T-411-08
Hechos
Sentencia T-411/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reconocimiento de derechos prestacionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para protección de derechos prestacionales
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos
para su procedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
reliquidación de pensión
Referencia: expediente T-1755602
Acción de tutela instaurada por Elvira Lucía Alvarado de Neira
contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en
primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Elvira
Lucía Alvarado de Neira contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el veintiséis (26) de junio de 2007, por intermedio de apoderado, la
señora Elvira Lucía Alvarado de Neira reclama el amparo transitorio de sus
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la
dignidad y al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la seguridad social
y a la salud, presuntamente violados por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta
la actora que es cónyuge sobreviviente del señor Maximiliano Neira Lamus,
fallecido el 25 de agosto de 1992, mientras ejercía como Representante a la
Cámara por el Departamento del Tolima.
Señala
que, luego de un prolongado proceso adelantado ante la entidad demandada, ésta,
mediante resolución No. 0440 de 17 de marzo de 2006, le concedió la pensión de
sobreviviente a partir del 22 de diciembre de 1997, por considerar que en su
caso era aplicable, conforme al principio de favorabilidad, el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el
22 de febrero de 2007, la señora Alvarado de Neira solicitó al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República la reliquidación de la pensión ya
reconocida. Ello por considerar que al momento de morir el Representante
Maximiliano Neira Lamus ya se encontraba en vigencia la Ley 4ª de 1992, que en
su artículo 17 dispuso:
“Artículo 17. El Gobierno
Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las
mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores
al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo
concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que
se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo: La liquidación de
las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último
ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y
Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la
sustitución respectiva". (Subrayas fuera del texto original)
Norma que había sido reglamentada en lo pertinente mediante el
decreto 1359 de 1993, que señala:
Decreto 1359 de 1993:
“Artículo 5°: Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y
sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año
que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en
que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el
sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y
vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra
asignación de la que gozaren.”
“Artículo 6°: Porcentaje mínimo
de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en
ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que
durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio;
ni estará sujeta al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2° de la Ley
71 de 1988.”
“Artículo 7°. Definición. Cuando
quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o
hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33
de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios,
continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público
incluido el Congreso de la República, o que hayan cumplido o cotizado en parte
en el sector privado y ante el Instituto colombiano de los seguros sociales,
conforme a los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán
derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75%
del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto
devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en
los artículos 5° y 6° del presente Decreto.”
Mediante oficio DPE 0592 de 23 de marzo de 2007, el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República negó la reliquidación solicitada
por la demandante, aduciendo que si bien era cierto que el señor Maximiliano
Neira Lamus, al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, tenía la calidad de
Representante a la Cámara:
“…para la fecha en que ocurrió su fallecimiento no había cumplido
con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación en esta
calidad, en consecuencia para el caso no se puede pretender la aplicación del
decreto 1359 de 1993, ya que este sólo consagra la posibilidad de sustituir la
pensión de un congresista, lo que supone que el causante haya cumplido con los
requisitos para acceder a la respectiva prestación.”
La demandante
considera que la anterior decisión de la entidad demandada viola flagrantemente
sus derechos fundamentales. Respecto del derecho fundamental al debido proceso,
señala que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpretó
las normas de manera arbitraria y caprichosa, introduciendo en la aplicación de
las mismas una distinción que el legislador no hizo, ya que no se evidencia en
ellas un trato diferente en lo referido a la pensión de sobreviviente y a la
sustitución pensional; tipos de pensión, ambos, que cumplen con el mismo fin
constitucional. Indica el apoderado de la demandante:
“Es evidente
que el doctor Maximiliano Neira Lamus (q.e.p.d.) al momento de su muerte
acreditaba catorce (14) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicios
prestados; sin embargo, lo que se solicita no es la pensión de jubilación, sino
el derecho que tiene la beneficiaria de la pensión de sobreviviente a que no se
le desconozca la calidad de congresista de su cónyuge para efectos de la
liquidación de su pensión, ya que también la liquidación las sustituciones
pensionales fue materia de protección por el Legislador de la Ley 4ª de 1992 y
su decreto reglamentario 1359 de 1993”[1]
En relación con la
presunta violación del derecho a la igualdad, la señora Alvarado de Neira
indica que el fondo demandado ha reconocido a otros beneficiario de la pensión
de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho a que
ésta sea reliquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4
de 1992. Cita en este contexto el caso del cónyuge supérstite de una
Representante a la Cámara fallecida con poco más de trece años de servicio, a
quien el 31 de agosto de 2004, le fue reconocida la reliquidación en
cumplimiento de una sentencia de tutela.
