T-412-20
Sentencia T-412/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público
o actividad de interés público
ACCION
DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(i) ocurrió
una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela,
al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de
seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variación, independientemente de su
origen, conllevó a la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones
relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier
orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la
alteración en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y
temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la
presentación de esta acción constitucional, consistente en la extinción de la
obligación crediticia. Lo anterior, considera la Sala, conllevaría a que
cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga
en el vacío”.
Referencia:
Expediente T-7.657.598
Acción de
tutela interpuesta por Rosa María Banda Mercado contra Credivalores –
Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El día 19 de julio de 2019, la señora Rosa María
Banda Mercado interpuso acción de tutela contra la compañía Credivalores –
Crediservicios S.A.S[1].
y Positiva Compañía de Seguros S.A.[2].,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud,
mínimo vital y seguridad social.
2.
Como fundamento de su solicitud, expuso que entre
los años 2016 y 2017, adquirió 3 obligaciones crediticias con Credivalores,
mismas que fueron respaldadas con las pólizas de seguro grupo deudores que esa
compañía contrató con Positiva. Sin embargo, a raíz de un diagnóstico de “tumor
maligno del ovario” se vio en dificultad de seguir cumpliendo con el pago
de las cuotas, motivo por el cual, solicitó hacer efectivas las pólizas de
seguro por incapacidad total y permanente. No obstante, dicha solicitud fue
negada por Credivalores, que condicionó el inicio de los trámites para hacer
efectivas las pólizas de seguro a que la accionante allegara un dictamen de
pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
3.
Frente a ello, la señora
Banda Mercado consideró que las exigencias de la entidad accionada resultaban
desproporcionadas, en la medida en que, obtener dicha calificación conllevaría
someterse a exámenes y procedimientos que por su estado en salud y condiciones
económicas no está en capacidad de soportar. En consecuencia, solicitó que se
ordenara hacer efectivas las pólizas de seguro sin exigirle como requisito
aportar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
B.
HECHOS RELEVANTES
4.
La señora Rosa María Banda Mercado, de 64 años de
edad, adquirió dos[3] obligaciones crediticias con la compañía Credivalores – Crediservicios
S.A.S., la primera, por la suma de $10.000.000 el día 26 de octubre de 2016,
pagaderos en 48 cuotas de $372.902; y la segunda por la suma de $13.287.000 el
día 26 de enero de 2017, pagaderos en 96 cuotas de $300.320[4].
Ambos créditos, fueron aprobados bajo la modalidad de libranza, por lo que el
valor de las cuotas comenzó a descontarse, mes a mes de sus ingresos laborales,
y posteriormente, de su mesada pensional[5]. Dichos valores fueron cubiertos por la póliza de garantía grupo
deudores, que la compañía Credivalores contrató con Positiva en calidad de
tomador y beneficiario oneroso[6].
5.
Posteriormente, el 31 de julio de 2018, la señora
Banda Mercado fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario”[7], motivo por el cual, recibió incapacidades discontinuas por 170 días[8],
entre el 30 de agosto de 2018 y el 4 de agosto de 2019. Así mismo, fue
incapacitada 8 días bajo el diagnóstico “infección consecutiva a procedimiento no clasificada en otra parte /
transcribe incapacidad médica dada por ginecología oncológica por ISO”[9], y 20 días por “enfermedad general / código de
diagnóstico c762”[10].
6.
Al momento de ser diagnosticada con su patología, y
en los meses posteriores, la accionante recibió atención médica en la IPS
Manuel Uribe Ángel de la ciudad de Medellín[11], lugar al
que debía desplazarse desde su residencia, ubicada en el municipio de San
Pelayo – Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, señaló la tutelante que
asumir el costo de los viáticos de desplazamiento y demás gastos que demanda su
enfermedad, junto con los descuentos por libranza que se realizaban mes a mes
sobre su mesada pensional, comenzaron a afectar su mínimo vital[12].
7.
Por lo expuesto, mediante escrito de fecha 13 de
marzo de 2019, la señora Banda Mercado solicitó a Credivalores hacer efectivas
las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias por incapacidad total
y permanente. Sin embargo, frente a este requerimiento la entidad accionada dio
respuesta, en el sentido de que, para iniciar los trámites ante la aseguradora,
la tutelante debía anexar a su solicitud un dictamen de pérdida de la capacidad
laboral igual o superior al 50%[13].
8.
A juicio de la demandante, obtener el dictamen
exigido por Credivalores es una carga desproporcionada, debido a que debería “someter[se]
a innumerables estudios y exámenes médicos, incluso fuera de la ciudad”[14],
los cuales, según indica, no se encuentra “en las condiciones económicas y
mucho menos (…) físicas”[15] de soportar. En esta línea, afirmó que las
incapacidades que se le han venido otorgando, junto con la gravedad de su
enfermedad deben constituir criterio suficiente para hacer efectivas las
pólizas de seguro. Teniendo en cuenta, además, que su condición de “persona
de la tercera edad” y su diagnóstico de salud la hacen sujeto de especial
protección constitucional.
9.
Motivo de ello, solicitó que se tutelaran sus
derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, y en consecuencia (i)
se ordenara a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para
que se hicieran efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones
crediticias; (ii) una vez expedidos los paz y salvo respectivos, se ordenara “devolver
el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones”; y
(iii) se tuviera en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cereté al resolver un caso similar.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
10.
Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba admitió la acción de tutela de la
referencia y ordenó notificar a las entidades accionadas para efectos de que
ejercieran su derecho de defensa.
11.
En su escrito, Credivalores[16] expuso que su
representada ya había dado respuesta a los requerimientos de la acción de
tutela mediante oficio de fecha 31 de julio de 2019 - que reiteró la posición
inicial de la entidad, en el sentido de exigir el dictamen de pérdida de
capacidad laboral-, y que dicha respuesta era clara, completa y de fondo, por
lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
12.
Por su parte, Positiva[17] señaló que, a
la fecha, la accionante no había radicado ante sus dependencias solicitud
alguna para hacer efectivas las pólizas de seguro. Además, sostuvo que, por
tratarse de pretensiones económicas, la acción de tutela debía declararse
improcedente.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia
proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pelayo[18]
13.
El juez de primera instancia “negó por improcedente”
el amparo solicitado. Como
fundamento de lo anterior, puso de presente la sentencia T-642 de 2007, en que
la Corte consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar
el pago de indemnizaciones previstas en un contrato de seguro, puesto que el
juez constitucional no puede interferir en la voluntad de las partes ni
resolver asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Con base en dicho pronunciamiento, y de cara al caso concreto, el juez
de primera instancia consideró que, si bien la accionante es sujeto de especial
protección constitucional, tal condición no tenía la entidad para desconocer la
autonomía de la voluntad de las partes contenida en el contrato de seguro, mismo
que exige, válidamente, un dictamen de pérdida de la capacidad laboral para
hacer efectiva la póliza allí prevista. Así mismo, consideró el juez de primer
grado que no había lugar a la solicitud de aplicar el precedente contenido en
una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cereté, en la medida en que tal providencia no constituía precedente judicial.
Impugnación.
14.
Mediante escrito presentado dentro del término de
ejecutoria, la señora Banda Mercado impugnó el fallo de primera instancia. Expuso
que el asunto debería ser considerado de fondo, dada su calidad de sujeto de
especial protección constitucional, el cual le impedía someterse a la espera
que conlleva un proceso judicial ordinario. De esta manera, puso de presente
que la enfermedad que padece podría “ocasionarle la muerte en cualquier
momento” y que requería que se hicieran efectivas las pólizas de garantía
para poder cubrir con su pensión los gastos que demanda su enfermedad.
Segunda
instancia: Sentencia proferida el 11 de septiembre
de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté
15.
El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera
instancia, y en su lugar, tuteló los derechos a la vida digna y el mínimo vital
de la accionante. Expuso, en primer lugar, que de conformidad con las pruebas
obrantes en el expediente, se logró comprobar que la accionante contaba a ese
momento con 63 años de edad, diagnóstico de “tumor maligno de ovario”, según
las epicrisis e historias clínicas aportadas se encontraba recibiendo atención
médica en la ciudad de Medellín, y había superado los 120 días de incapacidad
por esta enfermedad. A continuación, señaló que de conformidad con el
desprendible de pago allegado al expediente, la accionante devengaba una pensión
por la suma de $2.624.344, que tras descuentos por aportes a salud y el
cubrimiento de varias obligaciones crediticias, incluidos los créditos
inicialmente certificados por Credivalores, arrojaba un pago mensual de
$613.487, cifra inferior al salario mínimo e insuficiente para su
sostenimiento, más aún, teniendo en cuenta la enfermedad catastrófica que
padece, que le impedía acudir a desempeñarse en alguna actividad productiva.
Con fundamento en dicho análisis, constató el juez de segunda instancia una
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la
accionante, y en consecuencia, ordenó (i) a las entidades accionadas iniciar
los trámites para hacer efectivas las pólizas de seguro sobre las obligaciones referidas
en el término de 48 horas; (ii) a Positiva exonerar a la accionante de la
exigencia del dictamen de pérdida capacidad laboral; y (iii) que una vez vencido
el término dispuesto para acatar la orden, Credivalores y Positiva informaran
al juzgado de primera instancia sobre su cumplimiento.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
16.
Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala
de Selección de Tutelas Número Once decidió someter el presente asunto a
revisión, siendo asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo en su
calidad de Ponente de la Sala Cuarta de Revisión.
17.
Una vez recibido el expediente, mediante consulta efectuada
el día 4 de marzo de 2020 en el Registro Único de
Afiliados del Sistema General de Seguridad Social -RUAF-, se tuvo conocimiento
de que la accionante contaba con los siguientes registros: (i) Salud –
cotizante en el régimen contributivo a través de Salud Total S.A; (ii) Riesgos
Laborales – a través de Seguros de Vida Colpatria S.A.; y (iii) pensionados – en
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP – pensión de sobrevivencia
vitalicia por riesgo común.
18.
Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado
sustanciador decretó pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el
artículo 64 del Reglamento Interno de esta corporación, para efectos de tener
conocimiento sobre el estado actual de las obligaciones a cargo de la
accionante. De esta manera, ofició a varias entidades[19], y a la señora
Rosa María Banda Mercado, para conocer sobre (i) el estado actual de las
obligaciones crediticias; (ii) el estado de salud de la accionante; y (iii) el
trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
19.
