T-411-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-411/24
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
por realización de obras de alcantarillado
(La Empresa de
Acueducto y Alcantarillado accionada) llevó a cabo las reparaciones necesarias
en la red de alcantarillado y la Secretaría Distrital de Salud levantó la
medida de sellamiento, permitiendo la reapertura del establecimiento de la
accionante.
DERECHO AL
SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela
ACCIÓN DE TUTELA-Criterios para
determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos
(i) que la
afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo (conexidad); (ii) que la persona que
presenta la acción de tutela acredite Â-y así lo considere el juez- que su
derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación);
(iii) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas
aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (iv) que las
pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del
derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto
hipotético de la orden judicial de protección)
ACCION POPULAR-Juicio de
eficacia
(...) criterios
del denominado juicio de eficacia para determinar si la acción de tutela es
procedente: (i) Procedencia de la acción de tutela cuando el trámite de una
acción popular en curso ha tomado un tiempo considerable. (ii) Procedencia de
la acción de tutela por el no cumplimiento de una sentencia adoptada en el
curso de una acción popular. (iii) Procedencia de la acción de tutela cuando, a
pesar de alegar la violación simultánea de derechos colectivos y fundamentales,
se evidencia una violación del derecho fundamental independiente del derecho
colectivo. (iv) Procedencia de la acción de tutela cuando, por las
circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial
rápida por la presencia de sujetos de especial protección constitucional. (v)
Improcedencia de la acción de tutela cuando la controversia suscita un debate
probatorio especialmente complejo.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera
de Revisión
SENTENCIA T- 411 DE 2024
Referencia:
Expediente T-10.154.846.
Acción de tutela interpuesta por Flor Ángela
Granados en contra de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
La decisión se emite en el trámite de revisión
del fallo de primera y única instancia
proferido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá
dentro del expediente T-10.154.846.
Síntesis de la decisión
La señora
Flor Ángela Granados interpuso una acción de tutela contra la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá, argumentando que el rebosamiento de aguas residuales en su
establecimiento de comercio y el posterior sellamiento temporal del mismo por
parte de la autoridad sanitaria vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo
vital al trabajo y a la salud.
La Sala
Primera de Revisión evaluó la procedencia de la acción de tutela, con especial
atención en el requisito de subsidiariedad, dado que el juez de tutela de
primera instancia declaró la improcedencia del amparo debido a que, en su
criterio, la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance.
Aunque la acción popular se considera el mecanismo judicial idóneo para la
protección de derechos colectivos, la Sala concluyó que, en este caso
particular, la acción de tutela resultaba procedente debido a la afectación
directa de derechos fundamentales que no podían ser protegidos mediante una
acción popular.
Durante el
trámite de revisión, la Corte también examinó el concepto de carencia actual de
objeto y determinó que, en este caso, se configuró un hecho superado. Durante
el proceso de tutela la EAAB realizó las intervenciones necesarias en la red de
alcantarillado y la Secretaría Distrital de Salud levantó la medida sanitaria,
lo cual permitió la reapertura del establecimiento de la accionante. En
consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,
al considerar que los derechos fundamentales de la accionante ya no estaban en
riesgo.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
La señora Flor Ángela Granados desde hace
15 años es propietaria del establecimiento de comercio “Panadería y Pastelería
Tulipanes”, en la localidad de Tunjuelito de la ciudad de Bogotá, dedicado a la
elaboración y expendio de productos de panadería. En su escrito de tutela, la
señora Granados manifestó que de dicho establecimiento de comercio depende su
sustento[1].
2.
La accionante expuso que en noviembre de
2023 inició una problemática derivada del rebosamiento de la red de
alcantarillado y tuberías internas, lo que causó el derrame de aguas residuales
y la proliferación de olores fétidos en el sector y al interior de los
inmuebles de la zona[2].
3.
Relató la accionante que el 1° de marzo de
2024 la Secretaría Distrital de Salud visitó el establecimiento de comercio de
su propiedad y tras la inspección dicha autoridad impuso una clausura temporal
total[3]
por el alto riesgo de contaminación de los alimentos a partir de los olores
fétidos y el ambiente insalubre generado por el problema de la red de
alcantarillado[4].
4.
La actora sostuvo que, a raíz de la
clausura temporal total de su establecimiento por parte de la autoridad
distrital de salud, se están afectando sus derechos fundamentales, los de su
núcleo familiar y los de sus trabajadores al mínimo vital, al trabajo y a la
salud.
5.
Adicionalmente, la accionante manifestó
que, a pesar de haber realizado requerimientos y peticiones a la Empresa de
EAAB, la entidad sólo ha realizado inspecciones e intervenciones parciales,
pero de fondo no ha resuelto la problemática mediante una intervención integral
y definitiva[5].
2.
La demanda de tutela
6.
Con fundamento en los hechos expuestos, el 5 de marzo de 2024,
Flor Ángela Granados interpuso una acción de tutela contra la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) E.S.P. y la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá. La señora Granados alegó una presunta vulneración de los
derechos al mínimo vital, al trabajo y a la salubridad pública, debido al
sellamiento de su establecimiento de comercio por parte de la Secretaría
Distrital de Salud. De acuerdo con la accionante, este sellamiento fue
consecuencia de la respuesta tardía de la EAAB para intervenir una falla en las
redes de alcantarillado que causaba rebosamientos de aguas residuales en la vía
pública y al interior de los inmuebles de la zona.
7.
Por estas razones, la accionante solicitó
que: (i) se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo;
se ordenara (ii) a la EAAB realizar una intervención operativa inmediata para
solucionar la problemática con el alcantarillado en la zona y al interior del
inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio y (iii) a la
Secretaría Distrital de Salud realizar una nueva visita de inspección al
establecimiento de comercio para que se verifiquen las condiciones de
salubridad y se levante la medida de sellamiento que recayó sobre este.
