T-411-09
1
Sentencia T-411/09
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente
discriminados o marginados
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaciones directas e indirectas de
grupos marginados o discriminados
IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance
GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Adopción de medidas a su favor o acciones
afirmativas
POLITICA PUBLICA-Condiciones básicas a la luz de la
Constitución Política
GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Criterios relevantes para entender la
noción
RECICLADORES-Hacen parte de un grupo marginado y discriminado
sujetos de actuaciones positivas por parte de las autoridades
SERVICIO PUBLICO DE ASEO-Marco normativo
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración a los recicladores informales
tras el incumplimiento de las actas de acuerdo ante el cerramiento del botadero
Navarro
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración
por incumplimiento de compromisos que adquirieron con los recicladores
INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIOS
PUBLICOS-Límites
ACCION DE TUTELA-Deber de la Alcaldía de adoptar las medidas
necesarias para asegurar el goce de los derechos constitucionales a la salud,
acceso a la educación, vivienda digna y a la alimentación de los recicladores
de Navarro
ACCION DE TUTELA-EMSIRVA ESP o la empresa que la sustituya
deberá hacer posible la participación real y efectiva de los recicladores de la
ciudad de Cali en la convocatoria pública para la operación y explotación de
los residuos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, gestión
comercial y otras actividades
Referencia: expedientes T-2263030 y T-2263043
Acciones de tutela instauradas por Parmenia Caicedo, Yency Fori, Virgelina Carabalí Carabalí, Lunio Aya
Muñoz, Marlyn Rivas, Sandra Díaz Pajoy, Buenaventura Correa Vásquez, Leonor del
Pilar Bonilla Carabalí contra la
Empresa de Servicio Público de
Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación
Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, el Departamento Administrativo del Medio ambiente ‑
DAGMA, el Departamento Administrativo de Planeación
Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali y la Alcaldía Municipal de Cali
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos
mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 3 de febrero de 2009 (Expediente
T-2263030), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal,
el 27 marzo de 2009 (Expediente T-2263030); y por el Juzgado 7 Laboral del
Circuito de Cali, el 21 de octubre de 2008 (Expediente T-2263043), y el
Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, el 10 de marzo de 2009 (Expediente T-2263043).
Mediante Auto del 14 de mayo de 2009, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco, seleccionó y acumuló los procesos de la
referencia al proceso T-2043683 para que, por economía procesal, fueran
resueltos en la misma sentencia, debido a que se presentaba unidad de materia.
Mediante Auto del 8 de junio de 2009, la Sala Segunda
de Revisión, desacumuló los procesos de la referencia del expediente T-2043683,
porque en dicho proceso ya se había producido fallo de fondo el 23 de abril de
2009, sentencia T-291 de 2009.
I.
ANTECEDENTES.
Un grupo de recicladores del basurero de Navarro,[1]
en la ciudad de Cali, interpusieron acciones de tutela para solicitar la
protección de su derecho a la vida digna en conexidad con el derecho al
trabajo. Las acciones de tutela fueron interpuestas de manera individual y la
Corte Constitucional seleccionó varios de los cientos de casos que fueron
enviados para su eventual revisión. Las acciones de tutela fueron presentadas
en formatos idénticos a los empleados por los accionantes del proceso resuelto
mediante sentencia T-291 de 2009 y están acompañadas de las mismas pruebas
incorporadas a dicho proceso. Por esta razón se hará una breve referencia a los
hechos, pero no se trascribirán las intervenciones de las autoridades
demandadas, como quiera que las respuestas presentadas en los procesos de la
referencia, son idénticas a las anexadas al proceso resuelto mediante sentencia
T-291 de 2009.
1. La demanda
de tutela.
Relatan los accionantes que desde 1976 Navarro
funciona como un vertedero de residuos domiciliarios y desde entonces, más de
mil familias han derivado su sustento rescatando “(…) todos los materiales
que son ingreso para industrias como la del plástico, los papeles, los vidrios,
siderúrgicas, entre otras.” Señalan que a pesar de que esta actividad ha
sido desarrollada en condiciones infrahumanas, su ejercicio de manera informal
ha significado un ingreso digno para sus familias.
Desde 1999 cuando se ordenó cerrar el relleno
sanitario de Navarro las autoridades locales adelantaron un proceso de
concertación para lograr que los recicladores abandonaran efectivamente el
relleno, en dicho proceso se les prometieron opciones laborales temporales para
asegurar un sustento mínimo. El trece (13) de junio de 2008 se realizó una
reunión entre los recicladores del basurero de Navarro y algunas autoridades
del Municipio para precisar soluciones al problema que se generaría para las
familias que se quedarían sin opciones de trabajo con el cierre definitivo del
relleno sanitario.
Afirman los demandantes que si bien dos semanas antes
del cierre del basurero las autoridades accedieron a hablar con ellos y suscribieron
un acta en la que se comprometieron a ofrecerles, entre otras, oportunidades de
empleo, de capacitación, de salud y de educación, tales compromisos no fueron honrados.
Insisten, que al día de hoy no tiene oportunidades de trabajo, ni medios de
subsistencia.
El 25 de junio de 2008 fue clausurado definitivamente
el relleno sanitario de Navarro, día para el que estaba previsto que se
hubieran efectuado las contrataciones, sin embargo, afirman los recicladores: “Hoy
18 de julio de 2008, después de 23 días, sin la oportunidad de obtener el menor
ingreso por el trabajo que me fue arrebatado, vemos en peligro la vida de
nuestros hijos y la propia por causa de la falta de alimento ya que es muy poco
lo que podemos conseguir. De igual forma la vida de toda la familia está en
riesgo a causa de no poder acceder a los servicios de salud.” Para los
recicladores esta situación constituye “(…) una violación del derecho al
trabajo (art. 25 CP), y por consiguiente de los derechos a la vida (art. 11
CP), a la salud (art. 49 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP) y el derecho
a la subsistencia (…).”
Con base en los hechos descritos, los accionantes
solicitan “(…) tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente
acción de tutela y en consecuencia ordénese a las entidades demandadas o a
quien corresponda en virtud del principio de confianza legítima que nos
permitió por varios años realizar la labor de reciclaje estableciendo ésta como
nuestra única fuente de ingreso y por ende de subsistencia, lo siguiente:
1. Se ponga en marcha de manera inmediata
por parte de las entidades demandadas o a quien corresponda, en coordinación
con las autoridades municipales pertinentes, un plan inmediato de reubicación
laboral digna que impida el deterioro de nuestra calidad de vida y nos
garantice el acceso a nuestros derechos constitucionales.