Por último, la
señora Alvarado Neira alega que padece desde hace mucho tiempo una enfermedad
de considerable gravedad y de carácter progresivo y degenerativo, denominada
“esclerosis múltiple”[2]. Indica que, por su
dolencia, tiene una incapacidad declarada del 86%, que le impide realizar
cualquier actividad laboral y que la atención de su dolencia y la satisfacción
de su básico vital tienen un elevado costo. Por lo anterior considera necesaria
la protección a través de la acción de tutela, ya que, pese a reconocer la
existencia de otros mecanismos judiciales de sus derechos, éstos implicarían el
sometimiento a un dilatado proceso judicial, lo cual –alega su apoderado- “terminaría
por volver nugatorios sus derechos fundamentales, ante la evolución de su grave
enfermedad”[3]
Con fundamento
en todo lo anterior, la actora solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordene “… se deje sin valor
ni efecto la resolución No. 0440 de 17 de marzo de 2007 y la comunicación DPE
0592 de 23 de marzo de 2007, y se ordene al Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, emitir nuevo acto administrativo en el que reconozca
la pensión de sobreviviente de la señora Elvira Lucía Alvarado de Neira,
efectiva a partir del 22 de diciembre de 1997, conforme a lo consagrado por el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 6º del decreto 1359 de 1993, en
cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último
año y por todo concepto haya recibido un congresista en ejercicio, en la fecha
de su reconocimiento, incluyendo todos los factores salariales, reajustes e
indexación.”[4]
2. Trámite de instancia
2.1 Presentada
la demanda de tutela inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ésta corporación judicial se abstiene de
darle trámite por considerar que es incompetente para tal efecto y ordena,
mediante auto de 5 de julio de 2007, remitir la actuación al Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Esta última,
mediante auto de 30 de julio de 2007, admite a trámite la acción de tutela
presentada por Elvira Lucía Alvarado de Neira contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República y, en consecuencia, dispone la notificación
de la entidad demandada.
2.2 El primero (1º)
de agosto de 2007, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita
al juez de tutela denegar el amparo reclamado por el demandante.
En primer orden
de ideas, la entidad demandada considera que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca es incompetente para el trámite de la presente
acción. Ello porque el Fondo de Previsión Social del Congreso es una entidad
pública del orden nacional, descentralizada por servicios y, por ende,
corresponde a los jueces del circuito conocer de las demandas de tutela que se
presenten contra entidades de tal índole, de acuerdo con lo preceptuado en el
numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.
Luego señala que
la demanda de tutela presentada por la señora Alvarado de Neira es temeraria.
Explica que una demanda exactamente igual a la de la referencia fue presentada
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 31 de mayo de
2007, y que el 4 de junio del mismo año fue remitida (en una decisión contenida
en un auto interlocutorio del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca) al reparto de los juzgados civiles del circuito. El
conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado 7 de Familia, que lo
admitió el 12 de junio y que el 20 de ese mismo mes aceptó el desistimiento de
la acción presentado por el apoderado de la demandante.
Acto seguido
alega que la demanda de amparo reclamada por la señora Alvarado de Neira es
improcedente, pues refiere a una controversia relacionada con los requisitos
legales que debe cumplir ésta para que le sean aplicables a su caso las normas
contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1997; controversia cuya solución no
corresponde al juez de tutela, dado el carácter subsidiario de dicha acción.
