T-412-98
Sentencia T-412/98
Sentencia
T-412/98
CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud para acceder a pensión
DESISTIMIENTO DE
TUTELA EN SEDE DE REVISION
La Sala estima
necesario insistir acerca de la improcedencia del desistimiento de la acción de
tutela, de esta manera presentado, ya que éste no es viable durante la etapa de
revisión a cargo de la Corte Constitucional, dado el interés general y público que
se encuentra comprometido en la misma. No sobra recordar que ese rechazo al
desistimiento al momento de la revisión de los fallos de tutela por esta
Corporación, obra en virtud de una finalidad específica, como es la de
"asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con
base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se
elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia,
a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios,
postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay
lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas
interpretaciones y decisiones judiciales."
DERECHO DE
PETICION-Naturaleza y
características
CERTIFICACION DE
TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud
DERECHO DE
PETICION-Información sobre
tiempo de servicio
DERECHO DE
PETICION-No obliga a lo
imposible/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a lo imposible
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Demostración de
tiempo de servicio
CERTIFICACION DE
TIEMPO DE SERVICIO-Solicitud
para acceder a pensión
Referencia: Expediente T-165.021
Peticionario: Joaquín Guillermo Rodríguez
Domínguez.
Demandado: Instituto Nacional de Vías -
INVIAS.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud.
El señor Joaquín
Guillermo Rodríguez Domínguez formuló acción de tutela en contra del Instituto
Nacional de Vías -INVIAS, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales de petición y trabajo, los cuales estimó vulnerados, con la
omisión de esa entidad a certificar el tiempo de servicio prestado para
reclamar su pensión de jubilación.
2. Los
hechos.
1. El accionante señala que laboró para el
Ministerio de Obras Públicas, durante el período comprendido entre el 1o. de
diciembre de 1.947 y el 31 de marzo de 1.949, desempeñándose como obrero en la
construcción del puente sobre el río Sutamarchán, Boyacá.
2. Al estimar reunidos los requisitos
para el reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitó su reconocimiento
al Instituto de Seguro Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C., el cual la
denegó[1],
por no cumplir con la totalidad del tiempo de servicio requerido.
3.
En consecuencia, para obtener la certificación
de ese requisito, se dirigió ante la Directora Liquidadora del Distrito 4 de
Tunja, de INVIAS, dada la reestructuración a la cual fue sometido el Ministerio
de Obras Públicas, quien respondió que no pudo localizarla, ya que la compañía
contratada, para la reorganización de su archivo, no había reportado informe
aún sobre los años de 1.943 a 1.964, por lo cual, le recomendó remitirse a
Bogotá como destino final de ese archivo[2].
Luego, hecha la misma averiguación con la Jefe de la División de Recursos
Humanos de INVIAS, en Santafé de Bogotá, ésta la devolvió a la antes mencionada
Directora Liquidadora de Tunja, por tratarse de un extrabajador de ese Dis
trito No. 4[3].
Posteriormente, al solicitar lo mismo al Director Regional de INVIAS en Boyacá
(6 de marzo de 1.997, fol. 9), éste le respondió que no se encontró documento
alguno en el archivo que permitiera certificar lo pedido y le anunció del
traslado ordenado de su petición, a la Jefatura de la División de Personal del
Ministerio de Transporte de Santafé de Bogotá, puesto que allí se encontraban
las hojas de vida de trabajadores del antiguo Ministerio de Obras Públicas, en
los años solicitados[4].
En dicha dependencia, se le informó que no se encontró la respectiva hoja de
vida, una vez requerido el archivo central de Fontibón.[5]
4. Haciendo nuevo uso del derecho de petición
(22 de abril de 1.997), el demandante reiteró su solicitud una vez más al
Director Regional de INVIAS de Boyacá, quien le respondió que “de
conformidad con el Decreto 2171 de 1992 artículo 4o y la resolución número 0069
de 31 de diciembre de 1993” la oficina competente para expedir las
certificaciones de servicios prestados por los exfuncionarios del antiguo
Ministerio de Obras Públicas, para la época en que se hace alusión (1947-1949),
es el hoy Ministerio del Transporte a través de su respectiva Oficina de
Registro y Control u Oficina de Administración de Personal correspondiente[6]; esta circunstancia lo
llevó a elevar, de nuevo, una petición más al Jefe de la División de
Administración de Personal del Ministerio de Transporte (24 de abril de 1.997),
quien le puso de presente la respuesta dada con anterioridad.[7] Por último, aparece una
contestación, de la Contraloría General de la República, a la respectiva
solicitud del actor a la jefatura de Certificaciones (7 de mayo de 1.997),
manifestando que revisado el archivo de los años 1.947 a 1.949, no se
encontraron datos que permitieran certificar el tiempo laborado en el
Ministerio de Obras Públicas.[8]
Ante esto, tramitó la recepción de declaraciones extrajuicio de compañeros de
trabajo de esa época, para que le sirvieran de testigos sobre el tiempo
laborado en el Ministerio de Obras Públicas (fls. 25 y 26).
