T-412-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-412/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir
indefensión
La Constitución
Política de 1991 en su artículo 86, establece la acción de tutela como un
mecanismo constitucional de carácter excepcional para la protección de derechos
fundamentales, e indica igualmente que la procedencia de la acción de tutela
contra particulares estará condicionada a la ocurrencia de alguna de las
siguientes situaciones: Que el particular esté a cargo de un servicio público o
actúe como una autoridad pública; Que el particular afecte gravemente y de
manera directa el interés colectivo; y, Que el solicitante se halle en estado
de subordinación o de indefensión frente al particular contra quien intenta la
acción.
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de
aportes de salud
Al decir de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes
correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente
entre otros, los derechos a la salud y al trabajo y a la seguridad social en
conexidad con la vida y la dignidad humana, pues al tratarse del régimen
contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas, tiende a afectar la
viabilidad del sistema, impidiendo la prestación del servicio, en tanto que la
empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creado generando
serios perjuicios a sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del
servicio ante la ausencia de recursos económicos.
EMPLEADOR-Mora en informar terminación del contrato laboral a E.P.S.
Sí es posible
sostener que correspondía al Conjunto Residencial Flores IV informar de manera
oportuna la terminación de la relación laboral que tenía con la señora
Emperatriz Bustamante, pues al incumplir dicha obligación la situación
particular de la tutelante en lo que respecta a su seguridad social, se tornó
en irregular, pues se encontró laborando para un patrono, pero en su afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aparecía como trabajadora de
otro empleador, con el cual ya había dado por terminada su relación de trabajo.
EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes a EPS
Al empleador le corresponde asumir los costos de los
procedimientos o exámenes médicos ordenados a la actora durante la relación de
trabajo con éste, pues la responsabilidad por la mora en el pago de los
aportes en salud de los trabajadores, se mantiene, como ya se expuso en cabeza
del empleador. Las EPS en principio asumen una conducta legítima al negar los
servicios de salud en los casos de mora patronal, y sólo comparten tal
responsabilidad con los empleadores en aquellos eventos de urgencia en la salud
de los peticionarios.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-558980
Acción de tutela
instaurada por Emperatriz Bustamante Puerto contra Jorge Mesa, Administrador
del Conjunto Residencial Flores IV (Bogotá).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Emperatriz
Bustamante Puerto contra Jorge Mesa, Administrador del Conjunto Residencial
Flores IV (Bogotá)
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la
accionante que laboró por varios años con el Conjunto Residencial Flores IV en
la ciudad Bogotá, siendo afiliada a la E.P.S. CAFESALUD. En razón al trabajo
desempeñado, de barrer, limpiar encerar y trapear las zonas comunes de los seis
(6) pisos del conjunto residencial, comenzó a tener molestias en la cadera,
debido particularmente a la subida y bajada de las escaleras.
En vista de las
dolencias señaladas, acudió el día 6 de junio de 2001[1] a CAFESALUD E.P.S., para ser atendida
médicamente, pero el servicio le fue negado argumentándose para ello, la mora
del empleador en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y
mayo del mismo año[2], cuando dichos aportes le fueron
descontados de su salario.
Finalmente, señala
que han sido vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo y a la vida, además
de que su condición de salud ha empeorado, y que no se encuentra actualmente
laborando, pues no le fue renovado el contrato de trabajo, lo que agrava su
difícil situación.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia
del 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de
Bogotá, negó la tutela al considerar que en los documentos aportados por el
demandado, quedó demostrado que el tiempo durante el cual laboró la accionante
sí fueron cancelados los aportes a salud. De igual forma quedó demostrado que
la accionante laboró hasta el día 7 de julio de 2001 y que el día 9 del mismo
mes y año se vinculó a la empresa VICOMER Seguridad Ltda., de donde se deduce
que a partir de esa fecha el demandado en esta tutela, ya no tenia obligación
alguna con la accionante. Por ello no ha existido violación alguna de derechos
fundamentales por parte del demandado.
.
