T-411-04
Referencia: expediente T-834043
Sentencia T-411/04
DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA Y FILIACION
PROCESO DE FILIACION-Importancia de la
prueba de ADN
Dado el avance de la ciencia genética,
y por la importancia de la filiación de la persona, la autoridad judicial no
puede omitir el decreto de la indicada prueba. La Ley 721 de 2001 consagró
dicha obligación al disponer que: “En todos los procesos para establecer
paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los
exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al
99.9%.” Dado que el examen antropo-heredo-biológico ha sido reconocido por la
comunidad científica como el medio idóneo para excluir con absoluta certeza a
los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecer éstas con una
probabilidad del 99,999999%, dicha prueba guarda conformidad con lo dispuesto
en la Ley 721 y siempre debe ser decretada. Como ya lo ha dicho esta Corte, y
en ello se revela la importancia de que la prueba sea considerada
científicamente idónea para establecer los verdaderos vínculos de filiación de
una persona, el simple hecho de establecer la realidad de la relación de
filiación involucra la protección de una serie de derechos: la personalidad
jurídica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella
(arts. 5, 42 y 44 C. P.), derecho a tener un estado civil; además, cuando se
trata de menores los derechos fundamentales de éstos adquieren un carácter
prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayoría de los casos es en relación con
dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero
padre o madre. De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la
prueba antropo-heredo-biológica con lo establecido en el artículo 228 de la
Constitución Política en relación con la prevalencia del derecho sustancial.
Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez está en la
obligación de ordenar la prueba de ADN, pero su misión no se agota en ese
momento sino que se proyecta a la realización de aquella, en aras de los
principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la
administración de justicia.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Caso en que se debió tener en cuenta prueba de ADN antes de fallar
Ha señalado esta Corporación, el
principio de prevalencia estatuye el deber que tiene la autoridad judicial de
proteger y salvaguardar las garantías individuales de las personas, en
particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, más
allá del sometimiento a simples ritualidades y formalismos. La decisión
rigurosa de declarar improcedente la acción de tutela cuando el actor no hizo
uso del medio de defensa ordinario que tenía para hacer valer sus derechos,
llevaría en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial,
pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales,
prima la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por
encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. De lo
contrario, en aquellos eventos el juez de tutela estaría prestando su tácita
aquiescencia frente a una vulneración de los derechos fundamentales de una
persona, amparado en el subterfugio de la aplicación de una formalidad que debe
ceder ante el derecho sustancial, por constituir éste la razón de ser de
aquella. De acuerdo con lo estatuido en el artículo 228 de la Constitución
Nacional, y tal como quedó expuesto en los numerales anteriores de esta
sentencia, prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La
finalidad de las reglas procesales es otorgar garantía de certeza a la demostración
de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y
este propósito claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso
concreto, el proceso de filiación extramatrimonial, en general, y la
obligatoria práctica y consideración de la prueba antropo-heredo-biológica, en
particular, deben garantizar la certeza de la demostración de unos hechos-la
existencia o la inexistencia de la filiación-que fundamentan los derechos a la
personalidad jurídica y al estado civil del demandante en aquel. Es inobjetable
que el actor dentro de la presente acción de tutela es hijo del señor Ricardo
Segundo Córdoba Morales. El medio probatorio primordial que da cuenta de ello
no fue arrimado al proceso, es decir que fue omitida la prueba del hecho que da
lugar al reconocimiento de derechos sustanciales del demandante. Esto, por
causa de la negligencia que el Juez de conocimiento tuvo en su recaudo. En el
ámbito del debido proceso, lo anterior debe ser comprendido en el espectro de
lo que la doctrina de esta Corte ha denominado defecto fáctico. Como lo ha
señalado la Corporación, este defecto comporta una dimensión omisiva que
implica una falta en la producción o la valoración de pruebas determinantes de
la veracidad de los hechos analizados por el juez y que, por consiguiente,
obran como factores ineludibles en el reconocimiento del derecho sustancial.
Consecuencialmente se configuró el llamado defecto sustantivo, en cuanto el
Juez no aplicó las disposiciones que contemplan el reconocimiento de la
condición de hijo, la cual acarrea derechos en el campo de las relaciones de
familia, todo ello con manifiesta violación del ordenamiento jurídico.
PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA-Importancia
para decidir proceso
INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Prueba de
ADN debió ser tenida en cuenta al decidir el proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Demostración de conducta arbitraria de juez al no tener en cuenta
prueba de ADN
ACCION DE TUTELA-Procedencia para el
caso aunque no se interpuso recurso de apelación en proceso de filiación
extramatrimonial
La Sala considera que el hecho de que
el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el
proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía
derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali
el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad
científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo
contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una
situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora
sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho
que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor estaría
recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana.
