T-412-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-412/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Alcance constitucional
DERECHO A LA SALUD –Fundamental
autónomo, inescindible a la naturaleza propia del individuo
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio
de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre
escogencia de entidades que prestan el servicio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Término
para vinculación de 24 meses
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Revocatoria
de licencia de funcionamiento para administrar el régimen contributivo
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto no exime pronunciamiento de fondo
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Inexistencia
de norma que suspenda el ejercicio del derecho a la libre escogencia, cuando a
la entidad de salud se le ha revocado la licencia de funcionamiento
A la luz de
la normatividad expuesta, esto es, Decreto 055 de 2007, y en armonía con los
actos administrativos de la Superintendencia de Salud referentes a la
revocatoria de funcionamiento de la E.P.S. del I.S.S. -Resoluciones 28 y 263 de
2007- debe concluirse que no hay norma que suspenda el ejercicio del derecho a
la libre escogencia de la EPS cuando la entidad a la cual se encuentra afiliado
se le haya revocado la licencia de funcionamiento, pues ni las leyes que
regulan este derecho, ni los decretos que disponen el proceso para la ejecución
del derecho a la movilidad lo consagran, luego no puede una entidad encargada
de la prestación eficiente del servicio de salud aludir la referida
circunstancia como una justificación para impedir su desarrollo, toda vez que
tal proceder desborda los límites impuestos por la ley que regula la materia,
la cual sólo limita el ejercicio de este derecho a la satisfacción de lapso
mínimo de permanencia.
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Deber de
seguir atendiendo a sus afiliados a pesar de la revocatoria de la licencia de
funcionamiento como EPS, hasta la realización del traslado efectivo a otra EPS
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Vulneración
del derecho a la libre escogencia de la EPS
Referencia: expediente
T-1799588
Acción de tutela instaurada por Andrea Elizabeth Hurtado Neira en
contra del Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la sentencia de tutela emitida en primera instancia por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Andrea Elizabeth Hurtado Neira interpuso acción de tutela en contra
del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. por la trasgresión de su derecho a la
salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
Manifestó como sustento a su acción los siguientes hechos:
a.
Desde el 26 de junio de 2003 se encuentra
afiliada a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales como trabajadora
independiente, nunca se ha trasladado a otra E.P.S. y siempre oportunamente ha
pagado las cotizaciones que le corresponden.
b.
Debido a que el servicio en la E.P.S. accionada “no
es el mejor”, el 16 de mayo de 2007 se afilió a los servicios de medicina
prepagada que ofrece la cooperativa COOMEVA.
c.
El 10 de octubre de 2007 haciendo uso de la
medicina prepagada fue internada en urgencias en una clínica de esta ciudad en
razón a un dolor lumbar. Luego de varios análisis le diagnosticaron una “fuerte
infección urinaria debido a que el riñón izquierdo presenta marca atrofia, el
cual mide 4.3 cm de diámetro longitudinal por 1.6 con transverso, tiene
calficicaciones (sic), no existe pelvis ni ureter y con el contraste
intravenoso presentó fase nefrográfica”, por lo que el especialista
estableció que debería “hacerse una cirugía con carácter urgente para
retirar el riñón izquierdo, debido a que se encuentra completamente atrófico,
no cumple ninguna función en el organismo y es causa de infecciones que pueden
afectar el funcionamiento del riñón derecho”, consecuente con lo anterior
le ordenó la práctica de unos exámenes prequirúrgicos.
d.
En COOMEVA medicina prepagada le informaron que a
causa de su poco tiempo de afiliación -para la época cinco meses- no podían ser
autorizados ni los exámenes ni la cirugía determinada por el especialista.
Adicionalmente le enteraron que “en caso de estar afiliada a la EPS de
COOMEVA se podría autorizar tanto la cirugía como el renograma”, ya que su
antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud es de cuatro años,
sugiriéndole de esta forma el traslado a esa E.P.S.
e.
La actora solicitó al Instituto de Seguros
Sociales E.P.S. el traslado a Coomeva E.P.S.
f.
El Instituto de Seguros Sociales E.P.S. le
informó a la gestora del amparo el 13 de noviembre de 2007 que, “los
traslados AUN SIGUEN CONGELADOS porque la EPS del ISS sigue en liquidación… y
la única respuesta obtenida es que la creación de la nueva EPS se demora”.
2. Solicitud de tutela
Con base en lo expuesto la demandante en
tutela pidió “que en miras de proteger el derecho fundamental a la vida
digna, se ordene a la EPS del Instituto de Seguros Sociales autorizar el
traslado de EPS, al cual tiene derecho por haber cumplido los
requisitos y que se ha negado en virtud de una Medida Administrativa”.
3. Intervención de la accionada
El Instituto de Seguros Sociales E.P.S. solicitó
que “se declare la cesación de la actuación, toda vez que hemos dado
respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante”.
Adujo que en la contestación se le
informó a la demandante en tutela que “la EPS COOMEVA no ha notificado a la
EPS SEGURO SOCIAL la intención de traslado según lo establecido en el Decreto
806 de 1.998”, que la Superintendencia Nacional de Salud “ resolvió que…
el grupo poblacional afiliado a la EPS del ISS continuará recibiendo de ella
los servicios a que tienen derecho hasta tanto se garantice su traslado
efectivo a una o varias EPS nuevas o existentes según sea el caso, en los
términos del Decreto 055 de 2007 o las normas que lo modifique…” y que por
tanto “las personas afiliadas o beneficiarias de la EPS ISS, tienen
suspendido el derecho a la movilidad dentro del sistema, hasta tanto se de
tránsito a la nueva EPS…”.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a. Historia Clínica de la accionante
emitida por la Clínica Marly (fl. 8-10 cdno. 1ª instancia).
b. Resultados de laboratorio de los
exámenes practicados a la demandante en tutela (fl.11-13 cdno. 1ª instancia).
c. Fotocopia de la urografía (fl.14-16 cdno.