III. DOCUMENTOS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 4,
se encuentra carta de la accionante dirigida al Conjunto Residencial Flores IV,
en la cual señala que no acepta firmar la carta de renuncia que le fuera
presentada el día 12 de junio de 2001. Indica igualmente que no fue atendida en
la E.P.S. CAFESALUD por no estar al día en el pago de los aportes
correspondientes a los meses de abril y mayo de 2001.
- A folio 5,
constancia médica de junio 6 de 2001, expedida por CAFI-CAFESALUD, en el que se
recomienda la realización de un examen en sus miembros inferiores.
- Respuesta del
Administrador del Conjunto Residencial Flores IV al Juzgado de conocimiento, en
la que señala lo siguiente:
·
Que la señora
Emperatriz Bustamante Puerto laboró para el Conjunto Residencial Flores IV,
mediante contrato de trabajo a término fijo, del 7 de octubre de 2000 a 7 de
enero de 2001. Dicho contrato se prorrogó por tres meses más, venciendo el 7 de
abril de 2001, fecha en la cual se liquidó el mismo.
·
Desde su
vinculación y hasta la fecha de su retiro definitivo, siempre estuvo afiliada a
CAFESALUD E.P.S., así como también se hicieron las cotizaciones en pensiones.
·
El 21 de marzo de
2001, se suscribió un nuevo contrato con la actora, el cual luego de varias
prorrogas se canceló finalmente el día 7 de julio de 2001, y la liquidación se
hizo efectiva el día 28 del mismo mes, la cual fue firmada voluntaria y
espontáneamente por la actora.
·
La administración
del Conjunto Flores IV, contrato el día 9 de julio de ese mismo año, con la
compañía VICOMER SEGURIDAD LTDA, quien a su vez contrato a la señora Bustamante
Puerto para cumplir la labor de aseadora. Sin embargo, dicho contrato se
canceló por el mal servicio y la omisión de dicha compañía en la entrega de
implementos de aseo al Conjunto Residencial.
·
De esta manera se
niega rotundamente lo afirmado por la actora que dice haber prestado sus
servicios a éste conjunto residencial por varios años.
·
Debe indicarse que
la accionante laboró de acuerdo a los contratos de trabajo que libremente
firmó, aceptando las condiciones de los mismos. Así, se demuestra que no hubo
vulneración alguna por parte del Conjunto Residencia Flores IV, de los derechos
fundamentales de la accionante. (folios 9 a 14).
- A folio 15 a 19, y
21 se encuentran fotocopias simples de los diferentes contratos laborales suscritos
por la accionante con el Conjunto Residencial Flores IV, así como la
liquidación de los mismos y formulario de afiliación de la actora a CAFESALUD
E.P.S.
- Carta del
Administrador del Conjunto Residencial Flores IV a CAFESALUD E.P.S., por medio de
la cual solicita el retiro del sistema de varios trabajadores que fueron
liquidados el día 7 de julio de 2001, información que no había sido notificada
en su momento a dicha E.P.S., por omisión del anterior administrador. El
documento tiene fecha de recibo por la E.P.S. el 24 de octubre de 2001.
(Folios 22 y 23).
- Fotocopias simples
de los formularios de autoliquidación para el pago de aportes en salud,
realizados por el Conjunto Residencial Flores IV, discriminados así:
-
Autoliquidación del mes de julio de 2001, con sello bancario de pago del 15 de
noviembre de 2001. (folio 24)
-
Autoliquidación del mes de junio de 2001, con sello bancario de pago del 18 de
julio de 2001. (folio 25).
Autoliquidación
de los meses de abril y mayo de 2001, con sello bancario de pago del 15 de
junio 2001. (folios 26 y 27).
-
Autoliquidación sin fecha, con sello bancario de pago del 30 de marzo de 2001.
(folio 28).
-
Autoliquidación de meses anteriores, con sellos bancarios de pago del 11 de
diciembre de 2000, y enero 3 y 31 de 2001. (folios 30 a 32).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia
de la acción tutela contra particulares por existir indefensión.
La Constitución
Política de 1991 en su artículo 86, establece la acción de tutela como un
mecanismo constitucional de carácter excepcional para la protección de derechos
fundamentales, e indica igualmente que la procedencia de la acción de tutela
contra particulares estará condicionada a la ocurrencia de alguna de las
siguientes situaciones:
a.
