T-411-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-411/06
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de hijo
con problemas de salud mental
FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en
materia de salud con quienes prestan el servicio militar/ FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-Excepción a la regla general de atención en salud,
mientras la persona esté vinculada a la institución castrense
Si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en
salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio
mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es
posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento
en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en
aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de
manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Dolencia
existente antes de la incorporación pero agravada durante la permanencia en filas
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia
médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad
adquirida en la prestación
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reglas para
acceder a los servicios médicos a costa de las instituciones castrenses
Al amparo de
la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que las personas que prestan el
servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a
costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes
reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar
mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía
Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de
afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii)
cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su
prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas,
esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de
ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del
conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial
en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y
debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la
que se encontraba.
EJERCITO NACIONAL-No se probó que el desacuartelamiento
fuera consecuencia de una causal de exención alegada por el soldado/EJERCITO
NACIONAL-Desacuartelamiento del servicio militar no se realizó bajo los
lineamientos de las normas vigentes
La desvinculación del joven no se realizó siguiendo los lineamientos
establecidos en las normas vigentes, por lo que no es de recibo que a través de
este argumento, que plantea serios interrogantes respecto de la forma como se
efectuó el desacuartelamiento, pretenda la entidad accionada demostrar que la
única razón que motivó la salida del joven del Batallón de Juanambú fue la
aplicación de una causal de exención, supuestamente motivada en la alegación
verbal del interesado, frente a la cual no existe prueba sumaria y menos el
cumplimiento de los requisitos que en materia de legalidad se exigen en el
ordenamiento jurídico vigente.
EJERCITO
NACIONAL-Prestación de servicios médicos y exámenes
para determinar si la enfermedad del querellante se originó en el batallón
militar o fuera de él o si se agravó en la unidad militar
Se ordenará a
la entidad accionada la prestación inmediata de los servicios médicos asistenciales
que resultan imperiosos para asegurar la salud, integridad física y vida digna
del querellante. Sin embargo, como quiera que persisten dudas respecto del
momento en que se produjo la enfermedad y frente a la necesidad de determinar
dicha situación para que el amparo constitucional otorgado tenga carácter
definitivo, esta Sala estima necesario oficiar a la Dirección Regional Sur del
Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad
de Florencia -Caquetá-, en coordinación con las entidades de salud dependientes
del Departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia y, en especial, con
el Hospital Departamental de Florencia, para que lleven a cabo los exámenes
médicos y científicos que resulten necesarios para determinar si la afección
que sufre el joven tuvo como causa directa alguna de las actividades que
realizó durante el tiempo que permaneció acuartelado en el Batallón de
Infantería o algún incidente que se hubiere podido presentar durante ese
tiempo, o si teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento
se vio agravado por su permanencia en la unidad militar.
Referencia:
expediente T-1254228
Accionante: Octavio Ramos Castro actuando como agente oficioso de su
hijo Reinel Ramos Cerón.
Demandado: Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la
acción de amparo constitucional instaurada por Octavio Ramos Castro, actuando
como agente oficioso de su hijo Reinel Ramos Cerón, contra la Décima Segunda
Brigada de Florencia -Caquetá-.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Octavio Ramos Castro,
actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela el día 7 de
septiembre de 2005 contra la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, por
considerar que esta entidad vulneró el derecho de su hijo a la salud, en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.
2. Hechos relevantes.
2.1. El joven Reinel Ramos Cerón fue
seleccionado en el proceso de incorporación que realizó el Distrito Militar No.
43 de la ciudad de Florencia, para hacer parte del Sexto Contingente de 2005,
Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú.
2.2. Una de las etapas del proceso de
selección era la realización de un examen médico en el que se certificó que el
mencionado joven se encontraba en buenas condiciones de salud, por lo cual se
declaró como apto para la prestación del servicio militar.
2.3. Con posterioridad al examen médico,
Ramos Cerón fue citado el día 7 de agosto de 2005 al Municipio de San José de
Fragua para realizar el reclutamiento de nuevos soldados del Ejército, siendo
ese mismo día acuartelado y trasladado al Batallón de Juanambú de Florencia -Caquetá-.
Allí permaneció desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 18 del mismo mes y año.
2.4. Según afirma el accionante, el
señor Arnulfo Ramos Carvajal -quien es primo del actor- recibió una llamada del
Batallón en donde se le solicitó que fuera a recoger a su hijo. El mencionado
señor y la madre del joven acudieron a ese llamado y lo encontraron en un grave
estado de salud. Ese mismo día se les entregó una boleta de citación para que
éste se presentara en las instalaciones del Estadio A. Buitrago H. de la ciudad
de Florencia -Caquetá-, el día 11 de octubre de 2005.
2.5. De acuerdo con lo manifestado por
el representante legal de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, la
entrega se originó en un acto de “desencuartelamiento”, en razón a la existencia
de una causal que eximía al joven de prestar el servicio militar, consistente
en que su padre tiene más de 60 años de edad, la cual debía ser acreditada por
el beneficiario en la fecha señalada en la boleta de citación, esto es, el 11
de octubre de 2005[1].
2.6. El día 20 de agosto de 2005 el
joven fue llevado por sus padres de urgencia a la Unidad Mental del Hospital
María Inmaculada de Florencia, por presentar “episodio psicótico”,
manifestado en ideas delirantes, desorientación y alteraciones nerviosas, por
lo que se ordenó la internación inmediata del paciente[2].
