T-412-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-412/94
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO/DERECHO DE PETICION-Vulneración/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento
La ocurrencia del
silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las
autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,
salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa,
contra el acto presunto. En el caso sub-judice a la demandante le ha sido conculcado
el derecho fundamental de petición, por parte de la Caja Nacional de Previsión
Social, al no resolver de manera oportuna la solicitud de reconocimiento de
pensión de jubilación.
Ref.: Proceso T-38.422.
Actor: Ana Florinda Navas Durán contra Caja Nacional de Previsión Social.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala Laboral-.
Magistrado
Ponente: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los veinte (20) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo de fecha 13 de mayo de 1994, proferido por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, cuya actora es Ana Florinda Navas Durán.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el citado Tribunal, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con
el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS.
La ciudadana Ana
Florinda Navas Durán, actuando por medio de apoderado judicial debidamente
reconocido, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social de esta ciudad, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de pensión
de jubilación, presentada el 18 de noviembre de 1993. Consideró así,
vulnerados sus derechos constitucionales de petición, igualdad, pago
oportuno y reajuste periódico de la pensión, trabajo, tercera edad y seguridad
social.
La parte demandante
adujo que su derecho a la igualdad resultó conculcado, por cuanto a otras
personas ya se ha dado respuestas respecto a las solicitudes de reconocimiento
de pensión; así mismo, refiriéndose al pago oportuno, manifiesta que deviene de
una relación de trabajo en condiciones dignas y justas, haciéndose necesario
proteger a las personas de la tercera edad, por cuanto su incumplimiento
atentaría contra el derecho a la vida.
Anexó para el
efecto, copia informal de la petición de reconocimiento y pago de la pensión,
elevada al Subdirector de Prestaciones Económica de la Caja Nacional de
Previsión Social, la cual fue radicada con el número 15253. Para la Caja, el
número de radicación correspondió al número 16.253.
B. PETICION.
Se solicitó ordenar
a la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, que resuelva la
solicitud de la pensión de jubilación dentro del término que se señale para el
efecto.
C. ACTUACION
PROCESAL.
Repartida la
demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
esta ciudad, quien al admitirla dispuso solicitar a la entidad demandada
información sobre el trámite dado a la petición. En respuesta, la Caja
Nacional de Previsión Social, allegó fotocopias de la solicitud de pensión.
D. DECISIONES
JUDICIALES.
1. PRIMERA
INSTANCIA. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.
En providencia de
fecha 13 de abril del año en curso, el a quo denegó la acción de tutela, por
cuanto el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo, no opera respecto
de quien la ejercita en interés particular, y así mismo, se tipificó el
fenómeno del silencio negativo, previsto en el artículo 40 del citado Código,
al haber transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado
decisión que la resuelva. Para el juzgador, en consecuencia, el actor dispone
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto
administrativo presunto, lo cual implica la existencia de otro medio
de defensa judicial, que hace improcedente la acción de tutela.
La decisión fue
impugnada oportunamente por la parte demandante y concedida al efecto.
2. SEGUNDA
INSTANCIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA SALA
LABORAL.
Para el ad quem,
según mandato del artículo 40, inciso segundo, del Código Contencioso
Administrativo, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, no excusa
del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya
hecho uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto presunto,
excepción que para el fallador de instancia no se alegó ni acreditó, y que
tampoco impide que el juez de tutela obligue a dar pronta resolución a la
solicitud de pensión, para proteger el derecho constitucional de petición.
En consecuencia, en
providencia de 13 de mayo del año en curso, se revocó la decisión del a quo y
en su lugar tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad
demandada dar resolución a la solicitud del actor dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del fallo.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. COMPETENCIA.
La Sala Primera de
Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine,
en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
B. BREVE
JUSTIFICACION.
La decisión se
limitará a una breve justificación, por cuanto la materia que ocupa nuestra
atención ha sido objeto de análisis y reiteración jurisprudencial por parte de
las distintas salas de revisión de esta Corporación.
C. SINTESIS
DEL PROCESO.
La señora Navas
Durán solicita por vía de acción de tutela, se ordene a la Caja de Previsión
Social de esta ciudad, resolver la petición de reconocimiento de la pensión de
jubilación, por cuanto han transcurrido aproximadamente 6 meses, contados hasta
la fecha de la decisión adoptada por el ad quem, sin que se haya
emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, considera vulnerado su derecho
constitucional fundamental de petición e igualmente los derechos a la igualdad,
pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, trabajo, tercera edad y
seguridad social.
Para el a quo,
resultó improcedente la acción impetrada, por cuanto el artículo 37 Código
Contencioso Administrativo, no es aplicable al asunto que nos ocupa, así mismo,
operó el fenómeno del silencio negativo que da lugar a que se pueda iniciar la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, le asiste otro
medio de defensa judicial.
El ad quem, revocó
la anterior decisión, alegando la obligación que le corresponde a la autoridad
de resolver la solicitud conforme al artículo 40 del citado Código y
principalmente, por el carácter de derecho constitucional fundamental que tiene
el de petición.
D. EL
DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION FRENTE AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO.
Con suficiente
precisión y claridad, ha sostenido esta Corporación en sus salas de revisión,
que la operancia del silencio negativo, contemplado en el artículo 40 del
Código Contencioso Administrativo, no excluye la acción de tutela, por cuanto
su fin no está encaminado a proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, sino en permitir al solicitante acudir ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en acción judicial contra el acto presunto.
Vemos así, como esta
Corporación, en sentencia T-426 de 24 de junio de 1992, con ponencia del Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó al respecto:
"...La
posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts. 40 a
42 Código Contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición.".
Igualmente, en
sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, sostuvo el Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein, lo siguiente:
"... el
derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es
apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la
actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración, especialmente con
vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma
ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y
que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una
consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta
importancia.".
Ahora, el inciso
segundo del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, indica que la
ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a
las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,
salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía
gubernativa, contra el acto presunto. Al respecto, esta Corporación en
sentencia T-242 de 23 de junio de 1993, con ponencia del Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, expresó lo siguiente:
"...ese
eventual uso de los recursos por la vía gubernativa no impide la acción de
tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violación y
por cuanto, además, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la
protección del derecho, así resulta, también del artículo 9° del Decreto 2591
de 1991, que dice:
"No será
necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo
para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los
recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier
momento la acción de tutela.".
(...)
De acuerdo con lo
manifestado, la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución
de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo.
Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el
asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra
determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto
demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de
la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía
entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición
considerado en sí mismo.".
Así mismo, pueden
consultarse sobre este tema, las sentencias proferidas por esta Corte, bajo los
números T-181, T-242, T-243, T-264 y T-288 de 1993 y T-056 de 1994.
Así las cosas, como
acertadamente lo sostuvo el ad quem, en el sub-judice a la demandante le ha
sido conculcado el derecho fundamental de petición, por parte de la Caja
Nacional de Previsión Social, al no resolver de manera oportuna la solicitud
de reconocimiento de pensión de jubilación.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutela, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
R E S U E L V E :
Primero: Confírmase
el fallo de tutela
calendado 13 de mayo de 1994 y proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial -Sala Laboral- de Santafé de Bogotá, por medio del cual ordenó a la
Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, resolver en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la
solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, presentada el 18 de
noviembre de 1993, por la señora Ana Florinda Navas Durán.
Segundo: Comunicar
el contenido de esta
decisión al Juez Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual procederá
de conformidad con el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.