T-412-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-412/09
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE
EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
LEGITIMACION POR ACTIVA DE
MADRE CUYA HIJA SE ENCUENTRA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caso en que está en
juego la dignidad de la persona defendida
Para la Sala Segunda de Revisión, la peticionaria está
legitimada para actuar en representación de su hija, con el fin de reclamar la
tutela judicial de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la
unidad familiar. (i) La situación de aislamiento de la hija de la peticionaria
en el momento en que se interpuso la acción, (ii) su manifestación previa de
querer ser protegida y trasladada, (iii) así como el hecho de haber requerido
en el pasado que sus derechos fueran defendidos por terceros, son razones
suficientes para que la Sala considere legítima la defensa de los derechos
fundamentales, por parte de su señora madre. Por otra parte, la Sala considera
que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para defender el derecho a
la dignidad de una persona privada de la libertad. Los trámites administrativos
ante las autoridades administrativas no constituyen medios de defensa judicial
alternativos que excluyan el uso de la acción de tutela. Esto no opta para que
en el análisis concreto del caso, se considere que la acción de tutela no debe
ser concedida porque el accionante no ha realizado un trámite administrativo
previo, que es su deber llevar a cabo.
MEDIDA DE AISLAMIENTO EN
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO A INTERNA-Es constitucionalmente irrazonable
y desproporcionada/SOLICITUD DE TRASLADO-No se resolvió de fondo
Las autoridades carcelarias han violado los derechos
fundamentales de la hija de la accionante, al no haber suspendido la
innecesaria medida de aislamiento que afectaba gravemente su dignidad, su
libertad, su salud y su vida, y al no haber ejercido sus competencias para
resolver de fondo la solicitud de traslado a un establecimiento penitenciario y
carcelario en Bogotá o cercano a esta localidad, para poder garantizar su
seguridad y su unidad familiar. Con relación al primer problema jurídico, la
Sala considera que el establecimiento carcelario acusado debe abstenerse de
mantener a la hija de la accionante en el prolongado aislamiento en el que
estaba, a pesar de que dicho confinamiento tenía por objeto proteger su propia
vida. La medida de aislamiento a la que fue sometida la señora viola su
dignidad y su libertad, pues, al no ser necesaria, no es razonable adoptarla.
Además, ha transcurrido un tiempo considerable de aislamiento (más de 3 meses),
y según los indicios aportados al proceso, es probable que la medida también
esté afectando desproporcionadamente sus derechos a la salud y a la vida. Con
relación al segundo problema jurídico, la Sala considera que las autoridades
carcelarias nacionales violan los derechos de una persona al dilatar
arbitrariamente la decisión de trasladarla a un establecimiento de reclusión
teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar y su situación de salud, a
pesar de que la persona interesada no haya adelantado el procedimiento
establecido en la ley para tramitar dicha solicitud, cuando, (i) ya la ha
presentado informalmente, directa o indirectamente; (ii) una entidad oficial
con competencia para velar por la defensa de los derechos ha respaldado la
solicitud –en este caso, la Defensoría del Pueblo–; y (iii) las autoridades
carcelarias expresamente se han comprometido a tramitar dicha solicitud, con la
persona, sus acudientes o la entidad oficial que se ocupa de promover la
defensa de sus derechos.
MEDIDAS QUE ADOPTEN LOS
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES
DEBEN SER RAZONABLES Y PROPORCIONADAS-Aislamiento en calabozo para proteger
la vida de interna amenazada por sus compañeras
La medida de aislamiento a la que fue sometida la hija de
la accionante viola sus derechos a la dignidad y a la libertad, pues al no ser
una medida necesaria, no es razonable adoptarla, y por tanto, es
inconstitucional. Además, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 3
meses), y según los indicios aportados al proceso, es probable que la medida
también esté afectando desproporcionadamente sus derechos a la salud y, quizá,
a la vida.
SOLICITUD DE TRASLADO DE
INTERNOS-No se puede dilatar arbitrariamente la decisión del traslado
Las autoridades carcelarias nacionales violan los
derechos de una persona, al dilatar arbitrariamente la decisión de trasladarla
a un establecimiento de reclusión teniendo en cuenta su derecho a la unidad
familiar y su situación de salud, a pesar de que la persona interesada no haya
adelantado el procedimiento establecido en la ley para tramitar dicha
solicitud, cuando, (i) ya la ha presentado informalmente, directa o
indirectamente; (ii) una entidad oficial con competencia para velar por la
defensa de los derechos ha respaldado la solicitud –en este caso, la Defensoría
del Pueblo–; y (iii) las autoridades carcelarias expresamente se han
comprometido a tramitar dicha solicitud, con la persona, sus acudientes o la
entidad oficial que se ocupa de promover la defensa de sus derechos. La Sala
concuerda con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional
de las competencias autónomas que, legal y reglamentariamente, se reconoce a
las autoridades carcelarias para decidir sobre los traslados de internos entre
establecimientos carcelarios.[1] Sin embargo, estas
facultades no son un derecho ni un privilegio. Al INPEC no se le reconoce esta
competencia por capricho, sino porque se le considera la institución con los
mayores y mejores recursos humanos y materiales, para determinar razonablemente
estas decisiones. Tales reglas no son pues, permisos para evadir
estratégicamente las obligaciones de tramitar dichas solicitudes, en especial,
cuando de ellas dependen el goce efectivo de los derechos fundamentales de las
personas interesadas en el traslado. Los trámites adelantados por la señora
madre de la accionante, por la Defensoría del Pueblo, y por las propias
autoridades carcelarias, dan cuenta de las diversas ocasiones en que se intentó
tramitar de forma adecuada la solicitud de traslado.
CONFINAMIENTO EN CALABOZO DE
INTERNA-Caso de disputas entre internas
Referencia: expediente T-2220855
Acción de
tutela de la señora María de las Mercedes Barrios Torres, en representación de
su hija, Ana Maribel Barrios Torres contra el Defensor del Pueblo, Seccional
Valledupar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Magistrada Ponente:
Dra. MarIa Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado 15 de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la
señora María de las Mercedes Barrios Torres contra el Defensor del Pueblo,
Seccional Valledupar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora María de las Mercedes Barrios Torres, en
representación de su hija, Ana Maribel Barrios Torres, presentó acción de
tutela contra el Defensor del Pueblo, Seccional Valledupar, y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por considerar que estas dos
entidades han desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y
al debido proceso. A su juicio, la segunda de estas entidades, el INPEC, se ha
negado a trasladarla de cárcel y la mantiene en condiciones indignas, y la
primera de ellas, la Defensoría del Pueblo, tampoco ha ordenado hacerlo. La accionante
fundó su tutela en los hechos a los que a continuación se hace referencia:
1.1. La señora María de las Mercedes Barrios Torres es madre
de Ana Maribel Barrios Torres, quien se encuentra recluida en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, sostuvo
que para el momento en que se interpuso la acción, señaló que llevaba
aproximadamente más de 8 meses solicitando a la Defensoría del Pueblo de
Valledupar y al Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, el traslado de su
hija “(…) para la Reclusión de Mujeres de Bogotá o para cualquier
Establecimiento Carcelario, cercano a la ciudad de Bogotá.”