Señala el juez de primera instancia, para denegar el amparo, que el actor en
sede de tutela, al no interponer el mencionado recurso de apelación al que
tenía derecho, consintió tácitamente el resultado adverso del proceso de
filiación extramatrimonial. La Sala debe señalar que existe un argumento de
carácter sustancial que la lleva a disentir de los planteamientos hechos por el
Juez y a considerar que la comprensión del problema por parte de éste no se
ciñe a la doctrina constitucional. La interposición del recurso de apelación
contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a
disposición de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de
esta corporación ha expuesto que la carga procesal es una conducta de
realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado
con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias
jurídicas desfavorables. Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso
da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión
es la de no hacerlo, deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus
intereses que de ello deriven. No obstante, desde el punto de vista sustantivo
las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso
pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre
con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las
personas. En tal sentido, el Art. 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970 preceptúa que
el estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede
transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas , a manera de
ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en
Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no sería
constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la
existencia de una aceptación tácita por parte de aquel.
Referencia: expediente T-834043
Acción de tutela instaurada por Jairo Edmundo Pabón contra el
Juzgado Sexto de Familia de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo
Edmundo Pabón contra el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali.
I. ANTECEDENTES
El demandante,
Señor Jairo Edmundo Pabón, instauró acción de tutela en contra del mentado
despacho judicial, con el ánimo de que le fuera amparado su derecho constitucional
al debido proceso.
La solicitud
presentada por el actor, tiene por fundamento los siguientes:
1. Hechos.
Narra el actor
en su libelo petitorio, que interpuso demanda de filiación extramatrimonial en
contra del Señor Ricardo Segundo Córdoba Morales y que en virtud de ello
solicitó el recaudo de los medios probatorios pertinentes, especialmente de “la
prueba genética para demostrar el vínculo parental”.[1] Informa que
transcurrido un año desde la presentación de la demanda, el despacho judicial
demandado en sede de tutela procedió a dictar sentencia sin antes haber
recaudado la prueba genética solicitada. Al decir del libelista, dicha prueba
había sido “practicada en el laboratorio, pero no se habían allegado aún sus resultados”[2] cuando el Juzgado Sexto
de Familia de Cali puso fin al proceso declarando que no existía vínculo de
sangre alguno entre el demandante Señor Pabón y el demandado Señor Córdoba. El
resultado de la prueba genética, dado a conocer el mes de julio de 2003 y de
forma extemporánea frente al proceso de filiación extramatrimonial, arrojó como
resultado que: “Ricardo Segundo Córdoba Morales no se excluye de la paternidad
de Jairo Edmundo. Probabilidad de paternidad 99.999%, paternidad probada”.[3]
Con fundamento
en los anteriores hechos, el demandante eleva la siguiente:
2. Solicitud
El actor pide al
juez de tutela que en virtud de los hechos expuestos se sirva “ disponer la
nulidad del fallo proferido, pues al desconocerse la prueba genética se
incurrió por parte del Señor Juez en una vía de hecho que, de contera, vulnera
del debido proceso y causa grave perjuicio económico y moral en mi contra”.
3. Contestación de la parte demandada.
El Juez Sexto
de Familia de la ciudad de Cali se opuso a la solicitud hecha por el Señor
Jairo Edmundo Pabón precisando:
- Que se trata en la presente acción de
una tutela en contra de sentencia judicial.
- Que en la oportunidad que existe para
ello, el actor en sede de tutela no interpuso recurso alguno en contra de la
sentencia proferida por su despacho y que la acción constitucional no debe
representar frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso
alguno.
- Que frente a la sentencia ejecutoriada
y ante eventualidades como la que configura la sentencia controvertida, el
demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es el de la acción
de Revisión.
4. Intervención
del Señor Ricardo Segundo Córdoba Morales
El Señor Córdoba
Morales, demandado en el proceso de filiación extramatrimonial, se opuso a la
solicitud de tutela elevada por el Señor Jairo Edmundo Pabón, alegando que el
fallo proferido por el despacho judicial demandado tuvo fundamento en las
pruebas testimoniales oportunamente practicadas durante el proceso; pruebas en
las que se dijo que la madre del demandante no sostuvo relaciones con el
demandado, sino con un tío de aquel y que, por consiguiente, daban cuenta de la
imposibilidad de la existencia del vínculo filial entre demandante y demandado.
