T-412-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-412/06
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
QUEJA-Concepto/QUEJA-Mecanismo
mediante el cual se impulsa la acción disciplinaria/ QUEJA-Facultad de
las autoridades para ejercer la acción disciplinaria
El concepto
de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente
de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de
que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los
correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a
través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que
la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para
denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones
públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción
disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el
inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de
facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a
determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones
e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en
que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera
formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción
disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para
sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una
indagación frente a la conducta del servidor acusado.
DERECHO DE PETICION ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Se dio respuesta clara, concreta y congruente
Encuentra la
Corte que la información que le suministró la Procuraduría General de la Nación
a la accionante ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de
petición, como quiera que se dio respuesta clara, concreta y congruente a los
diversos interrogantes planteados por la actora y, en este sentido, ella ha
obtenido la información que solicitaba respecto de las investigaciones que se
han adelantado por los hechos delictivos de los que fue víctima su hermano.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulneró por cuanto la accionante no presentó ninguna queja
para promover el juicio disciplinario
Del material
probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso
del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio
de la acción disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petición que ahora
presenta para solicitar la apertura de una investigación disciplinaria con
fundamento en una audiencia que se celebró cuatro años atrás, no existe una
sola actuación adelantada por la accionante frente a la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o frente a la Procuraduría
Regional de Cundinamarca, en la que ella haya participado como quejosa. En ese
orden de ideas, mal podría pretender la accionante que se le brinde el amparo
tutelar a un derecho que ella ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha
podido ser vulnerado por la entidad accionada. Así las cosas, no es de recibo
que la actora, alegando la presunta vulneración de sus derechos de petición y
de acceso a la administración de justicia, pretenda que el juez de tutela le
ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación
disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin
acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para promover el
inicio del juicio disciplinario.
Referencia:
expediente T-1266441
Accionante: Sandra
Mora Moncaleano
Demandado:
Procuraduría General de la Nación
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de
amparo constitucional instaurada por Sandra Mora Moncaleano contra la
Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Sandra Mora Moncaleano
presentó acción de tutela el día 18 de octubre de 2005 contra la Procuraduría
General de la Nación, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
2. Hechos relevantes.
2.1. Entre los días 6 y 7 de septiembre
de 1996, se produjo la muerte de seis civiles en confusos hechos en los que se
vieron implicados algunos miembros de la Policía Nacional. Entre las víctimas
de este evento se encontraba Jenner Alfonso Mora Moncaleano, hermano de la
accionante.
2.2. En desarrollo del proceso penal que
se siguió por estos hechos ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, el día 3 de agosto de 2001 se realizó audiencia
pública en la que el señor William Nicolás Chitiva González, sindicado dentro
del referido proceso, rindió declaración y señaló como responsables a algunos
miembros de la Policía Nacional[1]. Mediante Auto que se
profirió dentro de la referida audiencia, el juez ordenó: “Tercero.
Envíese copia de la misma acta de audiencia pública de hoy a la Procuraduría
General de la Nación para que determine si hay lugar a investigación
disciplinaria contra los servidores públicos en ella mencionados”[2].
2.3. El 8 de septiembre de 2005, la
actora radicó un derecho de petición dirigido al Procurador General de la
Nación, mediante el cual solicitó información respecto del número de radicación
del proceso disciplinario que se hubiera iniciado en contra de los siguientes
oficiales: “Capitanes de la Policía Nacional Carlos Alberto Niño Flórez y
Héctor Édison Castro Corredor y contra los miembros de la Policía Nacional
Sargento 2º Néstor Gabriel Barrera Ortiz, el Cabo 1º Pablo Salazar Piñeros; el
Cabo 1º Albeiro Rodríguez Carvajal; el Cabo 2º Hernando Villalba Tovar; el
Patrullero Milton Marino Mora Polanco y el Agente Filemón Fabara Zúñiga”[3].
De igual manera, solicitó se le informara el estado de la investigación y,
finalmente, pidió que en caso de no haberse iniciado aún ninguna indagación
disciplinaria en contra de estas personas o si la misma hubiere sido archivada,
se procediera a abrir el trámite correspondiente.