1.2. La acciónate afirmó que la petición se justifica en el
hecho de que la situación de su hija es penosa; va en contra de la dignidad
humana. Afirma que como manera para protegerla de las amenazas que existen en
su contra, de parte de las mismas internas, el establecimiento carcelario
decidió confinarla a un calabozo. Debido al grado de aislamiento y
confinamiento en el cual la han puesto, alegó, su estado de salud se ha
deteriorado. Al respecto señaló lo siguiente,
“Actualmente mi hija lleva
más de 5 meses en el calabozo aislada del resto de las internas, pues se
encuentra amenazada por algunas de las mismas; la sacan una hora diaria a tomar
sol y vuelven y la encierran, psicológicamente mi hija ya se encuentra muy
grave, su estado de salud es pésimo y no cuenta con ningún familiar cercano que
la pueda apoyar con una visita.”
1.3. Además de no existir familiares cercanos que la visiten,
el hecho de que su hija se encuentre recluida en Valledupar, le impide a ella
como madre, teniendo en cuenta su precaria situación económica, visitarla
frecuentemente y brindarle el apoyo familiar que tanto requiere. Señaló también
que esta situación, a su vez, la ha deprimido y le ha impactado su propio
estado de salud, el cual ya se encontraba afectado por la diabetes. De hecho,
sostuvo, existen “muchas posibilidades que quedar inválida”.[2]
1.4. Como respuesta a las varias solicitudes que la
accionante ha presentado ante la Defensoría del Pueblo para que ayude a su
hija, esta entidad, a través de su Seccional Valledupar, decidió ‘recomendar’
al INPEC que llevara a cabo el traslado solicitado por la señora, teniendo en
cuenta las condiciones de inseguridad de la reclusa. Sin embargo, afirma la
accionante, la Defensoría no ha hecho cumplir ese ‘concepto’.[3]
1.5. Tal como lo alegó en la acción de tutela, la señora María
de las Mercedes Barrios Torres ha presentado varios derechos de petición de los
cuales, según dice, no ha obtenido respuesta alguna.[4]
Advirtió que su preocupación aumenta, porque pasan los días y su hija sigue
encerrada “en condiciones que no son dignas para ningún ser humano.”
1.6. La accionante aportó al proceso copia de varias de las
peticiones y denuncias que ha presentado con relación a la situación en la que
se encuentra su hija. A continuación se hace referencia a éstas.
1.6.1. El 23 de junio de 2008, al enterarse de que la
situación de seguridad de su hija era especialmente precaria, la accionante
decidió poner en conocimiento de las autoridades carcelarias, el INPEC, los
hechos de los cuales se había enterado. Dijo al respecto, en queja radicada
ante el INPEC,
“En el día de hoy, junio
23, se presentó en la Oficina de Atención al Ciudadano, la Señora María
Mercedes Barrios Torres, madre de la interna Maribel Barrios Torres,
con el fin de poner en conocimiento los siguientes hechos relacionados con su
hija.
El 21 de junio del año en
curso, le hicieron una llamada de Valledupar, donde le informaban que su hija
estaba en aislamiento total, porque la querían matar, y ella estaba en compañía
de otra interna, la cual fue herida con un puñal en la garganta, la quién se (sic)
actualmente se encuentra en grave estado de salud, manifiesta que le dijeron
que esa puñalada era para su hija Maribel, las autoras de esto son la internas
Tatiana Pinzón y Andrea Correa, le incendiaron la celda a su hija, quemándole
la ropa y sólo le quedó lo que tenía puesto, y le juraron estas dos mujeres
delante de la guardia que ella no se salvaba de morir, por lo tanto tiene a la
hija en aislamiento total, igualmente le manifestaron a la señora que se
acercara al INPEC a poner en conocimiento estos hechos, para ver si fuera
posible su traslado a cualquier cárcel del país.
La señora María Mercedes
manifiesta que la tiene preocupada esta grave situación en al que se encuentra
involucrada su hija, ya que no tiene agua, no tiene contacto con ninguna
interna, porque dicen que la pueden matar, teniendo en cuenta que es un ser
humano, no un animal.
El fin primordial de esta
información es poner en conocimiento estos hechos, además responsabilizar al
INPEC, sobre la vida y la seguridad de la Interna Ana Maribel Barrios Torres.”[5]
1.6.2. Posteriormente, el 11 de julio de 2008, solicitó
ayuda para su hija ante al Defensoría del Pueblo de Valledupar. En esta
ocasión, además de reiterar mucho de lo dicho previamente, específico las
condiciones en que tiene que ir a visitar a su hija. Dijo al respecto en su
comunicación,
“Doctor o doctores que les
corresponda por favor se lo pide una madre vieja y angustiada que no me dejen
matar a mi hija, trasládenla, además ella no me tiene sino a mí; les pido su
colaboración para que la trasladen para Villavicencio, puesto que allá hay
parcelas de trabajo y ella necesita ocuparse en algo, puesto que su estado
emocional es pésimo o a cualquier cárcel de Bogotá, puesto que yo no tengo
recurso económicos para viajar a partes lejanas, pues para venir acá me tocó
pedir limosna y quedarme estos días en el terminal porque no tengo para pagar
un hotel.”[6]
1.6.3. El 8 de agosto de 2008, la señora Maribel Barrios
solicitó al Director General del INPEC,[7] que trasladara a su hija
para Bogotá, debido a que el estar en Valledupar le impide a ella visitarla y
apoyarle con las necesidades materiales básicas que requiera, tales como
algunos útiles de aseo, además de que su situación de seguridad es
especialmente precaria, al igual que sus condiciones de reclusión. Dijo al
respecto en su comunicación,
“(…) me dirijo a su
despacho con el fin de solicitarle se sirva colaborarme con el traslado de mi
hija Maribel Barrios, quien se encuentra recluida en la penitenciaría de Máxima
Seguridad de Valledupar, ya que se encuentra en condiciones deprimentes, se
encuentran aislada desde hace 56 días por motivos de seguridad, durante el
tiempo que lleva en este lugar solamente una vez ha tenido visita de mi parte
por cuestiones económicas y de distancia, yo le solicito que por favor me la
trasladen para Bogotá o para un lugar cercano de manera que por lo menos tenga
derecho a recibir una visita y alguna ayuda para las cosas que necesita en
cuanto a útiles de aseo.