Según el accionante, en el citado Centro Hospitalario su hijo permaneció por
espacio de 20 días.
2.7. En la actualidad, se afirma que el
citado joven continua enfermó y bajo tratamiento médico permanente.
3. Fundamentos de la acción.
3.1. Manifiesta el accionante que la
enfermedad que padece su hijo la adquirió durante el tiempo que permaneció en
las instalaciones del Batallón de Juanambú, ya que al momento de ingresar al
Ejército Nacional él se encontraba en perfecto estado de salud, tal y como lo
demuestra el examen médico realizado por parte de las autoridades militares
antes de su ingreso al referido Batallón.
3.2. Afirma que nunca le solicitó al
Ejército ni a ninguno de los oficiales el desacuartelamiento de su hijo, ya que
fue el propio joven quien le solicitó que no lo hiciera toda vez que era su
deseo prestar el servicio militar.
3.3. Relata el accionante que su hijo,
antes de ser internado en el Hospital, le contó que durante el tiempo que
estuvo interno en el Batallón había tenido “un encuentro” con otro
compañero mientras practicaba una serie de ejercicios físicos, sin que recuerde
los detalles del suceso, por lo que lo habían llevado a la enfermería del
Batallón donde le fueron aplicadas algunas inyecciones.
3.4. Sostiene que en varias
oportunidades se ha dirigido a la Décima Segunda Brigada con el propósito de
que le presten la atención médica que su hijo requiere y para que le sean
suministrados unos medicamentos que le fueron ordenados por el médico tratante,
pero que allí le negaron la entrega de los mismos.
3.5. En este orden de ideas, considera
que la actuación de la Décima Segunda Brigada de Florencia vulnera los derechos
fundamentales de su hijo a la salud, a la vida y a la seguridad social, ya que
él no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos que requiere
su atención, por lo que ha tenido que acudir a los hospitales y centros médicos
de caridad y pagar, con sus escasos ingresos, el costo de algunos de los
medicamentos que le han sido formulados. En su opinión, es al Ejército Nacional
a quien le corresponde asumir la asistencia médica que requiere su hijo, pues
el estado de salud que actualmente presenta se originó mientras permanecía en
acuartelamiento en el Batallón de Infantería de Juanambú.
4. Pretensiones del demandante.
El accionante solicita al juez de
tutela que le sean amparados a su hijo los derechos fundamentales invocados, de
tal manera que se ordene a la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
fallo de tutela, “se le
presten por parte del Ejército Nacional los cuidados médicos requeridos para
que mi hijo vuelva al estado normal en que se hallaba cuando ingresó al
Ejército Nacional”[3].
5. Oposición a la demanda de tutela.
El Comandante de la Décima Segunda
Brigada de Florencia -Caquetá- se pronunció en el proceso de la referencia,
solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
siguientes razones:
- Afirma que una vez se efectuó el
proceso de selección e incorporación por parte del Batallón de Infantería No.
34 de Juanambú, y realizados los exámenes médicos, físicos y psicológicos, la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a través
del Distrito Militar No. 43 de Florencia, incluyó al joven Reinel Ramos Cerón
en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), pero ocho (8) días
después, al comprobarse que el joven se encontraba exento de la prestación del
servicio militar de acuerdo a lo establecido en la Ley 48 de 1993[4],
se decidió ordenar su desacuartelamiento, como consta en Acta No. 204 de 18 de
agosto de 2005. En consecuencia, se dio aplicación a la figura del “aplazamiento”
con el fin de que el día 11 de octubre de 2005, el joven se presentara con los
documentos que sustentaran la configuración de la “exención” y así definir su
situación militar[5].
- A continuación manifiesta que el
joven Reinel Ramos Cerón no fue dado de alta como efectivo del Batallón de
Infantería No. 34 de Juanambú, por lo que nunca se consideró como soldado del
Ejército Nacional y, por lo tanto, no puede ser beneficiario de la atención
médica que presta la citada Institución castrense, máxime cuando esta desconoce
las causas de la enfermedad del joven y, en todo caso, las mismas no pueden ser
consideradas como conexas al servicio.
- Finalmente, afirma que fue el
propio Ramos Cerón quien solicitó que le fuera aplicada la mencionada exención
de incorporación, demostrando la misma con soportes que la confirmaban, por lo
que, ante la “abundancia de
personal”[6], se decidió proceder a su reemplazo.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Florencia -Caquetá- mediante sentencia del veintiuno (21) de
septiembre de dos mil cinco (2005), resolvió conceder el amparo tutelar
solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.1. Afirma que a pesar de que el régimen
de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
es aplicable a quienes se encuentran en servicio activo o son dados de baja con
derecho a asignación de retiro o pensión; la Corte Constitucional -de manera
reiterada- ha establecido que aquellas personas que hayan sido retiradas del
servicio activo, aún cuando no tengan derecho a las mencionadas prestaciones
sociales, pueden llegar a ser beneficiarias de los servicios médicos de las
Fuerzas Militares, en aquellos eventos en los que el retiro se haya producido
en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio y que
ponga en riesgo la vida, integridad o salud del paciente[7].
1.2. A juicio del fallador, a pesar de
que las autoridades accionadas afirman que el joven nunca fue incorporado como
soldado, “lo cierto es que las
circunstancias fácticas narradas permiten inferir que la enfermedad que hoy
presenta REINEL RAMOS se deriva de hechos presentados al interior del batallón
durante los 15 días en que permaneció acuartelado”, teniendo en cuenta, además, que
según los exámenes médicos practicados, éste se encontraba en perfecto estado
de salud y que, al parecer, la aplicación de la exención se hizo en forma
unilateral, sin que lo solicitara ni Ramos Cerón ni su familia.