2.4. El 14 de octubre de 2005 se le hizo
entrega del Oficio No. 09832 de fecha 13 de octubre del mismo año, expedido por
el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Procuraduría Delegada Disciplinaria
para la Defensa de los Derechos Humanos, en donde se le informa que dicha
dependencia adelantó la investigación disciplinaria por los hechos que la
accionante refiere, proceso que terminó el 31 de agosto de 2001 con fallo de
segunda instancia en el que se absolvió a los implicados, razón por la cual se
procedió a su correspondiente archivo desde el 31 de enero de 2003. Por otra
parte, señala que en la Procuraduría Regional de Cundinamarca se adelantó otra
investigación por los mismos hechos[4], que culminó con su
archivo el día 8 de septiembre de 2005 por existir cosa juzgada sobre este
asunto. Las personas referenciadas en ese Auto fueron Héctor Edison Castro
Corredor, Rodrigo Cobo Saldarriaga, William Nicolás Chitiva González, Onasis
Bastidas Quimbayo, José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz y
Carlos Ferley Alonso Pineda.
2.5. Según manifiesta la accionante, los
funcionarios respecto de los cuales se adelantaron las investigaciones en esas
dependencias, son distintos de aquellos sobre los que la actora solicitó la
información y la apertura de indagación disciplinaria mediante el derecho de
petición, a pesar de que los hechos que dieron origen a los procesos
disciplinarios archivados y a la solicitud de información presentada por la
señora Mora Moncaleano son los mismos.
3. Fundamentos de la
acción.
3.1.
La actora afirma que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al Auto
proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
conforme al cual se ordenó compulsar copias de la declaración rendida por uno
de los sindicados y en la que ésta persona señaló a algunos funcionarios de la
Policía como implicados en la comisión del hecho punible que dio origen al
proceso penal que se siguió ante ese despacho judicial. La accionante sostiene
que las personas que fueron implicadas en la referida declaración no han sido
investigadas por la Procuraduría General de la Nación ni por la Procuraduría
Regional de Cundinamarca, ya que los procesos disciplinarios que se adelantaron
en estas entidades, si bien respondían a los mismos hechos delictivos, se
relacionaban con otros sindicados distintos a aquellos sobre los cuales se
testificó en la audiencia de fecha 3 de agosto de 2001.
En este sentido, a juicio de la
accionante, la Procuraduría General de la Nación no ha dado debida respuesta a
su derecho de petición, como quiera que se limitó a dar una información general
sobre una serie de investigaciones disciplinarias que se adelantaron por los
mismos hechos, pero no respecto de las personas que ella identificó en su
solicitud.
3.2. En este orden de ideas, sostiene
que la Procuraduría ha omitido el deber consagrado en el artículo 47 del Código
Disciplinario Único, ya que no ha iniciado ninguna actuación contra las
personas que fueron señaladas en la declaración referida[5].
Por ello, considera que, como quiera que en el derecho de petición solicitó que
de no haberse iniciado aún ninguna indagación disciplinaria o si la misma
hubiere sido archivada se procediera a abrir la investigación correspondiente,
la respuesta de la demandada “no es ni satisfactoria ni de fondo ya que no
resuelve el núcleo fundamental de lo que estoy pidiendo que es el derecho de
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA...”.
4. Pretensiones del
demandante.
La accionante solicita al juez de
tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal
manera que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que resuelva el
derecho de petición de acuerdo a lo que efectivamente se pidió y que “[abra]
acción disciplinaria contra los señores Carlos Alberto Niño Flórez, Néstor
Gabriel Barrera Ortiz, Pablo Salazar Piñeros, Albeiro Rodríguez Carvajal,
Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga a
fin de que respondan disciplinariamente por los secuestros, torturas y
homicidios agravados de Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Vladimir Zambrano
Pinzón, Arquímedes Moreno Moreno, Juan Carlos Palacio Gómez, Federico Quesada y
Martín Alonso Valdivieso Barrera en hechos ocurridos el 6 y 7 de septiembre de
1996 en Bogotá, Funza y Mosquera, Cundinamarca, para lo cual solicitará al
Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el envió de copias
compulsadas del Acta de la audiencia pública de fecha 03 de agosto de 2001...”[6].
