T-412-92
Sentencia No
Sentencia No. T-412/92
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES/CONSTREÑIMIENTO ILEGAL
En el numeral 4 del artículo 42 del Decreto
2591/91 se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o
amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación de
subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio
de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta.
Cuando la persona es constreñida, mediante una conducta ilícita, a realizar el
pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de indefensión,
pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las
garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, como sí ocurre ante un
juez, quien velará por el respeto del debido proceso como derecho
constitucional fundamental.
DERECHO AL BUEN NOMBRE/PERSONA
NATURAL/PERSONA JURIDICA
El caso a estudio de la Sala de Revisión
guarda relación directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el
derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de
uno. Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En
el caso de la protección de la reputación de las personas naturales, el
Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al
buen nombre en el artículo 21 de la Constitución. Pero el núcleo esencial del
artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la
difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la
protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que
es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado
pecuniarimente.
DERECHO A LA HONRA/DERECHOS DE APLICACION
INMEDIATA/DERECHOS FUNDAMENTALES
El concepto de honra se debe construír
desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la
dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la
esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a
cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
Aunque honra y honor sean corrientemente
considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor
se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de
la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde
afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con
independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno
-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se
tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra
es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación la
mediación de otra norma jurídica.
ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza
La acción de tutela está encaminada a la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el
concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que
constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza el derecho cuando ése
mismo bien jurídico, sin ser destruído, es puesto en trance de sufrir mengua.
En el primer caso la persona afectada ya ha
sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la
persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.
COBRO JUDICIAL-Procedencia/DERECHO
DE DEFENSA
El derecho subjetivo al pago que tiene el
acreedor por la obligación jurídica, contiene un límite que son los
procedimientos legales para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que
el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación
por parte del deudor. En desarrollo del artículo 229 de la Constitución,
existen claramente otros medios determinados en los Códigos Civil y de
Procedimiento Civil, que establecen los derechos y trámites a seguir para
lograr el pago de una obligación vencida y el resarcimiento por los perjuicios
causados con el incumplimiento. Por esta razón,así como por las expuestas en la
parte de las consideraciones jurídicas, ninguna autoridad judicial podrá avalar
la actitud de ejercer justicia por la vía privada.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-875
Peticionaria: LUZ
MARINA AVILA CASTRO.
Procedencia:
Juzgado 11 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete
(17) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-875, adelantada por Luz Marina Avila Castro.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió para su revisión la acción
de tutela de la referencia.
Correspondió por reparto el negocio T-875 a
esta Sala de Revisión, la cual lo recibió formalmente el día 18 de marzo del
año en curso.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia en el presente negocio.
1. Solicitud
Luz Marina Avila Castro, actuando en nombre
propio, presentó ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Santafé de Bogotá
una petición de tutela basada en los siguientes hechos:
La peticionaria es codeudora de un préstamo
que otorgó la empresa CRESISTEMAS S.A. a su esposo, deuda que se encuentra
garantizada con cheques y letras de cambio que suscribieron los deudores.
Debido a dificultades patrimoniales, la peticionaria afirma no haber podido
cumplir con su obligación de codeudora, por lo cual la empresa acreedora
decidió enviar al lugar de su trabajo a un cobrador. Este cobrador profirió una
amenaza a la deudora, consistente en el hecho de que si ésta última no cumplía
con sus obligaciones, aquél se colocaría su "ropa de trabajo" y la
intimidaría en presencia de sus compañeros de labores. La ropa de trabajo era
un disfraz denominado popularmente de "chepito", que consiste en un
llamativo atuendo compuesto de sacoleva, sombrero y maletín color negro que
lleva la inscripción "deudor moroso", cuyo fin es colocar a la
persona -que tiene una obligación pendiente- en ridículo frente a los demás
para de esta forma obligarla a cumplir con sus créditos.
Como la peticionaria misma lo afirmó, por
el inmenso "nerviosismo, pena y vergüenza con los visitantes y compañeros
de oficio", solicitó y obtuvo una licencia laboral, para lograr conseguir
el dinero y pagar la deuda.
De acuerdo con el testimonio de una
compañera de trabajo de la señora Avila Castro, el intimidador volvió a
realizar la cobranza "dos veces de civil y otra vestido de chepito,
despertando la curiosidad de las personas que ingresaban al lugar de
trabajo", según consta en el proceso.
