T-411-19
Sentencia T-411/19
PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre administradoras de fondos de pensiones no puede
afectar las garantías fundamentales del afiliado
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Fundamentos normativos y evolución jurisprudencial
TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
De acuerdo
con la ley 100/93, cada trabajador es libre de elegir a cuál de los regímenes
afiliarse. Sin embargo, si con posterioridad a la primera afiliación surge el
deseo de trasladarse al otro régimen, deben cumplirse los siguientes
requisitos: (i) es permitido el traslado por una sola vez cada cinco (5) años,
a partir de la selección inicial, y (ii) no podrá haber traslado alguno cuando
falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de
vejez.
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se
deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración del estado de invalidez
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar reconocimiento del
derecho a quien ha reunido los requisitos para acceder
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento corresponde a Administradora de Fondo de Pensiones a
la cual se encuentre afiliado, al momento de la solicitud pensional
Referencia:
Expedientes T-7.246.061 y T-7.249.857 (AC)
Acciones de tutela
interpuestas por JCAO contra Colfondos S.A. -Fondo de Pensiones y Cesantías-;
y David Romero Castellar contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-, y Protección Pensiones y Cesantías S.A.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos:
(i)
el 30 de noviembre de 2018
por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en única instancia,
dentro del trámite de acción de tutela promovido por JCAO contra Colfondos
Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos S.A.); y
(ii)
el 21 de noviembre de 2018
por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el 22 de enero de 2019 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por David Romero
Castellar contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones)
y Protección Pensiones y Cesantías (en adelante, Protección S.A.)
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de
la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su
revisión los expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por
reparto a este despacho[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
EXPEDIENTE T-7.246.061
Aclaración
preliminar
En vista de que en este
expediente el actor manifiesta que padece VIH/SIDA, la Sala considera
pertinente suprimir su verdadero nombre para así proteger su derecho a la intimidad
y a la confidencialidad. Por tanto, en esta providencia y en actuaciones
sucesivas sustituirá su nombre real por las letras JCAO[2].
1.1.
Solicitud
El 19 de noviembre de
2018, el señor JCAO solicitó al juez de tutela la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital, entre otros, presuntamente vulnerados por Colfondos S.A., por negarle el
“reconocimiento y pago de la devolución de aportes por invalidez”. En
consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada la devolución de los
aportes por él realizados.
1.2.
Hechos
El accionante fundó su
petición en los siguientes hechos:
1.2.1. Afirma que tiene 43 años y que padece de “trastorno 2VIH
SIDA C3 (…)TEP segmentario con infartos pulmonares 4, Neuralgia posherpética
asociada, celulitis auricular, otitis, perdida de pesos (sic)”,
entre otras enfermedades.
1.2.2. Sostiene que el 21 de mayo de 2017, debido a su estado de
salud, Colfondos S.A. lo calificó por invalidez con el siguiente resultado:
60.10% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 30 de
diciembre de 2013.
1.2.3. Indica que impugnó la calificación al no estar de acuerdo con
la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pero la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no accedió a modificarla.
1.2.4. Relata que el 2 de marzo de 2018 solicitó a Colfondos S.A.
la devolución de aportes y, en respuesta, le informaron lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se identifica que
para la fecha de estructuración de invalidez, es decir, para el 30 de Diciembre
de 2013, usted no se encontraba afiliado con COLFONDOS S.A. si no (sic) en COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones
y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo ya señalado de la Ley 100 de
1993, el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A.,
RECHAZA su solicitud de pensión de invalidez, y debe solicitar su trámite de
pensión ante COLPENSIONES”.
1.2.5. Narra que el 3 de julio de 2018 Colfondos S.A. le informó
que había enviado un oficio a Colpensiones con el fin de adelantar el trámite
de traslado de aportes.
1.2.6. Aduce que el 18 de julio de 2018 presentó nueva petición de
devolución de aportes a Colfondos S.A. y esta le respondió el 10 de agosto del
mismo año, así:
“Esta administradora para poder iniciar el
estudio de pérdida de capacidad laboral debe solicitar a los afiliados la
documentación para poder definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral,
el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la invalidez, dado
que sin dicha documentación, no se puede definir su pérdida de capacidad
laboral.
Ahora bien, en relación con el traslado de los
aportes a Colpensiones le indicamos que a la fecha estamos realizando todos los
tramites (sic) operativos
con el fin de dar solución a su petición, no obstante, le indicamos que este
proceso es demorado”.
1.2.7. Refiere que el 21 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones
información sobre si ya se había hecho el traslado de aportes desde Colfondos
S.A. Como respuesta le indicaron:
“Así las cosas, se sugiere se contacte con su
Administradora de Pensiones Privada-AFP a la cual se encuentra afiliado(a), si
lo considera pertinente, para que le informe sobre el tramite (sic) de traslado o devolución de aportes, o
cualquier otra gestión que se encuentre adelantando”.
1.2.8. El accionante menciona que el 5 de septiembre de 2018
solicitó a Colfondos S.A., una vez más, que procediera a la devolución de aportes.
Afirma que la respuesta fue igualmente negativa.
1.2.9. Considera que las respuestas de Colfondos S.A. no tienen
fundamento, al no existir en la legislación sobre la materia disposición alguna
que indique que las prestaciones por invalidez deban ser reconocidas por el
fondo en el cual se encontraba afiliado el usuario al momento de estructurarse
la pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, concluye que Colfondos S.A. es
la entidad llamada a hacer la devolución de aportes.
1.3. Traslado y contestación
de la acción de tutela
El Juzgado 17 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto del 20 de noviembre de 2018,
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Colfondos S.A. para que
ejerciera su derecho a la defensa.
Posteriormente, en
auto del 26 de noviembre del mismo año, el referido juzgado ordenó la
vinculación de Colpensiones al trámite de tutela, por considerar que podía
resultar afectado con la decisión. Sin embargo, esta entidad no se pronunció.
1.3.1. Contestación
de Colfondos S.A.
La apoderada de Colfondos
S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Solicitó declarar su
improcedencia al considerar que la entidad no ha vulnerado ningún derecho
fundamental del accionante. Aseveró que el conflicto planteado es de origen
legal, mas no constitucional, razón por la cual el juez de tutela no es el
llamado a resolverlo.
En relación con el caso
concreto, sostuvo que la estructuración de la invalidez en una fecha diferente
a la de la vinculación con Colfondos S.A., permite concluir que “el accionante
NO SE ENCUENTRA CUBIERTO por la póliza provisional con la ASEGURADORA MAPFRE
que en mandato de la Ley 100 de 1993 realiza el pago de la suma adicional que
financia una prestación de invalidez en el régimen de ahorro individual”,
conforme el artículo 70 de mencionada ley.