Así mismo, se ordenó (i) poner a disposición de las
partes la información consultada en el RUAF el día 4 de marzo de 2020 (ver supra,
numeral 17), y (ii) correr
traslado a ambas partes de las pruebas que se recibieran en virtud de lo
dispuesto en dicha providencia.
20.
Mediante auto de la misma fecha en que fue
proferido el auto de pruebas -09 de marzo de 2020-, se dispuso la suspensión de
términos del presente proceso por 3 meses, contados a partir de la fecha de
dicho auto.
21.
Así mismo, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,
PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556,
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por el Consejo Superior de la
Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria generada a raíz del covid-19,
los términos del presente proceso estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y
el 30 de julio de 2020.
22.
En respuesta al auto de pruebas, se recibieron las
siguientes comunicaciones: (i) escrito de Credivalores[20],
por medio del cual, anexó los documentos en los que consta el paz y salvo que evidencian
que la accionante actualmente no tiene obligaciones vigentes con la empresa, en
tanto las mismas fueron cubiertas por Positiva, en cumplimiento a lo dispuesto
por el juez de segunda instancia[21]. Según dicho documento, la fecha de cubrimiento de las obligaciones fueron
el 11 de marzo y el 13 de noviembre de 2019[22]. Por su
parte, (ii) Positiva[23] informó que la accionante fue incluida en dos pólizas de seguro para
el respaldo de dos obligaciones crediticias. Sin embargo, se abstuvo de
informar sobre el estado actual de cumplimiento o ejecución de las mismas[24].
(iii) Las empresas Salud Total S.A.[25] y Axa Colpatria[26], a las que aparecía afiliada la señora Banda Mercado según la consulta
efectuada en el RUAF negaron que esta se encontrara activa en sus bases de
datos. Sin embargo, Salud Total manifestó que la accionante presenta estado “activo”
en un régimen especial. Finalmente, (iv) la accionante informó a la Corte[27] que
en virtud del fallo de segunda instancia, las obligaciones crediticias
adquiridas con Credivalores se encuentran canceladas a la fecha. Así mismo,
expuso que el único ingreso que percibe en actualidad lo constituye su mesada
pensional, debido a que no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral
por su enfermedad, y solicitó a la Corte seleccionar para revisión algunas
controversias que ha tenido con otras compañías crediticias en la jurisdicción
constitucional[28].
23.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el auto de
pruebas (ver supra, numeral 19), la Secretaría General de esta corporación
puso a disposición de las partes las comunicaciones allegadas en término, para
efectos de que si lo considerasen pertinente, emitieran algún pronunciamiento
al respecto. Frente a ello, se recibieron los siguientes memoriales: (i) correo
electrónico suscrito por la señora Banda Mercado, en el que reiteró los hechos
a que hizo referencia en el escrito allegado en sede de revisión; y (ii) un
escrito firmado por la compañía Positiva, en que manifiesta mantenerse en las
afirmaciones hechas en su respuesta al auto de pruebas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
24.
Esta Corte es competente para conocer de la
presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, así como en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once.
B.
CUESTIONES PREVIAS. REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
25.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela en
todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para
solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de
defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos
supuestos generales, lo primero que debe hacer el juez constitucional antes de abordar
el estudio de un caso concreto sometido a su conocimiento, es verificar si el
mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constitución
Política.
26.
De esta manera, para determinar la procedencia de
la acción de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si la persona
respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos
invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración
pueda endilgarse a la entidad o persona accionada- legitimación por pasiva;
y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad.
Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como
mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio
de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con
el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los
derechos invocados, y, por su parte, procede como mecanismo transitorio
cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los
derechos en el ordenamiento, este carece de eficacia para lograr la
protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la
jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este
surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia[29].
27.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
interpretado la expresión contenida en el artículo 86 superior, consistente en
que la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”[30],
en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a
caducidad[31],
el término para instaurarla debe ser razonable[32], y
esta razonabilidad se analizará, caso a caso, conforme a las particularidades
de cada caso concreto[33].
Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez.
Procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto
28.
Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de
la Carta Política “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). La señora Rosa María Banda Mercado presentó la acción de tutela en
nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En esa medida, se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución, y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991.
29.
Legitimación por pasiva:
De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela podrá dirigirse contra particulares cuando, entre otros, (i)
el accionado se encuentre a cargo de la prestación de servicios públicos; y
(ii) el solicitante se halle en estado de indefensión frente a la
persona u organización contra quien se dirige la acción. Con base en ello, la
Corte ha superado la procedencia de las acciones de tutela que se dirigen
contra entidades que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, afirmando
que las actividades financieras -dentro de las que se encuentran la bancaria y
la aseguradora-, al estar relacionadas con el manejo e inversión de recursos
captados al público, constituyen una manifestación de servicio público[34].
Concretamente, en materia de contratos de seguro, se ha sostenido que se presenta
un desequilibrio natural entre las partes en virtud del cual el cliente o
asegurado se encuentra en situación de inferioridad frente a la compañía de
seguros cuando esta última es quien fija, entre otros conceptos, las exclusiones
que niegan el pago del riesgo asegurado[35].
30.
