T-412-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-412/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
Ha
sostenido esta Corporación que cuando se trata de la atención en salud de una
persona, bien sea a través de tratamientos, medicamentos o procedimientos
incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene naturaleza de derecho
fundamental de manera autónoma, pues es posible constatar la existencia de
regulaciones internas sobre el derecho a la salud. En tales situaciones las
personas, adquieren un derecho subjetivo de recibir las prestaciones definidas
en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba el incumplimiento en
general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS el derecho a la salud se
torna fundamental.
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
Referencia: expediente T-1035018
Acción de tutela instaurada por Argemiro
Betancurt Betancurt contra CAFESALUD E.P.S. Seccional Manizales
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Once Civil Municipal de
Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Argemiro
Betancurt Betancurt contra CAFESALUD E.P.S., Seccional Manizales.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Argemiro Betancurt Betancurt
interpuso acción de tutela en contra de CAFESALUD E.P.S., Seccional Manizales,
por considerar que ha existido vulneración de su derecho fundamental a la vida.
Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1. Hechos.
El actor de 64 años de edad, manifiesta que
se encuentra afiliado a CAFESALUD E.P.S., en calidad de beneficiario. Afirma
que sufre quebrantos de salud por cuanto fue diagnosticado con “ENFERMEDAD
CORONARIA DE 3 VASOS”, razón por la cual el médico tratante le ordenó “...una
nueva CORONARIOGRAFIA para evaluar el estado actual del árbol coronario y con
base a este (sic) decidir el tratamiento quirúrgico”.
Aduce que requiere el cateterismo en forma
urgente dado el estado avanzado de la enfermedad y en razón a que tiene “...(60%
lesión coronaria derecha, 95% lesión del tercio proximal ADA, lesión del 90%
OMI.).”
Asegura que la entidad accionada se ha
negado insistentemente a ordenar la práctica de los exámenes sin aducir ninguna
razón, con lo cual asegura que se pone en inminente peligro su vida “...por
cuanto tengo altas probabilidades de sufrir un infarto de no efectuarse los
procedimientos médicos recomendados.”
En consecuencia solicita se ordene a la
entidad accionada “...la práctica de los exámenes antes citados
(CORONARIOGRAFIA) y realizar el procedimiento quirúrgico correspondiente.”
2. Pruebas
Del material probatorio allegado al expediente la
Sala destaca los siguientes documentos:
- Folio
5, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Argemiro Betancurt Betancurt,
nacido el 29 de marzo de 1939 y del Carné expedido por CAFESALUD EPS, en el
cual figura como beneficiario y como fecha de afiliación, el 1º de junio de
2000.
-
Folio 6, fotocopia del Historia Clínica de
Consulta Externa, realizada al señor Betancurt el 11 de octubre de 2004, por
el Cirujano Cardiovascular de la EPS, Dr. Alejandro Escobar, en la que consta
lo siguiente:
“MC y
EA: Paciente con enfermedad coronaria de tres vasos, actualmente con angina
inestable. Actualmente tratamiento con ASA- Metoprolol -Enalapril. Fue evaluado
en el servicio anteriormente pero no había querido realizársela. Ahora
definitivamente quiere operarse.
(...)
Angiografía
: 03/04/2003
1.
Lesión del 60% en coronaria derecha
2.
Lesión del 95% en tercio Proximal ADA con
regular Lecho receptor
3.
Lesión del 90% OM1 con lecho receptor
regular calidad
4.
FE 30%.
El
cateterismo que tiene es del año 2003 por lo que es necesario realizar nueva
coronariografía para evaluar el estado actual del árbol coronario y con base a
este decidir el tratamiento quirúrgico.”
-
Folio 7, fotocopia del documento “Servicio de
Apoyo Asistencial”, en el que consta que el servicio solicitado para el
señor Argemiro Betancurt es “Coronariografia y Ventriculografía”.
3. Respuesta de la entidad
demandada
Mediante
escrito presentado el 4 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Once Civil
Municipal de Manizales, la administradora de la agencia de CAFESALUD E.P.S.,
en la ciudad de Manizales, contestó la acción de tutela en los siguientes
términos:
La entidad
no ha negado servicio alguno al accionante, ya que éste tiene acceso a ellos a
través de la Clínica Manizales. Por el contrario lo que ha existido es
negligencia del usuario, en razón a que debido al diagnóstico de la enfermedad
coronaria, en abril de 2003 le fue realizado el examen de cateterismo cardiaco,
cuyo resultado reportó la necesidad de practicar la cirugía de
revascularización cardiaca. A pesar de que la EPS estuvo dispuesta a aprobarla,
el señor Betancurt decidió no realizársela.
