T-412-99
Sentencia T-412/99
Sentencia
T-412/99
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Sujeción a la
Constitución
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Requisito de no
encontrarse en estado de embarazo para admisión
DERECHO A LA
EDUCACION-Cancelación de
matrícula por embarazo
DERECHO A LA
EDUCACION-Exigencia de
certificado médico de no embarazo para continuación de estudios
PREVENCION A
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Exigencia
de certificado médico de no embarazo para continuación de estudios
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exhibición
de parte del cuerpo para establecer supuesto embarazo de estudiante
PREVENCION A
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Exhibición
de parte del cuerpo para establecer supuesto embarazo
Referencia:
Expediente T-196826
Peticionario: Absalón
Padilla Fajardo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Absalón Padilla Fajardo en
representación de su hija menor Ana María Padilla Herrera, contra la Rectora
del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda), según la competencia
de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1.
Los hechos.
1.1. La menor Ana
María Padilla Herrera, quien tiene 15 años de edad, se encontraba cursando el
séptimo grado de educación media en el año de 1998 en el Colegio María
Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda).
1.2. La directora
del mencionado Colegio exigió a los padres de la menor la presentación de un
certificado ginecológico, con el fin de comprobar que no se encontraba en
estado de embarazo, pues de comprobarse éste no tendría derecho a la matrícula
en el siguiente año escolar.
1.3. Las
circunstancias en que se produjo la aludida exigencia, por la directora del
colegio María Auxiliadora Sor Ana Rosa Almanza Almanza, las relata el señor
Absalón Padilla Fajardo, padre de la menor, así:
"Fuimos citados
los padres a una reunión con la Junta Directiva el día 20 de noviembre a las
8:30 a.m., a la cual me hice presente; en dicha reunión le hizo quitar el buzo
para que le viera la supuesta "barriga", allí se encontraban los profesores
Jorge Luis Muñoz M., profesor de bachillerato y Patricia Ruiz, profesora de
primaria".
"La reunión se
trataba principalmente de un seguimiento hecho por las coordinadoras del
colegio en el que trataba lo siguiente: 1° Que la niña Ana María se venía
desmayando desde hace algún tiempo; y que dichos desmayos causaban estupor en
la comunidad. 2° Que por tal motivo debía presentar un certificado médico que
confirmara que ella podía estar en comunidad y una afiliación a una E.P.S. para
poder estar tranquilas."
"Pero
finalmente el tema quedó en que la niña Ana María se encontraba en embarazo y
que si no llevaba el certificado antes mencionado no me la recibía el próximo
año".
"Posteriormente
solicitamos una entrevista la mamá y yo con Sor Ana Rosa y el tema fue el
mismo, allí le exigí que le pidiera disculpas a mi hija ante toda la comunidad
pues la honra de mi hija ya estaba por el suelo ante la comunidad; y muy
tajantemente me dijo que no y para terminar la conversación me exigía el
certificado de embarazo, certificado para poder estar en comunidad y una E.P.S.
para poderla matricular".
1.4. El anotado
incidente ha afectado física, sicológica y moralmente a la menor Ana María
Padilla Herrera.
2. La pretensión.
Con fundamento en
los hechos expuestos, se impetra la tutela de los derechos a la educación y a
la honra de la menor Ana María Padilla Herrera. Con el fin de restablecer esta
última se pide al juez de tutela expedir una orden con el fin de lograr que a
dicha menor se "le pidan disculpas", delante de la comunidad
estudiantil, para desmentir que se encontraba en estado de embarazo.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Unica
instancia.
1.1. Pruebas
recaudadas dentro del proceso.
Dentro del trámite
procesal se incorporaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
a) Reglamento
interno –manual de convivencia del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas
(Risaralda).
b) Informe rendido por
la Directora del Colegio María Auxiliadora, en uno de cuyos apartes se dice lo
siguiente:
"En el
anecdotario en la primera página dice que Ana María presenta graves problemas
de salud".
"Al respecto
las coordinadoras académica y disciplinaria enviaron al consejo la dificultad
que se les presenta con los desmayos continuos de Ana María en los diferentes
lugares y momentos de la actividad escolar. La petición tal como la hicieron
fue presentada al consejo directivo quien determinó pedirle la afiliación a una
EPS como condición para matricularse, esta condición se encuentra escrita en el
anecdotario. Con ello se pretende favorecer a la misma alumna".
