T-412-95
Sentencia No. T-412/95
Sentencia No.
T-412/95
MEDIDAS
PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO
La Sala de
Revisión ordena provisionalmente suspender los efectos de la Sentencia
proferida por el Juez, en consideración a proteger el Derecho a la intimidad
de la menor xx. Resultó claro para esta Sala, que la decisión adoptada por el
Juez, al ordenar dar la información pertinente a la ubicación de la menor xx a
su progenitoria, ponía en serio peligro el derecho a la intimidad de la menor.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Menor
dado en adopción
El Proceso de
Adopción, en cuanto ha sido instituido como mecanismo alternativo de protección
del menor, tendiente a dar al menor expósito una nueva familia y en cuanto la
Constitución en su artículo 44 consagra el derecho de todo niño a tener una
familia y a no ser separado de ella, debe darse dentro de las máximas
garantías y mecanismos de protección posibles, que de manera alguna pueda
vulnerar los derechos de los padres biológicos en tanto mantengan estos una
relación de afecto y protección con respecto a sus hijos, pero también, y
preferencialmente, hay que proteger la intimidad del menor y de sus padres
adoptantes. Si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que si hubo
Sentencia de adopción, no puede buscarse por la acción de tutela sustraer al
menor de sus padres adoptantes, ni tampoco darse información sobre quienes
fueron las personas que adoptaron porque esta información atenta contra el
derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente.
ACCION DE TUTELA-Vigencia
Respecto a los
trámites previos para la declaratoria de abandono, éstos se efectuaron antes de
la Constitución de 1991, no son susceptibles de ser examinados en la acción de
tutela. Las presuntas irregularidades que pudieran haber ocurrido, no pueden
calificarse mediante la tutela sino que podrían dar lugar a la revisión de la Sentencia
de adopción.
PROCESO DE
ADOPCION/INTERES SUPERIOR DEL MENOR/DECLARACION DE ABANDONO
La adopción como
mecanismo de protección socio-legal del niño abandonado, se constituye en un
acto de intervención estatal con miras a proteger el interés superior del
menor, pero de manera alguna puede desconocer las garantías procesales que
atañen a los padres biológicos. Dentro del proceso de adopción y
específicamente en la decisión de carácter administrativo de declaratoria de
abandono, como etapa mediante la cual se define la situación del menor, se
deben garantizar los principios de las garantías procesales y no todo puede
quedar al arbitrio de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, pues su actuación debe estar circunscrita a lo que preceptuan la
Constitución y las Leyes.
DOCUMENTO
RESERVADO-Trámite de
adopción
Hay una conducta
legítima del ICBF al proteger documentación y la acción de amparo no suple la
exhibición de documentos cuando éstos no pueden ser observados por personas
diferentes a autoridades públicas que los requieren como prueba.
REF: Expediente
Nº T69568.
Accionante: Maria
Mendoza
Procedencia
:Juzgado Tercero Penal
Municipal de
Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
-Protección del
Derecho a la Intimidad
-La Tutela no puede retrotraerse a procedimientos
anteriores a la Constitución
de 1991.
-El proceso de
adopción,la declaratoria de abandono y el respeto a las garantías procesales
-Reserva de
Documentos en aras de proteger un derecho fundamental
Santa Fe de Bogotá,
D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de la
tutela 69568, de Maria Mendoza contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (Regional Barranquilla).
Y. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Maria Mendoza,
representada por su abogado, instaura acción de tutela, contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (Seccional Barranquilla). La accionante busca
obtener el reintegro de su hija xxxx, señalando que fue dada en adopción contra
su voluntad. Solicita a su vez la práctica de diligencias de inspección
judicial, en las dependencias del hospital de Barranquilla y centro zonal del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para efectos de establecer de un
lado, el período de tiempo durante el cual la peticionaria estuvo recluida en
dicha Institución, y de otra parte, lo ocurrido a su hija en el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de establecer el procedimiento
administrativo por el cual la menor fue declarada en situación de abandono.