1.3. El juez considera que aún cuando la
regla general en materia probatoria en los procesos de tutela es que quien
alega la vulneración de un derecho fundamental debe probarla, en aquellos casos
en que el afectado se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o
subordinación respecto del accionado, tal como se presenta en este caso, ese
principio general adquiere un alcance distinto, “distribuyendo la carga de la prueba a favor de la
parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea
obligada a demostrar -con pruebas adicionales a su declaración consistente y de
buena fe- aquellos hechos que este en la posibilidad material de probar,
correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en
su favor para desvirtuar lo alegado en su contra”, lo que ha sido reiterado por la
Corte Constitucional al momento de pronunciarse en casos en donde los afectados
se encontraban prestando el servicio militar y alegaban la vulneración de sus
derechos fundamentales. En este sentido, el juez encuentra que en el presente
asunto las autoridades accionadas se limitaron a negar los hechos que
fundamentan la acción sin desvirtuar las afirmaciones del accionante, por lo
que -en su criterio- incumplieron el deber probatorio que les correspondía
ejercer en el presente asunto.
1.4. Con fundamento en las citadas
consideraciones, el juez concluye que ante la presencia de una lesión adquirida
dentro del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú y frente a la grave
situación en la que se encuentra en la actualidad el joven Reinel Ramos Cerón,
resulta procedente conceder el amparo tutelar solicitado, por lo que ordena a
la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia
-Caquetá- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del fallo de instancia, se le brinde al citado joven la atención médica y
psicológica que requiere para el tratamiento de su enfermedad, así como
también, establece en cabeza del Comandante de la mencionada Brigada la
obligación de iniciar la investigación administrativa dentro del Batallón de
Infantería No. 34 de Juanambú, tendiente a determinar las circunstancias que
dieron origen a la enfermedad mental de Ramos Cerón.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
representante legal de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con
sede en Florencia -Caquetá-, quien a las consideraciones expuestas
en la contestación a la demanda de tutela, agregó las siguientes:
- En criterio del accionado, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia no analizó detenidamente las
pruebas aportadas y desconoció los argumentos que fueron expuestos en la citada
contestación, ya que no efectuó el estudio de la causal de exención por la cual
el joven Reinel Ramos Cerón fue aplazado ni los documentos que le dieron
soporte a la determinación que tomo el Batallón de Juanambú y el Distrito
Militar No. 43. En este sentido, afirma que el despacho judicial no consideró que
la razón por la cual se ordenó el desacuartelamiento fue la existencia de una
causal de exención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 48 de
1993, por lo cual se hizo necesario reemplazarlo antes de ser dado de alta como
soldado.
- Sostiene que no es cierto que
algún funcionario del Batallón Juanambú haya afirmado que el joven se
encontraba enfermo, ni tampoco que hayan llamado a los padres para que lo
recogieran. Lo que realmente sucedió, tal como se indicó en la contestación de
la demanda, fue que ante la existencia de una causal de exención se tomó la
determinación de aplicar la figura del aplazamiento para que el 11 de octubre
de 2005 el joven Reinel Ramos se presentara con los documentos que acreditaban
la causal alegada, teniendo en cuenta que era precisamente el joven quien -de
manera reiterada- solicitaba que se ordenara su desacuartelamiento con
fundamento en dicha causal.
- Afirma que Reinel Ramos sólo permaneció por espacio de 11 días en
las instalaciones del Batallón, tiempo durante el cual únicamente desarrolló
actividades netamente administrativas, por lo que no fue sometido a ninguna
instrucción o preparación física que pudiera poner en riesgo su integridad
personal.
- Considera que a pesar de que en el expediente no obra ningún
dictamen médico que certifique que la lesión se produjo durante los días que
Reinel Ramos permaneció en el Batallón, el juez de primera instancia “dio
por hecho que tal afección mental se le ocasionó en los 11 días que estuvo en
el Batallón”[8]. A su juicio, el
fallador no podía llegar a la decisión de conceder el amparo tutelar sin haber
verificado con anterioridad cúal fue el origen de la enfermedad y la evolución
de la misma, ya que toda decisión judicial debe contar con el necesario
respaldo probatorio que sustente el sentido del fallo, conforme lo ordenan las
garantías procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico.
- Finalmente, afirma que de haberse producido algún tipo de
accidente o dolencia física durante el tiempo que el joven permaneció en las
instalaciones del Batallón, esa dependencia le hubiera prestado los servicios
médicos que requería, pero que -tal como lo certificó la Capitana Jefe del
Dispensario médico- ni siquiera existe historia clínica del joven Reinel Ramos
Cerón.
3. Segunda instancia.
La Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, mediante
sentencia de primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidió revocar
la decisión de instancia y, en su lugar, negar el amparo tutelar solicitado,
con fundamento en las siguientes razones:
- Para comenzar, señala que si bien
es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que es obligación de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar la atención médica que
requieren aquellos soldados que han sufrido algún tipo de daño en su salud, aún
después del desacuartelamiento, ello sólo es procedente cuando la lesión o
enfermedad se ha adquirido con ocasión del servicio.