La acción de tutela impetrada por Luz
Marina Avila Castro se fundamentó en los siguientes artículos de la
Constitución: 13 (protección especial del Estado para personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta) y 15 (derecho al buen
nombre).
2. Fallo del Juzgado Once Penal Municipal de Santafé
de Bogotá (Providencia de enero 30 de 1992).
En primera y única instancia el Juzgado
Penal Municipal no accedió a la petición de tutela propuesta por Luz Marina
Avila Castro, que apuntaba a evitar la vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante.
Los siguientes fueron los argumentos del
Juzgado Penal Municipal de Santafé de Bogotá para denegar la solicitud:
1. La labor del cobrador no alcanzó a
vulnerar el derecho que invocó la accionante.
2. La amenaza que realizó por una sola vez,
una persona con traje de calle y que se presentó ante la accionante, no era
suficiente motivo para solicitar la acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. De la acción de tutela frente a
particulares.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para dictar Sentencia de Revisión del fallo proferido por
el Juzgado 11 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, con fundamento en el
artículo 86 de la Constitución y el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela está consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política y establece en su inciso primero:
"Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales".
El caso que ocupa a esta sala de Revisión
está comprendido en lo establecido en el inciso final del artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, por tratarse de una
acción de tutela contra una organización privada.
El artículo 86 en su inciso segundo
consagra que:
"La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
El inciso citado del artículo 86 dispone
los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acción:
- Cuando el particular esté encargado de un
servicio público.
- Cuando el particular afecte grave y
directamente el interés colectivo.
- Cuando el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991,
que desarrolla la acción de tutela, establece en el numeral 4º que ésta
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
"4- Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada , contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización".
Tanto el artículo 86 de la Constitución
como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los
términos "subordinación" e "indefensión" que en su
sentido jurídico significan:
"Subordinación": Condición de una
persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye
el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal
manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela
del Estado".
"Indefensión": La violación del
derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la persona en estado
de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su
parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio"1 .
En el numeral 4º se protegen los derechos
fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización
privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con
tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado
derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta.
Cuando la persona es constreñida, mediante
una conducta ilícita, a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una
clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede
ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento
jurídico, como sí ocurre ante un juez, quien velará por el respeto del debido
proceso como derecho constitucional fundamental.
2. De la justicia ejercida por
particulares.
Una de las características de un Estado de
Derecho es que ofrece su jurisdicción a los particulares, como última
instancia, para la solución de los conflictos que surgen de las relaciones
sociales.
Es así como la Constitución de 1991
estableció en el artículo 229 el derecho de toda persona para acceder
libremente a la administración de justicia.
La administración de justicia es una
función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones serán
públicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley.
Con el fin de evitar que los procedimientos
sean utilizados para obstaculizar la administración de justicia, se dispone que
en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.
Así mismo, se establece en el artículo 228
de la Carta los parámetros necesarios para que la justicia sea eficaz, al
determinar que los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionable.
En consecuencia, la solución coactiva, pero
imparcial y pacífica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto
propio de la función jurisdiccional.
El hombre ha realizado con el correr de los
tiempos un proceso de racionalización en la forma y en los medios para
solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus
necesidades. Es así como pasó de la barbarie inicial a un civilizado monopolio
de la fuerza y de la administración de justicia en manos del Estado.
Todo lo anterior con el fin de cumplir con
lo determinado en el artículo 2º de la Carta, que establece como fin esencial
del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; y de facilitar la realización del principio
consignado en el artículo 95 numeral 4º, que consagra los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica.
Es así como la inobservancia del principio
de llevar a la jurisdicción competente los conflictos surgidos de las
relaciones sociales, que no pudieron ser solucionados por medio de la
autonomía de la voluntad, equivale a regresar al estado de naturaleza, a la Ley
del Talión, a la venganza incontrolada. Esto fue precisamente lo que quiso
prohibir el legislador al consagrar desde el Código Penal de 1.837 el tipo
penal denominado "Ejercicio arbitrario de las propias razones", que
hoy dejó de ser delito y se convirtió en contravención especial. El delito
estaba consagrado en estos términos:
"El que en
lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga
justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta
mil pesos.."
3. Derecho de la esfera interna de la
persona.
En el inciso 2º del artículo 2º de la
Constitución se consagra que las autoridades están instituídas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes,
creencias y en los demás derechos y libertades.