2. Se garantice el derecho a la vida digna
de mis hijos y toda mi familia que se encuentra en inminente riesgo, derecho
que está siendo vulnerado al ser arrebatado nuestra única fuente de empleo
desarrollada por tantos años.
3. Se reconozca el salario correspondiente
a brazos caídos por cada día que he dejado de laborar en el basurero de
Navarro, donde generaba ingresos promedio de $50.000 diarios trabajando de
lunes a sábado, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral
vigente en Colombia.
4. Se de un tratamiento laboral especial a
las personas pertenecientes a grupos vulnerables como son los discapacitados y
adultos mayores que no se encuentran en igualdad de condiciones pero que
también obtenían su sustento de la labor en el basurero de Navarro.
5. Se brinde especial protección a los
menores involucrados para que tengan acceso a sus derechos fundamentales.”
Las entidades demandas expresan que no han violado los
derechos fundamentales de los actores, porque, en primer lugar, sus actuaciones
están enmarcadas en distintas normas generales y abstractas, expedidas con la
finalidad de proteger el medio ambiente y garantizar la eficiencia en la
recolección, tratamiento y aprovechamiento de recursos sólidos. En segundo
lugar, porque no le han cerrado la puerta a los actores para que participen de
la actividad económica del reciclaje, y sólo han determinado unas reglas
generales y abstractas, que deberán ser cumplidas por todos aquellos que deseen
participar en el libre mercado de la recolección y aprovechamiento de residuos
sólidos. En tercer lugar, porque a juicio de las entidades demandadas, ellas no
están obligadas a realizar acciones positivas frente a los recicladores de
Navarro, porque no tienen una relación contractual con ellos y porque dadas sus
competencias en materia ambiental, no se encuentran obligadas a solucionar los
problemas sociales que puedan haberse generado tras el cierre del botadero.
2. Sentencias
de instancia
2.1.
Expediente
T-2263030
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali tuteló los derechos de los
accionantes a la vida y al trabajo, por considerar que las entidades demandadas
habían vulnerado la confianza legítima y desconocido el deber de adelantar
acciones afirmativas a favor de grupos marginados. En consecuencia ordenó a la Alcaldía
de Cali “que a través del DAGMA o de la dependencia de su despacho que
designe le dé continuidad a los apoyos previstos en las estrategias de corto
plazo y celeridad a las estrategias de mediano plazo implementadas a través del
Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que incluyen la gestión de
capacitación, de financiación en condiciones especiales, y de propuestas socio
empresariales con la participación de los accionantes, de tal forma que en un
plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de esta providencia,
se defina el proyecto o plan de gestión a implementar, que le permita a los
accionantes continuar con su actividad en condiciones regulares y legales.”
Igualmente ordenó a EMSIRVA ESP, que en coordinación
con la Alcaldía de Cali “adelante las gestiones necesarias para el diseño e
implementación de las estrategias de mediano plazo requeridas para definir y
poner en marcha el proyecto o plan de gestión que le permita a los señores
Parmenia Caicedo, Yency Fori, Virgelina Carabalí, Lunio Aya Muñoz, Marlyn
Rivas, Sandra Díaz pavor y Buenaventura Correa, el ejercicio de su oficio, en
condiciones de respeto a su dignidad humana y a los principios de solidaridad y
justicia social, en un término de tres meses contados a partir de la
notificación de esta providencia.”
Esta sentencia fue revocada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, mediante fallo de marzo 27
de 2009. Para el Tribunal, los accionantes “no lograron demostrar su buena
fe como trabajadores informales, es decir, que su presencia como trabajadores
informales en el basurero de Navarro obedeció a un permiso, licencia o alguna
clase de consentimiento por alguna de las entidades demandadas, es evidente que
no se puede dar aplicación al principio de confianza legítima, pues se reitera,
su presencia en ese lugar es de su exclusiva voluntad.”
2.2.
Expediente
T-2263043
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, el
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, tuteló los derechos a la vida, a la
dignidad y al trabajo de la accionante, por considerar que las entidades
demandadas habían vulnerado la confianza legítima al incumplir los compromisos
adquiridos con los recicladores de Navarro. Esta sentencia fue revocada por el
Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante fallo de 10 de marzo de 2009,
por considerar que no existía prueba de que la demandante fuera recicladora,
puesto que no fue censada por las autoridades y por lo tanto no tiene derecho a
beneficiarse de los acuerdos firmados con las autoridades demandadas.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos.
A luz de los hechos que originaron la presente tutela
y tal como fue señalado en la sentencia T-291 de 2009, el asunto bajo revisión
plantea una vulneración del derecho a la igualdad, así no lo hayan manifestado
expresamente los accionantes en sus demandas.[2] Para la Corte
es claro que este caso debe ser analizado principalmente a la luz del artículo
13 de la Constitución, pues lo que se expresa en las distintas acciones de
tutela es que en la toma de decisiones sobre el cierre de Navarro, la apertura
del botadero de Yotoco, y los procesos licitatorios para el manejo y
aprovechamiento de los residuos sólidos de la ciudad de Cali, las entidades
demandadas no sólo incurrieron en tratos discriminatorios, al excluir a los
actores de la posibilidad de participar en una actividad económica lucrativa,
sino que también han omitido su deber de adoptar medidas positivas para compensar
el grado de marginamiento al que se vieron avocados tras el cierre del botadero
de Navarro.
Adicionalmente, dado el alegado incumplimiento de los
compromisos adquiridos por las entidades accionantes, el presente caso, plantea
un problema de confianza legítima frente a los actos realizados por la
administración, que deberá ser analizado por la Corte. En este contexto, los
problemas jurídicos relevantes en el presente caso son los siguientes:
·
¿Se vulnera el derecho
a la igualdad cuando una medida, programa o política de la administración
impacta desproporcionadamente a un grupo marginado, y no se adoptan mecanismos
para mitigar dicho impacto?