5. Por los hechos mencionados, el señor
Rodríguez Domínguez presentó la acción de tutela, fundamentando la violación de
su derecho de petición (C.P., art. 23), en la falta de resolución pronta, clara
y precisa de la solicitud formulada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para
continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación; y, en
cuanto, al derecho al trabajo (C.P., art. 25), también invocado como vulnerado,
en razón a que señala con la renuencia de esa entidad a suministrar la
certificación pedida, se le impidió pensionarse, encontrándose en total
desamparo económico; toda vez que, constituye una obligación del empleador la
expedición de las respectivas certificaciones, a la terminación del contrato de
trabajo (C.S.T., art. 57), las cuales no le han sido facilitadas, por el
extravío del archivo de las hojas de vida de los años 1943 a 1964 y porque,
además, la parte más débil de la relación laboral no puede soportar el desgreño
administrativo ni la ineptitud del empleador, ya que, como lo ha manifestado la
Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia, es el empleador quien
debe conservar los archivos.
II. ETAPA PROCESAL.
1. Intervención
en defensa de la entidad demandada.
A través de
apoderado, el Instituto Nacional de Vías solicitó al juez de tutela de primera
instancia, se le absolviera del cargo de violación del derecho de petición, ya
que, en su criterio, dio respuesta a las solicitudes presentadas por el actor,
aun cuando no fueron favorables a sus intereses, en el entendido de que el
competente para expedir la certificación por el tiempo de servicio que solicita
es el Ministerio del Transporte, según la Resolución 069 de 1993, y dado el
extravío del correspondiente archivo que le impide expedir una constancia en
ese sentido; además, resaltó la posibilidad de que el accionante utilizara la
vía de la prueba supletoria para la comprobación de los hechos, para acceder a
lo pretendido.
Por último,
manifestó que, con respecto a la presunta y argumentada violación del derecho
al trabajo, tampoco ésta era cierta, ya que correspondía a la entidad de
previsión, ante la cual ha presentado la respectiva reclamación, valorar la
prueba aportada, teniendo en cuenta lo antes anotado.
2. - Primera
instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
Mediante fallo del 12 de marzo de 1.998, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá denegó la tutela,
partiendo del supuesto de que el derecho de petición no se quebranta cuando la
autoridad responde al peticionario negativamente, ya que su obligación es
contestar la solicitud; por consiguiente, esto lo llevó a concluir que “en
el caso en estudio no procede la presente acción, toda vez que conforme lo
manifiesta el mismo accionante y de acuerdo con los documentos anexos, la
accionada ya dió respuesta a la petición, ya que de conformidad con las normas
antes transcritas [Decreto 01 de 1.984,art. 31) la obligación de las entidades
o autoridades es dar pronta respuesta a las peticiones bien sea en forma
favorable o desfavorable (...)”. No obstante, el a quo advirtió al
petente acerca de los otros medios de defensa judicial con que cuenta para hacer
valer sus derechos, dentro de la vía Contencioso Administrativa.
3. La
impugnación.
El accionante
impugnó el anterior fallo de instancia, señalando que éste se refirió
exclusivamente al derecho de petición, olvidando pronunciarse sobre la
vulneración derecho al trabajo, el cual consagra como principio mínimo “la
garantía a la seguridad social y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales”, y desconociendo la íntima relación
de conexidad que guarda con el principio fundamental al derecho a pensión de
jubilación, como consecuencia lógica del trabajo cumplido, lo que lo llevó a
presentar la solicitud de complementación de la providencia ordenando a INVIAS
expedir el certificado del tiempo de servicio laborado, para remitirlo al
Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca, con el fin de lograr el
reconocimiento de su pensión de jubilación.
3.- Segunda
Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral.