Según la actora, el
día cinco de julio de 1980 dió a luz a una niña en el hospital general de
Barranquilla. El 16 de febrero de 1981, a causa de heridas recibidas con arma
blanca, fue internada en la misma clínica, y en virtud de esto, decidió
entregar a la menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su
protección. Señala la peticionaria, que una vez restablecida de las heridas
causadas, consiguió empleo en una casa de familia, pero ante una recaída en
su estado de salud, debió ser internada de nuevo en la clínica. La accionante
manifiesta que a comienzos de 1982, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar realizó una junta, con el fin de solicitarle la autorización para dar
a la niña en adopción, a lo cual ella reiteradamente se negó, señalando que sin
embargo su firma fue tomada a ruego por otras personas.
Afirma la actora que
ante la aparente suspensión de visitas, que regularmente debía efectuar a la
menor, en el hogar sustituto determinado por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para su protección, posiblemente se declaró a la menor en
situación de abandono. Para proceder así, a cumplir con los requisitos previos
del proceso de adopción. Solicita la peticionaria, que se le entregue a su
hija y que se le muestren los documentos que acrediten la regularidad en el
proceso de adopción.
ACERVO PROBATORIO
DE PRIMERA INSTANCIA
Antes de resolver la
acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante
auto de 17 de febrero de 1995, ordenó la práctica de diligencias de inspección
judicial, que habrían de efectuarse al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (Centro Zonal) y (Sede Barrio la Victoria). Así, como también se
ordenó escuchar en declaración a las señora Maria Mendoza y a la trabajadora
social de la Institución mencionada, señora Edilma Niebles.
Practicada la
primera inspección judicial el día 21 de febrero de 1995, en las dependencias
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal), se indicó por
parte de la institución, que allí no reposaba ningún expediente o historia
perteneciente a la niña xxx, por cuanto todos los archivos habían sido
trasladados a un nuevo centro de protección especial. Señaló, a su vez la
funcionaria Betty Maria Figueroa, que el centro mencionado por la señora Maria
Mendoza, en el cual se había recibido a su hija para protección había sido
reemplazado por el Centro Zonal La Victoria. Ante estas circunstancias el Juez,
no pudo practicar la inspección judicial sobre el expediente de la menor.
Ese mismo día, la
señora Maria Mendoza, compareció a las instalaciones del Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barranquilla, y procedió a rendir declaración, manifestando las
condiciones por las cuales había dejado a su hija xxxxx en el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para su protección.
Prácticada la
segunda diligencia de inspección judicial, el día 22 de febrero de 1995, en las
instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Sede la
Victoria), y donde según declaraciones tomadas en la primera inspección
judicial, se informó reposaba el expediente de la menor xxxxxx, los
funcionarios allí presentes, indicaron nuevamente que en las instalaciones
visitadas, no reposaba tampoco el expediente. Señalando que debía estar en otra
dependencia de la Institución, razón por la cual al Juez le fue nuevamente
imposible revisar la documentación concerniente a la menor.
Finalmente, dentro
de las diligencias a practicar, el día 23 de febrero de 1995, se recibió el
testimonio de la trabajadora social Edilma Niebles, quien manifestó haber
tenido conocimiento del caso de la menor xxxxxxx, pero no recordar totalmente
las circunstancias en las cuales se había desarrollado el proceso de adopción;
esta funcionaria señala que no son ciertas las declaraciones de la señora Maria
Mendoza, en cuanto a haberle entregado a ella la menor xxxxxxx para su
protección, en virtud de que todo el proceso administrativo de protección de
menores, era manejado por el Defensor de menores. La funcionaria Edilma Niebles
manifiestó tambien, que el expediente correspondiente a la menor xxxx, debía
reposar en la sede regional.
Mediante auto de
pruebas de 23 de febrero de 1995, el juez solicita el expediente de la menor, a
la sede regional, señalando un término de 48 horas, bajo los apremios legales.