Como quiera que existen artículos expresos
referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religión y creencias, y a
las libertades de la persona humana, se creyó conveniente consagrar normas que
prescriban el deber del Estado y de los particulares de proteger la esfera
interna de las personas2
El artículo 15 de la Constitución relativo
al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona,
de la que quedan excluídos los demás, a menos que la persona protegida decida
voluntariamente compartir dicho ámbito. Contiene dicho artículo, entre otros,
los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas
data y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación
privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cual es la de
aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su
imagen.
El caso a estudio de la Sala de Revisión
guarda relación directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el
derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de
uno.
Ese derecho cobija tanto a las personas
naturales como a las jurídicas. En el caso de la protección de la reputación de
las personas naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el
núcleo esencial del derecho al buen nombre en el artículo 21 de la
Constitución.
Pero el núcleo esencial del artículo 15
permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le
produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado
"Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen
nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente.
Esta ha sido la interpretación que la
doctrina constitucional contemporánea le ha dado al término "buen
nombre" y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Español en
Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A.3
Ahora bien, el artículo 21 de la
Constitución garantiza el derecho a la honra, así:
"Se garantiza
el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la
Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, estableció en su artículo 17:
"1. Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
2. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques" (subrayas y negrillas no originales).
Igualmente el artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"
-aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, consagra:
"1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
y reputación.
3. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques" (subrayas y negrillas no originales).
El artículo 93 de la Constitución le
confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de
norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le
otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el
sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.
Como se podrá observar, las normas
contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos son vinculantes, pero en ésta
última el concepto de honra está más protegido que en aquél. Para interpretar
ésto, se debe recurrir a los artículos 46 (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) y al artículo 29 (Convención Americana sobre Derechos
Humanos) que establecen que ninguna disposición del Pacto Internacional o de
la Convención puede ser interpretada en el sentido de excluír o limitar el
efecto que consagre la norma más generosa.
Con los fundamentos anteriores se concluye
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una cláusula más
amplia titulada "Protección de la Honra y de la Dignidad" y cuyo
primer apartado se refiere en forma exclusiva a ese derecho.
La Constitución reconoce y garantiza la
honra de "todas" las personas, sin excepción alguna. El artículo 13
de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley,
vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y
fundamento de dicha igualdad.
La ratio juris de la honra es la dignidad
humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de
1.991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino
precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión
individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.
Los derechos constitucionales fundamentales
no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de
derechos que tiene como sujeto a la persona.
Es a partir del ser humano, su dignidad, su
personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución),
que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y
funcionamiento de las ramas y poderes públicos4
Para nuestra Constitución y para los Pactos
Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e
inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien
jurídico personalísimo, de inicial raigambre "aristocrática",
experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que
alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas
data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas.
El concepto de honra se debe construír
desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la
dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la
esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a
cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
Aunque honra y honor sean corrientemente
considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor
se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de
la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde
afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con
independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno
-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se
tiene de nosotros -honra-.
Es de advertir que el derecho fundamental a
la honra es de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución), por lo
tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica.
4. Núcleo esencial del derecho a la honra.
El contenido esencial de un derecho es
aquella parte que le es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y efectivamente
tutelados.
En el derecho a la honra, el núcleo
esencial es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y
ante los demás, independientemente de toda limitación normativa.
El núcleo esencial de este derecho lo
regulan los artículos 21 de la Constitución, 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que prevén todos el mismo núcleo esencial. Los artículos mencionados
anteriormente determinan que la ley señalará la forma de protección del
derecho a la honra. Esa protección se manifiesta tanto en la acción de tutela
como en los artículos 313 a 322 del Código Penal relativos a los Delitos contra
la Integridad Moral, concretizados en los hechos punibles de injuria y
calumnia. Comete injuria el que hace a otros imputaciones deshonrosas, que
menoscaban su reputación o su buen nombre dentro de la comunidad, mediante
hechos que pueden ser ciertos o falsos pero no punibles. Incurre en calumnia el
que imputa falsamente a otro un delito o una contravención.
Respecto del derecho a la honra frente a
los particulares, es necesario resaltar que si en algún ámbito tiene sentido
hablar de la eficacia entre particulares de los derechos constitucionales
fundamentales, éste es sin duda en el campo de la honra.
