T-411-10
Sentencia T-411/10
Sentencia
T-411/10
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
DERECHO AL
MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Vulneración por desconocimiento
de los términos para que una autoridad de respuesta a una petición en materia
pensional
PRESUNCION DE
VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación
por no rendición de informe del ISS aunque accionante no adjuntó copia del
derecho de petición para reconocimiento de pensión de sobrevivientes
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por ISS al no responder
después de 8 meses de presentado
Referencia:
expediente T-2541593
Acción de tutela instaurada por
Nelson Navarro Carrillo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente[1]
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Señala el accionante que, debido a la muerte de su esposa, solicitó al
Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en calidad de conyugue,[2] el día
19 de febrero de 2009. No obstante, ocho meses después de solicitar dicho
reconocimiento, la entidad accionada no ha contestado la solicitud ni le ha
dado trámite a su requerimiento. Por ello considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición.
2.
Mediante comunicación con fecha del veintitrés (23) de noviembre de dos mil
nueve (2009) el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla le solicitó al Instituto de Seguros
Sociales “rendir un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente
acción. No obstante la entidad no se pronunció durante el trascurso del
proceso.
3.
El
veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado profirió
sentencia denegando la protección de los derechos invocados por el accionante
con base en las siguientes consideraciones: “la regla general para resolver
las peticiones es de 15 días, según lo dispuesto por el articulo 6 del C.C.A.
Sin embargo, el articulo 32, de la misma legislación permite que los organismos
de la rama Ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas del
orden nacional, las gobernaciones y las Alcaldías de los Distritos especiales
deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que le
correspondan resolver y la manera de atender las quejas por el mal
funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello el plazo máximo
según la categoría o calidad de los negocios. En este caso este despacho de
igual forma negará el derecho de petición invocado, ya que la parte accionante
no allegó copia del escrito del derecho de petición a fin de determinar la
fecha de recibido y el contenido del mismo.”
4.
La decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla
no
fue impugnada.
5.
Mediante
auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Corte
Constitucional le solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) pronunciarse
acerca de las pretensiones que plantea la aludida acción de tutela. No
obstante, vencido el término probatorio, la entidad demanda no se pronunció al
respecto.
II.
CONSIDERACIONES[3]
1.
De
conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal,[4]
las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión tienen el deber de
responder las peticiones de reconocimiento pensional según los siguientes
criterios:
“(i)
15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional[5] –incluidas las de reajuste– en
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii)
4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional[6],
contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de
peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii)
6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento
y pago efectivo de las mesadas pensionales,[7]
ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente
amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados
plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos
en el presente proceso.”
Con lo anterior
se observa que los términos en los que se deben atender cada una de las etapas
que comprende el proceso que debe cumplir una autoridad para dar respuesta a
una petición en materia pensional, son claros y estrictos y su desconocimiento
implica no solo la vulneración del derecho de petición, sino que compromete de
paso otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.
2.
En
el presente caso, el accionante
considera que el Instituto de Seguros Sociales ISS vulneró su derecho
fundamental de petición, al no contestarle la solicitud que elevó a esta
entidad, el 19 de febrero de 2009, para obtener el reconocimiento de su pensión
de sobrevivientes, ya que al momento de presentación de la tutela habían
transcurrido más de 8 meses.
Por
su parte, la entidad accionada, aunque fue requerida por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Barranquilla
y por esta Corporación, no se pronunció sobre el asunto.
2.1.
De conformidad con los hechos expuestos, cabe anotar que aunque el accionante
no adjuntó al expediente de tutela copia del derecho de petición interpuesto
ante el ISS, mediante el cual, manifiesta, solicitó el reconocimiento de su
pensión de sobrevivientes, la afirmación de que así lo hizo se tendrá como
cierta, teniendo en cuenta que el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991,
consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el
desinterés o negligencia de la autoridad pública contra quien se ha interpuesto
la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere
cierta información y dichos informes no se rinden dentro del plazo respectivo y
sin justificación alguna, tal como ocurre en el caso concreto.[8]
2.2.
Así, bajo el entendido de que la petición de reconocimiento pensional del
accionante no fue respondida y teniendo en cuenta que los plazos señalados por la
Corte en su reiterada jurisprudencia, para la resolución de peticiones en
materia pensional, se encuentran ampliamente vencidos, esta Sala de Revisión
considera que el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho de petición
del accionante al no responder su petición después de 8 meses de ser
presentada.
De
conformidad con lo expuesto, esta Sala ordenará al Instituto de Seguros
Sociales que,
si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia profiera el acto administrativo
correspondiente que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes presentada por el señor Nelson Navarro
Carrillo.
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de
Barranquilla, el
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) y en su lugar CONCEDER
la protección al derecho de petición invocado por el señor Nelson Navarro
Carrillo, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Intitulo de
Seguros Sociales.
Segundo.-
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, que si aún no lo ha hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes presentada por el señor Nelson Navarro Carrillo.
Tercero.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En el proceso
de revisión del fallo proferido, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
nueve (2009) por el Juzgado
Cuarto (04) Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela
instaurada por Nelson Navarro Carrillo contra el Instituto de Seguros Sociales
(ISS). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del
Auto de febrero diez y nueve (19) de dos mil diez (2010) de la Sala de
Selección Número Dos.
[2] Según
consta en registro civil de matrimonio anexo al expediente. Folio 12, cuaderno
principal.
[3] Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Primera de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] Al respecto se
pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: SU-975 de 2003 (MP:
Manuel José Cepeda Espinosa), T-081 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) y
T-1128 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil).
[5] Subrayas
dentro del texto original.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Al respecto
se pueden consultar entre otras, las siguientes Sentencias T-644 de 2003 (MP: Jaime Córdoba
Triviño); T-911 de 2003 (MP: Jaime Córdoba Triviño); y T-1074 de 2003 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.