3. Trámite procesal
8.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá, mediante auto del 6 de marzo de 2024, avocó el
conocimiento de la acción de tutela promovida por Flor María Granados y corrió
traslado del escrito de amparo a la EAAB y a la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Adicionalmente, la autoridad judicial decidió vincular al trámite de la acción
de tutela a la Alcaldía Local de Tunjuelito y a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, ante lo cual también se les corrió traslado
de la demanda.
4. Respuesta de la accionada y demás
vinculadas al trámite de la tutela
4.1.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB)
9.
En respuesta del 1° de marzo de 2024, la
empresa de servicios públicos solicitó negar el amparo ante una presunta
carencia actual de objeto por hecho superado. La EAAB afirmó que dio atención
oportuna a los requerimientos sondeando en varias ocasiones los tramos de red y
pozos del sector en mención[6].
10.
Sostuvo la entidad que: “personal
operativo adscrito a la División Servicio Alcantarillado Zona 4, inspeccionó
las redes Oficiales de Alcantarillado de la EAAB - ESP, evidenciando que la
conexión domiciliaria falló, esto conlleva a utilizar maquinaria tal como
minicargador y/o compresor, y es necesario fracturar el asfalto para llevar a
cabo la reparación del tramo de Red Domiciliario”; lo cual, además, está sujeto
a la disponibilidad del personal y los equipos en cuestión[7].
11.
Conforme a lo expuesto, la empresa de
servicios públicos domiciliarios argumentó que programó para finales de marzo
de 2024, con el aviso nro. 2001385972, la rotura de la vía para reparar el
tramo de red domiciliario en cuestión[8].
4.2.
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
12.
En respuesta del 7 de marzo de 2024 la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó su
desvinculación del trámite de la tutela alegando falta de legitimación en la
causa por pasiva, así como la improcedencia de la tutela al considerar que, de
su parte, no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[9].
13.
La autoridad distrital de salud argumentó
que el sellamiento del establecimiento se llevó a cabo en cumplimiento de sus
deberes de inspección, vigilancia y control[10]
al consatar que las condiciones sanitarias representaban un riesgo para
la salud y la vida de la comunidad. Lo anteror, debido al rebosamiento de aguas
residuales por los sifones del establecimiento, lo que generaba olores fétidos
al interior del lugar[11].
14.
Añadió la entidad que el 6 de marzo de
2024 realizó una segunda visita de seguimiento, pero el establecimiento de
comercio estaba cerrado. No obstante, al verificar el entorno del
establecimiento se observó que persistía la afectación de aguas residuales[12].
15.
Sostuvo la Secretaría Distrital de Salud
que una vez se subsanen los hallazgos sanitarios procederá a levantar la medida
de seguridad y permitir la reapertura del establecimiento al público[13].
4.3.
Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
16.
En
respuesta del 7 de marzo de 2024 la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios señaló que no es responsable por las decisiones y actuaciones de
las empresas de servicios públicos domiciliarios y que, en consecuencia, de su
parte no hubo vulneración alguna a los derechos de la accionante[14].
17.
Dado
lo anterior, la Superintendencia se opuso a su vinculación en la tutela al
considerar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus
funciones se limitan a las encomendadas por la Ley 142 de 1994, ante lo cual el
responsable de emprender acciones para superar la problemática en la red de
alcantarillado es el prestador del servicio[15].
4.4.
Alcaldía Local de Tunjuelito a través de
la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá
18.
La autoridad local, en respuesta del 7 de
marzo de 2024, solicitó su desvinculación de la acción de tutela ya que, según
ella misma, no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante[16]
y se configura falta de legitimación en la causa por pasiva[17].
19.
La alcaldía local afirmó no tener
elementos suficientes para negar ni confirmar los hechos presentados en la
acción de tutela y manifestó acogerse a lo probado en el proceso[18].
Además, indicó esta autoridad que en el sistema de PQRS de la Secretaría
Distrital de Gobierno no se reportaban peticiones o quejas previas radicadas
por la accionante relacionadas con la situación mencionada[19].
5. Decisión de
única instancia
20.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, negó la acción
de tutela por improcedente, fundamentado en la falta de cumplimiento del
principio de subsidiariedad. Según dicha autoridad, la accionante no agotó los
recursos administrativos ni inició las acciones judiciales pertinentes para la
protección de sus derechos[20].
21.
En particular, frente al derecho al mínimo
vital el juez de tutela consideró que la accionante no había ejercido recursos
administrativos contra la medida sanitaria de seguridad impuesta por la
Secretaría Distrital de Salud. El juez señaló que antes de acudir a la tutela,
la accionante debió agotar estos recursos de la vía gubernativa para buscar la
revisión y eventual revocación de la medida de sellamiento[21].
22.
Por otro lado, en cuanto al derecho a la
salubridad con ocasión de los problemas de alcantarillado, la autoridad
judicial argumentó que la acción popular es el mecanismo judicial adecuado para
la protección de derechos e intereses colectivos, como en el caso del acceso a
una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el
acceso eficiente y oportuno a los servicios públicos. Al respecto, sostuvo el
juez que la accionante no había iniciado una acción popular para reclamar la
adecuada prestación del servicio de alcantarillado y la eliminación de los
malos olores y retorno de agua en su establecimiento[22].
23.
La sentencia de tutela no fue impugnada,
por lo que esta fue su única instancia.
6.
Actuaciones en sede de revisión y pruebas
24.