Ya tuve al oportunidad de
comunicarme con el Director Regional Norte y el me explicaba que este traslado
estaba en manos de mi General Morales por que ellos tenían orden de trasladar
dentro de la misma región, pero de la manera más aclamante le ruego que me
colabore, es la vida de mi hija y como madre siento el peligro que esta
corriendo por la seguridad y por la salud, es un clima que no le favorece ya
que el encierro acaba con las ganas de vivir y mi hija se encuentra en estas
condiciones.
No siendo otro el motivo le
agradezco y dejo en sus manos el gran proceder para poder tener una nueva
oportunidad de ver a mi hija.”
1.6.4. Finalmente, el 26 de septiembre de 2008, informada
sobre el cambio en la Dirección del INPEC, la señora Barrios Torres también le
solicitó al nuevo Director General que le ayudara a trasladar a su hija de
Valledupar a Bogotá, dadas las condiciones que le implica a ella estar allí. En
esta ocasión, hizo especial énfasis en que ella confiaba en la promesa que él
como cabeza de la institución hacía a los administrados, a través del anunció
de sus políticas públicas, con relación a la protección de los derechos de los
reclusos, en especial a lo referente a su unidad familiar.[8]
Básicamente, presentó las mismas peticiones que había realizado al Director
anterior, con fundamento en los mismos hechos y razones que había alegado
anteriormente, advirtiendo que para este momento ya habían pasado casi tres
meses de aislamiento de su hija.[9]
2. Demanda y solicitud
El 10 de febrero de 2009, la señora María de las Mercedes
Barrios Torres, en representación de su hija, Ana Maribel Barrios Torres
presentó acción de tutela ante el Juez de Familia del Circuito de Bogotá,
contra el Defensor del Pueblo, Seccional Valledupar y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC.
2.1. La accionante considera que el INPEC ha desconocido el
derecho de “protección a la vida digna, la integridad física, la salud y la
seguridad social” de su hija (1) al no haber tomado las medidas necesarias
para protegerla adecuadamente de las agresiones en contra de su vida, por parte
de otras de las reclusas del establecimiento penitenciario y carcelario en el
que se encuentra recluida, (2) al haber decidido, como forma de protección,
aislarla y recluirla en condiciones contrarias a la dignidad humana y (3) al
no haber considerado la posibilidad de trasladarla de establecimiento, a pesar
de reconocer el propio INPEC que no la puede proteger adecuadamente en el que
actualmente se encuentra, y de que tal medida fue recomendada por el Defensor
del Pueblo respectivo.
Específicamente, con relación a la violación de la dignidad
de su hija por parte del INPEC, la accionante sostiene lo siguiente,
“El lema del INPEC reza: su
dignidad humana y la mía son inviolables, pero realmente el sufrimiento y el
encierro que está sufriendo mi hija contradicen estas palabras, a lo que se
suma mi sufrimiento y desesperación como madre.”
2.2. Adicionalmente, la accionante considera que la
Defensoría del Pueblo ha desconocido los mismos derechos de su hija, al no
haber tomado las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el INPEC no cometa
las violaciones en las que actualmente está incurriendo. Expresamente, sostuvo
que,
“[a]nte el INPEC y la
Defensoría del Pueblo he presentado varios derechos de petición, de los cuales
no he obtenido respuesta alguna, lo que aumenta mi preocupación pues los días
pasan y mi hija sigue encerrada en condiciones que no son dignas para ningún
ser humano.”
2.3. La accionante solicitó al juez de tutela que como
consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados de su
hija, la traslade a un establecimiento carcelario y penitenciario en Bogotá, o
cerca de esta ciudad. La acción de tutela dice al respecto:
“(…) ordenar a la
Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se
sirva proceder a realizar el traslado de mi hija Maribel Barrios a la Reclusión
de Mujeres de Bogotá o a cualquier establecimiento cercano a esta ciudad.”
2.4. La señora María de las Mercedes Barrios Torres indicó
al juez de tutela en su acción, que si bien su hija merece ser sancionada por
los errores que haya cometido, su dignidad debe ser salvaguardada y protegida.
“Sé que mi hija cometió un
error y que debe pagar su condena, pero como ser humano merece ser tratada
dignamente y tener las garantías y condiciones mínimas como interna de un
establecimiento carcelario de este país que es ante todo un Estado Social de
Derecho donde los derechos humanos prevalecen.”
3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo
En respuesta del 12 de febrero de 2009, el Profesional
Responsable de la Defensoría del Pueblo, Seccional Cesar, participó dentro del
proceso para indicar que la entidad ha protegido los derechos de la hija de la
accionante en la medida que le ha correspondido.
3.1. El Defensor Seccional informó que tenía pleno
conocimiento de la situación, en virtud de las quejas presentadas por la propia
afectada y por otras personas, entre ellas, su señora madre. En su
comunicación, hizo relación de tres quejas presentadas ante la entidad, así
como de las acciones adoptadas (la ‘gestión’ realizada), como
consecuencia de las mismas.
“1. Queja N°
2008201601 de fecha 27 de mayo de 2008: Presentada por otra reclusa en
representación de la afectada, quien solicita se gestione su traslado y
asistencia médica psiquiátrica, dadas las continuas agresiones entre las
internas del pabellón.
Gestión: Se envió el oficio N° 1947 de fecha 28 de mayo de
2008, el que solicitamos a al Dirección del Establecimiento implementar medidas
de seguridad respecto de la señora Maribel Barrios, dadas las agresiones
físicas y amenazas que ha recibido de parte de otras reclusas. Igualmente, se
tramite su traslado a otro establecimiento del país por razones de seguridad
(Adjunto copia).
Recibimos respuesta mediante
la comunicación N° 4486 adiada el 09 de julio de 2008, en la que el funcionario
requerido nos informa ‘que se han tomado medidas para garantizar su
integridad física … y el traslado […] está siendo tramitado.’