1ª instancia).
d. Fotocopia del resultado del TAC renal
con medio de contraste (fl. 17 cdno. 1ª instancia).
e. Oficio mediante el cual la E.P.S.
Coomeva acepta la afiliación de la accionante (fl. 30 cdno. de la Corte)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Bogotá denegó por improcedente la acción de tutela. Consideró que la omisión
del procedimiento previsto en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto
806 de 1998, esto es la notificación de la E.P.S. COOMEVA de la intención de
traslado de la tutelante impedía la prosperidad del amparo, pues “valga
decir, que el trámite de traslado de cualquier afiliado de una EPS a otra EPS,
debe ser con sujeción a la normatividad en cita, so pena de incurrir en las
sanciones por desacato a la Ley, todo lo cual se constituye en principio en
razón suficiente para denegar el amparo”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Uno, mediante auto de treinta y uno
(31) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte
Constitucional
a) Solicitud de pruebas
En uso de las facultades
constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto 2591 de
1991, este Despacho mediante auto de primero (1°) de abril de dos mil ocho
(2008) requirió al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y
D.C.- para que señalara ¿Cuál es el estado actual de la solicitud de traslado a
la E.P.S. Coomeva presentada por Andrea Elizabeth Hurtado Neira identificada
con cédula de ciudadanía número 46.682.025 de Paipa? y comunicara si esa
entidad le ha prestado alguna asistencia médica a la accionante referente con
el padecimiento al que alude en esta acción constitucional.
Asimismo se
requirió a Andrea Elizabeth Hurtado Neira con el fin de que informara a este
Despacho judicial si ya se efectuó el traslado a la E.P.S. Coomeva por ella
solicitado y si se ejecutó la intervención quirúrgica o algún procedimiento
relacionado con la enfermedad que padece y de la cual hace alusión en el
escrito de tutela, y que en caso afirmativo comunicara cuál Entidad Promotora
de Salud E.P.S. efectuó la mencionada operación o realizó algún procedimiento.
b) Respuestas a la información solicitada
El Jefe de Departamento Comercial del
Instituto de los Seguros Sociales adujo que las diligencias por movilidad
dentro del sistema deben tramitarse internamente entre las Entidades Promotoras
de Salud y que como “la EPS Coomeva no ha notificado a la EPS Seguro Social
la intención de traslado de la Accionante” entonces no procede su
autorización.
Adicionalmente, señaló que mediante
Resolución 263 y 28 de 2007 de la Superintendencia de Salud se determinó que “en
el momento no puede tramitarse movilidad de ingresos o egresos en la EPS SEGURO
SOCIAL razón por la cual hasta tanto el organismo en mención no lo determine,
no es procedente autorizar los traslados de Entidad Promotora de Salud a los
usuarios afiliados en el Seguro Social” y que “no se viola el derecho
fundamental a la vida o a la salud, toda vez que la EPS del Instituto de
Seguros Sociales garantiza la prestación efectiva de los servicios de salud
hasta la transición de una nueva EPS”.
Vencido el término que le fue dado, la
accionante no allegó la información solicitada en auto de primero (1°) de abril
de dos mil ocho (2008).
c)
Vinculación al trámite constitucional de
Coomeva E.P.S.
Con base en la información suministrada
por la accionante referida a su interés en trasladarse a la E.P.S. Coomeva, y en
vista de lo aludido por la entidad accionada referente a que “la EPS Coomeva
no ha notificado a la EPS SEGURO SOCIAL la intención de traslado según lo
establecido en el Decreto 806 de 1998”,este Despacho aplicando los
principios de celeridad y economía procesal y, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, dispuso por auto de 9 de abril de 2008, notificar a la mencionada empresa
“el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 7 de noviembre
de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (fl.21), adjuntando
copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a
este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta
y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada
providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se
funda la solicitud de amparo”.
En esa misma
providencia se solicitó a la E.P.S. Coomeva que informara a este Despacho Judicial
“i) si Andrea Elizabeth Hurtado Neira identificada con cédula de ciudadanía
número 46.682.025 de Paipa presentó solicitud de traslado de afiliación de la
E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales a la E.P.S. Coomeva, ii) en caso
afirmativo comunique si la E.P.S. Coomeva notificó dicha pretensión a la E.P.S.
del I.S.S y iii) si la accionante actualmente se encuentra afiliada a Coomeva
empresa promotora de salud”.
b) Respuesta de la entidad
vinculada
La E.P.S. Coomeva comunicó que la
accionante “informó a nuestra EPS su deseo de traslado del Instituto de los
Seguros Sociales a Coomeva EPS, por tanto se procedió a comunicar al seguro
social de la novedad, entidad que una vez transcurrido el término para dar
respuesta no lo hizo. Por tanto, operó el Silencio Administrativo, Acción
aplicada a la EPS cuando no se recibe respuesta oportuna según la normatividad
legal a las solicitudes de traslado, por tanto la señora HURTADO NEIRA,
aparece en nuestro sistema como cotizante activa a partir del 1 de febrero de
2008, situación que le fue comunicada con oficio 1100588, documento
que se anexa al presente escrito” (fl. 29 cdno. Corte) (Resalta la Sala).
