T-411-17
Sentencia T-411/17
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos
para su configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Improcedencia por existir temeridad al presentarse dos
acciones idénticas
En el presente asunto se comprueba que el actor presentó dos
acciones de tutela idénticas, sin justificación alguna para ello y con un
propósito desleal, por tanto se configura (i) la temeridad en la presentación
de la acción.
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Improcedencia por cuanto el accionante no tiene
legitimación por activa para buscar la protección de los derechos políticos y
fundamentales de Representante a la Cámara
Es evidente la ausencia de legitimación por activa del
accionante para solicitar el cumplimiento del fallo del 14 de julio de 2016
proferido por el Consejo de Estado, en el cual se anuló la elección de uno de
los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial para Comunidades
Afrodescendientes, debido a que:(ii) su pretensión principal está
dirigida a buscar la eventual protección de derechos de un tercero sobre el
cual no se comprobó ninguna imposibilidad para ejercer su propia defensa; (iii) funda el quebranto de sus
propios derechos en la presunta vulneración de derechos de un tercero; (iv) a pesar de haber sido miembro de un
movimiento político que perdió la personería jurídica, sus reclamaciones no son
individuales y concretas, sino que están encaminadas a la defensa del
movimiento como colectividad, sin demostrar su condición de representante de la
misma.
Referencia:
Expediente T-6056653
Acción de tutela promovida por Asael Rodríguez
Palacios contra el Consejo Nacional Electoral y otros
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
Asunto: Asignación de curul en Cámara de
Representantes para la Circunscripción Especial Afrodescendiente. Legitimación
por activa. Ausencia de personería jurídica de un movimiento político por
incumplimiento del umbral electoral.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e) y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela
promovida por Asael Rodríguez Palacios, contra el Consejo Nacional Electoral y
la Cámara de Representantes. El asunto llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de marzo de 2017, la Sala número
3 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión[1].
I.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2016, el señor Asael Rodríguez
Palacios[2],
en calidad de elector, miembro y delegado territorial del Movimiento de Inclusión
y Oportunidades[3],
en adelante MIO, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional
Electoral, en adelante CNE, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad
respecto de la representación de las comunidades afrodescendientes en el
Congreso de la República, a elegir y ser elegido y de acceso a la
administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
Hechos
1.
La ocupación de las curules dispuestas para las comunidades afrodescendientes
correspondientes al periodo legislativo 2014-2018, por parte de los señores
Moisés Orozco Vicuña y María del Socorro Bustamante (Q.E.P.D.), generó varios
procesos judiciales que fueron abordados y resueltos por distintos jueces de la
República, entre ellos, la Corte Constitucional[4]
y el Consejo de Estado[5],
de acuerdo con cada competencia.
Uno
de los procesos adelantados ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, se
acumularon las acciones de nulidad electoral presentadas por: (i) Heriberto Arrechea Banguera y El Movimiento MIO;
(ii) Diego Alexander Ángulo Martínez; (iii) Fabián Leonardo Reyes Porras;
y (iv) la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado Nº 2014-0099-00[6].
En ese proceso se demandó la Resolución número 2528 de 2014 dictada por el CNE,
por medio de la cual se declaró la elección de Moisés Orozco Vicuña como
Representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente para el
periodo 2014-2018, por la Fundación Ébano de Colombia, en adelante FUNECO.
En
ese trámite, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del
14 de julio de 2016, encontró que el señor Moisés Orozco Vicuña no cumplió uno
de los requisitos para ser inscrito como candidato de las comunidades negras[7],
y en consecuencia, resolvió:
“Primero: Inaplíquese en los términos del artículo 148
del CPACA, con efecto inter partes, la resolución 142 de 2013 por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declárase, con efectos ex nunc, la nulidad de
la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara, por
la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, para el
periodo 2014-2018.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, cancélase
la credencial del congresista, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la
sentencia.
Cuarto: Comuníquese la decisión al Consejo Nacional
Electoral para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la
ley 5ª de 1992.
Quinto: Comuníquese al Presidente de la Cámara de
Representantes, para que proceda de conformidad con los artículos 134 de la
Constitución Política, 43.9 y 278 de la Ley 5ª de 1992.
Sexto: Notifíquese la presente decisión de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo: En firme esta providencia, archívese el
expediente.”
2.
Respecto de esta sentencia se presentaron solicitudes de aclaración y de
adición de fallo por varios intervinientes, las cuales fueron negadas[8].
Una vez ejecutoriada la providencia, la Cámara de Representantes mediante
Resolución 2104 de 29 de agosto de 2016, declaró “la falta absoluta de un
Honorable Representante a la Cámara”[9].
Debido
a lo anterior, y según el accionante, el CNE y la Cámara de Representantes debían
declarar que Heriberto Arrechea Banguera era quien debía ocupar la curul vacía para
las comunidades afrodescendientes. Ello, en tanto el MIO “logró legalmente y
ostenta (sic) el mayor número de votos para la Circunscripción especial
de Comunidades Afrodescendientes Periodo 2014-2018”[10].
3.
Para el tutelante, el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado fue
parcial, ya que el CNE se negó, de forma “ilegal e injustificada”, a
remitir la certificación que le fue ordenada en el numeral cuarto del referido
fallo, con lo cual prolongó “de manera irregular e injustificada la
vulneración de los derechos fundamentales tanto individuales como colectivos de
las comunidades negras”[11].
Como
resultado de las actuaciones de la Cámara de Representantes y del CNE, el actor
estima que se vulneraron sus derechos a la igualdad (art. 13 C. P.), de acceso
a la administración de justicia, en especial, respecto de la exigencia del
cumplimiento efectivo de los fallos (art. 288 C. P.), y a elegir y ser elegido
(art. 40 C. P.). Resalta que desde que la Cámara de Representantes declaró
desierta la curul, hay una insuficiente representación de las comunidades
afrodescendientes en el Congreso.
