T-412-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-412/10
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen
en riesgo derechos fundamentales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Interpretación conjunta de al menos cuatro preceptos
constitucionales
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación
conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del
artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el
empleo”; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una
política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse
“disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); en tercer lugar,
del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover
las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13,
C.P); en último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o
mental de las personas.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos de personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta o indefensión y son despedidas
Cuando
se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a
la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina
del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima
facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia
de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del
derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales
dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser
reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del
cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el
riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus
condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para
cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv)
en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
(art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que desvinculación se produjo sin autorización
de la oficina del trabajo
La Sala advierte que están
dadas las condiciones para la prosperidad de la acción de tutela. En efecto,
(a) en primer término, se puede comprobar que la empresa Drummond Ltda despidió
–en su concepto con justa causa- a un sujeto de especial protección constitucional,
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin autorización del
funcionario competente de la oficina del trabajo. El que se trate de una
persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada se constata, en
el hecho que el accionante tenía una discapacidad del 5.35% declarada desde el
año 2003. Además, tal como obra en el expediente, el señor padecía al menos dos
problemas de salud, derivados de accidentes ocurridos durante la prestación
personal y subordinada del servicio a favor suyo, que no han sido valorados por
una Junta de Calificación de Invalidez para determinar si implican una pérdida
de capacidad laboral adicional a la ya declarada. Por otra parte, también
consta en el expediente que el demandante tiene una patología denominada “asincronía
interhemisférica y disfunción córtico-subcortical”, cuyo impacto sobre su
capacidad laboral todavía no ha sido determinado. Del conjunto de situaciones
de salud que aquejan al accionante, solo la primera corresponde a la situación
protegida por la Ley 361 de 1997, que no establece un porcentaje específico de
pérdida de capacidad laboral para determinar quien tiene derecho a la
estabilidad laboral reforzada. A pesar de ello, la desvinculación se produjo
sin que mediara la autorización de la oficina del trabajo. Por lo tanto, se
presume que la terminación contractual fue discriminatoria, en sentido adverso
a los intereses del tutelante, desconociendo la protección constitucional y
legal reforzada que tienen las personas con discapacidad.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PRESUNCION
LEGAL DE DESPIDO DISCRIMINATORIO/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
LEY 361/97-Esta no hace un listado de
discapacidades ni establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a
partir del cual opera la protección
Tal como lo ha señalado la
jurisprudencia, (b) la presunción legal de despido discriminatorio cuando la
desvinculación laboral de una persona con discapacidad se produce sin que medie
autorización de la oficina de trabajo, puede ser desvirtuada debidamente por el
empleador, cuando por ejemplo, éste no conocía ni podía conocer la existencia
de la discapacidad. Dado que la ley habla de discapacidades “manifiestas” o
declaradas por las autoridades médicas pertinentes, la existencia de
padecimientos de salud cuyas implicaciones sobre la capacidad laboral no hayan
sido valorados por una Junta de Calificación de Invalidez, no generan en el
empleador la obligación de obtener la autorización de la oficina de trabajo. No
ocurre lo mismo cuando se trata de discapacidades declaradas formalmente, así
éstas no sean manifiestas, siempre y cuando sean conocidas por el empleador. Dada
la multiplicidad de circunstancias físicas, síquicas, o sensoriales que pueden
dar lugar a una discapacidad laboral y el hecho de que en el imaginario común
la discapacidad es percibida como un hecho que impide a una persona
desempeñarse en la vida laboral, social, cultural y educativa, existe una
tendencia a creer que la protección laboral reforzada solo opera frente a