3. Consideraciones
3.1 Problema jurídico y esquema de
resolución
Pasa la Corte a
determinar si se vulnera el derecho a la salud y a la vida de un individuo a
quien la E.P.S. en la cual se encuentra afiliado le niega el traslado de esa
E.P.S. a otra. En esta causa la entidad accionada justificó su negativa
aduciendo, en primer lugar, que no se ha notificado la intención de traslado por
parte de la E.P.S. receptora y, en segundo término, que la entidad a la cual se
encuentra afiliada -esto es el I.S.S.- le fue revocada su licencia de
funcionamiento para administrar el régimen contributivo, motivo por el cual los
servicios de salud van a continuar siendo prestados por ésta hasta que se
ejecute el traslado de acuerdo con el Decreto 055 de 2007.
A fin de
resolver el problema jurídico planteado se han de fijar previamente los
términos acerca del i) derecho fundamental a la salud y a la prestación del
servicio público de seguridad social, ii) la “libre escogencia” de la E.P.S.
como principio que guía el régimen de seguridad social, iii) la revocatoria de
funcionamiento para administrar el régimen contributivo de la Empresa Promotora
de Salud del Instituto de Seguros Sociales y iv) la improcedencia de la
solicitud de amparo por la constatación del hecho superado.
i)
Del derecho fundamental a la salud y a la
prestación del servicio público de seguridad social
La Constitución
Política establece expresamente el derecho a la salud en varios de sus
artículos. Así, se encuentra catalogado como: un servicio público a cargo del
Estado, un deber de procurar el propio cuidado integral (artículo 49), un
derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las
personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un derecho de
todo niño menor de un año a recibir atención gratuita cuando no esté cubierto
por algún tipo de protección o seguridad social, (artículo 50), una finalidad
en el ejercicio del deporte (artículo 52), un servicio al que deben acceder los
trabajadores agrarios (artículo 64), un bien constitucionalmente protegido en
la comercialización de cosas y servicios (artículo 78), un valor que se debe
proteger respecto de toda persona conforme con el principio de solidaridad
social (artículo 95) y un fin exclusivo al que se dirigen las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de
suerte y azar (artículo 336).
El derecho a la salud es, de esta forma, un pilar fundamental
en la Constitución Política que impregna todo el ordenamiento jurídico[1].
Su esencia radica en el inescindible vínculo que posee con el derecho a la
vida, principio de toda organización social, y en especial con una vida digna,
pues, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación[2],
el derecho a la vida no se limita a la posibilidad de una simple existencia
física, a evitar el peligro de muerte, sino que contiene innato una serie de
presupuestos que conllevan a la existencia en condiciones de dignidad.
Es así, el
derecho a la salud un derecho fundamental autónomo, inescindible a la
naturaleza propia del individuo como lo son igualmente los derechos a la vida y
a la libertad, es esencial para el desarrollo de la persona -eje del Estado actual-
y por tanto de obligatoria satisfacción y garantía.
Adicionalmente,
su fundamentabilidad también se enmarca en la justa -estrecha- conexidad con el
derecho a la vida, derecho que a su vez garantiza la dignidad humana y la
integridad personal, presupuestos básicos para el ejercicio de otros derechos
fundamentales[3], de este modo al
satisfacer las prestaciones relacionadas con el derecho a la salud se
garantizan a su vez los mencionados derechos.
En lo que respecta a la salud, entendida ésta como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional
tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse
cuando se presente una perturbación”[4],
la dignidad humana inherente al derecho a la vida hace alusión a la ausencia de
anomalías que afecten ciertos niveles de salud que el ser humano necesita
mantener para sobrevivir y desempeñarse[5].
Y esto es así, porque la salud constituye un presupuesto
indispensable para la realización de diversas funciones y actividades naturales
del ser humano, su afectación repercute en el rango de oportunidades para la
escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida, pues de la
satisfacción del derecho a la salud -derecho económico, social y cultural-
depende consecuentemente el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de
la personalidad -derecho civil y político- y de las demás libertades, primigenia
base de la actual estructura estatal que se alza sobre la primacía del
individuo frente al Estado.
De esta forma, al “hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable”[6]
y por tanto tiene derecho el individuo “a abrigar esperanzas de recuperación,
a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda
llevarse con dignidad”[7].
Así se sustentan
los deberes que tiene el Estado de “garantizar a todas las personas
el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud…,
organizar…la prestación de servicios de salud…y saneamiento ambiental conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y “…
establecer las políticas para la presentación de servicios de salud por
entidades privadas y ejercer su vigilancia y control”[8].
La prestación
del servicio de salud es una atribución impuesta al Estado, el cual como
garante de los derechos del individuo debe propender por su satisfacción[9];
de allí la vigilancia y control cuando no es éste quien presta el servicio,
pues como se señaló, es un pilar sobre el cual se entraña el derecho a la vida
digna.
El artículo 48
de la Constitución Política le impuso implícitamente al legislador el deber de
regular la prestación del servicio de salud, sea que lo realice una entidad
pública o una privada, y aquél en atención a ese mandato constitucional creó el
sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), cuyo objetivo
primordial conforme a la norma superior es el de “garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten”[10].
