T-412-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-412/11
AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR
TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR
SERVICIO MILITAR Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL
DEBER DE PRESTARLO/SERVICIO MILITAR Y EXENCIONES LEGALES-Causal referente a los que conviven en unión
permanente
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXENCIONES AL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
EXENCION CONSAGRADA EN EL LITERAL G DEL ARTÍCULO 28 DE
LA LEY 48 DE 1993-Declaratoria de
exequibilidad condicionada mediante sentencia C-755 /08
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A
LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION PERMANENTE
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL CASO DE LA
POBLACION DESPLAZADA/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE
DESPLAZADO
Así, queda claro que las personas víctimas del
desplazamiento forzado son titulares de una protección reforzada que les
permita, a ellas y a sus familias, superar la situación que de esa
circunstancia se deriva, lo cual incluye la expedición provisional de la
libreta militar y una prórroga en la prestación del servicio militar
obligatorio, en aras de no agravar su situación de vulnerabilidad
socio-económica y psicológica.
SUBREGLAS QUE SE APLICAN EN LOS CASOS QUE SE SOLICITA
DESACUARTELAMIENTO POR PRIMAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
Con
las subreglas aplicables, esta Sala considera que el Ejército Nacional
efectivamente vulneró los derechos de la accionante y del soldado Guerra Botina
a la unidad familiar y al mínimo vital, así como los derechos de los niños del
hijo que está por nacer al negarse a desacuartelar al recluta por no estar
acreditada la unión marital de hecho. Dicha conculcación deviene del lugar
prevalente que ocupan los derechos de los niños, de la mujer embarazada y de
las personas en situación de desplazamiento forzado en nuestro ordenamiento
superior, así como del hecho de que la causal de exención de prestación del
servicio militar no se configura únicamente cuando la unión permanente se ha
declarado como unión marital de hecho. De igual manera, esta Sala de Revisión
no comparte la interpretación realizada por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien actuó como juez
constitucional en el presente caso, al considerar igualmente que el amparo no
era procedente al no estar declarada la unión marital de hecho. Se reitera que
los derechos fundamentales en juego no pueden dejar de ser protegidos ante la
existencia de una unión de hecho, a pesar de no haber sido declarada como unión
marital, pues la exención también cobija a las primeras, máxime cuando se
evidencia la afectación de los derechos de los niños y de la mujer embarazada.
Como quedó establecido en las consideraciones de la presente providencia, las
causales de exención de la prestación del servicio militar atienden al
propósito de proteger a la familia, pues el deber con la patria debe ceder ante
los derechos de sus miembros a no ser separados de ella. En el caso objeto de
revisión la actora pone de manifiesto que es la compañera permanente de José
Heriberto Guerra Botina, quien fue reclutado para prestar el servicio militar.
De igual manera dice que la pareja tiene a su cargo a una sobrina del
conscripto, que ella se encuentra en estado de embarazo y que el grupo familiar
depende económicamente de los ingresos que éste obtiene. Adicional a lo
anterior, poco antes del reclutamiento de su compañero, se vieron forzados a
abandonar la vereda en la que residían por acciones de grupos al margen de la
ley, por lo cual ha solicitado su inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social.
ORDEN DE DESACUARTELAMIENTO CONDICIONADA Y
ENTREGA DE LIBRETA MILITAR/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS
Esta
Sala considera que el amparo no puede otorgarse sin condicionarlo al
reconocimiento que de estas circunstancias haga el señor Guerra Botina, pero
tampoco es válido, en clave constitucional, negar la protección con base en
esta deficiencia probatoria. Si así se procediera, se estaría anteponiendo una
consideración de tipo formal al deber de garantía de esta Corte Constitucional
de los derechos fundamentales de un grupo familiar que se encuentra en
condiciones de vulnerabilidad especial en tanto personas desplazadas por la
violencia, los derechos de la mujer embarazada y, lo que es aún más grave, del
niño que está por nacer. Es importante, empero, aclarar que la Sala no está
haciendo pronunciamiento alguno sobre dichos vínculos civiles y que al conceder
la protección invocada no está asignando consecuencias en este sentido. Lo que
se busca entonces es no dejar desprotegidos los derechos fundamentales
conculcados, bajo la condición de que el señor Guerra Botina reconozca su
paternidad sobre el hijo que espera la accionante, si considera que debe
hacerlo. Está claro así, que la tutela de los derechos invocados sólo puede
concederse en caso de que él reconozca su vínculo con la accionante, así como
la paternidad sobre el niño que está por nacer. Así, si bien no ha sido
acreditada la existencia suficientemente de la unión permanente entre la actora
y el señor Guerra Botina, sí hay pruebas concluyentes del estado de embarazo de
la peticionaria, y de que inició el trámite pertinente para que ella y su
núcleo familiar fueran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada
de Acción Social. Además, (i) el hecho de que la tutelante esté siendo atendida
por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., Hospital Local Civil, en
el régimen de “Desplazado no Asegurado Vinculado” y que (ii) el municipio del
que alega, fueron forzados a huir, sea Policarpa (Nariño), una de las zonas del
país con mayores índices de desplazamiento forzado, permiten concluir a la Sala
que el grupo familiar de la accionante ha sido efectivamente víctima de la
violencia y forzada a abandonar su lugar habitual de residencia, por lo que
merecen especial protección del Estado. En consideración a lo anterior, la Sala
Primera de Revisión estima necesario brindar el amparo tutelar al señor Guerra
Botina, a la actora y al pequeño que está por nacer, siguiendo la línea
jurisprudencial descrita, según la cual, priman los derechos de los niños –y
del nasciturus- así como de la mujer embarazada, sobre la obligación de los
colombianos de prestar el servicio militar obligatorio.
Referencia: expediente T-2934614
Acción de tutela interpuesta
por Blanca Lidia Inca Ojeda contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal -, el 29 de octubre
de 2010, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana Blanca Lidia Inca Ojeda presentó acción de tutela el 6 de octubre de
2010 contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Batallón
Batalla de Boyacá de Pasto y Batallón Domingo Rico de Villagarzón (Putumayo),
con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la unidad
familiar, al mínimo vital, a la dignidad humana y los derechos fundamentales de
los niños, presuntamente vulnerados por las actuaciones de dichas entidades.
1. Hechos
1.1.
La accionante afirma que en la actualidad es la compañera permanente del señor
José Heriberto Guerra Botina, y que lo ha sido por un período de tres años y
medio.
1.2.