5. Sobre la vulneración o la amenaza.
Tanto en el artículo 86 de la Constitución
como en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1.991 se establece que la acción
de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
los particulares en los casos que señala el Decreto.
Como se podrá observar, el artículo 86 de
la Constitución, como el artículo 1º del Decreto 2591 de 1.991, disponen que
la protección de los derechos constitucionales fundamentales va dirigida en dos
sentidos:
a- Cuando resulten vulnerados.
b- Cuando sean amenazados.
La vulneración lleva implícito el
concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que
constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza el derecho cuando ése
mismo bien jurídico, sin ser destruído, es puesto en trance de sufrir mengua.
En el primer caso la persona afectada ya ha
sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la
persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.
El artículo 5º del Decreto 2591 contribuye
a precisar aún más esta materia cuando establece que la vulneración o amenaza
pueden presentarse:
a- Cuando la violación ya ha ocurrido.
b- Cuando está ocurriendo en el acto.
c- Cuando exista amenaza de violación.
La amenaza se asemeja a la figura que en
materia penal se denomina "tentativa", que es la no consumación del
delito o que el tipo del delito no ha sido realizado en su totalidad, pero el
fracasado intento pone en peligro al bien jurídico tutelado, la vida en común y
la paz jurídica, de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena
por razones de prevención general y especial. Pero por otra parte, se llegaría
demasiado lejos si se castigara como tentativa, cualquier conducta que
manifieste al exterior que se pretende realizar un delito; tal modo de operar
sacrificaría por completo la seguridad jurídica. Acto ejecutivo no es entonces
solamente el que supone la violación de una norma penal que protege el bien
jurídico atacado, sino aquél que lo coloca en un inmediato peligro por invadir
su órbita de protección.
Así pues, en materia de protección de los
derechos constitucionales fundamentales, se trata de determinar si los actos
realizados denotan la decisión firme de continuar hacia la vulneración, por las
manifestaciones externas realizadas y que son inequívocas del desarrollo futuro
del comportamiento.
6. Consideraciones en relación con el caso
particular.
6.1. De la tutela frente a particulares.
En el caso concreto la entidad contra la
que se promovió la acción de tutela es de orden particular; se trata de una
Sociedad Anónima, de derecho privado, regulada por el derecho privado, como tal
la conducta se subsume en el numeral 4º del Decreto 2591 de 1.991, porque se
presentan los requisitos allí establecidos, así:
1) Tutela dirigida contra organización
privada: ésta se presentó efectivamente contra la firma CRESISTEMAS S.A., que
es una persona jurídica de orden privado.
2) Que se dirija la tutela contra el
beneficiario o controlador: la Sociedad CRESISTEMAS S.A. se beneficiaba
directamente con el cobro, porque en el evento de ser cancelada la obligación
se evitaba de esta forma el inicio de un proceso ejecutivo.
6.2. Del derecho a la reputación de la
accionante.
En el caso particular se trata de
establecer si ha habido una violación al derecho a la reputación de la
accionante, consagrado en los artículos 15 y 21 de la Constitución, 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
De conformidad con las pruebas aportadas al
expediente (declaración del Sr. Luis Fabio Serrano Avila y de la Señorita Doris
Stella Romero Santos), se demostró que el cobrador acudió al sitio de trabajo
de la Sra. Luz Marina Avila Castro, a conminarla a cumplir con una obligación
civil que se encontraba pendiente de pago, con la amenaza de que si no se
obtenía el resultado inmediato, procedería a utilizar el disfraz de
"chepito", para que de esta forma y ante la intimidación que la sóla
imagen produce, se viera obligada a cancelar la deuda.
En consecuencia, para esta Corte es claro
que la reputación de la peticionaria ha sido vulnerada. Se trata entonces, como
lo solicita la actora, de la vulneración a su buen nombre (artículo 15),
considerado como concepto genérico, pero además del derecho fundamental a la
honra, como norma específica consagrada en el artículo 21 de la Constitución.
No es sólo por la vía del artículo 15 de la
Carta (buen nombre), sino además por la vía del artículo 21 (honra) que se
protege la reputación de la Sra. Luz Marina Avila Castro.