Este sistema de
seguridad social que rige, entre otros servicios, la prestación del servicio de
salud, debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación. La seguridad social es un
derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio, que implica “no solo
el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que además se
proyecta sobre las garantías de permanencia y traslado de sus afiliados dentro
del sistema”[11].
ii) La “libre escogencia” como principio que guía el régimen de la
seguridad social
Como regla
rectora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, además de los
principios de celeridad, eficiencia y solidaridad consagrados en la
Constitución se encuentra la libre escogencia, la cual hace alusión a que
partiendo de “la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones
y vigilancia del Estado” se “asegurará a los usuarios la libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios” (numeral 4° del artículo 153 de la Ley
100 de 1993).
Así, el afiliado
tiene la facultad de escoger[12] libre y voluntariamente[13]
la entidad que estará a cargo de atender sus requerimientos en salud, en
búsqueda de una prestación eficiente que garantice “su bienestar físico y
mental y una subsistencia en condiciones dignas y justas”[14],
al respecto ha dicho la Corte[15] que “en un estado
social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana, en ejercicio de
la libertad y la autonomía, toda persona tiene el derecho a tomar aquellas
decisiones determinantes para
su vida[16]. En tal contexto, la elección de la entidad a la que se confiará el
cuidado de la salud, la vida, y la integridad, hace parte de esas decisiones
personales inalienables que deben ser objeto de protección constitucional”, de este modo “reconocer a todas las personas la libertad de
elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el
sentido de autonomía)”.
El derecho a la libre
escogencia de la Entidad Promotora de Salud, no es absoluto, su realización
encuentra limitantes establecidas en la propia ley[17]
y en las reglas que regulan “…los procedimientos, tiempos, límites y
efectos…”[18], es
decir, la garantía a los afiliados, sea en la modalidad individual o colectiva,
al Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra sujeta a las
disposiciones normativas que para su desarrollo previó el legislador.
De esta forma,
entre los “procedimientos, tiempos, límites y efectos” para la
realización del derecho a la libre escogencia se encuentran el cumplimiento de
un lapso mínimo de 24 meses[19] de permanencia en la
E.P.S. de la cual se pretende trasladar, con los respectivos pagos continuos,
sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio
o incumplimiento de normas de solvencia[20],
adicionalmente deberán “los cotizantes que
incluyan beneficiados en fecha diferente a aquella en la cual se produjo su
afiliación a la EPS, permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno
de sus beneficiarios cumpla el período señalado …, salvo en el caso del recién
nacido”[21]
y “la obligación de permanecer como
mínimo dos años en una misma entidad promotora de salud cuando, está siendo
objeto de un tratamiento catalogado como de alto costo, término que se empezará
a contar después de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora
de salud”[22]
Con base en lo
anterior, esta Corporación reiteradamente[23] ha señalado que
ante una suspensión o una mala o ineficiente prestación de los servicios de
salud requeridos por el usuario es un imperativo la realización del traslado
rebasando los límites legales, pues ello “le permite ejercer legítimamente y
sin limitaciones el derecho a la ‘libre escogencia’, es decir, adoptar en
cualquier tiempo la decisión de cambiar la entidad promotora de salud”, comoquiera
que “con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del
afiliado en sus condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo
artículo 49 de la Constitución Política al señalar que toda persona tendrá el
deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.
Adicionalmente
aclaró esta Corporación que “por fuera de las condiciones establecidas en
los numerales 4 y 9 del Decreto 1485 de 1994, -esto es, lo que respecta con
el tiempo mínimo de permanencia en la E.P.S.- no pueden imponerse
limitaciones al ejercicio del derecho a la ‘libre escogencia’; en el entendido,
además, que las condiciones reguladas sólo pueden ser exigibles por parte de la
E.P.S. y A.R.S., cuando se garantiza al usuario una eficiente y adecuada
prestación del servicio. Por tanto, dichas entidades no están en capacidad de
desarrollar conductas o adelantar políticas encaminadas a impedir, restringir o
condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra
E.P.S. o A.R.S., pues tal comportamiento haría nugatoria la prerrogativa
garantizada por la ley y amparada por la Constitución Política”.
De esta forma,
el derecho a la libre escogencia busca preservar los derechos a la salud y a la
vida en condiciones dignas mediante la prestación eficaz del servicio de
atención en salud a cargo del Estado o de una entidad privada o pública
vigilada por aquél. De allí que ante una mala o ineficiente prestación se puedan
pasar por alto los requerimientos temporales para acceder a este derecho, en
otras palabras, el usuario del sistema encuentra limitado el derecho a la libre
escogencia de E.P.S. en términos temporales si esta entidad presta un eficiente
servicio de salud al usuario. Así, una vez suplido el requisito temporal y aún
existiendo un buen servicio, no existe límite para el ejercicio del derecho a
la libre escogencia de E.P.S.
iii) Revocatoria de funcionamiento para administrar el régimen
contributivo de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales
La
Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus facultades legales revocó la
licencia de funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., debido a su
insolvencia, pues, según se adujo en la Resolución 28 de 2007[24],
es “innegable la imposibilidad de la EPS para demostrar la solvencia
económica en el inmediato futuro, ni largo plazo, y teniendo en cuenta que ello
constituye un requisitito sine qua non para el adecuado funcionamiento y la
prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en
salud, es deber proceder a revocarle la autorización que le fuera otorgada al
instituto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993”,
posición reiterada por la Superintendencia en la Resolución 263 de 2007[25]
en la que señaló que “el déficit estructural que aqueja a la EPS del ISS
pone en riesgo la prestación del servicio de salud y los derechos de sus
afiliados y por ello la Superintendecia está obligada a intervenir en defensa
de cada uno de ellos”.