Recuerda que son
principios fundamentales del derecho civil la preclusión de los términos y la
pronta y cumplida administración de justicia. De allí que no se pueda reprochar
al juez haberse estado a los términos estipulados por la ley.
Señala también
que el dictamen científico que contiene la prueba de ADN no ha sido
controvertido y que es la Acción de Revisión la sede adecuada para que esto se
cumpla, mas no así la acción de tutela que es de carácter residual y supletorio.
Indica que en dicho dictamen se puede observar la existencia de un error
grueso, pues: “Utilizando métodos Bayesianos clásicos, se calculó el valor
(W) que indica la probabilidad que tiene un supuesto padre de ser el padre
biológico del menor”. Advierte que el Señor Jairo Edmundo Pabón es un
adulto de 45 años, por lo cual el aserto “del menor” arroja sospecha sobre la
fidelidad de los resultados obtenidos.
Para concluir su
intervención, el Señor Córdoba Morales asevera que la acción de tutela resulta
improcedente en el caso, pues no se ha agotado la Acción de Revisión ante la
jurisdicción ordinaria.
5. Pruebas que obran en el
expediente
Obran en el
expediente las siguientes pruebas:
Aportadas por la
parte actora:
- Copia de telegrama enviado a la Señora
Isabel Belarmina Pabón, madre del Señor Jairo Edmundo Pabón, en el que se la
cita a la práctica del examen de ADN. (folio 1, cuaderno 1º )
- Copia del examen
antropo-heredo-biológico practicado a los Señores Jairo Edmundo Pabón y Ricardo
Segundo Córdoba Morales (folios 2-5, cuaderno 1º)
- Copia de la Sentencia proferida el 4 de
diciembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali dentro
del proceso de filiación extramatrimonial del Señor Jairo Edmundo Pabón en
contra del Señor Ricardo Segundo Córdoba Morales.(folios 6-10, cuaderno 1º)
- Cali el día 20 de septiembre de 2001 en
el que resuelve abrir a pruebas el proceso por el término de ley y decreta la
práctica de unas pruebas. (folio 11, cuaderno 1º)
- Copia de un memorial radicado por la
apoderada del Señor Jairo Edmundo Pabón ante el Juzgado Sexto de Familia de
Cali el día 8 de junio de 2002, en el que da noticia de la muerte de la madre
de su poderdante (folio 12, cuaderno 1º)
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la
Señora Isabel Belarmina Pabón. (folio 13, cuaderno 1º)
- Copia del Registro Civil de defunción
de la Señora Isabel Belarmina Pabón (folio 14, cuaderno 1º)
- Copia de un comprobante de registro
civil de defunción correspondiente a la Señora Isabel Belarmina Pabón. (folio
15, cuaderno 1º)
- Copia de la contestación de la demanda
presentada por el apoderado del Señor Ricardo Segundo Córdoba ante el Juzgado
Sexto de Familia de Cali. (folios 17-20, cuaderno 1º)
- Copia de la demanda de filiación
extramatrimonial presentada por la apoderada del Señor Jairo Edmundo Pabón.
(folios 21- 23, cuaderno 1º)
Aportadas por el
demandado:
- Copia del proceso Ordinario de
Filiación Extramatrimonial adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Cali.
Figuran como demandante y demandado, respectivamente, los señores Jairo Edmundo
Pabón y Ricardo Segundo Córdoba. Numero de radicación:
76001-31-10-006-2000-1926-00. (Un cuaderno de 108 folios)
II. LAS SENTENCIAS
DE TUTELA QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera
instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
Por medio de
sentencia fechada el 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, “deniega por improcedente”
la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso formulada por
el Señor Jairo Edmundo Pabón.
En su fallo,
luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio allegado al
expediente y de los casos en los que procede la acción de tutela en contra de
sentencias judiciales, el Tribunal expresa que el Juzgado Sexto de Familia de
la ciudad de Cali “...incurrió en un desatino mayúsculo por omitir desplegar
actuación tendiente a procurar la aducción de la prueba pericial de ineludible
práctica en procesos de filiación como lo precisó la Corte Constitucional en la
Sentencia T-1342 de 11 de diciembre de 2001, violando así la doctrina
constitucional ...”
No obstante lo
anterior, consideró que no era la tutela el mecanismo idóneo para enmendar el
error cometido por el Juzgado Sexto de Familia. En su sentir, al no haber
apelado la sentencia con la que concluyó el proceso de filiación
extramatrimonial, la parte actora dentro de la acción de tutela consintió
tácitamente el resultado que pretende impugnar mediante esta última, e indica
que conceder el amparo deprecado equivaldría a contrariar la intención
constitucional plasmada en el artículo 86 de la Carta, la cual asignó a la
tutela el carácter de remedio judicial excepcional y subsidiario.