5. Oposición a la demanda de tutela.
El representante de la Procuraduría
General de la Nación en el asunto sub-judice, se pronunció en el proceso de la
referencia solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las siguientes razones:
- Afirma que la entidad accionada
dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora mediante Oficio
No. 09832, a través del cual se le informó que el proceso disciplinario que se
adelantó respecto de los hechos referidos en la petición fue archivado por
culminación del mismo y que la investigación adelantada por la Procuraduría
Regional de Cundinamarca corrió la misma suerte por existir cosa juzgada. Así
las cosas, la Procuraduría es enfática en señalar que el derecho de petición de
la actora fue satisfecho mediante la respuesta señalada.
- Sostiene que el proceso que se
adelantó ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca, tenía como denunciante
al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que la
accionante no tiene la calidad de quejosa en ninguno de los procesos señalados.
Por esta razón, la actora no tiene la facultad de interponer ningún tipo de
recurso contra las decisiones que ordenaron el archivo de las investigaciones
disciplinarias y, si ese fuera el caso, el derecho de petición no es el
mecanismo procesal para hacerlo, ya que el ordenamiento jurídico establece los
recursos a través de los cuales es posible controvertir las decisiones del juez
disciplinario.
- Finalmente, afirma que la
accionante podría dar inicio a la investigación que reclama a través de la
interposición de una nueva denuncia o queja formal ante la Procuraduría General
de la Nación, mediante la cual proporcione los datos necesarios para adelantar
una indagación disciplinaria, tales como la determinación de los hechos, la
individualización de los implicados y su relación con las conductas
irregulares, etc., y no como lo pretende, mediante un derecho de petición de
información. Por tal razón, afirma que no se ha visto afectado el derecho de acceso
a la administración de justicia de la actora y, en consecuencia, solicita
desestimar las pretensiones de la demanda.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre
de dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo tutelar solicitado, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1.1. Afirma que la respuesta dada a la actora por la entidad accionada
efectivamente satisface lo pedido a través del derecho de petición. A juicio
del a quo, no es parte del núcleo esencial de éste derecho el que la
autoridad acceda a lo pedido. En ese sentido, no podría pretender la accionante
que por el solo hecho de solicitar a través de un derecho de petición la
iniciación de una investigación disciplinaria, la Procuraduría General de la
Nación accediera a su solicitud.
1.2.
En criterio de la Sala la solicitud de la accionante, relacionada con la
apertura de investigación disciplinaria en contra de las personas que fueron
implicadas durante la audiencia pública en la que rindió declaratoria William
Chitiva González, riñe con el contenido normativo previsto en la Ley 734 de
2002, por cuanto pretende controvertir hechos y circunstancias que ya fueron
objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada.
1.3.
Para el a quo, esta consideración se sustenta, por un lado, en la
respuesta al derecho de petición presentado por la accionante y, por el otro,
en el contenido del Auto de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos
señaló que “en cuanto a las personas que están siendo involucradas por el
señor WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ como autores materiales e intelectuales
de este homicidio múltiple y que no fueron objeto de investigación por parte de
ésta Delegada, se hace necesario precisar que contra ellas operó el fenómeno de
la prescripción, ya que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de 1996 y a la
fecha han transcurrido más de cinco años, por lo tanto, tampoco se puede
iniciar investigación disciplinaria contra las mismas”[7].
Por tal razón, el fallador considera que la Procuraduría no podía abrir la
investigación disciplinaria solicitada por la actora debido a que la
oportunidad legal para adelantarla ya expiró.
En consecuencia, concluye que en el
presente caso no se presentó la alegada violación de los derechos fundamentales
de la accionante, razón por la cual niega el amparo tutelar solicitado.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la
accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela,
agregó las siguientes:
- En criterio de la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá no consideró que la información que solicitó se
refería a las investigaciones disciplinarias que se hubieren adelantado en
contra de unas personas individualizadas y concretas y respecto de las cuales
nada dijo la supuesta respuesta que se le dio a su derecho de petición. En su
opinión, la entidad accionada nunca le informó que esas investigaciones no se
hubieran iniciado o que debido al vencimiento de la oportunidad legal para su
ejercicio las mismas hubieran prescrito, sino que simplemente le manifestaron
que respecto de esos hechos ya se habían iniciado las investigaciones del caso,
lo que de manera alguna da respuesta a su solicitud.