(Adjunto copia). [[10]]
Igualmente, en el paginario
obra el oficio N° 4501 de fecha de julio 10 de 2008, suscrito por la Dirección
del Establecimiento, en el que nos informa que ‘a la interna Barrios se le
está tramitando por parte de la oficina jurídica, el traslado respectivo para
evitar futuros inconvenientes.’ (Adjunto copia). [[11]]
Con la misiva N° 3868 de
calenda 14 de octubre de 2008, se pone en conocimiento de la afectada la
actividad desplegada en el expediente de queja.
2. Queja N°
2008201637 de fecha 03 de julio de 2008: En memorial recibido el 30 de
junio de 2008, la señora Maribel Barrios Torres nos refiere que es
víctima de fuertes y reiteradas amenazas contra su vida por parte de quienes
denomina las caciques del patio.
Gestión: Con requerimientos N° 2170 y 4394 del 13 de junio y
27 de noviembre de 2008, solicitamos a la dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en
aplicación de los artículos 125 y 126 numeral 4° de la Ley 65 de 1993 y
artículo 28 reglamento de régimen interno, se sirva extremar medidas de
seguridad respecto de la humanidad de la señora Maribel Barrios Torres
(Adjunto copia).
En respuesta contenida en
el oficio N° 7429 de fecha 16 de diciembre de 2008, la Dirección del Reclusorio
nos comunica que la reclusa ‘… manifiesta que nos ha sido (sic)
amenazada o gradida (sic) por parte de las demás internas, así como la
mencionada interna manifiesta que no ha solicitado en ningún momento seguridad
o asilamiento’. (Adjunto copia).
La actuación desplegada en
el presente expediente de queja fue comunicada a la afectada mediante oficio N°
0018 de fecha 06 de enero de 2009.
3. Queja N°
2008202078 de fecha 17 de julio de 2008: En atención a escritos de
fecha 24 de junio y 11 de julio de 2008, suscritos por la interna Ana
Maribel Barrios Torres y la señora María de las Mercedes Barrios Torres,
quienes coinciden en afirmar que la primera es víctima de amenazas y agresiones
físicas por parte de un grupo de internas de la Torre N° 9 del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Como tal
vienen solicitando el traslado de la afectada a un Establecimiento de la ciudad
de Villavicencio sin que hayan recibido respuesta alguna.
Gestión: En requerimiento N° 2626 adiado el 17 de julio de 2008,
solicitamos al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, con ocasión de los hechos relacionados,
se sirva estudiar la posibilidad de realizar cambio de pasillo.
Se recibió Oficio N° 004591
sin fecha, en el que la Dirección Regional Norte del INPEC nos informa que “… con
el fin de preservar la integridad de la mencionada interna, se le puso en
conocimiento la situación con la interna Maribel, y se le ordenó tomar las
medidas de seguridad que sean necesarias y a su vez, de ser necesario, inicie
el trámite correspondiente para solicitar el traslado por seguridad a la
Oficina de Asuntos Penitenciarios (Sede Central) quien es la competente para
ello.” [[12]]
Con Oficio N° 2835
calendado el 05 de agosto de 2008, se le pone en conocimiento la actuación
desarrollada y los resultados obtenidos a la señora Ana Maribel Barrios Torres.
Posteriormente se recibió
el informativo N° 5535 del 4 de septiembre del año próximo pasado, en el que la
Dirección del penal nos ilustra que la interna Maribel Barrios se encuentra
confinada en una celda y pasillo diferente al que ocupan sus agresoras. [[13]]
Ahora, teniendo en cuenta
que no se ha tenido más información respecto de la situación de la reclusa Ana
Maribel Barrios Torres, con oficio N° 0506 del día de hoy solicitamos
nuevamente a la dirección del penal, nos comunique medida de seguridad
implementadas y diligenciadas adelantadas en procura del traslado a otro
establecimiento del país.”[14]
3.2. Luego de indicar al juez de tutela que los funcionarios
de la Seccional respectiva de la Defensoría del Pueblo realizan visitas
rutinarias que les permite verificar “el estado de vulnerabilidad de los
derechos humanos”, de primera mano, la intervención concluyó indicando que en
su concepto, la Defensoría había adoptado todas las medidas que en realidad le
correspondía asumir. A su juicio, la Defensoría había sido acuciosa.
Expresamente se dijo al respecto,
“(…) que por parte de la
Defensoría del Pueblo no ha habido vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales de la señora Ana Maribel Barrios Torres, por el contrario, como
ha quedado probado, esta agencia del Ministerio Público ha sido acuciosa en
requerir a los funcionarios encargados de la guarda y custodia de la mencionada
señora, para que en ejercicio de sus funciones provean la suficiente seguridad
a su integridad física y su vida y en general el disfrute de condiciones de
reclusión aparejadas con su dignidad humana.”
4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC
Mediante escrito de febrero 16 de 2009, la Jefe de la
Oficina Jurídica del INPEC participó en el proceso de la referencia para solicitarle
al juez que declarara improcedente la acción de tutela con base en dos razones,
que la accionante no podía actuar en representación de su hija y que existe
otro medio o procedimiento eficaz de protección.[15]
4.1. En primer lugar, el INPEC señala que la acción
de tutela es improcedente, por considerar que la accionante requería un poder otorgado
por su hija para estar habilitada jurídicamente para actuar en su nombre. Dijo
al respecto,
“(…) la acción de tutela
interpuesta por la señora María de las Mercedes Barrios Torres está llamada a
fracasar, toda vez que la jurisprudencia reinante emanada de las altas
Corporaciones Judiciales establece que para interponer tutelas en nombre de
terceros, ser requiere poder para actuar.
En el escrito de tutela se
invocan razones personales del accionante, pero lo cierto es que la petición
única y central, es que se ordene el traslado de la interna Ana Maribel
Barrios Torres, actualmente privado de la libertad.
Así las cosas, la presente
acción adolece de falta de legitimidad en la causa por activa, toda vez que, si
bien la señora Ana Maribel Barrios Torres se halla privada de la libertad, ello
no le impide que actúe en nombre propio por vía de tutela. Por lo demás, no
aparece constancia o mención de que padezca limitaciones que no le permitan
ejercer defensa de sus derechos fundamentales.”