Indicó que, mediante
comunicación del 2 de marzo de 2018, puso en conocimiento del accionante la
falta de competencia de Colfondos S.A. para resolver la solicitud pensional.
Finalmente, propuso la
vinculación de la aseguradora Bolívar como litisconsorte necesario.
1.4. Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia única de
instancia
En sentencia del 30 de
noviembre de 2018, el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín
declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el accionante cuenta
con un mecanismo ordinario, ágil y efectivo ante la jurisdicción laboral.
A esta conclusión
llegó luego de identificar los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, con especial énfasis en el de subsidiariedad. Expresó que aunque la
Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es procedente para ordenar el
reconocimiento de la pretensión del actor, esto solo es viable cuando está
acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. Al no encontrar que este
fuera el caso, consideró que el juez constitucional no era el llamado a
sustituir al juez laboral en el procedimiento ordinario, el cual cuenta con
etapas que permiten garantizar el debido proceso y resolver de manera
definitiva la solicitud del actor.
1.5.
Pruebas relevantes
que obran en el expediente
1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor JCAO (folio 5,
cuaderno principal).
1.5.2. Copia del informe de epicrisis del señor JCAO,
emitida por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, fechado el 8 de marzo de
2018 (folios 6 a 8, cuaderno principal).
1.5.3. Copia del informe de notas y órdenes médicas del
señor JCAO, expedidas por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, con fecha
3 de abril de 2018 (folio 9, cuaderno principal).
1.5.4. Copia del reporte de semanas cotizadas por el
señor JCAO ante Colfondos S.A., con fecha 21 de julio de 2017 (folio 10,
cuaderno principal).
1.5.5. Copia de la certificación de afiliación del
señor JCAO a Colfondos S.A., con fecha 16 de noviembre de 2018 (folio 12,
cuaderno principal).
1.5.6. Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral realizado al señor JCAO, expedido por Colfondos S.A. el 21 de mayo de
2017 (folios 13 a 15, cuaderno principal).
1.5.7. Copia de las peticiones presentadas por el accionante a
Colfondos S.A. (la última con fecha 11 de octubre de 2018), y las respectivas
respuestas recibidas.
2.
EXPEDIENTE T-7.249.857
2.1.
Solicitud
El 30 de octubre de
2018, el ciudadano David Romero Castellar presentó acción de tutela
contra Colpensiones y Protección S.A., por considerar que estas entidades vulneraron
sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital, luego
de no obtener por parte de estas una respuesta de fondo acerca de cuál es la que
debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama.
En consecuencia,
solicitó al juez de tutela que ordenara a Colpensiones dar respuesta a las
peticiones por él presentadas. Asimismo, que Protección S.A. iniciara el
trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a que tiene derecho.
2.2. Hechos
El accionante sustentó la
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
2.2.1. Sostiene que el 15 de diciembre de 2013 fue diagnosticado
con insuficiencia renal. También,
que padece otras enfermedades como diabetes mellitus, desorden del tracto
urinario y enfermedad cardiovascular hipertensiva. Situaciones que, aduce, han
desmejorado su calidad de vida.
2.2.2. Refiere que el 30 de mayo de 2017, la EPS Salud Total
emitió concepto de rehabilitación desfavorable en su caso.
2.2.3. Informa que el 30 de junio de 2017 la Administradora
Colombiana de Pensiones calificó su pérdida de capacidad laboral en 73,45%, por
enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 15 de diciembre de
2013. De acuerdo con la narración del tutelante, esta decisión le fue
notificada el 4 de diciembre de 2017.
2.2.4. Indica que el 4 de diciembre de 2017 solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La entidad
respondió negativamente el 22 de diciembre de 2017, afirmando no ser la competente
para otorgar dicha prestación, toda vez que, para la fecha en que había sido fijada
la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el peticionario se
encontraba afiliado a Protección S.A. Por ello, le indicó que es a esta entidad
a la que debía dirigir el reclamo.
2.2.5. Sostiene que el 2 de mayo de 2018 radicó petición ante Protección
S.A. con el fin de conocer el estado de su afiliación, su historial de aportes
y cotizaciones. Además, que le informaran si era la competente para resolver la
solicitud de pensión de invalidez y, de ser así, cuál era el trámite que debía
seguir.
2.2.6. Cuenta que el 7 de junio de 2018 Protección S.A. respondió
a la anterior petición en los siguientes términos: (i) indicó que no había
adelantado trámite de pensión de invalidez por cuanto el actor se encontraba
afiliado a Colpensiones; (ii) sostuvo que reconocería la pensión por invalidez,
siempre y cuando, a la fecha de estructuración de la misma el accionante
estuviera afiliado con ellos y que, además, Colpensiones debía notificarles el
acto administrativo de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Finalmente, (iii) informó que una vez fueran notificados del mencionado
dictamen, iniciarían las gestiones pertinentes para activar la cuenta del
accionante y dar inicio al trámite.
2.2.7. Narra que el 5 de julio de 2018, radicó otra petición ante Protección
S.A., en la cual solicitó continuar con el trámite de pensión de invalidez por
considerar que: (i) en la solicitud del 2 de mayo de 2018 ya había allegado
copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y (ii) para la fecha de
estructuración de la invalidez, esto es, 15 de diciembre de 2013, se encontraba
afiliado a ese fondo.
2.2.8. Menciona que, en respuesta a la anterior solicitud, el 13
de julio de 2018 Protección S.A. le informó que actualmente no estaba vinculado
allí, por lo que no podían iniciar ningún trámite al respecto. Además, que estaban
a la espera de que Colpensiones les notificara el dictamen de pérdida de capacidad
laboral correspondiente a efectos de iniciar los trámites de rigor, únicamente
bajo el entendido de que el riesgo es común y que este hubiera ocurrido durante
la vigencia de la afiliación.
2.2.9. Consecuencia de la anterior respuesta, el actor indica que
el 30 de julio de 2018 presentó solicitud ante Colpensiones para que enviara a
Protección S.A. la notificación formal del dictamen de pérdida de capacidad
laboral; así también, la remisión formal de su caso para que esta analizara el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
2.2.10. Informa que el 31 de julio de 2018 presentó adición a la
petición del 5 de julio de ese mismo año elevada a Protección S.A. En este
nuevo escrito, manifestó que no existía ningún sustento legal o jurisprudencial
para exigir que Colpensiones debía notificarles el dictamen de pérdida de
capacidad laboral. Razón por la cual solicitó adelantar el proceso de
reconocimiento pensional por invalidez, teniendo en cuenta que él ya había
allegado el mencionado documento de calificación.