El expediente T-10.154.846 fue enviado a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de
tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 24 de mayo de
2024, la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de la Corte Constitucional[23]
escogió el expediente referido, y lo asignó por reparto a la Sala Primera
de Revisión. El expediente fue repartido al despacho la magistrada
ponente el 11 de junio de 2024.
25.
Mediante el auto de 22 de julio de 2024,
la magistrada ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos
suficientes para adoptar una decisión.
26.
En concreto, se solicitó: (i) a la
accionante proporcionar información frente a su situación familiar a nivel
socioeconómico y la afectación a sus ingresos que produjo el sellamiento de su
establecimiento de comercio; (ii) a la EAAB proporcionar información frente a
las peticiones formuladas por la accionante e intervenciones realizadas con
relación a la problemática del rebosamiento de las aguas residuales en el
barrio San Carlos, y, en particular, el estado actual de la obra de reparación
que debía llevarse a cabo a finales de marzo de 2024 en inmediaciones del
establecimiento de comercio de la accionante; y (iii) a la Secretaría Distrital
de Salud remitir el expediente completo del proceso administrativo llevado
acabo con relación al sellamiento del establecimiento de comercio “Panadería y
Pastelería Tulipanes”.
6.1. Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá
27.
El 30 de julio de 2024, la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, a través de su Oficina de Asuntos Jurídicos,
informó que, a solicitud del interesado recibida con el radicado
20241000-004283-2, el doce (12) de marzo de 2024 se realizó una inspección en el
establecimiento de comercio en cuestión. Durante esta inspección, se constató
que en el interior del inmueble ya no había rebosamiento de aguas ni presencia
de olores fétidos. Por lo tanto, la entidad levantó la medida sanitaria de
seguridad que había sido aplicada mediante el acta número MH08S002375[24].
28.
La autoridad distrital de salud añadió en
su respuesta que el 18 de marzo de 2024 se realizó una visita de seguimiento al
levantamiento de la medida sanitaria. En esta visita, el personal dictaminó un
concepto sanitario favorable para el establecimiento “Panadería y Pastelería
Tulipanes”, con un porcentaje de cumplimiento del 84.5%, según consta en el
acta número AS02S064345[25].
6.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB
29.
El 5 de agosto de 2024 la
EAAB, a través de apoderado, remitió un acervo probatorio compuesto por
registros fotográficos y boletines de las visitas e intervenciones que desplegó
con relación a la problemática que dio lugar al amparo interpuesto por la actora.
Así mismo, el apoderado de la entidad envió un pronunciamiento escrito frente
al mencionado acervo probatorio.
30.
En su respuesta al auto de
pruebas, la empresa de servicios públicos relacionó, por medio de una tabla, la
cronología de las peticiones y solicitudes que, desde marzo de 2020 hasta mayo
de 2024[26], recibió con relación a
la problemática del alcantarillado en el barrio San Carlos.
31.
En particular, frente a la
situación del inmueble en el que funciona el establecimiento de la accionante
la EAAB manifestó que el rebosamiento de las aguas residuales al interior se
originó debido a la incapacidad de la caja domiciliaria para gestionar sus
propios residuos[27]. Lo anterior, dado que
esta no cumplía con los estándares de la Norma Técnica NS-068[28]
al no contar con trampa de grasas ni con la capacidad suficiente para la
actividad desarrollada en él[29].
32.
La EAAB enfatizó que, de
acuerdo con el contrato de prestación de servicios públicos, una vez
transcurridos los 3 años del plazo de garantía, es el usuario quien debe asumir
las reparaciones en las acometidas individuales del inmueble. No obstante, si
bien el usuario es el que asume el costo, la EAAB es la entidad facultada para
intervenir en la red pública de alcantarillado y ejecutar materialmente las
reparaciones en las acometidas del inmueble[30].
33.
Aún así, la EAAB detalló que
realizó varias intervenciones en el sector para solucionar la problemática.
Específicamente, la EAAB manifestó haber realizado las actuaciones e
intervenciones que se relacionan a continuación:
Fecha
Actividad
11 de
noviembre de 2022
Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.
27 de
diciembre de 2022
mantenimiento, reconstrucción y reposición del alcantarillado.
04 de
agosto de 2023
En atención a una PQRS, la entidad realizó actividades de
mantenimiento sobre el alcantarillado.
26 de enero
de 2024
Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.
16 de
febrero de 2024
Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.
11 de marzo
de 2024
Mantenimiento, intervención con maquinaria, reconstrucción,
reposición, limpieza y sondeo del alcantarillado.
15 de marzo
de 2024
Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.
15 de mayo de 2024
Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.
34.
Así mismo, la empresa de
servicios públicos afirmó que, dentro de las actuaciones desplegadas, realizó
la correspondiente obra civil en la zona, identificada con los avisos
2001385972 y 2001391905 del 11 de marzo de 2024, y procedió a romper el asfalto para poder ejecutar la
correspondiente reparación de la red de alcantarillado en el sector y de la
caja domiciliaria[31]. En particular, frente a
la obra civil en el sistema público de alcantarillado, el apoderado de la EAAB
señaló qué:
“Personal operativo adscrito a la División Servicio Alcantarillado
Zona 4, inspeccionó las redes Oficiales de Alcantarillado de la EAAB - ESP,
evidenciando que la conexión domiciliaria fall[ó], esto conllev[ó] a utilizar
maquinaria tal como mini cargador y/o compresor, y fue necesario fracturar el
asfalto para llevar a cabo la reparación del tramo de Red Domiciliario, estas
labores fueron ejecutadas mediante Avisos No. 2001385972 y 2001222332,
atendiendo así el requerimiento interpuesto por la accionante. Cómo se puede
constatar en el registro fotográfico: (…)”
35.