Afirma que
el accionante ha continuado en control médico a cargo siempre de la EPS, pero
actualmente presenta síntomas marcados de su enfermedad, razón por la cual el
médico especialista solicitó nuevamente el examen de cateterismo cardiaco con
el fin de evaluar la posibilidad de una cirugía. Afirma que con lo anterior el
usuario está abusando de los recursos limitados del SGSSS y atentando contra el
equilibrio financiero de la EPS, toda vez que si la cirugía se hubiere
practicado en el momento en que fue ordenada por su médico, no se hubiera
requerido de más valoraciones. Agrega que la EPS no ha causado desmedro en la
atención de servicios de salud del accionante, sino que simplemente se le han
hechos restricciones para que no malgaste indiscriminadamente los recursos del
POS y cumpla con su obligación de cuidar su salud.
Por último
indica que el ingreso base de la cotización del señor Betancurt es de
$358.000.oo, tiene 188 semanas cotizadas, y el costo del procedimiento que
requiere es de aproximadamente $1.500.000.oo.
II.
SENTENCIA QUE SE REVISA.
Mediante Sentencia proferida el 8 de
noviembre de 2004, el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, denegó la acción
de tutela. Consideró el despacho que la entidad accionada no vulneró derecho
fundamental alguno del accionante, sino que por el contrario, quedó demostrado
que él mismo es quien ha puesto en peligro su vida al no haber querido
realizarse la cirugía de revascularización cardiaca ordenada por su medico
tratante en el año 2003, producto del cateterismo cardiaco realizado por la
EPS. Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del
artículo 5º y artículo 97 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud, en razón al incumplimiento injustificado por parte del usuario, es él
quien debe asumir el costo del examen solicitado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corporación es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la
negativa de la entidad accionada para autorizar los exámenes de diagnóstico,
con el argumento de que ha habido negligencia y abuso por parte del accionante
al no haber accedido a practicarse una intervención quirúrgica, ha vulnerado
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
3. El derecho fundamental a la
salud.
La Corte
Constitucional ha entendido por derecho a la salud “ la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento.”[1]
Esta
Corporación ha señalado que en principio el derecho a la salud no es
susceptible de amparo por vía de tutela ya que tiene el carácter de
prestacional o asistencial es decir requiere para su efectividad normas
presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del
servicio público[2].
Sin embargo, la Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene
carácter fundamental cuando está en conexidad con otros derechos de rango
fundamental o en eventos especiales de manera autónoma[3].
En la sentencia T-924 de 2004, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional preciso al respecto que la
salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por
conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y
necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su
dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un
derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los
medicamentos allí definidos.
En cualquiera de
las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es procedente para amparar
el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporación ha
expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del
juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de
1992, la Corte expresó al respecto lo siguiente:
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud,
que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando
la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.”
En el
segundo de los eventos, ha sostenido esta Corporación[4] que cuando se trata de
la atención en salud de una persona, bien sea a través de tratamientos,
medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene
naturaleza de derecho fundamental de manera autónoma, pues es posible
constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud.[5] En tales
situaciones las personas, adquieren un derecho subjetivo de recibir las
prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba
el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS el
derecho a la salud se torna fundamental.
En el mismo sentido, en la Sentencia T-538
de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional dijo que el
derecho a la salud es vulnerado:
“Cuando existe un desconocimiento o una
inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos
establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a
mujeres embarazadas y a niños menores de un año, puede afirmarse que existe una
violación al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer
una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acción de
tutela proceda”.
En consecuencia, el amparo
constitucional procede cuando está probado que los prestadores del servicio han
inaplicado una norma existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este
hecho la vida de una persona. No brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan o dilatar la realización de los exámenes
diagnósticos, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.
4. El derecho a la salud tiene incorporado
el derecho al diagnóstico.
Así mismo, esta Corporación ha indicado que
el derecho a la salud involucra e incorpora el derecho al diagnóstico. Lo
anterior, por cuanto es claro que las pruebas diagnósticas prescritas por el
médico tratante, no pueden ser desconocidas por las entidades que tiene a cargo
la salud de sus afiliados, ya que éstas son necesarias para determinar el éxito
o el fracaso de los posteriores tratamientos o procedimientos para restablecer
la salud del afectado. En este orden de ideas, la no realización de una prueba
diagnóstica prevista dentro del POS, vulnera el derecho fundamental a la salud
de las personas.[6]
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras,
en la sentencia T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en donde se señaló
lo siguiente:
“Para la Corte, el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen.