2.2.11. Relata que el 24 de agosto de 2018, Protección
S.A. respondió a la solicitud del 31 de julio y le indicó que era preciso que
Colpensiones les notificara directamente la calificación.
2.2.12. El actor manifestó que, al momento de presentar la
acción de tutela, Colpensiones no había dado respuesta a la petición radicada
el 30 de julio de 2018.
2.2.13. Finalmente, sobre su situación personal actual, el señor
David Romero Castellar sostiene en su escrito de tutela lo siguiente: “…no
desarrollo ninguna actividad laboral, resido con mi esposa que deriva sus
ingresos del arrendamiento de un inmueble, y con mis hijos. No cuento con las
condiciones de salud para obtener ingresos adicionales a mis incapacidades…”.
En tal sentido, considera urgente tener una respuesta de fondo frente al
trámite de su pensión de invalidez, para así poder garantizar las condiciones
mínimas de subsistencia.
2.3.
Traslado y
contestación de la acción de tutela
El Juzgado 26 Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de noviembre de 2018, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar a Protección S.A. y a Colpensiones para que
ejercieran su derecho a la defensa. Asimismo, dispuso la vinculación de Salud
Total EPS y de Asalud Ltda.
2.3.1. Contestación
de Protección S.A.
2.3.1.1. Protección S.A.
aclaró que el accionante estuvo afiliado allí desde el 23 de septiembre de 2009
hasta el 31 de enero de 2015, fecha a partir de la cual fue aprobada su
solicitud de traslado con destino al régimen de prima media con prestación definida,
administrado por Colpensiones.
Conforme la anterior
información, sostuvo que actualmente no cuenta con aportes ni dinero para pagar
la pensión de invalidez solicitada por el accionante e, incluso, que ni
siquiera existe seguro previsional que subsidie dicha contraprestación, según
el Decreto 019 de 2012.
2.3.1.2. Además,
consideró inválido el argumento expuesto por Colpensiones al sostener que no es
la competente para reconocer la pensión de invalidez, por cuanto la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral se había fijado para cuando el
accionante estaba afiliado a otro fondo. Al respecto, Protección S.A. indicó
que la jurisprudencia constitucional[3] ha sido clara en varias oportunidades al
sostener que el último fondo de pensiones es el que tiene los recursos
derivados de los aportes del usuario y, por tanto, no debe someterlo a trámites
administrativos adicionales para resolver la solicitud pensional.
2.3.1.3. Asimismo, adujo
que le fue vulnerado el derecho de defensa, toda vez que Colpensiones emitió un
dictamen de pérdida de la capacidad laboral sin habérsele notificado la
decisión, lo cual era necesario por el hecho de que allí se señala que la
estructuración de la misma se dio cuando el accionante estaba afiliado a Protección
S.A.
2.3.1.4. En relación
con la procedencia de la acción de tutela señaló que, en razón a su carácter
subsidiario, el accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral.
2.3.1.5. Por lo
expuesto, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y
que, en el caso concreto, debía condenarse a Colpensiones porque era donde
actualmente el accionante se encontraba afiliado, era allí donde tenía los
aportes, y el hecho de que la pérdida de capacidad laboral se hubiera estructurado
en vigencia de la afiliación a Protección S.A., no conllevaba que esta debiera reconocer
la pensión de invalidez. Finalmente, solicitó que, en el evento de prosperar
alguna pretensión en contra de ese fondo, el amparo se concediera de manera transitoria.
2.3.2. Contestación
de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-
Colpensiones señaló
que el 14 de noviembre de 2018 envió a Protección S.A. el dictamen de pérdida
de capacidad laboral del accionante, a efectos de que se realizara el trámite
de pensión de invalidez. Por tanto, consideró que se configuraba la carencia
actual de objeto por hecho superado y que la acción de tutela debía declararse
improcedente.
2.3.3. Contestación
de Salud Total EPS
Esta EPS indicó que no
ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo tanto, carecía
de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite
procesal.
2.3.4. Contestación
de Asalud Ltda.
Asalud Ltda informó
que, en calidad de proveedor de salud de Colpensiones, calificó la pérdida de
capacidad laboral del señor David Romero Castellar el 30 de junio de 2017,
mediante dictamen No. 2017222992EE en el que definió que su invalidez era del 73,45%,
de origen común, con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2013.
Sin más
consideraciones, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
2.4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
Primera instancia
En sentencia del 21 de
noviembre de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá tuteló
los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas del accionante. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- que en un término de quince (15) días hábiles
posteriores a la notificación de la decisión, de manera transitoria,
reconociera y pagara la pensión de invalidez al señor David Romero Castellar,
para lo cual debía emitir la resolución correspondiente, efectiva a partir de
la fecha del fallo.
Así mismo, exhortó al peticionario
a presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la decisión, para que sea esta la encargada de definir
la fecha de reconocimiento de la pensión y la administradora obligada a ello.
En tal sentido, reconoció
expresamente la facultad que tiene Colpensiones de recuperar las sumas pagadas
al accionante por concepto de pensión de invalidez, en caso de no ser la
llamada al pago de dicha prestación.
El juzgado impartió
las anteriores órdenes tras considerar que la acción de tutela era procedente
en razón a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional debido
a su actual estado de salud y, por tanto, otros mecanismos de defensa judicial
no resultaban eficaces. De igual modo, basado en el material probatorio,
determinó que era Colpensiones quien debía reconocer la pensión de invalidez,
para lo cual tenía que contabilizar las semanas cotizadas por el actor con
posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Impugnación
Colpensiones impugnó
la anterior decisión con fundamento en que la acción de tutela no era el
mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, pues de ser así se desconocería su carácter subsidiario. También
adujo que el juez de tutela desconoció su obligación de defender el patrimonio
público.
Segunda instancia
En providencia del 22
de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la
decisión del a quo por considerar que el juez de tutela no podía entrar
a definir de fondo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pretensión
que debe ser tramitada ante el juez competente.
2.5.
Pruebas relevantes
que obran en el expediente
2.5.1. Copia de certificación de afiliación del señor
David Romero Castellar a Colpensiones, fechada el 14 de junio de 2018 (folio 9,
cuaderno de primera instancia).
2.5.2. Copia de la historia clínica del señor David
Romero Castellar, emitida por la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San
José, con fecha de expedición del 2 de mayo de 2018 (folios 11 a 22, cuaderno
de primera instancia).