- Afirma que tanto en el escrito de tutela como en la declaración
rendida por el accionante ante el despacho judicial de primera instancia, se
observan inconsistencias en la información suministrada, como por ejemplo las
circunstancias en las que se produjo el supuesto accidente que le habría
ocasionado al joven el trastorno mental que hoy padece. En efecto, a juicio de
esa Corporación, “de haber sufrido contusiones en alguna parte de su cuerpo,
lo lógico era que la dependencia de sanidad le hubiese prestado los primeros
auxilios que la situación demandaba” lo que se encuentra desvirtuado en el
presente caso, toda vez que no existe historia clínica del joven en la
Dirección de Sanidad del Batallón accionado.
- En ese sentido, no es posible
afirmar que las lesiones mentales que padece Reinel Ramos Cerón hayan tenido su
origen en la prestación del servicio o con ocasión del mismo, ya que ni
siquiera aparece probado que su retiro se haya producido por razón de su
enfermedad. Por el contrario, en el expediente obran pruebas que demuestran que
el desacuartelamiento del joven se produjo por aplicación de la exención
establecida en el artículo 28, literal e) de la Ley 48 de 1993.
- Con fundamento en tales consideraciones,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, concluye que
si bien el peticionario ingresó en buen estado de salud y ahora padece de una
enfermedad mental, la acción de tutela únicamente resulta procedente “cuando el retiro de la persona vinculada a
la Fuerza Pública se produzca en razón de la lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio, siempre que de no ser atendida puede ponerse en peligro
su vida, integridad y salud”, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de
estudio, por lo que decide negar el amparo tutelar solicitado.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente
acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
a.
Copia del registro
civil de nacimiento de Reinel Ramos Cerón.
b.
Historia Clínica, resumen de atención y
formulas médicas del joven Ramos Cerón, expedidas por el Hospital María
Inmaculada de Florencia.
c.
Copia de la hoja de datos personales del
joven Reinel Ramos Cerón, diligenciada por la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército Nacional.
d.
Copia del Acta No. 204 del 18 de agosto de
2005, en donde se señala que el joven Ramos Cerón debe ser desincorporado con
fundamento en las causales previstas en la Ley 48 de 1993.
e.
Fotocopia del orden del día No. 157 del
Comando del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, proferida el día 20 de
agosto de 2005, en donde consta la lista del personal dado de alta en el Sexto
Contingente de 2005.
f.
Copia de la boleta de citación, expedida por
la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en
la que se le informa al joven Reinel Ramos Cerón que ha sido seleccionado para
ser soldado de Colombia y que, por tanto, debe presentarse el día 11 de octubre
de 2005 a las 10 de la mañana en el Estadio A. Buitrago H. de la ciudad de
Florencia.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Por Auto de
fecha 27 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer,
ordenó oficiar a la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- y al señor
Octavio Ramos Castro con el fin de que informaran a la Corte algunos datos
necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia.
Al señor Octavio
Ramos Castro se le pidió informar a esta Corporación cuál es el estado de salud
actual de su hijo Reinel Ramos Cerón y si -en la actualidad- está recibiendo
algún tipo de atención médica para el tratamiento de su enfermedad, así como la
forma en que se ha sufragado el costo del mismo.
Ramos Castro
respondió el requerimiento judicial mediante comunicación de 12 de mayo de
2006, en la que afirma que el estado de salud de su hijo es bastante precario,
ya que sufre de fuertes dolores de cabeza y con cierta frecuencia presenta
impulsos suicidas. Sostiene, además, que el costo del tratamiento médico,
medicinas y consultas ha sido cubierto con sus propios ingresos. A esta
comunicación se anexó copia de la valoración psiquiátrica efectuada por el
Doctor Sabas Simarra Sánchez, psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital Maria
Inmaculada, el día 8 mayo del presente año, en la que se afirma que el joven
Reinel Ramos Cerón fue diagnosticado con un “brote psicótico agudo”,
razón por la cual se ordenó la remisión al Hospital Militar de Bogotá para que
le fuera proporcionado tratamiento médico intrahospitalario.
Por su parte, a
la Décima Segunda Brigada de Florencia se le solicitó remitir a esta
Corporación los siguientes documentos:
i)
Copia del Acta mediante la cual el Distrito
Militar No. 43 de la ciudad de Florencia hizo entrega a la Décima Segunda
Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia, del personal que fue
seleccionado en el proceso de incorporación que dicha entidad realizó, en donde
conste la selección del joven Reinel Ramos Cerón.
ii)
Copia del Plan de Instrucción y Entrenamiento
emitido por el Comando del Ejército Nacional, que fue ejecutado durante los
días 7 a 18 de agosto de 2005 por la Décima Segunda Brigada del Ejercito
Nacional, así como copia de los horarios que, con fundamento en el mencionado
Plan, se programaron para la instrucción del personal integrante del Sexto
Contingente de soldados campesinos del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú,
para la semana comprendida entre el 7 de agosto y el 18 de agosto del mismo
año.
Los referidos
documentos fueron allegados por el accionante ante esta sede de revisión el día
16 de mayo de 2006.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión preliminar. De la
agencia oficiosa en la acción de tutela.
2.1. Tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados fallos, la
acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier
persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina
constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la
inmediatez, la brevedad y la informalidad.