- Afirma que al solicitarle a la Procuraduría General de la Nación
que iniciara la investigación correspondiente, si es que ésta no se hubiere
iniciado o si la misma hubiera sido archivada, en realidad, “estaba
formulando mi QUEJA y denunciando los hechos ocurridos dentro de la audiencia
pública y por lo tanto me convertí en QUEJOSA de los hechos relacionados en el
mismo escrito”[8]. En ese sentido, al haber
formulado una queja a la que la Procuraduría no le ha dado el trámite
correspondiente, se ha visto vulnerado su derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia. En criterio de la actora, ese acto hace que ella
adquiera la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación
correspondiente.
- Finalmente, y respecto del fenómeno de la prescripción, afirma que
en este caso se esta frente a la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, razón
por la cual dicha figura procesal no opera tal y como lo establecen los
Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, instrumentos internacionales
que hacen parte de la legislación interna. En este contexto, sostiene que si la
acción penal no prescribe frente a éste tipo de delitos, mucho menos puede
prescribir la acción disciplinaría, razón por la cual no ha expirado la
oportunidad legal para investigarlos y sancionarlos[9].
3. Segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos
mil cinco (2005) decidió revocar la decisión de instancia y, en su lugar,
conceder el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes
razones:
- Para comenzar y con relación a la
violación del derecho fundamental de petición, la citada Corporación afirma que
la respuesta dada por la entidad accionada no corresponde a lo solicitado por
la actora, ya que las personas respecto de las cuales formuló la petición de
información disciplinaria, son distintas a las que se relacionan en la
respuesta otorgada. En esa medida, el a quem sostiene que la información
contenida en el Auto de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos
decidió no abrir investigación disciplinaria en contra de las personas
señaladas en la audiencia pública por Chitiva González, solamente vino a ser
puesta en conocimiento de la actora durante el trámite de la presente acción.
En criterio de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los requisitos que
debe cumplir la respuesta que se dé a una petición ciudadana, de acuerdo con
los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente
caso efectivamente se vulneró el derecho de petición de la accionante.
- Sin embargo, para el a quem
no es de recibo que sólo al momento de impugnar el fallo de instancia, la
demandante pretenda otorgarle a su petición de información el alcance de la
queja, pues éste mecanismo de promoción de la acción disciplinaria es distinto
al ejercicio del mencionado derecho fundamental y, por lo mismo, no pueden
equipararse.
- Finalmente, el juez de segunda
instancia afirma que los argumentos de la actora “denotan una confusión
conceptual frente a temas puntuales como la imprescriptibilidad de la acción
disciplinaria o la aplicación de instrumentos internacionales que integran el
bloque de constitucionalidad”, lo que se deduce de su alegación consistente
en que en éste caso la acción disciplinaria no prescribe por tratarse de
crímenes de lesa humanidad. Para el a quem, a través las sentencias
C-556 de 2001[10] y C-578 de 2002[11],
la Corte Constitucional concluyó que en materia disciplinaria también tiene
operancia la figura de la prescripción independientemente del ilícito que sea
objeto de investigación, por lo que la Procuraduría General de la Nación no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la actora por haber dado aplicación a
dicha figura.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente
acción de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a.
Copia del derecho de petición presentado por
la señora Sandra Mora Moncaleano al Procurador General de la Nación de fecha 8
de septiembre de 2005.
b.
Copia del escrito mediante el cual se dio
respuesta al derecho de petición referenciado en el literal anterior, firmado
por el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Procuraduría Delegada Disciplinaria
para la Defensa de los Derechos Humanos.
c.
Copia de la decisión a través de la cual la
Procuraduría Regional de Cundinamarca ordenó el archivo de la investigación
disciplinaria que se originó por “la audiencia pública dentro del proceso
No. 017-6 seguido contra WILLIAN NICOLAS CHITIVA GONZALEZ y otros procesados,
funcionarios de la Policía Nacional y Policía Judicial de la DIJIN, en la que
se dispone el envió de las diligencias a esta dependencia relacionadas con
presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el Grupo (sic) armados de
ilegales de la DIJIN.”
d.
Copia de la declaración rendida por el señor
William Nicolás Chitiva González, rendida dentro del proceso penal que se
siguió ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día
3 de agosto de 2001.
e.
Copia del fallo disciplinario de primera
instancia de fecha 25 de mayo de 2001, proferido por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual se declararon
responsables disciplinariamente a los señores Héctor Edison Castro Corredor,
Rodrigo Cobo Saldarriaga, William Nicolás Chitiva González, Onasis Bastidas
Quimbayo, José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz y Carlos
Ferley Alonso Pineda, por los cargos de desaparición forzada y homicidio
múltiple.
f.