·
¿Se vulnera el derecho
a la igualdad cuando i) se adoptan medidas en principio impersonales, generales
y abstractas, que generan como efecto impedir el desarrollo de una actividad
productiva a un grupo que históricamente lo ha venido desarrollando y ii) este
grupo se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad?
·
¿Se vulnera la
confianza legítima de los recicladores cuando, con anterioridad al cierre del
basurero del que derivan sus sustento, las autoridades suscriben con ellos
compromisos relativos a la generación de nuevos empleos, capacitación,
educación y salud, entre otros, y las autoridades los incumplen con el
argumento de no son contratistas formales y que dadas sus competencias
ambientales no tiene obligaciones sociales para con ellos?
Como quiera que los hechos del presente proceso de tutela
son idénticos a los examinados en la sentencia T-291 de 2009, a continuación se
reiterarán los principales apartes de dicho fallo, así como las órdenes
impartidas en dicho proceso.
3.
Reiteración de la sentencia T-291 de 2009 mediante la cual
se protegieron los derechos de los recicladores de Navarro.
En la sentencia T-291 de 2009, la Corte Constitucional
encontró que las autoridades demandadas[3] habían vulnerado los
derechos de los recicladores de Navarro, al no adoptar medidas que redujeran el
impacto negativo que producía el cierre del botadero sanitario frente a este
grupo marginado, así como la confianza legítima al desconocer los compromisos
asumidos en materia laboral, de salud, vivienda y educación. Las razones de tal
decisión se exponen a continuación.
3.1. Para la Corte, las autoridades demandadas
violaron el derecho a la igualdad de los recicladores, al haber adoptado
medidas que agravaban de manera desproporcionada la situación de vulnerabilidad
y marginamiento de los recicladores, sin haber demostrado que tal decisión
obedecía a una necesidad imperiosa y sin haber adoptado medidas que redujeran
dicho impacto negativo.
La Corte señaló en la sentencia T-291 de 2009 que de
la cláusula de igualdad formal y del principio de no discriminación establecido
en el inciso primero del artículo 13 de la Carta se derivaba un deber para la
administración de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas,
programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de
exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente
desventajados en la sociedad.
Tal como lo señaló en dicho fallo la Corte, tal deber
no implicaba que “toda medida que genere un impacto adverso en un grupo
marginado o discriminado esté proscrita por la Constitución. Pero sí significa
que frente a dicho impacto, a la administración le corresponde demostrar que a
pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la medida,
programa o política responde a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad,
y que la misma ha venido acompañada por otras acciones dirigidas a
contrarrestar el efecto adverso que ha podido generar en un grupo marginado o
discriminado.” En tanto están en juego los derechos de grupos de
especial protección, en estos casos opera prima facie una presunción de
discriminación, a la luz de la cual es a la administración a quien le
corresponde desvirtuar esta presunción,[4] superando
un escrutinio judicial estricto.[5] Es decir,
que debe demostrar que su actuación, a pesar de generar un efecto adverso en un
grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es
necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de
no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras
de promover la finalidad.[6]”[7]
3.2. Para la Corte, la vulneración de los derechos de
los recicladores también se había producido porque las autoridades habían
postergado de manera indefinida la ejecución de políticas públicas relacionadas
con el avance gradual de los derechos de los recicladores.
En este punto la Corte reiteró la doctrina según la
cual es inconstitucional que las autoridades posterguen de manera indefinida –
o hasta que el Estado cuente
con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada ‑ el
cumplimiento y ejecución de políticas públicas que estén relacionadas con el
avance gradual y progresivo de un derecho. Si bien es cierto que la obligación
de intervención a favor de grupos marginados que ordena el artículo 13 de la
Carta tiene una marcada dimensión prestacional,[8]
este hecho, tal como lo ha señalado la Corte, no excusa a las autoridades de
adoptar medidas que aseguren de manera gradual el goce efectivo del derecho.
Sobre este punto resaltó la Corte que:
“cuando el goce efectivo de un derecho
constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, “lo mínimo que
debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter
programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en
un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es,
precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el
goce efectivo de sus derechos.[9]
En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter
prestacional y programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la
entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con
un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente
en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.
(…)
También ha señalado la Corte que cuando el
juez de tutela constata la violación de una faceta prestacional de un derecho
fundamental, debe protegerlo adoptando órdenes encaminadas a garantizar su goce
efectivo, pero que a su vez sean respetuosas del proceso público de debate,
decisión y ejecución de políticas, propio de una democracia. Por tanto, no es
su deber indicar a la autoridad responsable, específicamente, cuáles han de ser
las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo del
derecho, pero sí debe adoptar las decisiones y órdenes que aseguren que tales
medidas sean adoptadas, promoviendo a la vez la participación ciudadana.[10]”[11]
3.3. La Corte Constitucional reconoció a los recicladores
de Navarro como grupo marginado y discriminado que requiere especial protección
constitucional, cuya existencia no depende de la diligencia con la que la
administración haya actuado para determinar su existencia
En la sentencia T-291 de 2009, la Corte
concluyó que los recicladores de Navarro hacían parte de un grupo social
tradicionalmente marginado y discriminado, que vive en condiciones de extrema
pobreza, marcado por altos niveles de discriminación y exclusión, que ha
recurrido al reciclaje informal ante la imposibilidad de encontrar otros medios
de subsistencia.
Sobre este punto se señaló lo siguiente en
la sentencia precitada:
No es difícil comprender que
los recicladores informales sobreviven en un ambiente físico y social hostil.[12]
Por un lado tienen que enfrentar los múltiples estigmas sociales, que se
generan por la simple asociación de una actividad, con elementos que la
sociedad desecha. Como señala Medina el hecho de que los recicladores vivan y
sobrevivan de los restos que para otros son inútiles, de lo que el otro
desprecia, genera un problema, en términos de construcción de imaginarios
sociales. La sociedad rechaza la basura y extiende dicho rechazo a quienes
trabajan con ella. Por eso, predominan una serie de estereotipos que terminan
por ubicar a los recicladores en lo más bajo de la sociedad y por generar una
visión de que son molestos, huelen mal, suelen robar, entorpecen el tránsito,
ensucian la ciudad.[13] Los
prejuicios en contra de los recicladores son de tal magnitud que se ha llegado
hasta el punto de adelantar campañas de “limpieza social” para ‘deshacerse’ de
ellos.[14]
Un aspecto que no puede ser
desatendido sobre la situación de marginamiento al que se ven avocados los
recicladores, tiene que ver con la invisibilidad de su trabajo en términos de
utilidad social. La actividad que han realizado los recicladores durante años,
ha traído indiscutibles beneficios a la sociedad, al haber mitigado, en buena
parte, los efectos ambientales generados por los indiscriminados procesos de
industrialización y de asentamiento urbano. Pero lejos de ser valorados, cada
día más se les invisibiliza y se les excluye de las posibilidades de participar
del mercado que conocen. Porque lo que es cierto, es que si bien esta es una
población que no ha contado con mayores oportunidades, que carece en buena
parte de educación y formación ocupacional, producto de una larga experiencia
en la realización de una actividad informal, conoce bien de qué se trata el
reciclaje.