"Ultimamente
Ana María ha presentado una gordura exagerada sobre todo del abdomen dando la
apariencia de embarazo presentándose para comentarios entre las alumnas ya que
Ana María se coloca chaquetas o chalecos que la cubran. También los profesores
han notado lo mismo y me lo hicieron saber, el caso se llevó al consejo
directivo quien decidió pedirle un examen de sangre para comprobar la
existencia o la no existencia del embarazo. Con este examen se pretende la
defensa de la alumna si el caso resulta negativo como lo afirman los padres. Si
el caso resulta positivo, el numeral 11 del artículo 21 de reglamento escolar
dice que una de las causales de no recibir la alumna en el colegio es "por
encontrarse en estado de embarazo".
c) Acta No. 11 del
20 de noviembre de 1998, suscrita por la directora y la secretaria del colegio,
donde se relata lo acontecido en la reunión del Consejo Directivo, en relación
con la decisión de condicionar la matricula para el año de 1999 de la citada
menor a que presente la prueba de embarazo, certificado médico que garantice
que puede vivir en comunidad y la constancia de afiliación a una EPS.
d) Declaración
rendida el 14 de diciembre de 1998, por la hermana Ana Rosa Almanza Almanza,
Directora del Colegio María Auxiliadora, de la cual se transcribe lo siguiente:
"PREGUNTADO:
Sírvase decirle al despacho si es cierto o no que usted le ha solicitado a la
menor Ana María Padilla, un certificado ginecológico, como condición para ser
admitida en el próximo año en el colegio que usted dirige? CONTESTO:
Certificado ginecológico no; sino un examen de sangre con prueba de embarazo,
para saber si la gordura del abdomen que la niña presenta, es embarazo o no lo
es y así evitar que todas las niñas del colegio le digan que está embarazada. Y
si resulta positivo el numeral 11 del artículo 21 del reglamento Escolar, dice
que una de las causales de no recibir a la alumna en el colegio es por
encontrarse en embarazo. De todas maneras para mí, es necesario saber
definitivamente que es lo que sucede. Lo más importante es que Ana María
presenta desmayos continuos, impidiendo el normal desarrollo de las actividades
de clase o de izadas de bandera, celebración eucarística, fiestas, o cualquier
actividad que se esté realizando. Por eso se le está pidiendo una afiliación a
una EPS para saber a donde llevarla cuando se presentan estos desmayos".
e) Declaración de
Absalón Padilla Fajardo, rendida el 14 de diciembre de 1998.
f) Declaración de la
menor Ana María Padilla, rendida el 15 de diciembre de 1998, quien en esa
oportunidad, se expresó así:
"Primero recibí
una circular que supuestamente la mandó el Consejo Directivo, y digo
supuestamente porque allá sólo estaba un profesor que estaba en representación
de la jornada de la tarde, la profesora patricia Ruiz y el profesor de por la
mañana Jorge Luis Muñoz y la Rectora Sor Ana Rosa Almanza, entonces no estaba
todo el Consejo Directivo no estaba ni la mitad y citaron a mi papá y a mi
mamá, entonces a la citación sólo asistimos mi papá yo y estábamos hablando del
problema que yo tenía, que yo me desmayaba constantemente en el colegio, esa
carta la elaboraron las Coordinadoras del Colegio que fue María Helena y Sor
Fanny, esa carta la leyó Sor Ana Rosa y esa carta sólo decía del problema que
cada rato me desmayaba en el colegio y que para el otro año me exigían un
carnet que yo estuviera afiliada a un seguro o a una EPS, terminamos el tema y
mi papá dijo que le quedaba difícil pero que la iba a afiliar y que iba a hacer
un esfuerzo, ya nos apartamos de ese tema y sor Ana Rosa me hizo poner de pie y
me dijo que me quitara el buzo y yo tenía el cinturón suelto porque me quedaba
muy apretado y no lo aguanto, entonces ella cogió y le dijo a mi papá que me
mirara el cuerpo que yo tenía cuerpo de mujer embarazada y que era conveniente
que me hicieran una prueba de un ginecólogo, yo en ese momento no sabía que
responder en ese momento me quedé fría, y mi papá me dijo que iba a ver que
pasaba y salimos, mi papá para la casa y yo para el salón de clases, esto fue
el viernes 27 o el 20 de noviembre no me acuerdo bien. En ningún momento
ninguna compañera se acercó a preguntarme que me pasaba antes de la reunión y
después de esa reunión que fue a puerta cerrada ya todas mis compañeras en el
salón sabían que el tema mío era el embarazo, empezaron a hacerme burlas y la
verdad es que no entiendo como se dieron cuenta. PREGUNTADO: Sírvase decirle al
despacho si usted o su familia ya han hecho diligencias tendientes a la
matrícula del próximo año lectivo en el colegio María Auxiliadora? CONTESTO: No
porque hay que pagar un dinero, además debemos ciertas mensualidades en el
colegio, otra cosa es que Sor Ana Rosa me exigió la EPS y la segunda vez que mi
papá fue a hablar con ella, le exigió que tenía que llevar el certificado de un
ginecólogo de que yo no estaba en embarazo."
g) Circular No. 11
del 26 de noviembre de 1998, donde se establece que las matrículas para el
siguiente año lectivo para las alumnas de bachillerato se realizarían el 22 de
enero de 1999.