En el presente caso, observa la Sala que la acción
de tutela se dirige contra dos entidades que se encuentran en una posición
dominante respecto de la accionante, en tanto Credivalores fue quien fijó las
condiciones de cumplimiento de las obligaciones, aprobó y desembolsó los
créditos en modalidad de libranza[36]
contrató las pólizas de seguro en calidad de tomador y beneficiario oneroso de
las mismas[37],
e informó a la accionante que para dar traslado de su solicitud a Positiva,
requería aportar la documentación exigida[38].
Por su parte, Positiva fue quien fijó, en las pólizas respectivas, los medios
probatorios para hacer efectivas sus garantías[39].
Por lo expuesto, la Sala da por cumplido el requisito de legitimación en la
causa por pasiva.
31.
Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que
la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a
partir del hecho que generó la vulneración[40]. Para la verificación de este
requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre
la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia
y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos
fundamentales alegados.
32.
La respuesta desfavorable a la solicitud de la
accionante para hacer efectivas las pólizas de seguro se dio el 26 de abril de
2019[41].
Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de julio del mismo año.
De esta manera, el término inferior a 3 meses que transcurrió entre ambas
actuaciones, además de ser razonable en sí mismo, lo es aún más en atención al
estado de salud de la accionante y a que, según afirma y se pudo evidenciar en
las incapacidades e historias clínicas aportadas al expediente, entre ambas
fechas presentó varias incapacidades y tuvo que viajar a la ciudad de Medellín
para recibir atención médica[42].
En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de inmediatez.
33.
Subsidiariedad: Toda vez que la presente controversia
involucra pretensiones económicas y gira en torno a un contrato de seguro, en
principio, debería ser resuelta por la especialidad civil de la jurisdicción
ordinaria o la Superintendencia Financiera, a través de la acción de protección
al consumidor[43].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los
procesos ordinarios de referencia, celeres y especializados, son resultado de
reformas legislativas y reglamentarias que buscan optimizar los procesos de
decisión en la jurisdicción ordinaria y habilitar a las autoridades
administrativas para el ejercicio de potestades jurisdiccionales. Además, como
bien lo ha reconocido esta Corte, la tutela no es un medio idóneo para definir
contenido obligacional en el marco de un contrato de seguro, por ejemplo, pues
un asunto como éste adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda
el carácter sumario e informal del amparo constitucional. En esta línea, el
juez de tutela no puede “disponer el reconocimiento u ordenar el pago de “un
derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional
para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción
competente”[44].
34.
Ahora bien, existen tres supuestos en la
jurisprudencia constitucional en los que se ha reconocido la procedencia
excepcional de la tutela en estos casos. De esta manera, procede cuando
concurren los siguientes elementos: (i) grave afectación de derechos
fundamentales de (ii) un sujeto de especial protección que (iii) carece de
ingresos[45].
En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a
pesar de contar con la existencia de un mecanismo ordinario de defensa de los
derechos que se invocan, la acción de tutela prevalece cuando se logra
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, según lo previsto
en el artículo 86 constitucional. Dicho perjuicio, debe recaer sobre un bien
jurídico constitucionalmente relevante, y ser inminente (que amenaza o
está por suceder prontamente), requerir de medidas urgentes (de pronta
ejecución o remedio), debe ser grave (de gran intensidad moral o
material para el bien jurídico constitucionalmente relevante), y solo puede ser
evitado a través de acciones impostergables (en el momento de la
inminencia, no cuando ya se haya dado un desenlace desfavorable para los
intereses del tutelante)[46].
35.
En el presente caso, se encuentran acreditados los
supuestos excepcionales de procedencia, debido a la situación de especial
vulnerabilidad en que se encuentra la accionante por su edad, diagnóstico,
tratamiento e incapacidades derivadas de la condición “tumor maligno de
ovario”, y la presunta afectación a su mínimo vital y vida en condiciones
dignas derivada de los descuentos que se venían efectuando sobre su mesada
pensional[47].
Por lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela es el escenario
adecuado para el estudio de fondo del caso de la señora Banda Mercado.
C.
PROBLEMA JURIDICO, MÉTODO
Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
36.
De conformidad con lo expuesto
en la Sección I de esta sentencia, correspondería a la Sala resolver si la
exigencia de aportar un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o
superior al 50% como requisito para hacer efectiva una póliza de seguro -según
quedó expresamente contemplado en el contrato-, constituye una exigencia
desproporcionada cuando la solicitante ha sido diagnosticada con una enfermedad
catastrófica.
37.
No obstante lo anterior, de conformidad con las
pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar que las pólizas cuyo
pago solicitaba la accionante, fueron ejecutadas y el valor abonado a sus
obligaciones crediticias (ver supra, numeral 22), motivo por el cual, no existen a la fecha
obligaciones pendientes de pago entre la tutelante y la entidad accionada
38.
Por lo expuesto, antes de absolver el problema
jurídico inicialmente planteado, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia
actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró en el caso
concreto.
D.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
– MODALIDADES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[48]
39.
En el curso de la acción de tutela, puede darse la
eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la
acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la
afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los
cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este
tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera
emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[49]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual
de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño
consumado y (iii) la situación sobreviniente.
40.