Sin embargo a esta solicitud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no
dió respuesta en el término señalado.
DECISION DE
PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite
de la primera instancia, en sentencia proferida el primero (1)de marzo de 1995,
el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, declaró improcedente la acción
de tutela interpuesta por la señora Maria Mendoza, con fundamento en las
consideraciones que se resumen a continuación :
-La accionante no se
preocupó por el paradero de la niña durante 14 años “en fin pasaron muchos
años y hasta ahora la señora Mendoza, reclama por el paradero de su hija..”
-”El despacho
realizó las diligencias tendientes a saber de la mencionada menor, pero estas
diligencias, tales como inspecciones judiciales, declaraciones juradas no
establecieron a ciencia cierta sobre la suerte de la niña xxxxx”.
-La acción de
tutela, argumenta el Juez, no fue creada para revivir términos prescritos, fue
creada para estudiar vulneraciones de los derechos fundamentales que se estén
dando, actuales, y según el sentir de ese despacho fundamentado en las pruebas
allegadas la niña mencionada debido ser declarada en estado de abandono por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y para haber realizado el mencionado
Instituto esto ha debido hacer un proceso que demora mas o menos un año, donde
se hacen diferentes publicaciones, edictos, etc, para ver quien se acerca a
ese Instituto y reclama al niño que va a ser declarado en ese estado, término
que la madre dejó pasar, dejó prescribir y ahora por medio de la acción de
tutela no puede pretender que se le resuelva una situación en que ella misma
incurrió por su omisión, pues no ve el despacho justificación alguna para haber
dejado transcurrir tanto tiempo para ahora interesarse por el paradero de su
hija.
LA IMPUGNACION
En virtud de tal
determinación, el fallo fue impugnado tanto por el Defensor del Pueblo Regional
Barranquilla, como por el apoderado de la señora Maria Mendoza.
A. El Defensor del
Pueblo Regional Barranquilla, impugnó el fallo de primera instancia y, para tal
efecto, expuso los planteamientos que se sintetizan, así:
1. El fallo no se
determina sobre prueba fundamental, conducente a establecer el procedimiento
que se llevó y que fue determinante para separar a la menor xxxxx, de su madre
Maria Mendoza, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
2. La sentencia se
profirió sobre suposiciones del fallador de instancia al señalar “según el
sentir de este despacho fundamentado en las pruebas allegadas la niña
mencionada ha tenido que haber sido declarada en estado de abandono...”.
3. En el expediente
de tutela examinado por este despacho, no se observa el aporte ni estudio del
proceso mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, haya
decidido qué hacer con la menor Ingrid ni cómo hacerlo. Se observa sí que
existen unas declaraciones basadas también en suposiciones, como la de la
trabajadora Edilma Niebles Vasquez. A lo cual el fallador de tutela dá mucha
preponderancia. Se atentaría así contra el derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO”.
4. A esta Defensoría
le preocupa el hecho de que la madre nunca aceptó haber firmado documento
alguno a pesar de la insistencia que se le ejercía para que firmara algo
porque mantenía el temor de tratarse de una entrega de adopción de su hija; y
este hecho no se investigó satisfactoriamente”.
B. El apoderado de
la señora Maria Mendoza, también impugnó la sentencia de primera instancia,
aduciendo para tal efecto que era imposible tomarse una decisión, sin haberse
conocido previamente el expediente. Elemento éste que de manera alguna podía
desconocer el juez, por cuanto el estudio del expediente y la práctica de las
inspecciones judiciales le permitirían encontrar elementos de juicio, para
proceder a proferir Sentencia. En virtud de la impugnación ejercida tanto por
el defensor del Pueblo como por el actor, conoció del proceso el Juzgado
Trece Penal del Circuito de Barranquilla.