Señala que su grupo familiar está integrado por ellos dos y por la sobrina de
su compañero permanente, Thalia Pamela Pantoja Guerra, quien fue abandonada por
su madre. Aclara que no se han adelantado los trámites para su adopción, pero
que, en la práctica, la niña de seis años de edad depende para su manutención y
cuidados personales de la pareja “considerándola plenamente como hija para
todos los efectos”.[1]
1.3.
Relata que el 14 de septiembre de 2010 fueron víctimas de grupos al margen de
la ley que los obligaron a abandonar su lugar habitual de residencia en la
vereda Santa Cruz del municipio de Policarpa (Nariño), por lo cual se vieron en
la necesidad de desplazarse a la ciudad de Pasto.
1.4.
En la misma fecha, cuando buscaban instalarse donde algunos conocidos en la
ciudad a donde se vieron forzados a desplazarse, su compañero fue reclutado por
personal del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Batalla de Boyacá de la
ciudad de Pasto, con el fin de que prestara el servicio militar obligatorio.
1.5.
La ciudadana Inca Ojeda señala que solicitó su desacuartelamiento, pero que en
el batallón donde inicialmente lo habían reclutado negaron tenerlo, hasta que
finalmente logró establecer que lo habían trasladado al Batallón Domingo Rico de
Villagarzón (Putumayo), donde se encuentra prestando el servicio militar
obligatorio desde el mismo 14 de septiembre de 2010, fecha en que fue
reclutado.
1.6.
Sostiene que ha solicitado en reiteradas ocasiones su desacuartelamiento, exponiendo
las circunstancias particulares referidas, esto es, que el ciudadano Guerra
Botina es el único sustento de su familia y que, además, contribuye con la
manutención de sus padres. Adicional a lo anterior, la señora Inca subraya dos
hechos que agravan su situación: (i) se encuentra desempleada y (ii) ella y su
grupo familiar han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado
interno.
1.7.
Considera, por todo lo anterior, que la negativa de desacuartelamiento de parte
del batallón en el que se encuentra reclutado su compañero permanente prestando
el servicio militar, le causa un grave perjuicio, por lo que se vio obligada a
acudir a esta acción constitucional, con el objeto de obtener el amparo de los
derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital y a la dignidad
humana, así como los derechos de los niños de que es titular la menor Thalia
Pamela Pantoja Guerra. En consecuencia, solicita que se ordene al Ejército
Nacional eximir al señor José Heriberto Guerra Botina de la prestación del servicio
militar obligatorio, con fundamento en la Ley 48 de 1993, art. 28, lit. g.
2. Actuación de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
2.1.
El juez colegiado de única instancia, por auto del 12 de octubre de 2010, admitió
la acción de tutela y vinculó al proceso a las siguientes entidades: (i) Distrito
Militar 23 de Nariño, (ii) Comando del Ejército Nacional de Nariño y (iii)
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
2.2.
Adicional a lo anterior, citó a la señora Blanca Lidia Inca Ojeda con el fin de
que rindiera declaración de ampliación de la tutela.
La
ciudadana demandante acudió a la ampliación de la acción de tutela el 15 de
octubre de 2010. En dicha diligencia ratificó los hechos expuestos en el
escrito. Añadió la siguiente información: (i) la niña Thalia Pamela Pantoja
Guerra está a cargo de ella y su compañero permanente, José Heriberto Guerra
Botina, desde hace tres años, cuando la madre de la menor la dejó bajo su
cuidado por unos días, pero no regresó; (ii) al momento de ampliar su
declaración, cuenta con siete semanas de embarazo;[2]
(iii) deriva su sustento, a partir del momento en que su compañero permanente
fue reclutado, de las ayudas que la Cruz Roja le ha entregado por ser víctima
del desplazamiento forzado, a pesar de que no ha sido incluida en el Registro
Único de Población Desplazada;[3] (iv) no puede trabajar porque
por su estado de embarazo no se le facilita conseguir un empleo y, por cuanto
se encuentra a cargo de la sobrina y los padres de su compañero, quienes son
adultos mayores y tampoco tienen ningún tipo de trabajo; (v) a pesar de que el
señor Guerra Botina tiene más hermanos, él es el único que colabora en la
manutención de sus padres.
3. Respuesta de
las entidades demandadas y de las vinculadas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal
3.1. Batallón de
Infantería N° 9 Batalla de Boyacá
En
escrito presentado el 15 de octubre de 2010, el Comandante del Batallón de
Infantería N° 9 Batalla de Boyacá, solicitó la denegatoria de la acción de
tutela por considerar que su actuación se ha ajustado a los parámetros legales
que la rigen y que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales
de la demandante en tutela.
A
su juicio, la peticionaria desconoce que, de conformidad con la Ley 48 de 1993,
corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización la planeación, organización,
dirección y control de todo lo atinente a la definición de la situación militar
de los colombianos, así como la expedición de las libretas militares a través
de las zonas y los distritos militares de reclutamiento.
Son
las autoridades de reclutamiento a quienes corresponde por ley asignar a los
soldados al batallón correspondiente y fue justamente dicha autoridad la que decidió
asignar al soldado José Heriberto Guerra Botina al Batallón de Infantería N° 25
Domingo Rico Díaz, con sede en Villagarzón (Putumayo) o al BAEEV 9 General José
María Gaitán con sede en Orito (Putumayo). Es por ello que estima que el
Batallón que comanda no tiene responsabilidad alguna en el presente proceso.
3.2.
Vigésima Tercera Brigada
El
Jefe de Estado Mayor de la Vigésima Tercera Brigada se limitó a informar al a
quo que mediante oficio N° 0010943 del 14 de octubre de 2010 remitió la
acción de tutela al Batallón Domingo Rico Díaz, con sede en Villagarzón
(Putumayo), por competencia.
3.3.
Distrito Militar N° 62 – Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Novena
Zona de Reclutamiento
El
Comandante del Distrito Militar N° 62 –Dirección de Reclutamiento y Control
Reservas Novena Zona de Reclutamiento-, mediante oficio allegado al juez
colegiado de conocimiento el 15 de octubre de 2010, señaló que las actuaciones
realizadas en el reclutamiento, antes de la incorporación del soldado Guerra
Botina, se adelantaron de conformidad con los mandatos de la Ley 48 de 1993.