Esa informalidad
supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de
protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir
directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el
proceso por un abogado. Si el titular de los derechos fundamentales afectados
decide actuar a través de apoderado judicial, el juez debe exigir que se aporte
el poder debidamente otorgado, el cual debe facultar de manera expresa y
específica para la interposición de la acción de tutela so pena de que la
demanda sea rechazada por falta de legitimidad para actuar[9].
2.2. Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho
fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en
nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos
frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no
necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en
el escrito de tutela correspondiente.
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en
aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en
condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica
en permitir que las personas que por alguna razón no pueden ejercer por sí
mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen algún impedimento
jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les
permita acceder al amparo judicial de sus garantías fundamentales.
Respecto de la
forma en que debe ser interpretada la norma por los operadores judiciales, esta
Corporación ha señalado:
“A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela,
ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de
cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la
demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y
se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.
La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación
con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la
comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista
de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los
estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que
limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro
que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al
agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.
Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de
su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia
cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”[10]. (Subraya y negrilla fuera de texto)
2.3. Teniendo en cuenta lo expuesto y verificadas las circunstancias del
caso, es claro que el joven Reinel Ramos Cerón, titular de los derechos
fundamentales sobre los que se exige el amparo tutelar, no se encuentra en un
estado de salud mental que le permita ejercer por sí mismo su defensa, razón
por la cual, el señor Octavio Ramos Castro -en su condición de padre- se
encuentra legitimado para acudir en calidad de agente oficioso para solicitar
el
amparo tutelar
de los derechos fundamentales de su hijo. En efecto, los dictámenes médicos que
obran en el expediente demuestran que en la actualidad el joven presenta “episodios
psicóticos”, manifestados en ideas delirantes, desorientación y
alteraciones nerviosas, así como frecuentes impulsos suicidas, estado que le
imposibilita ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales a
través de la acción de tutela.
3.
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le
atribuye a la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- la vulneración de
los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, como
consecuencia de su negativa de prestar la atención médica que el joven Reinel
Ramos Cerón requiere para tratar la enfermedad mental que, según afirma,
adquirió durante su permanencia en el Batallón de Infantería No. 34 de
Juanambú.
La autoridad demandada, por su parte, afirma que no tiene la
obligación de prestar ningún servicio de carácter médico, toda vez que el joven
nunca fue dado de alta como soldado activo del Ejercito Nacional, debido a que
su padre tiene más de 60 años de edad, circunstancia que configura una causal
de exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio; por ese
motivo, el día 18 de agosto de 2005 se ordenó su desacuartelamiento antes de
que fuera dado de alta. Según manifiesta la entidad demandada, durante el
tiempo que Reinel Ramos permaneció en las instalaciones del Batallón de
Juanambú únicamente desarrolló labores de tipo administrativo, de lo que se
deduce que era imposible que adquiriera la enfermedad mental que padece en este
momento.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de la
autoridad demandada en cuanto a la prestación de los servicios médicos de salud
al joven Reinel Ramos Cerón, comporta una vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.
Para el efecto, esta Sala se
detendrá, en primer lugar, en el estudio de los deberes que en materia de salud
le corresponden a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional frente a
quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, para luego
determinar si -en el caso concreto- la autoridad accionada está en la
obligación de prestar la asistencia médica que requiere el joven Reinel Ramos
Cerón.
4. De las
obligaciones que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares y
a la Policía Nacional en relación con quienes prestan el Servicio Militar
Obligatorio.
De conformidad
con el artículo 216 de la Constitución Política, “(...) Todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas.// La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. Este
deber está fundado en el reconocimiento que hace el Texto Superior de los
derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas
que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y
obligaciones con la sociedad, entre las cuales se destaca la prestación del
servicio militar obligatorio. En este sentido, este deber encuentra su
fundamento en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95
Superior.
El legislador
reguló lo referente al servicio de reclutamiento y movilización de la Fuerza
Pública mediante la expedición de la Ley 48 de 1993[11].
El artículo 10 de la citada ley establece la obligación de todo varón
colombiano de definir su situación militar, a través de la prestación del
servicio militar obligatorio, ya sea como soldado regular, soldado bachiller,
auxiliar de policía o soldado campesino; en todo caso, los jóvenes deberán
sujetarse a las reglas propias de cada una de las instituciones a las que se
vinculan.
Ahora bien,
independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio
militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario
para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas,
asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus
necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud
cuando la misma se vea afectada.
Precisamente
esta Corporación ha señalado que “frente al mandato genérico y coercitivo
que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación
militar” es razonable y proporcional “que el Estado se responsabilice de
sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer
sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario,
bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y
hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).”[12]
En idéntico sentido, en sentencia T-643 de 2003, la Corte
Constitucional asumió la protección de las garantías fundamentales con relación
a una persona que se encontraba vinculada a la Policía Nacional, doctrina que
resulta plenamente aplicable en este caso, en razón de las actividades y
labores que están llamados a desarrollar quienes prestan el servicio militar
obligatorio; en esa oportunidad esta Corporación sostuvo:
“En relación con quienes detentan y ejercen la función
constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de
protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en
atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo
físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una
actividad peligrosa…”[13]
En conclusión, es claro que frente a la importancia de la labor que
desarrollan las personas que sirven a la Nación en cumplimiento de su deber
constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, ellas tienen derecho
a recibir del Estado lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas,
adquiriendo especial importancia la atención médica en salud, ya que la
naturaleza propia de la labor que desarrollan puede poner en riesgo su vida e
integridad personal.