ACERVO PROBATORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar a través de comunicación con fecha marzo 7 de
1995, manifestó no poder dar cumplimiento a lo solicitado por el juez de
primera instancia debido a la insuficiencia de datos aportados en el auto de
pruebas, razón por la cual se hacía dificil la ubicación del expediente
relacionado con la menor xxxxx.
Una vez el Juzgado
Trece Penal del Circuito de Barranquilla conoció de la impugnación, mediante
auto de pruebas del 17 de marzo de 1995,determinó la importancia de obtener la
información solicitada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ordenó
nuevamente dar respuesta al auto proferido en primera instancia.
A tráves de
comunicaciones con fechas 17 y 24 de marzo, el Juzgado Trece Penal del
Circuito reiteró la necesidad de que le fueran suministradas las informaciones
decretadas por anteriores Providencias.
En comunicación de
28 de marzo de 1995, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Unidad Local
N°2 Hipódromo, informa que no puede dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto
no reposa allí el expediente de la menor. Señala, que tal solicitud debe ser
nuevamente enviada a la Coordinadora de Protección , “para que le precise el
Centro Zonal o unidad que atendió el caso y que debe suministrarle la
información.”
Mediante oficio, con
fecha 5 de abril de 1995, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla,
eleva una queja ante el Director del Instituto Colombiano de Bienestar,
Regional Atlántico, por no dar cumplimiento a lo solicitado y ordena
nuevamente dar respuesta a lo requerido. Solicitud a la cual de manera
reiterada el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no da cumplimiento.
DECISION DE
SEGUNDA INSTANCIA Y RESPUESTA DEL ICBF
En Sentencia de
segunda instancia proferida el 21 de abril de 1995, el Juez Trece Penal del
Circuito de Barranquilla, resolvió revocar la decisión del Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla de marzo primero de 1995, y en consecuencia
tutelar el derecho de la madre Maria Mendoza a conocer el paradero de su hija,
así como obtener su reintegro. De igual manera ordenó al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar Regional Atlántico presentar ante el juzgado toda la
documentación pertinente acerca de la menor xxxxxx.
Mediante
comunicación de abril 26 de 1995, suscrita por el Director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, Dr. Alonso Segundo Macias
Ospino y dirigida al Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla, el
funcionario manifiesta tener en su poder el expediente, y precisa los
documentos que contiene. Pero señala que no puede enviar la documentación
exigida en sentencia de Segunda Instancia de 21 de abril de 1995, sobre la base
de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 114 del Decreto 2737 de 1989
que dice: “Todos los documentos y actuaciones administrativas o
jurisdiccionales del proceso de adopción serán reservadas por el término de treinta
(30)años; de ellos solo se podrán expedir copias por solicitud que los
adoptantes hicieran directamente, a tráves de su apoderado o del Defensor de
Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la
Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que
hubiere lugar”.
PRUEBAS APORTADAS
EN LA REVISION
Mediante auto de
pruebas proferido por esta Sala Séptima de Revisión, de veintitres (23) de
agosto de 1995, se ordena provisionalmente suspender los efectos de la
Sentencia proferida por el Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla del 21
de abril de 1995, en consideración a proteger el Derecho a la intimidad de la
menor xx, con base en lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991,
que autoriza la adopción de medidas provisionales, dentro del procedimiento
propio de la acción de tutela y que señala: ”Desde la presentación de la
solicitud cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para
proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace
o lo vulnere”.
Y, la parte final
del mismo artículo: ”El Juez también podrá, de oficio o a petición de
parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a
proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia
de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Resultó claro para
esta Sala, que la decisión adoptada por el Juez Trece Penal del Circuito, en
sentencia del 21 de abril de 1995, al ordenar dar la información pertinente a
la ubicación de la menor xxxxxx a la señora Maria Mendoza, ponía en serio
peligro el derecho a la intimidad de la menor.