discapacidades visibles, y no frente a personas con discapacidad que con los
apoyos requeridos, aún si estos no son notorios, desempeña cabalmente sus
funciones. Sin embargo, dado que la discapacidad es en sí misma una fuente de
discriminación, la Ley 361 de 1997 no hace un listado de discapacidades que
darían lugar a la protección laboral reforzada, ni establece un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral a partir del cual opera la protección, pero sí
exige que para que ésta opere, sea conocida por el empleador. En el asunto bajo
revisión, no es posible que el empleador desvirtúe la presunción de
discriminación, dado que conocía que al trabajador se le había declarado desde
el año 2003 una pérdida de capacidad laboral del 5.35%. Este hecho es
reconocido por el apoderado de la empresa, quien no alega no haber conocido la
situación sino el hecho de que en su opinión, la protección de la Ley 361 de
1997 solo operaba frente a discapacidades de mayor entidad. El argumento de
“desconocimiento de la situación” solo lo esgrime frente a los padecimientos
médicos conocidos con posterioridad a la desvinculación del trabajo, pero que
al no haber sido valorados por una Junta de Calificación de Invalidez, no dan
lugar a la presunción de discriminación ni permiten desvirtuarla. Lo mismo
ocurre con los padecimientos médicos originados en accidentes de trabajo, que
si bien fueron conocidos por el empleador, no han sido valorados para
determinar su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Tanto que, si
el demandante no tuviera ninguna discapacidad declarada, a pesar de la seriedad
de sus padecimientos médicos no podría solicitar la protección laboral
reforzada de la Ley 361 de 1997. En el caso bajo estudio, a pesar de tratarse
de una discapacidad que no impedía al trabajador desempeñar sus labores, había
sido declarada formalmente como discapacidad y era conocida por el empleador y,
por lo tanto, daba lugar a la protección laboral reforzada. Dada estas
circunstancias, el argumento empleado por el abogado de la demandada no
desvirtúa la presunción.
Referencia:
expediente T-2539112
Acción de tutela instaurada por Edilberto Antonio
Pertuz Orozco contra Drummond Ltda. y otros.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia por el Juez
Tercero Civil Municipal de Santa Marta, el día cinco (5) de octubre de 2009; y
en segunda instancia por el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta
–Magdalena-, el día diecinueve (19) de noviembre de 2009, dentro de la acción
de tutela instaurada por Edilberto Antonio Pertuz Orozco contra Drummond Ltda y
otros.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto de
febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Dos (2).
I.
ANTECEDENTES.
Edilberto
Antonio Pertuz Orozco instauró acción de tutela contra Drummond Ltda., Salud
Total EPS y ARP Colmena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, la vida, la igualdad, el trabajo, la
seguridad social y el mínimo vital, al habérsele terminado su contrato laboral
sin autorización de la oficina del trabajo, a pesar de que tenía una
disminución relevante en sus condiciones de salud, y por habérsele suspendido
la atención en salud.
1.
Hechos
1.1.
Edilberto Antonio Pertuz Orozco trabajó para la empresa Drummond Ltda desde el veinticuatro
(24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el doce (12) de
agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido –según opinión
de la empresa- con justa causa. Durante su vinculación laboral con la empresa
demandada, sufrió dos accidentes de trabajo: (i) en el primero de ellos,
a comienzos de mayo de dos mil uno (2001), sufrió una “lesión del tendón
extensor largo del pulgar izquierdo” y, por ello, fue diagnosticado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de su capacidad
laboral del 5.35%; (ii) en el segundo accidente, ocurrido en junio nueve
(09) de dos mil siete (2007), sufrió una “lumbalgia discogénica con hernia
discal L4-L5, L5-S1”.[1] Especialmente a causa del
segundo accidente, el demandante empezó a sufrir dolor lumbar, y la Junta
Médica de la ARP Colmena diagnosticó “discopatía L4-L5 y L5-S1, dolor lumbar
somático con componente neuropático”.[2]
1.2.
Por otra parte, el peticionario indica que el veintiséis (26) de julio de dos
mil nueve (2009), mientras operaba un “camión tanquero” en las
instalaciones de la empresa accionada, se salió del camino a causa de un mareo
identificado por él como “una cosa en la cabeza”. Como consecuencia de ese
accidente, se le practicó el tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) una
diligencia de descargos, y posteriormente el doce (12) de agosto del mismo año
se le terminó su contrato de trabajo. No obstante, señala que el catorce (14)
de agosto de dos mil nueve (2009), un médico de la empresa le practicó los exámenes
pertinentes “en atención a la terminación unilateral del contrato de
trabajo”, y los resultados demostraron que el accionante aquejaba problemas
de azúcar y colesterol. El 26 de agosto de 2009, siempre dentro del mismo
contexto, se le realizó un electroencefalograma de donde se pudo determinar que
padecía “asincronía interhemisférica y disfunción córtico-subcortical”, la
cual podía tener como efecto –entre otros- la pérdida temporal del
conocimiento.