En cuanto a las
obligaciones que tienen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en materia
de salud con quienes prestan el servicio militar obligatorio, es claro que
éstas encuentran su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar
que los jóvenes que prestan el servicio militar tengan las condiciones físicas
y psicológicas suficientes para cumplir con este deber constitucional y, por el
otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los
conscriptos elegidos, frente a su integridad personal y seguridad.
- En primer lugar, y respecto de la verificación de las condiciones
físicas y psicológicas para la prestación del servicio militar obligatorio, en
razón a las exigencias propias del servicio militar, las personas que van a ser
reclutadas deben ser sometidas a evaluaciones médicas que permitan determinar
con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y
para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, por lo que
la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año -mediante el cual se
reglamentó la citada ley- establecen la importancia de efectuar un cuidadoso y
detallado examen médico a fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que
se pudieron prevenir a partir del primer examen.
En el mismo
sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los exámenes
de actitud sicofísica y, en especial el primero de ellos, deben ser realizados
dentro de unos parámetros técnicos y científicos que permitan detectar
dolencias preexistentes que puedan verse agravadas hasta el punto de poner en
peligro la integridad personal, la salud o la vida de los ciudadanos que deben
prestar el servicio militar obligatorio. En ese orden de ideas, es innegable
que los exámenes médicos que establece la ley para determinar la incorporación
de una persona como soldado o auxiliar de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional tiene una doble finalidad; (i) proteger a los jóvenes que
pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que
deben realizar puede implicar un riesgo para su salud y (ii) asegurar
que quienes sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de
la institución[14].
Al respecto,
esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“(...) el carácter riesgoso del servicio militar determina la
necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas
sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer
claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y
desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del
servicio.[15]
Podría argumentarse que, dada la gran cantidad de personas que deben
ser examinadas con el fin de determinar si son aptas para prestar el servicio
militar obligatorio, no es posible practicar evaluaciones médicas que respondan
a las características antes señaladas. No obstante, el propio Decreto 2048 de
1993, exige que el primer examen de aptitud sicofísica se lleve a cabo en las
condiciones antes anotadas.”[16]
Por tal razón, el primer examen médico que se le realiza a los
conscriptos llamados a la prestación del servicio militar obligatorio, debe ser
lo más completo posible con el fin de asegurar que quienes sean declarados
aptos se encuentren en el pleno de sus capacidades físicas y psíquicas para la
prestación del servicio o que, teniendo algún tipo de disminución o limitación,
puedan ser incorporados para el desarrollo de tareas que no pongan en riesgo su
vida ni su integridad personal.
- Una vez seleccionados e incorporados los jóvenes que han
sido declarados aptos para la prestación del servicio militar obligatorio, se
materializa entonces la obligación del Estado de asegurar los servicios médicos
que requieran estos ciudadanos, de acuerdo al régimen legal establecido para el
efecto. Dicho régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional en materia de salud, se rige y encuadra dentro de un marco normativo
de tipo legal y reglamentario que define el conjunto de derechos y de
obligaciones específicas de cada una de las partes de la relación jurídica. Sin
embargo, este régimen normativo no puede entenderse de manera aislada, sino que
su interpretación debe corresponder a los valores, principios y derechos
fundamentales previstos en la Carta Política.
Sobre la materia,
la Corte Constitucional ha dicho:
“(…) las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia
médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan
el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los
principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el
derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden
social justo.”[17]
Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia
de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con
carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la
institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se
extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta
regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se
produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio
y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o
integridad personal del afectado. Por tal razón, la Corte Constitucional al
realizar la interpretación de las normas que regulan lo correspondiente a la
seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar
obligatorio, en consonancia con los principios y mandatos establecidos en la
Carta Política, ha señalado que: “[Dicha protección excepcional se traduce
en] el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria
y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones
científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas
a las que pudiera tener derecho”.[18]
En efecto, al
adelantar la revisión de una acción de tutela que planteaba un caso en el que
un soldado regular del Ejército sufrió una caída mientras realizaba labores
propias del servicio que le ocasionaron lesiones en su clavícula y a quien, una
vez desencuartelado, se le negó la atención médica que solicitó, la Corte
Constitucional señaló:
“Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la
prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones
en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva
de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente
caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las
circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne
sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán,
que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.
Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro
de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13
para personas “...que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…” con el preciso fin de que
el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial.
Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la
prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios
del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los
principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el
orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho
servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo
su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus
derechos fundamentales y a su dignidad humana.”[19] (Se subraya)
Ahora bien, en
aras de que esa protección sea realmente efectiva, esta Corporación también ha
señalado que existen eventos en los que es posible que la patología que
presenta el afectado haya sido adquirida antes de su incorporación a filas,
pero que se ha visto agravada por causa de la prestación del servicio militar,
por lo que también en estos casos las Fuerzas Militares y de Policía se
encuentran obligadas a prestar la atención médica que el afectado requiera.