4.2. El INPEC aclaró que de acuerdo con el artículo 74 de la
Ley 65 de 1993, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección
por (1) el director del respectivo establecimiento, (2) el funcionario de
conocimiento y (3) el interno, razón por la que considera que “(…) el traslado
de los internos no puede ser presionado por terceras personas, toda vez que el
propio interesado tiene la facultad legal para solicitarlo por sí mismo.”
Añadió al respecto,
“(…) es conducente informar
a su honorable despacho que el procedimiento que se aplica en tratándose de
solicitudes de traslado de internos, conlleva una serie de pasos a observar
cuales son, entre otros, la verificación que la documentación recibida esté
completa y acorde con los requisitos exigidos para el efecto, que el formato
OP115197.V.02 se encuentre total y debidamente diligenciado por la Oficina
Jurídica de cada Establecimiento de Reclusión, con firma y huella del
solicitante (interno); anexándose a ello, certificado médico del Departamento
de sanidad del Reclusorio, las tres últimas calificaciones de conducta
expedidas por el Consejo de Disciplina, siendo importante establecer el perfil
del interno y el lugar de posible traslado. Una vez recibida la documentación
completa y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 65 de
1993, la solicitud se somete a consideración de la Junta Asesora de Traslados.
[…]
(…) las razones legales que
sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidas de
un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las
personas privadas de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente
inciden en la toma de decisiones.”
Por tanto, para el INPEC la solicitud de la accionante de
tramitar rápidamente la solicitud de traslado sería lo que conllevaría una
violación del derecho constitucional de las demás reclusas. Dijo al respecto en
su intervención,
“Entonces, la accionante
amenaza el Debido Proceso Administrativo, el Principio de Igualdad frente a
otros internos, y Principio de Legalidad, que debe aplicarse y agotarse para el
efecto, toda vez que tomó la señora María de las Mercedes, representante de la
interna Ana Maribel Barrios Torres, la vía más rápida, la de la acción tutelar;
sin antes haber agotado al observancia plena del procedimiento y en consecuencia
del debido proceso administrativo.
4.3. Así pues, el INPEC reivindicó la competencia autónoma
que el asiste para resolver las solicitudes de traslado que le sean presentadas
y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela; dijo al respecto lo
siguiente,
“Según las disposiciones
legales vigentes, compete a la Dirección General del INPEC, el manejo autónomo,
eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las
políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines
legales de la pena.
[…]
Las normas legales
existentes que regulan el Régimen Penitenciario y Carcelario, y demás
disposiciones complementarias facultan al INPEC, para manejar autónomamente los
asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del
sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en
los casos que sea indispensable.
[…]
(…) la tutela también tiene
la característica de ser residual, con lo que se quiere significar que no puede
utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios, para evadir instancias y
menos aún para adelantar procesos paralelos o alternos.
Por eso la Honorable Corte
Constitucional ha insistido en que el principal rasgo distintivo de la tutela
es la subsidiaridad, esto es que, existiendo un medio o procedimiento eficaz
para la protección de los derechos invocados, la acción de tutela se torna
improcedente.”
El INPEC resaltó que la autonomía de la cual goza para
definir las solicitudes de traslado ha sido reconocida por la Corte
Constitucional, indicando como ejemplo al respecto, la sentencia T-611 de 2000.
4.4. Con relación al desarraigo del núcleo familiar, el
INPEC sostiene que éste es una consecuencia del estar encerrada en la cárcel,
por haber cometido un delito; por lo tanto, considera que se trata de una
situación causada por la propia hija de la accionante. Dijo al respecto,
“La señora Ana Maribel
Barrios Torres se encuentra privada de la libertad, precisamente porque los
funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional la investigaron, procesaron
y condenaron; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su
lugar de residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente la misma
persona transgresora de la ley quien optó por el camino del delito sin medir su
resultado; no es el INPEC el culpable de la ruptura del vínculo familiar entre
el interno y sus parientes.
Si se tratara de tener en
cuenta el mero aspecto del arraigo familiar para considerar el traslado de los
internos, tendrían que construirse centros de reclusión únicamente en las ocho
ciudades más densamente pobladas del país, donde como es obvio, se presenta un
mayor índice de criminalidad y reside un alto porcentaje de transgresores de la
Ley.”
4.5. Finalmente, el INPEC alega que debido a las graves
limitaciones presupuestales, los traslados se deben a circunstancias
excepcionalísimas. Sostuvo al respecto,
“El INPEC en la actualidad
tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual los
traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada
desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad,
tanto para el interno como para el personal de custodia y vigilancia del
INPEC.”
5. Sentencia de instancia
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá
resolvió negar la acción de tutela de la señora María de las Mercedes Barrios
Torres, en representación de su hija por considerar que el INPEC no ha
desatendido solicitud de traslado alguna, por cuanto (1) ésta no ha sido
presentada por la interesada, según el procedimiento establecido para el
asunto, sino por su señora madre, sin mediar poder alguno, (2) porque los
perjuicios que afronta la accionante y su hija recluida en la prisión son
consecuencia de sus propios actos y (3) porque no se considera que se encuentre
en riesgo su vida. Además, (4) las sentencia consideró que las quejas que
habían sido presentadas ante la Defensoría del Pueblo Seccional fueron
debidamente atendidas.
5.1. Luego de señalar que la accionante “sin poder alguno y
sólo a título de progenitora de la interna” solicita el amparo de
constitucionalidad, y que la ley establece el procedimiento y “las causales de
traslado (…) taxativamente”, el Juez de instancia indica que de acuerdo a las
pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la hija de la accionante no
ha iniciado formalmente, la solicitud de traslado. Dice la sentencia al
respecto lo siguiente,
“Conforme a las probanzas
allegadas por la actora, se tiene que la condenada e interna Ana Maribel
Barrios Torres, no ha elevado solicitud de traslado bajo el cual se enmarca
dentro de los lineamientos de la Ley 65 de 1993, y en el evento de invocar el
derecho necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos para ello
legal y reglamentariamente, formato de traslado diligenciado, concepto médico y
concepto del Consejo de Disciplina, situación que no fue demostrada dentro del
presente asunto. Además, la solicitud de traslado le corresponde presentarla a
la interna y no a su progenitora, quien no tiene poder o mandato para ello.