Copia de la decisión de segunda instancia
proferida el 31 de agosto de 2001 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación, mediante la cual se revocó la decisión de primera
instancia y se absolvió a estas personas en relación con los cargos formulados.
g.
Copia del Auto de fecha 17 de abril de 2002
proferido por la Procuraduría Delgada Disciplinaria para la Defensa de los
Derechos Humanos, en el que esa entidad se abstiene de iniciar investigación
contra las personas implicadas en la audiencia pública celebrada el día 3 de
agosto de 2001 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado,
adelantada dentro del proceso penal seguido contra William Nicolás Chitiva
González y otros, por considerar que la acción disciplinaria prescribió.
h.
Copia del oficio remitido por la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a
la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en donde se señala
que para dar respuesta al derecho de petición de la señora Mora Moncaleano, fue
necesario solicitar la remisión del expediente 008-5299 de 1997 al archivo
general, situación que justificó la demora en la respuesta.
i.
Documento suscrito por la abogada Dora Lucy
Arias Giraldo mediante el cual coadyuva la impugnación del fallo de tutela de
primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el día 4 de noviembre de 2005.
j.
Escrito de fecha 19 de diciembre de 2005,
mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los
Derechos Humanos, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 13 de diciembre de 2005, dio
respuesta al derecho de petición presentado por la señora Sandra Mora
Moncaleano. Este documento fue allegado a la Secretaría de la Corte
Constitucional el día 26 de enero del 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la respuesta que
la entidad accionada le dio a la solicitud presentada por la accionante
satisface el núcleo esencial del derecho de petición en los términos
reconocidos por la jurisprudencia constitucional y si el hecho de que esa
entidad no haya abierto la investigación disciplinaria solicitada por la actora
en el mismo escrito de petición, comporta una vulneración de su derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia.
Para el efecto, esta Sala reiterará
la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición; a
continuación se detendrá en el estudio de la queja como instrumento de impulso
de la acción disciplinaria, para luego determinar si -en el caso concreto- la
actuación de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales
invocados por la demandante.
3. Del
derecho fundamental de petición.
3.1. La Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el
derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen. Estos criterios
fueron delineados de manera esquemática en la sentencia T-377 de 2000[12],
reiterados con posterioridad -entre otras- en la sentencia T-1160A de 2001[13].
A juicio de ésta Corporación, a través del citado derecho, consagrado en el
artículo 23 de la Carta Política, se otorga a los ciudadanos la facultad de
formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los
particulares en los casos establecidos por la ley[14],
y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los
términos previstos en el ordenamiento jurídico[15].
De conformidad con la doctrina
constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como
han sido precisadas por la Corte, son:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.[16]
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo
extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[17] (subraya y
negrilla fuera de texto)
En la sentencia T-1006 de 2001[18],
esta Corporación precisó dos reglas adicionales respecto del derecho de
petición, a saber:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no
la exonera del deber de responder;
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.
Así las cosas, el derecho de petición no
sólo le otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas
a las autoridades públicas y a los particulares en los términos que establezca
la ley, sino que igualmente garantiza que la respuesta a dichas solicitudes sea
clara, concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto en la
legislación.
3.2. Ahora
bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del
ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para
los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas,
en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas
distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han
consagrado mecanismos especiales de acción distintos al mencionado derecho de
petición, como lo son -por ejemplo- aquellas dirigidas a poner en marcha el
aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones
jurisdiccionales. Al respecto, la Corte ha sostenido
que:
“Cabe señalar de otra parte que el derecho de
petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que
tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a
procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio.
(…) Sobre este punto finalmente no sobra
precisar que si bien esta Corte ha señalado que la
interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la
ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen, el deber para
la administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto[19],
ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de
fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho.
El derecho de petición es pues un derecho
fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las
actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos
como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de
naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso
Administrativo, que
como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo
demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho
Código.”[20] (Subraya y negrilla fuera de texto)
En ese orden de
ideas, la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para
formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los
procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre
cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado. Específicamente y con
relación a este asunto, esta Corporación ha establecido:
“a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el
aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus
funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está
sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir
transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia;
pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse
dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos
administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la
administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones
judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las
actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las
partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos
relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las
reglas del proceso”[21].”[22]
En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se
puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos
respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es
posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en
funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen
determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Por
ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben
ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en
consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los
casos establecidos en la ley- de resolver las peticiones bajo los parámetros
establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente
señalados.