Afirma
que en dicho trámite se respetaron todas las reglas de organización y
estructura funcional. Así, el Distrito Militar N° 62 realizó el proceso de
inscripción, que es el primer requerimiento para iniciar los trámites tendentes
a la definición de la situación militar (Ley 48 de 1993, art. 14). Una vez
realizada la inscripción, el señor Guerra Botina tuvo valoración psicofísica (Ley
48 de 1993, art. 16) por médico, odontólogo y psicólogo, quienes dictaminaron
que era apto. Adicional a ello, refiere que el ciudadano Guerra Botina no
manifestó en ningún momento estar incurso en ninguna de las causales de
exención o inhabilidad consagradas en la ley.
Por
último, sostiene que, apegado a la reglamentación legal referida, después de
finalizado el procedimiento de competencia del Distrito Militar N° 62, el
soldado fue incorporado al Batallón Especial Energético y Vial N° 9, razón por
la cual le remitió la acción de tutela para que éste diera respuesta de fondo
en relación con la situación del soldado.
3.4.
Dirección de Reclutamiento y Control Reservas
El
Subdirector de Reclutamiento y Control Reservas dio contestación a la acción de
tutela por oficio allegado el 19 de octubre de 2010. Informó al a quo que
dio traslado de la acción constitucional al Distrito Militar N° 62 adscrito a la
Novena Zona de Reclutamiento, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos
que le dieron lugar, pues fue en ese Distrito en el que se dio inicio al
proceso de definición de la situación militar del señor Guerra Botina.
Solicitó,
entonces, la desvinculación de dicha Dirección del proceso de tutela.
3.5.
Batallón Especial Energético y Vial N° 9 General José María Gaitán
3.5.1.
Mediante auto del 20 de octubre de 2010, el Tribunal de conocimiento decidió
vincular al Batallón Especial Energético y Vial N° 9 de Orito (Putumayo).
3.5.2.
El Batallón, actuando por intermedio del Teniente Coronel Leonardo Adolfo
Vargas Villegas, quien lo comanda, solicitó la denegatoria de la presente
acción constitucional, por oficio allegado el 27 de octubre de 2010. Considera
que ésta es improcedente, por cuanto la accionante ha debido elevar primero un
derecho de petición con la solicitud de exención del servicio militar
obligatorio de su presunto compañero permanente, junto con toda la
documentación acreditativa de dicha situación, a fin de que la Jefatura de
Personal de Comando Ejército, Sección Soldados Regulares evaluara en primera
instancia tal solicitud.
Por
otra parte, informó que el ciudadano Guerra Botina se encuentra prestando el
servicio militar obligatorio en la jurisdicción de la Compañía de Instrucción de
Villagarzón (Putumayo), adscrito a la Vigésima Séptima Brigada de Selva con
sede en la ciudad de Mocoa. Además, señala que la institución desconocía la
situación familiar que alega la peticionaria en la acción de tutela, por cuanto
el soldado Guerra Botina no hizo mención de la misma y, de hecho, aceptó firmar
el “freno extralegal” sin ningún tipo de coacción.[4]
Estima,
en consecuencia, que los derechos de la señora Inca Ojeda no han sido
vulnerados por la institución militar, como quiera que ésta no tenía ningún
conocimiento de la situación familiar que ahora pretende hacer proteger, en
tanto no fue allegada la prueba de la unión marital de hecho existente entre el
recluta y la peticionaria, en los términos de la ley. Adicionalmente, encuentra
que la actora no logró demostrar los hechos que presenta como ciertos y con los
cuales pretende justificar la petición de desacuartelamiento del señor Guerra
Botina. Por esa razón, considera que el soldado debe continuar con la
prestación del servicio militar obligatorio, en tanto se trata de un deber
ineludible que tiene fundamento en el principio constitucional de prevalencia
de interés general y que se exige a los nacionales como expresión concreta de
la obligación genérica de cumplir la Constitución y la ley.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala de Decisión Penal,
mediante fallo proferido el 29 de octubre de 2010, denegó el amparo solicitado.
El
Juez colegiado tuvo en consideración que la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-755 de 2008,[5] en la cual examinó la
constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que prevé las exenciones
al deber de prestar el servicio militar obligatorio, declaró la exequibilidad
condicionada del literal g, según el cual “[e]stán exentos de prestar el
servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: […]
g. Los casados que hagan vida conyugal”, en el entendido de que dicha exención se
extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley.
Señaló,
no obstante, que la peticionaria no aportó ningún elemento probatorio que
demostrara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor
Guerra Botina, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 que modificó
parcialmente la Ley 54 de 1990, pues según esta disposición, la unión marital
se declarará por (i) escritura pública ante Notario, (ii) por acta de
conciliación suscrita por los compañeros permanentes, o (iii) por sentencia
judicial, mediante los medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil,
con conocimiento de los jueces de familia. Encontró así, que las afirmaciones o
la declaración rendida por la accionante en el trámite de la acción constitucional
no resulta suficiente, pues la mencionada ley no prevé la declaración de uno de
los miembros de la presunta pareja para acreditar la unión permanente
(Sentencia T-699 de 2009).[6]
Por
último, indicó que, contrario a lo afirmado por la peticionaria, el señor
Guerra Botina suscribió oficialmente y bajo la gravedad de juramento el freno
extralegal, en el que de manera libre y voluntaria afirmó, al momento de su
reclutamiento, no estar incurso en ninguna de las causales de ley para ser
eximido de prestar el servicio militar, entre las que se encuentra, la de vivir
en unión libre.
Así
pues, concluyó que la accionante no logró acreditar la calidad de compañera
permanente del señor Guerra Botina, lo cual hace inconducente presumir su
dependencia económica y la afectación de su mínimo vital por la vinculación de
éste a las filas del Ejército Nacional.
En
relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor
Thalia Pamela Pantoja Guerra, señaló que está plenamente demostrado que la niña
no es hija del soldado, por lo que no se podría alegar su derecho a la unión
familiar o a la manutención por parte de éste.
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto
del 31 de enero de 2011, la Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión
por la Corte Constitucional. En sede de revisión se decretaron las siguientes
pruebas:
1.
Por medio de auto del 11 de marzo de 2011, el Despacho, ordenó oficiar a la
peticionaria para que allegara prueba mediante la cual acreditara la existencia
de la unión marital de hecho entre ella y el señor José Heriberto Guerra
Botina, así como de que la menor Thalia Pamela se encuentra a cargo de la
pareja y por qué razón. De igual manera, se le advirtió que contaba con los
medios ordinarios de prueba reconocidos por el ordenamiento procesal civil.
2.
El 28 de marzo de 2011, la peticionaria allegó a la Secretaría de esta
Corporación escrito mediante el cual ratificó su petición de tutela e informó
que se encuentra en estado de embarazo. Adjuntó, asimismo, las declaraciones
rendidas por Eider Omar Almeida de la Cruz y Reinalda Claudia Revelo Díaz.