[…]
(…) a la interna Ana
Maribel Barrios Torres, ya que si bien lo que se pide es un traslado para tener
la posibilidad de tener más cerca su madre, es a la interna a quien compete
efectuar el trámite legal para acceder a dicha prerrogativa. (…)”
5.2. Adicionalmente, el Juez consideró que los derechos de
las personas que se encuentran recluidas se ven limitados como consecuencia de
la situación en la que están. Tales limitaciones, sostiene, son simplemente los
efectos que producen los actos de esas personas. Expresamente señala la
sentencia lo siguiente,
“(…) no puede garantizarse
al totalidad de los derechos fundamentales a los internos ya sean en su calidad
de condenados o no, pues al haber incurrido en una violación del derecho no
cuentan con el libre albedrío para reclamar el cumplimiento de la totalidad de
sus garantías fundamentales sino de las necesarias para lograr su
reincorporación a la sociedad que en otras circunstancias le serían
salvaguardadas.
[…]
En consecuencia, estima el
despacho que la inferencia razonada y lógica, es que por parte del INPEC no ha
existido vulneración del derecho a la unidad familiar de la peticionaria María
de las Mercedes Barrios Torres ni de la interna Ana Maribel Barrios Torres su
hija mayor, ni al debido proceso ni a la igualdad ni mucho menos a la vida, tal
como se indicará en el acápite respectivo, los traumas y enfermedades que
padece la accionante, son la consecuencia resultante del comportamiento que el
Estado por intermedio de sus delegados comprobó y determinaron la sanción que
de acuerdo a los preceptos legales que le correspondía jurídicamente.
La situación de alejamiento
de la interna de su familia, no constituye ningún atentado contra los derechos
fundamentales de la accionante, pues debe tenerse en cuenta que la condena que
está cumpliendo fue impuesta por el Estado, quien tiene toda la potestad legal
para limitarlo de algunos de esos derechos y separarla temporalmente de su
familia, sin que por ello esté atentando contra los derechos fundamentales que
se aluden en el escrito de tutela, pues si bien el Estado tiene la obligación
de garantizar los derechos de los asociados, éstos también tienen obligaciones
que deben cumplir y la transgresión de éstas conllevan sanciones, como lo es la
privación de la libertad, lo que de contera lleva la separación con carácter
transitorio de la familia.”
5.3. Por último, la sentencia considera que la vida de la
hija de la accionante no se encuentra en riesgo como fue mencionado por al
accionante, puesto que las distintas solicitudes han sido atendidas. Dijo al
respecto,
“(…) a más de lo expresado
en precedencia, la interna no tiene su vida comprometida, por cuanto a las
quejas que presentara su progenitora y con la mediación de la Defensoría del
Pueblo de Valledupar, ellas se han tramitado y el INPEC ha tomado las seguridades
del caso, como es el del aislamiento de las demás reclusas para asegurar su
bienestar e integridad personal.”
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo expediente y la
determinación de que el caso sea decidido por la presente Sala de Revisión.
En razón a la especial protección que debe dar el juez de
tutela a los derechos de las personas privadas de la libertad – relación de
especial sujeción–, la Sala indicará en líneas generales la jurisprudencia
constitucional que se ha sentado al respecto antes de entrar a analizar el
caso, incluso en aquello referente a su procedibilidad.
2. La especial protección del goce efectivo de los
derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad (una relación
de especial sujeción)
2.1. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha
señalado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la
libertad, bajo el control del Estado, se encuentran en una ‘relación de
especial sujeción’. Las consecuencias de tal situación, en especial,
aquellas referidas a sus derechos fundamentales, es un aspecto que en varias
ocasiones ha sido abordado por la Corte. Al respecto, se ha establecido una
doctrina constitucional ampliamente reiterada, que a continuación se expone en
extenso,
“Doctrina constitucional
acerca de las relaciones de especial sujeción.
De la existencia, identificación
y régimen de las llamadas ‘relaciones especiales de sujeción’[16] entre los
reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído
importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función
de la ilustración del caso bajo estudio.
De la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá
a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la
subordinación[17]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[18] (controles
disciplinarios[19]
y administrativos[20]
especiales y [la] posibilidad de limitar[21]
el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto
al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado[22]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[23] del ejercicio de la
potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la
de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los
internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v)
Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[24]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[25]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[26]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala,
entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las
relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad,
reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos,
debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[27] en cabeza
del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales
como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando
la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial
situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los
reclusos. (iv) El deber positivo[28]
en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[29] que permitan
a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[30] de los reclusos.
En este sentido, del
perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el
Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes
se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del
sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de
los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad
y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo
cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya
inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores
y principios propios del Estado social de derecho.[31]”[32]
2.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado
como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia
ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar
central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad,
y es, además, una norma fundamental de aplicación universal,[33]
reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos,
prevalentes en el orden interno (art. 93, CP).[34] La jurisprudencia
constitucional ha resaltado la importancia de la protección de la dignidad de
toda persona privada de la libertad. Al respecto ha señalado,
“Cuando se considera que se
desconoce la ‘dignidad’ de las personas privadas de la libertad en las
cárceles del país, suele hacerse en dos sentidos. Para hacer referencia al
desconocimiento de las condiciones materiales de existencia mínima que se han
de garantizar a toda persona, en tanto ser humano (‘vivir bien’), por un
lado, y para referirse al haber sido privado de los bienes no patrimoniales, la
integridad física y la integridad moral (‘vivir sin humillaciones’), por
otro lado.[35] Sin embargo, teniendo en
cuenta que la situación de reclusión es temporal, la dignidad humana no sólo
supone asegurar condiciones mínimas y básicas necesarias para la vida presente,
sino también garantizar la posibilidad de regresar al seno de la sociedad
mediante procesos adecuados de resocialización.[36]”
[37]
2.3. El valor constitucional de los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad por el Estado es un aspecto que el juez
de tutela debe tener en cuenta desde el momento mismo la recepción del caso,
pues la especial protección de su dignidad y del goce efectivo de sus derechos
impacta todos los momentos del proceso. Su instrucción, su desarrollo, así como
todas las decisiones que se adopten durante su transcurso. Dentro de estas
etapas se encuentra, por supuesto, la decisión acerca de la procedibilidad de
la acción de tutela, cuestión que pasa a resolver a continuación la Sala.
3. La señora María de las Mercedes Barrios
Torres está legitimada para defender la dignidad y los derechos fundamentales de
su hija Ana Maribel Barrios Torres
3.1. Para la Sala la defensa que la accionante hace de los
derechos de su hija, en especial, de su dignidad, es legítima; en tal sentido,
la presente acción de tutela procede y debe ser resuelta de fondo.