Conoció de la
impugnación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y,
mediante sentencia del 23 de abril de 1.998, confirmó el fallo de primera
instancia, motivado en la no violación del derecho de petición, puesto que “en
el caso sub examine es patente que la entidad accionada dio respuesta a la
solicitud del accionante, como da cuenta las documentales de folio 16 y 18, y
narra en los hechos del escrito de tutela, pues en la contestación se indica
las circunstancias por las cuales no se le puede obligar al Instituto Nacional
de Vías o a otra entidad a certificar un hecho sobre el cual no existe el
correspondiente sustento.”. Igualmente, agregó que la certificación en
cuestión no era prueba solemne exclusivamente para demostrar el tiempo de
servicio, en cuanto el peticionario podía acudir a otros medios probatorios
para acreditar el período laborado en el Ministerio de Obras Publicas y así
lograr la prestación social buscada.
Por último, no
encontró tampoco desconocido el derecho al trabajo del actor, en la medida en
que “la accionada no está impidiendo el ejercicio de una actividad
remunerativa al accionante y tampoco está negando la pensión de jubilación. Y
en el evento de que exista controversia sobre este derecho, ese conflicto
indudablemente se debe ventilarse ante la jurisdicción competente, y es en ese
proceso donde se debe llevar la prueba del tiempo de servicios, que no
necesariamente se prueba con la certificación aquí reclamada.”.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las
anteriores providencias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política, así como en el Decreto 2591 de
1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 26 de mayo de 1.998, emitido por la
Sala de Selección Quinta.
2. Desistimiento
en sede de revisión de tutela.
Encontrándose el
expediente de la referencia en la Corte Constitucional, para una eventual
revisión, el actor manifestó su deseo de desistir de la acción de tutela
formulada, solicitando algunos documentos del mismo, a fin de emprender la
correspondiente acción contencioso administrativa, para reclamar su pensión de
jubilación.
Al respecto, la Sala
estima necesario insistir acerca de la improcedencia del desistimiento de la
acción de tutela, de esta manera presentado, ya que éste no es viable durante
la etapa de revisión a cargo de la Corte Constitucional, dado el interés
general y público que se encuentra comprometido en la misma, como se manifiesta
a continuación:
"...cuando se adelante la revisión de
un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la
protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones
iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular,
concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La
revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes
en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso
alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).
Por ello, en los procesos materia de
revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos
los casos" ( Sentencia T-260 del 20 de junio de 1.995, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
No sobra recordar,
entonces, que ese rechazo al desistimiento al momento de la revisión de los
fallos de tutela por esta Corporación, obra en virtud de una finalidad
específica, como es la de “ asegurar que, por parte del tribunal que tiene a
su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se
unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en
materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las
pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el
alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución,
corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores
provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”,[9] razones que
llevan a esta Sala a realizar el siguiente análisis.
3. La
materia a examinar.
El asunto sometido a
revisión de esta Sala versa, entonces, sobre la inconformidad que surge en un
ciudadano frente al ejercicio de un derecho de petición ante una entidad
estatal (Instituto Nacional de Vías), por la falta de respuesta en el sentido
planteado, en cuanto no ha sido posible que le expidan el certificado del
tiempo de servicio prestado ante el desaparecido Ministerio de Obras Públicas,
por extravío de su hoja de vida de los archivos de las entidades que
posiblemente podían tenerla. Lo anterior, con el propósito de adelantar el
trámite de reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación, situación que
lo ha hecho reclamar ante los jueces de tutela, el amparo al derecho de
petición, junto con el de trabajo y seguridad social.
De manera que, el
examen de lo expuesto deberá efectuarse desde la perspectiva de la efectividad
y alcances del derecho de petición ante las autoridades públicas, cuando éstas
materialmente no pueden dar respuesta a las peticiones formuladas por carecer
de los documentos correspondientes, y la incidencia que la falta de
certificación de un requisito para solicitar una prestación social, como la
pensión de jubilación, puede llegar a tener en la vigencia de los derechos al
trabajo y a la seguridad social.
4. Vigencia
del derecho constitucional fundamental de petición ante la renuencia de una
entidad estatal a contestar las solicitudes de los ciudadanos, por carecer de
documentos de soporte en sus propios archivos que permitan otorgar la
respectiva respuesta.
La naturaleza y
características de la realización efectiva del derecho fundamental de petición
ha sido analizada en otras oportunidades, por esta misma Sala, como se anotó en
la Sentencia T-116 de 1.997[10],
de cuyo texto se citan algunos apartes pertinentes:
“... la naturaleza del derecho de petición
fue definida por el propio Constituyente de 1991 como fundamental y de
aplicación inmediata (C.P., art. 23 y 85), dada su pertenencia al ámbito de los
derechos inherentes a la persona humana y por su relevancia para la
participación democrática en las decisiones de la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación, como para asegurar el cumplimiento de
las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del
Estado, por las autoridades de la República (C.P., art. 2o.).