2. Impugnación presentada
por la parte actora.
Surtido el
trámite de notificación de la sentencia y en oportunidad procesal para hacerlo,
el demandante Señor Jairo Edmundo Pabón impugnó el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Indica en la
impugnación que el Tribunal, pese a reconocer el yerro mayúsculo cometido por
el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali, deniega por improcedente el
amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior sin tener en cuenta que él no
es abogado, que contrató los servicios de una profesional del Derecho para que ésta
adelantara el trámite correspondiente y que, poco antes de que fuera dictado el
fallo atacado en sede de tutela, su apoderada renunció sin que el Juzgado Sexto
pusiera en su conocimiento este hecho. De esta manera, cuando se produjo la
decisión final dentro del proceso de filiación, él no contaba con ningún tipo
de asesoría jurídica y le resultaba imposible controvertir el fallo proferido.
Precisa también
que en la fecha en la que se dictó la sentencia aún no existían los resultados
de la prueba genética y que, por consiguiente, habría resultado inútil
controvertir la sentencia.
Indica por
último que no puede supeditarse a tecnicismo jurídico su situación familiar y
anteponer una formalidad al imperio de la verdad y la justicia.
Solicita que “
se revise el fallo de primera instancia y se conceda la tutela incoada”.
3. Sentencia de segunda
instancia, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante fallo
proferido el día 23 de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el a-quo.
Como fundamento
para su decisión, la señalada corporación se limitó a argüir que la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali es una sentencia
ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por consiguiente, no
es cuestionable a través del mecanismo de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por
el Señor Jairo Edmundo Pabón en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Uno de enero 23 de 2004.
2. Problema
Jurídico
La sala debe
establecer si existió una violación del derecho al debido proceso de la parte
actora, al dictar el Juez Sexto de Familia de Cali la sentencia dentro del
proceso de filiación extramatrimonial instaurado por el Señor Jairo Edmundo
Pabón en contra de Ricardo Segundo Córdoba Morales, por no haber esperado el
citado despacho que se arrimaran los resultados de la prueba
antropo-heredo-biológica decretada.
Para resolver
este problema se harán unas consideraciones generales sobre la relación entre
la filiación y el derecho a la personalidad jurídica, el principio de
prevalencia del derecho sustancial, la prueba antropo-heredo-biológica y, por
último, se analizará el caso en concreto.
3. La filiación
y el derecho a la personalidad jurídica
3.1 El artículo
14 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona al
reconocimiento de su personalidad jurídica. Esta Corte ha entendido que el citado
artículo no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo,
tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a
través de representante, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo
ser humano posea determinados atributos que constituyen la esencia de su
personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho[4]. Son los llamados
atributos de la personalidad. Por consiguiente, ha sostenido esta Corporación,
cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser
reconocida como sujeto en el campo del Derecho está implícitamente
estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios
de dicha calidad. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es
uno de dichos atributos puesto que ella está indisolublemente ligada al estado
civil de la persona[5].
Del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se deriva el
derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la
verdadera filiación de una persona. En este orden de ideas, el artículo 1º del
Decreto - Ley 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra
que éste es la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad y
determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible.
3.2 Pero más
allá de las relaciones enunciadas, esta Corte ha entendido que el fundamento
del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la filiación, se encuentra
en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior. Todo ser humano,
en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser reconocido como
miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se
constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la
propia dignidad del hombre. Así, el reconocimiento del hombre por el hombre,
encuentra su primer lugar de verificación en las relaciones paterno filiales[6].
4. La prueba de
ADN en los procesos de filiación
4.1 La Corte
Constitucional ha tenido la oportunidad, en varias ocasiones, de pronunciarse
en relación con el papel que desempeña la prueba antropo-heredo-biológica
dentro de los procesos de filiación[7].
Al respecto, esta corporación ha mantenido una postura clara acerca de la importancia
de dicho procedimiento en actuaciones judiciales de la naturaleza ya indicada.
Aún antes de que la Ley 721 de 2001 modificara las disposiciones que en materia
probatoria contemplara la Ley 75 de 1968 en relación con la prueba de la
paternidad, este tribunal señaló[8]
que, dado el avance de la ciencia genética, y por la importancia de la
filiación de la persona, la autoridad judicial no puede omitir el decreto de la
indicada prueba. La Ley 721 de 2001 consagró dicha obligación al disponer que[9]: “En todos los
procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará
la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de
probabilidad superior al 99.9%.” Dado que el examen
antropo-heredo-biológico ha sido reconocido por la comunidad científica como el
medio idóneo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de
paternidad o maternidad y para establecer éstas con una probabilidad del
99,999999%,[10]
dicha prueba guarda conformidad con lo dispuesto en la Ley 721 y siempre debe
ser decretada.
