acción de tutela con el ánimo de evitar el traslado a un lugar de trabajo distinto al suyo. En el curso del trámite se le prescribió una incapacidad que le impidió volver a trabajar y la llevó a solicitar la pensión de invalidez, por lo que el acto del traslado no se materializó ni tenía posibilidad de ocurrir. La Sala de Revisión aplicó la figura de la situación sobreviniente y precisó que esta, como una transformación de los hechos de la tutela, tiene lugar “con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, (…) [y] genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”. Entonces esta decisión señaló la necesidad de que la modificación de las circunstancias se presente luego de formulado el amparo y que aquella lleve a concluir la falta de interés actual en las pretensiones por parte del actor. Tiempo después, la Sentencia T-481 de 2016[74] señaló que la carencia de objeto sustentada en una situación sobreviniente solo ocurre cuando la cesación de las circunstancias que atentaban contra los derechos no es producto de “la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental del actor”. Se presenta solo cuando los hechos no derivan de una conducta tendiente a restablecer los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues cuando esta se presenta se está en el escenario del hecho superado y no de la situación sobreviniente. 8. Definida de ese modo la situación sobreviniente, la Sentencia T-100 de 2017[75] adicionó un criterio de exclusión. Analizó el caso de una familia de escasos recursos (entre cuyos miembros se contaban menores de edad y una persona de la tercera edad) que requería la prestación de servicios públicos en el predio que habitaba, especialmente, el agua potable, cuyo suministro (asegurado inicialmente mediante una conexión irregular) había sido suspendido por la Alcaldía de Cúcuta. El actor interpuso la acción de tutela para que se le ordenara a esa entidad territorial prestarle el servicio de acueducto. Sin embargo, en el curso del proceso la familia accedió al fluido hídrico a través de otra conexión irregular que abastecía a cerca de 400 familias más. Al respecto se precisó que, si bien para el momento de proferir la decisión los interesados gozaban del líquido, por una acción del demandante y no de la accionada, el método irregular de acceder a él impedía que fuera una situación consolidada y, por el contrario, el riesgo de suspensión se hacía latente. La Sala destacó que, como quiera que el suministro de agua no se hacía “bajo unas condiciones básicas” y no estaba plenamente garantizado, era imposible que se configurara la carencia de objeto por situación sobreviniente. Otro factor de exclusión de la situación sobreviniente está recogido en la Sentencia T-264 de 2017[76] en la que se analizó el caso de una mujer víctima de maltrato intrafamiliar que solicitó medidas de protección ante la Fiscalía. Luego de esa solicitud, su compañero la agredió, lo que dio origen a una investigación por el delito de lesiones personales. El Ministerio Público reclamó el amparo constitucional para ella con el fin de que se emitieran las órdenes de protección correspondientes. Sin embargo, en el curso del trámite de revisión, se le informó a la Corte que aquella persona “desistió de manera libre y espontánea de la denuncia presentada por el delito de lesiones personales e informó que no se presentaría a la audiencia de juicio oral”. Pese a ello, y a pesar de que todo apuntaba a la existencia de una situación sobreviniente, la falta de certeza sobre el desinterés de la parte accionante y su desistimiento de la protección en forma voluntaria, libre e informada llevó a la Sala de Revisión a descartar un hecho sobreviniente. Consideró que no estaba claro que el desistimiento fuera consecuencia de “la voluntad (…) de la ciudadana que fue víctima de agresión, o si por el contrario tal comportamiento ha tenido lugar por miedo irresistible (…), constreñimiento, amenazas o violencia. En ese sentido, para la Sala no hay una carencia actual de objeto, en ninguna de sus modalidades”. A raíz de esta decisión, es posible inferir que la configuración del hecho sobreviniente a causa del desinterés de la parte accionante debe establecerse con un alto grado de convicción por parte del funcionario judicial. A diferencia de este último asunto, la Sentencia T-457 de 2017[77] valoró un caso en que un joven que fue incorporado en la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como “auxiliar de policía regular”, cuando se le había anunciado que sería “auxiliar de policía bachiller”. Sin embrago, en el curso del trámite de revisión, el actor manifestó su interés de continuar vinculado a la institución en la modalidad en la que fue admitido en ella, por lo que la sala sí asumió que él perdió interés en “el resultado de la litis”. En esa medida, se constató “la configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente”. En la misma línea, respecto de la pérdida de interés del accionante, la Sentencia T-472 de 2017[78] estudió el caso de una persona que tenía un empleo, a partir del cual pretendía un traslado a otra región, por presuntos actos de acoso laboral. Durante el trámite de tutela ella renunció a su cargo, de modo que la Sala evidenció una situación sobreviniente que vació cualquier orden al respecto, a causa del desinterés de la demandante. Sin embargo, destacó que se “desconoce si [el acto de la renuncia] se trató de la consumación del daño, pues la accionante no respondió a las llamadas telefónicas que se le realizaron, buscando su versión de este desenlace, y tampoco allegó los documentos solicitados en la etapa probatoria en sede de revisión”. 9. Congruente con lo anterior, la Sentencia T-265 de 2017[79] consideró que la situación sobreviniente era predicable cuando la orden judicial por adoptar en sede de tutela no tendría efecto ant...

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