1.2. Decisión del juzgado.
El Juzgado Penal del
Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en sentencia del 18 de diciembre de 1998,
resolvió declarar improcedente la tutela impetrada, por considerar que existen
otros recursos o medios de defensa judiciales para su protección.
Afirma, que en
relación con el derecho al buen nombre y a la honra, son bienes jurídicamente
protegidos por los artículos 313 al 322 del Código Penal, por lo que los hechos
de la tutela pueden ser constitutivos de una contravención o de un hecho
punible contra la integridad moral, conductas cuyo conocimiento se le atribuye
a las autoridades de policía o a los jueces penales municipales.
En cuanto a la
alegada violación al derecho a la educación consideró el despacho que éste no
se había infringido, por cuanto no aparece constancia alguna de que el colegio
le hubiera negado el cupo, sobre todo, cuando al momento del fallo todavía
faltaba un mes para iniciar los trámites de matrícula, lo que significa que el
accionante se adelantó a considerar violado un derecho que ni siquiera se había
puesto en peligro.
2. Prueba
decretada por la Sala.
La Sala dispuso
oficiar a la Directora del Colegio María Auxiliadora, con el fin de que se
informara si Ana María Padilla Herrera se encontraba matriculada como alumna de
esa institución y, en caso negativo, que se indicaran los motivos que hubiera
tenido para no matricularse.
En respuesta del
oficio que se libró por la Secretaría de la Corporación la directora del
referido colegio, en escrito del 4 de marzo de 1999, informó que la menor
Padilla Herrera no se había presentado el día previsto para la matrícula, ni lo
hizo posteriormente, desconociéndose los motivos que tuvo para ello.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
Según los
antecedentes, las directivas del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas
(Risaralda), en una reunión a la cual fueron citados los padres de la menor Ana
María Padilla Herrera, y en presencia de varios profesores, obligaron a ésta a
exhibir parte de su cuerpo, con el propósito de demostrar que se encontraba en
estado de embarazo y les exigieron a aquéllos que debían presentar un
certificado médico y la prueba de afiliación a una Empresa Promotora de Salud
(EPS), como condición para matricularla en el curso que debía iniciarse en el
año siguiente.
Corresponde a la
Sala determinar si con la conducta desplegada por las directivas del colegio
mencionado se le vulneraron a la citada menor los derechos cuya tutela invoca
y, si en consecuencia, es procedente acceder a la tutela impetrada.
2. Solución al
problema.
2.1. La Ley 115 de
1994 o Ley General de Educación autorizó a los establecimientos educativos para
regular a través de la expedición de manuales de convivencia o reglamentos
internos, los derechos, deberes y obligaciones a que está sujeta toda la
comunidad educativa. No obstante, en reiterada jurisprudencia[1] la Corte ha sostenido
que la referida facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta y limitada al
ordenamiento jurídico constitucional y legal que es la fuente de donde se
origina dicha atribución. En tal virtud, los manuales de convivencia de las
instituciones educativas deben acatar las normas de la Constitución y, por
consiguiente no pueden contener regulaciones que afecten o amenacen los
derechos fundamentales de quienes son sus destinatarios.
2.2. El reglamento
interno, manual de convivencia del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas
(Risaralda), en punto a los requisitos para la admisión de aspirantes y
permanencia en el colegio de las estudiantes establece lo siguiente:
"ARTICULO 6.
Para ser admitida una niña en el colegio, en cualquiera de sus niveles, se
requiere:
(…)
"5. No tener
hijos ni encontrarse en estado de embarazo."
"ARTÍCULO 21.
Cambio de institución, ambiente o filosofía. Las directivas del colegio
aconsejarán cambio de Institución, de Ambiente o Filosofía a la alumna que por
diferentes motivos, y según conste en el informe descriptivo - explicativo
(anecdotario) no se adapta al colegio."
"Se tendrán en
cuenta los siguientes casos:
(…)
"11. Por
encontrarse en estado de embarazo, durante el tiempo de permanencia en la
institución".
Como puede
observarse, según las disposiciones del referido reglamento el estado de
embarazo constituye un impedimento para el ingreso al colegio, así como una
falta contra la moral y las buenas costumbres, que aun cuando no amerita la
imposición de los correctivos previstos en el mismo para reprimir de modo
general las faltas en que pueden incurrir las estudiantes, si autoriza al
colegio para que en forma unilateral proceda a "reubicar a la alumna en
una institución educativa, cuyo reglamento permita la permanencia de la alumna
en su estado", sin contar con su opinión y su anuencia.