Como ya lo ha
dicho esta Corte, y en ello se revela la importancia de que la prueba sea
considerada científicamente idónea para establecer los verdaderos vínculos de
filiación de una persona, el simple hecho de establecer la realidad de la
relación de filiación involucra la protección de una serie de derechos: la
personalidad jurídica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar
parte de ella (arts. 5, 42 y 44 C. P.), derecho a tener un estado civil;
además, cuando se trata de menores los derechos fundamentales de éstos
adquieren un carácter prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayoría de los casos
es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien
es su verdadero padre o madre[11].
4.2 De igual
manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la prueba
antropo-heredo-biológica con lo establecido en el artículo 228 de la
Constitución Política en relación con la prevalencia del derecho sustancial.
Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez está en la
obligación de ordenar la prueba de ADN, pero su misión no se agota en ese
momento sino que se proyecta a la realización de aquella, en aras de los
principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la
administración de justicia[12]
5. Prevalencia del Derecho Sustancial
sobre las normas procesales.
El artículo 228
de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas. Delimitando el alcance del anotado principio, esta
Corte ha señalado en su doctrina que la Carta está reconociendo que el fin de
la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en
particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el
derecho objetivo[13].
Así, pues, la finalidad de las reglas procesales consiste en otorgar garantía
de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de
los derechos sustanciales.[14]
Pero más aún, ha señalado esta
Corporación, el principio de prevalencia estatuye el deber que tiene la
autoridad judicial de proteger y salvaguardar las garantías individuales de las
personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades
fundamentales, más allá del sometimiento a simples ritualidades y formalismos.
La decisión rigurosa de declarar improcedente la acción de tutela cuando el
actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que tenía para hacer valer sus
derechos, llevaría en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo
sustancial, pues, frente a la evidente violación de los derechos
constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la
efectividad de los derechos[15],
por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa[16]. De lo contrario, en
aquellos eventos el juez de tutela estaría prestando su tácita aquiescencia
frente a una vulneración de los derechos fundamentales de una persona, amparado
en el subterfugio de la aplicación de una formalidad que debe ceder ante el
derecho sustancial, por constituir éste la razón de ser de aquella.
6. Análisis del
Caso Concreto
6.1 El Señor
Jairo Edmundo Pabón instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de
Familia de la ciudad de Cali. En dicha acción solicita la protección de su
derecho fundamental al debido proceso. Considera que el demandado incurrió en
vía de hecho al haber proferido sentencia dentro del proceso de filiación
extramatrimonial en el que aquel obraba como demandante, negando la declaración
de paternidad, sin que fueran allegados los resultados de la prueba antropo-heredo-biológica
solicitada por el mismo y decretada por el juez.
Mediante auto
de 20 de septiembre de 2003[17],
el Juez Sexto de Familia de Cali ordena el recaudo de la prueba de ADN y de
ocho (8) testimonios. También dispone que se libre oficio al Notario Segundo
de la ciudad de Pasto para que remita copia del registro civil de nacimiento de
la madre del demandante. Ordena que se tenga como prueba en su valor legal
correspondiente el certificado de registro civil de nacimiento de Jairo Edmundo
Pabón, aportado con la demanda. También existe constancia de haber sido librado
en la misma fecha el oficio No. 1302 al Instituto de Bienestar Familiar para
que se practicara la prueba de ADN.
Además se
practicaron, dentro del marco de la audiencia prevista en el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil, los interrogatorios de parte a los Señores Jairo
Edmundo Pabón y Ricardo Segundo Córdoba Morales.[18] Existe prueba de que,
comisionado el Juzgado Tercero de Familia de Pasto para la práctica de los
testimonios solicitados por la parte actora, sólo se pudieron practicar dos[19] de tres, por cuanto la
citación a uno de los testigos no pudo realizarse[20].
En la Sentencia
proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002[21], son valoradas las
pruebas anteriormente anotadas, en relación con la causal de existencia de
relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época de la
concepción. Frente a las pruebas testimoniales recaudadas, el juzgador
considera que resultan vagas e inciertas en relación con el conocimiento que
los deponentes deben tener para que sus dichos tengan la suficiente fuerza
probatoria en beneficio de las pretensiones del demandante. Uno de los
declarantes afirma no saber nada de los hechos que originan el proceso de filiación
extramatrimonial por haber sido demasiado joven al momento de su ocurrencia y
por no haber tenido nunca ningún interés en relación con ellos. El otro testigo
asevera que el Señor Pabón puede ser hijo del Señor Córdoba, pero lo dice
porque así se lo dijeron y, por ello, no puede dar fe cierta de las relaciones
entre la madre del demandante y el presunto padre.