2.5.3. Copia del concepto de rehabilitación
desfavorable, emitido por Salud Total EPS, con fecha de 30 de mayo de 2017
(folio 39, cuaderno de primera instancia).
2.5.4. Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral realizado al señor David Romero Castellar, expedido por Colpensiones el
30 de junio de 2017 (folios 41 a 44, cuaderno de primera instancia).
2.5.5. Copia de la Resolución No. 2017_12841182 del 22
de diciembre de 2017, expedida por Colpensiones, por medio de la cual declara
no tener competencia para resolver la solicitud de pensión de invalidez elevada
por el señor David Romero Castellar (folios 47 a 49, cuaderno de primera
instancia).
2.5.6. Copia de la petición presentada por el señor
David Romero Castellar a Protección S.A., fechada el 2 de mayo de 2018 (folios
50 a 53, cuaderno de primera instancia).
2.5.7. Copia del oficio No. CAS-2585585-L5C7T9, fechado
el 7 de junio de 2018, por el cual Protección S.A. responde a la solicitud del
señor David Romero Castellar descrita en el numeral anterior (folios 64 y 65,
cuaderno de primera instancia).
2.5.8. Copia de la petición elevada por el señor David
Romero Castellar a Protección S.A., fechada el 5 de julio de 2018 (folios 66 a
68, cuaderno de primera instancia).
2.5.9. Copia del oficio No. 79326372 INV, fechado el 13
de julio de 2018, por el cual Protección S.A. responde a la solicitud elevada
por el señor David Romero Castellar señalada en el numeral anterior (folio 69,
cuaderno de primera instancia).
2.5.10.
Copia de la petición elevada
por el señor David Romero Castellar a Colpensiones, fechada el 30 de julio de
2018 (folios 70 a 72, cuaderno de primera instancia).
2.5.11.
Copia de la petición elevada
por señor David Romero Castellar a Protección S.A. el 31 de julio de 2018, en
adición a la descrita en el numeral anterior (folios 73 y 74, cuaderno de
primera instancia).
2.5.12.
Copia del oficio No.
CAS-3024186-M7S3V3, con fecha 24 de agosto de 2018, por el cual Protección
responder a la petición del señor David Romero Castellar (folio 75, cuaderno de
primera instancia).
3. Actuaciones surtidas ante la Corte
Constitucional en el trámite de revisión
3.1.
Colpensiones
En escrito recibido el
23 de mayo de 2019 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
Gerente Asignado de Defensa Judicial de Colpensiones allegó intervención para
exponer la defensa jurídica de la entidad frente a los dos expedientes bajo
revisión.
3.1.1. En relación con
el expediente T-7.246.061, donde el actor es el señor JCAO, señala que la
acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante tiene al alcance otros
medios de defensa judicial.
3.1.2. Frente al fondo
del asunto, esto es, de la competencia para el reconocimiento de la prestación
reclamada por el actor, indica que el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999
determina que el traslado produce efectos únicamente a partir del día
siguiente, del segundo mes, de la fecha de solicitud del traslado efectuada por
el afiliado.
Para el caso concreto, afirma
que consultó el número de identificación del accionante en la página web de
Colfondos S.A., y el resultado fue “la persona identificada con cédula
número (…) no se encuentra afiliada”. Asimismo, que realizó este
ejercicio de verificación en el Sistema de Información de Afiliados a los
Fondos de Pensiones –SIAFP- y evidenció “que el traslado de aportes
COLPENSIONES por el proceso de no vinculados el 2018/11/28 reportando los
ciclos 2015/05 a 2015/11, información que se encuentra acreditada en la
historia laboral del ciudadano conforme a lo reportado por la AFP COLFONDOS”.
Conforme lo anterior,
sostuvo que el accionante se afilió al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de
marzo de 1995 y solicitó el traslado a Colfondos S.A., pero este le fue
anulado. Por tanto, actualmente “cuenta con cotizaciones en Colpensiones, ya
que fueron devueltas por el RAIS, lo cual hace que esta entidad sea competente
para el estudio de cualquier solicitud de prestación pensional”.
3.1.3. En relación con
el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, aporta una tabla
con la información de las semanas cotizadas por él, la cual arroja un total de
77,14, en periodos intermitentes entre el 01 de febrero de 1995 y el 31 de
diciembre de 1996; y un segundo periodo entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de
noviembre del mismo mes y año. De lo cual destaca que el actor no cotizó entre
el año 1996 y 2015.
A efectos de verificar
el cumplimiento de los requisitos, deduce que si la fecha de estructuración de
la pérdida de capacidad laboral fue fijada el 30 de diciembre de 2013, entonces
el conteo de las cincuenta semanas en los últimos tres años daría como límite en
el pasado el 1 de enero de 2010. A partir de esto concluye que al no haber
hecho aportes durante ese periodo, el actor no cumpliría el requisito de
aportes mínimos.
En aplicación el
principio de la condición más beneficiosa, conforme la SU 446 de 2016, la
entidad afirma que el actor tampoco reúne los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez previstos en el Decreto 758 de 1990, el art. 39 de la Ley
100 de 1994 y la Ley 860 de 2003. No obstante, informa que sí puede acceder a
la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, para lo cual debe radicar
solicitud en este sentido. Finalmente, considera importante hacer saber que los
aportes del actor se encuentran en Colpensiones y podrá realizar el trámite
para obtener la mencionada indemnización una vez allegue la documentación
necesaria.
3.1.4. En relación con
el expediente T-7.249.857, donde el tutelante es David Romero Castellar,
reitera el argumento de improcedencia de la acción de tutela alegado ante
los jueces de instancia, por no reunirse el requisito de subsidiariedad.
Sostiene que cuando fue
notificada de la decisión de primera instancia procedió a proferir la
Resolución No. SUB325303 del 17 de diciembre de 2018, por la cual otorgó al
señor David Romero Castellar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Sin embargo, dejó sin efectos este acto administrativo tras conocer
la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que revocó el fallo
del a quo.
3.1.5. Frente al caso
concreto, indica que el accionante se trasladó de Protección S.A. a
Colpensiones el 17 de diciembre de 2014, con efectividad a partir del 1 de
febrero de 2015. No obstante, resalta que esta afiliación fue anulada al día
siguiente y, por tanto, afirma que el actor se encuentra actualmente vinculado
a Protección S.A.
3.1.7. En otras
consideraciones, expone los criterios y porcentajes en los que se divide la
pensión de invalidez y a quién corresponde pagarlos. Sobre esto, aduce que “se
paga con los recursos de todos los afiliados de Colpensiones aportan al fondo
de invalidez, es decir al 0.80% del aporte”.