Lo anterior muestra de manera
incuestionable que los actores hacen parte de un grupo marginado y
discriminado, frente al cual, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, las
autoridades deben no sólo abstenerse de perpetuar y agravar su situación, sino
la de realizar actuaciones positivas para promover su status en la sociedad y mejorar
sus condiciones de vida. El hecho de que no se cuente con un censo que
especifique quienes son los miembros individuales que componen un grupo
marginado o discriminado, no desvirtúa la existencia del mismo. Tal apreciación
llevaría al absurdo de señalar que el Estado no debería adoptar, por ejemplo,
medidas a favor de las mujeres, o de las minorías étnicas, porque no es posible
determinar con precisión cuáles son las mujeres o los miembros de minorías
étnicas a proteger; o estimar que no es posible beneficiar a la población
desplazada, mientras subsistan los altos índices de subregistro.”[15]
La presencia de un grupo marginado o
discriminado, no se analiza a partir de la diligencia que haya podido tener la
administración para censarlo; se mide a partir de hechos objetivos como los que
se acaban de señalar. Pero además, como ya lo ha puesto de presente esta
Corporación, es que no se debe olvidar que una de las formas como se expresa la
exclusión, es a través de la invisibilidad en los datos oficiales y
extraoficiales.
3.4. La Corte
reconoció que el marco normativo relativo al servicio público de aseo y al
manejo y aprovechamiento de residuos sólidos, a pesar de su carácter general, tenía
un impacto desproporcionado sobre los derechos de los recicladores informales
Luego de examinar tanto las normas
generales del orden nacional, como las regulaciones locales para la prestación
del servicio público de aseo, su recolección y aprovechamiento, la Corte
encontró que dicha regulación, a pesar de que en su mayoría tiene un carácter
general, algunas disposiciones no sólo hacen referencia expresa a los
recicladores, sino que varias de ellas, a pesar de no mencionarlos
expresamente, los impacta directamente, más que a cualquier otro grupo
poblacional.
La Corte encontró que, por ejemplo, “las
disposiciones que ordenan la clausura y restauración ambiental de los lugares
que han sido utilizados como “botaderos”,[16] al margen
de las evidentes consideraciones ambientales, es una medida que afecta a los
recicladores informales, especialmente a aquellos que derivan su sustento de
los botaderos. Si el botadero se cierra, estas personas quedan sin su lugar
ordinario de trabajo. De igual forma, normas que prohíben separar y clasificar
en las vías públicas la basura[17], o
“destapar extraer, parcialmente, sin autorización alguna, el contenido de las
bolsas y recipientes para la basura, una vez colocadas para su recolección (…)”[18],
a pesar de su redacción en términos neutros, definitivamente están dirigidas a
los recicladores informales, pues no hace falta mayor análisis, para concluir
que es este grupo, especialmente los llamados recicladores de calle, quien abre
las bolsas para separar y clasificar la basura en las vías públicas. En el
mismo sentido, disposiciones que exigen que el transporte de basura se haga en
vehículos cerrados, a prueba de agua,[19] o que
prohíben el transporte de desechos en vehículos “no aptos o adecuados”,[20]
sin duda impactan a los recicladores informales, más que a cualquier otra
persona, pues es bien conocido, que dada sus condiciones de pobreza, los
vehículos a su disposición son los llamados de tracción animal. En el mismo
sentido, una disposición como la que se consagra en el decreto 1505 de 2003,
que hace responsable por los impactos negativos que se ocasionen a la salud
humana y al medio ambiente a quien entregue residuos a personas o entidades no
autorizadas para tal fin, afecta principalmente a los recicladores, pues
desincentiva a los particulares a cederles sus desechos, pues su actividad se
realiza en la informalidad.”[21]
Para la Corte, a pesar de que las actuaciones de las
autoridades administrativas demandadas podían estar enmarcadas en disposiciones
de carácter general en materia de manejo y aprovechamiento de residuos sólidos,
tales disposiciones afectaban de manera desproporcionada a los recicladores
informales. En esa medida, las autoridades demandadas tienen la carga de demostrar
que a pesar de la afectación desproporcionada, las medidas o políticas
adoptadas responden a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y están
acompañadas por otras acciones dirigidas a contrarrestar los efectos adversos
que para el grupo marginado puedan derivarse.
3.5. Para la Corte Constitucional, el cerramiento de
Navarro, comprometía el mínimo vital de los recicladores que subsistían de
dicha activada, y por lo tanto debía estar acompañada de medidas
complementarias para mitigar los efectos negativos de esta decisión
Luego de examinar las actuaciones de las autoridades
demandadas en el proceso de cierre del botadero de Navarro, la Corte encontró
que a pesar de que el cerramiento de Navarro era ineludible y obedecía a una
finalidad imperiosa en función del interés general, las autoridades acusadas habían
sido negligentes a la hora de diseñar una respuesta adecuada frente a las
consecuencias sociales generadas por el cerramiento de Navarro. Para la Corte,
dichas autoridades omitieron su deber de brindar especial protección a un grupo
marginado que se vio especialmente afectado con esta decisión e incumplieron los
compromisos que adquiridos con esta población, desconociendo la confianza que
legítimamente los recicladores habían depositado en ellas, y con ello habían
empeorado la situación de marginamiento y exclusión que enfrentaban.