También pone de
presente la ausencia de perjuicio irremediable en el caso de la demandante
–perjuicio que ameritaría la protección transitoria-, pues la actora está
devengando actualmente una pensión, precisamente aquella cuya reliquidación se
pretende a través de la acción de tutela, y por su calidad de pensionada cuenta
con los servicios del sistema de salud. En este sentido, agrega, no existe
violación del derecho al mínimo vital de la señora Alvarado de Neira
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
El trece (13) de
agosto de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca resuelve conceder de manera transitoria el amparo
reclamado por la señora Elvira Lucía Alvarado de Neira. En consecuencia, ordena
al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “…que proceda en
el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que le sea notificado este
fallo, a reliquidar la sustitución de pensión de la accionante aplicando en su
integridad el precedente constitucional aquí citado contenido en la T-007 de 2006
y disponiendo el pago pertinente indexado desde la fecha en que tuvo derecho a
su pensión.”[5]
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca considera que en el presente caso se encuentran dados los
supuestos que ameritan la procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, ya que la demandante es una persona gravemente inválida
que, por este concepto, goza de una especial protección de la Carta Política.
Adicionalmente
cita la sentencia T-007 de 2006 como fundamento para tomar su decisión. Según la
Sala, en aquel caso la Corte concedió al amparo en un caso que presenta
equivalencia fáctica con el presente y, por ende, las reglas y sub-reglas ahí
aplicadas deben serlo en el presente caso.
En relación con
la supuesta temeridad en el trámite de la acción que alega la entidad
demandada, señala que ésta no puede entenderse configurada, pues la demandante
desistió de la acción antes de que se presentara la que actualmente se estudia;
por ende –señala- no se produjo decisión alguna en la primera demanda
presentada, decisión que es requisito indispensable para que se configure la
temeridad.
También trató la
Sala la pretendida nulidad por falta de competencia que adujo el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República y señaló, en este sentido, que de
tiempo atrás esa Seccional ha venido acogiéndose a la tesis de la
inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 como criterio de competencia de
los jueces en materia de tutela. Ello en el sentido de que el precitado decreto
no puede contradecir el artículo 86 de la Carta, que señala que la competencia
en materia de tutela es a prevención; es decir, que la demanda puede ser
presentada ante cualquier juez.
2.
Impugnación
El diecisiete (17)
de agosto de 2007, la entidad demandada presenta impugnación contra el fallo de
primera instancia.
En su escrito de
impugnación, aparte de reiterar los argumentos en la contestación de la
demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República aduce que el
a quo aplicó a rajatabla el contenido de la sentencia T-007 de 2006, sin
tener en cuenta que el caso que ahí decidió la Corte era sustancialmente
diferente del presente. La diferencia –señala quien impugna- consiste en que el
origen de la reliquidación solicitada totalmente diferente, ya que en la
situación estudiada en la sentencia T-007 de 2006 el causante ya gozaba el
estatus de pensionado.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El diecinueve (19)
de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura resuelve revocar el fallo proferido en primera
instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar, denegar el amparo reclamado por la
señora Elvira Lucía Alvarado de Neira.
La mencionada
Sala considera que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa
de sus intereses –los propios de la jurisdicción contencioso administrativa-
por lo que la demanda de amparo resulta improcedente a la luz de lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución Política.
Indica que no
vislumbra perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional como
mecanismo transitorio de la acción de tutela, ya que la actora en la actualidad
está recibiendo una mesada pensional y recientemente le fue pagado un
retroactivo de cuantía considerable. Asevera que a la demandante no se le viola
el derecho a la igualdad, pues el caso que ella cita en su demanda como igual
al suyo, no lo es. Ello porque la pensión fue otorgada con fundamento en normas
diferentes.
Esta instancia
judicial guarda silencio en torno a los problemas propuestos por la parte demandada
en relación con la competencia para tramitar la demanda de tutela y el
ejercicio temerario de la misma.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso la Sala debe
establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República violó
los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso
de la actora, por haberle negado la aplicación, en el reconocimiento de su
pensión, del régimen legal previsto en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992 para
pensiones de congresistas, teniendo en cuenta que la entidad demandada aduce
que en el caso de la actora dicha norma no puede ser aplicada. Es necesario
considerar que la demandante se encuentra gozando actualmente de una pensión,
pero que aduce que se encuentra en un estado de salud precario, que convierte
en ineficaz el mecanismo ordinario de la protección de sus derechos, por lo que
reclama el amparo transitorio de éstos.
Para efectos de resolver el problema así
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación
con la improcedencia general de la acción de tutela para protección de derechos
prestacionales. Por último abordará el caso concreto.