Así mismo, recuerda que,
de manera reciente (T-131 de 2019), la Corte Constitucional “estableció que
en materia de competencia de reconocimiento de pensión de invalidez, cuando un
afiliado se haya trasladado del RAIS al RPM, y la estructuración de invalidez
de haya estructurado en la administración anterior, en este caso en el fondo
privado corresponde; ‘la nueva administradora que está llamada a cubrir el
siniestro que genere la invalidez del afiliado, sin que sea importante la fecha
de estructuración’”.
Indica que la Corte
tomó la anterior decisión con base en que el fondo privado no tendría dinero
para financiar la pensión de invalidez. No obstante, a su juicio, este sí tiene
los recursos para el pago de la prestación aludida, “ya que al momento de
trasladarse los recursos del RPM hacia el RAIS, se efectúa con la rentabilidad
acumulada durante el respectivo periodo, sin perjuicio del bono de los tiempos
anteriores a la fecha de traslado”. Para reforzar lo dicho, cita extractos
del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008[4].
Resalta que los fondos
privados contratan con una aseguradora el cubrimiento de los riesgos de
invalidez, mecanismo que no es usado en el Régimen de Prima Media, donde las
administradoras pueden contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo
directamente.
3.1.8 Finalmente, en
relación con las pretensiones del accionante, afirma que no existe ninguna
controversia entre las administradoras, toda vez que Protección S.A. no ha
desconocido que tiene competencia cuando comunicó al accionante mediante
radicado CAS-3024186-M7S3V3 del 24 de agosto de 2018, que una vez recibiera el
dictamen de invalidez activaría la cuenta y procedería a dar inicio al trámite
pensional.
Sobre el referido envío
de la calificación de invalidez a Protección S.A., el representante de
Colpensiones asegura que, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2018,
remitió a ese fondo el referido documento.
En cuanto al derecho de
petición, indica que si con la acción de tutela el accionante buscaba que obtener
respuesta a la solicitud del 30 de julio de 2018, esto está solucionado pues la
correspondiente comunicación fue enviada a Protección S.A.
Igualmente, considera
que al ser Protección S.A. la que debe estudiar de fondo la solicitud de
pensión de invalidez, Colpensiones no tendría legitimidad en la causa por
pasiva.
Finalmente, al escrito
de intervención, Colpensiones anexa la (i) historia laboral del accionante,
(ii) un certificado en el cual hace constar su traslado al Régimen de Ahorro
Individual y la (iii) comunicación No. CAS-3024186-M7S3V3 del 24 de agosto de
2008, suscrito por Protección S.A.
3.2.
Traslado a las partes
3.2.1. Por auto del 29
de mayo de 2019, la suscrita magistrada sustanciadora ordenó a la Secretaría
General de la Corte Constitucional poner a disposición de las partes
involucradas en los dos expedientes bajo revisión, los escritos presentados por
Colpensiones, para que en un término de tres (3) días a partir de la
comunicación de la providencia pudieran conocerlos y pronunciarse al respecto.
Vencido el anterior
término, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho
de la suscrita magistrada sustanciadora que no recibió escrito alguno proveniente
de las partes en cada uno de los expedientes acumulados.
3.3.
Auto de pruebas del 6
de junio de 2019
3.3.1. El hecho de que Colpensiones informara a esta Sala que el
señor David Romero Castellar actualmente ya no está afiliado allí sino a
Protección S.A., debido a que el traslado del régimen de ahorro individual al
régimen de prima media había sido anulado, resulta relevante para la solución
del caso concreto.
3.3.2. Por tanto, mediante auto del 6 de junio de 2019, la
magistrada sustanciadora decretó pruebas en el expediente T-7.249.857 y otorgó
un plazo de tres días para que Protección S.A. certificara si el accionante se encontraba
afiliado a ese fondo e informara si le había reconocido pensión de invalidez.
También, para que en el mismo término Colpensiones indicara bajo qué
fundamentos el tutelante había realizado aportes durante los años 2018 y 2019, según
la historia laboral allegada en el trámite de revisión, si de acuerdo con lo
informado por la entidad su estado actual es “trasladado”. Finalmente, ordenó
comunicar la providencia al señor David Romero Castellar.
3.3.1. Respuesta de Colpensiones
En escrito recibido el
21 de junio de 2019 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Colpensiones
informa que el señor David Romero Castellar realizó aportes durante el año
2018 y parte del 2019 en virtud del traslado que hubo de Protección S.A. a
Colpensiones. Sin embargo, como la fecha de estructuración de la invalidez (15
de diciembre de 2013) se produjo cuando se encontraba afiliado a Protección
S.A., “dicho traslado fue anulado teniendo en cuenta que una vez un
trabajador perteneciente al régimen de prima media, decide trasladarse al
régimen de ahorro individual, las contingencias que ocurran durante el tiempo
necesario para formalizar la nueva afiliación, serán cubiertas por la antigua
administradora”.
De igual modo, responde
a la pregunta que inicialmente iba dirigida a Protección S.A., y reitera que “[e]l
señor David Romero Castellar actualmente se encuentra trasladado a la AFP
Protección S.A.”. Al respecto, adjunta certificación de estado de
afiliación, donde se lee lo siguiente:
“LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
CERTIFICA QUE:
El Señor(a) DAVID ROMERO CASTELLAR identificado(a) con
Cédula de Ciudadanía 79326372 se encuentra afiliado(a) al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día
09/08/1984 y su estado es trasladado”
3.3.4. Auto de
pruebas del 26 de junio de 2019 (Exp. T-7.249.857)
Tras advertir la falta
de respuesta por parte de Protección S.A., mediante auto del 26 de junio de
2019 la suscrita magistrada sustanciadora requirió a esa entidad para que
atendiera lo ordenado en el auto del 6 de junio del mismo año. Además, también
consideró necesario indagar directamente al accionante (i) si había hecho
aportes en seguridad social durante el año 2018 y parte del 2019 y a cuál fondo
de pensiones; (ii) si actualmente estaba trabajando y, si era así, en qué
actividad; y (iii) si continúa haciendo aportes a seguridad social en pensión.
Finalmente, dejó a disposición de las partes las respuestas recibidas por un
término de tres (3) días.
3.3.3. Respuesta de Protección S.A.
Mediante oficio
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de junio de
2019, Protección S.A. respondió a la solicitud de pruebas ordenada por la Sala
en auto del 6 de junio de 2019.