4.
Por consiguiente, solicita al juez de tutela que:
a.
Tutele sus derechos fundamentales,
de manera “individual y colectiva” a la igualdad, a la administración de
justicia y a elegir y ser elegido.
b.
Ordene al CNE cumplir
efectivamente lo resuelto en el numeral cuarto de la sentencia del Consejo de
Estado, “procediendo a remitir de manera inmediata y por el medio más
expedito con destino a la HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, CERTIFICACIÓN en
la que DIGA que el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO, ostenta
LEGALMENTE el mayor número de votos en la elección de la Circunscripción
especial de Comunidades Afrodescendientes Periodo 2014-2018, en la que
HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA… es quien tiene derecho a ocupar dicha Curul por
obtener la primera votación en dicha lista”.
c.
Ordene a la Cámara de
Representantes posesionar, sin más dilaciones a Heriberto Arrechea Banguera.
d.
Se pronuncie sobre el “deber de
otorgamiento de la Personería Jurídica al Movimiento de Inclusión y
Oportunidades MIO, como consecuencia propia de la decisión”.
e.
Disponga el seguimiento del fallo.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
5.
El 18 de noviembre de 2016, el accionante presentó dos escritos de tutela idénticos
que correspondieron a los Juzgados Penales 1º y 2º del Circuito de Duitama,
respectivamente. El presente trámite tiene su origen en la acción que
correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa localidad.
Este juzgado, admitió[12]
y tramitó la demanda de tutela, hasta dictar una primera sentencia[13],
que fue anulada después del trámite que se reseñará a continuación:
-
Admitida la acción, el CNE y la
Cámara de Representantes advirtieron al juez sobre la eventual temeridad en
la presentación de la tutela, pues una segunda acción se tramitaba ante el
Tribunal Superior de Bogotá[14].
Lo anterior, debido a que el escrito que le correspondió por reparto al Juzgado
2º Penal del Circuito de Duitama, fue remitido al Tribunal, mediante auto
del 18 de noviembre de 2016. En tal providencia, el referido juzgado se declaró
incompetente para conocer del asunto, en tanto las entidades accionadas eran
del orden nacional[15].
-
A pesar de la anterior situación,
y de que ésta fuera evidenciada por la parte accionada, el Juzgado 1º Penal del
Circuito de Duitama, el 29 de noviembre de 2016 dictó sentencia, concedió
las pretensiones de la tutela y
emitió órdenes en contra del CNE y de la Cámara de Representantes, entre otras
entidades.
-
Esta decisión fue
impugnada por el CNE[16]
y por el “Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el
Castillo del Carrito Valle”[17].
-
El 16 de diciembre de
2016, la Procuraduría 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo[18] presentó un escrito
ante el Tribunal de ese distrito judicial para que, antes de conocer la
impugnación, se pronunciara sobre las irregularidades presentadas respecto de
la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama y de la temeridad
en la presentación de la acción[19].
La Procuraduría advirtió que “el señor ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS desconoció
deliberadamente la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama [de
declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal de Bogotá],
procediendo a instaurar nuevamente la demanda”[20].
-
Estudiada la solicitud de la
Procuraduría, el 18 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la nulidad de la sentencia de
tutela emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, por falta
de competencia, y remitió el expediente a los Tribunales de Bogotá (reparto) para
que se dictara sentencia en primera instancia. Se indicó que el referido
Tribunal debía tener en cuenta las respuestas y pruebas allegadas al proceso[21].
-
Inconforme con la declaratoria de
nulidad de la sentencia del Juzgado 1º Penal de Duitama, el accionante
presentó: (i) una solicitud de devolución del expediente al Juzgado de
Duitama, pues –según él– no se configuró ningún conflicto de competencia[22];
(ii) una denuncia por supuesto prevaricato por acción, falsedad en
documento público y fraude a resolución judicial en contra de los Magistrados
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo[23];
y (iii) una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura[24].
En
cumplimiento de la orden del 18 de enero de 2017, el presente trámite fue
enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Así, en auto del 24 de
enero de 2017, fue admitida nuevamente esta acción de tutela y se vinculó al
trámite al Movimiento MIO y al señor Heriberto Arrechea Banguera. Igualmente se
ordenó emitir las comunicaciones del caso y tener como pruebas, todas las
documentales aportadas al proceso.
A.
Respuestas de entidades o personas vinculadas y accionadas
-
Heriberto Arrechea Banguera[25]
6. El interviniente manifestó que resulta irregular el cambio de
competencia que se presentó en el presente proceso, pues el Juzgado 1º Penal de
Duitama sí podía conocer de la acción de tutela presentada por el señor Asael
Rodríguez Palacio. Adicional a ello, reivindicó que el juez en esta acción de
tutela debe pronunciarse sobre la garantía de los derechos de las comunidades
afrodescendientes, en especial, a través del reconocimiento de la personería
jurídica al Movimiento MIO, pues si bien ésta desapareció después de las
elecciones para el periodo 2014-2018, al momento en que se inscribieron las
listas para los comicios, la personería jurídica del Movimiento MIO sí estaba
vigente.
Explica que la orden dada por el Consejo de Estado en la sentencia cuyo
cumplimiento se solicita, continúa siendo incumplida. Ello, ya que no resulta
razonable aplicar el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, que exige el
llamamiento del siguiente en la lista de la Fundación FUNECO (a la cual
pertenecía Moisés Orozco Vicuña). Lo anterior, ya que, según su perspectiva, el
numeral primero de la sentencia del Consejo de Estado declara “inaplicable”
la lista, por tanto, él es quien debe ser nombrado por ser el primero en la
siguiente lista en obtener el mayor número de votos[26].
Por último, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a
través de la adopción de medidas eficaces y que se impongan sanciones a los
responsables del incumplimiento.