3.1.1. Primero, aunque es cierto que la acción de tutela fue
presentada por la señora María de las Mercedes Barrios Torres únicamente, tal
como lo reclama el INPEC y lo resalta el juez de instancia, está probado en el
expediente que Ana Maribel Barrios Torres sí quiere que sus derechos sean
protegidos y sí quiere ser trasladada de establecimiento carcelario. En efecto,
la tercera de las quejas presentadas ante la Defensoría del Pueblo fue suscrita
tanto por Ana Maribel, como por su señora madre. En esta, específicamente se
solicita a la Defensoría del Pueblo que se traslade a Ana Maribel.[38]
3.1.2. Segundo, en el pasado ha sido necesario que los
derechos de Ana Maribel Barrios Torres sean defendidos por terceros. La primera
queja ante la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las amenazas contra su vida,
su situación de asilamiento y la solicitud de traslado, fue presentada por otra
de las reclusas.[39] La segunda de las quejas
fue presentada por la señora madre de Ana Maribel, María de las Mercedes
Barrios Torres.[40]
3.1.3. Tercero, la acción de tutela pone de presente que en este
caso está en juego la ‘dignidad’ de la persona defendida, hasta el punto
que se considera que está siendo tratada indignamente.[41]
Esta es una razón más para que el juez de tutela sea más cuidadoso al momento
de decidir la procedibilidad de la acción, en especial, si va a considerarla
improcedente. Cuando puede estar en juego la dignidad de una persona, no basta
con que el juez verifique la ausencia del poder otorgado por el beneficiario de
la tutela a la persona que la interpone –la señora madre de la persona recluida,
en este caso–. Si el poder no se ha dado, el juez, en todo caso, debe tomar
acciones adicionales que le permitan verificar si la persona en cuyo nombre se
reclama la tutela no quiere que sus derechos sean tutelados, para, ahí sí,
considerar improcedente la acción.
3.1.4. Adicionalmente, cabe resaltar que el sentido en cual
la señora María de las Mercedes Barrios Torres dice que ella ‘representa’
a su hija Ana Maribel, es general y coloquial, no técnico y jurídico. Esto es,
ella no reclama haber recibido el poder para actuar en nombre de su hija. Lo
que sostiene la accionante, es que ella ‘representa’ a su hija, en tanto
actúa en defensa sus derechos fundamentales. Así pues, el sentido en que ella ‘representa’
no es en el que lo hace un ‘apoderado’, caso en el cual es lógico exigir
que se acredite el poder recibido, sino en el sentido en el que lo hace un ‘agente
oficioso’, caso en el cual, también por razones lógicas, no tiene ningún
sentido exigir que se acredite un poder, pues el carácter oficioso supone
precisamente lo contrario, que el agente no cuente con poder alguno.
3.2. Por lo tanto, para la Sala Segunda de Revisión, la
señora María de las Mercedes Barrios Torres está legitimada para actuar en
representación de su hija, Ana Maribel Barrios Torres, con el fin de reclamar
la tutela judicial de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la
unidad familiar. (i) La situación de aislamiento de Ana Maribel Barrios
Torres en el momento en que se interpuso la acción, (ii) su
manifestación previa de querer ser protegida y trasladada, (iii) así
como el hecho de haber requerido en el pasado que sus derechos fueran
defendidos por terceros, son razones suficientes para que la Sala considere
legítima la defensa de los derechos fundamentales, por parte de su señora
madre.
3.3. Por otra parte, la Sala considera que la acción de
tutela es el medio judicial idóneo para defender el derecho a la dignidad de
una persona privada de la libertad. Los trámites administrativos ante las
autoridades administrativas no constituyen medios de defensa judicial alternativos
que excluyan el uso de la acción de tutela. Esto no opta para que en el
análisis concreto del caso, se considere que la acción de tutela no debe ser
concedida porque el accionante no ha realizado un trámite administrativo previo,
que es su deber llevar a cabo.
3.4. Una vez constatada la procedibilidad de la presente
acción de tutela, pasa la Corte a analizar los problemas jurídicos que plantea
el presente caso.
4. Problemas jurídicos a resolver en el
presente caso
4.1. La Sala de Revisión debe entrar a resolver los
siguientes problemas:
(1) ¿un establecimiento
carcelario debe abstenerse de mantener aislada una persona privada de la
libertad, cuando dicho confinamiento tiene por objeto proteger su propia vida (amenazas
de otras reclusas, en este caso), pero ha sido prolongado (3 meses) y está
afectando gravemente su salud (la madre resalta el negativo impacto de la
situación en su estado emocional)?
(2) ¿Las autoridades carcelarias
nacionales deben trasladar a una persona de establecimiento de reclusión, en
función de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
y a la salud y del lugar donde se encuentra el único familiar que le brinda
apoyo, a pesar de que la solicitud de traslado sólo fue presentada
informalmente por una tercera persona y no por la misma persona recluida, que
es, de acuerdo al trámite que legalmente establece para tales efectos la ley
[el Código Penitenciario y Carcelario] la persona con el derecho de presentar
tal solicitud?
4.2. Para la Sala la respuesta a ambos problemas es
afirmativa. En ambos casos se considera que las autoridades carcelarias han
violado los derechos fundamentales de la hija de la accionante, al no haber suspendido
la innecesaria medida de aislamiento que afectaba gravemente su dignidad, su
libertad, su salud y su vida, y al no haber ejercido sus competencias para
resolver de fondo la solicitud de traslado a un establecimiento penitenciario y
carcelario en Bogotá o cercano a esta localidad, para poder garantizar su
seguridad y su unidad familiar.
4.2.1. Con relación al primer problema jurídico, la Sala
considera que el establecimiento carcelario acusado debe abstenerse de mantener
a Ana Maribel Barrios Torres en el prolongado aislamiento en el que estaba, a
pesar de que dicho confinamiento tenía por objeto proteger su propia vida. La
medida de aislamiento a la que fue sometida Ana Maribel Barrios Torres viola su
dignidad y su libertad, pues, al no ser necesaria, no es razonable
adoptarla. Además, ha transcurrido un tiempo considerable de aislamiento (más
de 3 meses), y según los indicios aportados al proceso, es probable que la
medida también esté afectando desproporcionadamente sus derechos a la salud y a
la vida [ver sección 7 de las consideraciones].