3. Improcedencia
general de la acción de tutela para protección de derechos prestacionales
En principio –ha
sostenido esta Corte en múltiples oportunidades- la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en
materia de pensiones[6].
Según lo ha
precisado la Corte, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de
naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se
logre demostrar su amenaza o violación.
Sin
embargo, la Corte ha reconocido que la regla que excluye la acción de tutela
como mecanismo idóneo en la declaración de los derechos prestacionales tampoco
es absoluta. De manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga
en el reconocimiento de esta clase de derechos, no sólo cuando se ejerce como
mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de
un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial ordinario es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en
cada caso particular.
En síntesis, se
puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela
es, por regla general, improcedente para ordenar el reconocimiento de una
pensión. Sin embargo, de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el
reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) el medio de defensa
ordinario es eficaz e idóneo y existe certeza sobre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si no se hace el
reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; en este caso se otorga el
amparo como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción ordinaria adopta la
decisión correspondiente; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación
de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante
o de su núcleo familiar y estos son sujetos de especial protección constitucional;
y, (iii) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela
determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho
pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[7]
4. Caso concreto.
4.1 La señora Elvira Lucía Alvarado de
Neira reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad,
al debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital, en conexidad con los
derechos a la seguridad social y a la salud, presuntamente violados por el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Alega la actora que la
entidad demandada incurrió en dicha violación al negarle, mediante oficio DPE
0592 de 23 de marzo de 2007, la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo
previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; esto es, el régimen pensional
de los congresistas.
La entidad demandada aduce que si bien es
cierto que el señor Maximiliano Neira Lamus, el esposo extinto de la
demandante, al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, tenía la calidad de
Representante a la Cámara, para la fecha de ocurrencia de su fallecimiento no había
cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. En
consecuencia –observa la entidad- para el caso de la señora Alvarado de Neira
no es posible aplicar el decreto 1359 de 1993, ya que este sólo consagra la
posibilidad de sustituir la pensión de un congresista, lo que presupone que el
causante haya cumplido con los requisitos para acceder a la respectiva
prestación.
4.2 La Sala observa que en el presente
caso debe confirmar el fallo emitido, en segunda instancia, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el
cual revocó la sentencia de primera y, en su lugar, denegó el amparo reclamado
por la señora Neira Lamus. Anota la Sala que, aunque la decisión tomada por el
juez de segunda instancia fue la denegar el amparo, sus consideraciones fueron
relativas a la improcedencia del mismo y es en este último sentido en el que se
confirmará su decisión.
En primer orden de ideas, como quedó
consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, la Corte
Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela
resulta improcedente cuando a través de ella se pretende el reconocimiento o la
reliquidación de una pensión. Este es el caso que presenta la demandante ante
el juez de tutela.
También ha señalado la Corporación –como
se vio- que la improcedencia mencionada cuenta con puntuales excepciones que,
al sentir de la Sala, no se dan en la situación de la actora.
Si bien no puede esta Sala desconocer que
está probada la grave afectación en su salud de la que es víctima la señora
Alvarado de Neira, quien padece de una enfermedad que se llama esclerosis
múltiple, no menos cierto es que la actora en la actualidad cuenta con una pensión
que ya le fue reconocida y que le está siendo pagada. El goce de dicha pensión
le da derecho, como a cualquier pensionado, a estar afiliada a una EPS,
situación que se encuentra probada en el proceso.
Adicionalmente, la pensión de la señora
Alvarado de Neira fue reconocida el 17 de marzo de 2006, a partir del 22 de
diciembre de 1997. Eso significa, por una parte, que en la actualidad la mesada
pensional que viene recibiendo la interesada asciende a $ 3.471.868, y por
otra, tal y como lo resaltó el juez de segunda instancia, que el reconocimiento
a partir de esa fecha implica la existencia de un pago retroactivo a favor de la
actora correspondiente a, por lo menos, tres (3) años de mesadas. Esta última
cifra –observa la Sala- garantiza con holgura la atención de las necesidades
económicas de la interesada, descarta la posibilidad de la existencia de una
violación de su derecho fundamental al mínimo vital e invoca, de suyo, la
posibilidad de que, en respeto del principio de subsidiaridad que orienta el proceso
de tutela, acuda a los mecanismos judiciales ordinarios de protección de sus
intereses.