De igual manera,
determinado el incumplimiento reiterado por parte del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar a las solicitudes efectuadas por los Jueces tanto de primera
como de segunda instancia, y a fin de dilucidar la presunta irregularidad
seguida dentro del proceso de declaratoria de abandono llevada a cabo con la
menor xxxxxx, y por cuanto ello constituía pieza probatoria de vital
importancia dentro del proceso objeto de revisión, por parte de la Corte
Constitucional, se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
remitir toda la documentación que hiciera parte de la etapa previa a la
demanda de adopción, así como también, la información de si hubo o no
Sentencia Judicial proferida por el Juez de Familia concediendo la adopción de
la menor xxxxxx.
Mediante comunicación
de agosto 31 de 1995, remitida a esta Corporación, el Director de Bienestar
Familiar Regional Atlántico, dió cumplimiento a lo ordenado en los numerales
segundo y tercero de Auto de pruebas proferido por esta Corporación.
Examinado el material probatorio enviado,
se comprobó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue mas alla de
lo solicitado, por ello se hace necesario entrar al estudio que se hará sobre
el aseguramiento de documentos reservados.
De tales pruebas,
lo no suceptible de reserva se sintetiza en lo siguiente: el 18 de enero de
1982 la menor fue colocada en un hogar amigo, el 28 de enero de 1982 hubo
declaratoria de abandono, aparece una ratificación de la Defensora de Menores
ante la Inspección cuarta de Policía de Soledad, el 27 de enero de 1982
refiriéndose al presunto delito de abandono de menores y pocos días después se
presentó la demanda de adopción. Como se aprecia la tramitación fue muy rápida.
Informa el ICBF que SI hubo Sentencia de adopción y que se encuentra
debidamente ejecutoriada.
Estos son los
informes que se pueden explicitar, los demás enviados a la Corte están
sujetos a reserva.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A) La Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
B.Temas Jurídicos
a tratar
Las pretensiones
aducidas por la peticionaria, se circunscriben de un lado a establecer si
existió o no la Resolución de Declaratoria de abandono de la menor xxxxx, así
como a la práctica de Inspecciones judiciales con miras a detectar las
irregularidades, que según la actora se presentaron en el proceso de adopción
de la menor. Y, otra petición es la entrega de la menor adoptada a la madre
biológica.
La Sala Observa :
El Proceso de
Adopción, en cuanto ha sido instituido como mecanismo alternativo de protección
del menor, tendiente a dar al menor expósito una nueva familia y en cuanto la
Constitución en su artículo 44 consagra el derecho de todo niño a tener una
familia y a no ser separado de ella, debe darse dentro de las máximas
garantías y mecanismos de protección posibles, que de manera alguna pueda
vulnerar los derechos de los padres biológicos en tanto mantengan estos una
relación de afecto y protección con respecto a sus hijos, pero también, y
preferencialmente, hay que proteger la intimidad del menor y de sus padres
adoptantes. Si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que si hubo
Sentencia de adopción, no puede buscarse por la acción de tutela sustraer al
menor de sus padres adoptantes, ni tampoco darse información sobre quienes
fueron las personas que adoptaron porque esta información atenta contra el
derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente.
En cuanto a la
declaratoria de abandono, como trámite procesal previo indispensable dentro
del proceso de adopción que coloca al menor en una nueva situación, y en
consecuencia le permite al Estado entrar a buscar los medios adecuados para
preservar el derecho fundamental a tener una familia, sí se produjó en el caso
presente, ello está plenamente demostrado puesto que mediante Resolución de
28 de enero de 1982, se colocó a la menor xxxxx en estado de abandono,
procedimiento sin el cual el Código del menor rechaza cualquier mecanismo
tendiente a continuar con un procedimiento de adopción, el cual finalizó con
Sentencia. Respecto a los trámites previos para la declaratoria de abandono,
éstos se efectuaron antes de la Constitución de 1991, no son susceptibles de
ser examinados en la acción de tutela. Las presuntas irregularidades que
pudieran haber ocurrido, no pueden calificarse mediante la tutela sino que
podrían dar lugar a la revisión de la Sentencia de adopción
EL PROCESO DE ADOPCION, LA DECLARATORIA DE
ABANDONO Y EL RESPETO A LAS GARANTIAS PROCESALES
Esta Sala considera
de vital importancia retomar los criterios que informan el Proceso de adopción
y la intervención de carácter administrativo por parte del Estado en la
declaratoria de abandono. Criterios que deben propender hacia la protección
del menor pero que no puede descuidar el principio fundamental del Estado
cuya finalidad es amparar a la familia como institución básica de la
sociedad y no desproteger al menor de su derecho a tener una familia.