A nadie escapa que la verdadera protección
de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible
si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención
ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de
trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente
establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de
recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de seguridad social es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que
significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el
caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestación
del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial
las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su tarea.[7]
(Subrayado fuera de texto)”
De igual forma se pronunció la Corte en
la Sentencia T-775 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde reiteró
los argumentos citados, de la siguiente forma:
“La Corte Constitucional considera que el
derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como
“, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.” Esta Corporación ha manifestado en
reiteradas ocasiones, que al no realizarse el examen de diagnóstico requerido
para ayudar a detectar la enfermedad y así determinar el tratamiento necesario,
se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida.” (Subrayado fuera de texto)
Con base en las anteriores consideraciones,
esta Sala abordará el estudio del caso concreto.
Caso concreto.
En el presente
caso, el demandante quien pertenece desde el 2 de junio de 2000, al régimen
contributivo en calidad de beneficiario de Cafesalud EPS, padece de “enfermedad
coronaria de tres vasos”, razón por la cual su médico tratante, para actualizar
el estado actual del padecimiento, le ordenó la realización de los exámenes de “Coronariografía
y Ventriculografía”, los cuales no fueron autorizados por la EPS.
La entidad
accionada, afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor,
sino que por el contrario, lo que ha existido es negligencia del usuario, en
razón a que en el año 2003 le fue realizado el mismo examen, cuyo resultado
reportó la necesidad de practicar la cirugía de revascularización cardiaca,
la cual el señor Betancurt decidió no realizársela, a pesar de que la EPS
estuvo dispuesta a aprobarla. Por lo anterior asegura que con esa actitud, el
accionante atenta contra el equilibrio financiero del Sistema de Salud y de la
EPS, toda vez que si la intervención se hubiere llevado a cabo en esa época no
habría necesidad de repetir la valoración.
Por su parte, el Juez de instancia considera que en
razón a que el usuario no se sometió a la intervención quirúrgica en la
oportunidad en que se le practicó el examen que solicita mediante la presente
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del
artículo 5º y artículo 97 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud, considerándose un incumplimiento injustificado del usuario, deberá
asumir con sus propios recursos el costo del tales procedimientos.
Del acerbo
probatorio obrante en el expediente y analizada la situación fáctica, se tiene
lo siguiente:
·
El accionante padece una enfermedad catalogada
como catastrófica de nivel III de complejidad.
·
Los exámenes fueron ordenados por el médico
tratante en razón a que “El cateterismo que tiene es del año 2003 por lo que
es necesario realizar una nueva coronariografía para evaluar el estado actual
del árbol coronario y con base en éste decidir el tratamiento quirúrgico.”
·
Dichos exámenes se encuentran incluidos dentro
del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado por la
Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, artículo 80, así: “25117
Coronariografía (Incluye: Cateterismo izquierdo, ventriculografía)”
·
Respecto de la negativa del accionante para
practicarse la cirugía de revascularización cardiaca ordenada en el año 2003,
no aparece constancia en el expediente sobre sus declaraciones, pero si obra en
el mismo las afirmaciones del médico tratante[8]
y de la entidad accionada en su escrito de respuesta a la tutela (Fl. 12). Al
respecto esta Sala considera importante precisar que el consentimiento que el
paciente otorga para llevar a cabo un tratamiento médico o la realización de
una cirugía que se le ha ordenado, constituye una decisión exclusiva y personal
del mismo, siempre que se otorgue en el pleno ejercicio de sus derechos.
Sobre el
particular ha dicho la Corte Constitucional: “En el
Estado Social de Derecho, el consentimiento del paciente se erige como
manifestación expresa del principio constitucional que reconoce en él un ser
razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realización de su
libertad, pues es su "razón" la única que puede válidamente
determinar, previa información sobre las características y posibles
consecuencias de un determinado tratamiento médico, si lo acepta o no, decisión
que será legítima y constitucional siempre que provenga de un individuo
plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la obligación que
tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona requiera, o
con el deber de no infringir con sus decisiones daño a terceros o a la
colectividad.”[9]
Así las cosas, tratándose de (i) una
enfermedad catastrófica que afecta gravemente la salud del accionante; (ii) de
exámenes de diagnóstico ordenados por su médico tratante; (iii) de
procedimientos incluidos en el POS, esta Sala concluye que no constituye excusa
válida la esgrimida por CAFESALUD EPS para negar, restringir o dilatar la
realización de los servicios solicitados por el señor Argemiro Betancurt.