-
Consejo Nacional Electoral[27]
7. El CNE advierte que el demandante había presentado una acción de
tutela anterior por los mismos hechos, razón por la cual estima que incumplió
el juramento otorgado e incurrió en temeridad. Por tanto, como pretensión
principal solicita que la acción sea rechazada.
De
manera complementaria, el CNE solicita que la acción de tutela sea negada, ya
que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Reconoce
que la elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante (Q. E. P. D.) y
Moisés Orozco Vicuña dio lugar a varios procesos judiciales. Explica que, en
efecto, la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 14 de julio
de 2016, dispuso que se inaplicara la Resolución 142 de 2013, para efectos de
declarar la nulidad del acto de elección de Moisés Orozco Vicuña, orden que fue
cumplida por el CNE.
Esta
entidad, una vez se declaró la falta absoluta del Representante Orozco Vicuña,
procedió a cumplir cabalmente lo establecido por los artículos 134 de la
Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992 y expidió la certificación respectiva.
Argumenta que contrario a lo que entiende el accionante, el Consejo de Estado
ordenó la inaplicación de la Resolución 142 de 2013, con efectos inter
partes de conformidad con el artículo 148 del CPACA (tal y como se
desprende de la lectura literal del numeral 1°); es decir, con esa orden no se
afectaba la totalidad de la lista de la Fundación FUNECO, sino sólo la
elegibilidad del señor Moisés Orozco Vicuña.
Adicional
a ello, recalcó que la falta absoluta de un Congresista no puede suplirse con “miembros
de listas diferentes a aquella a la que pertenecía el elegido”. Por ello,
no es posible que el CNE certifique cosa distinta a lo que fueron los
resultados electorales declarados en relación con la Cámara.
8.
De otra parte, el CNE explica que no vulneró los derechos del accionante Asael
Rodríguez Palacios, ya que el mismo tuvo la posibilidad de sufragar en las
elecciones 2014-2018, y quien a pesar de que afirma “ser vecino de Duitama
Boyacá”, aparece registrado para votar en el municipio de Acandí, Chocó[28].
Expone que el accionante no presentó su certificado de votación, por tanto no
existe prueba del sufragio, lo cual a su vez, pone en duda la legitimación del
actor para impetrar la presente acción de tutela.
Así mismo, certifica que el
Movimiento MIO perdió su personería jurídica mediante la Resolución Nº 3296 del
01 de octubre de 2014, pues no cumplió con los requisitos previstos en la
Constitución (art. 108) y en la Ley 130 de 1994, razón por la cual el CNE no ha
vulnerado los derechos fundamentales del actor ni de las comunidades
afrodescendientes a la participación.
9. Sobre el presente asunto, el CNE advierte la existencia de otras
acciones de tutela relacionadas con el caso. En especial, resalta la instaurada
por el señor Heriberto Arrechea Banguera, conocida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Refiere que esa acción fue fallada el 10 de
octubre de 2016 y a través de ella se tutelaron los derechos del actor. Por
tanto, se ordenó al CNE que expidiera la certificación dispuesta por el Consejo
de Estado en la sentencia del 14 de julio de 2016[29].
En cumplimiento de la anterior acción de tutela, el CNE remitió una
certificación a la Cámara de Representantes en la cual se refrendó la votación
obtenida por cada una de las listas inscritas para la circunscripción especial
para curules afrodescendientes para el periodo 2014 - 2018[30].
Con lo cual entiende cumplida la orden dada al CNE por parte del Consejo de
Estado en la sentencia del 14 de julio de 2016.
Con esta respuesta se anexan copias de la certificación, el resumen de
votación y el formulario E-26 del resultado de los escrutinios para la Cámara
de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendiente. A partir de
estas certificaciones se puede constatar que los primeros tres partidos o movimientos
obtuvieron la siguiente cantidad de votos:
MOVIMIENTO O PARTIDO POLÍTICO
VOTOS
Fundación Ébano de Colombia FUNECO
62.004
Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO
20.712
Corporación Poder Ciudadano
13.910
-
Cámara de Representantes[31]
10.
El Secretario General de la Cámara de Representantes indica que la presente
acción de tutela es temeraria, pues el 23 de noviembre de 2016, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió una acción de
tutela idéntica. Por tanto solicita que se decrete el rechazo de la presente o
en su defecto se emita una decisión desfavorable.
Adicional
a ello y en relación con los hechos, informa que la sentencia del Consejo de
Estado cuyo cumplimiento se solicita, quedó ejecutoriada el 10 de agosto de
2016[32].
Por ese motivo, la Mesa Directiva de la Cámara emitió la Resolución MD Nº 2014
del 29 de agosto de 2016[33],
mediante la cual: (i) declaró la falta absoluta del Representante Moisés
Orozco Vicuña; y (ii) remitió copia de la Resolución al CNE “para lo
dispuesto en el punto cuarto de la sentencia 2014-00099, con el propósito de
proceder de conformidad con los artículos 134 de la Constitución Política, 43.9
y 278 de la Ley 5ª de 1992”, entre otras órdenes. Lo anterior, porque el
escrutinio de toda votación, la declaratoria de elección y la expedición de las
credenciales no es una atribución del Congreso de la República, sino de la
organización electoral.
11.
El Secretario General de la Cámara de Representantes también refiere que el 25
de octubre de 2016, el Presidente de esa Corporación solicitó al CNE que en los
términos del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, precisara “el nombre del
candidato que tiene vocación constitucional de ser llamado en reemplazo del
doctor Moisés Orozco Vicuña, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de
tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso Nº
2016-01938”[34].
Lo anterior, con fundamento en otra acción
de tutela similar a ésta, pero presentada por el señor Heriberto Arrechea
Banguera a nombre propio. El Secretario declaró
que cumplió las órdenes proferidas, a pesar de no estar de acuerdo con ellas.