Finalmente, como se citó
previamente, la EAAB manifestó que el 25 de junio de 2024, a través de su
personal de verificación adscrito a la División Servicio Alcantarillado Zona 4,
realizó visita de seguimiento en la que se evidenció que las redes oficiales de
alcantarillado se encontraban en normal funcionamiento hidráulico[32].
“ (…) A su vez el día 25 de junio del 2024, se envió personal de
verificación adscrito a la División Servicio Alcantarillado Zona 4, a la KR 17
# 52 94 SUR, donde se inspecciono las redes Oficiales de Alcantarillado de la
EAAB - ESP, evidenciando que estas al momento de la visita se encuentran en
normal funcionamiento hidráulico, esta visita se realizó en compañía de la
tutelante la señora Flor Ángela Granados, quien firmo (SIC) Boletín de visita”.
36.
Dado lo anterior, la empresa
de servicios públicos domiciliarios solicitó declarar carencia actual de objeto
por hecho superado[33].
6.3. Flor Ángela Granados
37.
Por su parte, la accionante no
respondió al requerimiento de pruebas.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
38.
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
39.
La señora Flor Ángela Granados
presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud, en contra de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá. La accionante argumentó que el rebosamiento de aguas
residuales en su establecimiento de comercio y la posterior clausura temporal
por parte de la autoridad sanitaria afectaron directamente sus derechos, dado
que su única fuente de sustento era la panadería que regentaba.
40.
Al respecto, la EAAB indicó
que ha realizado intervenciones parciales en el sistema de alcantarillado de la
zona y que el origen de la problemática estaba en la conexión domiciliaria del
establecimiento. Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud defendió la
medida de clausura como una acción sustentada en los hallazgos del
establecimiento y necesaria para proteger la salud pública ante los riesgos de
contaminación.
41.
Sin embargo, previo al trámite
de revisión, la EAAB realizó la intervención integral y necesaria en la red de
alcantarillado, y la Secretaría Distrital de Salud levantó la medida sanitaria,
lo que permitió la reapertura del establecimiento de la accionante. Este hecho
implicará que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de que se haya
configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
42.
Una vez realizado dicho estudio, si no se considera configurada la
carencia actual de objeto o si, en todo caso, la Sala decide emitir un
pronunciamiento de fondo, se deberá responder el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran una empresa de
servicios públicos domiciliarios y/o una autoridad sanitaria los derechos
fundamentales al mínimo vital y al trabajo de la propietaria de un
establecimiento de comercio, cuando la primera no adopta las medidas necesarias
para corregir de manera oportuna las fallas en el sistema de alcantarillado que
generan un riesgo para la salud pública, y, en consecuencia, la segunda ordena
la clausura temporal de dicho establecimiento, que por demás constituye la
única fuente de sustento de la accionante y de su familiar?
3. Metodología de la decisión
43.
Para abordar el presente caso,
la Corte seguirá una metodología estructurada en tres etapas. En primer lugar,
(i) se realizará un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela, con un énfasis particular en el requisito de subsidiariedad, en
atención a las consideraciones del juez de instancia para declarar la
improcedencia del amparo. En segundo lugar, (ii) se revisará el concepto de
carencia actual de objeto y las causales que la jurisprudencia constitucional
ha reconocido para su configuración. Finalmente, (iii) se procederá a analizar
el caso en concreto, con el propósito de determinar si existe carencia actual
de objeto por hecho superado.
4. Análisis de procedencia de la acción de tutela
44.
La acción de tutela está
prevista en el artículo 86 de la Carta como un mecanismo judicial preferente y
sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo
procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y
efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
45.
Debido a ese carácter urgente
y residual, la procedencia de la tutela está supeditada a la satisfacción de
unos presupuestos generales que el juez de tutela debe constatar antes de
examinar el fondo del asunto: la legitimación de las partes, la inmediatez y la
subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protección transitoria de un
derecho fundamental ante la eventual configuración de un perjuicio
irremediable. A continuación la Sala estudiará la satisfacción de tales
presupuestos en el asunto bajo examen.
1.1. Legitimación por activa y por pasiva
46.
En el presente caso la acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, por las siguientes razones.
47.
En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991 prevé, en términos de legitimidad e interés, que la solicitud
de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante.
48.
En el caso concreto, se
acredita el cumplimiento de este requisito respecto de la accionante Flor María
Granados, quien actúa en nombre propio y de su núcleo familiar, y acreditó, a
través del respectivo certificado de cámara de comercio, ser la propietaria del
establecimiento de comercio “Panadería y Pastelería
Tulipanes”, el cual fue objeto de medida sellamiento por parte de la Secretaría
Distrital de Salud. Ahora bien, aunque la señora Granados también refirió la
presunta afectación de los derechos de sus trabajadores, cabe precisar que la
actora no está legitimada para invocar la protección de los derechos de estos
últimos, porque no está facultada para representarlos[34]
ni existen elementos indicativos de que esté actuando como agente oficiosa ante
una eventual imposibilidad de tales personas para actuar por su cuenta[35].
49.
En relación con la
legitimación por pasiva, el artículo
5° del Decreto Ley 2591 de 1991, señala que el amparo procede contra toda
acción u omisión de las autoridades que viole o amenace derechos fundamentales.
50.
Este requisito se cumple en el
presente asunto. Por una parte, el amparo se dirigió contra la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá a partir de sus actuaciones como autoridad local
en materia de salud pública y en relación con el cierre del establecimiento de
comercio de propiedad de la accionante. Por otra parte, la tutela también se
formuló contra la EAAB, empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios
cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una empresa industrial y comercial
del Distrito Capital de Bogotá[36]. La accionante le
atribuye a esta entidad la vulneración de sus derechos por no haber hecho las
reparaciones en la red de alcantarillado cercana a su establecimiento.
