T-412-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-412/14
DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA
JUSTICIA DE PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA CONDICION DE DISCAPACIDAD-Artículo 21 de Ley 1346/09
El Estado colombiano
aprobó la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que en su artículo 21 establece que el Estado “garantizará el acceso a la justicia de las personas con
discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para
garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de
Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de
control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con
discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia.” Por lo demás, en
la medida en que esta nueva ley desarrolla instrumentos para hacer efectivo el
derecho a la igualdad de las personas afectadas por alguna condición de
discapacidad, es claro que no afecta, sino por el contrario reafirma, la
posibilidad de utilizar la acción de tutela, en los casos en que tales personas
afronten situaciones que vulneren o amenacen el pleno goce de sus derechos
fundamentales. En suma, la tutela es procedente
sin lugar a dudas, cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales
de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al
tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA
La continuidad en la prestación del
servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad,
oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad
del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación
del servicio forma parte de su núcleo esencial, por
lo cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades que
participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se
abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones
presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de
confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional
fundamental
TEMERIDAD-Inexistencia
por cuanto acción de tutela fue interpuesta en 2007 contra la misma EPS para
obtener cambio de prótesis
De las pruebas obrantes en el expediente, se puede
constatar que no se configuran los elementos necesarios para que se determine
que el actor incurrió en temeridad, dado que la tutela interpuesta en el 2007
contra la misma EPS, estaba encaminada a obtener el cambio de prótesis modular
con rodilla, la cual tampoco quiso suministrar y tuvo que ser ordenada en
sentencia de diciembre 18 de 2007 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali
al determinar que SOS EPS se encontraba en la obligación de hacerlo. Mientras
tanto, en la que ahora nos ocupa, el actor solicita la asistencia médica,
farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria derivada de los requerimientos de la
prótesis, que de igual manera se abstiene de proporcionar. Así las cosas se
concluye que son asuntos diferentes, se descarta la existencia de la temeridad,
y por lo tanto procede el estudio del caso.
ACCIDENTE LABORAL Y SERVICIO MEDICO A CARGO
DE EPS Y NO DE ARL-Caso de
accidente en 1991 antes de entrar en vigencia Ley 100/93
No resulta admisible atribuir
la obligación de prestarle el servicio de salud al actor a las administradoras de riesgos laborales, pues si bien es cierto son las llamadas a garantizar el acceso de
los trabajadores al conjunto de prestaciones asistenciales y económicas como
consecuencia de los accidentes o enfermedades derivadas del trabajo que
actualmente ocurran, también lo es que el hecho por el cual el señor José Elkin Gómez Mancilla se encuentra en estado de discapacidad,
fue el accidente ocurrido en mayo 11 de 1991, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y por lo mismo no
existían las referidas administradoras de riesgos laborales. Como consecuencia
de lo anterior, la situación de salud presente del actor no puede continuar
indefinidamente ligada a un accidente laboral que ya fue atendido por la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y que tiene un origen
anterior al sistema de atención integral actual. Esto por cuanto, en desarrollo
del principio de continuidad del servicio, las EPS deben atender las actuales
necesidades de salud de sus afiliados dentro de lo previsto por el Plan
Obligatorio de Salud, al margen de las consideraciones que puedan hacerse en
torno al origen remoto de tales afecciones, como las que se adujeron en este
caso, pues por corresponder a hechos que en su momento fueron ya atendidos y/o
superados, ellos no pueden seguir condicionando y restringiendo la atención
médica que en el presente requieran los interesados. Por esa razón la EPS al
recibir las cotizaciones al sistema contributivo de salud del actor, también
asumió la responsabilidad de prestar el servicio médico que antes se
encontraban en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,
como resultado de la aplicación
del principio de continuidad en la prestación del servicio que reiteradamente
esta corporación ha protegido. A partir de las
consideraciones esbozadas con anterioridad, esta Sala determina que en el
presente asunto se vulneraron los derechos a la salud y la vida digna del
actor.
Referencia:
Expediente T-4247765
Acción de tutela instaurada por el señor José Elkin Gómez Mancilla,
contra Servicio Occidental de Salud EPS, en adelante SOS EPS.
Procedencia: Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali.
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio dos mil catorce
(2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de
instancia proferido en noviembre 29 del 2013 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Elkin Gómez Mancilla, contra SOS EPS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selección de la Corte, lo eligió para
revisión en febrero 25 de 2014.