Informa que el señor
David Romero Castellar estuvo afiliado a Protección S.A. desde el 23 de
septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2015, fecha en que se aprobó su
solicitud de traslado con destino al régimen de primera media con prestación
definida, administrado por Colpensiones.
De acuerdo con lo
anterior, en respuesta a lo preguntado por esta Sala, afirma que el accionante “no
se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por
Protección S.A., por el contrario, se encuentra válidamente afiliado a la
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, tal y como consta en el
Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones –SIAFP.-”
(negrillas originales).
Adicionalmente,
precisa que mientras el señor David Romero Castellar estuvo afiliado a
Protección S.A. cotizó un total de 21,42 semanas.
Finalmente, concluye
el escrito manifestando que “a la fecha el accionante: i) se encuentra
activo en Colpensiones; ii) No remitieron los aportes; y iii) No han anulado la
afiliación y ya no puede realizarse”.
3.3.4. Escrito allegado por el señor David Romero
Castellar
El 28 de junio de 2019,
el señor David Romero Castellar radicó escrito en la Secretaría General de la
Corte Constitucional para referirse al auto de pruebas del 6 de junio del mismo
año y al informe allegado a esta Sala por Colpensiones el 23 de mayo de 2019.
Luego de hacer un
recuento cronológico de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, así
como del momento en que solicitó el traslado desde Protección S.A. hacia
Colpensiones, el accionante afirma lo siguiente:
“(…) cabe destacar la mala fe por parte de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por cuanto en la
información allegada se señala que mi afiliación fue anulada el dos (2) de
febrero de dos mil quince (2015), pero en la certificación expedida el catorce
(14) de junio de dos mil dieciocho (2018) no consta dicho hecho, sino que
establece que es un afiliado activo, luego, resulta evidente que dicha
situación fue añadida con posterioridad a la fecha en que la entidad indica que
la afiliación fue anulada y, adicionalmente, si ese hubiera sido el caso, en
ningún momento me fue notificada dicha circunstancia ni a PROTECCIÓN PENSIONES
Y CESANTÍAS S.A.”.
Conforme lo anterior,
solicita a la Corte Constitucional desestimar la información allegada por
Colpensiones, al observarse que la anulación del traslado no consta “sino
que fue agregada de manera reciente evidenciando así la mala fe por parte de
dicha entidad”.
3.3.5. Respuestas al auto del 26 de junio de 2019
(T-7.249.857)
El 12 de julio de
2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de
la magistrada sustanciadora que, en el término otorgado a Protección S.A. y al
señor David Romero Castellar para dar respuesta al auto de pruebas del 26 de
junio del mismo año, únicamente recibió escrito de Protección S.A., el cual,
según se observa, es idéntico al que esa entidad radicó el día en que fue
proferido el referido auto.
Por considerar que el
material probatorio reunido hasta este momento brindaba los elementos
necesarios para decidir, el 12 de julio de 2019 la magistrada sustanciadora
registró proyecto de sentencia para ser debatido por los demás integrantes de
la Sala Séptima de Revisión.
Sin embargo, estando
la ponencia en consideración de la Sala Séptima, la Secretaría General de la
Corte Constitucional entregó al despacho de la suscrita magistrada
sustanciadora la respuesta del señor David Romero Castellar al auto del 26 de
junio de 2019, donde fue indagado sobre su situación económica y laboral. En
este sentido, se recibió lo siguiente:
Preguntado: “¿Usted
realizó aportes a pensión durante el año 2018 y en el periodo comprendido entre
enero y mayo de 2019?”
Respuesta del señor
David Romero Castellar:
“Sí, realicé aportes a pensión durante el periodo
comprendido entre enero y diciembre de dos mil dieciocho (2018) de conformidad
con el informe histórico de PAGOSIMPLE que se aporta con el presente escrito
(…)”.
Al respecto, relaciona dos tablas donde se observan los
periodos cotizados de enero a diciembre de 2018 y de enero a julio de 2019.
Preguntado: “¿A cuál
administradora de Fondos de Pensiones realizó los mencionados aportes?”
Respuesta del señor
David Romero Castellar:
“Si bien el pago se hacía por el intermediario Colsubsidio,
este iba dirigido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
como puede verificarse en las planillas con fecha febrero de dos mil dieciocho
(2018) y de enero de dos mil diecinueve (2019) que se aportan con el presente
escrito y, adicionalmente, con los informes históricos resumidos de PAGOSIMPLE
los cuales señalan que el código de AFP es el 25-14, el cual corresponde a la
entidad accionada”.
Preguntado: “Indique
si actualmente usted ejerce alguna actividad laboral como independiente o
empleado. Si la respuesta es afirmativa ¿en qué consiste el trabajo que
desempeña? Si es negativa ¿cuál es el origen de los recursos económicos que le
permitieron realizar los aportes durante el año 2018 y parte de 2019?”.
Respuesta del señor
David Romero Castellar:
“Actualmente no ejerzo alguna actividad laboral como
independiente o empleado. El origen de los recursos que me permitieron llevar a
cabo los aportes a pensión en los periodos señalados provienen del dinero que
mi mamá me gira cada mes con el único propósito de que se realice dicho pago,
situación que se encuentra acreditada por ella de acuerdo con la declaración
juramentada que se aporta con el presente escrito.
Ahora bien, resulta inadmisible que mi mamá tenga que
ayudarme a realizar los aportes a seguridad social con dinero de la pensión de
sobrevivientes que obtiene por mi papá, siendo yo una persona con edad
avanzada, pues si no los hago, es posible que no me atiendan en caso de una
emergencia médica y mi condición no me permite trabajar en la medida en que es
una enfermedad que, con los días, empeora y por la cual tengo que hacer
diálisis varias veces a la semana lo que me debilita cada vez más. Asimismo,
ella me da dinero para cubrir mis necesidades básicas, pues las incapacidades
que me han sido generadas por el CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA-CPO, superiores a
los 540 días, tampoco me están siendo canceladas por SALUD TOTAL E.P.S., pues
la entidad considera que debo iniciar el trámite para obtener mi pensión de
invalidez, pero como es de conocimiento de usted, señora Magistrada, esta es
una situación que se está discutiendo en el presente caso”.
Preguntado: “¿Actualmente
usted continúa realizando aportes a pensión?”
Respuesta del
accionante:
“Sí, continúo realizando los aportes a pensión con el dinero
que mi mamá me gira para dicho propósito”.
Para complementar esta última respuesta, realiza un
recuento fáctico de su caso y solicita que su escrito se tenga como presentado
en tiempo y se desestime la información manifestada por Colpensiones, en
relación con la nulidad de su traslado entre regímenes.