La Resolución 28
de 2007 de la Superintendencia de Salud una vez revocó el certificado de
funcionamiento de la E.P.S. del I.S.S. para organizar y garantizar la
prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y beneficiarios del
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo
1°), dispuso que “para garantizar la continuidad del aseguramiento y la
prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios de los
regímenes contributivo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, éste deberá adoptar
el mecanismo excepcional de traslado de sus afiliados al régimen contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, consistente en afiliar a
prevención, a una o a varias Entidades Promotoras de Salud públicas o donde el
Estado tenga la participación, la totalidad de la población que se encuentra
afiliada a la entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización de
funcionamiento para administrar el régimen contributivo, de conformidad con el
artículo 3° del Decreto 055 de 15 de enero de 2007”.
Este traslado
excepcional de “afiliar a prevención… a la totalidad de la población que se
encuentre afiliada a la entidad objeto de la medida de revocatoria de
autorización de funcionamiento…” se realiza por el procedimiento expuesto
en el artículo 4° del Decreto 55 de 2007[26]
el cual hace referencia a que la empresa objeto de la revocatoria decidirá a
cuál o cuáles “EPS o en donde el Estado tenga participación” se deben
trasladar los afiliados, decisión que se deberá notificar a la Entidad
receptora en un término máximo de once meses[27] contados a
partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto de revocación. En lo que
atañe al derecho a la libre escogencia dispone aquel trámite que “tan pronto
el traslado se haga efectivo, la Entidad o Entidades promotoras de salud
receptoras de los afiliados trasladados deberá informarles, como mínimo dos
veces dentro de los cinco (5) días calendario siguientes contados a partir del
traslado efectivo, en un medio de comunicación de amplia circulación en los
lugares en que cumple funciones de aseguramiento, que disponen de cuarenta y
cinco (45) días calendario, a partir de la publicación del último aviso, para
ejercer el derecho de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud”
(Destaca la Sala).
Adicionalmente la
Superintendencia en Resolución 263 de 2007 adujo que su intervención “podría
haberse dado aplicando automáticamente las disposiciones legales vigentes
tomando únicamente en consideración el incumplimiento de los parámetros
expresamente consagrados en la ley para retirar el certificado de
funcionamiento pero ello no sólo atentaría contra la protección de los
afiliados, sino que se iría en contravía de los principios constitucionales tan
expresamente desarrollados en la jurisprudencia citada” estos son, la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio sujeto a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y el derecho fundamental
autónomo a recibir la atención de salud. Por lo anterior dispuso[28]
la suspensión de la medida hasta tanto se haga efectivo el traslado de sus
usuarios a la E.P.S. receptora, lapso en el cual la E.P.S. I.S.S. conserva el deber
de prestar el servicio de salud, buscando de esta forma preservar la vida y la
continuidad del servicio de los afiliados[29].
La nueva E.P.S.
a la que alude la Resolución 263 de 2007, se relaciona con la previsión que
realizó el documento Conpes 3456[30] referente a su “creación
… con la participación del Estado a través de La Previsora Vida S.A. y las
Cajas de Compensación Familiar de clara orientación social y con experiencia en
el manejo del régimen contributivo comoquiera que la mayoría de ellas tiene una
EPS en operación”.
La Resolución
371 de 2008 de la Superintendecia de Salud autorizó la constitución y entrada
en funcionamiento de la Nueva EPS que reemplazará a la EPS del Seguro Social,
la cual una vez entre a operar, los usuarios del ISS EPS pasaran a la nueva EPS
y tendrán 45 días para optar por quedarse en la nueva EPS o pasarse a
algunas de las ya existentes.
iv)
Improcedencia de la solicitud de amparo por la constatación del hecho superado
La Constitución Política estableció (artículo 86) la acción de
tutela como un mecanismo para proteger los derechos que resulten vulnerados o
amenazados por una autoridad pública o un particular. En aras a la consecución
de su amparo, “la protección constituirá en una orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”,
de esta forma cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de los derechos,
esta acción constitucional resulta inoficiosa, comoquiera que existiría un
objeto directo sobre el cual actuar. Esta carencia de objeto por haberse
satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, es lo que se
conoce como hecho superado.
Con relación a lo precedentemente expuesto, ha determinado esta
Corporación que “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva
y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la
necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera
afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho
de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución
y hace improcedente la acción de tutela...”[31].
Se ha de resaltar que la configuración de un
hecho superado no impide que se analice de fondo el asunto planteado con el
objetivo de revocar la decisión revisada y declarar la carencia actual de
objeto[32], es así como ha sostenido esta Corte que “en estos casos, la
técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las
razones expuestas por la Corte[33]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto” [34].
El hecho
superado es una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia
actual de objeto generado por el cese de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, lo que no
obsta para realizar un pronunciamiento de fondo con el fin determinar si era o
no amparable el derecho constitucional invocado a ser objeto de protección.
4. Del caso
en concreto
4.1 La accionante pretende con esta acción constitucional que sea amparado
el derecho a la salud y a la vida, ordenando al Instituto de Seguros Sociales
E.P.S. la realización del traslado efectivo a la E.P.S. Coomeva, ello en virtud
de que, según aduce, cumple con los requisitos previstos por el Decreto 47 de
2000 y desea que la enfermedad que comenzó a ser tratada por esta última -en
medicina prepagada- continúe siendo atendida como E.P.S. por tal entidad -Coomeva
E.P.S.-.
4.2 Como quedó esbozado en las consideraciones generales de esta
providencia, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo y por
conexidad con otros derechos fundamentales, su relevante valor radica en que su
satisfacción configura un condicionante necesario para el desarrollo de una
vida digna que implica el desarrollo normal de funciones y actividades
naturales del ser humano.