En efecto,
considera esta Sala que frente al caso concreto, la entidad demandada no actuó
con la suficiente diligencia en el manejo de la grave enfermedad que padece el
accionante, pues a pesar de afirmar que el usuario tiene acceso a los servicio
que le brinda la EPS y que ha estado atenta a proferir las autorizaciones de
los servicios que se requieran, de acuerdo con los hechos relatados en la
demanda y las pruebas que obran en el expediente, por el contrario, la entidad
ha negado la prestación de los servicios médicos que se requieren con gran
urgencia, amparado en el hecho de que se trata de “...restricciones y
acotaciones a fin de que no malgaste indiscriminadamente los recursos del Plan
Obligatorio de Salud POS” [10].
Es la anterior
una situación que a todas luces se tiene como irregular, razón por la cual la
tutela debió haber sido concedida por el Juez de instancia, pues la grave
enfermedad que padece y el estado de salud en que se encuentra el señor
Argemiro Betancurt, demanda una atención urgente, no sujeta a esperas. Por
ende, era perentoria la autorización de los exámenes de diagnóstico prescritos
y la excusa esgrimida por la EPS para su no realización, se constituye
claramente en una dilación injustificada en la prestación de los servicios a
cargo de la entidad, lo que sin lugar a dudas compromete la continuidad del
servicio público de salud.
Al respecto, la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia[11]
ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es
el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por
eso “… quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que
pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en
consecuencia la eficiencia del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco su
prestación “…por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano
y de la respecto a su dignidad”[12]
Es así como las empresas encargadas del
sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo,
efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares
que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar los
principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
En este sentido, ha explicado la Corte que
“el Estado es responsable por la prestación continua de los servicios y
cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella,
aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por
conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.”[13]
De otra parte, no resulta normal que se niegue o
dilate la autorización de exámenes de tipo diagnóstico, que han prescrito los
médicos tratantes y que se encuentran incluidos dentro del POS, por cuanto es
claro que ésta situación pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de
personas, que ven cada vez más distante las posibilidades para reestablecer sus
condiciones de salud.
Por lo anterior,
esta Sala concederá el amparo solicitado, y ordenará a CAFESALUD EPS que dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de la
presente Sentencia, proceda a autorizar la práctica de los exámenes ordenados
al señor Argemiro Betancurt Betancurt por su médico tratante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado 11 Civil
Municipal de Manizales, que denegó la acción de tutela de la referencia. En su
lugar CONCEDER el amparo al derecho a la salud, solicitado por el señor
Argemiro Betancurt Betancurt.
SEGUNDO. ORDENAR a CAFESALUD EPS, que si aún no lo ha hecho, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente Sentencia, autorice al señor Argemiro Betancurt Betancurt, la
realización de los exámenes de “Coronariografia y Ventriculografia”, ordenados
por su médico tratante.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T- 597 de
1993, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia SU-480 de
1997, M.P Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-858 de
2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Ver entre otras la
Sentencia T
- 282 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU- 819 de 1999, M.P. Alvaro
Tafur Gálvis, T-859 y T-860 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T–660 de
2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-538, T-858 y T-736 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[5] Ver Sentencia T-858
de 2004, reiterada en Sentencia T-048 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[6] Ver Sentencias T-1141
de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-627 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
entre otras.
[7] Ver sentencia T-366
de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este caso se concedió la
tutela para la realización de exámenes de TAC simple y audiometría a la
accionante que sufría sangrado de oídos, T-367 de 1999, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. En esta tutela se ordenó la realización de exámenes
oftalmológicos.
[8] Ver folio 6 del Expediente, fotocopia
del Historia Clínica de Consulta Externa, realizada al señor Betancurt el día
11 de octubre de 2004, por el Cirujano Cardiovascular Dr. Alejandro Escobar en
el que consta lo siguiente: “...Fue evaluado en el servicio anteriormente
pero no había querido realizársela. ahora definitivamente quiere operarse.”
[9] Ver Sentencia T-474
de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada entre otras en Sentencia T-659 de
2002, M.P. Clara Inés Hernández.
[10] Ver folio 18 del
expediente.
[11] Ver entre otras las sentencias T-059 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballeroy SU-562 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[13] Ver entre otras la
Sentencia T-624 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.