En este mismo sentido observa la Sala que
el apoderado de la demandante remitió con destino a esta Corporación una serie
de pruebas con las que pretendía probar la amenaza del derecho al mínimo vital
de la actora. Considera la Sala que la información así rendida por el apoderado
es parcial, pues oculta, dentro del marco de la situación económica de la
accionante, lo que por ley y en virtud de la Resolución 0440 de 17 de marzo de
2006 tiene que ver con el reconocimiento retroactivo de su derecho pensional.
4.3 Por otra parte, la Sala desea puntualizar
–en relación con otro de los aspectos que ameritarían la concesión del amparo-
que no observa que la decisión comunicada mediante oficio DPE 0592 de 23 de
marzo de 2007 pueda ser tildada de una grave vía de hecho.
Como se observa en los antecedentes de la
presente sentencia, la divergencia de interpretación existente entre demandante
y demandada en torno a la aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y del
decreto 1359 de 1993 es la que origina la presentación de la presente demanda
de tutela.
Queda claro
para la Sala, pues, que al tratarse de un problema interpretativo que gira en
torno a la aplicación de normas de rango legal y reglamentario, sin que la
hermenéutica aplicada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República pueda ser tachada por arbitraria o absurda, mal puede el juez de
tutela imponer su propia visión de cómo debe aplicarse el régimen legal en
mención. Con ese fin están constituidos los jueces laborales de la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa.
4.4 Por consiguiente –como quedó dicho al
inicio de estas consideraciones del caso concreto- la Sala Primera de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional confirmará, por los motivos expuestos en
la presente, la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2007, por
medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura revocó aquella que, dictada el nueve (9) de agosto de 2007 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, accedió a la solicitud de amparo en la acción de tutela
presentada por Elvira Lucía Alvarado de Neira contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la presente, la
sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2007, por medio de la
cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
revocó aquella que, dictada el nueve (9) de agosto de 2007 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, accedió a la solicitud de amparo en la acción de tutela
presentada por Elvira Lucía Alvarado de Neira contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República..
Segundo.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 5
[2] De acuerdo con la descripción disponible de esta enfermedad en
Mediline Plus:
“La
esclerosis múltiple (EM) es una enfermedad del sistema nervioso que afecta al
cerebro y la médula espinal. Lesiona la vaina de mielina, el material que rodea
y protege las células nerviosas. La lesión hace más lentos o bloquea los
mensajes entre el cerebro y el cuerpo, conduciendo a los síntomas de la EM. Los
mismos pueden incluir:
*
Alteraciones de la vista
*
Debilidad muscular
*
Problemas con la coordinación y el equilibrio
*
Sensaciones como entumecimiento, picazón o pinchazos
*
Problemas con el pensamiento y la memoria”
Mediline
Plus es un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de los E.E.U.U, en
asocio con los Institutos Nacionales de la Salud. Ver: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/multiplesclerosis.html
[3] Folio 6
[4] Folio 19
[5] Folio 207
[6] Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras.
[7] Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005,
T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
En la
sentencia T-605 de 2005 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida y
al mínimo vital de un funcionario diplomático cuya pensión no fue liquidada por
CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En ésta caso, la Corte
consideró que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que
por lo tanto, la carga de adelantar una acción ordinaria para obtener la
reliquidación de su pensión resultaba desproporcionada, la acción de tutela era
procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable.
En la sentencia T-971 de 2005, la Corte
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una familia desplazada
cuya solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue negada
por Colfondos S.A. En éste caso, la Corte estimó que la negativa de la Entidad
no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del
derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas
allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A.
suscribió el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales
previstas en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el
valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte señaló que como consecuencia de
su situación de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a
condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En la sentencia T-859 de 2004, la Corte
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer discapacitada
cuya solicitud de reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes
de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determinó que de
acuerdo con el acervo probatorio de la acción de tutela, la accionante cumplía
con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho
pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le impedía
llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En
consecuencia, la Corte ordenó que la entidad responsable hiciera efectivo el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la
jurisdicción ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre ésta y la
accionante sobre el derecho pensional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.