La adopción como
mecanismo de protección socio-legal del niño abandonado, se constituye en un
acto de intervención estatal con miras a proteger el interés superior del
menor, pero de manera alguna puede desconocer las garantías procesales
que atañen a los padres biológicos . Dentro del proceso de
adopción y específicamente en la decisión de carácter administrativo de
declaratoria de abandono, como etapa mediante la cual se define la situación
del menor, se deben garantizar los principios de las garantías procesales y no
todo puede quedar al arbitrio de los funcionarios del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, pues su actuación debe estar circunscrita a lo que
preceptuan la Constitución y las Leyes. Esta Corporación a tráves de la
sentencia de tutela de febrero 26 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes, ya había señalado :
“Aún cuando el
móvil fundamental de la intervención estatal sea la protección del interés del
menor, las autoridades públicas no pueden olvidar que toda decisión debe ser
producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio
(C.Part 29). En el trámite de los procesos confiados a los defensores de
familia es imperativa la sujeción a los principios generales del derecho
procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de
la igualdad de las partes(C.P.C art.4)
La declaración de
esta situación tiene como efecto la terminación de la patria potestad (C. del
M art 60 ) La gravedad de esta decisión exige que los padres gocen de la
plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y en la
Ley.
El legislador ha
previsto diversas garantías para la protección de los derechos de las partes en
el trámite de los procesos de declaración de abandono.
En el auto que
abre la investigación, el Defensor de familia debe ordenar la práctica de pruebas
y diligencias tendientes a establecer la existencia de la situación de
abandono y, además la citación- mediante notificación personal- de las personas
que de acuerdo con la Ley están llamadas a asumir la crianza y educación del
menor(C.del M.arts 37 y 38).En caso de hacerse presentes las personas citadas y
solicitar pruebas, el mismo funcionario debe decretar su práctica, para lo
cual puede ampliar el término de la investigación. Las anteriores
disposiciones tienen por objeto asegurar a los padres la posibilidad de
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.[1]”
El respeto de las
garantías procesales, dentro del trámite propio a la etapa de declaratoria de
abandono, determina la posibilidad del menor, de encontrar una nueva familia
con capacidad de brindar la estabilidad de la cual carecía. Pero esto no obsta
para señalar que ante la intervención judicial o administrativa en la vida del
menor y de su familia biológica, deben respetarse los límites establecidos
por la Constitución y la Ley como ya se dijo.
EL ASEGURAMIENTO DE DOCUMENTOS RESERVADOS
En el Código del
Menor (art. 114 del Decreto 2737 de 1989) se consagra una reserva legal por el
término de 30 años respecto a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en
el proceso de adopción.
Tal disposición
armoniza con el artículo 13 de la Ley 57 de 1985 que también fija en 30 años la
reserva legal y agrega que después de tal término los documentos podrán ser
consultados porque adquieren "carácter histórico".