Para la procedencia del amparo tutelar, en estos casos, la Corte Constitucional
ha establecido:
“Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que las autoridades
militares deben prestar los servicios médicos necesarios para la recuperación
de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y
que sean víctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su
incorporación a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al
momento de la evaluación médica para ingreso a la institución militar o de
policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de
realizar el examen información veraz, clara y completa sobre su estado de
salud; y, (2) que la lesión preexistente se hubiere agravado en razón del
entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios médicos de la unidad
militar en la que se encontraban incorporados.[20]”[21] (Subraya y
negrilla fuera de texto)
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que aún cuando la patología encuentre su causa en situaciones
anteriores a la prestación del servicio militar, si ella se ha agravado en
forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó el afectado
durante su permanencia en la unidad militar que corresponda o en razón de
situaciones que se presentaron en el tiempo que duró su acuartelamiento y
siempre que el padecimiento haya sido debidamente informado a las autoridades de
sanidad encargadas de la realización del examen, el Estado está obligado a
dispensar a esta persona los servicios médicos necesarios para lograr la
recuperación de la salud del afectado.
En conclusión,
al amparo de la jurisprudencia de esta Corporación[22],
es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a
acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la
Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo
el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a
las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su
desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la
prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior
a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos
condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada
al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa
respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se
hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas
durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios
médicos de la unidad militar en la que se encontraba.
5. Caso
concreto
5.1. Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de
tutela el demandante pretende que la Décima Segunda Brigada de
Florencia -Caquetá-, asuma los servicios médicos que su hijo
necesita para el tratamiento de la enfermedad mental que ahora lo aqueja y que
-según afirma- se originó en el Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, al prestar
el servicio militar obligatorio. El demandante manifiesta que Reinel Ramos
Cerón ingresó al referido Batallón en perfectas condiciones físicas y psíquicas
y que una vez fue ordenado su desacuartelamiento debió ser internado en la
Unidad Mental del Hospital María Inmaculada, institución donde se le
diagnosticó un “episodio psicótico”, manifestado en ideas delirantes,
desorientación y alteraciones nerviosas.
En criterio del
actor, el hecho de que la entidad accionada se niegue a prestar a su hijo la asistencia
médica que requiere para el tratamiento de su alteración psicológica, comporta
una violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social de Ramos Cerón, toda vez que en la actualidad se encuentra
incapacitado para trabajar y como quiera que el actor, en su condición de
padre, no puede asumir el costo de los medicamentos y procedimientos médicos
que la enfermedad del joven demanda, ya que los ingresos que recibe por la
actividad de agricultor no son suficientes para solventar el costo de los
mismos.
Con fundamento
en lo anterior, procede la Corte al análisis del caso en concreto.
5.2. En primer lugar, es preciso recordar que, conforme a la parte
motiva de esta providencia, los jóvenes que han sido seleccionados e
incorporados para la prestación del servicio militar obligatorio, tienen
derecho a que el Estado se responsabilice de ellos y, en ese sentido, deben
recibir la atención suficiente para garantizar la satisfacción de sus necesidades
básicas, entre las cuales se destaca el derecho a acceder a los servicios
médicos que requieran durante su permanencia en las diferentes dependencias de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e incluso con posterioridad a la
fecha de desacuartelamiento, siempre que se cumpla alguna de estas
condiciones: (i) Que la patología que afecta su estado de salud se
haya originado en actos del servicio o con ocasión del mismo, o (ii) que
en caso de sufrir una enfermedad con anterioridad a su acuartelamiento, ella se
haya agravado en razón del servicio militar, al punto de comprometer la
integridad personal del afectado.
5.3. En el presente caso, la entidad
demandada argumenta que el joven Reinel Ramos Cerón nunca fue dado de alta
dentro de los efectivos del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, por lo
que -strictu sensu- no fue soldado del Ejército Nacional y, en consecuencia, no
tiene derecho a recibir ningún tipo de atención médica por parte de esta
Institución. Por su parte, el señor Octavio Ramos Castro, en calidad de agente
oficioso, afirma que su hijo efectivamente ingresó al Batallón de Juanambú,
razón por la cual al sufrir actualmente alteraciones psicológicas derivadas de
la prestación forzosa del servicio militar, sin duda tiene derecho a que la
entidad accionada cubra el costo del tratamiento médico que requiera.
Para efectos de dilucidar el punto objeto de
controversia, es necesario hacer una breve referencia al proceso de selección e
incorporación de efectivos establecido en la Ley 48 de 1993 y a la forma en que
el mismo se desarrolló en el asunto bajo examen.
De acuerdo con
la citada ley, una vez se ha efectuado el primer examen médico a los inscritos,
el cual determina la aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio
y que, en el presente caso, se llevó a cabo el día 3 de agosto de 2005, debe
efectuarse un sorteo público en el que se realiza la elección para ingresar al
servicio militar entre los conscriptos que hayan resultado aptos para la
prestación del servicio[23].
En el expediente
contentivo de la presente acción de tutela no obra prueba de la fecha o del
lugar en el que se realizó dicho sorteo; sin embargo, de acuerdo con las
afirmaciones del padre de Reinel Ramos Cerón, su hijo fue citado el día 7 de
agosto de 2005 con el fin de determinar su situación militar. En ese sentido,
el señor Octavio Ramos Castro afirmó: “Mi hijo REINEL fue citado a
presentarse el día que estaban en reclutamiento del Ejército, el 7 de agosto
del presente año en el municipio de San José de Fragua, ahí fue ingresado
al ejército y de ahí lo trasladaron acá a Florencia al Batallón Juanambú”
(Se subraya). De esta declaración, se infiere que el sorteo efectivamente
se practicó y que el joven fue declarado apto para la prestación del servicio
militar obligatorio en la modalidad de soldado campesino.