En el
interrogatorio de parte, el demandante afirmó que, a la edad aproximada de
trece o catorce años, tuvo conocimiento de que el Señor Córdoba podía ser su
padre y que por ello, unos diez años después se presentó ante aquel para exigir
su reconocimiento. Agrega que nunca antes intentó acción judicial alguna porque
siempre pensó que el Señor Córdoba lo iba a reconocer de forma voluntaria. Por
su parte, el demandado dijo que había conocido a la madre del menor por haber
sido vecina suya en la época de la concepción. Indica que en aquel entonces la
madre de Jairo Edmundo Pabón vivía en compañía de un hombre, del que presume
era su marido. Agrega que no conoció al demandante sino unos diez años antes de
la formulación de la demanda.
El análisis
probatorio que propone el Juez en su sentencia parte de la premisa de que quien
alega se encuentra obligado a probar. Del material probatorio que obra en el
proceso, indica el juzgador, no se desprende la existencia de circunstancias
tales que permitan deducir que entre el demandado y la madre del demandante
hayan existido relaciones sexuales y que, por consiguiente, no se puede
entender probado el vínculo filial entre Jairo Edmundo Pabón y Ricardo Segundo
Córdoba Morales.
En cuanto a la
prueba antropo-heredo-biológica, el informe en el que se dan a conocer sus
resultados está fechado el 12 de junio de 2003, aproximadamente seis meses (6)
después de haberse proferido la sentencia y encontrándose ésta ya ejecutoriada.
Ello indica que desde el momento en el que se solicitó al Instituto de
Bienestar Familiar que la practicara -20 de septiembre de 2001- y la obtención
de los resultados, transcurrieron aproximadamente veintiún (21) meses. La
práctica del experticio dio el resultado:
"… El padre biológico debe compartir un alelo en cada sistema
analizado con cada uno de sus hijos. Se observa que RICARDO SEGUNDO CORDOBA
MORALES y JAIRO EDMUNDO comparten un alelo en todos los sistemas genéticos
analizados, por lo tanto no se excluye de la paternidad. Se calculó entonces la
probabilidad que tiene de ser el padre biológico comparado con otro individuo
tomado al azar de la población Andina occidental de Colombia. El valor obtenido
fue de 99.999% que corresponde a una Paternidad Prácticamente Probada en
términos de los predicados verbales Hummel.
CONCLUSIÓN
RICARDO SEGUNDO CÓRDOBA MORALES no se excluye de la paternidad de
JAIRO EDMUNDO. Probabilidad de paternidad 99.999%. Paternidad prácticamente
probada”.[22]
6.2 Del material
probatorio allegado en el trámite de la acción de tutela, la Sala observa que
el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali, si bien dio un compás de
espera prudente para que se concluyera la práctica de la prueba solicitada y se
allegaran sus resultados, no reconoció el carácter esencial de la misma. La
prueba antropo-heredo-biológica, cuyos resultados fueron conocidos con
posterioridad a que el Juez Sexto de Familia de la ciudad de Cali dictara
sentencia dentro del proceso de filiación extramatrimonial, da cuenta de una
verdad que, por la naturaleza científica de la prueba, no puede ser
desconocida por el juez de tutela. Al respecto, como ya fue citado en las
consideraciones generales de esta sentencia, quepa reiterar lo que un experto
genetista nacional ha dicho en relación con ésta:
“En síntesis, para la Ciencia, y en particular para la Genética
Molecular, tanto la negación como la afirmación de la paternidad son inobjetables
en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo
en que pudo ocurrir la concepción, con las imprecisiones que le son
propias"
El
artículo 3º de la Ley 721 de 2001 dispone que sólo en aquellos casos en que es
absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se
recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios
para emitir el fallo correspondiente. Significa ello que el Juez sólo se
encuentra facultado legalmente para dictar sentencia cuando de forma
terminante, decisiva y categórica no le es posible conocer los resultados del
experticio. Así pues, el Juez Sexto de Familia de Cali debió haber agotado los
mecanismos que la ley le confiere[23]
para, antes de dictar sentencia, verificar la imposibilidad de hacerse a la
prueba que revela una verdad científica conducente al reconocimiento de
derechos sustanciales de carácter fundamental. La actividad judicial exige,
pues, como ya quedó dicho en las consideraciones generales de esta sentencia,
que en casos como el presente el juez despliegue una labor especialmente activa
en relación con la consecución de la prueba antropo-heredo-biológica. Es por
ello que la Ley le confiere atribuciones en relación con la conducción del
proceso y, en concreto, el poder de ordenación e instrucción de éste. Dicho
poder se deriva de las normas consagradas en los artículos 37, numerales 1º y
4º, 38, numeral 3º, y 39, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil. El
Juez se encuentra, pues, facultado ampliamente para - es lo mínimo que se
espera- solicitar información sobre el estado de la práctica de la prueba a la
entidad oficial a la que se le encomendó. El Juez Sexto de Familia de la ciudad
de Cali no emprendió ninguna acción en este sentido. La afirmación por él
hecha, al considerar que la ausencia del medio probatorio se debía a la
negligencia de las partes, da cuenta de la lasitud con la que el juzgador actuó
frente a lo que esencialmente requería para alcanzar un fallo acorde con la
verdad. Esta Sala reitera, pues, el carácter fundamental de la prueba antropo-heredo-biológica
y, por lo dicho anteriormente, considera que el Juez Sexto de Familia de la
ciudad de Cali no actuó con suficiente diligencia en la consecución de ésta.