Por
último, indicó que para el momento de la presentación de esta respuesta, “el
doctor Álvaro Gustavo Rosado Aragón tercer y último lugar en la reordenación de
la lista de candidatos con voto preferente de la Fundación Ébano de Colombia
FUNECO…, [se encontraba] en ejercicio de la condición congresional,
constituyéndose el agotamiento de la referida lista electoral”. Esto, ya
que el régimen de reemplazos en las corporaciones públicas de elección popular
es el establecido por el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992[35],
que no contempla ningún dispositivo de carácter constitucional o legal que
consagre el llamamiento de candidatos de listas no elegidas de distintos partidos
o movimientos políticos, para suplir las faltas absolutas cuando se presente el
agotamiento de la misma lista electoral del ausente, como ocurrió en este caso.
B.
Sentencia de primera instancia[36]
12.
El 1º de febrero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que las pretensiones del accionante
escapan a la órbita de la acción constitucional.
En
primer lugar, sostuvo que no se puede acceder a las pretensiones del
accionante, pues éste quiere que se expida la certificación de una manera puntual,
es decir, “‘que DIGA que el Movimiento Inclusión y Oportunidades MIO,
ostenta LEGALMENTE el mayor número de votos en la elección de la Circunscripción
Especial de Comunidades Afrodescendientes Periodo 2014-2018, en la que
HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA…, es quien tiene derecho a ocupar dicha curul’,
pretensión ambiciosa si se tiene en cuenta que ello no fue lo ordenado por la
jurisdicción correspondiente, ni este el escenario para pretenderlo”[37].
En
segundo lugar, para el Tribunal, la orden cuarta de la sentencia del Consejo de
Estado ya se encuentra cumplida, pues el CNE emitió la certificación de que
trata el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992. Dijo que tal expedición fue
resultado de la orden que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió
dentro de la acción de tutela presentada por Heriberto Arrechea Banguera y en
la cual se amparó el derecho alegado. Argumenta que, si bien al momento de
emitir el fallo no se conocía el resultado de la impugnación de la referida acción
constitucional, lo cierto es que el aquí tutelante, en la condición que aduce
–elector–, puede “concurrir a la Defensoría del Pueblo, para que a través de
esa entidad se insista ante la Corte Constitucional en la revisión de la
tutela”[38].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo
proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
general del caso
2. Asael Rodríguez Palacios, como delegado territorial del Movimiento
MIO, presentó acción de tutela contra el CNE, pues considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso. Lo anterior, porque el accionante
considera que no se han cumplido cabalmente las órdenes emitidas por el Consejo
de Estado en la sentencia del 14 de julio de 2016, por la cual se declaró la
nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña. Para el accionante, el
cumplimiento real y efectivo de la referida sentencia debe culminar con la
posesión del señor Heriberto Arrechea Banguera, como representante del
Movimiento MIO, pues esta lista ocupó el segundo lugar en la votación. Por consiguiente,
exige esta posesión como una de sus principales pretensiones. Adicional a ello,
solicita que se reactive la personalidad jurídica del Movimiento MIO.
El señor Heriberto Arrechea Banguera intervino en la presente acción de
tutela y coadyuvó las pretensiones de la misma.
3. Por su parte, el CNE explica que cumplió en debida forma la
sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, ya que: (i)
el numeral primero de ese fallo no anuló la lista de elegibles de la Fundación
FUNECO, sino sólo la elegibilidad del señor Moisés Orozco Vicuña, razón por la
cual las vacantes debían llenarse con esa lista hasta agotarse; y (ii)
la Constitución y la Ley 5ª de 1992 no le autorizan al CNE suplir una falta
absoluta de un Congresista con una lista diferente a la que pertenece el
ausente. Adicional a ello, recalca que el Movimiento MIO perdió su personería
jurídica debido a que no logró superar el umbral electoral, en los términos
legales y constitucionales.
La Cámara de Representantes comparte la postura adoptada por el CNE y
resalta que el accionante quiere que se obre sin fundamento legal ni
constitucional.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las
pretensiones del accionante, pues de un lado, considera que el tutelante
solicita cosa distinta a la concedida por el Consejo de Estado mediante la
sentencia que anuló la elección de Moisés Orozco Vicuña, en tanto, la
inaplicación de la lista de elegibles tenía efectos inter partes en los
términos del artículo 148 del CPACA.
De otro lado, considera que las reclamaciones hechas ya fueron resueltas
a través de otra acción de tutela presentada a nombre propio por Heriberto
Arrechea Banguera y concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que esta Sala verifique
inicialmente la procedencia de la acción de tutela en este caso, en especial,
revise la presunta temeridad en la presentación del amparo y los presupuestos
de legitimación por activa.
Procedencia de la acción de tutela
Temeridad en la presentación de acciones de tutela
6. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la
temeridad puede ser comprendida de dos formas diferentes. La primera concepción
se refiere a que dicha institución solo puede configurarse si el accionante
actúa de mala fe[39]. La segunda definición desecha ese
elemento para su consolidación, y solamente exige que para su
perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda de tutela
por los mismos hechos sin justificación alguna[40], según la
interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tal
ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo
por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del
peticionario, toda vez que esa es la única interpretación que legitima la restricción
del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que implica
el ejercicio de la acción de tutela.
7. En este sentido, la temeridad se configura
cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[41].
En armonía
con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta
amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito
desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando
con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera
resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o
finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
buena fe de los administradores de justicia”[42].
8. De lo expuesto con anterioridad, es claro para esta Sala que la
temeridad se configuró en este caso, debido a que el accionante presentó dos
acciones de tutela idénticas (el 18 de noviembre de 2016), sin ninguna
justificación para ello y con la intención de desconocer las reglas de
competencia que rigen el caso de estudio.