1.3.
En la carta de terminación del vínculo laboral, la empresa accionada manifestó
las razones del rompimiento del vínculo, en los siguientes términos:
“3) Durante la diligencia de descargos para la cual
fue citado, llevada a cabo el día 3 del presente mes, usted manifestó que la
causa del accidente ocurrido fue el haber sufrido ‘una cosa en la cabeza’ que
lo llevó a perder el control del equipo y que usted reaccionó cuando el camión
ya había quedado atascado en la berma.
4) No obstante lo anterior, durante el examen médico
practicado a usted en la Unidad de Salud de Puerto inmediatamente después del
accidente sufrido, usted manifestó al enfermero encontrarse en buenas
condiciones de salud, por lo que considerando que los exámenes de su estado de
salud allí practicados arrojaron resultados normales y teniendo en cuenta que
no presentaba síntomas que denotaran un padecimiento de un cuadro clínico que
limitara su capacidad laboral o que le impidiera continuar laborando de manera
normal, se decidió que usted continuara trabajando normalmente.
5) Sus declaraciones durante el examen médico general
practicado por el señor Erasmo Mejía Porto y dado que usted no mostró ningún
síntoma relacionado con el padecimiento en los segundos previos al accidente
sufrido alegado por usted, restan veracidad a sus declaraciones ya que de haber
presentado cualquier desmayo o desfallecimiento usted hubiera mantenido algunos
efectos visibles minutos e incluso horas después del episodio, circunstancia
esta que no se presentó según lo anotado.
6) Por lo anterior, se llega a la conclusión que el
accidente sufrido el día 26 de julio del presente año por usted fue producto de
un actuar inseguro y no de una pérdida de control originada en aspectos de
salud, en dicho evento usted puso en alto riesgo su vida y seguridad y las de
sus compañeros de trabajo, así como la seguridad del equipo que operaba y otras
propiedades de la Empresa. Cobran mayor relevancia los hechos anotados,
especialmente teniendo en cuenta la magnitud del equipo que usted tenía a su
cargo y la segura falta de concentración en la labor ejecutada, situación esta
que incrementó exageradamente el riesgo de ocurrencia de un accidente incluso
fatal”[3]
1.4.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a la accionada Drummond
Ltda., que: (i) lo reintegre a las labores; (ii) le cancele los
salarios y demás prestaciones sociales dejadas de pagar desde la terminación
ineficaz del contrato; (iii) lo afilie a la seguridad social y le
cancele “los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, EPS,
ARP, AFP, Fondo de Cesantías” y a la “Caja de Compensación Familiar”;
(iv) le pague la “indemnización por 180 días de salario” contemplados
en la ley.[4]
2.
Respuesta de las entidades accionadas Drummond Ltda, Salud Total EPS y
ARP Colmena.
2.1.
La empresa Drummond Ltda, se opone a las pretensiones del demandante por
considerar que el despido se produjo con justa causa como consecuencia del
actuar inseguro del accionante. Igualmente señala que la incapacidad
laboral del 5.35% fue dictaminada en 2003 y que ésta no le impidió seguir
laborando regularmente en su trabajo. De la misma manera señala que no es una
incapacidad suficiente como para que el actor se haga beneficiario de las
prerrogativas que por ley y jurisprudencia se les endilgan a los discapacitados:
“el tutelante al hacer las peticiones incurre en contradicciones de orden
legal al solicitar el reintegro y la indemnización de que trata el artículo 26
de la ley 361 de 1997, la cual solo es aplicable a quienes gozan de los
requisitos exigidos en el artículo 1° de la mencionada Ley, que establece que
la estabilidad reforzada le es aplicable a aquellas personas que tengan una
lesión profunda y severa”.[5] Según el
apoderado de la accionada, la incapacidad debía ser por lo menos del 15%.
2.2.