La primera modalidad de la carencia actual de
objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en
el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[50], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y
el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente
las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad
accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de
sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que
ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia
voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de
fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta
manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de
considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[51], realizar un
llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad
constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su
ocurrencia[52]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[53],
encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva
vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías
fundamentales a que haya lugar.
41.
De esta manera, para que se configure la carencia
actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a
saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones
de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte
demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un
hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la
existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las
entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[54],
el suministro de los servicios en salud requeridos[55], o dado
trámite a las solicitudes formuladas[56], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera
una orden en uno u otro sentido.
42.
Por su parte, el daño consumado se
configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el
pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De
esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones
planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la
tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos
fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio.
Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar
la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es
el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[57],
el medio adecuado para obtener dicha reparación[58].
43.
De esta manera, la Corte ha precisado que esta
figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la
acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe
declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso
del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva
del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el
daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es
susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una
orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[59].
44.
En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar
el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del
peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[60],
o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las
solicitudes de servicios en salud por él planteadas[61], y cuando se
ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto
administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad
que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[62].
45.
Así, para que se configure el fenómeno del daño
consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al
peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión
atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y
(iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo
solicitado.
46.
Finalmente, la situación sobreviniente
se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción
y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que
(i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones
son imposibles de llevar a cabo[63]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la
presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente
atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el
curso del proceso.
47.
La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en
aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i)
la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación
del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado
inicialmente[64], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[65];
y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su
interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[66].
En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los
accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño
consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la
prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al
obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.
48.
No obstante, ha precisado esta Sala que “El
hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67], por lo que esta no es una categoría homogénea
y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la
validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente
aplicado en la jurisprudencia.
49.
La Sala Plena ha destacado la importancia de este
concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad
en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del
hecho superado ni el daño consumado[68].
50.
Así, para que se configure la situación
sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que
originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés
del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan
llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una
conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.
51.
De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al
momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que
implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a
este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera
impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.
E.
SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
CONFIGURACIÓN DE UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE
52.
En el presente caso, la accionante expuso que
Credivalores vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital
y seguridad social, al abstenerse de dar trámite a su solicitud de cobro de las
pólizas de seguro que esa compañía contrató con Positiva sobre sus obligaciones
crediticias, basado en la ausencia del dictamen de pérdida de la capacidad
laboral igual o superior al 50%.
53.
Respecto del cumplimiento del requisito de aportar
el dictamen de PCL, la señora Banda Mercado afirmó no encontrarse en
condiciones de salud, ni contar con los recursos económicos necesarios para
someterse a un trámite ordinario de calificación de PCL, en la medida en que (i)
reside en el municipio de San Pelayo – Córdoba y ello implicaría viajes fuera
del municipio, (ii) fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario”,
condición por la cual ha recibido incapacidades discontinuas superiores a los 170
días, y (iii) los gastos de su enfermedad han comprometido su capacidad de pago
para viajar fuera de su municipio de residencia, en la medida en que debe
cubrir los costos de los viajes a la ciudad de Medellín para recibir atención médica.
En este orden, consideró que la gravedad de su enfermedad, aunado a las
incapacidades que le habían venido otorgando, debían constituir criterio
suficiente para hacer efectivas las pólizas sobre sus obligaciones crediticias.
Motivo de ello, solicitó la intervención del juez de tutela (ver supra, Sección
I.B).
54.
Al resolver el asunto, el juez de primera instancia
“negó por improcedente” el amparo invocado. No obstante, la anterior
decisión fue revocada por el juez de segundo grado, al considerar que la
omisión de hacer efectivas las pólizas de seguro vulneró las garantías del
mínimo vital y la vida digna de la accionante. Motivo de ello, ordenó hacer
efectivas las pólizas de seguro en el término de 48 horas. De conformidad con la
información allegada a esta Corte en sede de Revisión (ver supra, numerales
16 a 22), se pudo establecer que las obligaciones
crediticias que generaron controversia entre la señora Banda Mercado y la
empresa Credivalores son inexistentes, pues ambas fueron cubiertas por Positiva
en los términos previstos en la póliza garantía, los días 11 de marzo y 13 de
noviembre de 2019 (ver supra, numeral 22), tal y como fue solicitado por la accionante
en su escrito de tutela. Dicha situación, conforme a lo expuesto en la Sección
II.D de esta sentencia, constituye una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, por cuanto, se configuran los elementos señalados en el
numeral 43, en los siguientes
términos: (i) el pago de las obligaciones a cargo de la accionante, y la
consecuente extinción de su calidad de deudora (ver supra, numerales 16 a 22), constituye una variación sustancial en los
hechos inicialmente expuestos en la tutela; (ii) como consecuencia de ello, las
pretensiones planteadas inicialmente fueron satisfechas; y (iii) el cubrimiento
de las obligaciones crediticias a través de las pólizas de seguro a cargo de
Positiva no se debió a un obrar diligente y temprano de las entidades
accionadas, sino que se dio luego de que la accionante instaurara la presente
acción de tutela. Ello, no obsta para que, naturalmente, la situación
sobreviniente se configure en virtud del pago que se hizo sobre las
obligaciones crediticias, de forma tal que puede afirmarse con certeza que en
la actualidad, esta ya no cuenta con algún interés en la prosperidad de sus
pretensiones, y que en virtud de ello ha operado una sustracción de materia
sobre el objeto de esta acción de tutela.