6.3 De acuerdo
con lo estatuido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, y tal como
quedó expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el
derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas
procesales es otorgar garantía de certeza a la demostración de los hechos que
fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito
claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el
proceso de filiación extramatrimonial, en general, y la obligatoria práctica y
consideración de la prueba antropo-heredo-biológica, en particular, deben
garantizar la certeza de la demostración de unos hechos - la existencia o la
inexistencia de la filiación- que fundamentan los derechos a la personalidad
jurídica y al estado civil del demandante en aquel.
Es inobjetable
que el actor dentro de la presente acción de tutela es hijo del señor Ricardo
Segundo Córdoba Morales. El medio probatorio primordial que da cuenta de ello
no fue arrimado al proceso, es decir que fue omitida la prueba del hecho que da
lugar al reconocimiento de derechos sustanciales del demandante. Esto, por
causa de la negligencia que el Juez de conocimiento tuvo en su recaudo. En el
ámbito del debido proceso, lo anterior debe ser comprendido en el espectro de
lo que la doctrina de esta Corte ha denominado defecto fáctico. Como lo
ha señalado la Corporación, este defecto comporta una dimensión omisiva que
implica una falta en la producción o la valoración de pruebas determinantes de
la veracidad de los hechos analizados por el juez[24] y que, por
consiguiente, obran como factores ineludibles en el reconocimiento del derecho
sustancial. Consecuencialmente se configuró el llamado defecto sustantivo, en
cuanto el Juez no aplicó las disposiciones que contemplan el reconocimiento de
la condición de hijo, la cual acarrea derechos en el campo de las relaciones de
familia, todo ello con manifiesta violación del ordenamiento jurídico.
6.4 De otro
lado, la Sala considera que el hecho de que el actor dentro de la presente
acción de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiación
extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho contra la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre
de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la
trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor
Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una situación de flagrante
vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a su
estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la
identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiación
y su estado civil, el señor Pabón estaría recibiendo menoscabo también en
relación con su dignidad como persona humana.
Señala el juez
de primera instancia, para denegar el amparo, que el actor en sede de tutela,
al no interponer el mencionado recurso de apelación al que tenía derecho,
consintió tácitamente el resultado adverso del proceso de filiación
extramatrimonial. La Sala debe señalar que existe un argumento de carácter
sustancial que la lleva a disentir de los planteamientos hechos por el Juez y a
considerar que la comprensión del problema por parte de éste no se ciñe a la
doctrina constitucional.
La interposición
del recurso de apelación contra una sentencia, y en general de los recursos que
la ley pone a disposición de las partes en un proceso, son una carga procesal.
La doctrina de esta corporación ha expuesto que la carga procesal es una
conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés
del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias
jurídicas desfavorables[25].
Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al
sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo,
deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello
deriven.
No obstante,
desde el punto de vista sustantivo las consecuencias desfavorables de la falta
de interposición de un recurso pueden no ser aplicables, por tratarse de un
derecho indisponible, como ocurre con los derechos fundamentales y, en
particular, con el estado civil de las personas. En tal sentido, el Art. 1º del
Decreto - Ley 1260 de 1970 preceptúa que el estado civil es indisponible y el
Código Civil establece que no se puede transigir sobre éste (Art. 2473). En el
mismo orden de ideas , a manera de ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado
de un delito fuera condenado en Colombia a la pena de muerte y no apelara la
decisión, de toda evidencia no sería constitucionalmente válido que se
cumpliera la condena argumentando la existencia de una aceptación tácita por
parte de aquel.