En efecto, según lo narrado por la Procuraduría Judicial 165 de Duitama
la presentación de ambas acciones constitucionales, tenía la intención
deliberada de desconocer la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito de
Duitama, por la cual éste se declaró incompetente y envió el líbelo al Tribunal
Superior de Bogotá (Reparto). En palabras de la Procuraduría: “el señor
ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS desconoció deliberadamente la decisión del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Duitama [de declararse incompetente y remitir el
expediente al Tribunal de Bogotá], procediendo a instaurar nuevamente la
demanda”.
9. En el estudio de esa otra demanda, que le correspondió al Juzgado 1º
Penal del Circuito de Duitama, se omitió la discusión sobre la incompetencia de
los juzgados penales del circuito para conocer de acciones de tutela instauradas
contra el CNE y la Cámara de Representantes (órganos del orden nacional), y por
el contrario, se dio trámite a la acción. Así, se concedieron las pretensiones
perseguidas por el accionante en sentencia del 29 de noviembre de 2016,
razón por la cual, éste desistió de la primera acción de tutela presentada. En
efecto, como se pudo comprobar a través de la página web de consulta de
procesos de la Rama Judicial[43],
la tutela conocida por el Juzgado 2° Penal de Duitama y remitida al Tribunal
Superior de Bogotá, fue desistida por el tutelante, y mediante auto del 7 de
febrero de 2017 se ordenó su archivo.
Debido a lo anterior, queda claro que detrás de la presentación de
ambas acciones constitucionales por parte del señor Asael Rodríguez Palacios,
se devela “el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”. Aunado a lo
anterior, es evidente para esta Sala que el desistimiento de una de las
acciones de tutela, no implica que se desvirtúe la temeridad, pues es
precisamente a través de esa figura que se comprueba la conducta desleal de
quien busca la satisfacción de un interés individual a toda costa. En efecto, sólo
cuando el actor consiguió un fallo favorable (29 de noviembre de 2016), y no
antes, desistió de la otra opción (7 de febrero de 2017). Por tanto, se
configura la temeridad en el presente caso.
10. Ahora bien, sobre este punto, la Sala debe llamar
la atención al accionante ya que éste (i) incumplió la prohibición de presentar
acciones de tutela por los mismos hechos y (ii) faltó a la verdad cuando prestó
el juramento que se exige en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de
1991. Esta conducta generó un traumatismo innecesario en el aparato judicial,
que es atribuible exclusivamente a la actuación desplegada por el señor Asael
Rodríguez Palacios, que a su vez constituye una actuación de mala fe y
deslealtad procesal, contraria a la Constitución y la ley.
Por consiguiente, es imperioso que esta Sala compulse
copias del expediente de la referencia (T-6.056.653) y de esta providencia, a
la Fiscalía General de la Nación, para que realice las investigaciones a que
haya lugar, a fin de esclarecer si en este asunto se tipifica o no alguna
conducta punible por parte del señor Asael Rodríguez Palacios y de los servidores
judiciales involucrados, en especial, a partir del momento en que se desconoció
la competencia funcional.
Legitimación por activa e interés para adelantar la
acción de tutela
11. Se desprende del artículo 86 de la Constitución y
de la jurisprudencia al respecto, que uno de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en
la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos
fundamentales. Es decir, este requisito exige que el o los derechos a
resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio,
de otra persona[44].
La
legitimación en la causa es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. “Por tanto,
cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez
adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido
para fallar el caso de fondo”[45].
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida
por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i)
en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata
de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii)
a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso,
siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v)
por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
12. Con respecto a la legitimación
por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la
protección de derechos políticos, vale resaltar que la Constitución señala
en el numeral 2º del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática; y el artículo 103 indica que los mecanismos de
participación serán reglamentados por la ley.
Por lo tanto, los ciudadanos, en
general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está
precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es
relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas
por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la
protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la
configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de
tutela[46].
En este caso concreto es necesario
que la Sala evalúe esta condición en relación con las diferentes pretensiones y
derechos alegados por el accionante.
-
Legitimación
por activa para solicitar la eventual protección de los derechos del señor
Heriberto Arrechea Banguera
13. Como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional[47],
es claro que una persona sólo puede presentar acción de tutela para buscar la
protección de los derechos de un tercero cuando el interesado esté en
imposibilidad de promover su propia defensa (agencia oficiosa). Según se reseñó
en los antecedentes, la pretensión principal del accionante está encaminada a
que tanto la Cámara de Representantes como el CNE posesionen al señor Heriberto
Arrecha Banguera como representante de las comunidades afrodescendientes en el
Congreso de la República para el periodo 2014 - 2018.
Se desprende de la referida
pretensión que en este caso particular, el accionante busca el beneficio para
un tercero, sobre el cual no se muestra ninguna imposibilidad de ejercer su
propia defensa. Por el contrario, de lo expuesto, tanto por el mismo
interviniente como por las entidades accionadas, se extrae evidentemente que el
señor Arrechea Banguera está en pleno uso de sus facultades para presentar
acciones de tutela por su propia cuenta. Así lo demuestra no sólo la acción de
tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual se hizo
referencia en los antecedentes, sino también la acción de nulidad electoral que
éste instauró en contra de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, y cuyo
cumplimiento solicita el aquí accionante.
En estos términos el señor Asael Rodríguez
Palacios no tiene legitimación por activa para buscar la protección de los
derechos políticos y fundamentales del señor Heriberto Arrechea Banguera.
-
Legitimación
por activa para solicitar el cumplimiento de un fallo proferido en un proceso
de nulidad electoral, del cual el accionante no fue parte.
14. Ahora bien, descartada la
posibilidad de que el accionante presente esta acción de tutela para buscar la
protección de los derechos del señor Heriberto Arrechea Banguera, es necesario
analizar las pretensiones bajo la perspectiva de sus propios derechos. Lo
anterior, ya que el actor argumenta que debido al incumplimiento de la
sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Consejo de Estado se vulneran
sus derechos políticos y fundamentales a la representación efectiva, a elegir y
ser elegido y a la efectividad de la administración de justicia.