I.
ANTECEDENTES.
El señor José Elkin Gómez
Mancilla, identificado con la cédula de ciudadanía 10.481.587 de Santander de
Quilichao, interpuso acción de tutela en noviembre 14 de 2013 contra SOS EPS,
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna,
por los hechos que a continuación son resumidos
A. Hechos y relato contenido en
el expediente.
1. Señaló que en 1991, mientras
trabajaba para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC -,
sufrió un accidente laboral en el que perdió parcialmente el miembro inferior
izquierdo, amputado a nivel de la extremidad distal del fémur y sufrió fractura
conminuta de la tibia y el peroné derecho. Indicó que debido a lo anterior fue
pensionado por invalidez por esa entidad en 1993, la cual también le prestaba
el servicio de salud.
2. Refirió que a partir de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, SOS EPS asumió esa prestación, así
que en el año 2007 solicitó a dicha empresa el cambio de prótesis y sus
respectivos accesorios, siendo negada. Afirmó que ante ese hecho presentó
acción de tutela contra la entidad y mediante sentencia de diciembre 18 de
2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, concedió el amparo y
ordenó la entrega de la misma.
3. Expresó que actualmente la
prótesis le está causando la aparición de laceraciones en el muñón en la parte
inferior y puntos de apoyo “debido al constante roce producido al caminar”
así como “problemas psicológicos”, por lo que solicitó atención médica,
la cual nuevamente fue negada por la EPS informando que como el padecimiento es
derivado de un accidente laboral, es la ARL quien debe hacerse cargo del
tratamiento.
4. En consecuencia, solicitó que
se ordene a SOS EPS que le preste la asistencia médica, farmacéutica,
quirúrgica y hospitalaria derivada de los requerimientos de la prótesis así como
el tratamiento integral.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente.
1. Sentencia de tutela emitida por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en diciembre 18 del 2007, en la
cual decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Elkin Gómez
Mancilla ordenando a SOS EPS el suministro de la prótesis al actor( fs. 5
a 13 cd inicial.).
2. Cédula de ciudadanía del señor
José Elkin Gómez Mancilla (f. 22 ib.).
3. Resolución Nº 1237 de enero 27
de 1993 expedida por la división de personal de la Corporación Autónoma
Regional del Cauca, en la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor
José Elkin Gómez Mancilla (f. 23 ib.).
4. Informe médico de mayo 11 de
1992 sobre lesiones del actor donde se observa el diagnóstico “amputación
suprecondillea femur izquierdo, fractura expuesta pierna derecha injertos
óseos”.(f. 35 ib.).
5. Reporte de accidente laboral de
mayo 11 de 1991 del señor José Elkin Gómez Mancilla (f. 39 ib.) donde se
especifica el detalle de las lesiones sufridas, así como la asistencia médica
recibida.
II. Actuación procesal.
Mediante auto de noviembre 18 de 2013, el Juzgado
17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali avocó el conocimiento de la acción de amparo, y ordenó notificar a
la entidad accionada a través de su representante legal y le otorgó el término
de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa.
A. Respuesta de Servicio
Occidental de Salud EPS.
El apoderado judicial de la EPS
solicitó declarar la temeridad de la acción, indicando que el actor en el año
2007 ya había interpuesto otra tutela por los mismos hechos.
Así mismo señaló que toda la
atención asistencial y prestacional que surja como consecuencia de un accidente
de trabajo, debe ser asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales
correspondiente.
B. Sentencia de única
Instancia.
En fallo de noviembre 29 de 2013,
el Juzgado 17 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,
negó el amparo de los derechos invocados, al determinar que lo requerido en la
demanda ya fue objeto de análisis constitucional, por
lo cual el accionante incurrió en temeridad.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591
de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Esta Sala determinará si SOS EPS conculcó los derechos a la salud y
la vida digna del actor, al no autorizar los servicios médicos requeridos para
tratar la situación de salud que actualmente padece, argumentando que por ser
resultado de un accidente laboral (sucedido hace más de 20 años), quien debe
cubrir la contingencia es la ARL.
Con ese propósito, se abordará el análisis de (i) los derechos de los sujetos de especial protección constitucional a
la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y, (ii) el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud. Sobre esas bases será decidido el caso en
concreto.
Tercera.
Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad
social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. En
múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido
en los artículos 48 y 49 superiores, que hacen parte del grupo de los derechos
sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido
expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un
mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema
conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura
general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social,
orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con
sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y
solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el
mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados[1].
3.2. En
adición a lo anterior, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es un
medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto
a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a
grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta
(inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y
adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en
condición de discapacidad. De tal manera ha expresado[2]:
“El criterio anterior ha sido
complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de
señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad
manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso
de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y
47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que
surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal
rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la
acción de tutela.”
3.3. De otra
parte, es clara la protección
constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y
sensoriales, como
puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“Según el ordenamiento
constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con
discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento
debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada… ‘De acuerdo con el
artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión,
rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la
atención especializada que requieran’.”
Adicionalmente la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006,
aprobada por Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, declarada exequible
mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010, (M. P. Nilson Pinilla Pinilla),
en su artículo 1° establece como propósito “promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente”.
Así mismo, el artículo
26 de esta Convención obliga a los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y
pertinentes, aún contando con “el apoyo de personas que se hallen en
las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr
y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas
generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la
salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en
la etapa más temprana posible ”.
Para esto el Estado
colombiano aprobó la Ley Estatutaria 1618 de 2013[3], que en su artículo 21 establece que el Estado “garantizará el acceso a la justicia de las personas con
discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para
garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de
Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de
control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con
discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia.” Por lo demás, en la medida en que esta nueva ley desarrolla
instrumentos para hacer efectivo el derecho a la igualdad de las personas
afectadas por alguna condición de discapacidad, es claro que no afecta, sino
por el contrario reafirma, la posibilidad de utilizar la acción de tutela, en
los casos en que tales personas afronten situaciones que vulneren o amenacen el
pleno goce de sus derechos fundamentales,
En suma, la tutela es procedente
sin lugar a dudas, cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales
de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al
tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
Cuarta. El principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud.
A partir de los
principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza
legítima, este tribunal ha erigido la continuidad en la prestación del servicio
como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud,
que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o
aumente el riesgo contra la calidad de vida.
De esta manera, la
Corte ha resaltado la importancia de asegurar una constante y permanente
prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer
a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre,
en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que
sobrevienen con las enfermedades”[4].
En la sentencia T-1198
de diciembre 5 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, fueron indicados los
criterios que deben observarse para garantizar la continuidad en la prestación
del servicio de salud, así:
“… (i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la
prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de
omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados.”
Cabe así mismo
señalar que, en materia de práctica de exámenes médicos, la Corte en sentencia
T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto, sostuvo:
“La entidad prestadora del servicio
es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y
satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la
base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas,
en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños
sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su
vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.”
Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del
servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad,
oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad
del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta
constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o
interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o
administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e
incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental.
Quinta. Caso concreto.
5.1 El señor José Elkin Gómez
Mancilla, sufrió en mayo 11 de 1991 un accidente laboral por el que perdió
parcialmente el miembro inferior izquierdo, y como consecuencia de esto fue
pensionado por invalidez en el año 1993 por la Corporación Autónoma Regional
del Cauca.
Indicó que en el año 2007 solicitó
el cambio de prótesis a SOS EPS, siendo negada por esta y concedida mediante
acción de tutela por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali que ordenó
la entrega de la misma.
El actor señaló que en la
actualidad presenta laceraciones en el muñón en la parte inferior y puntos de
apoyo y la entidad nuevamente se sustrae de proporcionar la prestación de los
servicios de salud que actualmente requiere, argumentando que la ARP[5] es
quien debe cubrir dicha obligación, dejándolo así sin cobertura médica para sus
dolencias.
5.2 Mediante fallo único de instancia proferido en noviembre 29 de 2013
el Juzgado 17 Penal
del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali, declaró
improcedente el amparo reclamado, indicando que la acción de tutela ya había sido objeto de análisis
constitucional.