Luego de evaluar la información que
reposaba en el expediente de tutela, la concluyó que “las autoridades
accionadas no sólo sabían que con el cerramiento de Navarro generaría un
impacto adverso y desproporcionado para los recicladores, sino que también eran
conscientes de que estaban obligadas a tomar medidas para mitigar dicho
impacto. De hecho, unos meses antes del cierre el Defensor del Pueblo –Regional
Valle del Cauca - le había recordado a la administración del Valle la necesidad
de adoptar soluciones para evitar que se vulneraran los derechos de los
accionados tras el cerramiento de Navarro.[22] El hecho
es que a pesar de que de tiempo atrás era conocida la problemática social que
podría generarse con el cerramiento de Navarro y a pesar de que era claro que
los actores tras dicha decisión verían comprometido su mínimo vital, tan sólo
dos semanas antes del cierre del botadero, se decidió convocar a una reunión
para “conocer las necesidades del grupo de recicladores de Navarro con relación
al cierre del sitio de disposición y adquirir compromisos por parte del
Municipio, CVC, Emsirva, para dar
solución a la problemática generada.”
En efecto, la Corte constató que a pesar de
que habían transcurrido 10 años desde la decisión de cerrar el Botadero de Navarro
y de que se exigiera un plan de gestión social para mitigar sus impactos, sólo
dos semanas antes, cuando las autoridades accionadas se vieron expuestas a una
tensión social que amenazaba con retrasar el cierre del basurero, decidieron
sentarse con los recicladores para conocer sus necesidades y asumir compromisos,
y sin permitir que tal concertación se realizara en un ambiente propicio, libre
de las presiones generadas por la inminencia del cierre. Estos ofrecimientos
quedaron consignados en un acta del 13 de junio de 2008 firmada por las
entidades acusadas. Después de la firma de dicha acta, y del cerramiento de
Navarro el 25 de junio de 2008, los actores realizaron una protesta en la
parroquia de la Ermita, para reclamar el incumplimiento de lo acordado. Por tal
razón, las entidades demandadas accedieron a una nueva reunión y como
consecuencia de la misma, suscribieron una nueva acta el 8 de agosto de 2008,
en la que asumieron nuevos compromisos para mitigar el impacto del cierre.
3.6. Para la Corte, las autoridades
demandadas desconocieron el derecho a la igualdad de los recicladores al no
adoptar medidas que redujeran el impacto desproporcionado que tenía el cierre
del botadero de Navarro sobre los derechos de este grupo marginado, y además,
traicionaron la confianza legítima construida a lo largo de 10 años de
negociaciones y acuerdos a través de las cuales se habían comprometido a
adoptar medidas que mitigaran dicho impacto.
Para la Corte, a pesar de que el cierre de Navarro
implicó un proceso de negociaciones de más 10 años y de compromisos adquiridos
con los recicladores, las autoridades no habían actuado conforme al deber
constitucional que impone el artículo 13 frente a grupos marginados, ni había
honrado los compromisos adquiridos.
La Corte señaló que muchos de los
compromisos adquiridos por las autoridades a través del desarrollo del PGIRs, y
de las actas firmadas con ocasión del cierre efectivo de Navarro condujeron solo
ofrecían una solución coyuntural y parcial a la crisis social que enfrentaban
los recicladores, y limitaban de manera extrema la posibilidad de que éstos
continuaran participando en la actividad del reciclaje, no solo como empleados
de grandes empresas, sino como empresarios de la basura. Dijo la Corte: “[No]
se debe olvidar que los recicladores, así fuera de manera informal, actuaban
como empresarios, de manera que una alternativa adecuada, más que convertirlos
en empleados de las grandes empresas de reciclaje, es permitirles un espacio
para que puedan seguir actuando como empresarios, promoviendo su capacidad
organizativa y fortaleciendo sus capacidades y oportunidades para ejercer adecuadamente
la actividad que venían desarrollando a través del tiempo.”
La Corte concluyó que efectivamente las autoridades
acusadas habían violado el derecho a la igualdad de los actores, al igual que
la confianza legítima que depositaron en ellas, tras la suscripción de las
actas de acuerdo. “Si bien la Corte acepta que el cierre del botadero
obedece a razones ambientales ampliamente sustentadas en documentos técnicos,
como puede leerse en las pruebas trascritas antes y en las consideraciones de
las diversas regulaciones que han sustentado el proceso, las autoridades
estaban en la obligación no sólo de minimizar el daño que generó tal
determinación para los actores, sino también, de adoptar medidas positivas para
promover a este grupo marginado. Por el contrario, a pesar de contar con 10
años para diseñar una política de reciclaje de residuos sólidos que respondiera
al impacto social, las entidades demandadas actuaron de manera ligera,
adoptaron una decisión que al margen de su necesidad agravó la situación de
pobreza y marginalidad de una población de por sí pobre y marginada, sin
contrarrestar, a través de medidas positivas, sus efectos.”
Adicionalmente, la Corte señaló que algunas de las
restricciones establecidas en las normas que regulan el manejo y
aprovechamiento de residuos sólidos y los requisitos que las autoridades
locales habían establecido para participar del mercado de las basuras, a pesar
de su lenguaje neutral y de no establecer una prohibición expresa para que los
recicladores ejerzan la actividad de manejo y aprovechamiento de residuos
sólidos, les impedían continuar participando en esta actividad económica. Esta
Corporación reiteró que si bien la regulación de los servicios públicos
corresponde al Estado, “la competencia para definir en qué marco entran los
particulares a participar de la prestación de un determinado servicio público,
no puede tomarse en desmedro de una población marginada y discriminada, máxime
cuando ésta tiene mucho que aportar en la prestación eficiente y con calidad
del mismo servicio. El Estado, no puede cerrar completamente la participación
de los recicladores en una actividad económica, así ésta esté enmarcada en la
prestación de un servicio público, sin demostrar que dicha exclusión obedece a
consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad. Aquí ha quedado acreditado
que tales consideraciones no se dan.”[23] Sobre este
punto dijo lo siguiente:
Más allá de lo anterior, lo que observa la
Corte es que la violación de los derechos de los actores no se limita al
cerramiento del botadero sin que se hayan adoptado medidas dirigidas a mitigar
el impacto de dicho acto. También obedece a que a la luz del conjunto de
actuaciones que vienen tomando las autoridades en materia de aseo y
principalmente en materia de reciclaje de residuos sólidos, se ha tendido a
excluir de una actividad económica lucrativa a los recicladores -no sólo a los
de Navarro, sino también a los múltiples recicladores de calle que existen en
Cali. Esta exclusión de una actividad económica a un grupo marginado, se
justificaría sólo si se lograra demostrar, bajo un estándar estricto de
constitucionalidad, que obedece a consideraciones de razonabilidad y
proporcionalidad. Esto no sucede en este caso.