Frente a los problemas lumbares que se vienen presentando desde el 2007
sostiene que ellos no obstaron para que de manera regular el demandante
adelantara sus obligaciones. Concluye que los problemas de colesterol que alega
el señor Pertuz Orozco, además de haber sido reportados después del despido,
corresponden al sobrepeso del que éste ha aquejado siempre, como consta en el
historial clínico del accionante. Finaliza solicitando al Juez para que “desestime
la tutela interpuesta, porque además de no violar (…) ningún derecho
fundamental constitucional al no encontrarse, el accionante, en estado de
debilidad manifiesta por no estar discapacitado, no encontrarse incapacitado,
no padecer enfermedad alguna ni profesional ni común, que le impida laborar en
otra parte, al momento de la terminación unilateral del contrato”.[6]
2.3.
Por medio de su gerente general, la empresa Salud Total EPS contestó la demanda
oponiéndose a las peticiones del señor Pertuz Orozco. En su escrito señala que
por ley le corresponde garantizar la prestación del servicio de salud al actor
y a su familia por un periodo limitado de tiempo, el cual es proporcional a la
duración del empleado en el cargo. Una vez concluya el contrato laboral y se
venza el plazo que diseñado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998 ya
no se encuentra en la obligación de seguir prestando el servicio de salud: “cuando
la ausencia de pago de los aportes no es imputable no al empleador ni al
trabajador, pues ha finalizado la relación laboral, no corre deuda alguna para
el empleador, la afiliación del usuario se termina y cesan las obligaciones de
atención de la E.P.S”.[7]
2.4.
Añade que las enfermedades lumbares que aquejan el accionante, en virtud de la
Ley 776 de 2002 y dado su origen laboral, deben estar a cargo de la ARP Colmena
y no a cargo de la EPS; ésta solo debe responder por las enfermedades comunes
no profesionales. También señala que las correspondientes indemnizaciones que
solicita el señor Pertuz en la demanda, deben estar a cargo de la ARP: “teniendo
en cuenta que el origen de la enfermedad ha sido calificado por esta entidad
como profesional, no corresponde la obligación a la EPS de autorizar la
cobertura económica de las INCAPACIDADES causadas. Legalmente, le corresponde
asumirla a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA”. (Mayúsculas en
el texto).[8]
2.5.
La ARP Colmena en respuesta al escrito de tutela manifiesta su desacuerdo con
las peticiones del accionante. Señala que el señor Pertuz Orozco se afilió a
dicha entidad el 1° de enero de 2007, es decir que por enfermedades laborales
anteriores a esa fecha no puede ser responsabilizada. Establece que ha venido
tratando al demandante en relación con los problemas lumbares que aqueja y
puntualiza que dicho servicio no se interrumpirá. Una vez éste haya finalizado
procederá a evaluar la pérdida de capacidad laboral que representan las
molestias del señor Pertuz. Concluye argumentando que todas las enfermedades de
origen común son responsabilidad de la EPS: “el tutelante no ha estado ni
debe estar desprotegido en su atención médica, toda vez que las prestaciones
asistenciales y económicas que se deriven de su patología de origen
profesional, hernia L5-S1 con radioculopatía, han sido y seguirán siendo
autorizadas por Colmena Riesgos Profesionales. Respecto de las prestaciones que
se deriven de contingencias de origen común, deben ser suministradas por el
Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la Entidad Promotora de
Salud, toda vez que de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
normas complementarias, los servicios de Salud deben ser suministrados por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS”.[9]
3.
Decisiones judiciales que se revisan
3.1.