2.1.
El señor Eider Omar Almeida de la Cruz declaró bajo la gravedad del juramento
ante el Notario Segundo del Círculo de Pasto, lo siguiente: (i) conoce a Blanca
Lidia Inca Ojeda desde hace diez (10) años y tiene con ella una relación de
amistad; (ii) le consta que desde hace cuatro (4) años convive en unión libre o
unión marital de hecho, estable y continua, y bajo el mismo techo, con el señor
José Heriberto Guerra Botina; (iii) la menor Thalia Pamela Pantoja Guerra,
quien es sobrina de su compañero, está bajo el cuidado de la pareja y depende
económicamente del señor Guerra Botina; (iv) la señora Inca Ojeda se encuentra
en el séptimo mes de embarazo y su compañero permanente es cabeza de familia
por ser quien sostiene económicamente al grupo familiar, dependiendo
exclusivamente de los ingresos que éste obtiene al desempeñarse en oficios
varios ocasionales, especialmente relacionados con la construcción.[7]
2.2.
De igual manera, la señora Reinalda Claudia Revelo Díaz declaró bajo la
gravedad del juramento ante el Notario Segundo del Círculo de Pasto que (i) conoce
desde hace seis (6) años a la ciudadana Inca Ojeda y que en la actualidad
mantiene con ella una relación de amistad; (ii) la accionante convive en unión
libre estable y continua, y bajo el mismo techo, con el señor José Heriberto
Guerra Botina; (iii) la niña Thalia Pamela Pantoja Guerra es sobrina de su
compañero y se encuentra bajo su cuidado y dependencia económica; (iv) la
peticionaria se encuentra en el séptimo mes de embarazo; y (v) el sostenimiento
de ella y su núcleo familiar corre por cuenta del señor Guerra Botina, quien
obtiene trabajos ocasionales en el sector de la construcción.[8]
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación
del caso y problema jurídico objeto de estudio
2.1.
La señora Inca Ojeda presentó acción de tutela con el fin de obtener el
desacuartelamiento de su compañero permanente, por cuanto considera que está
incurso en una de las causales de exención de la prestación del servicio
militar obligatorio. Dicha causal es aquella de vivir en unión permanente y ser
cabeza de familia de su grupo familiar conformado por ella, la menor Thalia
Pamela Pantoja Guerra (su sobrina) y el hijo de ambos que está por nacer. Su
situación se agrava por haber sido víctimas de desplazamiento forzado interno
por acciones de grupos al margen de la ley, por lo que considera que la conculcación
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la unidad
familiar, así como los derechos de los niños, resulta palmaria.
2.2.
Las autoridades militares demandadas y vinculadas por el Juez de instancia consideraron
que no han incurrido en vulneración alguna de los derechos de la demandante,
como quiera que se han ceñido estrictamente al procedimiento legal establecido para
el reclutamiento y asignación de los ciudadanos en la prestación del servicio
militar obligatorio. Además, por cuanto el señor Guerra Botina firmó de manera
libre y espontánea el freno extralegal, mediante el cual afirmó, bajo la
gravedad del juramento, no estar incurso en ninguna de las causales de exención
establecidas por la ley. Agregaron que en ningún momento fue allegada copia del
registro de la unión marital entre el conscripto y la accionante, por lo cual
no pudieron considerar que el soldado se encontraba incurso en causal de
exención para la prestación del servicio militar.
2.3.
El Juez de única instancia denegó el amparo por considerar que la ciudadana
Inca Ojeda no logró acreditar la existencia de la unión marital de hecho que
según ella tiene hace varios años con el señor Guerra Botina, pues no allegó al
proceso ningún elemento probatorio reconocido en el artículo 2° de la Ley 979
de 2005 que modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, como medios para declarar una
unión de esta naturaleza. Estimó, asimismo, que tampoco se encuentra probado
que la menor Pantoja Guerra dependa económicamente del ciudadano enlistado en
las filas del ejército, como quiera que no es su hija.
2.4.
De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala Primera de Revisión deberá
responder a la siguiente pregunta: ¿Viola el Ejército Nacional los derechos
fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital y los derechos de los niños
al negarse a desacuartelar a una persona que se encuentra prestando el servicio
militar, fundado en que la condición de compañero permanente no se probó de
acuerdo con los términos de la ley? La Sala deberá responder, asimismo, si es
procedente la acción de tutela para ordenar el desacuartelamiento de un
ciudadano que presta el servicio militar cuando quiera que se configure una
vulneración de los derechos de la mujer embarazada y del niño nacido o que esté
por nacer, por carencia de medios económicos para subsistir.
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) estudiará la
procedencia de la acción de tutela interpuesta a favor de soldados reclutados
por familiares que actúan como agentes oficiosos; (ii) hará una breve
referencia a la obligación de prestar el servicio militar y, en seguida, (iii) estudiará
el alcance de la exequibilidad condicionada del artículo 28, lit. g de la Ley
48 de 1993 que esta Corporación declaró en la sentencia C-755 de 2008[9],
al hacer extensiva la causal de exención de prestación de dicho servicio a los
ciudadanos que conviven en unión permanente; (iv) posteriormente, hará un
repaso de la jurisprudencia proferida en casos similares al que ahora se
presenta a la Sala; (v) analizará el punto relativo a la situación de
desplazamiento forzado del señor Guerra Botina y su familia; y (v), finalmente,
extraerá las subreglas necesarias para resolver el caso concreto.
3. Procedibilidad
de la acción de tutela. La agencia oficiosa en los casos de tutelas
interpuestas por terceras personas que solicitan la aplicación de exenciones
del servicio militar
3.1.
Uno de los primeros requisitos que se debe verificar cuando se interpone una
acción de tutela tiene que ver con la legitimación en la causa que hace
referencia a la idoneidad del demandante para acudir ante el juez y solicitar
la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En virtud
de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional ha sostenido que la operancia de la agencia oficiosa en tutela
se supedita a (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que (ii)
el titular de los derechos que se agencian no esté en condiciones de ejercer la
defensa.[10]
3.2.