Que el particular esté a cargo
de un servicio público o actúe como una autoridad pública.
b.
Que el particular afecte
gravemente y de manera directa el interés colectivo; y,
c.
Que el solicitante se halle en estado de subordinación
o de indefensión frente al particular contra quien intenta la acción.
Los dos primeros
elementos no merecen análisis especial, dada la condición de entidad netamente
privada que tiene el Conjunto Residencial Flores IV, y porque no se esta
atentando contra el interés colectivo. Así, el requisito que justifica un
estudio por parte de la Sala de Revisión es el que tiene que ver con el estado
de indefensión o subordinación de la demandante frente al particular que
transgrede sus derechos.
En sentencia T-290 de
1993, (M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se señalaron los criterios acerca
de la subordinación e
indefensión.
Sobre el particular se dijo lo siguiente:
"Entiende
esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la
indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la
dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
En lo que tiene que ver
con la subordinación de la tutelante frente al accionado, baste considerar que
al momento en que se produjeron los hechos que dieron origen a la tutela, vale
decir, la negativa de una E.P.S. en prestar un servicio médico por no haberse
cumplido a tiempo con el pago de los aportes en salud, la accionante estaba
vinculada de manera directa con el conjunto residencial, cumpliendo las labores
de aseadora.
En relación con la
indefensión, en sentencia T-267 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria
Díaz, esta Corporación definió dicho concepto de la siguiente manera:
“El estado
de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El
juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de
establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9
del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela
contra particulares”
(Negrilla y subraya fuera
del texto original).
En el mismo sentido
la sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, la Corte
señaló cuándo se configura el estado de indefensión como presupuesto jurídico
para la procedencia de la acción de tutela. Así dijo:
“De donde se ha
concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual
puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen
los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en
la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero
ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el
demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de
esta agresión injusta”.
De conformidad con
el planteamiento anterior, y vista la secuencia de los hechos que motivaron la
presente tutela, la accionante también se encontraba en estado de indefensión
ante el Conjunto Residencial Flores IV. Si bien para el día 9 de julio, estaba
vinculada como trabajadora de otro empleador, el cambio de su situación laboral
no había sido actualizado a la E.P.S. de CAFESALUD, lo que finalmente sólo se
hizo hasta el día 24 de octubre de 2001. Ello imposibilitó, lógicamente que se
le afiliara a una E.P.S., como trabajadora de un nuevo patrono. Esta situación
le generó una total incertidumbre en relación con su derecho a la seguridad
social en salud, pues no existía seguridad respecto de quién reclamar la
prestación de los servicios médicos por ella solicitados.
Así, las
circunstancias anotadas demuestran que la tutelante se encontraba supeditada a
la actuación que adelantara la parte demandada, la cual se concretaría en un
reporte de novedades para resolver su situación frente a la E.P.S. CAFESALUD.
En consecuencia, el elemento de indefensión se concreta en la incapacidad e
impotencia de la demandante en defenderse de la conducta omisiva de su
empleador, que puso en peligro la efectividad de sus derechos fundamentales.
De esta manera, las características que exhibe este caso permiten concluir que
se encuentran presentes los elementos fácticos y jurídicos de los cuales se
puede colegir que la accionante se encontraba frente a una situación de
subordinación e indefensión ante el Conjunto Residencial Flores IV.
3. Caso concreto.
La señora Emperatriz Bustamante laboró en el
Conjunto Residencial Flores IV hasta el día 7 de julio de 2001, fecha en la
cual el contrato de trabajo se dio por terminado. Dos días después de
finalizada la mencionada relación laboral, la tutelante fue contratada por la
empresa VICOMER Seguridad Ltda., en calidad de aseadora, para prestar su servicio
en el mismo conjunto residencial, pero teniendo contrato con la empresa Vicomer
Seguridad Ltda.
El contrato entre la
empresa VICOMER Seguridad Ltda. y el Conjunto Residencial Flores IV, se canceló
tres (3) meses después de iniciado, debido al mal servicio prestado. (folio 10
del expediente).