En sentencia del cinco (5) de octubre de 2009, el Juez Tercero Civil Municipal
de Santa Marta amparó los derechos tutelados por el accionante y ordenó su
reintegro a la Empresa, y le exigió que normalizara el estado de afiliación con
la EPS y ARP del señor Pertuz Orozco. A juicio del a quo la empresa Drummond
Ltda. no estaba autorizada para despedir al accionante. No sólo por no haber
tenido en cuenta las pruebas médicas que a la postre hubieran podido determinar
que el accidente que desató el despido no era producto de la negligencia, sino
también porque el estado de discapacidad del tutelante merece una especial
protección. Para dar por terminado el contrato con justa causa, según lo
dispuesto en la norma, hubiera debido contar con la autorización del Ministerio
de la Protección Social. En su argumentación el juez descartó los argumentos de
la empresa al señalar que no procedía la protección laboral reforzada dado que
la incapacidad no era “severa” señalando que “para que proceda la
protección laboral reforzada no es necesario que exista la discapacidad severa,
pues basta con la comprobación de la limitación física que para el caso
corresponde al padecimiento lumbar originado en el accidente de trabajo, el
cual sin duda redujo al actor a una circunstancia de debilidad manifiesta que
hoy hace necesaria la intervención del aparato de justicia en sede
constitucional”.[10]
3.2.
El ad quem revocó el fallo de primera instancia al considerar que, si
bien era necesario garantizar la continuidad en el tratamiento de la enfermedad
lumbar del accionante por parte de la ARP Colmena, no era procedente la tutela.
La falta en la demostración de un perjuicio irremediable, así como la
existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, impiden que sea
la tutela el medio idóneo para reclamar los derechos invocados: “no basta,
entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa Drummond
Ltda. está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe
demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios
judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para
lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”.[11]
Concluye que en el expediente no consta que se haya afectado el mínimo vital
del accionante, por el contrario, se constata que él y su familia en la
actualidad viven de la renta de un taxi.
4. Medios de prueba
relevantes en el expediente
· Historia médica ocupacional del señor Pertuz Orozco.
· Historia Clínica del accionante emitida por la ARP
Colseguros.
· Certificación de la calificación de incapacidad del
demandante realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Magdalena.
· Fotocopia del Historial Clínico del accionante.
· Fotocopia del examen Neurofisiológico.
· Historia Clínica Ocupacional del tutelante.
· Acta de diligencia de descargos del 3 de agosto de
2009.
· Fotocopia del documento de la ARP Colmena donde se
relacionan las prestaciones asistenciales a favor del accionante.
· La Drummond Ltda anexó historial clínico ocupacional
tanto del momento de ingreso como de retiro del accionante.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Esta
Sala de revisión debe determinar si el despido del señor Edilberto Antonio
Pertuz Orozco por parte de Drummond Ltda., sin la autorización del Ministerio
de la Protección Social, vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, (i) dado que se trata de una persona que tiene una pérdida
de capacidad laboral del 5.35% y (ii) que con posteridad al despido se constató
que el accidente que generó la terminación de su contrato no fue producto de negligencia,
sino en una enfermedad neurológica, (iii) aún cuando la empresa demandada no
conocía esta circunstancia.
En
orden a resolver el problema jurídico planteado, será menester reiterar la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para
amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se
encuentren en condiciones de discapacidad, así como la jurisprudencia sobre el
derecho fundamental a la estabilidad reforzada que tienen las personas con discapacidad,
para luego resolver el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo
los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
La acción de tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Ello quiere
decir que no será procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera
idónea por el juez ordinario de la causa. De hecho, se considera que el
mecanismo constitucional únicamente se admitirá cuando no existan otros medios
de defensa judicial o cuando existiendo éstos no fueran lo suficientemente
idóneos[12] para salvaguardar los
derechos fundamentales[13] involucrados. De la
misma manera, se ha señalado que procederá transitoriamente cuando se compruebe
un perjuicio irremediable.[14] Es así como la
jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en principio la tutela no es
el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral.[15]
No
obstante lo anterior, “esta regla que desarrolla el principio de
subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este
tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se
muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del
peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada”.[16]
3.2.
La Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que
cuando se trata de poblaciones históricamente discriminadas[17]
o de sujetos que merecen una especial protección, la tutela es el mecanismo
idóneo, ya sea de manera definitiva o transitoria –lo cual dependerá de la
valoración del juez constitucional en cada caso particular, para la protección
de sus derechos.
3.3.
De esta manera la Corte ha entendido[18] que las reglas relativas a la procedencia de la
tutela tendrán que ser matizadas[19] toda vez que se
pretendan proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en
un estado de debilidad manifiesta. Ello es así dadas las particulares dificultades
sociales e históricas a las que han estado sometidos ciertos grupos
poblacionales discriminados, como lo son los discapacitados, que por sus mismas
condiciones, han sido sistemáticamente excluidos del mercado laboral, afectando
de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
3.4.