Sin embargo, de las pruebas
obrantes en el expediente, se puede constatar que no se configuran los
elementos necesarios para que se determine que el actor incurrió en temeridad,
dado que la tutela interpuesta en el 2007 contra la misma EPS, estaba
encaminada a obtener el cambio de prótesis modular con rodilla[6], la
cual tampoco quiso suministrar y tuvo que ser ordenada en sentencia de
diciembre 18 de 2007 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali al determinar
que SOS EPS se encontraba en la obligación de hacerlo. Mientras tanto, en la
que ahora nos ocupa, el actor solicita la asistencia médica, farmacéutica,
quirúrgica y hospitalaria derivada de los requerimientos de la prótesis, que de
igual manera se abstiene de proporcionar. Así las cosas se concluye que son
asuntos diferentes, se descarta la existencia de la temeridad, y por lo tanto
procede el estudio del caso.
5.3 Tal como ya se explicó, para
no suministrar el servicio de salud al accionante, SOS EPS alegó la supuesta
responsabilidad de la prestación del servicio médico por parte de las ARP, hoy
ARL, argumentando que las dolencias devienen de un accidente laboral ocurrido
en mayo 11 de 1991. Ahora bien, respecto a esto debe recordarse que fue con la
Ley 100 de 1993 que se creó el sistema de seguridad
social integral, y con él la obligación de afiliación al sistema general de
seguridad social en salud [7]y
al sistema general de riesgos profesionales[8].
Por esta razón no resulta admisible atribuir la obligación de prestarle el servicio
de salud al actor a las administradoras de riesgos
laborales, pues si bien es cierto son las llamadas a garantizar el acceso de los trabajadores al conjunto
de prestaciones asistenciales y económicas como consecuencia de los accidentes
o enfermedades derivadas del trabajo que actualmente ocurran, también lo es que
el hecho por el cual el señor José Elkin Gómez Mancilla
se encuentra en estado de discapacidad, fue el accidente ocurrido en mayo 11 de
1991, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley
100 de 1993 y por lo mismo no existían las referidas administradoras de riesgos
laborales.
Como consecuencia de lo anterior,
la situación de salud presente del actor no puede continuar indefinidamente
ligada a un accidente laboral que ya fue atendido por la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca y que tiene un origen anterior al sistema de
atención integral actual. Esto por cuanto, en desarrollo del principio de continuidad
del servicio, las EPS deben atender las actuales necesidades de salud de sus
afiliados dentro de lo previsto por el Plan Obligatorio de Salud, al margen de
las consideraciones que puedan hacerse en torno al origen remoto de tales
afecciones, como las que se adujeron en este caso, pues por corresponder a
hechos que en su momento fueron ya atendidos y/o superados, ellos no pueden
seguir condicionando y restringiendo la atención médica que en el presente
requieran los interesados.
Por esa razón la EPS al recibir
las cotizaciones al sistema contributivo de salud del actor, también asumió la
responsabilidad de prestar el servicio médico que antes se encontraban en
cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como resultado
de la aplicación del principio de
continuidad en la prestación del servicio que reiteradamente esta corporación
ha protegido.
5.4 A partir de las consideraciones esbozadas con anterioridad, esta
Sala determina que en el presente asunto se vulneraron los derechos a la salud
y la vida digna del actor. En consecuencia será revocado el fallo único
de instancia proferido en noviembre 29 de 2013, por el Juzgado
17 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali, que
negó el amparo a José Elkin Gómez Mancilla. En su lugar,
serán tutelados los derechos fundamentales del actor y se ordenará a SOS
EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún
no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo autorice los servicios médicos y el tratamiento
integral según lo requiera el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo dictado en noviembre 29 de 2013, por el
Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali,
que negó el amparo a José Elkin Gómez Mancilla. En su lugar, TUTELAR
sus derechos a la salud y la vida digna.
Segundo.- ORDENAR a SOS EPS, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo autorice los servicios médicos y el tratamiento
integral requeridos por el señor José Elkin Gómez Mancilla
identificado con cédula de ciudadanía 10.481.587 de Santander
de Quilichao.
Tercero.-
Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. T-128 de febrero 14
de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia
T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social.”
[2]
T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Cuyo proyecto antecedente fue previamente revisado por esta corporación,
que lo declaró exequible mediante sentencia C-765 de octubre 3 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[4] T-576 de junio 5 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[5] Hoy administradoras de riesgos laborales en
virtud de lo previsto por la Ley 1562 de junio 11 de 2012
[6] Cfr. fs. 5 a 13 cd principal.
[7] Cfr. arts. 156, 157 y 162 de la Ley 100 de
1993
[8] La organización y administración de este sistema fue reglamentado Decreto 1295 de 1994 que a su vez fue complementado
por el decreto 1772 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.