4. La
queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria.
4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano
ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un
funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación
disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se
trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción
disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporación- tiene como
finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública,
así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en
relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan
en peligro.”[23]
Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la
queja es -específicamente- poner en conocimiento de la autoridad
correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el
propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine
la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos
pertinentes[24].
Sin embargo, no necesariamente toda queja
debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de
ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente,
quien -en cada caso- deberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad
de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte
Constitucional en relación con lo expuesto, señaló:
“[La queja] (…) puede dar origen a la acción disciplinaria,
según el art. 47 del C.D.U.[25], es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad
disciplinaria y en tal situación
determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se
cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos
constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido
de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación
disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio
puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción
disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario
titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto
inculpado.”[26] (Subraya y negrilla fuera de texto)
Por consiguiente, es claro que la queja es
una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la
ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No
obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en
cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la
investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades
competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la
queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se
consideren pertinentes.
4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la
naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación
disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el
tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico
también lo es.
En efecto, como
ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la
Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular
solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales,
frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que
se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder
de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el
contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del
cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una
situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa
misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación
correspondiente.
Nótese cómo, en
la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora,
la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la
acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado
para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una
indagación frente a la conducta del servidor acusado.
Hechas las
anteriores consideraciones, entra la Sala a analizar el caso concreto.
5. El
caso concreto.
Como se expuso con anterioridad, a
través de la presente acción de tutela la demandante afirma que la Procuraduría
General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a
la administración de justicia, por cuanto la respuesta que la entidad accionada
le dio a la solicitud por ella presentada no es congruente con la información
que efectivamente solicitó y toda vez que dicha entidad no le dio trámite a una
de sus peticiones, relacionada con la apertura de una investigación
disciplinaria contra algunos funcionarios de la Policía Nacional.
Establecida la
situación fáctica que plantea la presente acción, procede la Sala a efectuar el
análisis del caso concreto.
5.1. En primer lugar, en relación con la supuesta vulneración del
derecho de petición, esta Sala encuentra necesario realizar algunas
precisiones.
Para comenzar,
debe recordarse que, tal y como se reseñó en el aparte de los antecedentes de
esta providencia, en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia -quién conoció de la acción de tutela en segunda instancia-
amparó el derecho fundamental de petición de la actora al considerar que la
respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación no era congruente con
lo solicitado.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el
juez de segunda instancia, la demandante solicitó -a través del ejercicio del
derecho de petición- información acerca del estado de la investigación que se
seguía en contra de los oficiales de la Policía Nacional: Carlos Alberto Niño
Flórez, Héctor Édison Castro Corredor, Néstor Gabriel Barrera Ortiz, Pablo
Salazar Piñeros, Albeiro Rodríguez Carvajal, Hernando Villalba Tovar, Milton
Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga, personas que fueron debidamente
identificadas y determinadas en la solicitud referida. No obstante, la
respuesta que obtuvo por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para
la Defensa de los Derechos Humanos guarda relación con una investigación
disciplinaria que se adelantó en contra de otros sujetos distintos de aquellos
respecto de los cuales se solicitó la información, los que, si bien fueron
investigados por los mismos hechos delictivos, no corresponden con la
identificación de los oficiales que la actora señaló en su petición.
En este sentido, para el a quem, de la
confrontación entre lo pedido y lo finalmente resuelto, es claro que la
accionada no dio una respuesta congruente con respecto a la solicitud
presentada por la actora, lo que constituye una violación del derecho de
petición de la señora Sandra Mora Moncaleano.
Ahora bien, como quiera que en segunda instancia se
amparó el derecho de petición de la actora, el día 2 de enero de 2006 la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió
a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
copia de la respuesta que, en cumplimiento de la sentencia dictada por esa
Corporación, la entidad accionada le entregó a la señora Mora Moncaleano.
Dicho escrito fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional
el 26 de enero de 2006.