Ahora
bien, observa la Sala que las pretensiones planteadas por la accionante no
versaron únicamente sobre la efectividad de las pólizas de seguro que
Credivalores contrató con Positiva, sino que también solicitó “se devolviera
el excedente en dinero que resultara del cubrimiento de las obligaciones”[69],
no obstante, considera la Sala que una vez se hicieron efectivos dichos pagos,
y se liberó la mesada pensional de la accionante, se garantizó el
restablecimiento de su mínimo vital, y, por consiguiente, cualquier pretensión
económica adicional, de naturaleza contractual, recae en la competencia
exclusiva del juez ordinario, quien será el encargado de determinar si a ello
hay lugar conforme a las disposiciones aplicables al caso. De esta manera,
considera la Sala que no es procedente acceder a la solicitud elevada.
55.
En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido
la causa que originó el reclamo constitucional de la señora Rosa María Banda
Mercado contra Credivalores y Positiva, la Sala procederá a declarar la
carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, en el expediente
de la referencia.
F.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
56.
Como resultado de las sub-reglas
contenidas en la Sección II.D de esta sentencia, la Sala procederá a declarar la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto, se evidenció
que: (i) ocurrió una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la
acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago
de las pólizas de seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variación,
independientemente de su origen, conllevó a la pérdida de interés de la
accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que
carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma
dirección; y (iii) la alteración en los hechos del caso no es atribuible a un
actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se
dio tras la presentación de esta acción constitucional, consistente en la
extinción de la obligación crediticia. Lo anterior, considera
la Sala, conllevaría a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua”
o “caiga en el vacío”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de términos del presente
proceso, decretada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020.
SEGUNDO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Banda
Mercado contra Credivalores – Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de
Seguros S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
TERCERO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
con salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-412/20
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance (Salvamento de voto)
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración del derecho de acceso a la administración de
justicia y vaciamiento del trámite de revisión (Salvamento de voto)
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato (Salvamento
de voto)
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR
CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por
no cumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento
de voto)
Referencia: Expediente T-7.657.598
Acción de tutela
interpuesta por Rosa María Banda Mercado contra Credivalores –Crediservicios
S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
de la Corte Constitucional a continuación, presento las razones por las que me
aparto de la sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisión el 18 de septiembre de 2020.
1.
La Sentencia T-412 de 2020 fue proferida con ocasión de la solicitud
de amparo que formuló Rosa María Banda Mercado, de 64
años. Ella adquirió, el 26 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017, dos
créditos de libranza con Credivalores por diez y trece millones de pesos,
respectivamente, cuyas cuotas son descontadas de la mesada pensional que
percibe. Ambos préstamos están respaldados por una póliza de garantía grupo
deudores.
El 31 de julio de 2018, la
accionante fue diagnosticada con tumor maligno de ovario, que le generó
incapacidades discontinuas por 170 días. Vive en San Pelayo (Córdoba) y para recibir
atención en salud, según su relato, debe ir a Medellín y asumir todos los
costos asociados a sus traslados y a su tratamiento. Esos gastos junto con los
descuentos de libranza, según su postura, amenazan su mínimo vital. Por ese
motivo, el 13 de marzo de 2019, les pidió a las accionadas hacer efectiva las
pólizas que respaldan sus obligaciones, por incapacidad total y permanente.
Para iniciar el trámite
correspondiente las accionadas le solicitaron a la actora el dictamen de PCL de
50% o más. La accionante considera que ese es un requisito desproporcionado por
implicar “innumerables estudios y exámenes médicos, incluso fuera de la
ciudad” sin estar en capacidad económica, ni física, de someterse a ellos.
A su juicio basta con la presentación de sus incapacidades y con la gravedad de
la enfermedad para adelantar el trámite, pues aduce ser una persona de la
tercera edad. Para defender su postura, la señora Banda Mercado interpuso
acción de tutela y solicitó: (i) ordenar los trámites para hacer efectivas las
pólizas; (ii) una vez expedidos los paz y salvo correspondientes, ordenar “devolver
el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones”; y
(iii) tener en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cereté al resolver un caso similar.
Una vez admitido el presente
trámite, Credivalores sostuvo que dio respuesta a las peticiones de la
accionante en comunicación del 31 de julio de 2019, en el sentido de requerir
nuevamente el dictamen, por lo que adujo un hecho superado; y Positiva señaló
que la accionante, no le hizo ninguna solicitud para hacer efectivas las
pólizas y que se trata de un asunto estrictamente patrimonial, que implica la
improcedencia de la tutela.
2.
El 30 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo “negó
por improcedente” esta solicitud de amparo. Consideró que este asunto
debe dirimirse en la jurisdicción ordinaria, al ser un debate sobre la
autonomía de la voluntad de las partes en un contrato. Además, la sentencia del
Juzgado de Circuito indicada por la accionante no constituye precedente. El 11
de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté revocó
esa decisión y, en su lugar, concedió el amparo. Tuvo en cuenta la edad, el
diagnóstico y el hecho de que la pensión de la accionante ($2.624.344) se
reducía a $613.487 mensuales tras los descuentos, monto inferior al salario
mínimo; por eso concluyó que había una lesión al mínimo vital y a la vida
digna. Esa sede judicial le ordenó a la parte accionada hacer efectivas las
pólizas y exonerar a la actora de la presentación del dictamen de PCL. Además,
les pidió a las demandadas presentar un informe de cumplimiento.