Sin embargo, el juez constitucional ha tenido en cuenta casos especiales, en
los cuales la defensa de los derechos fundamentales de una persona implican a
su vez, la defensa de los derechos fundamentales del propio agente oficioso o
de otras personas a cargo de éste, como ocurre con los menores de edad, o en el
caso de la pareja que espera un hijo y el hombre es incorporado a filas.[11]
Recientemente,
por ejemplo, la sentencia T-774 de 2008,[12] a pesar de considerar
que “el vínculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son (…) argumentos
suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos”[13] y que de tiempo atrás,
se ha reiterado que incluso a una madre le está vedado defender los derechos
fundamentales de su hijo mayor de edad, sin sustentar el impedimento de él para
interponer la acción de tutela,[14]
reiteró que “en aquellas situaciones en las que se solicita la
desincorporación de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de
quien comparece en calidad de compañera permanente al proceso, la Corte
ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando
los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al
servicio militar al ciudadano puede generar la afectación de los deberes de
esa persona con su núcleo familiar y eventualmente con sus hijos pequeños”.[15]
Situación que perturba derechos fundamentales de las compañeras y de los menores,
especialmente cuando el futuro soldado vela económicamente por la estabilidad
de los suyos[16] y se le exige al soldado, ‘el cumplimiento de su obligación de prestar
el servicio militar a pesar de la situación económica de la madre que no posee
los medios necesarios para el sostenimiento de sus hijos”.[17]
Para la Corte, en tales casos se encuentran vulnerados o en
peligro también los derechos fundamentales de la compañera y de los hijos
menores de edad, y por tanto en varias ocasiones ha resuelto situaciones
relacionadas con el desacuartelamiento de ciudadanos varones del servicio
militar obligatorio, en condiciones como la que se señala, propiciada por la peticionaria en esta ocasión.[18]
4. La
obligación de prestar el servicio militar
4.1. Las fuerzas militares –Ejército, Armada, Fuerza
Aérea- son la institución encargada de garantizar la defensa de la soberanía e
independencia nacional, la integridad del territorio y el orden constitucional
(CP. Art. 217). De la misma manera, el artículo 2° de la Carta Fundamental
establece como fines esenciales del Estado Social de Derecho mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Para asegurar la realización de estos fines ha sido instituida la
fuerza pública, de la que también forma parte la Policía Nacional.
Asimismo,
la Constitución Política en su artículo 95 establece como uno de los deberes de
los ciudadanos respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. A su
turno, el artículo 216 constitucional consagra la obligación de todos los
colombianos de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas” y agrega que
tanto las condiciones eximentes del servicio militar, como las prerrogativas por
la prestación del mismo, serán determinadas por ley.
4.2.
Como se ve, en los mandatos constitucionales a que se ha hecho referencia se
encuentra el fundamento del servicio militar obligatorio. Queda claro así que existe
un deber de parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza pública para
reforzar su labor de defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la
convivencia pacífica. Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de
solidaridad y reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos
sobre quienes recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro
Estado Social y Democrático de Derecho.[19]
Así
pues, el propio Estatuto Superior consagra la necesidad de que los colombianos presten
un servicio militar, para lo cual atribuye al legislativo la potestad de reglamentación
en cuanto a las condiciones y prerrogativas para que dicha prestación se lleve
a cabo. La Constitución Política, entonces, no sólo previó la posibilidad de
que la ley estableciera la prestación del servicio militar, con carácter
obligatorio, como se desprende de la habilitación expresa que otorga al
legislador para la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen
del mismo, sino que también lo facultó para establecer diferencias entre
quienes deben prestarlo y quienes, por encontrarse en circunstancias
específicas, no están obligados a hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la
habilitación expresa del artículo 216 superior.[20]
5. Marco
normativo y jurisprudencial de las exenciones al servicio militar obligatorio
5.1.
En desarrollo de las disposiciones constitucionales arriba referidas, el
Congreso de la República expidió la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta
el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Este cuerpo normativo atribuyó a
dicho servicio la planeación, organización, dirección y control de la
definición de la situación militar de los colombianos, a la vez que le
encomendó la tarea de “integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa
de la soberanía nacional” (art. 4°).
De
igual manera, establece la reglamentación del servicio militar obligatorio en
aspectos básicos como la duración de la prestación y sus modalidades (Título
II, Capítulo I). Se ocupa de la definición de la situación militar como una obligación
de todo varón colombiano a partir del momento en que adquiere la mayoría de
edad y hasta los cincuenta (50) años, a excepción de los estudiantes de
bachillerato (art. 10). También contiene una clasificación taxativa de las
causales de inhabilidad y de aquellas de exención de la prestación del
servicio. El artículo 27 exime de prestar el servicio militar en todo tiempo a
dos categorías de sujetos. La primera de ellas está conformada por quienes
tienen discapacidad física y sensorial permanente; la segunda, la integran los
indígenas que residan en su territorio y conserven la cultura de su comunidad.
5.2.
Por su parte, el artículo 28 trae el listado de quienes están exentos de
prestar el servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y
pagar cuota de compensación militar. Incluye en tal categoría a (i) los
clérigos y religiosos de otras religiones dedicados de manera permanente a su
culto; (ii) aquellos que hayan sido condenados a penas que tengan como
accesorias la pérdida de los derechos políticos, mientras no se hayan
rehabilitado; (iii) los hijos únicos[21]; (iv) los huérfanos de
padre o madre que deban velar por la manutención de sus hermanos incapaces de ganarse
el sustento; (v) los hijos de padres incapacitados para trabajar, o mayores de
60 años, siempre y cuando carezcan de medios de subsistencia y el hijo vele por
ellos; (vi) hermanos o hijos de quienes hayan muerto o adquirido una inhabilidad
absoluta y permanente en combate o en actos del servicio, o durante la
prestación del servicio militar obligatorio; (vii) los casados que hagan vida
conyugal o convivan en unión permanente[22]; (viii) los inhábiles
relativos y permanentes; y, por último, (ix) los hijos de oficiales,
suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o
adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del
servicio y por causas inherentes al mismo.
Aparece
claro que a la mayoría de las causales de exención de prestación del servicio
militar en tiempo de paz, subyace la intención, por parte del legislador, de
proteger a las familias de los potenciales reclutas, cuando éstas dependen de
los ingresos económicos que el eventual prestador del servicio, obtiene. En
otros casos, como la causal relativa a los hijos únicos, o quienes estén
casados o convivan en unión permanente, no sólo está presente el elemento
pecuniario, sino que también se hace presente un componente emocional fuerte,
pues en estos casos el legislador no supeditó la configuración de la causal a la
dependencia económica, esto es, no estableció que el hijo único, o el casado o
en unión permanente debía ser el sustento de su padre/madre o de su
esposa/compañera permanente, sólo se limitó a establecer que estas categorías
de sujetos se verían eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por
el solo hecho de serlo, sin requisitos adicionales.