51.
En cuanto a la decisión del
juez de primera instancia de vincular al trámite de la tutela a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Local de
Tunjuelito, para este despacho se hace evidente que respecto de dichas
entidades no se configura la legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior
debido a que, de acuerdo con el marco normativo aplicable[37]
señalado en la contestación a la ación de tutela[38],
estas entidades no son las autoridades responsables por las acciones y
omisiones que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos de la
accionante. En esa medida, esta Corporación desvinculará del presente trámite a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Local
Tunjuelito.
1.2. Inmediatez
52.
El artículo 86 de la
Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo
momento y lugar. Por esta razón, no es posible establecer un término de
caducidad cierto para presentar esta acción[39].
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de
inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[40].
Esto porque, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de
tutela, esto es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales[41].
53.
En el presente caso se cumple
con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que señora Flor Ángela
Granados interpuso la acción de tutela el 5 de marzo de 2024. Para esa fecha
apenas habían transcurrido 4 días desde el cierre de su establecimiento y aún
persistían los malos olores en sus inmediaciones.
1.3. Subsidiariedad
54.
En este punto, es pertinente
hacer una reflexión especial sobre el requisito de subsidiariedad, dado que el
Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá consideró que no se cumplió
con este debido a que: (i) la accionante no interpuso recursos administrativos
contra la medida sanitaria impuesta y (ii) tampoco inició una acción popular
frente al funcionamiento de la red pública de alcantarillado del sector.
55.
Frente al primer aspecto, en
el expediente objeto de estudio obran medios de prueba suficientes para
acreditar que la accionante, mediante derechos de petición, informó a la
empresa de servicios públicos sobre la problemática relacionada con el
rebosamiento de las aguas residuales en la vía pública y al interior del
inmueble donde funciona su establecimiento de comercio.
56.
Adicionalmente, es claro que
el juez de primera instancia en su análisis de procedibilidad omitió evaluar si
la interposición de recursos administrativos contra la medida sanitaria eran
realmente mecanismos eficaces e idóneos para la protección de los derechos de
la accionante. Esto teniendo en cuenta que: (i) sin una intervención por parte
de la EAAB persistirían las razones que motivaron la decisión de sellar
temporalmente el establecimiento de comercio y (ii) que la señora Granados
manifestó no disponer de fuentes de ingresos alternativas para procurar la
obtención de su sustento.
57.
Ahora, frente al segundo
aspecto señalado por la autoridad judicial para declarar improcedente la
presente acción de tutela, si bien es cierto que la misma jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción popular es el mecanismo judicial
idóneo y legalmente concebido para la protección de intereses colectivos, como
es el caso de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos
domiciliarios[42] o la afectación a la
salubridad pública por la obstrucción a tuberías de alcantarillado[43],
también es claro que, como se expondrá a continuación, en reiterada
jurisprudencia[44] esta Corte ha indicado
que si la afectación de un presunto interés colectivo implica también la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la
acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se
convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados.
58.
Al respecto, la Corte
Constitucional, en la Sentencia SU-1116 de 2001, unificó los criterios materiales de procedencia de la acción
de tutela por perturbación de derechos colectivos. Tal unificación puede
sintetizarse de la siguiente forma en lo que se ha denominado un juicio
material de procedencia:
“(i) que la afectación
iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación
del derecho colectivo (conexidad); (ii) que la persona que presenta la
acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho
fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación);
(iii) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas
aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (iv) que
las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no
del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o
efecto hipotético de la orden judicial de protección)”.
59.
En consonancia con lo anterior,
en la misma Sentencia SU-1116 de 2001, esta Corte estableció que, además de los
cuatro requisitos previamente citados, para que la tutela proceda en caso de
afectación de un derecho colectivo, es necesario que se aplique un juicio de
eficacia sobre la acción popular para determinar de forma clara si es el
mecanismo idóneo para amparar el derecho fundamental vulnerado en conexidad con
el derecho colectivo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere una orden
judicial individual en relación con el peticionario, se busca prevenir un daño
inminente o se pretende cesar los daños ya causados[45].
En reiterada jurisprudencia, como las sentencias T-596 de 2017 y T-278 de 2021,
esta Corporación ha señalado algunos criterios del denominado juicio de
eficacia para determinar si la acción de tutela es procedente:
(i)
Procedencia de la acción de
tutela cuando el trámite de una acción popular en curso ha tomado un tiempo
considerable[46].
(ii)
Procedencia de la acción de
tutela por el no cumplimiento de una sentencia adoptada en el curso de una
acción popular[47].
(iii)
Procedencia de la acción de
tutela cuando, a pesar de alegar la violación simultánea de derechos colectivos
y fundamentales, se evidencia una violación del derecho fundamental
independiente del derecho colectivo[48].
(iv)
Procedencia de la acción de
tutela cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una
respuesta judicial rápida por la presencia de sujetos de especial protección
constitucional[49].
(v)
Improcedencia de la acción de
tutela cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente
complejo[50].
60.
Al realizar este análisis de
subsidiariedad con el caso objeto de estudio, se hace evidente que dicho
requisito de procedibilidad se daría por satisfecho. Lo anterior, toda vez que
de acuerdo con la regla establecida en la Sentencia SU-1116 de 2001 para el juicio material de procedencia:
· Conexidad: a partir de lo expuesto por la accionante, hay una relación directa de consecuencialidad entre la
problemática con el servicio público de alcantarillado, las motivaciones
fácticas de la medida sanitaria impuesta sobre el establecimiento y sus
derechos a la salud y al mínimo vital de su núcleo familiar.