El Estado es el
garante de la prestación efectiva del derecho a la salud, el cual se realiza
a través del Sistema General de Seguridad Social y dentro de éste, el individuo
posee la facultad d escoger libre y voluntariamente la entidad encargada de
atener sus requerimientos en salud en búsqueda de una prestación eficiente que
garantice su bienestar físico y mental.
4.3 Del acervo probatorio, la Sala advierte que la accionante cumple
con el requisito temporal de los 24 meses de cotización sin interrupción
(Decreto 47 de 2000), afirmación que se desprende de la narración de los hechos
por ella expuestos, toda vez que, según adujo, desde el 26 de junio de 2003 se
encuentra afiliada a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, fecha desde
la cual siempre y oportunamente ha pagado las cotizaciones que le corresponden,
afirmación que, por su parte, no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Satisfecho este requisito temporal, se encuentra superada la única traba que
existía para ejercer el derecho a la libre escogencia de la E.P.S. y, por tanto
es un imperativo el respeto al libre ejercicio de este derecho por parte de la
E.P.S. a la cual se encuentra afiliada.
Así pues, la
accionante puede elegir libremente la E.P.S. que desea que preste los servicios
de salud que ella requiera, pues esta atribución hace parte del derecho fundamental
a la salud, el cual ostenta por sí mismo el carácter de fundamental, y asimismo
es fundamental por su estrecha conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas, que no sólo abarca la garantía de una prestación efectiva
del servicio de salud, sino la autonomía y libertad en la escogencia de la
E.P.S. una vez suplido los condicionantes temporales o satisfechas las
salvedades referentes a la deficiencia o suspensión del servicio, o el incumplimiento
de normas de solvencia.
4.4 La entidad accionada para negar el traslado a la E.P.S. Coomeva
adujo que de conformidad con la Resolución 263 de 2007 de la Superintendencia
Nacional de Salud que confirmó la Resolución 28 de la misma anualidad “el
grupo poblacional afiliado a la E.P.S. del I.S.S. continuará recibiendo de ella
los servicios a que tiene derecho hasta tanto se garantice su traslado efectivo
a una o varias E.P.S. nuevas o existentes según sea el caso, en los términos
del Decreto 055 de 2007 o las normas que los modifiquen, complementen o
adicionen”, de donde concluyó que “los traslados de EPS, quedaron
restringidos, esto es, que las personas afiliadas o beneficiarias de la EPS
ISS, tienen suspendido el derecho a la movilidad dentro del sistema, hasta tanto
se dé tránsito a la nueva E.P.S.”.
4.5 A la luz de la normatividad expuesta, esto es, Decreto 055 de 2007,
y en armonía con los actos administrativos de la Superintendencia de Salud referentes
a la revocatoria de funcionamiento de la E.P.S. del I.S.S. -Resoluciones 28 y
263 de 2007- debe concluirse que no hay norma que suspenda el ejercicio del
derecho a la libre escogencia de la EPS cuando la entidad a la cual se
encuentra afiliado se le haya revocado la licencia de funcionamiento, pues ni
las leyes que regulan este derecho, ni los decretos que disponen el proceso
para la ejecución del derecho a la movilidad lo consagran, luego no puede una
entidad encargada de la prestación eficiente del servicio de salud aludir la
referida circunstancia como una justificación para impedir su desarrollo, toda
vez que tal proceder desborda los límites impuestos por la ley que regula la
materia, la cual sólo limita el ejercicio de este derecho a la satisfacción de
lapso mínimo de permanencia.
4.6 Adicionalmente, dicha actuación constituye una medida
desproporcionada e inadecuada cuando lo que se busca es la garantía del
servicio de salud, ya que desconoce el derecho a la libre escogencia de la
E.P.S. del afiliado al SGSSS, lo que a su vez conlleva una transgresión del
derecho a la salud y a la dignidad entendida como autonomía, pues la espera en “la
creación de una nueva EPS” no es una carga[35] que deba
soportar el usuario, más aún si con ella se están restringiendo sus derechos
fundamentales.
4.7 A más de lo anterior, bien se determinó que la razón de la
revocatoria de la licencia de funcionamiento al Instituto de Seguros Sociales
como E.P.S. fue la insuficiencia en el margen del solvencia, el Decreto 47 de
2000 dispone el ejercicio del “derecho de traslado excepcional por falla en
el servicio o incumplimiento de normas de solvencia”, luego se
encuentran configurados en cabeza de la accionante no sólo el derecho a la
libre escogencia, sino también el derecho al traslado excepcional.
4.8 Por otra parte, en el trámite de revocatoria de licencia de
funcionamiento como E.P.S. de la entidad accionada, se le impuso a ésta el deber
de seguir atendiendo a sus afiliados hasta la realización del traslado efectivo
a otra E.P.S. con el único fin de garantizar la atención y el derecho
fundamental a la salud, imperativo que no desencadena en la restricción del
derecho a la libre escogencia de la E.P.S. de sus afiliados -una vez
satisfechos los requisitos para ello o constatada las excepciones que lo
facultan-, pues el deber y el derecho son dos esferas correlativas, ya que lo
que se pretende con ese deber es la protección del derecho que resulta
vulnerado, esto es, el deber establece una obligación a la entidad de
satisfacer los derechos a la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad y el derecho fundamental autónomo a recibir la atención de salud de
sus afiliados, luego dicha obligación correlativamente está haciendo efectivo
el derecho a la seguridad social y dentro de éste el derecho a la libre
escogencia, por lo que sería ilógico que se restringiera su ejercicio, pues lo
que pretende efectivamente es su satisfacción.