6. La exención
consagrada en el literal g. del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y su
declaratoria de exequibilidad condicionada mediante sentencia C-755 de 2008[23]
6.1.
Esta Corporación, como ya ha sido mencionado en la presente providencia, por
sentencia C-755 de 2008,[24] declaró la exequibilidad
condicionada del literal g. del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.[25]
La
Corte consideró que la protección a la familia, como institución básica de la
sociedad, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Fundamental, se
extiende tanto a la familia constituida por vínculos jurídicos, como a aquella
conformada por vínculos naturales por la decisión libre de un hombre y una
mujer de conformarla, ya sea que hayan contraído matrimonio, o no. Reiteró la
doctrina constitucional, según la cual cuentan con igual reconocimiento y protección
constitucional la familia surgida por el vínculo matrimonial y aquella que se
conforma en ejercicio de la libertad, sin acudir expresamente a una declaración
formal.
Consideró
entonces que si bien es evidente que el establecimiento de esta prerrogativa
para los casados que hagan vida conyugal cabe dentro del ejercicio de la
potestad de configuración del legislador, “habida consideración de la
protección a la vida en común de manera permanente que a los cónyuges se asigna
en virtud del matrimonio”, surge claramente que la ley dejó por fuera de
protección similar a quienes sin haber contraído matrimonio optaron por
constituir una familia sin vínculo matrimonial, pues “la vida en común podría
verse interrumpida cuando uno de sus integrantes se vea compelido a la
prestación del servicio militar”, y concluyó:
“Es claro que la protección de la familia ha de darse
por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, pero también si nace sin el
formalismo, pues la Constitución ordena darle igual amparo a la familia, constituida
por la decisión responsable y libre de un hombre y una mujer, sin
discriminación en razón de su enlace”.
Por
esa razón, decidió declarar exequible el literal g. del artículo 28 de la Ley
48 de 1993, “en el entendido de que también se extiende a quienes convivan
en unión permanente, de acuerdo con la ley”.
En
consideración a lo anterior, queda fuera de toda duda que la exención de
prestar el servicio militar cobija también a quienes convivan en unión
permanente y no solamente a quienes hayan contraído matrimonio.
6.2.
Previo a la extensión efectuada por esta Corporación en la sentencia que acaba
de reseñarse, al declarar que la causal de exención del literal g. también cobijaba
a las personas que convivieran en unión permanente, esta Corte ya había aplicado
la causal en varios casos de personas que vivían en unión permanente y en la
cual habían sido procreados hijos menores de edad.
En
sentencia T-326 de 1993,[26] por ejemplo, la Sala
Segunda de Revisión estudió tres casos en los que las peticionarias alegaban la
violación de los derechos fundamentales de sus hijos menores (entre catorce
meses y cinco años), en la medida en que la prestación del servicio militar obligatorio
de sus compañeros permanentes había implicado el incumplimiento involuntario de
sus deberes de asistencia económica, así como el cuidado y amor para sus hijos,
lo cual afectaba el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.
La
Corte señaló que la exención del servicio militar al “varón casado que haga
vida conyugal”, de la legislación anterior (Ley 1ª, art. 45 – f) defendía a
la familia que, de conformidad con los criterios previos a la Carta de 1991,
sólo era sujeto de protección cuando se originaba en el acto del matrimonio.
Aclaró, no obstante, que a partir de los principios instaurados a partir del
pacto político establecido en la nueva Constitución, la familia surgida entre
compañeros permanentes merece igual reconocimiento y protección, por lo que el
varón que se encuentre en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la
exención que se otorga al casado. Agregó que, en consideración a que la
Constitución equiparó los derechos de la familia y reconoció también los mismos
derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, resulta ilegítimo
que la ley o la administración favorezcan regímenes discriminatorios, pues ello
es a todas luces contrario a la Constitución.
Finalmente
precisó que los derechos de los niños tienen un valor superior a los de los
demás, por lo que “[e]l servicio militar, a pesar de constituir un deber de
los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a
los intereses de los niños, que la Constitución Política consagró como derechos
fundamentales y les reconoció una evidente preeminencia sobre los derechos de
los demás (C.P. art. 44). Pretender lo contrario, significa ignorar esa
primacía, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines
esenciales, al decir del artículo 2° de la Carta, es el de ‘garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”.
En
consecuencia, concedió las tutelas interpuestas y ordenó el desacuartelamiento de
los soldados con el fin de que se reintegraran a sus familias, al igual que la
entrega de sus libretas militares.
Con
posterioridad, la sentencia SU-491 de 1993[27] reiteró el precedente
citado. Se trataba en aquella ocasión de una accionante que solicitaba el
desacuartelamiento de su compañero permanente y padre de sus hijos por nacer,
alegando en este sentido que ella y los gemelos que esperaba dependían
económicamente de él. La Corte reiteró que la protección de la familia
reconocida constitucionalmente se extendía a aquellas con origen diferente al
vínculo del matrimonio y que, en consecuencia, la exención de la legislación
anterior, que mencionaba exclusivamente a los casados que hicieran vida
conyugal, cobijaba a quienes convivieran en unión permanente y a los hijos
menores que dentro de ella hubiesen sido procreados.
Señaló
que la obligación de prestar el servicio militar supone la restricción temporal
de los derechos del conscripto, así como la imposibilidad parcial de cumplir
con las obligaciones propias de la paternidad. Así, consideró que la
permanencia en el Ejército de quien es padre de familia no implica necesariamente
la desprotección de los derechos de los hijos –nacidos o por nacer-, pero dicha
circunstancia unida al desempleo o desamparo de la madre de los menores, puede
constituir un auténtico atentado contra los derechos fundamentales de los niños
consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Al respecto puntualizó:
“La incompatibilidad entre la obligación de prestar el
servicio militar y la obligación de sostener, alimentar y proteger a los hijos
menores debe resolverse en favor de los derechos cuya protección es
prioritaria. La doctrina constitucional reconoce la primacía de los derechos
de los niños sobre los derechos de los demás, entre éstos los derechos del
Estado a exigir de sus miembros la contribución efectiva al sostenimiento de la
independencia y soberanía nacionales (CP arts. 216 y 217). La desprotección de
los derechos de los niños - a la luz del pensamiento constituyente - se traduce
en la negación del futuro de la sociedad, atendida la importancia que las
generaciones venideras revisten para la prosperidad de la colectividad. Por
otra parte, exigir el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio
militar en ciertas circunstancias, haciendo abstracción de cualquier interés
particular o situación humana concreta, implicaría para el Estado el
desconocimiento - entre otros - del deber constitucional de amparar a la
familia como núcleo esencial e institución básica de la sociedad (CP arts. 5 y
42)”.