3.
Durante el trámite de revisión, la Sala advirtió que “la accionante actualmente
no tiene obligaciones vigentes con (…) [Credivalores], en tanto las mismas
fueron cubiertas por Positiva, en cumplimiento a lo dispuesto por el juez
de segunda instancia” (Énfasis propio) en este trámite
constitucional. A través de la sentencia de la que me aparto, la posición
mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión consideró que, en virtud del
cumplimiento de la sentencia, acreditado mediante el informe remitido por la
accionada y de la consecuente satisfacción de lo pretendido, en este asunto se
sustrajo la materia en discusión.
Declaró la
carencia actual de objeto a causa de una situación sobreviniente. Concluyó que
el cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia representó: (i) una
variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al
haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de
seguro, por parte de Positiva; y (ii) la pérdida de interés de la accionante en
sus pretensiones, de modo que no tiene sentido dictar ninguna orden. Asumió que
esa situación, al no ser atribuible a la conducta de la parte demandante y
haber ocurrido tras la presentación de esta acción, implica la extinción de la
controversia.
4.
Me aparto de la decisión adoptada por la posición mayoritaria de la Sala Cuarta
de Revisión en este caso concreto porque desde mi punto de vista el acatamiento
de la orden del juez de tutela y la variación de los hechos, en función de
ella, no pueden considerarse una carencia actual de objeto que implique para la
Corte, una renuncia a su competencia. De hecho, al sustraerse del objeto de la
decisión, que es la revisión de los fallos previos, y asumir lo contrario, la
Sala desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y vacía el
trámite de revisión por parte de la Corte. También desvirtúa las facultades de
los jueces de segunda instancia. Para explicar mi postura abordaré la
naturaleza y el alcance de la situación sobreviniente, como modalidad de
carencia de objeto, conforme los lineamientos jurisprudenciales. Luego, con
arreglo a ello, presentaré cada uno de los motivos de mi disenso.
La
carencia de objeto por situación sobreviniente. Naturaleza y alcance.
5.
En el curso del trámite constitucional de una acción de tutela puede
suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante
cuando se formuló, deje de serlo, por el modo en que evolucionan los hechos.
Esto se presenta cuando la amenaza se concreta, al punto en que el daño se
materializa (daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la
amenaza cesan y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales
inicialmente comprometidos (hecho superado). En ambos casos se ha considerado
que se está ante el fenómeno de la carencia de objeto.
6.
La carencia de objeto representa la sustracción de los motivos que llevaron
a la interposición de la solicitud de amparo. Esta Corporación ha reconocido
que cuando ellos desaparecen, el juez constitucional no tiene materia alguna
sobre la cual pueda concretar una protección y, debido a ello, cualquier orden
que pueda emitir (i) caería en el vacío[70] y (ii)
desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86
superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. La
sustracción del objeto del asunto elimina la vocación protectora que le es
inherente a la acción de tutela. En esa medida, en principio, el asunto escapa
al conocimiento del juez constitucional.
7.
Además de esos dos fenómenos, del hecho superado y del daño consumado, la
jurisprudencia ha reconocido la situación o hecho sobreviniente, a la
que puede apelar el juez de tutela, como una tercera modalidad de la carencia
de objeto, cuando percibe la sustracción de la materia a valorar, a causa de un
cambio drástico en el sustrato fáctico de la solicitud de amparo. Es una figura
creada por la jurisprudencia, que ha delimitado sus características y alcance.
7.1.
La aparición de última figura tuvo lugar a partir de las Sentencias T-988 de
2007[71]
y T-585 de 2010[72].
Ambas se ocuparon de casos en los cuales las accionantes requirieron la
interrupción voluntaria de su embarazo en las EPS a las que se encontraban
afiliadas, sin que estas accedieran a sus peticiones. Sin embargo, al momento
de la emisión del fallo, el procedimiento se había llevado a cabo fuera del
sistema de seguridad social en salud. Por ende, si bien era claro que el centro
del debate había sido sustraído porque “la interrupción del embarazo - ya no
es relevante”, las situaciones no podían catalogarse como un hecho
superado, pues las pretensiones no fueron satisfechas por las demandadas.
Tampoco se trataba de un daño consumado, pues en ninguno de los dos casos el
nacimiento tuvo lugar. Ante estas situaciones, las salas de revisión
correspondientes precisaron que “la finalidad de la acción de tutela es
garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo
constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la
vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa”; sin perjuicio de ello, el
juez está facultado para emitir un pronunciamiento de fondo.
7.2.
En el año 2013, la Sentencia T-200[73]
valoró el caso de una docente que interpuso una acción de tutela con el ánimo
de evitar el traslado a un lugar de trabajo distinto al suyo. En el curso del
trámite se le prescribió una incapacidad que le impidió volver a trabajar y la
llevó a solicitar la pensión de invalidez, por lo que el acto del traslado no
se materializó ni tenía posibilidad de ocurrir. La Sala de Revisión aplicó la
figura de la situación sobreviniente y precisó que esta, como una
transformación de los hechos de la tutela, tiene lugar “con posterioridad a
la interposición y trámite de la acción de tutela, (…) [y] genera que la orden
que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente
que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”.