4.9 Adicionalmente la libre escogencia de la E.P.S. por parte del
afiliado se encuentra garantizada también por la normatividad relacionada con la
revocatoria de funcionamiento de las E.P.S., esto es el Decreto 055 de 2007,
que de este modo, dispone la realización de la escogencia de la E.P.S. luego de
que los afiliados sean trasladados a la Empresa Promotora de Salud receptora.
4.10 De esta forma, la restricción del derecho a la libre escogencia de la
E.P.S por parte del afiliado aducida por la entidad accionada, no tiene ningún
fundamento ni constitucional, -en el marco de los derechos fundamentales-, ni
legal, -respecto de la normas que regulan la materia-, y por el contrario dicha
determinación vulnera el derecho a la vida digna, entendido en términos de
autonomía, y a la salud, en lo que respecta a la prestación eficiente del
servicio.
4.11 En lo que atañe a la otra razón aducida por la E.P.S. del I.S.S.
relacionada con el incumplimiento del artículo 55 del Decreto 806 de 1998[36]
debido a la ausencia de la comunicación de la intención de traslado de la
accionante que debe emitir la E.P.S receptora, se ha de advertir que dicho
condicionante es un elemento primordial para la ejecución del derecho al
traslado, pues dicha carga impuesta a la entidad receptora pretende, entre
otros aspectos, asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud,
el cual puede verse afectado en virtud de una doble afiliación, que se puede
presentar hipotéticamente en el supuesto en que falte la comunicación
entre las E.P.S. receptora y en la que actualmente tenga la afiliación el que
pretenda ser trasladado.
Al respecto del principio de continuidad y el derecho al traslado esta
Corporación ha dicho que “es necesario tener en cuenta que el traslado de
una EPS siempre debe asegurar la continuidad en la prestación de los servicios
médicos, puesto que resulta un lugar común señalar que la atención en salud es
un servicio público que se rige por los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad. Por consiguiente, como cualquier servicio público, la atención
en salud debe cumplir con una de sus principales características: la
continuidad. En consecuencia, la decisión de cambio de Empresa Promotora de
Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que
corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador,
hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual”[37].
En este caso, entonces, evidencia la Sala que a partir de
lo informado por Coomeva E.P.S., ésta entidad comunicó la pretensión de
traslado de la accionante a la E.P.S. del I.S.S., cumpliendo de este modo el
requisito señalado en la normatividad, de allí que la actora se encuentre actualmente
afiliada a Coomeva E.P.S. desde el 1° de febrero de la presente anualidad
(fl.29 Cdno. de la Corte), evento debidamente notificado a la peticionario de
la tutela por la entidad Coomeva E.P.S. (fl. 30 Cdno. Corte).
4. 12 Así,
al haberse satisfecho la pretensión que avocó la accionante en esta acción de
tutela, esta Sala concluye que no existe un objeto
actual -amenaza o vulneración de los derechos fundamentales- sobre el cual
realizar un pronunciamiento en sede constitucional, ya que se configuró lo que
se conoce en la jurisprudencia de esta Corte como hecho superado.
4.13 Lo anterior no obsta para ordenar al I.S.S. E.P.S. la
actualización del sistema de registro de afiliados excluyendo de éste a la
actora, comoquiera que ella se encuentra afiliada actualmente a la E.P.S.
Coomeva, ya que, a falta de esa actuación, la gestora del amparo podría estar
incursa por un error no atribuible a ella (artículo 50 Decreto 806 de 1998) en
una multiafiliación (artículo 48 Decreto 806 de 1998).
4.14 Por lo mismo se advertirá también a la E.P.S. del I.S.S. no incurrir
nuevamente en conductas transgresoras de derechos fundamentales, toda vez que a
falta del hecho superado, el amparo solicitado hubiera prosperado, pues la
accionante tenía los requisitos necesarios para ejercer su derecho a la libre
escogencia de la E.P.S. injustificadamente vulnerada por la parte pasiva de
esta acción.
4.15 En consecuencia, la Sala ordenará revocar la sentencia de 26 de noviembre
de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá que denegó la protección de los
derechos invocados por la actora debido a la improcedencia de la acción
constitucional. En su lugar, se declarará la improcedencia del amparo por la carencia
actual de objeto en razón al cese de la amenaza que dio origen a esta
queja, no sin antes ordenar a la entidad accionada excluir de su sistema de
afiliación a la gestora del amparo, comoquiera que ésta se encuentra afiliada
actualmente a la E.P.S. Coomeva en virtud del traslado por ella solicitado y, advertir
que el comportamiento de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales trasgredió
los derechos fundamentales de la accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 26 de noviembre de
2007 proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá que negó la protección de los
derechos invocados por la actora.
Segundo: DECLARAR improcedente el amparo deprecado pero por las
razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia relacionadas con
la carencia actual de objeto.
Tercero: ORDENAR
al I.S.S. E.P.S. excluir de
su sistema de afiliación a la gestora del amparo, como quiera que ésta se
encuentra afiliada actualmente a la E.P.S. Coomeva.
Cuarto:
PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. para
que no reincida en la conducta censurada en esta acción constitucional.
Quinto: DAR por secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Pues como quedó previamente expuesto es tratado como un
derecho, un servicio público, un bien, un valor, una finalidad, un deber a ser
protegido por toda la comunidad,
[2] Ver,
entre otras, sentencias de tutela T-576-94, T-926-99, T-393-03,T-536-07
[3] Consultar sentencias de
tutela: T-1063-04, T-361-07, T-133-07 entre otras.