Indicó,
asimismo, en reiteración de la doctrina constitucional, que aún cuando en el
caso bajo examen los hijos de la actora no habían nacido, ellos, en su
condición de nasciturus eran titulares de derechos fundamentales en virtud de la
Constitución y los tratados internacionales (CP. Arts. 44, 93 y 94). Menciona el
Preámbulo y el artículo 11 de la Constitución (del derecho a la vida) como
fundamento directo, y como fundamento indirecto el artículo 43 sobre la
protección de la mujer en estado de embarazo, además del artículo 44 de la
Carta que establece como primer derecho fundamental de los niños, el derecho a
la vida.
La Corte estableció para concluir, que mientras la ley
no regule lo concerniente a la asistencia y protección de la mujer durante el
embarazo y después del parto, el Estado no puede exigir válidamente de la
principal persona llamada por ley a asistir y proteger a la familia, el
cumplimiento de una obligación cuya consecuencia práctica es su separación del
núcleo familiar.
Con base en las consideraciones referidas, concedió el
amparo deprecado por la actora, pero condicionó el desacuartelamiento de su
compañero a que éste reconociera su paternidad sobre los hijos gemelos por
nacer.
Otro caso similar fue objeto de estudio por la Sala
Sexta de Revisión, mediante sentencia T-132 de 1996.[28]
En aquella ocasión la acción de tutela también había sido interpuesta por la
compañera permanente y madre de la hija de un ciudadano reclutado para prestar
el servicio militar, por depender económicamente de él.
Tras reiterar que la protección de la familia que se perseguía
con la causal de exención para quienes estuvieran casados e hicieran vida
conyugal -consagrada en la anterior legislación sobre la materia- era aplicable
igualmente a quienes convivieran en unión permanente, como manifestación del marco
axiológico subyacente a la Constitución de 1991, la cual no hace diferenciación
alguna entre la familia originada en el vínculo matrimonial y aquella
conformada por la mera voluntad de los compañeros de crearla, la Corte decidió
conceder el amparo.
Encontró probado que los hechos referidos por la
peticionaria eran ciertos por cuanto durante el proceso de la acción de tutela
se habían recibido tres declaraciones que confirmaban sus afirmaciones
relativas a: (i) su unión permanente con el ciudadano reclutado para prestar el
servicio militar, (ii) la paternidad de éste sobre su hija y (iii) la ausencia
de recursos económicos propios para el sustento de ambas; además, por cuanto el
propio soldado había reconocido y registrado civilmente a la menor y en una
ocasión se había evadido del servicio para estar junto a ellas.
Uno de los argumentos esgrimidos por el Ejército
Nacional en su defensa dentro del proceso era que el joven reclutado había
firmado el llamado freno extralegal en el que afirmaba bajo la gravedad del
juramento no estar incurso en ninguna de las causales de exención. Al respecto,
esta Corporación encontró una contradicción entre lo declarado por éste en el
documento que firmó al momento de su incorporación al Ejército y lo manifestado
al registrar a su hija y lo expresado en la declaración que rindió ante el juez
de tutela, cuando dijo que la accionante y su hija dependían económicamente de
su actividad laboral. Consideró procedente, entonces, compulsar copias de las
actuaciones adelantadas, a la Fiscalía General de la Nación para que
investigara sobre esta irregularidad.
6.3. En asuntos similares se encuentran varios
pronunciamientos recientes de esta Corporación.
Así, por ejemplo, en sentencia T-342 de 2009[29]
se estudiaron dos casos acumulados que planteaban la misma situación fáctica
que ha presentado la peticionaria en la acción de tutela sub examine. En
ambos, además, los hijos en cuyo nombre se solicitaba la protección, estaban
por nacer, pues las actoras contaban con seis meses de embarazo, una de ellas,
y la otra, con cuatro, al momento en que interpusieron las acciones de tutela.
La Sala Segunda de Revisión reiteró la jurisprudencia
arriba referida, sobre el tema de la conciliación entre el deber de prestar el
servicio militar obligatorio y los derechos de la mujer embarazada, del hijo
que está por nacer y del padre llamado a cumplir dicha obligación, a la unidad
familiar. Con fundamento en esas consideraciones, concedió la acción de tutela
en uno de los dos casos, al establecer acreditada la condición de compañera
permanente y de hija (ya nacida) de uno de los conscriptos, a la accionante y a
su hija. No obstante, al examinar el material probatorio recaudado en el otro
caso, concluyó que la peticionaria no había podido demostrar los hechos que relataba
en su escrito de tutela y, adicionalmente, el propio soldado había negado la
existencia de una unión permanente, limitándose a aceptar que había tenido con
ella una relación esporádica y sin ningún tipo de intención de continuidad y
permanencia. Al respecto señaló la Sala que no era esta instancia
constitucional el escenario para determinar la existencia o inexistencia del
vínculo marital, ni para establecer la paternidad del menor, hijo de la
accionante. Por consiguiente, en ese caso, negó el amparo.
La Sala hizo, asimismo, un pronunciamiento en el caso
en el que concedió el amparo, en relación con la firma del freno extralegal por
parte del joven al momento de su incorporación. Señaló que, en consideración a
que se encontraba acreditado el vínculo marital permanente entre la
peticionaria y el conscripto, así como su filiación con la hija de ésta, al
igual que la situación de desempleo de la madre de la niña y la ausencia de
apoyo económico por parte de sus familiares cercanos, en este caso se debía dar
aplicación a la subregla establecida en la sentencia C-755 de 2008,[30]
antes referida, según la cual la exención al deber de prestar el servicio
militar en tiempo de paz, para los casados que hagan vida conyugal, se extiende
a las familias surgidas de una unión sin el formalismo del matrimonio, pues la
Constitución ordena darle igual amparo a la familia constituida por la decisión
responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su
enlace.
7. La definición de la situación militar en el caso de
la población desplazada
7.1. En consideración a que el joven Guerra Botina -reclutado
para que prestara el servicio militar- y su familia, fueron víctimas del
desplazamiento forzado, es importante que esta Sala tenga en cuenta esta
circunstancia que cobra gran relevancia para la resolución del presente caso.
7.2. La población que se ha visto forzada a abandonar
su entorno por amenazas contra su vida o su integridad personal por parte de
los grupos armados al margen de la ley, constituye un grupo particularmente
vulnerable. La situación de destierro forzado a la que estas personas se ven
sometidas con el fin de salvaguardar su integridad, lesiona gravemente sus
derechos fundamentales y conlleva consecuencias especialmente negativas en
materia de satisfacción de derechos sociales como la vivienda digna, la salud,
la educación y la seguridad social.