Este tipo de situaciones ya han sido
analizadas por la Corte Constitucional en diversas ocasiones, en las cuales ha
concluido, como se verá, que alegar la vulneración de los derechos propios con
fundamento en los derechos de un tercero, no suple el requisito de legitimación
por activa.
15. En efecto, en la sentencia
T-674 de 1997[48],
esta Corte indicó claramente que la falta de legitimidad por activa se produce
cuando el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro como motivo
para solicitar la propia tutela. En ese caso, un tercero, “el señor A”,
solicitó a la administración municipal de Neiva que pagara las cesantías y los
intereses moratorios al “señor B”, debido a que A tenía un
contrato de compraventa con B, en el cual la obligación estaría cubierta
una vez se transfirieran esos dineros a A. En esa oportunidad la Corte precisó:
“Nadie puede alegar como violados sus propios derechos
con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de
una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación
de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto
de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es
válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de
la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de
aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos
normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para
solicitar la propia tutela.”
16. Esta tesis fue reiterada en la
sentencia T-658 de 2002[49],
en donde la Corte tuvo la oportunidad de establecer si el ISS -Seccional
Bolívar- vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
del actor, William Cohen Miranda, como consecuencia de las
irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo por
aportes al sistema de seguridad social, adelantado en contra del señor Ramón
Antonio García Ortega.
El actor fue el apoderado judicial
del señor Ramón en el proceso ejecutivo, sin embargo, no presentó poder
para incoar la acción de tutela, sino que la presentó a nombre propio y alegó
la vulneración de su derecho al debido proceso. Por tal motivo, la Sala
determinó que el apoderado no estaba legitimado por activa para promover acción
constitucional debido a que éste alegó la vulneración de sus propios derechos,
con evidente fundamento en los derechos de otros. En efecto, allí se afirmó que
“...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de
otro...”.
17. Ahora bien, respecto de
asuntos electorales específicamente, es importante traer a colación que a
través de la sentencia T-1232 de 2004[50],
esta Corte revisó una acción de tutela presentada por varios ciudadanos[51] contra la Sección Quinta del
Consejo de Estado, porque esa entidad anuló la elección de dos Representantes a
la Cámara por el Departamento del Casanare, elegidos para el periodo 2002 –
2006[52].
Los accionantes en esa ocasión señalaron que participaron activamente en la
jornada electoral y que depositaron su voto de forma libre, espontánea y
legítima, por tanto, la anulación de la elección de sus candidatos vulneraba
sus derechos fundamentales a la igualdad y a la conformación del poder político[53].
En esa ocasión la Corte indicó que no
puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene
como fundamento el quebranto de los derechos fundamentales de un tercero, menos
aun cuando quien o quienes la alegan no se hicieron parte de los procesos que
atacan. En dicha sentencia se explicó:
“Estima la Sala que para considerar
que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario
que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no
permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o
que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la
acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no
ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente
oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una
vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión
tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los
cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente
notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte,
como ha sido señalado.”
18. A partir de los referidos insumos
constitucionales, es imperioso resaltar que el aquí accionante busca el
cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado de la cual él no hizo
parte. Ello es relevante en la medida en que no es posible alegar la
vulneración de un derecho fundamental propio, con base en la presunta
vulneración de derechos de otros, como en este caso se alega. Menos aun cuando
los mecanismos de aclaración y cumplimiento de la sentencia del Consejo de
Estado ya fueron activados por las partes y debidamente resueltos por la
entidad judicial. En efecto, como se desprende del texto de la sentencia del
Consejo de Estado, las partes en esa ocasión fueron:
“CONSEJO
DE ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
QUINTA
Consejero
ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., julio catorce (14) de
dos mil dieciséis (2016)
Expediente Acumulado N°
11001-03-28-000-2014-00099-00
Actor: Heriberto Arrechea Banguera y
otros
Demandado: Moisés Orozco Vicuña -
representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes
ACCIÓN ELECTORAL - SENTENCIA
Corresponde a esta Sala, agotadas las
demás etapas propias del proceso electoral, decidir las demandas acumuladas
contra la resolución 2528 de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral,
en cuanto declaró la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como representante
a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, para el
período 2014 – 2018, que presentaron los ciudadanos:
(i) Diego Alexander Angulo Martínez
(expediente No. 2014 – 0096),
(ii) Fabián Leonardo Reyes
Porras (expediente No. 2014 – 0127),
(iii) Heriberto Arrechea
Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades (MIO) (expediente No.
2014 - 0099) y,
(iv) La Procuraduría General de
la Nación (expediente No. 2014 – 0123).”
Con base en lo expuesto, a juicio de
ésta Sala, debe concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales
que en este caso patrocina el actor, radica en su titular, en especial,
respecto de las pretensiones de i) efectivo y real cumplimiento
de la sentencia del Consejo de Estado y ii) nombrar a Heriberto Arrechea
Banguera como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente
para el periodo 2014-2018.
Todo ello, hace forzosa la conclusión
sobre la ausencia de legitimación por activa en este caso, aun cuando el
tutelante alegue que de no satisfacerse esa pretensión se vulneran sus propios
derechos a la representación efectiva, a elegir y ser elegido y a la
administración de justicia. Ello, pues como se indicó, no puede alegarse el
quebranto de un derecho propio con base en la eventual vulneración de un
derecho de un tercero, tal y como ocurre en este caso.