Una vez verificado el contenido de la respuesta
otorgada por la entidad accionada en cumplimiento del fallo de segunda
instancia, encuentra la Corte que la información que le suministró la
Procuraduría General de la Nación a la accionante ha satisfecho el núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, como quiera que se dio respuesta
clara, concreta y congruente a los diversos interrogantes planteados por la
actora y, en este sentido, ella ha obtenido la información que solicitaba
respecto de las investigaciones que se han adelantado por los hechos delictivos
de los que fue víctima su hermano.
En efecto, para esta Sala es claro que en este
momento, debido a la información que se ventiló durante el trámite de la
presente acción y teniendo en cuenta el contenido de la respuesta que la
Procuraduría le dio a la accionante en cumplimiento del fallo proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demandante ha
obtenido suficiente información relacionada con la petición formulada y, por
tanto, el núcleo esencial del derecho de petición fue satisfecho.
Por este motivo, aunque en la actualidad no existe
vulneración al derecho de petición de la accionante, la Sala confirmará la
decisión que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
dado que en ese momento la Procuraduría General de la Nación no había dado
respuesta clara, concreta y suficiente a la solicitud presentada por la actora.
5.2. Ahora bien, con relación a la alegada vulneración del derecho de
acceso a la administración de justicia, la situación es distinta. En efecto, el
hecho de que la accionante haya solicitado en el derecho de petición que de no
haberse iniciado la investigación o en caso de que la misma hubiere sido
archivada se procediera a darle trámite, no puede entenderse como la
formulación de una queja formal que la actora interponga para dar inicio a una
investigación disciplinaria.
Tal y como se
señaló anteriormente, el derecho de petición no puede reemplazar los mecanismos
y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para perseguir
determinados y específicos fines. En el caso de las herramientas para poner en
funcionamiento el juicio disciplinario, es claro que éstas tienen una
naturaleza distinta y que, por tanto, no son susceptibles de ser reemplazadas a
través del ejercicio del derecho de petición. En este sentido, la formulación
de una queja formal responde a unos requisitos de especificidad y certeza
mínimos que, lejos de ser expresión de un exagerado formalismo, propenden por
la garantía de los derechos de quienes pueden verse afectados por la
investigación, lo que genera la imposibilidad de asimilar su
trámite-procedimiento con el derecho de petición.
Así del material
probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso
del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio
de la acción disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petición que ahora
presenta para solicitar la apertura de una investigación disciplinaria con
fundamento en una audiencia que se celebró cuatro años atrás, no existe una
sola actuación adelantada por la accionante frente a la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o frente a la
Procuraduría Regional de Cundinamarca, en la que ella haya participado como
quejosa.
En ese orden de
ideas, mal podría pretender la accionante que se le brinde el amparo tutelar a
un derecho que ella ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido
ser vulnerado por la entidad accionada[27]. Así las
cosas, no es de recibo que la actora, alegando la presunta vulneración de sus
derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, pretenda que
el juez de tutela le ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie
una investigación disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud
presentada, sin acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico
para promover el inicio del juicio disciplinario. Precisamente, es a la
mencionada autoridad, como previamente se señaló, en su condición de titular de
la acción disciplinaria, a quien le corresponde la determinación de la
existencia del mérito suficiente para dar inicio a una investigación, con
fundamento en el análisis de una queja debidamente presentada.
En conclusión,
en criterio de esta Sala el hecho de que la Procuraduría no haya iniciado
ninguna investigación disciplinaria como resultado del derecho de petición
presentado por la actora, no comporta vulneración de su derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia, ya que la accionante debe acudir a los
mecanismos y procedimientos establecidos en la ley para poner en funcionamiento
el juicio disciplinario. En este caso, si el interés de la actora es solicitar
la apertura de una investigación disciplinaria, deberá interponer la queja
formal frente a la entidad accionada, mediante la cual se otorguen al juez
disciplinario los argumentos necesarios para que sea éste -en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales- quien tome la decisión
correspondiente.
5.3. Finalmente, en cuanto al tema de la prescripción de la acción
disciplinaria, esta Sala encuentra que esa controversia no ha sido objeto de
debate en desarrollo del proceso disciplinario entre la accionante y la
Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, aún cuando los jueces de
instancia decidieron pronunciarse al respecto, para esta Sala de Revisión es
claro que la violación de los derechos alegados por la actora no surge a partir
de la aplicación de la mencionada figura procesal, sino por la falta de una
respuesta congruente frente a su petición y por el hecho de no asimilar la
misma con el instrumento de la queja.