Tal situación de vulnerabilidad manifiesta, derivada
de la situación de violencia que origina el desplazamiento y agravada por las
precarias condiciones socio-económicas en las que se ven inmersas las víctimas
del fenómeno del desplazamiento interno en el país al tener que movilizarse
fuera de su entorno habitual y enfrentarse a la marginación y a la
discriminación, a la falta de empleo y de vivienda, exigen del Estado todas las
actuaciones necesarias para garantizar la materialización de los derechos
fundamentales de los desplazados, así como unas condiciones mínimas de vida
digna para ellos.
En dicho marco, esta Corporación sostuvo, mediante
sentencia T-025 de 2004,[31] que existe una
obligación del Estado de corregir las desigualdades sociales, así como de
facilitar la inclusión y participación de los sectores más marginados y
vulnerables de la población en la vida social, económica y política del país y
que para ello es preciso adelantar todas las actividades necesarias, a fin de
lograr una mejora progresiva de las condiciones materiales de existencia de los
sectores más desfavorecidos de la sociedad. Adicionalmente, al declarar la
existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas en
situación de desplazamiento forzado, derivada de la constatación de una
situación estructural de violación de los derechos fundamentales de esta
población, la Corte indicó que uno de los derechos desconocidos con mayor
frecuencia es el derecho a la personalidad jurídica por pérdida de documentos
de identidad, lo que dificulta el procedimiento de registro y,
consecuentemente, el acceso a las distintas ayudas.
7.3. En el Auto 008 de 2009, mediante el cual esta
Corporación declaró la persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado
en la sentencia T-025 de 2004, se estableció la obligación de tomar medidas
puntuales e inmediatas para avanzar en la protección efectiva de los derechos
desconocidos a la población desplazada. Una de estas medidas, relacionada con
la salvaguardia del derecho a la personalidad jurídica, es “el establecimiento de una estrategia para la solución
de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los
hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento”.
En
cumplimiento de la orden derivada de esta consideración, el Ministerio de
Defensa Nacional ordenó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, mediante
las resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, expedir en favor de
las personas en condición de desplazamiento una tarjeta provisional militar con
una vigencia de tres años, con un costo mínimo. Todo ello, con el fin de eliminar
el obstáculo que supone la falta de documentos como la libreta militar en el
acceso a bienes y servicios de la población en situación de desplazamiento,
dentro de las tareas propias para la superación de la misma, como conseguir un
nuevo domicilio o nuevas fuentes de ingresos.
En
sentencia T-372 de 2010[32] la Corte subrayó la
importancia de esta medida, por cuanto releva a los ciudadanos desplazados, víctimas
directas de situaciones de violencia o de conflicto armado, de prestar al
Estado el servicio militar que, si bien es obligatorio por mandato
constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de
retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poniéndolos
en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica”. Y
concluyó:
“[…]Atendiendo a los fines mencionados, carece de
sentido que se aplace la definición de la situación militar de la población
desplazada mediante la expedición de una tarjeta provisional, si ello apareja
de manera inmediata la obligación de prestar efectivamente el servicio militar.
La interpretación más razonable de las disposiciones que regulan la expedición
de la tarjeta militar para la población desplazada, consiste en que la
población desplazada beneficiaria del otorgamiento de la tarjeta militar
provisional, lo sea también de una prórroga en la prestación del servicio
militar obligatorio durante el tiempo en el que la persona tenga derecho a
portar el documento”.
En
consideración a lo anterior y a las circunstancias específicas del joven
desplazado que había sido reclutado para prestar el servicio militar
obligatorio, la Sala Novena de Revisión decidió conceder el amparo solicitado y
ordenar su desincorporación, al igual que la expedición de su tarjeta militar
de reservista.
Así, queda claro que las personas víctimas del
desplazamiento forzado son titulares de una protección reforzada que les
permita, a ellas y a sus familias, superar la situación que de esa
circunstancia se deriva, lo cual incluye la expedición provisional de la
libreta militar y una prórroga en la prestación del servicio militar
obligatorio, en aras de no agravar su situación de vulnerabilidad
socio-económica y psicológica.
7.4. A continuación procederá la Sala Primera de
Revisión a consignar las subreglas establecidas en la jurisprudencia que sobre
el tema ha emitido esta Corporación y que son relevantes en la resolución del
caso sometido a estudio.
8. Subreglas
aplicables y análisis del caso concreto
8.1. Del repaso jurisprudencial que se ha hecho a lo
largo de esta providencia, se extraen las siguientes subreglas, relevantes en
la solución del caso bajo estudio:
a.
La compañera permanente del
recluso que ha sido incorporado a la Fuerza Pública para prestar el servicio
militar obligatorio, con mayor razón cuando es la madre de los hijos menores de
éste o se encuentra en estado de embarazo, tiene la legitimación activa para
interponer la acción de tutela en su propio nombre y como agente oficiosa de
sus hijos (nacidos o por nacer) y de su compañero.
b.
En virtud de los mandatos
constitucionales que consagran la especial protección a la familia como núcleo
básico de la sociedad, sin diferenciación alguna entre aquellas originadas en
el acto del matrimonio y aquellas conformadas sin dicha formalidad (arts. 5,
42, 43, 44), al igual que como consecuencia directa del pronunciamiento hecho
por esta Corte en sentencia C-755 de 2008, la exención al deber de prestar el
servicio militar obligatorio para los casados que hagan vida conyugal (Ley 48
de 1993, art. 28 – g.) es aplicable a quienes convivan en unión permanente.
c.
La exigencia de acreditar la unión
permanente sólo a través de los medios establecidos en la ley para declarar una
unión marital de hecho (Ley 979 de 2005, art. 2°, que modificó parcialmente la
Ley 54 de 1990), cuales son: (i) escritura pública ante Notario, acta de
conciliación suscrita por los compañeros permanentes, y (iii) sentencia
judicial dictada por los jueces de familia, no atiende la jurisprudencia de la
Corte, en la que señala que no existe una tarifa probatoria para acreditar la
unión marital de hecho, y que esta puede demostrarse por medio de declaraciones
rendidas bajo la gravedad del juramento, sobre la convivencia de la pareja, por
testigos. Incluso en la sentencia C-755 de 2008[33]
hizo extensiva la causal de exención del artículo 28, lit. g, a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.