T-412-03
Referencia: expediente T- 677793
Sentencia T-412/03
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de
medicamento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-693428
Acción de tutela presentada por la señora Teodocia
Banda Muñoz, en contra del Instituto de Seguros Sociales de Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito
de Montería, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora
Teodocia Banda Muñoz, contra el Instituto de Seguro Social seccional Montería.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Teodocia Banda Muñoz interpuso acción de
tutela en contra del Instituto de Seguro Social, por considerar vulnerados sus
derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto dicha
entidad se negó a entregar un medicamento que requiere con urgencia. Para
fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Se encuentra afiliada a la entidad
accionada desde el año 1998, fecha desde la cual viene cotizando al Sistema
General de Salud. Indica que acudió al I.S.S. por encontrarse afónica y con
síntomas extraños razón por la cual fue atendida por el médico general y remitido
a su vez para el otorrino quien le diagnosticó Miastenia Gravis, Esclerosis
Múltiple, hipertiroidismo pero la consulta fue negada por no haber
contratación; en vista de lo anterior y a medida que su patología agudizaba su
hija decidió solicitar nueva consulta al I.S.S., entidad que procedió a
remitirla al neurocirujano quien le diagnosticó esclerosis lateral amiotrófica
y le formuló el medicamento denominado RILUZONE, esencial para contrarrestar el
desarrollo de la enfermedad.
Afirma que la entidad demandada negó la
droga aduciendo que no se encontraba dentro del P.O.S. Agrega que carece de
recursos económicos y que la no atención oportuna y el suministro de la droga
solicitada pone en riesgo su salud y por ende su vida. Por tal razón solicita
se ordene a la E.P.S. la prestación inmediata del servicio de salud y el
consiguiente suministro del medicamento prescrito por el médico tratante en la
dosis y por el término indicado para el efecto.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
DEMANDADA.
La Gerente del Seguro Social Seccional Montería en
oficio dirigido al despacho de instancia, solicitó negar la tutela interpuesta,
señalando que el medicamento prescrito por el médico a la accionante es una
droga que esta por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Indicó que el
medicamento RILUZONE requiere de un trámite específico para que pueda ser
suministrado por la entidad el cual es la demostración apoyado en criterios
científicos de que no existe otro medicamento dentro del P.O.S. que pueda
realizar la misma función del medicamento ordenado por el médico tratante.
Concluye aclarando que la entidad accionada en ningún
momento ha negado la prestación de los servicios y medicamentos a la
demandante, sino que el procedimiento utilizado no fue el indicado para el
suministro de estos.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en
sentencia del 04 de diciembre de 2002 negó la protección invocada por
considerar que la demandante debió acreditar los documentos y requisitos
pertinentes para que la fuese suministrado el medicamento RILUZONE ordenado por
su galeno; es decir que debió agotar el tramite específico ante la entidad
demandada para proceder a suministrar la droga solicitada.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 5 fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la demandante y del carné que demuestra que es
afiliada al seguro social.
-
A folio 12 diagnóstico
sobre el estado de salud de la demandante.
-
A folio 7 orden emitida
por el neurólogo Bolaños donde formula RILUZONE.
-
A folio 8 orden emitida
por el neurólogo Sierra donde formula RILUZONE.
-
A folio 39 respuesta de
la entidad demandada donde niega el no suministro del medicamento formulado.
-
A folio 2 cita
sentencia T-114 de 1997, en donde especifica que la demandante carece de
recursos económicos para asumir los costos del tratamiento y medicamentos
requeridos para el caso (se asume que es el sentir de la demandante).
-
A folio 1 aclaración de
que la hija en vista de los síntomas que presentaba la madre procedió a empeñar
los bienes muebles para poder llevarla al neurocirujano.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia
El tema que plantea la presente tutela
tiene que ver con la atención en salud que demandan ciertos pacientes a quienes
se les niega un medicamento por no encontrarse en el listado del Plan
Obligatorio de Salud.
Mirados los datos que constan en el
expediente, sea lo primero anotar, que ciertamente le asiste razón a la E.P.S.
accionada en indicarle al demandante, que el régimen contributivo concede a sus
afiliados los beneficios en el Plan Obligatorio de Salud, (art. 28 Decreto 806
de 1998), a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, administradoras del
mismo plan, pero no es su obligación el suministro de medicamentos no
contemplados en el P.O.S.
No obstante, cuando se encuentra demostrada
la necesidad del tratamiento médico prescrito, (o la entrega de un medicamento
o la realización de un diagnóstico) la amenaza de los derechos fundamentales a
la vida, integridad o dignidad del paciente enfermo, y la incapacidad económica
para sufragar el costo del procedimiento médico, la Corte ha sostenido que las
Administradoras del Plan Obligatorio de Salud deben inaplicar[1] las
exclusiones a que se hace referencia, con el fin de no vulnerar ningún derecho
fundamental. Los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda tal
inaplicación, son los siguientes:
“Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado.[2]
“Que se trate de un medicamento
o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto
no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del
paciente.
“Que el paciente realmente no
pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
“Finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de
Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
3. Del caso concreto
La
demandante es una persona de 60 años de edad, a la que le fue diagnosticada una
enfermedad denominada “Esclerosis Lateral Amiotrofica”, por lo cual es
claro que si no recibe el medicamento RILUZONE puede verse seriamente afectada
su salud y por ende su vida. Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada
de no proporcionar el medicamento prescrito por el médico tratante es una
flagrante violación a los derechos fundamentales de la demandante; como lo ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación en varias ocasiones, el ser
humano necesita ciertos niveles de salud para sobrevivir[3] y
poder desempeñarse dignamente, de modo que cuando surgen anomalías que alteran
la salud de las personas es válido que deben existir esperanzas que alivien las
dolencias y logren nuevamente el equilibrio en salud.
No
existe constancia de que el medicamento RILUZONE pueda ser sustituido por
otro, ya que fue ordenado en sendas oportunidades como el necesario para contrarrestar
las dolencias que presenta la demandante tal como quedó demostrado en el
expediente. Igualmente, esta probado que la accionante no puede asumir el costo
de los medicamentos ya que es una persona de escasos recursos económicos que
depende económicamente de su hija, quien a su vez ha debido vender y empeñar
sus enseres para pagar las citas médicas y trasladarse de una ciudad a otra.
Por consiguiente, esta Sala de Revisión
protegerá los derechos a la salud, la vida e integridad física de la accionante,
ordenando al gerente de la E.P.S. Instituto de Seguro Social, o quien haga sus
veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, autorice el suministro del medicamento denominado RIZULONE
necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Teodocia
Banda Muñoz, por el tiempo que según concepto del medico tratante, se llegue a
necesitar.
La E.P.S. Instituto de Seguro Social, podrá
repetir al Fondo de Solidaridad y Garantía, por los gastos adicionales en que
incurra.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de diciembre
de 2002, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en la
acción de tutela instaurada por Teodocia Banda Muñoz, contra el Instituto de
Seguro Social E.P.S.
Segundo. En consecuencia, ordenar al gerente del Seguro Social
seccional Montería, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el
suministro del medicamento denominado RILUZONE necesario para el tratamiento de
la enfermedad que padece la señora Teodocia Banda Muñoz, por el tiempo que
según concepto del medico tratante se llegue a necesitar.
La E.P.S. del Seguro Social, podrá repetir
en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para que este asuma los
gastos en que incurra en el suministro del medicamento indicado. El FOSYGA
dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o para indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación
reconocida.
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a
que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME ARAUJO REINTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr
T-1181/01 y T-488/01.
[2] Se
pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996
[3] Ver sentencia
T-861 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.