2.3. En la sentencia
T- 393/97[2]
la Corte a través de una de sus Salas de Revisión se refirió a la situación de
las estudiantes embarazadas en los siguientes términos:
"La
Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los
colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como
sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en
sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública
amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que,
además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad”.
"Por otra
parte, la maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de
manera precoz, la niña que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene
que ser señalada como transgresora del orden social y educativo, sino, más
bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus
padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que
implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida
benévolamente por éste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientación
y para evitar los daños que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que
sufre tan trascendental y precipitado cambio- puede provocar su situación. Una
persecución por parte del establecimiento educativo, que sería el llamado a
brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el
sentimiento de frustración y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente
fruto de la concepción”.
2.4. Esta acreditado
en el expediente que la directora del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas
(Risaralda) dio por establecido, aun cuando el hecho no se comprobó, que la
menor Ana María Padilla Herrera se encontraba en estado de embarazo y que según
las normas del reglamento interno manual de convivencia no podía continuar
estudios en el colegio durante el año lectivo de 1999, a menos que aportara
prueba negativa del presunto embarazo.
2.5. Las disposiciones
del reglamento interno o manual de convivencia, son manifiestamente violatorias
de los arts. 13, 42, 43 y 44 de la Constitución y amenazaron los derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación de la menor Ana María Padilla Herrera. En tal virtud, dichas
disposiciones deben ser inaplicadas con fundamento en los arts. 4 de la C.P. y
29, numeral 6 del decreto 2591/91.
No obstante lo
anterior, observa la Sala que a pesar de la amenaza que sufrió la menor en los
aludidos derechos, su violación no llegó a concretarse. En efecto, aun cuando a
la menor se le exigió el certificado médico para establecer dicho estado como
condición para ser aceptada en el año lectivo de 1999, aconteció que ésta no se
presentó dentro de la oportunidad establecida en la programación de matrículas
para el año de 1999 por el colegio a exigir el correspondiente cupo, ni se hizo
presente para solicitar matrícula extraordinaria.
En las
circunstancias analizadas estima la Sala que aun cuando si existió la amenaza
de violación de los referidos derechos, ante el desinterés de la menor de
continuar sus estudios en dicho colegio, no resulta procedente impartir una
orden con el fin de hacer efectivo el goce de aquéllos, en el sentido que proceda
a matricularla en el curso al que debía ingresar en el año de 1999. Por lo
tanto, se concederá la tutela por este aspecto en el sentido de prevenir a la
Directora del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda) para que no
vuelva a incurrir en las conductas que determinaron la amenaza de violación de
los mencionados derechos.
2.6. En la demanda
de tutela el accionante padre de la menor reclamó que la actuación de la
directora y de la junta directiva del colegio, en la reunión a que antes se
hizo referencia, constituía un irrespeto a la dignidad y a la honra de su hija
Ana María Padilla Herrera.
Para la Sala es
evidente que el procedimiento utilizado en la aludida reunión, en que se obligó
a la menor a exhibir parte de su cuerpo a sus padres y a las directivas y
profesores del colegio, con el fin de establecer su supuesto embarazo,
constituye un trato inhumano, cruel y degradante, que afectó igualmente el
honor y el derecho a su intimidad. Sin embargo, dado que la menor en este
momento no se encuentra cursando estudios en el colegio y no es posible
impartir una orden para restablecer el goce de dichos derechos, lo pertinente
es igualmente conceder la tutela en el sentido de hacer la misma prevención en
los términos antes indicados.
3. En conclusión,
por estimar la Corte que se amenazaron y violaron los derechos señalados, se
revocará la sentencia de instancia y se concederá la tutela impetrada en el
sentido de prevenir a la directora del aludido colegio para que no vuelva a
incurrir en las conductas que dieron origen a la tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
INAPLICAR por ser manifiestamente contrarios a la Constitución el art. 6
numeral 5 y el art. 21 numeral 11 del reglamento interno – manual de
convivencia del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda).
Segundo. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas
(Risaralda), y en su lugar, tutelar a la menor sus derechos a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a no ser objeto de tratos
inhumanos, crueles y degradantes.
Tercero. PREVENIR
a la Directora del Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda),
para que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la demanda de
tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.
Cuarto. ORDENAR al
Colegio María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda), que, a la mayor brevedad
posible, inicie las diligencias y procedimientos necesarios para modificar y
adaptar a las normas de la Constitución las disposiciones del manual de
convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.
Quinto. LIBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] T-393/97 M.P. José Gregorio Hernández; T-580/98 M.P. Antonio
Barrera Carbonell; T-618/98 M.P. José Gregorio Hernández; T-656/98 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.