Con fundamento
en lo anterior, se concluye que la acción de tutela no es el medio procesal
idóneo para definir el tema de la prescripción o no de la acción disciplinaria,
hasta tanto no se agote el juicio propuesto por la accionante -previa
formulación de la queja- ante las autoridades disciplinarias correspondientes.
En caso de que la demandante no esté de acuerdo con la decisión que adopte
dicha autoridad, podrá controvertirla a través del uso de los distintos
recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
5.4. En virtud de lo anterior, la Sala
de Revisión confirmará el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil
cinco (2005) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
únicamente en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición de la
accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en la
parte motiva de ésta providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 35 del cuaderno No.
1 se encuentra la relación de las personas señaladas por Chitiva González en
dicha audiencia pública, como responsables por los hechos delictivos
investigados. Ellos son: “Capitán Niño Flórez Carlos Alberto, Capitán Castro
Corredor Héctor, Sargento Segundo Barrera Ortiz Néstor Gabriel, Cabo Primero
Rodríguez Carvajal Albeiro, Cabo Segundo Villalba Tobar Hernando, Suboficial
Mora Polanco Milton Marino, suboficial Alfonso pineda Carlos, Agente Fabara
Zúñiga Filemón, Agente Pérez Díaz José y Agente Carrillo Montiel”
[2] Folio 36 del cuaderno No. 1.
[3] Folio 1 del cuaderno No. 1.
[4] Proceso radicado con el número 008-005299.
[5] La accionante se refiere al artículo 47 de la Ley 200
de 1995, antiguo Código Disciplinario Único. Dicha ley fue derogada por la Ley
734 de 2002, en donde esa norma fue reproducida, con algunas modificaciones, en
el artículo 69 de la nueva legislación.
[6] Folio 5 del cuaderno No. 1.
[7] La copia del referido Auto se encuentra a folio 183
del cuaderno No. 1 y fue aportada por la Procuraduría General de la Nación.
[8] Folio 202 del cuaderno No. 1.
[9] Para fundamentar su afirmación, la accionante cita el
artículo 8 del Código Penal y 93 de la Constitución Política. Además, hace
referencia a diversos artículos de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[10] Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[11] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[13] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] A manera de ejemplo, en
sentencia T-883 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, este Tribunal
reconoció algunos casos en los cuales es posible ejercer el derecho de petición
frente a los particulares. Textualmente, la Corte sostuvo: “en los eventos
en los que se presentan peticiones ante particulares, y teniendo en cuenta que
hasta el momento la ley no ha reglamentado la materia, es necesario distinguir
tres situaciones:// 1. Cuando la petición se presenta a un particular que
presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del
derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas. // 2.En el
evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro
derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea
en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía
del amparo constitucional que ésta se produzca // 3. Por fuera de los
anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas
solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente.”
[15] Al respecto se pueden
consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[16] En relación con el derecho a obtener
“pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta
Corporación ha sostenido que: “(...), la llamada ‘pronta resolución’ exige
el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto
de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la
autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin
de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con
las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la
función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[18] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Ver las sentencias T-1289 y T-1743 de
2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1076 de 2001, M.P. Jaime
Araujo Rentería y T-699 de 2001 y T- 1126 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[20] Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro
Tafur Galvis.
[21] Sentencia T-334 de
1995 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo
[22] Sentencia T-377 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[23] Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro
Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-818 de
2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[24] Adicional a la queja, el
legislador en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, estableció otros mecanismos
idóneos para dar inicio a la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “La
acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información
proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por
queja formulada por cualquier persona...” (Se subraya)
[25] Esta remisión al artículo 47 del Código Disciplinario
Único se refiere a la Ley 200 de 200 de 1995, norma que fue derogada por la Ley
734 de 2002. Por tal razón, debe entenderse que -en la actualidad- esa remisión
es al artículo 69 de la nueva legislación disciplinaria.
[26] Sentencia C-430 de 1997,
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[27] En este punto, llama la atención de la Sala el hecho de
que sólo en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia
la accionante alegue que la naturaleza de la petición que formuló es en
realidad la de una queja que pretende dar inicio a una actuación disciplinaria,
circunstancia que únicamente manifestó en el momento en que la entidad
accionada contestó la demanda de tutela y puso de presente esta situación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.