· Legitimación: la señora
Flor Ángela Granados, en su calidad de propietaria del establecimiento de
comercio “Panadería y Pastelería Tulipanes”, se ha
visto directa e indidivualmente afectada por la medida sanitaria originada con
ocasión de las fallas del sistema de alcantarillado en el sector en el que se
ubica dicho negocio.
· Prueba de la amenaza o violación: de acuerdo con lo expuesto por la accionante en el trámite del
presente amparo, el establecimiento de comercio “Panadería
y Pastelería Tulipanes” es el único medio del que dispone para obtener ingresos
y sufragar sus necesidades básicas. No existe ningún elemento de juicio en el
proceso que lleve a la Corte a desvirtuar la manifestación que en este sentido
hizo la accionante.
·
Objeto de la pretensión o
efecto hipotético de la orden judicial de protección: la pretensión de la acción de tutela, consistente en que por parte
de la EAAB se garanticen las condiciones en la prestación del servicio público
de alcantarillado para la reapertura del establecimiento, está encaminada
directamente a resolver la situación individual de la señora Flor Ángela
Granados con relación al mínimo vital.
61.
Ahora bien, en cuanto al juicio de
eficacia, esta Sala considera que en el presente asunto la accionante en
todo caso alegó la violación de derechos fundamentales como consecuencia de las
fallas en el sistema de alcantarillado. Aunque dicha situación puede estar
relacionada con la afectación de un derecho colectivo, se concreta de manera
independiente.
62.
Finalmente, es importante destacar que los
derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo no son susceptibles de ser
amparados mediante una acción popular, ya que estos no se encuadran como
derechos colectivos. Adicionalmente, aunque la afectación de estos derechos
fundamentales se deriva de la falla en la prestación eficiente del servicio
público de alcantarillado, la acción popular seguiría siendo insuficiente para
protegerlos. Esto debido a que los tiempos y cargas procesales de la acción
popular resultarían ineficaces para brindar una protección oportuna a estos
derechos fundamentales, lo que podría derivar en la configuración de un
perjuicio grave y, eventualmente, irremediable para la accionante.
63.
De este modo, a diferencia de lo declarado
por el juez de primera instancia, esta Sala concluye que la acción de tutela
objeto de estudio cumple con los requisitos formales de procedibilidad y, en
principio, ameritaría un pronunciamiento de fondo por parte del juez
constitucional. No obstante, como se expondrá a continuación, los medios de
prueba recaudados en el trámite de revisión permiten concluir que para el
momento de proferir la presente sentencia se configuró una carencia actual de
objeto por hecho superado.
2.
Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado
2.1.
El concepto de carencia actual
de objeto
64.
La acción de tutela fue prevista en la
Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de
todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En
ocasiones, sin embargo, la alteración o desaparición de las circunstancias que
dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la
acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de
protección judicial. La jurisprudencia constitucional ha agrupado estos casos
bajo la categoría de “carencia actual de objeto”[51].
65.
De ese modo, es claro que la acción de
tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la
situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión,
cualquier pronunciamiento adicional sería innecesario, ya que no tendría un
efecto práctico. Este es el fundamento del concepto de "carencia actual de
objeto"[52].
Es decir, el juez de tutela no está para emitir opiniones o decisiones sin
impacto cuando ya no existe una posible vulneración de derechos fundamentales
por resolver.
66.
Aun así, en algunas ocasiones, la Corte
Constitucional puede utilizar un caso resuelto para clarificar el alcance de un
derecho fundamental, delimitar las causales de flexibilización de los
requisitos de procedencia de la acción o para abordar violaciones
significativas de los derechos, incluso cuando el conflicto específico ya no
está presente. Esto fue precisamente lo que se hizo en el caso en concreto al
analizar el requisito de subsidiariedad en atención a la necesidad de referirse
a las razones que presentó el juez de instancia para concluir la improcedencia
del amparo por ausencia de este presupuesto.
2.2. Categorías de la carencia actual de objeto
67.
La Corte Constitucional, mediante
Sentencia SU-522 de 2019 sintetizó las categorías a partir de las cuales puede
configurarse una carencia actual de objeto. Al respecto, en dicha ocasión, se
precisaron tres categorías, a saber: (i) el daño consumado; (ii) el hecho
superado y (iii) la situación sobreviniente[53].
68.
El daño consumado
corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los
derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre
pronunciarse sobre la petición de amparo, es decir, ocurre el daño que se
pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario, la parte accionada
no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en
efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla[54].
69.
El hecho superado se
configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que
amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar
voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a
impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se
encuentra en riesgo[55]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le
corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha
satisfecho por completo[56] lo que se
pretendía mediante la acción de tutela[57];
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
propio, es decir, voluntariamente[58].
70.
Finalmente, la jurisprudencia
ha reconocido el hecho sobreviniente como una tercera fuente de
la carencia actual de objeto. El hecho sobreviniente puede ser consecuencia de
una modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela; lo
cual, deriva en la pérdida de interés del actor en la pretensión.
El
hecho sobreviniente es una categoría que ha
demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto,
pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos
tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite
a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[59].
71.
La jurisprudencia ha declarado
un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que
no le correspondía para superar la situación vulneradora[60];
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado
que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[61];
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a
la entidad demandada[62]; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[63].
2.3. Deber de pronunciamiento del juez de tutela
72.