En efecto, de
acuerdo con la información suministrada por la propia entidad accionada, el
joven participó del proceso de selección e incorporación del Batallón de
Infantería No. 34 de Juanambú, “donde se le realizó al joven RAMOS CERÓN el
exámen (sic) médico, físico, psicológico y entrevista; posteriormente la Dirección
de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional a través del Distrito
Militar No. 43 con sede en esta Ciudad, lo incluyó en el Sistema de Información
de Reclutamiento (SIR)...”., de lo que se concluye que, como resultado del
examen médico practicado, del sorteo y de la declaratoria de aptitud, Reinel
Ramos Cerón ingresó al Batallón de Juanambú de la ciudad de Florencia
-Caquetá-. En ese sentido, el material probatorio obrante en el expediente
demuestra que el joven permaneció desde el día 7 de agosto de 2005 en las
instalaciones del referido Batallón. En efecto, en el escrito de impugnación la
entidad accionada manifestó que el joven Reinel Ramos Cerón permaneció por
espacio de once días en las instalaciones del Batallón Juanambú, por lo que, si
su desacuartelamiento se produjo el 18 de agosto de 2005, es forzoso concluir
que su ingreso al referido Batallón se produjo el 7 del mismo mes y año[24].
Lo anterior
demuestra que, en el presente caso, el proceso de selección y reclutamiento de
que trata el artículo 20 de la Ley 48 de 1993[25] se efectuó de
forma expedita, ya que desde el día de su citación para definir su situación
militar el joven Reinel Ramos Cerón -quien había sido declarado apto y elegido
para la prestación del servicio castrense- fue acuartelado en el Batallón de
Infantería No. 34 de Juanambú.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que las Fuerzas
Militares no pueden evadir su responsabilidad en la prestación de los servicios
médicos de salud, aduciendo consideraciones “meramente formalistas”, cuando se
está frente a una situación en donde pueden verse vulneradas las garantías
fundamentales de los afectados. En ese sentido, en sentencia T-534 de 1992[26],
esta Corporación amparo el derecho a la salud y a la seguridad social de un
joven que sufría de un cáncer maligno que se agravó durante la prestación del
servicio militar obligatorio, toda vez que las autoridades de sanidad no habían
realizado los exámenes médicos pertinentes; la entidad accionada alegaba que no
se encontraba obligada a atender los requerimientos de salud del joven, debido
a que éste aún no había prestado el juramento a la bandera y, por tanto, no
podía ser considerado soldado activo. La Corte Constitucional señaló entonces
que éste era un acto simbólico que en nada desdibujaba el hecho de que el joven
había prestado sus servicios al Ejército Nacional.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que:
“Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una
congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y
pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y
puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de
ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el
soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[27] (Subraya y
negrilla fuera de texto)
Así las cosas, en el presente caso, no resulta válido el argumento
esgrimido por el representante legal de la Décima Segunda Brigada de Florencia
-Caquetá-, conforme al cual el joven Reinel Ramos Cerón no fue dado de alta
pues nunca fue soldado efectivo y, por lo mismo, no tiene derecho a recibir la
atención médica que ahora requiere. Por el contrario, a juicio de esta
Corporación, lo que aparece demostrado es que el joven Ramos Cerón fue
acuartelado y reclutado con el fin de adelantar actividades de entrenamiento
para cumplir con los deberes que surgen de la prestación del servicio militar
obligatorio, en calidad de soldado campesino.
En efecto, a pesar de que la entidad demandada afirma que el joven
únicamente desarrolló labores de tipo administrativo durante su permanencia en
la instalaciones del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, del material
probatorio allegado por esa autoridad a esta Corporación -en cumplimiento del
requerimiento judicial que se hiciere en sede de revisión- es evidente que el
joven Ramos Cerón realizó actividades de preparación técnica y física
relacionadas con el manejo de armamento, práctica de tiro, marchas y ejercicios
físicos de entrenamiento. Así, el “Horario de Instrucción” que el Batallón de
Juanambú elaboró para la primera fase del sexto contingente de soldados campesinos,
a desarrollar en las semanas comprendidas entre el 8 y el 13 de agosto de 2005
y del 15 al 20 del mismo mes y año, tiempo en el que permaneció Reinel Ramos en
el referido Batallón, estableció diversas actividades de entrenamiento entre
las que se encontraban, entre otras, ejercicios como: efectuar una marcha
diurna de 4 kilómetros sin armamento ni equipo; identificar y describir las
características técnicas y tácticas, arme, desarme, por conjunto de los
diferentes tipos de fusil Galil y algunas otras relacionadas con labores de
inteligencia y contrainteligencia militar. En ese orden de ideas, es claro que
el tipo de actividades realizadas por el joven durante su permanencia en las
instalaciones del Batallón de Juanambú, fueron de entrenamiento militar y,
lejos de ser de tipo administrativo, tenían relación directa con la prestación
del servicio militar obligatorio.
Este hecho se confirma además con la declaración que el propio
accionante hiciera, en el sentido de que su hijo le manifestó que efectivamente
realizó ejercicios físicos de entrenamiento e incluso que durante la práctica
de éstos se presentó un incidente con otro compañero, de lo que se concluye que
durante el tiempo que el joven permaneció en las instalaciones del Batallón de
Juanambú, estuvo bajo las ordenes de sus superiores y desarrolló actividades
relacionadas con el servicio, por lo que el hecho de que formalmente no fuera
dado de alta como soldado no exime de responsabilidad a la autoridad accionada
por los daños que se hayan causado en su salud, a raíz de las actividades que
realizó durante su acuartelamiento.
Por esta ra...
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