4.2.2. Con relación al segundo problema jurídico, la Sala
considera que las autoridades carcelarias nacionales violan los derechos de una
persona al dilatar arbitrariamente la decisión de trasladarla a un
establecimiento de reclusión teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar
y su situación de salud, a pesar de que la persona interesada no haya
adelantado el procedimiento establecido en la ley para tramitar dicha
solicitud, cuando, (i) ya la ha presentado informalmente, directa o
indirectamente; (ii) una entidad oficial con competencia para velar por
la defensa de los derechos ha respaldado la solicitud –en este caso, la
Defensoría del Pueblo–; y (iii) las autoridades carcelarias
expresamente se han comprometido a tramitar dicha solicitud, con la persona,
sus acudientes o la entidad oficial que se ocupa de promover la defensa de sus
derechos [ver sección 9 de las consideraciones].
4.3. Para exponer las razones por las cuales los problemas
jurídicos en cuestión fueron resueltos por la Sala en estos términos (i) se
indicará cuál es el parámetro constitucional general para evaluar las medidas
restrictivas de derechos en el contexto penitenciario y carcelario [sección 5],
(ii) precisando cuáles son en el caso concreto de las medidas que suponen
aislamiento y confinamiento [sección 6], y, posteriormente, (iii) se concluirá
que la medida de confinamiento a la que fue sometida la hija de la accionante
no es constitucionalmente razonable [sección 7]. Además, (iv) se definirán los
parámetros constitucionales para evaluar las decisiones en materia de traslados
carcelarios [sección 8], (v) indicando que el trámite que se le ha dado a las
solicitudes presentadas por la hija de la accionante y sus defensores, vulnera
el debido proceso y los especiales derechos de protección a las personas
recluidas [sección 9]. Finalmente, (vi) se señalaran las órdenes a impartir
[sección 10].
4.4. Para la Sala es claro que la accionante también dirigió
su acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo por considerar,
erradamente, que parcialmente es competencia de esta entidad resolver el
traslado de su hija a otro establecimiento carcelario. Es por ello,
precisamente, que la solicitud específica que ella presenta ante en el juez de
instancia es que se ordene al INPEC y a la Defensoría que trasladen a su hija.
Por tal razón, el análisis se centrará en los problemas jurídicos propuestos.
5. Las medidas que adopten los establecimientos
penitenciarios y carcelarios en ejercicio de sus facultades, deben ser
razonables y proporcionadas.
5.1. Para la jurisprudencia constitucional ha sido necesario
resaltar, en el contexto penitenciario y carcelario, la regla según la cual “la
protección de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de
legalidad acerca de la decisión tomada por la autoridad pública correspondiente;
es necesario, además, y sobre todo, confrontar dicha decisión con la
Constitución misma.”[42]
5.2. De hecho, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65
de 1993) establece que uno de los elementos más importante del ‘marco
hermenéutico’ para ‘la interpretación’ y para ‘la aplicación’ de sus normas
(art.11), es el principio del respeto a la dignidad humana. De acuerdo con el
artículo 5° del Código, en los establecimientos de reclusión ‘prevalecerá’
(1) el respeto a la dignidad humana, (2) a las garantías
constitucionales y (3) a los derechos humanos universalmente
reconocidos; prohibiendo, además, ‘toda forma de violencia síquica, física o
moral.’
5.3. Por tanto, que las autoridades carcelarias tengan la
competencia para tomar decisiones autónomamente dentro de un estado social y
democrático de derecho, no implica que tengan la facultad para tomar sus
decisiones con absoluta y plena discrecionalidad, en especial, cuando éstas
conllevan un fuerte impacto en el goce efectivo de los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad o en el de sus familiares.
5.4. En tal sentido, desde la sentencia T-596 de 1992, para la
Corte “el sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce al
sufrimiento, ni lo tiene como objetivo”, por lo tanto, “toda aflicción
excesiva y que no corresponda al fin de la pena, debe ser considerada ilegítima
y ajena”.[43] Se fijaron entonces,
desde aquel momento, la razonabilidad y la proporcionalidad como
criterios para establecer la legitimidad constitucional de las medidas que
adopten las autoridades en desarrollo de sus competencias legales y
reglamentarias reconocidas. Expresamente se indicó que toda pena, además de ser
jurídica, pública y judicial, debe ser (1) necesaria, (2) útil y
(3) proporcional.
Para la Corte Constitucional la violación constatada es aquella
ocasión (T-596 de 1992) era tan grave que a pesar de ser una situación estaba
claramente superada al momento de dictar sentencia, se adoptaron órdenes
preventivas para el caso concreto[44] y se resolvió declarar
expresamente que la decisión adoptada constituía doctrina constitucional de
carácter vinculante.[45]
5.5. Luego, en la sentencia T-065 de 1995, la jurisprudencia
constitucional preciso la cuestión en los siguientes términos:
“una medida administrativa de las
directivas carcelarias que restrinja los derechos de los reclusos o de sus
familiares, no es constitucional por el sólo hecho de que ella se inscriba en
la órbita de competencia de tales autoridades[;] debe (i) respetar el
principio de publicidad, (ii) perseguir un interés constitucionalmente
legítimo, (iii) guardar una relación razonable de adecuación entre el medio
usado y el objetivo estatal perseguido y, (iv) finalmente, ella debe
restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible.”[46]
De acuerdo con esta regla constitucional, la Corte señaló en
dicho caso (T-065 de 1995) que es razonable y proporcionado que en virtud de la
facultad para regular las visitas a un establecimiento penitenciario y
carcelario, sus directivas prohíban el ingreso de la señora madre de una
interna con pelo sintético, cuando este es fácil de remover y tal restricción
fue avisada previamente.[47] De forma similar, la
Corte ha considerado razonable, entre otras cosas, requerimientos tan íntimos
como ‘exigir a los reclusos mantener el rostro afeitado’, por considerar
que existen razones que justifican tal medida.[48]
5.6. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado
que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no
autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir;[49]
(ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso
de esposas;[50] (iii) practicar
requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos
penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o
mayor efectividad, por medios menos invasivos;[51] (iv) prohibir el
ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación;[52]
(v) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como
medida disciplinaria;[53] (vi) prohibir a
las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir
alimentos;[54] y (vii)
prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el
legítimo uso de sus derechos sexuales.[55]
5.7. La jurisprudencia constitucional ha señalado que: “las
autoridades carcelarias tienen el deber de evitar a los detenidos y a sus
familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables”, resaltando
especialmente “aquellos casos en que las medidas irremedi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.