Finalmente, el actor anexa
varios documentos de los cuales se destacan los siguientes por ser relevantes:
-
Copia del informe histórico
resumido de pagos a seguridad social a través de “PAGOSIMPLE”, expedido el 12
de julio de 2019. Allí se observa que el actor realizó aportes para salud y
pensión entre enero y diciembre de 2018.
-
Copia del informe histórico
resumido de pagos a seguridad social a través de “PAGOSIMPLE”, expedido el 12
de julio de 2019. Allí se observa que el actor realizó aportes para salud y
pensión entre enero y julio de 2019.
-
Declaración juramentada
realizada por Rosa Amira Castellar de Romero, madre del accionante, ante la
Notaría Tercera del Círculo de Bogotá el 12 de julio de 2019, a través de la
cual manifestó bajo juramento que “le ayudo a mi hijo (…) para los gastos de
alimentación por el valor de $80.00 semanales, pensión y seguro social es de
272.200 mensuales con lo que obtengo de mi pensión, ya que el (sic)
tiene una deficiencia RENAL TERMINAL por tal motivo no puede trabajar”.
3.3.6. Auto de
pruebas del 19 de julio de 2019
En virtud de lo
anterior, la suscrita magistrada sustanciadora advirtió que la
información suministrada por el señor David Romero Castellar (Exp. T-7.249.857) era coherente con lo indagado,
pero generaba una serie de inquietudes adicionales que, forzosamente, debían
ser aclaradas en aras de llegar al convencimiento probatorio suficiente que
permitiera definir con certeza si existía o no vulneración de sus derechos
fundamentales. Esto, aun cuando el proyecto de sentencia ya estuviera en
consideración de los demás magistrados de la Sala Séptima de Revisión, labor
que no se vería afectada toda vez que no se había llegado a una decisión
definitiva al respecto.
Por lo anterior,
mediante auto del 19 de julio de 2019, solicitó al señor David Romero Castellar
responder, en un término de tres días contados a partir de la comunicación de
la providencia, las siguientes preguntas:
“(…)
a) Indique las razones por las cuales dejó de
cotizar al sistema de seguridad social entre diciembre de 2009 y diciembre de
2014.
b) Durante los años 2015, 2016 y 2017 ¿cuál fue, en
qué consistió y hasta qué fecha desempeñó el último trabajo que le permitió
aportar por cuenta propia al sistema de seguridad social?
c) De lo anterior, por favor remita a la Corte
Constitucional los documentos pertinentes que prueben que usted realizó dicha
labor
(iii) En la respuesta al auto del 26 de junio de 2019,
usted manifestó que debido a su condición de salud no puede trabajar y que los
recientes aportes al sistema de seguridad social en salud fueron hechos a
partir de la ayuda económica que su progenitora le brinda. De acuerdo con
esto, indique ¿desde qué mes y año comenzó a realizar aportes a seguridad
social con ayuda familiar?”.
Igualmente, se ordenó
comunicar el contenido del referido auto de pruebas a las partes involucradas
en el expediente T-7.249.857, y poner a su disposición los escritos allegados
en respuesta al mismo.
El 1 de agosto de 2019,
la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la
suscrita magistrada sustanciadora que durante el término para responder,
otorgado en el auto de pruebas, se recibieron dos escritos. El primero,
remitido por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones y, el
segundo, presentado por el señor David Romero Castellar.
3.3.6.1. Escrito
remitido por Colpensiones
Colpensiones allegó
escrito en el término de traslado del citado auto, no para referirse a las
preguntas formuladas por la Sala de Revisión al señor Romero Castellar, sino
para cuestionar el informe presentado por Protección S.A. el 25 de junio de
2019, donde afirmó que el accionante no estaba afiliado a ese fondo privado.
Sobre el particular,
Colpensiones asegura que Protección S.A. “omitió indicar que el traslado, se
encuentra en trámite, y que no ha sido culminado como quiera que el fondo
privado no ha resuelto la solicitud asignada en el aplicativo mantis. La
anulación del traslado fue con ocasión a que el accionante estructuró la
invalidez para cuando se encontraba afiliado y cotizando a pensión en
Protección”.
3.3.6.2. Respuesta
del señor David Romero Castellar
En escrito radicado en
término en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor David
Romero Castellar respondió al cuestionario formulado por la suscrita
magistrada, así:
Pregunta: “a)
Indique las razones por las cuales dejó de cotizar al sistema de seguridad
social entre diciembre de 2009 y diciembre de 2014”
Respuesta del
accionante: “En el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por
motivos personales generados por problemas laborales me retiré de mi trabajo en
la sociedad Aire Caribe S.A., cuya última cotización fue en diciembre de dicho
año, como consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido
por COLPENSIONES con fecha del ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
que obra en el memorial radicado el día quince (15) de julio del presente año
(2019) (sic). Por lo anterior, a partir de dicho momento
quedé desempleado y por mi edad en dicha época: cuarenta y tres (43) años, no
pude conseguir un nuevo empleo. En este momento, es mi esposa quien me afilia
como beneficiario en el sistema de salud. (Subrayado original).
Ahora bien, en el
año dos mil once (2011) fui diagnosticado de diabetes mellitus tipo 2, y entre
mayo y diciembre del año dos mil trece (2013), la creatinina se me subió, mis
riñones empezaron a fallar y tuve retención de líquidos lo que generó como
consecuencia que, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) me
hospitalizaran en el Centro Policlínico El Olaya donde me hicieron mi primera
hemodiálisis el quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), lo que
implicó que mi salud se agravara y no pudiera continuar laborando”.
Pregunta: “b)
Durante los años 2015, 2016 y 2017 ¿cuál fue, en qué consistió y hasta qué
fecha desempeñó el último trabajo que le permitió aportar por su cuenta propia
al sistema de seguridad social?”.
Respuesta del
accionante: “En la medida en que la cuota moderadora de beneficiario que
tuve que pagar con ocasión de mis desempleo era muy alta, opté por cambiar de
beneficiario a cotizante y fue en ese momento que mi papá, viendo mi condición
de salud en aquella época, me empezó a girar dinero para realizar las
cotizaciones como independiente en salud y pensión.
Al fallecer mi
padre, se encargó a mi mamá que me siguiera girando el dinero para poder
continuar cotizando, situación que se ha mantenido hasta la actualidad. Y
que ya se puso de presente el día quince (15) de julio de dos mil diecinueve
(2019) ante ustedes con una declaración extra judicial en donde mi madre da fe
de lo anterior” (Subrayado
original).