El administrador del
Conjunto Residencial Flores IV, mediante escrito dirigido a la E.P.S. de
CAFESALUD informó de la terminación de los contratos de trabajo de varias
personas, entre estas, el de la accionante, y solicitó el retiro del sistema de
salud de dichas personas. Este escrito tiene fecha de recibo en CAFESALUD
E.P.S. el día 24 de octubre de 2001.
Al momento de
interponer la tutela - noviembre 27 de 2001-, habían transcurrido cinco (5)
meses desde la terminación de su relación laboral con el conjunto residencial
demandado, y durante dicho periodo la accionante tuvo una nueva relación
laboral a la que ya hicimos referencia en el literal anterior. En ese lapso, la
situación de la accionante era la siguiente: Los servicios médicos le habían
sido negados por la E.P.S. CAFESALUD debido a la mora del empleador en el pago
de las cotizaciones en salud; no podía reclamar los servicios médicos de su
nuevo empleador porque el antiguo no había hecho el reporte de desafiliación lo
que sucedió tan sólo hasta el día 24 de octubre de 2001.
Recapitulando se
tiene que:
- La señora
Emperatriz Bustamante, tuvo una relación laboral con el Conjunto Residencial
Flores IV de Bogotá, siendo vinculada por éste a la E.P.S. de Cafesalud. Al
momento de solicitar los servicios médicos -examen de medición de los miembros
inferiores, por diagnóstico de dolor en cadera izquierda y marcha antálgica-
entre el 6 y el 15 de junio de 2001, la E.P.S. manifiesta su negativa de
prestarlo en razón a la mora del empleador en el pago de los aportes
correspondientes a los meses de abril y mayo de ese mismo año.
- Al decir de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el empleador no traslada en
tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud,
vulnera directamente entre otros, los derechos a la salud y al trabajo y a la
seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana, pues al
tratarse del régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas,
tiende a afectar la viabilidad del sistema, impidiendo la prestación del
servicio, en tanto que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el
cual fue creado generando serios perjuicios a sus afiliados, quienes ven
desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos económicos.[3]
- La accionante no
pudo ser vinculada por su nuevo empleador al Sistema Contributivo de Salud, en
razón a que aún se encontraba vigente su afiliación a CAFESALUD E.P.S. como
trabajadora del Conjunto Residencial Flores IV.
- De conformidad con
la Ley 100 de 1993, el empleador tiene obligaciones claras en relación con la
información que debe transmitir a las Empresas Promotoras de Salud y en general
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, el artículo 161 de
la ley 100 de 1993, señala como deberes de los empleadores los siguientes:
“ Como
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores,
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual se vinculen a
los trabajadores, deberán:
“( ...).
“3. Informar
de las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están
afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las
vinculaciones y retiros de trabajadores. ...
PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo
dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones
previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de esta Ley. Además,
los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la
subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. ...” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De conformidad con
la norma citada y con lo dispuesto recientemente por la jurisprudencia,
aparentemente se trata de una controversia que se desenvuelve en el plano de lo
legal, pues es precisamente del régimen legal del Sistema General de Seguridad
Social en Salud del que hace parte la normatividad relacionada con el registro
de aportantes y la recaudación de aportes.[4] Sin embargo, como también lo ha señalado
la jurisprudencia, las controversias suscitadas en el ámbito de la ley, pueden
ocupar la atención del juez constitucional en aquellos casos en los que
resultan seriamente comprometidos los derechos fundamentales.
En ese contexto, sí
es posible sostener que correspondía al Conjunto Residencial Flores IV informar
de manera oportuna la terminación de la relación laboral que tenía con la
señora Emperatriz Bustamante, pues al incumplir dicha obligación la situación
particular de la tutelante en lo que respecta a su seguridad social, se tornó
en irregular, pues se encontró laborando para un patrono, pero en su afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aparecía como trabajadora de
otro empleador, con el cual ya había dado por terminada su relación de trabajo.
No duda la Sala que
la situación atrás descrita ocasionó la vulneración de los derechos
fundamentales de la actora, por parte del Conjunto Residencial Flores IV,
empleador que con su conducta negligente impidió a la accionante el acceso a la
seguridad social en salud,[5] derecho del cual era titular y que se
derivaba de la existencia de una relación laboral vigente al momento en que le
fueron negados los servicios médicos solicitados y que dieron fundamento a esta
tutela.