En las sentencias SU-540 de
2007, T-205A de 2018 y SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sistematizó la
jurisprudencia sobre el deber de los jueces de tutela de pronunciarse de fondo,
incluso en escenarios de carencia actual de objeto. Este deber se fundamenta en
el principio normativo del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de
fallos inhibitorios. A partir de ello, la Corte estableció las siguientes
subreglas:
73.
Daño consumado: cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, es
necesario que el juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, se pronuncie
sobre si hubo o no vulneración del derecho que dio origen a la acción. Además,
dependiendo del caso, el juez puede considerar medidas adicionales, como: a)
advertir a la autoridad o particular responsable para que no vuelva a cometer
las acciones u omisiones que llevaron a conceder la tutela; b) informar al
accionante o a sus familiares sobre las acciones legales a las que pueden
recurrir para reparar el daño; c) enviar copias del expediente a las
autoridades competentes; o d) proteger los derechos fundamentales afectados y
tomar medidas para evitar que los hechos se repitan[64].
74.
Hecho superado o situación
sobreviniente: en principio, no es
necesario que el juez de tutela se pronuncie de fondo si la situación se ha
resuelto. Sin embargo, especialmente en el caso de la Corte Constitucional en
sede de revisión, la autoridad judicial puede emitir un pronunciamiento de
fondo si lo considera necesario para: a) señalar la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela y tomar medidas para evitar que se
repitan los hechos; b) advertir sobre la inconveniencia de que la situación se
repita, bajo riesgo de sanciones; c) corregir decisiones judiciales previas; o
d) profundizar en la comprensión de un derecho fundamental[65].
75.
En conclusión, la carencia
actual de objeto implica que la acción de tutela pierde su propósito como
mecanismo de protección judicial en el caso específico. Sin embargo, esto no
implica que cualquier pronunciamiento del juez sea automáticamente irrelevante,
sino que es necesario considerar las particularidades de cada caso.
3.
Caso concreto
76.
Luego de haber precisado la
doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela frente a la
afectación de derechos fundamentales en conexidad con derechos colectivos, así
como la doctrina sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte
procede a analizar la situación específica planteada en la presente acción de
tutela.
77.
Como quiera que la Sala
concluyó que, a diferencia de lo expuesto por el juez de instancia, la acción
de tutela formulada por la señora Flor Ángela Granados sí cumple los requisitos
generales de procedencia, correspondería entrar a examinar de fondo si existió
o no una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.
78.
No obstante, durante el
trámite de revisión, la Corte constata que la situación problemática se ha superado.
La EAAB llevó a cabo las reparaciones necesarias en la red de alcantarillado y
la Secretaría Distrital de Salud levantó la medida de sellamiento, permitiendo
la reapertura del establecimiento de la accionante. En efecto, tal y como obra
en el expediente:
i)
la Secretaría Distrital de
Salud en el Oficio nro. OPTC-357/24 señaló que la medida sanitaria sobre el
establecimiento de comercio “Panadería y Pastelería
Tulipanes” fue levantada desde el 12 de marzo de 2024 mediante Acta
nro.MH08S002375, adicionalmente, la autoridad distrital de salud.
Adicionalmente, en visita de seguimiento llevada a cabo el 18 de marzo de 2024
la autoridad distrital de salud dictaminó un concepto sanitario favorable para
el establecimiento “Panadería y Pastelería Tulipanes” con un porcentaje de
cumplimiento del 84.5%, según consta en el acta número AS02S064345.
ii)
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá aportó los boletines de visita y registros fotográficos de la obra
civil ejecutada el 11 de marzo de 2024 sobre la red pública de alcantarillado
en el sector, la cual se identificó con los Avisos nro. 2001385972 y
2001391905.
Así mismo, la empresa de servicios públicos, a través del pronunciamiento
probatorio, afirmó que en visita de verificación del 25 de junio de 2024 el
personal adscrito a la División Servicio Alcantarillado Zona 4 constató el
correcto funcionamiento del sistema hidráulico; lo cual, según sostuvo la misma
entidad, consta en el respectivo boletín de visita que incluso fue firmado por
parte de la accionante.
79.
Por lo anterior, en lo
relativo a la tutela presentada por la señora Flor Ángela Granados, la Corte
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
80.
Por último, la Sala considera que en esta ocasión no es necesario
hacer un un pronunciamiento de fondo, pues no se presenta ninguna de las
condiciones establecidas en la sentencia SU-522 de 2019 que justificarían la
intervención del juez de tutela en el contexto de carencia actual de objeto por
hecho superado. No obstante, la Sala sí realizó el análisis de procedibilidad
con el fin de aclarar lo señalado por el juez de primera instancia respecto al
requisito de subsidiariedad y la procedencia de la acción de tutela cuando,
además de intereses colectivos, también se ven afectados los derechos fundamentales
del accionante, los cuales no pueden ser protegidos eficazmente a través de
otros medios judiciales ordinarios. En este sentido, conforme a lo establecido
en la sentencia SU-1116 de 2001, la tutela es procedente cuando la afectación
de los derechos fundamentales del accionante tiene una relación de conexidad
con un derecho colectivo, siempre que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para garantizar su protección.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DESVINCULAR del presente trámite a la Superintendencia de
Servicios Públicos y a la Alcaldía Local de Tunjuelito.
Segundo. REVOCAR la sentencia del 18 de marzo de 2024 proferida
por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado
dentro del proceso de tutela de Flor Ángela Granados contra la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital
T-10.154.846, "001EscritoTutelaAnexos.pdf", pág. 1.
[2]
Ibidem, pág. 1.
[3]
Ibidem, pág. 19.
[4] Ibidem, pág. 2.
[5]
Ibidem, pág. 2.
[6] Expediente digital T-10.154.846,
"008ContestacionAcueducto07-03-2024.pdf", pág. 6.