Pregunta: “En la
respuesta al auto del 26 de junio de 2019, usted manifestó que debido a su
condición de salud no puede trabajar y que los recientes aportes al sistema de
seguridad social en salud fueron hechos a partir de la ayuda económica que su
progenitora le brinda. De acuerdo con esto, indique ¿desde qué mes y año
comenzó a realizar aportes a seguridad social con ayuda familiar?”.
Respuesta del
accionante: “Empecé a cotizar como independiente con la ayuda económica que
me giraba mi padre desde el año dos mil catorce (2014) y la actualidad (sic)
lo sigo haciendo con la misma cuota que gira mi madre, siempre con los
fondos de la pensión de mi padre”.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia y procedencia de la acción de tutela
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591
de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la
referencia.
2.2. Análisis de procedencia de las acciones de
tutela bajo revisión
Previo a definir el
problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si los
casos bajo estudio reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
2.2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
El Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 1º que
toda persona puede acudir a este mecanismo para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales, cuando advierta que estos están siendo amenazados o han
sido vulnerados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por
particulares.
Por tanto, debe
existir identidad entre la persona que sufrió la afectación de sus derechos
fundamentales, y quien presenta la solicitud de amparo ante el juez de tutela.
Lo anterior, sin perjuicio de que pueda acudir a este mecanismo a través de un
representante, o bajo la figura de la agencia oficiosa según las circunstancias
de cada caso. A la luz de estos parámetros es que se configura la legitimación
en la causa por activa, elementos que para la Corte Constitucional busca establecer
“un interés directo y particular en el proceso (…), el cual se deriva de que
el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es
propio del demandante”[5].
A partir del mismo artículo
1º del Decreto 2591 de 1991 también se puede identificar la figura de la
legitimación en la causa por pasiva, que requiere la individualización de la
autoridad pública a la cual se le atribuye la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita. Este es un aspecto esencial
pues permite al juez de tutela conocer quién será el destinatario de sus
órdenes en caso de establecer que se han vulnerado los derechos fundamentales
de quien acude a la protección judicial vía tutela[6].
En el expediente T-7.246.061,
la Sala advierte que se configura la legitimación en la causa por activa, en
tanto el accionante, señor JCAO, es quien ha dirigido varias solicitudes a
Colfondos S.A., que identifica como la vulneradora de sus derechos
fundamentales. Asimismo, la entidad accionada en este caso cuenta con
legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que afirmó que el
actor se encuentra afiliado a ese fondo y, por tanto, es quien tiene la
potestad de dar una respuesta de fondo a la pretensión principal de la tutela,
esto es, la devolución de aportes.
Igual sucede con
Colpensiones, vinculada formalmente al proceso por el juez de instancia. Y a
pesar de que no contestó la tutela, puede ser sujeto pasivo de órdenes
judiciales en caso de que así lo disponga esta Sala, más cuando allegó escrito
manifestando que es la entidad que actualmente tiene los aportes a pensión realizados
por el actor.
Por otro lado, en el
expediente T-7.249.857, acción de tutela presentada por el ciudadano
David Romero Castellar, la Sala advierte que, en efecto, este cuenta con
legitimación en la causa por activa, puesto que es la persona que ha promovido
una actuación administrativa ante Colpensiones y Protección S.A. para reclamar
el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Asimismo, en el
citado expediente también se encuentra configurada la legitimación en la causa
por pasiva en cabeza de Colpensiones y Protección S.A., en tanto ambas
entidades son identificadas por el actor como las presuntas vulneradoras de sus
derechos fundamentales, pues entre ellas ha surgido un debate acerca de cuál
debe resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez realizada por el
actor.
Esto último se
evidencia de manera clara con el material probatorio que obra en el expediente,
consistente en diversos escritos de petición suscritos por el señor Romero
Castellar con constancia de radicación ante Colpensiones y Protección S.A.
2.2.2 Inmediatez
La inmediatez no es un requisito
expresamente contemplado en el Decreto 2591 de 1991, pero su contenido se ha
ido construyendo jurisprudencialmente a partir de la interpretación del
artículo 1º ibídem, que establece que uno de los objetivos de la acción de
tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales y para ello esta debe presentarse en un término razonable
respecto del acto presuntamente vulnerador. Por tanto, al no contar con un
término de caducidad definido, el juez no puede rechazarla por razones relacionadas
con el paso del tiempo, lo cual no significa que pueda interponerse en
cualquier momento[7].
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha indicado que el principio de inmediatez (i) busca proteger la
seguridad jurídica y los derechos de terceros que puedan verse afectados por
una acción judicial presentada en un tiempo no razonable; (ii) debe partir de
un concepto de razonabilidad de acuerdo con cada caso concreto; y (iii) el concepto
de plazo razonable es intrínseco a la naturaleza de la acción de tutela, por
ser una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales[8].
En el caso del expediente T-7.246.061,
aunque no lo menciona en los hechos, pero sí lo allega con el escrito de tutela
(folio 29), el accionante elevó la última petición a Colfondos S.A. el 11 de
octubre de 2018 y presentó la tutela contra esta entidad el 19 de noviembre del
mismo año. Entre las dos fechas transcurrió algo más de un mes, término que la
Sala considera prudente y razonable para solicitar la protección de los
derechos fundamentales que considera vulnerados. Así las cosas, en el presente caso
la Sala estima cumplido el requisito de inmediatez.
En el expediente T-7.249.857,
el accionante presentó las últimas peticiones escritas a Colpensiones y
Protección S.A., entre julio y agosto de 2018 y, conforme consta en el
expediente (fl. 76, primera instancia), la acción de tutela contra estas dos
entidades la radicó el 30 de octubre de ese mismo año. Por tanto, pasaron no
más de tres meses entre el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales
y la presentación de la tutela, término más que razonable para solicitar ante
el juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales. Así, para esta Sala
de Revisión, en el mencionado expediente también se cumple el requisito de
inmediatez.
2.2.3. Subsidiariedad
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela podrá usarse siempre y
cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo la
inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección será transitoria.
En concordancia con
la norma constitucional, el Decreto 2591 de 1991, art. 6º, contempla como
causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otro medios de
defensa, con la excepción, ya indicada, de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, por lo que la evaluación de esta circunstancia debe ser apreciada
en el caso concreto, según las condiciones particulares del solicitante.
Sobre esta causal, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la finalidad de la
acción de tutela “no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios
jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otros sin
ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del
ejercicio de sus atribuciones propias”[9].
Ahora bien, cuando la acción de
tutela tiene como finalidad el reconocimiento de una prestación social como la
devolución de aportes o la pensión de i...
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