Por otra parte observa la Corte Constitucional
que el derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligación
jurídica, contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr la
efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga
para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
En desarrollo del artículo 229 de la
Constitución ya mencionado (vid supra), existen claramente otros medios
determinados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, que establecen los
derechos y trámites a seguir para lograr el pago de una obligación vencida y
el resarcimiento por los perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta
razón,así como por las expuestas en la parte de las consideraciones jurídicas,
ninguna autoridad judicial podrá avalar la actitud de ejercer justicia por la
vía privada.
6.3. De la vulneración o amenaza.
En el caso concreto, el ataque al derecho
fundamental a la honra se inició con la amenaza, cuando el cobrador de
la firma CRESISTEMAS S.A. le manifestó a la peticionaria que si no cancelaba la
obligación se vestiría de "chepito".
Y el ataque al derecho continuó con la vulneración
cuando el cobrador apareció con el disfraz puesto en las dependencias de la
división administrativa y financiera de la Universidad Católica de Colombia, en
donde trabajaba la Sra. Avila Castro como da cuenta la Srta. Doris Stella
Romero Santos.
Por lo tanto, para esta Sala de Revisión,
la actitud tanto de amenaza como de vulneración constituye un verdadero
atentado al derecho a la honra de la Sra. Luz Marina Avila Castro.
6.4. De las consideraciones finales.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional no comparte los planteamientos expuestos en la Sentencia de
tutela proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, ya que
existen en el proceso razones suficientes para proteger el derecho fundamental
de la peticionaria, sin que la Corte Constitucional desconozca el derecho al
pago que tiene el acreedor y la obligación de cumplimiento por parte del
deudor.
En consecuencia esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional revoca la Sentencia de única instancia y entra a tutelar
el derecho a la honra de la peticionaria.
Además es conducente prevenir a la
organización privada CRESISTEMAS S.A., para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones que dieron mérito a la tutela, y que, si procediere de
modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en los artículos
24, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Es la Superintendencia de Sociedades, de
conformidad con el literal a), del numeral 6º, del artículo 267 del Código de
Comercio, la entidad llamada a ejercer estricta vigilancia sobre las
sociedades, para determinar si éstas realizan actividades intimidatorias con el
propósito de lograr sus objetos sociales.
Igualmente, respecto de las personas
naturales en particular, se compulsarán copias a la autoridad competente de
conformidad con el artículo 1º de la Ley 23 de 1.991, para la investigación de
la contravención especial denominada "Ejercicio arbitrario de las propias
razones", y para que se determine si la misma conducta de los cobradores
también encuadra en otro u otros tipos penales.
En consecuencia, el fallo revisado será
revocado tanto en su parte resolutiva como en su parte motiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Providencia proferida por el Juzgado 11
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha enero 30 de 1.992, mediante la
cual denegó la solicitud de tutela que presentó la Sra. Luz Marina Avila
Castro, por las razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo: CONCEDER la Acción de Tutela a la Sra. Luz Marina
Avila Castro, por las razones expuestas en esta Sentencia.
Tercero: ORDENAR al Juez 11 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá que prevenga a la Sociedad CRESISTEMAS S.A., en cabeza de su
Representante Legal, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el tipo
de comportamiento que desató esta acción de tutela, so pena de hacerse
merecedora de una sanción establecida en el artículo 53 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto: COMPULSAR copias de esta Sentencia de Revisión
al Juez de Juez de Instrucción Criminal (reparto) de Santafé de Bogotá para la
de su competencia, por conducto de la Secretaría General de la Corte
Constitucional.
Quinto: COMPULSAR copias de esta Sentencia de Revisión
a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, por conducto de
la Secretaría General de la Corte Constitucional.
Sexto: Cópiese, publíquese, notifíquese a quien corresponda,
insértese en la Gaceta Constitucional y envíese al Juzgado 11 Penal Municipal
de Santafé de Bogotá.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Sustanciador
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Magistrado.
Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico
Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III.
2 Gaceta Constitucional número 82. Pág. 13.
3 LOPEZ GUERRA, Luis.ESPIN ,Eduardo. GARCIA MORILLO,Joaquín. PEREZ
TREMPS, Pablo. SATUSTREGUI, Miguel. derecho Constitucional. Volumen I. El
Ordenamiento Constitucional. Derechos y Dereberes de los Ciudadanos. Editorial
Tirant lo Blanch. Valencia. 1.991. Pág. 182.
4 Cfr, Sentencia de Constitucionalidad del 29 de mayo de 1.992.
Sala Plena.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.