Lo hasta aquí
expuesto es suficiente para conceder el amparo solicitado, pero la Sala abunda
en otros datos que corroboran lo ya expuesto:
·
El día 15 de junio de
2001, la tutelante hace entrega de una carta al administrador del conjunto
residencial Flores IV, en la cual manifiesta que los servicios médicos de la
E.P.S. CAFESALUD a la cual se encuentra afiliada, no le fueron prestados por
mora en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de
ese mismo año. Si bien el demandado aportó fotocopia simple de los formatos de
autoliquidación en los que consta el pago de los aportes, estudiados los
documentos, se tiene que el pago de los meses de abril y mayo se hizo sólo
hasta el día 15 de junio de 2001,esto es, por fuera del término exigido en la
ley y once días después de solicitado el servicio por la accionante.
·
Los pagos
correspondientes a los aportes de los meses siguientes, se realizaron así: el
mes de junio fue cancelado el día 18 de julio, y el mes de julio hasta el día
15 de noviembre. Este último pago se hizo veintidós (22) días después de que se
informara a CAFESALUD E.P.S. de la desvinculación de la señora Emperatriz
Bustamante como trabajadora de dicho conjunto residencial, y cuatro (4) meses
después de la fecha en que dicho pago debía realizarse.
·
Por ello, al empleador
le corresponde asumir los costos de los procedimientos o exámenes médicos
ordenados a la actora durante la relación de trabajo con éste, pues la
responsabilidad por la mora en el pago de los aportes en salud de los
trabajadores, se mantiene, como ya se expuso en cabeza del empleador[6]. Las EPS en principio asumen una conducta
legítima al negar los servicios de salud en los casos de mora patronal, y
sólo comparten tal responsabilidad con los empleadores en aquellos eventos de
urgencia en la salud de los peticionarios.[7]
·
La accionante presentó
la acción de tutela el día 27 de noviembre de 2001, casi cinco (5) meses
después de terminada su relación laboral con el accionado, y ello por cuanto la
situación relativa a su seguridad social, que es la verdadera causa por la cual
se inició esta tutela, se resolvió, tan sólo un (1) mes antes de la
interposición de la tutela, lo que demuestra que este amparo constitucional fue
empleado en un término prudencial.
De conformidad con
las anteriores consideraciones, y vista la conexidad entre los acontecimientos
relatados y las reclamaciones hechas por la tutelante, considera la Sala de
Revisión que existe una violación de los derechos fundamentales de la
accionante, razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión, y se
ordenará al Conjunto Residencial Flores IV, asumir los costos de los exámenes
que en su momento ordenara el CAFI-CAFESALUD, según la autorización médica de
fecha 6 de junio de 2001, expedida a favor de la señora Emperatriz Bustamante
Puerto. La presente orden deberá ser cumplida en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 12 de
diciembre de 2001, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. En su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la
salud de la accionante.
Segundo. ORDENAR al Conjunto Residencial
Flores IV, asumir los costos que demande la realización de los exámenes
ordenados por el CAFI-CAFESALUD, según la autorización médica de fecha 6 de
junio de 2001, expedida a favor de la señora Emperatriz Bustamante Puerto. La
presente orden deberá ser cumplida en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente decisión.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver folio 3 del expediente objeto de revisión.
[2] La
mora del empleador en pagar los aportes correspondientes en los meses de abril
y mayo de 2001, se deduce del contenido de la carta remitida por la accionante
al Administrador del Conjunto Residencial Flores IV. Ver folio 2 dl expediente
objeto de revisión.
[3]
Sentenciad T-259 y T-360 de 2000.
[4]
Sentencia T-122 de 2002.
[5]
Ibídem.
[6]
Ver parágrafo del artículo 161 de la ley 100 de 1993. Igualmente ver sentencias
C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 1997, M.P. Fabio
Morón Díaz.; T-382 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-545 de
2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-044 y
T-072 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-101 de 2001, M.P. Cristina Pardo
Schlesinger; T-609 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería entre muchas otras.
[7]
Sentencia T-580 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.