Con fundamento
en lo anterior, esta Sala de Revisión concederá el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad
jurídica. En consecuencia, decretará la nulidad de la sentencia proferida por
el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali dentro del proceso de
filiación extramatrimonial de Jairo Edmundo Pabón contra Ricardo Segundo
Córdoba, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
este fallo vuelva a pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta la prueba
antropo-heredo-biológica anotada.
IV. DECISION.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de octubre
de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali el 11 de septiembre de 2003 negando la tutela, dentro de la
acción instaurada por el Señor Jairo Edmundo Pabón en contra del Juzgado Sexto
de Familia de la ciudad de Cali.
Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica y, en
consecuencia, DECRETAR la nulidad de la Sentencia proferida el 4 de
diciembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Cali dentro
del proceso de filiación extramatrimonial del Señor Jairo Edmundo Pabón en
contra del Señor Ricardo Segundo Córdoba.
Tercero.
ORDENAR, que dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, el Juez Sexto de Familia de
Cali dicte una nueva sentencia dentro del proceso de filiación extramatrimonial
del señor Jairo Edmundo Pabón contra el señor Ricardo Segundo Córdoba, teniendo
en cuenta los resultados de la prueba antropo-heredo-biológica practicada por
el Laboratorio de DNA, Convenio ICBF-INML Y CF con fecha 21 de julio de 2003.
Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Folio 41, Cuaderno 1
[2] Ibídem
[3] Folio 42. Cuaderno 1
[4] Sentencias C-109/95, C-807/02, T-488/99
[5] Ibídem.
[6] C-243/01. M.P.: Rodrigo Escobar Gil
[7] Ver las sentencias: T-997/03, T-363/03, T-307/03, T-305/03, C-808/02,
C-807/02, T-346/02, T-1342/01, T-488/99 y C-004/98, entre otras.
[8] Ver Sentencia T-488/99 M.P.: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez
[9] Artículo 1º de la Ley 721 de 2001
[10] Respecto de las características
científicas de la prueba de ADN, en el trámite de la sentencia C-04 de 1998 se
allegó el siguiente concepto del genetista colombiano doctor Emilio Yunis
Turbay:
“Las pruebas científicas disponibles en
el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los
falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos
que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999…
“La inclusión o afirmación de la
paternidad se expresa en términos probalísticos porque se fundamenta en la
frecuencia de cada uno de los marcadores genéticos que se analizan, en la
población específica del país, región, departamento o municipio, de acuerdo con
la heterogeneidad de la misma. La aplicación de la fórmula matemática al
número de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad señalada,
que es la única que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves.
Sólo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera
innecesario - de estudiar la totalidad de la mitad genética proveniente del
padre, en el hijo - se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y
100.000 genes activos-, se podría hablar del 100%.
“Existe otra forma de plantear la
inclusión o afirmación de la paternidad como es la de hacerlo con cifras
poblacionales, es decir, señalar la probabilidad de encontrar una persona
idéntica para los marcadores genéticos estudiados siempre con relación al
contenido étnico de la población. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la
probabilidad de encontrar alguien idéntico entre 180 millones de individuos de
raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de
mestizos.
“En síntesis, para la Ciencia, y en
particular para la Genética Molecular, tanto la negación como la afirmación de
la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario
apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepción, con las
imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de
opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelación de gametos y de
embriones, entre otras posibilidades tecnológicas, que le adicionan otros
embelecos al tema.”
[11] Ver Sentencia C-807 M.P.: Jaime Araujo Rentería
[12] Sentencia T-997/03
[13] Sentencia C-646/02
[14] Sentencia SU-132/02
[15] Artículo 2º de la Constitución Política
[16] Sentencia T-819/02
[17] Folio 43, Cuaderno de Pruebas.
[18] Con fecha Septiembre 3 de 2001. Folios 39 y 40, Cuaderno de
Pruebas.
[19] Transcripción de los testimonios obran en los folios 100 al 103
del Cuaderno de Pruebas
[20] Folio 105 del Cuaderno de Pruebas.
[21] Folios 6-10, Cuaderno 1º
[22] Folio 42. Cuaderno 1
[23] Por tratarse de una prueba que exige experticio practicado por
una entidad oficial, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil y las normas concordantes.
[24] Sentencia T-359 del 2003, que cita a su vez las Sentencias T-442
de 1994 y T-538 de 1994.
[25] Ver Sentencia T-309/01
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.