(…)
Sólo basta con mirar la situación actual de
los recicladores de Navarro. Por un lado no pueden conseguir material
reciclable del basurero en el que operaban; ni pueden trabajar en el nuevo
relleno sanitario, no sólo porque Yotocó está muy lejos de Cali, sino porque
que bajo el decreto 1713 de 2002 (modificado por el art. 9 del decreto 1505 de
2003) se prohíbe la presencia humana en los frentes de los rellenos sanitarios.
Adicionalmente, las estaciones de separación que se prometieron construir en el
nuevo relleno sanitario de Yotocó, no han entrado en funcionamiento, y no hay
indicios de que en el momento que lo hagan se permita a los recicladores operar
en ellas.
Por otro lado, si no es en el basurero,
podría entonces pensarse que los recicladores de Navarro podrían buscar la
basura de lo que los hogares desechan en la calle; pero esta opción no sólo no
es deseable sino que, como anteriormente se expresó, esta posibilidad tampoco
está disponible a la luz de la normatividad actual. No es deseable, pues esto
generaría un enfrentamiento innecesario con otro grupo igualmente marginado,
los recicladores de calle, de manera que, como lo señala uno de los
intervinientes, podría generarse una difícil tensión social y de paso no
corregirse la problemática de la informalidad en la ocupación. Pero tampoco es
posible, porque a la luz de disposiciones como las que se establecen en los
artículos 4 y 6 de la Ley 1259 de 2008, no se pueden abrir bolsas de basura en
la calle, ni se puede movilizar la basura en vehículos de tracción animal,
actividades, que dada las condiciones de marginalidad, son propias de los
recicladores.
Sumado a lo anterior, cualquier oportunidad
de trabajar en condiciones de formalidad les está siendo negada. Los requisitos
que EMSIRVA ESP ha establecido para la adjudicación del contrato “para la
operación y explotación de los servicios de recolección de los residuos
sólidos, el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas, la gestión
comercial y otras actividades en la zona N° 1 de Cali”, dan cuenta de ello. Entre
otros requisitos, en la Convocatoria pública N° 002 de 2009 se exige a los
proponentes: i) pagar una prima de saneamiento empresarial la cual no podrá ser
inferior a dos mil quinientos millones de pesos, ii) demostrar que poseen un
patrimonio (activo total menos pasivo total) de al menos ocho mil millones de
pesos; iii) presentar una garantía bancaria por un valor mínimo de dos mil
quinientos millones de pesos; iv) poseer experiencia en recolección y barrido
de residuos ordinarios, en contratos o proyectos operados al menos durante tres
años consecutivos y demostrar experiencia en gestión comercial en los
componentes de manejo del catastro de 100.000 suscriptores o usuarios en
servicios públicos domiciliarios, al menos durante tres años consecutivos. Es
evidente, que los recicladores, incluso aquellos que puedan encontrarse
agremiados, no pueden cumplir, bajo las condiciones actuales, ninguno de éstos
requisitos.
(…)
Aunque la Corte no desconoce la necesidad
de que los servicios de aseo y recolección de residuos sólidos se realicen en
condiciones de eficiencia y protección del medio ambiente, lo cierto es que la
administración, a quien le corresponde la carga de la prueba, no ha demostrado
en este proceso por qué excluir a los recicladores de las actividad de manejo y
aprovechamiento de residuos sólidos es necesaria, o por qué es conveniente
limitar su participación en términos de la finalidad de prestar un servicio
eficiente y bajo estándares ambientales óptimos, o por qué, si los recicladores
antes realizaban una actividad empresarial informal conforme a la protección
del medio ambiente, ahora no pueden seguir haciéndolo. Y es que, como resalta
uno de los intervinientes en este proceso, resulta un tanto sorprendente que
mientras que la actividad del reciclaje no era apreciada como una actividad
económica rentable, se permitiera a los recicladores ejercerla –y de hecho se
aplaudiera su función- pero hoy, cuando es claro que es una actividad altamente
lucrativa,[24] se
excluye de cualquier participación a quienes ejercían esta actividad por años.
4. El
caso concreto y las órdenes a impartir
Los casos acumulados en el presente proceso
corresponden a las acciones de tutela presentadas por miembros del grupo de
recicladores que subsistían del reciclaje en el botadero de Navarro, que se
encuentran en la misma situación de vulneración de los casos resueltos mediante
la sentencia T-291 de 2009. En razón de las consideraciones expuestas a lo largo
de la parte motiva de esta providencia, la Corte reitera que, en efecto, las
autoridades municipales de Cali vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con el derecho
al trabajo de los recicladores
de basurero de Navarro. Por esta razón, en los casos concretos acumulados en la
presente providencia se procederá a conceder la tutela interpuesta por los
recicladores. Así:
1.
En el proceso T-2263030,
se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala Penal, el 27 marzo de 2009 que denegó el amparo solicitado y
revocó el amparo concedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el
3 de febrero de 2009, y en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales
de Parmenia Caicedo, Yency Fori, Virgelina Carabalí, Lunio Aya Muñoz, Marlyn
Rivas, Sandra Díaz pavor y Buenaventura Correa y sus núcleos familiares
2.
En el proceso T-2263043,
se revocará la decisión adoptada por Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión del Juzgado 7
Laboral del Circuito de Cali, el 21 de octubre de 2008 que había concedido el
amparo, y, en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales de Leonor del
Pilar Bonilla Carabalí y su núcleo familiar.
Con el fin de garantizar los derechos fundamentales de
los accionantes y sus familias, la alcaldía de Cali, por intermedio de sus
Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, adoptará dentro de los dos
(2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, las medidas
necesarias para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la
salud, a la educación, a la vivienda digna y a la alimentación, verificando en
cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social
en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su
inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación y
vivienda. Igualmente, la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la
Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la
reemplace, la Corporación
Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑
DAGMA vinculará a los
accionantes a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las
actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1)
soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2)
soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones
periféricas a la subsistencia. Sobre el cumplimiento de estas órdenes, el
alcalde municipal de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte
Constitucional el día 10 de septiembre de 2009.