Por último, vale la pena resaltar que
el derecho a elegir, no implica un derecho automático a ser representado, pues
para lo segundo se requiere de una victoria en las elecciones respectivas. En
este caso, el accionante requiere la protección de esa segunda dimensión del
derecho a la participación (ser representado), sin que se generara, para el
caso particular del Movimiento MIO y del señor Heriberto Arrechea Banguera, el
correspondiente derecho, pues como lo certificó el CNE, la lista del Movimiento
MIO no superó el umbral electoral requerido para la circunscripción especial afrodescendiente.
-
Un integrante
de un movimiento político conserva legitimación por activa, sólo cuando su
calidad de elector del partido o movimiento político le produce una afectación
particular y concreta de un derecho.
19. Cuando se presenta la vulneración
de los derechos de un movimiento político en general, puede ocurrir que, de
manera simultánea, se ocasione el quebrantamiento de derechos fundamentales de
algunos de los miembros del partido o del grupo político como tal. Sin embargo,
lo anterior no implica que quienes consideren afectados sus derechos
particulares puedan asumir de modo automático la defensa o la representación
judicial del grupo o de sus miembros.
Al respecto, esta Corte ha precisado
que los derechos políticos son
instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la
estructura y el proceso político de los cuales hacen parte. Son potestades que
surgen en razón de su calidad de ciudadanos. Así mismo, que el alcance de estos
derechos depende, entre otros aspectos, de la forma de gobierno adoptada por
cada Estado. Así, la Constitución de 1991 adoptó el modelo de democracia participativa,
bajo el cual se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos podían
tener incidencia en la toma de decisiones. En términos del artículo 40 de la
Constitución, los derechos políticos son:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir
sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y
en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan
doble nacionalidad.
20. Para dar luces sobre el asunto es
necesario referir lo resuelto en la sentencia T-959 de 2006[54]. En este caso, el Senador
Iván Cepeda Castro presentó acción de tutela contra el gerente de la campaña presidencial “Adelante
Presidente”[55],
Fabio Echeverri Correa. Lo anterior, pues en dicha campaña se usaba un mensaje
de un supuesto ex militante de la UP, que a juicio del accionante vulneraba los
derechos fundamentales al buen nombre y a la honra tanto de él y su familia,
como del movimiento político[56].
En esa ocasión, se analizó por separado la
legitimación en la causa por activa que tenía el actor respecto a la vulneración
de sus derechos y los de su familia, y ese mismo fenómeno pero en torno al
movimiento político UP. Para la Corte, el actor sí tenía legitimación para adelantar
la defensa de sus propios derechos y los de su familia, pero carecía de la
facultad de ejercer la defensa del movimiento político como tal, debido a que i)
el actor no tenía la representación legal de la UP, ii) la UP carecía de
representación legal porque no tenía personería jurídica y, en consecuencia,
iii) la afectación individual de los miembros no podría presumirse de la
colectividad. En ese momento la Corte precisó que:
“El mismo hecho que puede causar la vulneración de los
derechos de un movimiento político, puede generar, simultáneamente, la
conculcación de derechos fundamentales de los miembros individuales de ese
grupo o movimiento. Empero, la posibilidad de que ello sea así, no significa
que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda asumir, de modo
automático, una especie de genérica representación judicial de todos los
potenciales afectados. Lo anterior resulta explicable si se tiene en cuenta
que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del
movimiento como tal, sino de violaciones de carácter individual que no se
pueden presumir.
En este orden de ideas, es claro que
la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya
pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que
esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que,
además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga
relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería.
Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a
todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna
persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar
cualquier reclamo corresponde al movimiento.
Sin embargo, la mención del
movimiento en el mensaje y su consecuente legitimación, no excluyen la
posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego
no se les podría negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual,
el otorgamiento de la protección estaría condicionado a la demostración de una
afectación particular y concreta de sus derechos fundamentales, así como
distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal.”
En suma, cuando un movimiento político ha perdido su
personalidad jurídica, los miembros individualmente entendidos, pueden
presentar acciones de tutela cuando sientan que sus derechos concretos y
particulares estén vulnerados y puedan diferenciarlos de los derechos del
movimiento como tal.
21. Al respecto, en primer
lugar, esta Corte aclara que en torno al derecho a elegir, el
accionante no presenta en realidad ninguna pretensión concreta que pueda ser
analizada a través de esta acción de tutela, pues en aplicación del artículo 20
del Decreto 2591 de 1991[57],
se da por cierto que el accionante ejerció sin ningún problema su derecho a
votar en los comicios electorales para el periodo 2014-2018. Lo anterior, pues a pesar de que el CNE, quiso poner en duda la eventual
veracidad de este ejercicio (al evidenciar que el actor estaba inscrito para
votar en Acandí, Chocó, y no en Duitama), esta afirmación en realidad no prueba
el no ejercicio del voto.
En segundo lugar, es
claro que en este caso el accionante, en calidad de elector, miembro y delegado
territorial por Boyacá del MIO, no se encuentra legitimado para adelantar de
modo automático la defensa del Movimiento. Lo anterior, pues como se ha
explicado hasta el momento, las pretensiones del actor están encaminadas a que
se nombre a una persona específica en reemplazo del Representante a la Cámara
cuya elección fue anulada (derechos de un tercero que sí puede defenderse a
nombre propio), y a que se reconozca a través de esta vía la personería jurídica
al Movimiento que representa, que fue cancelada por el CNE debido al incumplimiento
del umbral electoral (derechos de la colectividad). Es decir, no son
reclamaciones respecto de sus derechos
concretos y particulares. Por tanto, según la regla descrita, el accionante no
se encuentra legitimado por activa para ejercer la defensa genérica del
movimiento MIO en este caso.
Ausencia de afectación de derechos
fundamentales del accionante
22. Al respecto de lo referido, también es importante
resaltar que es evidente que existen diferencias entre las personas naturales y
las personas jurídicas, en especial, respecto de los derechos fundamentales que
se predican de unas y otras. En relación con este caso concreto, se hace
palmaria la ausencia de afectación de derechos fundamentales particulares y
concretos del accionante.