[7] Ibidem, pág. 3.
[8]
Ibidem, pág. 3.
[9] Expediente digital T-10.154.846,
"009ContestacionSecretariaDistritalSalud07-03-2024.pdf", págs.
5 - 6.
[10] Ibidem, pág. 1.
[11] Ibidem, pág. 2.
[12] Ibidem, pág. 3.
[13]
Ibidem, pág. 3.
[14] Expediente digital T-10.154.846, “006ContestacionSuperservicios07-03-2024.pdf",
pág. 7.
[15] Ibidem, pág. 5.
[16] Expediente digital T-10.154.846, “010ContestacionSecretariaDistritalGobierno-AlcaldiaLocalTunjuelito08-03-2024.pdf",
págs. 6 - 11.
[17] Ibidem, págs. 12 - 13.
[18] Ibidem, pág. 3.
[19] Ibidem, pág. 3.
[20] Expediente digital
T-10.154.846, “012FalloTutelaSellamientoSubsidiariedadNiega
2024-00217.pdf".
[21] Ibidem, pág. 6.
[22] Ibidem, pág. 7.
[23]
La Sala de Selección
de Tutelas número Cinco de la Corte Constitucional estuvo conformada por la
magistrada Cristina Pardon Schelesinger y el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas.
[24]
Expediente
digital T-10.154.846, “ROPTC.357.24.E.1310.pdf", pág. 3.
[25]
Ibidem.
[26] Expediente digital T-10.154.846, “PRUEBAS.pdf",
pág. 2.
[27]
Ibidem.
[28] Ibidem, pág. 3.
[29]
Expediente digital
T-10.154.846, “PRONUNCIAMIENTO PROBATORIO TUTELA.pdf", págs. 1-2.
[30]
Expediente digital
T-10.154.846, “PRUEBAS.pdf", págs. 3-5.
[31]
Ibidem, pág. 3.
[32]
Ibidem, pág. 3.
[33]
Ibidem, págs. 5-6.
[34] En sentencia T-085 de 2017, esta
Corporación precisó que “No
todas las personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en
nombre de otras. Conforme al Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10°[34],
cuando esta acción no es promovida por el titular de los derechos cuya
protección se reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante
legal, (ii) su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv)
el Defensor del Pueblo o los personeros municipales”.
[35] La Corte ha señalado que “está
legitimada para actuar la persona que cumpla con: i) la manifestación que indique
que actúa en dicha calidad, ii) la circunstancia real de que, en efecto, el
titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para
interponer la acción, y iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de
solicitar el amparo constitucional”. Sentencia T-232 de 2023.
[36] De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
Acuerdo Distrital No. 6 de 1995, “Por el cual se define la naturaleza
jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y se
dictan otras disposicionesla Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá E.S.P. (EAAB – E.S.P.), es una Empresa Industrial y Comercial del
Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cien por ciento
(100%) público.
[37] Al respecto, para el caso de la
Superintendencia de Servicios Públicos, véase lo regulado en el artículo 72 de
la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, entre
otras disposiciones normativas. En el caso de la Alcaldía Local de Tunjuelito,
véase lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado
por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021.
[38] Expediente digital T-10.154.846, “006ContestacionSuperservicios07-03-2024.pdf”
y “010ContestacionSecretariaDistritalGobierno-AlcaldiaLocalTunjuelito08-03-2024.pdf”.
[39] Sentencia C-543 de 1992.
[40] Sentencia
SU-961 de 1999.
[41] Sentencia
T-307 de 2017.
[42] Al respecto, ver sentencias: T-348 de 2013, T-103 de
2017, T-218 de 2017, T-223 de 2018, T-358 de 2018 y T-115 de 2023.
[43] Al respecto, ver las sentencias:
T-576 de 2005 y T-418 de 2010.
[44]
Al respecto, ver sentencias: T-574 de 1996, T-1451 de 2000, SU-1116 de
2001, T-341 de 2016, T-596 de 2017, T-278 de 2021, T-250 de 2023, entre otras.
[45] Sentencia T-278 de 2021.
[46] Al respecto, véase la Sentencia T-343 de 2015.
[47] Al respecto, véase las sentencias
T-197 de 2014 y T-622 de 2016.
[48] Al respecto, véase la Sentencia T-099
de 2016.
[49] Al respecto, véase las sentencias
T-306 de 2015 y T-218 de 2017.
[50] Al respecto, véase las sentencias T-362 de 2014 y T-596
de 2017.
[51] Sentencia SU-665 de 2017.
[52] Al respecto, ver las sentencias:
T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992, T-033 de 1994, entre otras.
[53] Al respecto, véase también la
Sentencia T-703 de 2012.
[54] Sentencia T-382 de 2018.
[55] Sentencia T-311 de 2011.
[56] Sentencia T-533 de 2009.
[57] Al respecto, ver las sentencias:
T-533 de 2009, T-585 de 2010 y SU-225 de 2013.
[58] Al respecto, ver las sentencias:
T-216 de 2018, T-403 de 2018 y SU-124 de 2018.
[59] Sentencia SU-225 de 2013.
[60] Al respecto, ver las sentencias: T-988 de 2007, T-585
de 2010 y T-481 de 2016.
[61] Al respecto, ver las sentencias:
T-025 de 2019 y T-152 de 2019.
[62] Al respecto, ver las sentencias: T-401 de 2018 y T-038
de 2019.
[63] Al respecto, ver las sentencias:
T-200 de 2013 y T-319 de 2017.
[64] Al respecto, ver las sentencias: T-804
de 2005, T-576 de 2008, T-495 de 2010, entre otras.
[65] Al respecto, ver las sentencias: T-387
de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.