III.
DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- En relación con cada uno de los casos individuales
acumulados en el proceso T-2263030, REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 27 marzo de 2009 que denegó el amparo
solicitado y revocó el amparo concedido por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Cali, el 3 de febrero de 2009, y en su lugar, se protegerán los
derechos fundamentales de Parmenia Caicedo, Yency Fori, Virgelina Carabalí,
Lunio Aya Muñoz, Marlyn Rivas, Sandra Díaz pavor y Buenaventura Correa y sus
núcleos familiares.
Segundo.- En relación con el proceso T-2263043, REVOCAR la decisión adoptada
por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
que revocó la decisión del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, el 21 de
octubre de 2008 que había concedido el amparo, y, en su lugar, se protegerán
los derechos fundamentales de Leonor del Pilar Bonilla Carabalí y su núcleo
familiar.
Tercero.- En relación con cada uno de los casos individuales
acumulados en el presente proceso y señalados en el ordinal anterior, ORDENAR
a la Alcaldía Municipal de
Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social,
que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente
sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de sus
derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación,
verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de
seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad,
y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de
alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte. Igualmente,
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa
de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la
reemplace, la Corporación
Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑
DAGMA vinculará a los
accionantes a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las
actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1)
soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2)
soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones
periféricas a la subsistencia. Sobre el cumplimiento de estas órdenes, el
alcalde municipal de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte
Constitucional el día 10 de septiembre de 2009.
Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali, en coordinación con la
Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la
reemplace, la Corporación
Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAGMA, incluir a los accionantes de los procesos
T-2263030 y T-2263043 como beneficiarios de las órdenes complejas impartidas en
la sentencia T-291 de 2009, cuya copia se anexa a la presente sentencia.
Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 7 Laboral del
Circuito de Cali, notificarán esta sentencia dentro del término de los cinco
(5) días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en
Comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ANEXO
Numero de Expediente
Demandante
Pruebas
Condiciones de Vulnerabilidad
T-2263030
Parmenia
Caicedo, CC. 1107039160 de Cali
Acción de Tutela.
Informe de EMSIRVA.
Informe de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca (CVC).
Informe del Departamento Administrativo
de Gestión Ambiental (DAGMA).
Acta reunión con fecha del 13 de junio de
2008.
Acta de compromiso Agosto 08 de 2008.
Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de
noviembre 2 de 2007, 0100 No. 0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No.
0710-0084 de 7 febrero de 2008
Mujer afrodescendiente, cabeza de hogar, que tiene a
su cargo cuatro menores de edad:
- Erika Daniela (12 años)
- Jhon Jairo (5 años)
- Juan Camilo (2 años)
- Brandon Estiben (6 meses)
Su sustento económico lo devenga exclusivamente como
recicladora del Relleno Sanitario Navarro. Se encuentra carnetizada
Residente en Calle 80B#26-72 Quintas del Sol
Yency Fori, CC.
67.033.116 de Cali
Acción de Tutela.
Informe de EMSIRVA.
Informe de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca (CVC).
Informe del Departamento Administrativo
de Gestión Ambiental (DAGMA).
Acta reunión con fecha del 13 de junio de
2008.
Acta de compromiso Agosto 08 de 2008.
Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de
noviembre 2 de 2007, 0100 No. 0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No.
0710-0084 de 7 febrero de 2008
Mujer afrodescendiente, cabeza de hogar, que tiene a
su cargo dos menores de edad:
- Carlos Andrés Ordoñez Viera
- Duván Felipe Ordoñez Viera
Su sustento económico lo devenga exclusivamente como
recicladora del Relleno Sanitario Navarro. Se encuentra carnetizada
Residente en Calle 80B#26-48 Quintas del Sol
Virgelina
Carabalí Carabalí, CC.31.939.104 de Cali
Acción de Tutela.
Informe de EMSIRVA.
Informe de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca (CVC).
Informe del Departamento Administrativo de Gestión
Ambiental (DAGMA).
Acta reunión con fecha del 13 de junio de 2008.
Acta de compromiso Agosto 08 de 2008.
Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre 2 de
2007, 0100 No. 0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7
febrero de 2008
Mujer afrodescendiente, cabeza de hogar, que tiene a
su cargo un menor de edad:
Julián Fary Carabalí
Su sustento económico lo devenga exclusivamente como
recicladora del Relleno Sanitario Navarro. Se encuentra carnetizada
Residente en Ave. 8 Oeste # 23C-61 Terrón Colorado
Lunio Aya Muñoz,
CC.94.402.923 de Cali
Acción de Tutela.
Informe de EMSIRVA.
Informe de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca (CVC).
Informe del Departamento Administrativo de Gestión
Ambiental (DAGMA).
Acta reunión con fecha del 13 de junio de 2008.
Acta de compromiso Agosto 08 de 2008.
Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre 2 de
2007, 0100 No. 0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7
febrero de 2008
El accionante tiene a su cargo dos menores de edad:
Lizeth Andrea Aya Valencia y Jean Paúl Aya Valencia
Se encuentra carnetizado. Su sustento económico lo
devenga exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.
Residente en Calle 47 #41C-12 la Unión Tel 3274685
Marlyn Rivas,
CC. 66.915.153 de Cali
Acción de Tutela.
Informe de EMSIRVA.
Informe de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca (CVC).
Informe del Departamento Administrativo de Gestión
Ambiental (DAGMA).
Acta reunión con fecha del 13 de junio de 2008.
Acta de compromiso Agosto 08 de 2008.
Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre 2 de
2007, 0100 No. 0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7
febrero de 2008
Mujer afrodescendiente, cabeza de hogar, que tiene a
su cargo tres menores de edad:
- Jonathan Arley
- Kelly Tatiana
- Edwin Johany
Su sustento económico lo devenga exclusivamente como
recicladora del Relleno Sanitario Navarro. Se encuentra carnetizada
Residente en Cra. 38 #50-22 El retiro
Sandra Díaz
Pajoy, CC. 66.853.914 de Cali
Acción de Tutela.
Informe de EMSIRVA.
Informe de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca (CVC).
Informe del Departamento Administrativo de Gestión
Ambiental (DAGMA).
Acta reunión con fecha del 13 de junio de 2008.