Su ejercicio se autoriza ante dos
instancias de la organización política y social, como son: las autoridades
públicas de la República y las organizaciones privadas, dentro de la
reglamentación que para el efecto expida el Legislador, la cual no podrá
exceder el propio marco constitucional.
Los distintos pronunciamientos de orden
constitucional han sido insistentes en precisar que los presupuestos esenciales
del derecho de petición consisten, de un lado, en la posibilidad de formular
peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro,
en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos dos componentes del derecho de petición son inescindibles, estos es, que
el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo
tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se
efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente,
de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.[11]”.
Así mismo, en dicha
providencia, frente a la particular mención en relación con la dilación, mora o
renuencia en que incurren con frecuencia e injustificadamente algunas entidades
públicas para dar respuesta a las solicitudes respetuosamente elevadas por los
ciudadanos, pretendiendo que les certifiquen el tiempo de servicio prestado,
para iniciar el trámite de reconocimiento de alguna prestación de orden
laboral, con la excusa de la inexistencia de un archivo que permita
proporcionar la información solicitada, en forma confiable y cierta, se
manifestó lo siguiente:
“ Desde luego que el deber de certificación
respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una
entidad o autoridad pública no puede truncarse por el descuido administrativo
con que ésta mantenga su archivo documental; de todas formas, la
responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto,
situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones
públicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete sólo a ella, aun cuando
la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación
resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud
formulada.
Sobre el particular la Corte ha sido clara
en señalar que “...Las razones expuestas por la entidad oficial como las
deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes,
reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un
interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención
del deber de respuesta oportuna (....) Lo contrario sería bendecir los vicios
burocráticos de una administración contraria a los principios de celeridad,
economía y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades
públicas creadas para el servicio de los ciudadanos.”.[12]”.
Sinembargo, ha de
recordarse que la Corte también ha precisado que, ni el derecho de petición, ni
la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo
imposible, como así lo indicó en la Sentencia T-464 de 1.996[13]:
“ Ahora bien, una cosa es que resulte
violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente
acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que
la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se
le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.
(...)
El derecho de petición no ha sido vulnerado
y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco
es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la
autoridad contra la cual se intenta.”.
Lo anterior, no significa
que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante cualquier
dificultad que se les presente, para cumplir con la obligación de expedir las
respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o
trabajadores, con ocasión a su terminación, en cuanto aquella debe ser
insuperable, así como tampoco del “deber de implementar mecanismos
apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella
relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la
importancia de la misma frente a una eventual reclamación de los derechos de
los empleados que allí han laborado, así como el establecimiento de
instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una información fidedigna y
veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la
respectiva entidad.”.[14]
5. Análisis
del caso concreto.
En el caso sub
lite, la situación fáctica analizada se ubica dentro del ámbito antes
señalado, toda vez que, el señor Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez formuló
varias peticiones en interés particular, ante el INVIAS, el Ministerio de
Transporte, la Contraloría General de la República, a fin de obtener una
certificación del tiempo servido al Ministerio de Obras Públicas, durante
diciembre de 1.947 y marzo de 1.949, respuestas que si bien fueron otorgadas
con el cumplimiento del requisito de la oportunidad, no lo hicieron frente a la
resolución material sobre la petición, ya que, en definitiva, ninguna expidió
la constancia requerida, entre otras razones, por no estimarse competente para
hacerlo o por no encontrar sustento documental apropiado en sus archivos para
efectuarlo.
No obstante, en uno
de esos ires y venires del actor con su petición, el Director Regional de
INVIAS de Boyacá remitió la solicitud al Ministerio de Transporte,
avizorándolo como
autoridad competente para expedir las certificaciones de servicios prestados
por los exfuncionarios del antiguo Ministerio de Obras Públicas, para la época
comprendida entre los años 1947-1949, que es el caso del actor, a través de la
respectiva “Oficina de Registro y Control u Oficina de Administración de
Personal”, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2171 de 1.992 y el
artículo 11 de la Resolución No. 0069 de 1.993, en razón a que las hojas de
vida del personal retirado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, le
fueron entregadas. A esta afirmación, el Ministerio de Transporte no hizo
pronunciamiento alguno que la desvirtuara, sino por el contrario avocó el
conocimiento del asunto, manifestando que “Mediante memorando AS - 118 del
14 de Abril de 1997, el supervisor del archivo central de Fontibón, informa que
revisados los listados allí existentes no se encontró hoja de vida del
mencionado señor” (fl. 18).
Dicho artículo 4 del
Decreto 2171 de 1.992 establece que:
“Artículo 4o.