En el asunto bajo revisión, el accionante es una persona con discapacidad, de
conformidad con la calificación que emitiera la Junta de Calificación de
Invalidez. A ello se suma que en su estado de salud actual, dados los
padecimientos que sufre, se encuentra en situación de vulnerabilidad, que hacen
procedente el amparo de tutela.
4.
El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración
de jurisprudencia.
4.1
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que los
trabajadores que razonablemente puedan catalogarse como personas (i)
con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o
sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que
(a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a]
o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”,[20] y (c) se tema que, en
esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,[21]
están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a
la “estabilidad laboral reforzada”.[22]
4.2.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una
interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en
primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la
estabilidad en el empleo”;[23] en segundo lugar, del
deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a
favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos” (art. 47, C.P.);[24] en tercer lugar, del
derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras
a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”
(art. 13, C.P);[25] en último lugar, del
deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”,
ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas
(art. 95, C.P.).[26]
4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a
la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter
fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las
garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre
el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona
limitada[, p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”;[27] y, en segundo lugar, de
la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio,
cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada
del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.[28]
4.4.
En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a
un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto
tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en
primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la
consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a recibir
todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el
interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un
cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado
por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su
estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones;[29]
(iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[30]
(iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo
del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
5.
El caso concreto
5.1.
En este caso concreto, la Sala advierte que están dadas las condiciones para la
prosperidad de la acción de tutela. En efecto, (a) en primer término, se puede comprobar que la empresa
Drummond Ltda despidió –en su concepto con justa causa- a un sujeto de especial
protección constitucional, titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, sin autorización del funcionario competente de la oficina del
trabajo. El que se trate de una persona titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada se constata, en el hecho que el accionante tenía una
discapacidad del 5.35% declarada desde el año 2003.
5.2.
Además, tal como obra en el expediente, el señor Pertuz padecía al menos dos
problemas de salud, derivados de accidentes ocurridos durante la prestación
personal y subordinada del servicio a favor suyo, que no han sido valorados por
una Junta de Calificación de Invalidez para determinar si implican una pérdida
de capacidad laboral adicional a la ya declarada. Por otra parte, también
consta en el expediente que el demandante tiene una patología denominada “asincronía
interhemisférica y disfunción córtico-subcortical”, cuyo impacto sobre su capacidad laboral todavía no ha sido determinado.
5.3.
Del conjunto de situaciones de salud que aquejan al accionante, solo la primera
corresponde a la situación protegida por la Ley 361 de 1997, que no establece
un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral para determinar quien
tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. A pesar de ello, la
desvinculación se produjo sin que mediara la autorización de la oficina del
trabajo. Por lo tanto, se presume que la terminación contractual fue
discriminatoria, en sentido adverso a los intereses del tutelante,
desconociendo la protección constitucional y legal reforzada que tienen las
personas con discapacidad.
5.4.
Sobre las otras situaciones de salud, a pesar de ser conocidas por el
demandado, no existe certeza sobre su trascendencia en materia de pérdida de
capacidad laboral, y por lo mismo no pueden ser tenidas en cuenta para efectos
de la protección reforzada, aunque sí deben ser objeto de calificación por una
Junta de Calificación de Invalidez a fin de determinar el tipo de labores que
puede desempeñar el actor, cuando sea reintegrado.
5.5.
No obstante lo anterior, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia, (b)
la presunción legal de despido discriminatorio
cuando la desvinculación laboral de una persona con discapacidad se produce sin
que medie autorización de la oficina de trabajo, puede ser desvirtuada
debidamente por el empleador, cuando por ejemplo, éste no conocía ni podía
conocer la existencia de la discapacidad. Dado que la ley habla de
discapacidades “manifiestas” o declaradas por las autoridades médicas pertinentes,
la existencia de padecimientos de salud cuyas implicaciones sobre la capacidad
laboral no hayan sido valorados por una Junta de Calificación de Invalidez, no
generan en el empleador la obligación de obtener la autorización de la oficina de
trabajo.