Acta de compromiso Agosto 08 de 2008.
Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de
noviembre 2 de 2007, 0100 No. 0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No.
0710-0084 de 7 febrero de 2008
Mujer cabeza de hogar, que tiene a su cargo cinco
menores de edad:
- Cindy Vanessa Díaz
- Jhonatan Andrés Díaz
- Stiven Alexander Díaz
- Jhon Freddy Díaz
- Maria Alexandra Díaz
Su sustento económico lo devenga exclusivamente como
recicladora del Relleno Sanitario Navarro. Se encuentra carnetizada
Residente en Calle 80B#26-17 Quintas del Sol
Buenaventura
Correa Vásquez, CC. 2437117 de Cali
Acción de Tutela.
Informe de EMSIRVA.
Informe de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca (CVC).
Informe del Departamento Administrativo de Gestión
Ambiental (DAGMA).
Acta reunión con fecha del 13 de junio de 2008.
Acta de compromiso Agosto 08 de 2008.
Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre 2 de
2007, 0100 No. 0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7
febrero de 2008
El accionante es afrodescendiente, adulto mayor y
tiene a su cargo una menor de edad: Estefanio Correa, se encuentra
carnetizado y su sustento económico lo devenga exclusivamente como reciclador
del Relleno Sanitario Navarro.
T-2263043
Leonor del Pilar
Bonilla Carabalí, CC.
Acción de Tutela.
Informe de EMSIRVA.
Informe de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca (CVC).
Informe del Departamento Administrativo de Gestión
Ambiental (DAGMA).
Acta reunión con fecha del 13 de junio de 2008.
Acta de compromiso Agosto 08 de 2008.
Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre 2 de
2007, 0100 No. 0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7
febrero de 2008
Mujer afrodescendiente, cabeza de hogar, su sustento
económico lo devenga exclusivamente como recicladora del Relleno Sanitario
Navarro. No se encuentra carnetizada
Residente en Avenida 8 Oeste # 23C-66 Terrón C, Tel
3117113134
[1]
Los detalles de cada expediente acumulado en el presente
proceso se encuentran en la tabla anexa, la cual hace parte integral del mismo.
[2]
Ver entre otras Corte las sentencias T-492 de 1992, MP:
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, T-554 de 1994, MP: Jorge
Arango Mejía, T-532 de 1994, Jorge Arango Mejía, T-501 de 1994, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-463 de 1996, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-390 de 1997
MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-684 de 2001, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa, T-358 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-227 de 2006, MP: Jaime
Córdoba Triviño; T-501 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa T-137 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[3]
La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación
Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, el Departamento Administrativo del
Medio ambiente ‑ DAGMA, el Departamento Administrativo de Planeación
Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali y la Alcaldía Municipal de Cali.
[4]
Así, por ejemplo, en la sentencia C-225 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz,
se expresó: “En efecto, en estos eventos, como en los que se refieren a la
protección del mínimo vital de la población más pobre y marginada, le
corresponde a las autoridades públicas demostrar los hechos que conduzcan a la
exoneración de su responsabilidad constitucional.
[5]
Ver entre otras, las sentencias C-275 de 1999, MP: Alfredo
Beltrán Sierra; C-371 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-500 de 2002, MP:
Eduardo Montealegre Lynett; C-401 y C-964 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis,
C-667 de 2006, MP: Jaime Araujo Rentería; C-075 de 2007, MP: Rodrigo Escobar
Gil.
[6] En relación con lo anterior, es importante reiterar
que la presunción de discriminación y el juicio estricto de igualdad, se
predica no sólo de diferenciaciones basadas explícitamente en un criterio
sospechoso o potencialmente prohibido, sino que también se deriva de normas o
actuaciones que pueden generar un impacto adverso y desproporcionado frente a
un grupo marginado y discriminado. La precisión es importante, pues este
impacto es el resultado de la aplicación de normas en principio neutras, que
podrían llevar al juez a pensar que la intensidad que corresponde al juicio de
igualdad debe ser leve.[6]
Por eso debe resaltar la Corte, que cuando se presenta un cargo de igualdad que
se funda en los efectos adversos y desproporcionados que se generan para un
grupo marginado o discriminado, por la aplicación de un norma aparentemente
neutra, es a la autoridad acusada, a quien le corresponde entrar a demostrar, o
bien que no existe el alegado impacto adverso y desproporcionado, o que a pesar
de que se presenta, de todas formas la medida cumple con una finalidad
imperiosa que no puede ser alcanzada por medios menos onerosos en términos de
la afectación de determinado grupo poblacional.
[7]
Fundamento 3, de los considerandos de la sentencia T-291 de 2009.
[8] La jurisprudencia constitucional considera
entonces, que la condición de ‘prestacional’ no se predica de la
categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho.’ T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en
este caso se tuteló el derecho a la libertad de locomoción de un discapacitado,
en una de sus facetas prestacionales. En la sentencia T-427 de 1992 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz) consideró lo siguiente: “Los derechos prestacionales de
rango constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales,
económicos y culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no
se identifican con ellos. También los derechos de libertad —derechos
civiles y políticos fundamentales— pueden
contener un elemento prestacional. En términos generales, el carácter
prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los
poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o
dar derivada del mismo texto constitucional.” Ver también las sentencias T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-884 de 2006 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa);
T-276 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar
Gil), T-680 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-087 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de
2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto).
[9] Corte
Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); al
respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien Transmilenio S.A. no puede
de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de Daniel Arturo
Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas
excesivas, lo mínimo que debe hacer para proteger la prestación de carácter programático
derivada de la dimensión positiva de la libertad de locomoción en un Estado
Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar
con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus
derechos, como de los demás discapacitados físicos.”
[10] En
la sentencia T-595 de 2002, la Corte resolvió ordenar a la entidad acusada que
en el término máximo de dos años, diseñara un plan orientado a garantizar el acceso
del accionante al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener
que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Luego de considerar el orden constitucional vigente
aplicable al caso, la Corte consideró que “el ámbito de protección de la
libertad de locomoción de una persona discapacitada contempla la posibilidad de
acceder al sistema de transporte público básico de una ciudad en condiciones de
igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas
excesivas”.
[11]
Fundamento 4 de la sentencia T-291 de 2009.
[12]
Martín Medina. Reciclaje de Desechos Sólidos e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.