Ministerio de Transporte. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se
reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en el orden de
precedencia que actualmente tiene.”.
El artículo 11 de la
Resolución No. 0069 de 1.993 consagra que:
“ARTICULO DECIMO
PRIMERO.- DE LAS HOJAS DE VIDA. Las hojas de vida de los exfuncionarios del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte quedarán en los archivos de la Subdirección
Administrativa del Ministerio de Transporte. Las hojas de vida del personal que
se incorpore en el Instituto Nacional de Vías serán entregadas por el
Ministerio de Transporte a dicha Entidad para lo cual se suscribirá un acta
entre el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte y la
Subdirección Administrativa del Instituto Nacional de Vías.”.
Se observa, así
pues, que las diferentes autoridades administrativas presuntamente responsables
para expedir la certificación requerida, realizaron las gestiones que estaban a
su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud. La
insuficiencia del material documental en disposición de los archivos y bajo su
dependencia, para constatar dicha información, impidió otorgarla; por lo tanto,
frente a la verificación de la posible vulneración del derecho de petición
planteada ante los jueces de tutela, se encuentra que no era viable exigir una
respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una
protección del derecho, no obstante la inexistencia del correspondiente soporte
documental, lo que en cierta forma podría llevar a un exceso de funciones
administrativas, en virtud de órdenes judiciales de amparo de inmediato
cumplimiento, con extralimitación de los alcances de la acción de tutela.
Lo anterior adquiere
mayor firmeza, al tener en cuenta que la finalidad que llevó al actor a
ejercitar la petición, sobrepasaba la mera obtención del certificado de tiempo
de servicio; su objetivo era el de comprobar dicho requisito y así alcanzar el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aspecto sobre el cual, es
necesario aclarar que contaba con otras formas de demostrarlo, haciendo uso de
la prueba supletoria o, en su lugar, recurriendo a la vía judicial para
demostrar el tiempo exacto de trabajo al servicio del Ministerio de Obras
Públicas, mediante la práctica de distintos medios probatorios y con las
garantías procesales suficientes que, para el efecto, consagra el ordenamiento
jurídico vigente, lo que ha intentado hacer el accionante, según la información
suministrada por él mismo.
De otro lado, cabe
agregar que, el silencio de los jueces de tutela ante la posible vulneración de
los derechos al trabajo y seguridad social, por la dificultad encontrada para
reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, provino de no
haber encontrado configurada una vulneración al derecho de petición que se
reclamaba en forma principal y, en consecuencia, imponía la denegación del
amparo de tutela; ya que, se reitera, el actor podía alcanzar el reconocimiento
de ese derecho laboral prestacional de rango legal y no fundamental, mediante
otros medios legales idóneos y aptos suministrados por la normatividad vigente.
Así mismo, la Sala
comparte el criterio expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, según el cual, en el caso sub
examine, no existe violación del derecho al trabajo pues “la accionada no
está impidiendo el ejercicio de una actividad remunerativa al accionante y
tampoco está negando la pensión de jubilación. Y en el evento de que exista
controversia sobre este derecho, ese conflicto indudablemente se debe
ventilarse ante la jurisdicción competente, y es en ese proceso donde se debe
llevar la prueba del tiempo de servicios, que no necesariamente se prueba con
la certificación aquí reclamada.”
Por consiguiente, la
Sala estima ajustadas al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia emanada
de esta Corte, las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esa misma ciudad, razón por la cual las confirmará en la
parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el 12 de marzo de 1.998, y por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial, también de Santafé de Bogotá, el
23 de abril del mismo año, las cuales denegaron el amparo de tutela solicitado
por el señor Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez.
Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.
Comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Resolución No. 01171 del 18 de febrero de 1.997 (fl. 10).
[2] Oficio
No. 401, del 27 de febrero de 1.997 (fl. 12)
[3] Oficio
del 15 de abril de 1.996 (fl. 13).
[4] Oficio
No. 0208 del 19 de marzo de 1.997 y 0205 del mismo día (fls. 16 y 17).
[5]
Constancia del 18 de abril de 1.997 (fl. 18).
[6] Oficio
0335 de abril 23 de 1.997 (fl. 20).
[7] Oficio
010322 del 9 de mayo de 1.997 (fl. 23).
[8] Oficio
del 13 de junio de 1.997 (fl. 29).
[9] Auto No.
034 del 1 de agosto de 1.996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[11] Ver entre otras las Sentencias T-495/92, T- 010/93,
T-392/94, T-392/95 y T-291/96 .
[12] Sentencia 426/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
[14]
Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.