5.6.
No ocurre lo mismo cuando se trata de discapacidades declaradas formalmente,
así éstas no sean manifiestas, siempre y cuando sean conocidas por el
empleador. Dada la multiplicidad de circunstancias físicas, síquicas, o
sensoriales que pueden dar lugar a una discapacidad laboral y el hecho de que
en el imaginario común la discapacidad es percibida como un hecho que impide a
una persona desempeñarse en la vida laboral, social, cultural y educativa,
existe una tendencia a creer que la protección laboral reforzada solo opera
frente a discapacidades visibles, y no frente a personas con discapacidad que
con los apoyos requeridos, aún si estos no son notorios, desempeña cabalmente
sus funciones. Sin embargo, dado que la discapacidad es en sí misma una fuente
de discriminación, la Ley 361 de 1997 no hace un listado de discapacidades que
darían lugar a la protección laboral reforzada, ni establece un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral a partir del cual opera la protección, pero sí
exige que para que ésta opere, sea conocida por el empleador.
5.7.
En el asunto bajo revisión, no es posible que el empleador desvirtúe la
presunción de discriminación, dado que conocía que al trabajador se le había
declarado desde el año 2003 una pérdida de capacidad laboral del 5.35%. Este
hecho es reconocido por el apoderado de la empresa, quien no alega no haber
conocido la situación sino el hecho de que en su opinión, la protección de la
Ley 361 de 1997 solo operaba frente a discapacidades de mayor entidad. El argumento
de “desconocimiento de la situación” solo lo esgrime frente a los padecimientos
médicos conocidos con posterioridad a la desvinculación del trabajo, pero que
al no haber sido valorados por una Junta de Calificación de Invalidez, no dan
lugar a la presunción de discriminación ni permiten desvirtuarla. Lo mismo
ocurre con los padecimientos médicos originados en accidentes de trabajo, que
si bien fueron conocidos por el empleador, no han sido valorados para
determinar su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. Tanto que, si
el demandante no tuviera ninguna discapacidad declarada, a pesar de la seriedad
de sus padecimientos médicos no podría solicitar la protección laboral
reforzada de la Ley 361 de 1997. En el caso bajo estudio, a pesar de tratarse
de una discapacidad que no impedía al trabajador desempeñar sus labores, había
sido declarada formalmente como discapacidad y era conocida por el empleador y,
por lo tanto, daba lugar a la protección laboral reforzada. Dada estas
circunstancias, el argumento empleado por el abogado de la demandada no desvirtúa
la presunción.
5.8.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo de segunda
instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,
el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el cual a su vez
había revocado el expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa
Marta el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), que a su turno será
confirmado en los términos de la presente providencia. Por consiguiente,
procederá a conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada al señor Edilberto Antonio Pertuz Orozco.
5.9.
Para esos efectos, le ordenará a Drummond Ltda que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i)
reintegre al trabajador a su trabajo a un cargo similar al que desempeñaba al
momento de su desvinculación; (ii) cancele todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la
desvinculación, sin solución de continuidad; (iii) pague una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Además, con
el fin de determinar la trascendencia de los padecimientos de salud del
accionante en términos de pérdida de capacidad laboral, le ordenará a
Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, remita al accionante para que sea valorado por
parte de la Junta de Calificación de invalidez, a fin de que se determine si
implican una pérdida de capacidad laboral. Con base en el dictamen que realice la
Junta de Calificación, la empresa Drummond Ltda. deberá, si ello resulta
pertinente, (iv) reubicar al demandante en un cargo que ofrezca
condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su
desvinculación, en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud y
por el contrario esté acorde con sus aptitudes; y (v) si es preciso,
deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo cargo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de segunda
instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,
el diecinueve (19) de noviembre de 2009, y CONFIRMAR, en los términos de
la presente providencia, la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Santa Marta, proferida el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). En
consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada
de Edilberto Antonio Pertuz Orozco.