Pero esta reserva no
es absoluta, así lo señaló esta la Corte Suprema de Justicia :
“Precisado así el
objeto de la reserva legal establecida por el artículo 114 del Código del
Menor, forzoso es concluir que ésta, en manera alguna puede entenderse como
inexpugnable, pues el propio legislador en esa norma legal estableció que ella
puede ser levantada en los casos y para los fines allí señalados, esto es, para
que los interesados, habiendo graves motivos, tuvieran la oportunidad de
conocer la realidad jurídica sustancial y procedimental (administrativa y
judicial) de la adopción, y proceder si fuere el caso, a la interposición y
sustentación del recurso extraordinario de revisión para controvertir, allí y
no en este incidente la justicia o injusticia de la sentencia de adopción.
luego, los motivos graves que se aducen se encuentran dirigidos a levantar la
reserva,más no a establecer la justicia o injusticia de la sentencia de
adopción, porque ello habrá de ser objeto, si fuere el caso , del recurso de
revisión extraordinario.[2]
Los precisos límites
de esta reserva , los determina tambien la Ley 57 de 1985, en su artículo 20,
cuando principia diciendo:
"El carácter
reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten
para el debido ejercicio de sus funciones".
Por esto, la Sala de
Revisión solicitó información a la Regional Atlántico del I.C.B.F..
Ya se indicó que la
Regional Atlántico no sólo cumplió con lo pedido sino que fue poco mas allá y
ambas circunstancias obligan a la Sala a hacer esta precisión: sólo podrá
consignarse en la sentencia, como ya se hizo, la información que no es
reservada:
- Que sí
hubo declaración de abandono,
- Que sí
hubo previa ubicación del menor en un hogar amigo,
- Que si se
informó del abandono a la autoridad policiva,
- Que sí
hubo demanda y sentencia de adopción.
Como, además, la
prueba inmediatamente llegó a la Corte fue remitida al Despacho del Magistrado,
se cumplió con la protección legal.
El problema radica
en que la prueba forma parte de un expediente de tutela que una vez proferida
la sentencia quedará a disposición de las partes.
Ante esta situación,
la Sala de Revisión, hace uso de la parte final del artículo 20 de la Ley 57 de
1985 que dice:
"Corresponde
a dichas autoridades (las que solicitaron el documento) asegurar la reserva de
los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este
artículo".
En desarrollo del
mandato se le ordenará a la Secretaría de la Corporación que abra cuaderno
separado a la documentación enviada por la Regional del Atlántico y que tal
cuaderno no podrá ser observado sino por la Sala de Revisión y los funcionarios
de la Corte encargados de asegurar la reserva.
Este cuaderno del
expediente protegido por reserva permanecerá en el archivo de la Corte hasta
cuando se cumplan los 30 años de la reserva legal.
En conclusión, la
tutela no puede prosperar y al mismo tiempo hay documentación que debe ser
protegida. No prospera por cuanto hay una conducta legítima del ICBF al
proteger documentación y la acción de amparo no suple la exhibición de
documentos cuando éstos no pueden ser observados por personas diferentes a
autoridades públicas que los requieren como prueba. Si se considera que se
trata de un derecho de petición respecto a la información de si hubo o no
declaratoria de abandono y Sentencia de adopción, ya se dijo en este fallo que
durante la etapa de la revisión la información fue aportada, luego no hay
necesidad de ordenarla. Y, por último, se repite que no se puede dejar sin
efecto una Sentencia de adopción mediante el mecanismo de la tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida
por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla de veinte de abril de
1995, y CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla de Marzo primero de 1995, pero por las razones
expuestas en este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de esta Corporación se
comunique esta Providencia al Juzgado tercero Penal Municipal de Barranquilla,
a fin de que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda hacer la
respectiva reserva de los folios 1,2,3,4,15,16,18,20,21,22,25,26,27,y 28 de las
pruebas aportadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional
Atlántico), en aras de proteger el derecho a la intimidad de la menor xxxxxx
y en consecuencia elabore un cuaderno separado con los folios
anteriormente mencionados, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva del
presente fallo.
CUARTO: Envíese copia de esta Sentencia al
Defensor del Pueblo (Regional Barranquilla),
Notifíquese,
cúmplase, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.Corte Constitucional.Sentencia de tutela, febrero 26 de
1993.Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] .Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela ,abril 30 de
1993, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianeta.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.