Lo anterior, pues como se ha explicado, las
pretensiones principales de la presente acción de tutela se encaminan a buscar:
i) la protección de derechos de un tercero y ii) la conservación de la
personería jurídica del Movimiento MIO, situación esta última que escapa al
ámbito de acción de un solo miembro del partido como tal.
23. Al respecto, es necesario
analizar la sentencia T-378 de 2006[58],
en la cual esta Corte conoció de la acción de tutela presentada por Juan Carlos
Lecompte Pérez, para ese entonces esposo de Ingrid Betancourt Pulecio, contra
el Consejo Nacional Electoral. En esta acción el actor consideró que se
vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del partido político “Verde
Oxígeno”, porque el CNE dispuso la cancelación de su personería jurídica, sin
tener en cuenta que la doctora Betancourt era su representante legal, y ella se
encontraba en situación de cautiverio. En ese momento la Corte recalcó que:
“Las
pretensiones en esta acción, se dirigen al reclamo de una supuesta vulneración
al derecho a conservar el reconocimiento de personalidad jurídica al partido
político, persona jurídica, y desde la perspectiva, debe reiterarse la
jurisprudencia citada en las consideraciones precedentes en que se indica que
tal derecho no tiene el carácter de fundamental tratándose de estos entes
y por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo para determinar su
amparo. Debe agregarse que por la carencia de la mencionada personería, la
agenciada [Ingrid Betancourt] no resulta entonces lesionada en sus
derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su libertad, como se
espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas y mando para
que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para el efecto,
éste se reactive.”
En efecto, es evidente que en este caso no se trata de
salvaguardar los derechos fundamentales del señor Asael Rodríguez Palacios,
sino de satisfacer el supuesto derecho fundamental del Movimiento a conservar
la personería jurídica. Sin embargo, según lo expuesto, la acción de tutela no
es un mecanismo apto para satisfacer ese reclamo porque éste no es un derecho
fundamental de las personas jurídicas, y mucho menos del accionante.
Conclusiones
24. En el presente asunto se
comprueba que el actor presentó dos acciones de tutela idénticas, sin
justificación alguna para ello y con un propósito desleal, por tanto se
configura (i) la temeridad en la presentación de la acción.
25. De igual forma, es evidente la
ausencia de legitimación por activa del accionante para solicitar el
cumplimiento del fallo del 14 de julio de 2016 proferido por el Consejo de
Estado, en el cual se anuló la elección de uno de los Representantes a la
Cámara por la Circunscripción Especial para Comunidades Afrodescendientes,
debido a que: (ii) su pretensión principal está dirigida a buscar la
eventual protección de derechos de un tercero sobre el cual no se comprobó
ninguna imposibilidad para ejercer su propia defensa; (iii) funda el
quebranto de sus propios derechos en la presunta vulneración de derechos de un
tercero; (iv) a pesar de haber sido miembro de un movimiento político
que perdió la personería jurídica, sus reclamaciones no son individuales y
concretas, sino que están encaminadas a la defensa del movimiento como
colectividad, sin demostrar su condición de representante de la misma.
26. Y por último, (v) según la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar la reactivación de
la personería jurídica de un movimiento o partido político que la perdió, pues
no cumplió los requisitos para mantenerla.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 1º de
febrero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
en su momento negó el amparo de los derechos del actor. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la presente acción de tutela debido a las razones expuestas en
la parte motiva.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS del
expediente de la referencia (T-6.056.653) y de esta providencia, a la Fiscalía
General de la Nación, para que realice las investigaciones a que haya lugar, a
fin de esclarecer si en este asunto se tipifica o no alguna conducta punible,
por parte del señor Asael Rodríguez Palacios y de los servidores judiciales
involucrados, en especial, a partir del momento en que se desconoció la
competencia funcional.
TERCERO: Por Secretaría
General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
[1]
Sala conformada por los magistrados Iván Humberto Escrucería
Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez.
[2]
Folio 2 cd. Inicial. Copia de la cédula de ciudadanía del actor.
[3]
Folio 3 ib. Acto de designación de Asael Rodríguez Palacio como
Delegado del Departamento de Boyacá, ante el Consejo Directivo Nacional del
Movimiento MIO.
[4]
Acciones de tutela:
· Acción de
tutela presentada el 3 de abril
de 2014, por los ciudadanos William Angulo, Ray Augusto Charrupi Palomino,
Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Luis Ernesto
Olave, Begner Vásquez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz y David Soto Uribe contra
el Consejo Nacional Electoral y los ciudadanos María del Socorro Bustamante
Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. Proceso dentro del cual se dictaron las
sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 26 de septiembre de 2014, y de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 4 de julio
de 2014. Esta acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional y
revisada a través de la sentencia T-161 de 2015 M.
P. Mauricio González Cuervo. En esta acción de tutela se resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 26
de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta sentencia.
En consecuencia el amparo provisional otorgado se mantiene hasta que la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decida
de fondo los procesos contencioso administrativos iniciados en relación con la
elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco
Vicuña, en los términos previstos en esta sentencia.
SEGUNDO. INSTAR a la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que brinde
prioridad en el trámite a los procesos a su cargo, pues en la actualidad la
comunidad afrodescendiente carece de representación en la Cámara de
Representantes, circunstancia que vulnera de manera grave los derechos
fundamentales de sus miembros.
TERCERO. PREVENIR al Consejo Nacional
Electoral para que, al momento de revisar los requisitos que deben cumplir los
aspirantes a ser candidatos por las circunscripciones especiales, a las que se
refiere el artículo 176 de la Constitución, verifique minuciosamente que estas
circunscripciones aseguren la participación de las minorías a las que
corresponden, y, si esta oportunidad ya ha pasado, realice tal verificación
minucios...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.