[4] T-597-03,
T-1218-04, T-361-07, entre otras.
[5] T-224-97,
T-722-01, T-949-04, T-515-07.
[6] T-494-93
[7] Remítase
al pie de pagina 4.
[8] Artículo
49 de la Constitución Política.
[9] Artículo
2° de la Constitución Política
[10] Artículo
1° de la Ley 100 de 1993
[11] T-011-04
[12]
Numeral 4° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994
[13]
Artículo 45 del Decreto 806 de 1998
[14]
T-011-04
[15]
T-010-04
[16]
En la sentencia T-881 de 2002 se indicó que según la jurisprudencia
constitucional “(…) el referente concreto de la dignidad humana está vinculado
con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual
(materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de
determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas
(referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el
proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como
integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de
vida).” Concretamente, se indicó que la noción jurídica de dignidad humana,
en el ámbito de la autonomía individual, consiste en “(…) la libertad de
elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en
las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona
deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones
posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los
particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por
cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las
personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal
desarrollo.” En esta sentencia la Corte decidió, entre otras cosas, que “(…) es
evidente la existencia de una estrecha relación entre la posibilidad del goce
efectivo del derecho a la dignidad humana (ámbito de la condiciones materiales
de existencia) y la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de
energía eléctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente
protegido.”
[17] El literal
g) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece entre las características
del Sistema General de la Seguridad Social en Salud el que “los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora
de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo,
escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales
adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de
las opciones por ella ofrecidas” (Subrayado fuera del texto).
[18] Numeral
3° del artículo 159 de la Ley 100 de 1993.
[19] El artículo 16 del Decreto 47 de 2000 determinó que
el lapso de 24 meses comienza a regir a partir del año 2002. Desde el 1° de
marzo de 2001 y hasta el 2002 el lapso fue de 18 meses. Anterior a la mencionado
disposición el numeral 4° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 establecía
que el traslado “podía hacerse una vez por año contado a partir de la fecha
de vinculación de la persona”, en igual sentido el numeral 1° del artículo 54 del Decreto 806 de 1998
“1o. Las personas sólo podrán trasladarse
de EPS una vez cancelados 12 meses de pagos continuos.
[20]
La legislación sobre el traslado de los afiliados entre las E.P.S. desde 1994
con el Decreto 1485 estableció la excepción del cumplimiento del limite
temporal “cuando se presenten casos de mala prestación o de suspensión del
servicio”, disposición que se reiteró con otros términos por el numeral 1°
del artículo 54 del Decreto 806 de 1998 al referir que “este período no se
será tenido en cuenta cuando se presenten casos de deficiente prestación o
suspensión del servicio”.
[21] Numeral 2° del artículo
54 del Decreto 806 de 1998.
[22] Numeral
9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994.
[23] Ver entre otras: T-10-04, T-011-04, T-379-06, T-1010-06, T-380-07,T-423-07
[24]
Resolución por medio de la cual la Superintendencia de Salud dispuso revocar la
licencia de funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
[25]
Resolución por medio de la cual la Superintendencia de Salud en virtud de un
recurso de reposición interpuesto por el representante legal del Instituto de
Seguros Sociales E.P.S. confirmó la Resolución 28 de 2007.por medio de la cual
se revocó el funcionamiento de dicha entidad como E.P.S.
[26] Modificado
por el Decreto 2713 de 2007 y 781 de 2008.
[27]
Inicialmente el lapso dispuesto era de cuatro meses (numeral 2° del artículo 4°
del decreto 55 de 2007), posteriormente se estableció en ocho meses (artículo
1° del Decreto 2713 de 2007 por el cual se modifica el Decreto 055 de 2007) y
finalmente por medio del Decreto 781 de 2008 se determinó como tiempo máximo el
de once meses.
[28]
Artículo segundo de la Resolución 263 de 2007: Disponer que, de conformidad
con lo establecido en la normatividad vigente y con el CONPES 3456 del 15 de
enero de 2007, el grupo poblacional afiliado a la EPS del ISS continuará
recibiendo de ella los servicios a que tiene derecho hasta tanto se garantice
su traslado efectivo a una o varias EPS nuevas o existentes según sea el caso,
en los términos del decreto 055 de 2007 o las normas que lo modifiquen,
complementen o adicionen.
[29] Recomendaciones
expuestas en el Documento Conpes 3456
[30]
Estrategia para garantizar la continuidad en la prestación pública de los
servicios de aseguramiento en salud. Aseguramiento en pensiones de régimen de
prima media con prestación definida y aseguramiento en riesgos laborales.
[31] Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las
sentencias T-100 de 1995, T-201
de 2004, T-325 de 2004, T- 599 de 2007.
[32] T-963 de 2004.
[33]
En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela
pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, T-509 de 2000 y T-957 de 2000.
[34]
Sentencia T-271 de 2001 . Doctrina reiterada en sentencias T-818/02 y T140/04 ,
entre otras.
[35]
T-024-03
[36] “Los afiliados a una Entidad Promotora de
Salud, podrán trasladarse a otra, de conformidad con las reglas establecidas en
el artículo precedente, previa solicitud a la nueva EPS, presentada por el
afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación. Copia de
esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador. La Entidad
Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado, deberá notificar tal
hecho a la anterior, en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de
Salud”.
[37] T-1029-00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.