Segundo.-
ORDENAR a Salud Total EPS que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, remita al accionante para que sea valorado por parte de la Junta
de Calificación de invalidez, a fin de que se establezca si los padecimientos
de salud mencionados en este proceso, implican una pérdida de capacidad laboral
y remita copia de ese dictamen a la Empresa Drummond Ltda., para efectos de dar
cumplimiento a lo ordenado a continuación.
Tercero.-
ORDENAR a la empresa Drummond
Ltda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, (i) reintegre al trabajador a su trabajo a un cargo
similar al que desempeñaba al momento de su desvinculación; (ii) cancele
todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento
de la desvinculación, sin solución de continuidad; (iii) pague una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Con base en
el dictamen que realice la Junta de Calificación, la empresa Drummond Ltda.
deberá, si ello resulta pertinente, (iv) reubicar al demandante en un
cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que
desempeñaba hasta su desvinculación, en el cual no sufra el riesgo de empeorar
su estado de salud y por el contrario esté acorde con sus aptitudes; y (v)
si es preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese
nuevo cargo.
Cuarto.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Todo esto en el folio 2 del cuaderno principal. Salvo que se
diga lo contrario, cualquier folio que se refiera en esta sentencia se
entenderá que hace parte del cuaderno principal.
[2] En el folio 3 reitera el tutelante que “la División Médica
de la accionada DRUMMIND ltda, registr[ó] antecedentes patológicos personales,
con fecha 19 de febrero de 2009, deposiciones de sangre, hernia discal L5-s1,
con radiculopatía”.
[3] Folios 118 y ss.
[4] Expediente, Folio. 13.
[5] Expediente, Folio. 211.
[6] Expediente, Folio. 211.
[7] Expediente, Folio. 149.
[8] Expediente, Folio. 156.
[9] Expediente, Folio. 190.
[10] Expediente, Folio. 307.
[11] Expediente, Folio 335.
[12] Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961
de 1999, T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[13] Ver sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo);
T-568 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara); SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-580 de
2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, recientemente, T-595 de 2007 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[14] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes) y T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El
perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad
y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del
derecho.
[15] Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-689 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[16] Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[17] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[18] En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998
(MP. Alejandro Martínez Caballero).
[19] En sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) se señaló que:
“La Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual
se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la
acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el
solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y,
adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico
confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada”.
[20] Como lo dijo la Corte, en la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo
Escobar Gil). Aquella vez, la Corporación enfáticamente señaló que una mujer
debía ser reintegrada al cargo del cual había sido destituida sin autorización
del órgano competente, porque a pesar de que no había sido calificada como
inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, tenía una
disminución suficiente como para hacerse acreedora de una protección especial.
[21] La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo, en la sentencia T-784 de
2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue
despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad
manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese
asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un
discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no sólo
se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de
discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos
trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de
trabajo”.
[22] Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa
ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en
rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma
unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización a la oficina del
trabajo, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en
circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad
laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora
reintegrar al trabajador a sus labores.
[23] Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia
T-1219 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una
persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de
trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber
ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se
trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación,
marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo
contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser
protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental.
Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía
ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.
[24] En la sentencia T-263 de 2009 (MP Luís Ernesto Vargas Silva), al
estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin
autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte
Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad
laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus
fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan
el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el
precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.
[25] Véase la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En
esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la
estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus
condiciones de salud, pero que no se le había violado por parte de su
empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al derecho a la igualdad de las
personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en
circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución.
[26] En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy), la
Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a
la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos
sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de
solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una
posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud
de la condición que presenta”.
[27] Al controlar la constitucionalidad del
artículo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur
Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha
relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios
constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la
estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad
en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.
[28] Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo en
la sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al decidir el caso de
una persona que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la
Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba una
protección reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporación
dijo, en esa ocasión: “si el juez constitucional logra establecer que el
despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada
se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir
que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel
padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor
desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez
estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del
peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo
y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la
indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de
1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”.
[29] En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii),
la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado
exequible, bajo el entendimiento de que “carece de
todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[30] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional
de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho
fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de
los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle
capacitación al trabajador considerado como sujeto de una debilidad manifiesta,
es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por
ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En
esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá
capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma
forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.