Entonces esta decisión señaló la necesidad de que la modificación de las circunstancias
se presente luego de formulado el amparo y que aquella lleve a concluir la
falta de interés actual en las pretensiones por parte del actor.
Tiempo
después, la Sentencia T-481 de 2016[74]
señaló que la carencia de objeto sustentada en una situación sobreviniente solo
ocurre cuando la cesación de las circunstancias que atentaban contra los
derechos no es producto de “la diligencia de la accionada y no fue ella
quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental del actor”. Se
presenta solo cuando los hechos no derivan de una conducta tendiente a
restablecer los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues cuando
esta se presenta se está en el escenario del hecho superado y no de la
situación sobreviniente.
8.
Definida de ese modo la situación sobreviniente, la Sentencia T-100 de
2017[75]
adicionó un criterio de exclusión. Analizó el caso de una familia de escasos
recursos (entre cuyos miembros se contaban menores de edad y una persona de la
tercera edad) que requería la prestación de servicios públicos en el predio que
habitaba, especialmente, el agua potable, cuyo suministro (asegurado
inicialmente mediante una conexión irregular) había sido suspendido por la
Alcaldía de Cúcuta. El actor interpuso la acción de tutela para que se le
ordenara a esa entidad territorial prestarle el servicio de acueducto. Sin
embargo, en el curso del proceso la familia accedió al fluido hídrico a través
de otra conexión irregular que abastecía a cerca de 400 familias más. Al
respecto se precisó que, si bien para el momento de proferir la decisión los
interesados gozaban del líquido, por una acción del demandante y no de la
accionada, el método irregular de acceder a él impedía que fuera una situación
consolidada y, por el contrario, el riesgo de suspensión se hacía latente. La
Sala destacó que, como quiera que el suministro de agua no se hacía “bajo
unas condiciones básicas” y no estaba plenamente garantizado, era imposible
que se configurara la carencia de objeto por situación sobreviniente.
Otro factor de exclusión de la situación sobreviniente está
recogido en la Sentencia T-264 de 2017[76] en la que se analizó el
caso de una mujer víctima de maltrato intrafamiliar que solicitó medidas de
protección ante la Fiscalía. Luego de esa solicitud, su compañero la agredió,
lo que dio origen a una investigación por el delito de lesiones personales. El
Ministerio Público reclamó el amparo constitucional para ella con el fin de que
se emitieran las órdenes de protección correspondientes. Sin embargo, en el
curso del trámite de revisión, se le informó a la Corte que aquella persona “desistió
de manera libre y espontánea de la denuncia presentada por el delito de
lesiones personales e informó que no se presentaría a la audiencia de juicio
oral”. Pese a ello, y a pesar de que todo apuntaba a la existencia de una
situación sobreviniente, la falta de certeza sobre el desinterés de la parte
accionante y su desistimiento de la protección en forma voluntaria, libre e
informada llevó a la Sala de Revisión a descartar un hecho sobreviniente.
Consideró que no estaba claro que el desistimiento fuera consecuencia de “la
voluntad (…) de la ciudadana que fue víctima de agresión, o si por el contrario
tal comportamiento ha tenido lugar por miedo irresistible (…), constreñimiento,
amenazas o violencia. En ese sentido, para la Sala no hay una carencia actual
de objeto, en ninguna de sus modalidades”. A raíz de esta decisión, es
posible inferir que la configuración del hecho sobreviniente a causa del
desinterés de la parte accionante debe establecerse con un alto grado de
convicción por parte del funcionario judicial.
A diferencia de este último asunto, la Sentencia T-457
de 2017[77]
valoró un caso en que un joven que fue incorporado en la Policía Nacional para
prestar su servicio militar obligatorio como “auxiliar de policía regular”,
cuando se le había anunciado que sería “auxiliar de policía bachiller”.
Sin embrago, en el curso del trámite de revisión, el actor manifestó su interés
de continuar vinculado a la institución en la modalidad en la que fue admitido
en ella, por lo que la sala sí asumió que él perdió interés en “el resultado
de la litis”. En esa medida, se constató “la configuración de una
carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente”.
En la misma línea, respecto de la pérdida de interés del
accionante, la Sentencia T-472 de 2017[78] estudió el caso de una
persona que tenía un empleo, a partir del cual pretendía un traslado a otra
región, por presuntos actos de acoso laboral. Durante el trámite de tutela ella
renunció a su cargo, de modo que la Sala evidenció una situación sobreviniente
que vació cualquier orden al respecto, a causa del desinterés de la demandante.
Sin embargo, destacó que se “desconoce si [el acto de la renuncia] se trató
de la consumación del daño, pues la accionante no respondió a las llamadas
telefónicas que se le realizaron, buscando su versión de este desenlace, y
tampoco allegó los documentos solicitados en la etapa probatoria en sede de
revisión”.
9.
Congruente con lo anterior, la Sentencia T-265 de 2017[79] consideró que
la situación sobreviniente era predicable cuando la orden judicial por adoptar
en sede de tutela no tendría efecto ant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.